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2214200 Bogotá D.C Julio 06 de 2005 Concepto 021 de 2005 Señores JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA FE ATTN. ROMUALDA CHAPARRO DAZA Presidente Calle 21 N°. 5-74 Ciudad Radicación 2-2005-29034 ASUNTO: Concepto sobre primas semestral y de navidad de alcaldes locales como factor para determinar honorarios de ediles del Distrito Capital. Cordial saludo, Hemos recibido la solicitud enviada por ustedes vía fax, dirigida al Dr. Enrique Borda Villegas, Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en la cual preguntan por qué si las Primas Semestral y de Navidad que devengan los funcionarios, incluidos los Alcaldes Locales, constituyen factores salariales, no se tienen en cuenta para efectos de la liquidación y pago de honorarios de los ediles. Este tema ha sido consultado en diferentes ocasiones ante esta Secretaría, por lo que la presente respuesta reitera la posición de la misma en cabeza de su Dirección Jurídica, respecto de la base para liquidar los honorarios percibidos por los ediles del Distrito Capital. Precisamente en concepto emitido recientemente por esta Dirección, y dirigido a la Junta Administradora Local de Puente Aranda, se expresó: "...En otra oportunidad también el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto de una consulta elevada por el Ministro de Gobierno de esa época (1996), frente a los honorarios de los ediles de Bogotá, respondió: "En sentido gramatical el término remuneración equivale a la contraprestación que se recibe por servicios prestados, de tal forma que se entiende como la retribución por realizar una labor o desempeñar un cargo... Esto quiere decir que el término remuneración está referido al sueldo y a los gastos de representación prescindiendo de primas, bonificaciones o asignaciones adicionales por lo tanto, para precisar los honorarios de los ediles, sólo se debe tomar como fundamento el sueldo que les fija el Concejo a los alcaldes locales y dividirlo por veinte"1. Y respecto de las preguntas realizadas a la Sala en esa oportunidad, esta contestó de la siguiente forma: "1. Para liquidar los honorarios de los ediles se debe entender como remuneración de los alcaldes locales de Santa Fe de Bogotá. D.C., el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación, si los hubiere. 2. Para determinar el monto de los honorarios de los ediles por la asistencia a cada sesión plenaria y de comisión permanente, se parte del sueldo asignado a un alcalde local y se divide por veinte. 3. En la eventualidad de que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., fije diferente remuneración para los alcaldes locales, los honorarios de los ediles se determinarán partiendo como base del sueldo que el Concejo asigne al alcalde de la localidad en que tenga jurisdicción la Junta Administradora y dividiendo por veinte. 4. El monto de los honorarios mensuales no puede exceder lo que reciba el alcalde local como sueldo mensual, incluidos los gastos de representación en caso de que existan". Igualmente señaló la misma Corporación en fallo 7355 de 2004 "En síntesis, la posición de esta Corporación en relación con el asunto debatido es que, para liquidar los honorarios de los Ediles, los cuales se determinan en virtud de asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, se debe entender como remuneración de los alcaldes locales (a la cual se asimilan tales honorarios) el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere para su respectiva localidad, únicamente"2." Con base en lo expresado en el concepto que se anexa a la presente respuesta, para mayor claridad de las dudas planteadas por ustedes, a continuación se expresan las conclusiones del tema que nos ocupa. CONCLUSIONES:
La anterior conclusión se impone, en la medida en que los fallos judiciales que se han señalado, han tenido como referencia el mismo artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, que se refiere a la remuneración de los alcaldes locales que sirve de base para determinar el monto de los honorarios de los ediles. En los anteriores términos se da respuesta a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia. Atentamente, MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO Directora Jurídica Distrital Anexo 9 folios.
MYVQ/MAO/Ximena Aguillón-1400 NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Dr. Roberto Suárez Franco. Agosto 14 de 1995. Radicación 716.2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección "B". C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Mayo 20 de 2004. Radicación No. 25000-23-25-000-1999-7355-01 |