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Concepto 23 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C

Agosto 05 de 2005

Concepto 23 de 2005

Doctor

MIGUEL ANTONIO CORTÉS GARAVITO

Alcalde Local (E)

Localidad de Suba

Ciudad

Radicación 2-2005-33866

ASUNTO: Concepto sobre facultad para clausurar establecimientos turísticos que no se encuentren inscritos en el registro turístico

Radicación vía fax el día 22 de julio de 2005

Cordial saludo doctor Cortés,

Hemos recibido su requerimiento del Asunto, por medio de la cual solicita se emita concepto en cuanto a la vigencia y aplicabilidad del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, "Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones", dada la expedición de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", en cuanto a la obligación de los alcaldes municipales y distritales de clausurar los establecimientos que presten servicios turísticos por no estar inscritos en el registro nacional de turismo.

La atribución señalada fue delegada en los alcaldes locales por medio del Decreto Distrital 854 de 2001, así como sobre el procedimiento aplicable para la imposición de la medida de clausura de establecimientos de turísticos, al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

a. Registro Nacional de Turismo

La ley 300 de 1996, "Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 61 el registro nacional de turismo, determinando que el Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), llevará un registro nacional de turismo, en el cual se inscriben todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia.

Determina igualmente esta disposición que este registro será obligatorio para el funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse anualmente.

Por su parte el Decreto Nacional 504 de 1997, por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo, determina que el objeto de éste es llevar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia, establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos y establecer un sistema de información sobre el sector turístico.

Así las cosas, la finalidad primordial del registro citado es contar con medios de control que permitan vigilar la prestación de los servicios turísticos, ofrecidos por diversos operadores.

La misma Ley 300 referida, señala las sanciones de que pueden ser objeto los prestadores de servicios turísticos entre otras razones por operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la citada ley, esto es el registro nacional de turismo antes indicado.

b. Competencia para clausura de establecimientos turísticos por no estar inscritos en el registro nacional de turismo

Por su parte el articulo 72, en su parágrafo 2°, de la misma disposición legal, determina que la prestación de servicios turísticos sin la inscripción en el registro nacional de turismo, conllevará a la clausura del establecimiento por parte del alcalde distrital o municipal quien procederá de oficio o a solicitud de cualquier persona.

Con base en esta atribución, el Decreto 854 de 2001, articulo 48, delegó en los Alcaldes Locales de Bogotá, la facultad de clausurar de oficio o a solicitud de cualquier persona, el establecimiento comercial que preste servicios turísticos, siempre y cuando no posea la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, de que habla la ley 300 de 1996, esta misma facultad fue reiterada por medio del artículo 175 del Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, en los mismos términos.

c. Vigencia de la Ley 300 de 1996 en referencia a la Ley 962 de 2005.

La Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, señala en su artículo 27 los requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio y en este sentido indica que "las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio"

Y determina el mismo artículo que "no podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley".

Por su parte el artículo 2° de la Ley 232/95 determina que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

Ahora bien, como queda claro dentro de esta lista no aparece la inscripción en el registro nacional de turismo, por lo que si nos limitamos a la lectura taxativa de las disposiciones transcritas podría parecer en principio que la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, perdió vigencia respecto de la expedición de la Ley 962 de 2005.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse la finalidad del registro anotada precedentemente; así, como quedó explícito, éste busca principalmente llevar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia, establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de dichos servicios y establecer un sistema de información sobre el sector turístico; por tanto, su fin básico es el de servir de referencia en la prestación de un servicio a la comunidad y como tal tiene un objetivo enmarcado dentro del orden público, por lo cual, la disposición de la Ley 300, debe prevalecer sobre las de la Ley 962 de 2005.

Por otra parte, no puede considerarse que con la expedición de la Ley 962 conocida como antitrámites, se haya acabado con todos los requisitos para la operación de los establecimientos de comercio, máxime cuando esos requisitos han sido establecidos con la finalidad de proteger el interés general y como en este caso, evitar que la ciudadanía pueda verse engañada por un establecimiento turístico que no esté autorizado, ó no tenga la capacidad suficiente para responder por el servicio que está ofreciendo.

Así las cosas, si nos sometiéramos a seguir la enumeración contenida en la Ley 232, llegaríamos al extremo de inferir que como dentro del mismo no se encuentran por ejemplo, las licencias de construcción, éstas no serían necesarias para la operación de un establecimiento de comercio. Piénsese, por ejemplo, en un centro comercial, que no tiene dicha licencia y no cumple con el número de estacionamientos requeridos por la norma urbana; como esta licencia no se encuentra dentro de la misma Ley, tendríamos que decir que el centro comercial puede funcionar sin cumplir dicho requisito. Pero además, este no es el único caso que puede presentarse.

Debe entonces concluirse que la Ley 300 de 1996, en lo que se refiere al registro, es una disposición especial que no ha sido derogada expresa ó tácitamente por la Ley 232 de 1995, ó por la Ley 962 de 2005.

En este mismo sentido, tampoco puede dejarse de lado, la finalidad del Decreto Ley 2150/95, señalada desde su mismo epígrafe, el cual indica esta disposición busca suprimir "trámites innecesarios" en la administración, lo que en manera alguna quiere decir, acabar con todos los trámites y requisitos que se hacen necesarios para salvaguardar el interés general de la comunidad, y en este mismo sentido fue expedida por la ley 962/05, "antitrámites", la cual busca "racionalizar" los trámites y procedimientos en la administración, mas no acabar con todos los trámites que requiere la administración tanto para funcionar como para proteger el interés de la comunidad.

d. Procedimiento y pruebas para la clausura de establecimientos turísticos

En relación con su requerimiento acerca de las pruebas que debe tener en cuenta la alcaldía local para efectuar la clausura de un establecimiento que presta servicios turísticos, le manifiesto que ni la Alcaldía Local, ni la Alcaldía Mayor, son competentes para determinar si un establecimiento de comercio es o no turístico, dado que la única facultad que dichas entidades tienen al respecto radica, como ya se ha indicado, en la atribución de clausurar un establecimiento que presta servicios turísticos, cuando no esté inscrito en el registro nacional de turismo, por lo cual no puede solicitar más prueba al respecto que la constancia de dicha inscripción.

Así mismo la infracción contenida en el artículo 71 de la Ley 300/96, es clara en establecer que por el hecho de no estar inscrito en el registro nacional de turismo puede imponerse la medida de clausura al establecimiento responsable de la infracción, sin que para el efecto sea necesario tener más prueba. Debe advertirse en todo caso que existe comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de que está estudiando solicitud de registro de establecimiento de comercio en la localidad de Suba.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para imponer la clausura de un establecimiento que presta servicios turísticos, consideramos que debe acudirse a las reglas procesales definidas en el Código de Policía del Distrito, el cual establece dentro de las medidas correctivas que pueden imponer las autoridades de policía, el cierre temporal de establecimientos y la suspensión de actividades.

Para el efecto, dependiendo del contexto de la conducta contraria a la convivencia, se podrá acudir o bien al procedimiento verbal de aplicación inmediata (artículo 206), por violación ostensible y manifiesta de reglas de convivencia ciudadana, ó al procedimiento de ordinario de policía (artículo 231).

En cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá adecuarse a la conducta investigada, y en este particular atendiendo al artículo 175 del Acuerdo 79 de 2003, que dispone: "Clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos. Consiste en la clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos por imposición de los alcaldes locales, de oficio o a solicitud de cualquier persona, siempre y cuando no posea la inscripción en el registro nacional del turismo en los términos de la ley 300 de 1996 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen".

Hemos en todo caso remitido copia tanto de su solicitud como de esta respuesta a la Subsecretaría de Asuntos Locales, para que conforme a sus funciones, le presten el apoyo necesario tanto a la Alcaldía Local de Suba como a todas las Alcaldías Locales, que están de alguna manera relacionadas con la problemática de los establecimientos turísticos, hoteleros y hostales en la ciudad.

Conclusiones

1. El artículo 72 de la Ley 300 de 1996, que establece la facultad de los alcaldes municipales o distritales de clausurar establecimientos que presten servicios turísticos por no estar inscritos en el registro nacional de turismo, y delegado en los alcaldes locales conforme al artículo del Decreto 854 de 2001, se encuentra vigente, y por tanto debe seguir aplicándose.

2. La prueba para ejercer la facultad de clausurar establecimientos turísticos por no estar inscritos en el registro nacional de turismo, es la inscripción en el mismo expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En los anteriores términos se da respuesta a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia trámite: Dra. OLGA BEATRIZ GUTIÉRREZ TOBAR Subsecretaria de Asuntos Locales Secretaría de Gobierno

Copia información: Dr. Gustavo Adolfo Toro ¿ Director de Turismo Ministerio de Comercio Calle 28 N°. 13 A -15

MAO/Ximena Aguillón ¿1994