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Resolución 658 de 2005 Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE

Fecha de Expedición:
27/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/09/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46057 de octubre 10 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 658 DE 2005

(septiembre 27)

por la cual se subroga la resolución 317 de 2005.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por la Ley 79 de 1993 y el Decreto 1100 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha de 18 de mayo, este Despacho expidió Resolución número 317 de 2005, mediante la cual " se definen los períodos de recolección de información para el desarrollo del Censo General 2005 y se reglamenta la inmovilización en las Areas de Recolección", y

Que a fin de optimizar la eficiencia del operativo censal, se hace necesario introducir modificaciones al citado acto administrativo,

RESUELVE:

Artículo 1°. Area Geográfica Censal: Para los efectos de la presente resolución entiéndese por área geográfica censal la zona urbana o rural compuesta por una o más de las áreas geográficas identificadas en la cartografía censal, sobre las cuales se lleva a cabo el operativo de recolección de información durante un día censal.

Artículo 2°. Día Censal: El día censal es el lapso comprendido entre las 00:01 y las 24:00 horas. Adóptanse como fechas de iniciación de los operativos censales las señaladas en el anexo técnico a esta resolución, denominado "Fechas por municipio", a partir de las cuales se señalará los días censales correspondientes a cada área operativa.

Artículo 3°. Deber y Derecho de Censarse: Todas las personas mayores de doce (12) años, domiciliadas o residentes en Colombia deberán responder verazmente los cuestionarios censales referentes a población y vivienda y lo harán en el lugar de su residencia habitual en la fecha que el DANE les comunicará con tres días de antelación.

La información sobre establecimientos económicos y explotaciones agropecuarias la suministrarán los responsables de la actividad allí desarrollada, en el día señalado en la notificación.

Todas las personas domiciliadas o residentes en Colombia, así como todas las unidades de explotación económica, tienen derecho a figurar en el Censo. Por tanto, en caso de que no se presente el encuestador en la fecha anunciada, deberá avisar al DANE a fin de que se convenga una nueva visita.

Artículo 4°. Inmovilización: Todas las personas, sin excepción por edad, ocupación u otra circunstancia, deberán permanecer en su lugar habitual de residencia hasta el momento en que sean censadas y reciban el "certificado censal" de que trata el artículo 6° del Decreto 1100 de 2005.

Hasta el momento en que culmine el operativo en una determinada área operativa censal, nadie podrá ingresar a las viviendas. Para salir de ellas, deberá portar el certificado censal.

Parágrafo. Los establecimientos económicos ubicados dentro del área de operación censal podrán desarrollar sus actividades en forma normal, procurando no perturbar la inmovilización de los vecinos residentes.

Artículo 5°. Contenido y Validez del Certificado Censal: El comprobante de que trata el artículo 6° del Decreto 1100 de 2005, o "certificado censal", será expedido para cada uno de los residentes, incluyendo los menores, y serán entregados por el respectivo encuestador al finalizar la recolección de información.

Estos certificados, que podrán ser exigidos por las autoridades hasta el 22 de mayo de 2007. contendrán la siguiente información:

a) Nombre, apellido, fecha de nacimiento y número de identificación del titular del certificado;

b) Fecha en que atendió la visita de recolección de información;

c) Una advertencia acerca del alcance y validez del certificado;

d) Firma del encuestador;

Los establecimientos económicos abiertos al público recibirán, como comprobante censal, una calcomanía que se adherirá en la puerta de acceso principal.

Parágrafo. La aceptación de estos comprobantes como justificantes de ausencia, constituye obligación para los patronos, directores de instituciones educativas y autoridades públicas de todo orden. La infracción de dicha obligación los hará acreedores a sanción de multa de entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrá incrementarse hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes si se establece intención de entorpecer la realización del censo.

Artículo 6°. Vigilancia Policiva: De conformidad con los artículos 3° de la Ley 79 de 1993 y 8° del Decreto 1100 de 2005, el alcalde municipal o distrital, en su condición de primera autoridad de policía, vigilará el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas relacionadas con el censo. Las personas que sean sorprendidas por fuera de su vivienda durante el respectivo período de inmovilización sin portar el certificado censal, serán inmovilizadas por la autoridad de policía en el área geográfica censal que les corresponda, y deberán cancelar una multa por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que, en caso de reincidencia o intención manifiesta de perturbar la realización del censo podrá incrementarse hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la gravedad de la falta y la condición sociocultural del infractor.

Los alcaldes municipales y distritales asignarán a cada supervisor del DANE un funcionario revestido de facultades de policía suficientes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Estos funcionarios se pondrán a disposición de los supervisores en las fechas y horas que el DANE determine.

Parágrafo. Los supervisores podrán autorizar la movilización de personas, únicamente en caso de emergencia médica, caso en el cual expedirán un certificado censal, en el que harán constar su carácter provisional.

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 317 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 27 de septiembre de 2005.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane,

Ernesto Rojas Morales.

Imprenta Nacional de Colombia. Banco Agrario de Colombia. Recibo 0313588.

6-X-2005. Valor $26.900.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo número 20055739. 7-X-2005. Valor $164.400.

NOTA: Publicada en el Diario oficial 46057 de octubre 10 de 2005