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Concepto 55 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCIDENTE DE TRABAJO - CALIFICACIÓN DE HECHO

3010-2-36422

Santa Fe de Bogotá D.C., 23-11-98

 

 

Doctor

GILBERTO ARMANDO GOYES CADENA

Subgerente Servicios de Salud

Caja de Previsión Social del Distrito en Liquidación

Cra 6 No.

Ciudad

Asunto:

Indemnizaciones en presunto accidente de trabajo. Rad. 1-20550

 

Nos referimos al asunto de la referencia, según el cual consulta si hay lugar a eximir de responsabilidad a la Caja de Previsión de responder por las correspondientes prestaciones originadas en un presunto accidente de trabajo, toda vez que transcurridos dos años y seis meses desde su ocurrencia no se realizó la calificación del mismo.

Sobre el particular es pertinente comentar que la Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral, el cual está conformado por el régimen general de pensiones, de salud y de riesgos profesionales.

En cuanto al sistema general de riesgos profesionales, debe precisarse que es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Dentro de este contexto, cabe destacar la definición de accidente de trabajo realizada por el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 (reglamentario de la Ley 100 de 1993), según el cual,

"Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga con causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador".

La enfermedad profesional y el accidente de trabajo gozan de particulares características y consecuencias tanto físicas como económicas que surgen para el afectado, las cuales exigen la necesaria calificación del hecho como tal.

El anterior aspecto ha sido previsto por el Artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el cual determinó que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, será calificado en primera instancia por la entidad prestadora de servicios de salud que atienda al afiliado, quien además deberá informar dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales que corresponda.

Lo anterior pone de presente que la calificación de la situación como accidente de trabajo o enfermedad profesional, según corresponda es de cargo tanto de la entidad prestadora de salud que atendió al funcionario, como de la institución responsable de los riesgos profesionales para la respectiva época y no del trabajador lesionado, razón por la cual en nuestro parecer las omisiones en que incurran las mencionadas instancias para efectuar la calificación nunca podrán ser atribuibles al afectado.

Así las cosas, en relación con el caso en estudio, de conformidad con lo informado en el oficio de fecha 9 de diciembre de 1997 suscrito por el gerente de Servicios de Salud, Doctor GILBERTO ARMANDO GOYES CADENA, la E.P.S. de Compesar y la A.R.P., calificaron el evento como accidente de trabajo y la Caja de Previsión le dio tratamiento de enfermedad común.

Es pertinente aclarar que para la época de ocurrencia de los hechos, la A.R.P. por la cual estaba cubierto el funcionario era la Caja de Previsión, quien a su vez, prestaba los servicios de E.P.S., siendo por tanto, la entidad a la que le corresponde en consecuencia reconocer las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo.

Significa lo anterior, que si bien es cierto, que el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de A.R.P., brindó atención al funcionario, no está obligado a reconocer indemnización alguna como consecuencia del accidente sufrido por el señor NEVARDI BELTRAN CUESTAA., en razón a la fecha de ocurrencia del mismo, toda vez que el ISS asumió como Aseguradora de Riesgos Profesionales sólo a partir del 1 de enero de 1996, época en que ya se había registrado el insuceso.

Así las cosas, la Caja de Previsión actualmente, si acepta la calificación de accidente de trabajo, realizada en su oportunidad por la IPS deberá proceder al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de las contingencias del mismo. Contrariamente, si disiente de dicha calificación, podrá agotar el procedimiento de ley ante el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, organismo al que le corresponderá dirimir la diferencia de criterios y determinar si se trató de un accidente de trabajo o no.

El presente concepto se emite conforme a las previsiones del Artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales.

M-98060444

JMRE/GEMS

 

CJA00551998