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DECRETO 338 DE 1992 (mayo 25)
por el cual se reglamenta el tratamiento de actualización que se asigna a las diferentes áreas de reglamentación de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
La Alcaldesa Mayor (E) de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 49 de 1987, artículo 5 numeral 2 y,
CONSIDERANDO:
DECRETA:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Expedir la presente normatividad como Decreto reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, con sujeción a lo dispuesto en el Título Séptimo del mismo Acuerdo relativo a los tratamientos.
Artículo 2º.- Las Normas contenidas en el presente Decreto regulan de manera específica el TRATAMIENTO DE ACTUALIZACIÓN y son aplicables a los lotes edificables no edificables y a los lotes cuyas edificaciones puedan ser adecuadas, ampliadas, modificadas, o demolibles para ser reemplazadas por nuevas construcciones en las áreas definidas en los Decretos de asignación de Tratamiento de las diferentes áreas de reglamentación del Distrito Capital.
Artículo 3º.- Para efectos de la aplicación de la presente normatividad, se adopta como herramienta guía las siguientes definiciones:
ADECUACIÓN. Adecuación es la obra tendiente a hacer viable una estructura para un determinado uso, ya sea porque lo exija la autoridad, o porque lo requiera el interesado.
AFECTACIÓN. Se entiende por afectación toda restricción impuesta por el Distrito Capital de Bogotá que limite o impida la obtención de licencias distritales de urbanismo, de parcelación, de construcción, adecuación, ampliación, modificación o de funcionamiento de que trata el Artículo 63 de la Ley 9 de 1989, por causa de una obra pública o por protección ambiental con arreglo a lo establecido por el Artículo 37 de la citada Ley.
ALTURA DE EDIFICACIÓN. Es el número de pisos permitidos para el desarrollo de una edificación manteniendo en forma constante sobre el nivel natural del terreno.
ALTURA BÁSICA. Es la altura permitida en un área o sector de la ciudad.
ALTURA DE EXCEPCIÓN. Es la altura inferior o superior a la altura básica que por motivos de excepción permitan las normas urbanísticas específicas en cada sector de la ciudad.
AMPLIACIÓN. Se entiende por Ampliación todo incremento del Área Construida, así se trate de la simple construcción de un techo, como cobertura de azoteas o zonas duras.
ANTEJARDINES. Se denomina genéricamente antejardín al área situada entre las fachadas exteriores de la edificación y la línea de demarcación contra una vía, definidas en la demarcación del espacio público.
ÁREAS DE ACTIVIDAD. Son las divisiones de las Áreas Urbanas del Distrito Capital para efectos de asignación de usos y demás reglamentaciones urbanísticas. Las áreas urbanas se dividen en Áreas de Actividad Múltiple y Áreas de Actividad Especializada. Esta últimas se dividen a su vez en zonas residenciales, zonas industriales y zonas cívicas o institucionales.
ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE. Las áreas de actividad múltiple son aquellas que por su localización estratégica dentro de la ciudad y por las características adquiridas a través del proceso de formación y consolidación de sus estructuras, constituyen sectores de atracción de la actividad citadina. Por lo tanto muestran tendencia a la mezcla de sus usos urbanos y a la intensificación de algunos de ellos, especialmente los comerciales.
ÁREAS DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA. Son aquellas que presentan un uso predominante, que las caracterizan, y a partir del cual se establecen las características y restricciones de los otros usos permitidos en el área.
ÁREA CONSTRUIDA. Es la parte edificada dentro de las áreas urbanizadas o en proceso de desarrollo y corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
ÁREAS DE COPROPIEDAD. Son aquellas áreas o bienes destinadas a servicio común de los diferentes propietarios de un inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal. Mientras conserven este carácter son invalidades e indivisibles, separadamente de los bienes privados.
ÁREAS DESARROLLADAS. Son los terrenos urbanizados o en proceso de urbanización, edificados o no.
APTITUD DE ESTRUCTURAS. Es la idoneidad de una urbanización, edificio, inmueble, terreno, o de las estructuras en general, para el funcionamiento de un uso permitido, por estar cumpliendo con las reglamentaciones urbanísticas del sector zonificado.
CONJUNTO O AGRUPACIÓN. Es el desarrollo conformado por varias edificaciones constituidas de unidades de un mismo o diferentes usos que comparten además de las estructuras o áreas comunales privadas de cada edificación, o sea las de un propio régimen de comunidad, zonas o servicios comunes a toda la agrupación o conjunto, como vías privadas, zonas de estacionamiento, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, etc.
COMPENSACIÓN. Es la retribución en área construida por la previsión de estacionamientos adicionales y áreas adicionales para espacio público.
CULATA. Es el muro sin vista de una edificación que colinda lateral o posteriormente con propiedades vecinas.
DEMARCACIÓN DE PATRIMONIO DE USO PÚBLICO. Es la fijación de la línea que determina el límite entre un lote de uso privado y los bienes de uso público.
DEMARCACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es la fijación de la línea que determina el límite del espacio público.
EDIFICACIONES PERMANENTES. Son aquellas construcciones que para efectos de la aplicación de la Norma Específica, deben ser tenidas en cuenta por considerarse estables, y que presentan una o varias de las siguientes situaciones:
Cuando no se presente ninguna de las anteriores situaciones, se consideran construcciones de carácter permanente aquellas que tengan las siguientes condiciones de altura en relación a la altura básica permitida.
EJES DE TRATAMIENTO. Corresponde a vías arterias del plan vial o vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad y que independientemente de ser o no límites entre ellas, o entre sectores diferenciados de un mismo tratamiento, requieren de un manejo propio, ya sea para consolidarlas como ejes de actividad dentro del sector, ya para preservarlas como corredores de circulación metropolitana.
EMPATES. Es la armónica integración de los paramentos, voladizos, planos de fachadas u otras cubiertas de una edificación con edificaciones contiguas de carácter permanente.
ESPACIO PÚBLICO. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes.
ESTACIONAMIENTO EN BAHÍA. Es el lugar público destinado al aparcamiento temporal del vehículo en áreas de espacio público.
ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO. Son los estacionamientos de visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos, o institucionales ubicados en un sitio de fácil acceso al público.
ESTACIONAMIENTOS DE USO DETERMINADO USUARIO O PROPIETARIO. Son los estacionamientos privados contemplados como anexidades de las unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales.
IDONEIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. La idoneidad del espacio público se define como la capacidad y calidad de los elementos urbanos, arquitectónicos y naturales, existentes o requeridos en la ciudad, o en un sector de ésta, para el uso y desarrollo de las actividades colectivas de los ciudadanos.
IDONEIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA Y OBRAS DEL SISTEMA VIAL LOCAL. Es la aptitud de la Malla Vial Arterial o local, y de las redes de servicios públicos de un sector de la ciudad, para soportar determinados usos e intensidades de usos y la localización de los respectivos establecimientos, de manera tal que puedan desarrollarse normalmente sin sobrepasar densidades o niveles de saturación.
LEGALIZACIÓN. Es el procedimientos mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva.
LÍNEA DE DEMARCACIÓN. Es el lindero entre un predio de propiedad privada y las áreas de uso público.
MODIFICACIÓN EXTERNA. Son los cambios introducidos a una edificación en cualquiera de sus fachadas o elementos arquitectónicos.
MODIFICACIÓN INTERNA. Son los cambios introducidos en el interior de una edificación, sin incrementar el área construida con el fin de aumentar la Densidad Predial o la de Unidades Habitacionales o la de Unidades de Uso o Usos para los cuales esté destinado un edificio o conjunto de Edificios.
NIVEL DE EMPATE. Es el plano que permite emparejar o igualar los elementos volumétricos con la construcción contigua de carácter permanente.
OBRA NUEVA. Es la construcción de una nueva edificación, en un lote edificable, para el cual es posible obtener licencia de construcción.
PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN. Es el plano vertical que limita el avance máximo de la fachada de una edificación contra el espacio público.
RETROCESO. Es el área situada entre la fachada exterior de una edificación y la línea de demarcación contra zonas de uso público diferentes a las vías tales como parques, rondas de río, etc.
SUBDIVISIÓN. Es la participación material de una edificación o lote existentes.
TRASLADO VOLUMÉTRICO. Es la super posición de un volumen de mayor altura sobre otro de menor altura, produciendo un escalonamiento dentro de un mismo bloque o edificación.
USO. Es la destinación que se le da a los elementos materiales de la estructura urbana en las distintas actividades ciudadanas.
USO PERMITIDO. Es el tipo de utilización asignado a un sector de la ciudad, a un terreno, a una edificación, a un inmueble o conjunto de inmuebles o a parte de éstos por las reglamentaciones urbanísticas.
USO PRINCIPAL. Es el señalado como uso predominante, que determina el carácter asignado a áreas o zonas de actividad especializada y pueden aparecer, sin restricciones especiales en cuanto a intensidad o variación.
USOS COMPLEMENTARIOS. Son usos complementarios:
USOS COMPATIBLES. Son aquellos no requeridos para el buen funcionamiento de los usos principales, que pueden desarrollarse en área o zona de actividad, siempre y cuando puedan controlarse los impactos negativos que puedan producir.
VIVIENDA UNIFAMILIAR. Corresponde al Desarrollo residencial en el cual un lote de terreno está ocupado por una unidad predial destinada a dicho uso y que no comparte con los demás inmuebles de la zona ningún tipo de Área o servicio comunal de carácter privado.
VIVIENDA BIFAMILIAR Y TRIFAMILIAR. Corresponde al Desarrollo residencial en el cual un lote de terreno ocupado por dos o tres unidades prediales que comparten en común y proindiviso la propiedad de acceso y aislamiento y cuentan con reglamentos de propiedad horizontal o de copropiedad.
VIVIENDA MULTIFAMILIAR. Corresponde a edificaciones residenciales desarrolladas sobre un lote de terreno que comprende más de tres (3) unidades prediales independientes, generalmente en edificios de varios pisos. Este tipo de edificación prevee áreas y servicios comunales cuya propiedad y utilización privadas se definen en reglamentos de propiedad horizontal.
VIVIENDA COMPARTIDA. Está constituida por edificaciones que albergan espacios aptos como unidades de vivienda, que no están segregados predialmente ni sometidos a régimen de propiedad horizontal o de copropiedad, a pesar de compartir áreas y servicios.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SUBCAPÍTULO I ASPECTOS NORMATIVOS BÁSICOS QUE REGULAN LAS ÁREAS PÚBLICAS Y PRIVADAS EN MATERÍA DE ESPACIO PÚBLICO
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las demás normas que reglamentan el Espacio Público y el desarrollo de los predios, los elementos normativos básicos que regulan aspectos físicos relacionados con el Espacio Público, en nuevas edificaciones, adecuaciones, ampliaciones, remodelaciones o modificaciones son los siguientes:
Parágrafo 1º.- El cumplimiento de las normas que regulan estos elementos básicos en cada ámbito de aplicación normativa, es condición para la obtención de las respectivas licencias. La transgresión de la normativa en estas materias es causal de nulidad de las licencias de construcción, remodelación, ampliación, adecuación o modificaciones y de las patentes o licencias de funcionamiento de los respectivos establecimientos, sin perjuicios de las demás sanciones contempladas por la Ley.
Parágrafo 2º.- Los elementos del espacio público descritos en el Numeral 1 del presente artículo se regulan por las disposiciones contempladas en el Decreto General del Espacio Público. Los elementos descritos en el Numeral 2 se regulan por las normas contempladas en el presente Decreto.
Artículo 5º.- Normas Sobre Antejardines. El Área de Antejardín constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles de dominio público o privado, incorporado al manejo del espacio público y en consecuencia, regido por normas jerárquicamente superiores a las que regulan los demás aspectos del predio privado.
Por definición el área de antejardín no es en ningún caso edificable, ni puede ser cubierta o anexada para el ejercicio de las actividades que deben ser desarrolladas dentro del área edificada de cada predio.
Por norma general, el Área de Antejardín debe ser empradizada, excepto en las áreas requeridas para el acceso peatonal a las edificaciones, el acceso o garajes y la localización de parqueo, en cuyo caso se puede tratar un porcentaje en materiales duros. En ningún caso el área empradizada puede ser inferior al 30% del área de antejardín, y debe localizarse en un solo globo de terreno.
No obstante lo anterior en área de Actividad Múltiple y Ejes de Tratamiento, el área empradizada puede tener proporciones inferiores según los diseños específicos para el tratamiento y manejo del Espacio Público que adopte el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Artículo 6º.- Definición de Antejardines. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinará la exigencia o no de los antejardines y las dimensiones de los mismos cuando se exijan en las diferentes sub-áreas, sub-zonas y ejes de tratamiento o tramos de ejes, mediante demarcación del espacio público, por costado de manzana, o tramo de eje, según el desarrollo del sector, teniendo en cuenta las siguientes pautas generales.
Parágrafo 1º.- Se considera dimensión predominante de antejardines aquella desarrollada en un 60% mínimo de la longitud total del costado de manzana.
Parágrafo 2º.- Cuando en un costado de manzana, existan edificaciones no permanentes con dimensiones de antejardín, mayores a 7.00 metros ó edificaciones con áreas adicionales para previsión de estacionamientos en áreas edificables contra el espacio público, estas dimensiones no se consideran pautas para la definición de los antejardines reglamentarios.
Artículo 7º.- Normas para el Desarrollo de Sótanos, Semisótanos, Rampas y Escaleras de Acceso:
En los predios localizados con frente a los Ejes de Tratamiento en las obras nuevas no pueden desarrollar semisótanos contra la fachada de la edificación; los cuales deben iniciar su desarrollo a una distancia mínima de 3.00 metros de interior del paramento de construcción, a excepción de edificaciones con uso exclusivo de la vivienda.
En los predios localizados con frente a los Ejes de Tratamiento, el sótano debe iniciar su desarrollo a mínimo 1.00 metro al interior de la línea de demarcación del predio. A excepción de los predios localizados con frente a los ejes Arteriales de enlaces primarios de Transporte Colectivo Racionalizado de que trata el Decreto de Plan Vial; en los cuales el sótano debe iniciar su desarrollo mínimo a una distancia de 2.50 metros al interior de la línea de demarcación. En los predios localizados con frente a los Ejes de Tratamiento de cuenten con diseños específicos para el manejo del espacio público, el sótano debe iniciar su desarrollo en el punto indicado en los respectivos planos de espacio público. Cuando no se exija antejardín, el sótano puede iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.
En todos los casos deben iniciar su desarrollo mínimo a 1.00 metro al interior de la línea de demarcación del predio, siempre y cuando no se planteen estacionamientos en el área del antejardín, no se presenten muros contra el andén con altura superior a 0.60 metros y la cubierta del semisótano en el área del antejardín sea tratada en forma escalonada o en talud.
En ningún caso se puede superar el plano inclinado entre el nivel superior del muro localizado a un 1.00 metro al interior de la línea de demarcación y el nivel superior de la placa del primer piso.
Cuando no se exija antejardín el semisótano puede iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.
En ningún caso se permiten aperturas o ventanas de semisótano contra el andén.
En todos los casos los sótanos pueden iniciar su desarrollo mínimo 1.00 metro al interior de la línea de demarcación del predio. Cuando no se exija antejardín, el sótano podrá iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.
Las rampas de acceso vehicular a sótanos y semisótanos y las escaleras de acceso al semisótano o al primer piso de las edificaciones pueden localizarse en el área del antejardín siempre y cuando se inicie su desarrollo mínimo a 1.00 metro al interior de la línea de demarcación del predio.
La altura máxima del semisótano sobre el nivel del andén es de 1.50 metros medidos contra la fachada o paramento de construcción, en el nivel superior de la placa del primer piso.
El sótano en ningún caso puede sobrepasar la altura de 0.60 metros respecto al nivel del terreno, contabilizados hasta el nivel superior de la placa que lo cubre.
Artículo 8º.- Normas Generales Sobre Estacionamiento de Vehículos en Antejardines o Áreas Privadas que se Integren al Espacio Público:
Las áreas de antejardín o áreas privadas que se integren al espacio público destinadas para estacionamientos, deben ser tratadas con las siguientes características.
Parágrafo 1º.- Los estacionamientos resultantes en las áreas de antejardín o áreas privadas integradas al espacio público se pueden contabilizar dentro de la cuota exigida por las normas de estacionamiento.
Parágrafo 2º.- Por ningún motivo los estacionamientos resultantes en estas áreas pueden ser cerrados, o controlados con elementos fijos o removibles como: cadenas, vallas, talanqueras, etc., para hacer de estos usufructo privado. Excepto los estacionamientos privados de los predios localizados al interior de subzonas y subáreas.
Artículo 9º.- Normas Sobre Elementos Ambientales. Para toda obra nueva o adecuación en áreas sometidas al tratamiento de actualización, todos los predios deben prever un árbol por predio o un árbol por cada 15 metros de frente. La localización y el tipo de especie a ser sembrada será definida por el Taller del Espacio Público. En los casos que no se exijan antejardines el Taller del Espacio Público determinará la conveniencia de localizarlos o no exigirlos en el área de andén.
Parágrafo.- En los sectores que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital considere que poseen valores ecológicos, tales como arborización, zonas verdes y demás elementos naturales que hacen parte del paisaje urbano, podrá determinar la conservación de estos elementos; para tal efecto el planteamiento de desarrollo de cada predio deberá incluir el levantamiento de arborización y áreas verdes.
Artículo 10º.- Normas Sobre Paramentación. Los paramentos de construcción del primer piso de las nuevas edificaciones serán definidos según las siguientes situaciones:
Definido de acuerdo con las pautas generales establecidas en la norma sobre antejardines en el presente Decreto.
Definido por planos, Decretos, Resoluciones o demás actos administrativos que fijaren las zonas de reserva de diverso tipo cumpliendo además con las normas de antejardines en los casos que se requieran.
Definidos por normas o disposiciones vigentes, orientadas a regularizar paramentos, o conformar zonas de circulación peatonal cubiertas.
Serán definidos por del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para aquellos predios que no queden cobijados en las modalidades señaladas en algunos de los numerales anteriores. La definición del paramento se hará mediante estudio del costado de manzana y la solución adoptada se incorporará a las normas específicas del sector mediante acto administrativo emanado de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del D.A.P.D., teniendo en cuenta las pautas generales establecidas para la definición de antejardines en la presente Reglamentación.
Parágrafo.- Las adecuaciones pueden mantener el paramento de construcción existente, siempre y cuando no se encuentren afectadas por vías del Plan vial, elementos del Primer Nivel de Zonificación o proyectos que contemplen retrocesos o pórticos adicionales para la conformación del Espacio Público, en cuyo caso deberán ubicar el paramento de construcción según lo indicado en los respectivos proyectos específicos.
Artículo 11º.- Los diseños de espacio público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital establecerán el diseño y tratamiento de las áreas de andén y antejardines en forma integral; igualmente establecerá las condiciones dentro de las cuales se permite la localización de pérgoras y estructuras de cubierta temporales para protección de los peatones siempre y cuando no generen o trasladen las actividades que se desarrollan en el interior del área edificada, sobre la zona del antejardín. Así mismo establecerán la posibilidad de uso del área de antejardín como terraza de servicios para establecimientos como restaurantes, cafés o similares que de manera ocasional puedan ofrecer servicios al peatón, mediante mobiliario diariamente removible sobre el antejardín.
Artículo 12º.- Los diseños específicos del espacio público vigentes con anterioridad a este Decreto, se adoptan como diseños específicos en la presente reglamentación. No obstante el Taller del Espacio Público puede actualizarlos, introducir modificaciones o ajuste a los mismos con sujeción a la presente norma y en especial a la Norma General del Espacio Publico, mediante Resolución del director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
SUBCAPÍTULO II ASPECTOS NORMATIVOS BÁSICOS QUE REGULÁN LA DENSIDAD Y LA VOLUMETRÍA
Artículo 13º.- Normas sobre Densidad y Viabilidad de la Edificación para el Uso de Vivienda. La densidad habitacional es la resultante por la aplicación de las normas sobre área mínima permisible por unidad de vivienda, volumetría permitida, equipamiento comunal y estacionamientos requeridos.
En los Decretos de asignación de Tratamiento de normas específicas definen el área mínima permisible por unidad de vivienda, según los lineamientos establecidos en el Acuerdo 6 de 1990.
Artículo 14º.- Normas sobre Alturas.
Las normas específicas definen el tope máximo de estas alturas en número de pisos, en las diferentes subzonas, subáreas o ejes de tratamiento, teniendo en cuenta los siguientes aspectos en forma integral.
Proporción del frente y el área de los predios que den la capacidad requerida para cumplir con la totalidad de las normas.
Las alturas predominantes que garanticen la consolidación del perfil urbano, en las subáreas o ejes de tratamiento.
Las normas específicas definen el tope máximo de estas alturas, en las diferentes subzonas, subáreas o ejes de tratamiento, teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el numeral 1 en forma integral.
Para el desarrollo de las alturas de excepción se permiten las siguientes modalidades de compensación:
Se permite un aumento igual al área total construida en estacionamientos adicionales.
Se permite un área equivalente al doble del área aporticada del primer piso multiplicada por el número de pisos aporticados.
En todas aquellas subzonas, subáreas o ejes de tratamiento que la Norma Específica no defina alturas de excepción o alturas de excepción por compensación, se permiten dos (2) pisos adicionales a la altura básica definida, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Parágrafo 1º.- En las modalidades de compensación por áreas adicionales al espacio público, estas áreas deben garantizar su uso público.
Parágrafo 2º.- Para efecto del cálculo de las áreas de compensación en ningún caso se pueden contabilizar las áreas de antejardines o aislamientos reglamentarios.
Todas las áreas producto de compensación deben cumplir con las cuotas de estacionamiento establecidas y las demás normas requeridas para su desarrollo.
Parágrafo 3º.- En los casos que la norma específica defina altura de excepción por capacidad predial, se permite un margen de aproximación a una de las dos dimensiones definidas (frente o área del predio), del 20% como máximo.
Parágrafo 4º.- En los casos que la Norma específica lo defina, cuando se destine el 100% de la primera planta incluyendo el área de los aislamientos para equipamento comunal o estacionamientos, esta planta no se contabiliza dentro de las alturas permitidas en las normas específicas.
En estos casos cuando se plantee semisótano, este debe estar retrocedido del paramento de construcción a una distancia no menos de 3.00 metros.
Artículo 15º.- Altura de Pisos. Para efectos del cómputo de las alturas permitidas el desarrollo de éstas deben cumplir con las siguientes dimensiones:
Parágrafo.- Las áreas resultantes dentro de las cubiertas inclinadas sobre las alturas máximas permitidas no se pueden destinar para ningún uso excepto espacios para la localización de tanques de agua, remates de puntos fijos o instalaciones especiales de la edificación.
Artículo 16º.- Desarrollo de Mezanines. En los casos que la norma específica permita el desarrollo de mezanines, estos deben cumplir con las siguientes características en forma integral:
Artículo 17º.- Normas Sobre Aislamientos. Los aislamientos para obras nuevas y ampliaciones se regulan por las siguientes disposiciones:
Los aislamientos laterales, se determinan de acuerdo a la tipología predominante de edificaciones existentes en un sector según la conformación de la estructura predial por manzana, costado de manzana, sub-área, sub-zona, eje de tratamiento o tramo de eje de tratamiento.
Se consideran como tipologías básicas las siguientes:
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante resolución del Director definirá los aislamientos en casos especiales previo estudio específico por manzana en las siguientes situaciones:
Los predios con frente igual o menor a 12.00 metros que colinden a ambos costado con construcciones de carácter permanente que hayan previsto aislamientos laterales del 2 piso en adelante, deben desarrollar una altura máxima de tres (3) pisos. En este caso los dos primeros pisos de la edificación pueden desarrollarse sin aislamientos laterales y el tercer piso debe inscribirse lateralmente en un ángulo de 45 grados, cuyo vértice se localiza en el nivel superior de la placa del 2 piso. En ningún caso se permite servidumbre de vista a una distancia menor de 3.00 metros.
Las dimensiones de los aislamientos laterales se regulan de acuerdo al número de pisos adicionales a la primera planta, al nivel de empate o a la altura básica, según el caso específico y de acuerdo a la siguiente tabla:
En todos los casos las dimensiones de los aislamientos laterales reglamentarios se toman sobre la perpendicular al lindero o costado que lo genera y rige para la totalidad del plano de fachada lateral. En consecuencia no se permite la aplicación de estos en forma escalonada.
El piso adicional logrado por la previsión de equipamento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta, no se cuenta como piso para efectos de la aplicación de la presente tabla.
En el caso que una misma edificación contemple alturas diferenciales sin presentar traslados volumétricos, se permiten dimensiones de aislamientos en forma diferencial para cada una de las alturas planteadas de acuerdo a la tabla anterior.
Se permiten promedios ponderados de los aislamientos mínimos establecidos en el numeral anterior, únicamente para las dimensiones mayores a 3.0 metros, de la siguiente manera:
Avances máximos de 0.50 metros a las dimensiones mínimas establecidas, el cual debe compensarse en la misma longitud y área del avance planteado.
En todos los casos la longitud se toma sobre la línea del aislamiento reglamentario.
Se permiten avances máximos de 0.50 metros a las dimensiones mínimas establecidas sin compensación, únicamente para elementos tales como chimeneas, buitrones, puntos fijos, nichos, jardineras o remates de fachadas, siempre y cuando sean totalmente cerradas y no superen una longitud de fachada mayor a 2.00 metros, para cada elemento.
Los aislamientos posteriores, se determinan de acuerdo a la estructura predial de la manzana y la tipología de las edificaciones desarrolladas en la misma, sean éstas aisladas pareadas o adosadas.
De acuerdo a la estructura predial se adoptan las siguientes tipologías de manzana.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dará soluciones a situaciones diferentes a las contempladas en el presente Decreto, por estudio especial de manzana, los cuales se anexarán a las normas específicas mediante acto administrativo del Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico.
La dimensión de los aislamientos posteriores está regulada de acuerdo al número de pisos adicionales a la primera planta, al nivel del empate o a la altura básica, según el caso específico y de acuerdo a la siguiente tabla:
En todos los casos las dimensiones de los aislamientos posteriores reglamentarios, se toman sobre la perpendicular al lindero y rigen para la totalidad del plano de fachada posterior. En consecuencia no se permite la aplicación de estos en forma escalonada.
El piso adicional logrado por la previsión de equipamento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta, no cuenta como piso para efectos de la aplicación de la presente tabla.
Es el equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación más alta, contabilizada a partir del nivel del terreno En caso que el tercio (1/3) sea menor de 5.00 metros la dimensión mínima será de 5.00 metros con o sin vista.
Parágrafo.- Los incrementos de altura en adecuaciones, deben cumplir con los aislamientos conforme a lo establecido en el presente Artículo.
En los casos que se exijan aislamientos laterales o posteriores, las adecuaciones que no presenten incremento de altura pueden conservar los aislamientos existentes.
Parágrafo.- La norma específica define las subzonas, subáreas o ejes de tratamiento en los que no se requiere de aislamientos posteriores.
Las obras nuevas o ampliaciones que se realicen en predios con tratamiento de actualización, contra construcciones de conservación arquitectónica, deben aislarse de las mismas a partir del nivel natural del terreno, con las dimensiones establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
La localización de semisótanos o sótanos bajo estos aislamientos se permitirá previo concepto favorable de la junta de protección del patrimonio urbano.
En los casos que las construcciones de conservación arquitectónica no se encuentren aisladas de sus linderos de propiedad, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá autorizar empates volumétricos.
Las áreas de patios para iluminación se regulan de acuerdo al número de pisos iluminados y a partir del nivel en que estos se planteen, según la siguiente tabla:
Artículo 18º.- Normas Sobre Voladizos. Para el desarrollo de voladizos en predios con cualquiera de las tipologías se deben contemplar las siguientes situaciones:
SUBCAPÍTULO II ASPECTOS NORMATIVOS BÁSICOS QUE REGULA LOS ESTACIONAMIENTOS PRIVADOS DE VISITANTES Y DE SERVICIO AL PÚBLICO, Y EQUIPAMIENTO COMUNAL.
Artículo 19º.- Normas Sobre Estacionamientos. Todo proyecto en obra nueva, subdivisión de vivienda, ampliación o adecuación debe cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre, de acuerdo con las exigencias establecidas en el Decreto reglamentario de Estacionamientos.
Artículo 20º.´- Normas Sobre Equipamiento Comunal. Todo proyecto en obra nueva, subdivisión o adecuación debe prever áreas de equipamiento comunal en las siguientes situaciones.
La proporción del área de equipamiento comunal es la siguiente:
En desarrollos residenciales: 10 metros por cada 80 M² de área neta construida vendible en vivienda.
En desarrollos comerciales y de oficinas: 10 M² por cada 120 M² de área neta construida vendible en estos usos.
En desarrollos institucionales: 10 M² por cada 120 M² de área neta construida.
En desarrollos industriales: 10 M² por cada 160 M² de área neta construida.
Para los usos no residenciales el equipamiento comunal se calcula sobre el área neta construida sin incluir puntos fijos ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo.
LOCALIZACIÓN DE EQUIPAMENTO COMUNAL
El equipamiento comunal debe ubicarse anexo a las áreas comunes y de copropiedad y con acceso directo desde ellas de tal forma que se garantice su posibilidad de utilización por parte de los usuarios. Para su ubicación se debe cumplir con los siguientes aspectos.
Como mínimo el 70% del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 30% restante puede localizarse en terrazas o en la cubierta del edificio siempre y cuando sean áreas descubiertas.
Como mínimo el 50% del área de equipamento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 50% restante puede localizarse en terrazas o en la cubierta del edificio siempre y cuando sean áreas descubiertas.
Parágrafo 1º.- Cuando el equipamiento comunal y estacionamientos ocupe la totalidad de la primera planta, incluyendo el área de aislamientos, ésta no se contabiliza dentro de la altura total permitida de la edificación.
Parágrafo 2º.- Las áreas de copropiedad de uso privativo, en ningún caso pueden contabilizarse como parte del área de equipamento comunal, a excepción del área de antejardín.
Los porcentajes de distribución en los diferentes usos que hacen parte del equipamento comunal son los definidos en la norma específica.
SUBCAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 21º.- Terrenos Inclinados:
Artículo 22º.- Normas Sobre Cerramientos. Los cerramientos se regulan por las siguientes disposiciones:
Se pueden levantar sobre linderos de propiedad del predio en malla, alambre de púas o con cualquiera de las características definidas en los numerales 1 y 2.
Parágrafo.- Las áreas adicionales al espacio público generadas para compensaciones en alturas, en ningún caso pueden presentar cerramientos, debiendo garantizar su uso público.
Artículo 23º.- Usos del Semisótano y Sótano. Las áreas de semisótano y sótano solo pueden destinarse a los siguientes usos:
Artículo 24º.- Iluminación y Ventilación. Las áreas de la vivienda tales como zonas sociales y de habitaciones deben tener iluminación y ventilación directa a través de patios.
Las áreas de servicios tales como: cocinas, baños, depósitos, cuartos de ropas, etc., pueden ventilarse a través de rejillas o ductos de ventilación.
Artículo 25º.- En todas las edificaciones que aparezcan culatas, estas deben tratarse con material de fachada que no requiera mantenimiento.
Artículo 26º.- Instalaciones Especiales.
Artículo 27º.- El diseño estructural de los proyectos debe cumplir con las especificaciones sobre construcciones sismoresistentes, vigentes sobre la materia.
Artículo 28º.- Todo proyecto arquitectónico, debe cumplir con las disposiciones vigentes para el desarrollo de condiciones especiales y facilidades para minusválidos.
Artículo 29º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1992.
La Alcalde Mayor (E), SONIA DURAN DE INFANTE. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, GUSTAVO PERRY TORRES.
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