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DECRETO 328 DE 1992 (mayo 29)
por el cual se reglamenta el Tratamiento Especial de Conservación Urbanística que se asigna a las diferentes áreas de reglamentación localizadas dentro del área urbana del Distrito Capital.
La Alcaldesa Mayor (E) de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 49 de 1987, artículo 5, numeral 2 y en especial de las conferidas por el Acuerdo 6 de 1990, en sus Artículos 158 y 500, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las políticas centrales de desarrollo urbano el Acuerdo 6 de 1990 establece las siguientes entre otras: La creación, producción, conformación, incorporación, regulación, conservación, rehabilitación, amoblamiento, dotación, restitución, recuperación, administración, mantenimiento y aprovechamiento del espacio público; así como también la conservación y restauración de determinadas edificaciones, zonas o conjuntos de edificios y su entorno, u obras de cualquier tipo o época, con el fin de garantizar la permanencia y recuperación de los valores históricos, urbanísticos, arquitectónicos, ambientales, artísticos, culturales, económicos, sociales y de identidad urbana.
Que por espacio público se entiende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidad urbanas colectivas, que trascienden por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. La defensa, preservación y generación de espacio público, prevalece la reglamentación específica de los tratamientos, por encontrarse en el primer nivel de zonificación.
Que el tratamiento especial de conservación urbanística según lo establece el Acuerdo 6 de 1990, está comprendido en el primer nivel de zonificación y sus normas prevalecen sobre aquellas que regulan aspectos propios de los dos niveles inferiores con el fin de preservar los valores de la estructura urbana.
Que el primer nivel de zonificación comprende entre otros, la preservación del uso público y en general la conservación, y utilización del espacio público, y la conservación histórica, urbanística, arquitectónica y artística en el Distrito Capital. En este sentido se establece como una de sus formas, la zonificación para el manejo del patrimonio cultural de la ciudad y la protección de sus valores históricos, urbanísticos, arquitectónicos, ambientales, artísticos y culturales, fomentando aquellos usos e intensidades que sean compatibles con la preservación de los valores mencionados y la exclusión o restricción de aquellos que los amenacen, o pongan en peligro.
Que la conservación urbanística está definida como la acción tendiente a preservar y mantener las partes de la ciudad y componentes de su estructura urbana y la forma como estas se articulan. Está orientada a proteger las áreas y zonas cuyas estructuras físicas originales han presentado estabilidad ante los procesos de transformación propios de la ciudad.
Que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en su cesión del día 21 de mayo de 1992, emitió concepto favorable sobre la presente reglamentación.
Que la Junta de Planeación Distrital en su cesión del día 22 de mayo de 1992, emitió concepto favorable sobre la presente reglamentación.
DECRETA:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Se expide la presente normativa como Decreto Reglamentario del Acuerdo 6 de 1990 para el Tratamiento Especial de Conservación Urbanística.
CAPÍTULO I DEFINICIONES
Artículo 2º.- Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
ABARDILLA: Coronación o remate para la protección de un muro, con un saledizo a ambos lados del paramento.
ADECUACIÓN: Es la obra tendiente a hacer viable una estructura para un determinado uso, sea éste el original u otro compatible o complementario, garantizando la permanencia del inmueble original, el mantenimiento de sus características tipológicas, morfológicas, y estructurales, sus valores arquitectónicos, índices de ocupación y demás elementos originales ya sea porque lo exige la autoridad o porque lo requiera el interesado.
ADOQUÍN: Pieza fabricada en serie empleada como pavimento o empedrado, puede ser de piedra labrada en forma de prisma rectangular o poligonal.
AFECTACIÓN: Se entiende por afectación toda restricción impuesta por el Distrito Capital de Bogotá que limite o impida la obtención de licencias distritales de urbanismo, de parcelación, de construcción, adecuación, ampliación, modificación o de funcionamiento de que trata el Artículo 63 de la Ley 9 de 1989, por causa de una obra pública o por protección ambiental con arreglo a lo establecido por el Artículo 37 de la citada Ley.
AISLAMIENTO: Distancia horizontal libre, comprendida entre el lindero y el paramento de la construcción. El aislamiento puede ser lateral, posterior o anterior, dependiendo de la distancia que salva el paramento con respecto al lindero respectivo.
ALERO: Parte de la cubierta que sobresale del plano de la fachada, sostenida generalmente por canes o canecillos.
ALTURA BÁSICA: Es la altura permitida en un área o sector de la ciudad.
ALTURA DE EXCEPCIÓN: Es la altura inferior o superior a la altura básica que por motivos de excepción permitan las normas urbanísticas específicas en cada sector de la ciudad.
ALTURA REGLAMENTARIA O DE EDIFICACIÓN: Es el número de pisos permitidos para el desarrollo de una edificación mantenido en forma constante sobre el nivel natural del terreno.
AMOBLAMIENTO URBANO: Conjunto de elementos que hacen parte del espacio público como bancas, postes de alumbrado, señalizaciones, teléfonos públicos, buzones, canecas y fuentes.
AMPLIACIÓN: Se entiende por ampliación todo incremento del área construida así se trate de la simple construcción de un techo, como cobertura de azoteas o zonas duras, sin que ello implique la alteración o modificación de sus características tipológicas, morfológicas, volumétricas, arquitectónicas y estructurales originales.
ANASTILOSIS: Reconstrucción en estilo a partir de las piezas encontradas en la misma construcción.
ANTEJARDINES: Se denomina genéricamente antejardín el área situada entre las fachadas exteriores de la edificación y el límite del predio contra una vía, definido en la demarcación del espacio público.
ARCADA: Columnata que soporta una serie de arcos que generalmente, conforman un espacio público.
ÁREA CONSTRUÍDA: Es la parte edificada dentro de las áreas urbanizadas o en proceso de desarrollo y corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
ÁREAS DE ACTIVIDAD: Son las divisiones de las Áreas Urbanas del Distrito Capital para efectos de asignación de usos y demás reglamentaciones urbanísticas. Las áreas urbanas se dividen en Áreas de Actividad Múltiple y Áreas de Actividad Especializada. Estas últimas se dividen a su vez en zonas residenciales, zonas industriales y zonas cívicas o institucionales.
ÁREAS DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA: Son aquellas que presentan un uso predominante que las caracterizan, y a partir del cual se establecen las características y restricciones de los otros usos permitidos en el área.
ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE: Las áreas de actividad múltiple son aquellas que por su localización estratégica dentro de la ciudad y por las características adquiridas a través del proceso de formación y consolidación de sus estructuras, constituyen sectores de atracción de la actividad citadina. Por lo tanto muestran tendencia a la mezcla de sus usos urbanos y a la intensificación de algunos de ellos, especialmente los comerciales.
ÁREAS DE COPROPIEDAD: Son aquellas áreas o bienes destinados a servicio común de los diferentes propietarios de un inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal. Mientras conserven este carácter son invalidables e indivisibles, separadamente de los bienes privados.
ÁREAS DESARROLLADAS: Son los terrenos urbanizados o en proceso de urbanización, edificados o no.
ATRIO: Altozano, andén o plazoleta que está frente a las iglesias y conventos.
AZOTEA: Es la cubierta horizontal de una edificación dispuesta para poder caminar sobre ella.
BALCÓN: Parte de un inmueble que sobresale del plano de la fachada y que ésta protegido por un antepecho, una barandilla o una balaustrada.
BIENES CULTURALES URBANOS: Son los componentes, elementos e inmuebles de una ciudad, que permiten o facilitan las actividades y comportamientos de una sociedad, acorde a sus creencias, expectativas, ideologías y normas, posibilitando a una comunidad, vivir complementariamente con sus costumbres y patrones de comportamiento, proporcionando a sus miembros un sentido de identidad y pertenencia mereciendo ser conservados aquellos inmuebles que los contengan dada su excepcionalidad.
BORDA: Muro que limita el espacio público y la propiedad privada.
CALA: Rompimiento en una pared para reconocer sus elementos constitutivos y su espesor.
CAN: Cabeza de viga del techo que carga en el muro y sobresale al exterior para sostener la corona de la cornisa, conformando el alero.
CANECILLOS: Madero en voladizo que soportan un alero o un balcón. En ocasiones son labrados.
CENEFA: Dibujo de ornamentación con base en elementos reiterativos, colocado a lo largo de los muros, pavimentos y techos.
CERRAMIENTO: Muro, tabique o reja con que se define el plano del paramento de un predio o sus linderos.
CLAUSTRO: Galería que rodea el patio central de un inmueble.
COMPOSICIÓN GENERAL: Paramentos generales de diseño de una edificación.
CONJUNTO O AGRUPACIÓN: Es el desarrollo conformado por varias edificaciones constituídas por unidades de un mismo o diferentes usos que comparten además de las estructuras las áreas comunales privadas de cada edificación, o sea, las de un propio régimen de comunidad, zonas o servicios comunes a toda la agrupación o conjunto, como vías privadas, zonas de estacionamiento, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, etc.
CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN PERMANENTE: Son aquellas construcciones que para efectos de la aplicación de la norma específica, deben ser consideradas como estables, y que presentan una o varias de las siguientes situaciones:
CONSERVACIÓN: Es la acción tendiente a preservar y mantener partes y componentes de la ciudad, y la forma como éstos se articulan, referidos a su estructura urbana, inmuebles, el espacio público y privado tanto sus elementos puntuales como de conjunto, posibilitando integrar sus valores a los requerimientos de la dinámica urbana y garantizar su permanencia en su estado físico actual, por constituir bienes culturales urbanos, patrimonio colectivo de los habitantes, y valores y símbolos de la sociedad.
CONSERVACIÓN ARTÍSTICA: Es la acción a preservar y proteger aquellas manifestaciones artísticas presentes en inmuebles o espacios públicos que las contengan.
CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA: Es la acción tendiente a preservar y mantener elementos individuales de la estructura urbana los cuales se refieren a inmuebles, estructuras, manzanas o costados de estas que por su capacidad testimonial o documental, sus valores arquitectónicos, tipológicos, morfológicos, estructurales o culturales, referidos a su estilo arquitectónico, su uso organizacional, forma, técnica, singularidad, representatividad y significado, deben protegerse garantizando su permanencia.
CONSERVACIÓN HISTÓRICA: Es la acción tendiente a preservar y mantener conjuntos urbanos e inmuebles individuales que constituyen elementos de la estructura urbana, y que por sus valores históricos, testimoniales, arquitectónicos o documentales hacen parte del patrimonio de la ciudad. Sobre ellos prevalece el interés histórico existente, dada su evolución y permanencia en el tiempo, sus connotaciones de carácter fundacional, o la correspondencia a escenarios particularmente evocadores de épocas pasadas, por ser testigos de hechos históricos, épicos de trascendencia nacional, o por ser constitutivos de importantes aciertos en el campo de la creación arquitectónica o artística.
CONSERVACIÓN URBANÍSTICA: Es la acción tendiente a preservar y mantener partes de la ciudad que durante su existencia han mantenido calidades urbano-ambientales, al tiempo que sus estructuras originales tienen valores arquitectónicos tipológicos o que presentan valores como conjunto urbano y que han presentado estabilidad ante los procesos de transformación.
CONSOLIDACIÓN: Acciones de carácter inmediato con el fin de contrarrestar el deterioro de los componentes estructurales o formales de un inmueble, ocasionado por la acción del tiempo, o por la acción e intervención del hombre o la naturaleza.
CULATA: Es el muro sin vista de una edificación que colinda lateral o posteriormente con propiedades vecinas.
DEMARCACIÓN: Es la fijación por parte de la Administración Distrital de la línea que delimita la propiedad privada de las zonas de uso público y de las demás determinantes y condiciones que afectan el predio.
DEMARCACIÓN DEL PATRIMONIO DE USO PÚBLICO: Es la fijación de la línea que determina el límite entre un lote de uso privado y los bienes de uso público.
DEMARCACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO: Es la fijación de la línea que determina el límite del espacio público.
DEMOLICIÓN PARCIAL: Acción tendiente a posibilitar la modificación interna de un inmueble, sin afectar su estructura básica y permitiendo la conservación de las características generales del mismo.
DESARROLLOS EN SERIE: Entiéndase por desarrollos en serie las urbanizaciones cuyo proceso de construcción de inmuebles en su totalidad o por etapas se ha llevado a cabo a gran escala guardando una total similitud en su conjunto y en los cuales los predios no comparten entre sí ningún tipo de área o servicio comunal de carácter privado.
EJES DE TRATAMIENTO: Corresponden a vías arterias del plan vial o vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad y que independiente de ser o no límites entre ellas o entre sectores diferenciados de un mismo tratamiento, requieren de un manejo propio, ya sea para consolidarlas como ejes de actividad dentro del sector, ya para preservarlas como corredores de circulación metropolitana.
EMPATES: Es la armónica integración de los paramentos, voladizos, planos de fachadas u otras cubiertas de una edificación con edificaciones contiguas de carácter permanente.
EMPEDRADO: Pavimento de piedras. El empedrado ciclópeo se usa para la pavimentación de las calles y el empedrado de canto rodado se utiliza para cubrir las superficies de alares, patios y zaguanes, en éste se utilizan piedras de río de menor tamaño que las utilizadas en el empedrado ciclópeo.
ENLADRILLADO: Cubrimiento de superficies con pavimento de ladrillo.
ENLOSADO: Pavimento de losas de piedra.
ESPACIO PÚBLICO: Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. Ver (Oficio 327013.13.5.98 D.A.P.D. Espacio Público Urbano) CJA08201998
ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO: Son los estacionamientos para visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos, o institucionales ubicados en un sitio de fácil acceso al público.
ESTACIONAMIENTOS DE USO DE DETERMINADO USUARIO O PROPIETARIO: Son los estacionamientos privados contemplados como anexidades de las unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales.
ESTACIONAMIENTO EN BAHÍA: Es el lugar público destinado al aparcamiento temporal del vehículo en áreas de espacio público.
ESTRUCTURA DEL ESPACIO PRIVADO: Sistema formal y funcional de interacción entre componentes urbano-arquitectónicos, referidos a inmuebles y el conjunto de ellos, sus usos, tenencia, modos de ocupación y formas de las estructuras.
ESTRUCTURA DEL ESPACIO PÚBLICO: Sistema forma y funcional de interacción entre componente urbano-arquitectónicos y los cuales se refieren a usos, tenencia, modos de ocupación y formas de las estructuras, y su articulación con los sistemas verdes, peatonal y vehicular. Su uso, pertenece a todos los habitantes de la ciudad.
GAVINETE: Mirador, ventana o balcón, generalmente con celosía de madera.
IDONEIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA Y OBRAS DEL SISTEMA VIAL LOCAL: Para la aptitud de la Malla Vial Arterial o Local, y de las redes de servicios públicos de un sector de la ciudad, para soportar determinados usos e intensidades de usos y la localización de los respectivos establecimientos, de manera tal que puedan desarrollarse normalmente sin sobrepasar densidades o niveles de operación.
IDONEIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO: La idoneidad del espacio público se define como la capacidad y calidad de los elementos urbanos, arquitectónicos y naturales existentes o requeridos en la ciudad, y un sector de ésta, para el uso y desarrollo de las actividades colectivas de los ciudadanos.
IMPACTO: Modificación y alteración positiva o negativa, de los valores arquitectónicos, urbanísticos, ambientales, históricos o culturales de la ciudad, ocasionada por la acción e intervención del hombre o de la naturaleza, a nivel de ambiente natural, urbanístico, o arquitectónico, del ambiental cultural, o del medio social.
LEGALIZACIÓN: Es el procedimiento mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva.
LIBERACIÓN: Acción tendiente a remover adiciones realizadas sobre inmuebles y que ocultan valores sustanciales de la tipología, del repertorio formal, distorsionándole o que afectan la estabilidad estructural de materiales y espacios que lo conforman.
LINDERO: Es la línea común que separa dos (2) predios de diferente o igual propiedad.
LÍNEA DE DEMARCACIÓN: Es el lindero entre un predio de propiedad privada y las áreas de uso público.
MANTENIMIENTO: Es la acción tendiente a la recuperación y protección de los elementos y valores existentes en un inmueble, sin que ello implique alguna alteración de sus características formales y funcionales.
MATERIALES COMPATIBLES: Son aquellos materiales de construcción que presentan un comportamiento físico y químico afín con los materiales originales de una edificación.
MEJORAMIENTO: Es el incremento de la calidad urbanística, ambiental o arquitectónica, en inmuebles, estructuras y espacios urbanos de la ciudad.
MODIFICACIÓN EXTERNA: Son los cambios introducidos a una edificación en cualquiera de sus fachadas o elementos arquitectónicos.
MODIFICACIÓN INTERNA: Son los cambios introducidos en el interior de una edificación, sin incrementar el área construida con el fin de aumentar la Densidad Predial o la de Unidades Habitacionales o la de Unidades de Uso o Usos para los cuales esté destinado un edificio o conjunto de edificios, manteniendo sus características tipológicas, morfológicas, volumétricas, arquitectónicas y estructurales originales.
NIVEL CERO: Punto más bajo de un predio sobre la vía a partir del cual se mide la altura de una construcción nueva o una ampliación, en caso de predios con varios frentes, la demarcación fijará el nivel cero correspondiente.
NIVEL DE EMPATE: Es el plano que permite emparejar o igualar los elementos volumétricos con la construcción contigua de carácter permanente.
OBRA NUEVA: Es la construcción de una nueva edificación, en un lote edificable, para el cual es posible obtener licencia de construcción.
PAÑETE: Revestimiento de las paredes.
PARAMENTO: Plano vertical que delimita la fachada de un inmueble sobre un área pública o privada.
PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN: Es el plano vertical que limita el avance máximo de la fachada de una edificación contra un espacio público o privado.
PATIO: Espacio descubierto delimitado por paredes o galerías.
PATRIMONIO: Herencia cultural. Se aplica a la valoración de la herencia urbanística, arquitectónica, histórica y artística.
PORTALES: Pórtico cubierto dispuesto sobre la fachada y en la planta baja de un inmueble a manera de galería, soportado por pilares, columnas o arquerías.
PRESERVACIÓN: Es el conjunto de políticas y medidas destinadas a mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos de desarrollo urbano, protegiendo la estructura urbana y sus inmuebles, de aquellas transformaciones que impliquen el deterioro, y la destrucción o desaparición de los valores arquitectónicos urbanísticos, ambientales, históricos, artísticos y culturales de la ciudad.
PREVENCIÓN: Es el conjunto de disposiciones anticipadas orientadas a proteger y a evitar el deterioro de los valores arquitectónicos, urbanísticos, ambientales, históricos, artísticos y culturales de la ciudad.
PROTECCIÓN: Es el conjunto de medidas orientadas a controlar el deterioro en inmuebles y estructuras, de los valores arquitectónicos, urbanísticos, ambientales, históricos, artísticos y culturales, al tiempo que éstas propenden por su mejoramiento,
RECONSTRUCCIÓN: Es la acción tendiente a rehacer total o parcialmente la estructura del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o en documentos gráficos, fotográficos o de archivo.
REINTEGRACIÓN: Es la acción tendiente a restituir los elementos originales que el inmueble ha perdido y que en consecuencia ha alterado la unidad formal del edificio o parte del mismo.
REMATE: Ornamento esculpido, moldeado o construido con el fin de coronar una edificación o uno de sus elementos.
REPARACIONES LOCATIVAS: Acción de sustitución, mejoramiento o ampliación de tuberías de suministro, drenaje o instalaciones eléctricas por taponamiento, obsolescencia, fracturas y otros. Para ello deben conservarse pañetes, muros, pisos y demás elementos y materiales, debiendo ser restituidos o restaurados.
RESTAURACIÓN: Es la acción que busca revelar los valores estéticos e históricos de un bien inmueble fundamentada en el respeto hacia sus elementos antiguos y partes autenticas conservando su uso original o asignándole otro que respete su estructura formal y espacial.
RETROCESO: Es el área situada entre la fachada exterior de una edificación y la línea de demarcación contra zonas de uso público diferentes a las vías tales como parques, rondas de río, etc.
SARDINEL: Elemento de material durable, cuyo borde separa la calzada del andén o del separador de una vía.
SUBDIVISIÓN: Es la acción tendiente a intervenir en un inmueble existente, con el fin de adecuarlo mediante el aumento de unidades de un determinado uso, conservando su estructura original, sin destruir las características tipológicas, arquitectónicas, morfológicas, estructurales, sus valores arquitectónicos y demás elementos de acabados o decorativos, asegurando la conservación y permanencia de los valores existentes.
TIPOLOGÍA : Entiéndase por tipología de la edificación, las características formales originales de la construcción según la función y uso específico, para la cual fue inicialmente construida.
TRAMO FRONTERO: Crujía (o crujías) de un inmueble con frente a la calle, incluyendo los espacios y elementos que lo conforman (vanos, carpinterías, molduras), incluido el muro de paramento, el cerramiento del patio y sus circulaciones.
TEJADILLO: Tejado pequeño en una sola pendiente, adosado a un muro.
USO: Es la destinación que se le da a los elementos materiales de la estructura urbana en las distintas actividades ciudadanas.
USO PERMITIDO: Es el tipo de utilización asignado a un sector de la ciudad, a un terreno, a una edificación, a un inmueble o conjunto de inmuebles o a parte de éstos, por las reglamentaciones urbanísticas.
USO PRINCIPAL: Es el señalado como uso predominante, que determina el carácter asignado a áreas o zonas de actividad especializada y pueden aparecer, sin restricciones especiales en cuanto a intensidad o variación.
USOS COMPATIBLES: Son aquellos no requeridos para el buen funcionamiento de los usos principales, que pueden desarrollarse en área o zona de actividad, siempre y cuando puedan controlarse los impactos negativos que puedan producir.
USOS COMPLEMENTARIOS: Son usos complementarios:
VALORES TESTIMONIALES: Son aquellos valores asociados a eventos políticos, sociales, religiosos del desarrollo urbano de la ciudad o de otra índole, que hacen parte de la historia de la ciudad.
VALORES TIPOLÓGICOS: Son aquellos elementos de la estructura urbana y edificaciones, que permiten leer un momento dado de la historia del desarrollo urbano, que definen diferentes categorías de edificaciones en función de su estructura original y las relaciones entre ellos y el contexto urbano en que se insertan. Los valores tipológicos se refieren al conjunto de predios e inmuebles homogéneos que pueden llegar a constituir conjuntos de manzanas o cuadras susceptibles de ser discriminadas por su tamaño, por su representatividad o por su rol estructurante a nivel de la ciudad, a la tipología de la edificación en conjuntos monumentales, hechos urbanos colectivos o viviendas, con respecto a su preeminencia frente a otras formas de ocupación.
VERJA: Enrejado que sirve de puerta, ventana o cerca a una edificación o un predio.
VIABILIDAD DE LA ESTRUCTURA: Es el conjunto de condiciones físicas de un inmueble o edificación que permiten su adecuación funcional a un uso determinado.
VIVIENDA BIFAMILIAR O TRIFAMILIAR: Corresponde al desarrollo residencial en el cual un lote de terreno está ocupado por dos o tres unidades prediales que comparten en común y proindiviso la propiedad de terreno, así como elementos de la edificación y áreas de acceso y aislamiento y cuentan con reglamentos de propiedad horizontal o de copropiedad.
VIVIENDA COMPARTIDA: Está constituida por edificaciones que albergan espacios aptos como unidades de vivienda, que no están segregados predialmente ni sometidos a régimen de propiedad horizontal o de copropiedad, a pesar de compartir áreas y servicios.
VIVIENDA MULTIFAMILAIR: Corresponde a edificaciones residenciales desarrolladas sobre un lote de terreno que comprende más de tres (3) unidades prediales independientes, generalmente en edificios de varios pisos. Este tipo de edificación prevee áreas y servicios comunales cuya propiedad y utilización privadas se definen en reglamentos de propiedad horizontal.
VIVIENDA UNIFAMILAIR: Corresponde al Desarrollo Residencial en el cual un lote de terreno está ocupado por una unidad predial destinada a dicho uso y que no comparte con los demás inmuebles de la zona ningún tipo de área o servicio comunal de carácter privado.
VOLADIZO: Saliente sobre el paramento de la planta baja, a través de cual se amplia el área de cualquiera de las plantas superiores.
VOLUMETRÍA: Elementos que conforman el espacio ocupado de un inmueble, como los voladizos, antejardines, aislamientos, semisótanos y paramentaciones.
ZAGUÁN: Espacio cubierto que sirve de vestíbulo en la entrada de una casa.
ZÓCALO: Basamento ornamental, pintado o en relieve, de los inmuebles.
CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3º. Son objeto de la presente reglamentación las subáreas y subzonas localizadas dentro del área urbana del Distrito Capital y definidas en el Plano Oficial de zonificación a escala 1:10.000 Artículo 4º. Las normas contenidas en el presente Decreto regulan el tratamiento especial de Conservación Urbanística en las siguientes subáreas y subzonas
TÍTULO II NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I CONSERVACIÓN DE NORMAS
Artículo 5º.- Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas anteriores y durante la vigencia del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos como Conservación Ambiental CA, según lo establecido en el artículo 4, se encuentran regidos por las siguientes disposiciones, siempre y cuando no se hayan modificado de la norma específica de los Decretos de Asignación del Tratamiento Especial de Conservación Urbanística, o no hayan sido modificado por otro tratamiento.
Para los fines de que trata el presente numeral, el área mínima permisible por unidad de vivienda es la siguiente:
Artículo 6º.- Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas anteriores y durante la vigencia del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los Decretos Reglamentarios de dicho Acuerdo como Residencial de Desarrollo Progresivo de Conservación RDPA y Residencial de Desarrollo Progresivo RDPA, se encuentra regidos por las siguientes disposiciones.
La vivienda multifamiliar con más de tres (3) pisos y semisótano se permite únicamente sobre vías arterias mayores o iguales a quince (15) Mts, hasta un máximo del 20% del área útil.
Institucional de influencia local. Industria artesanal que forma parte integrante de la vivienda.
Institucional de influencia zonal: Únicamente sobre vías vehiculares con ancho igual o mayor a 15.00 Mts.
Las urbanizaciones que hayan contemplado en el proyecto urbanístico lotes institucionales, comerciales o industriales podrán desarrollarlos conforme a lo establecido en la Resolución reglamentaria respectiva.
Las normas establecidas en las Resoluciones reglamentarias que se refieran al uso multifamiliar se aplicarán a los proyectos que desarrollen ese uso en alturas superiores a tres (3) pisos. Los multifamiliares con alturas hasta de tres (3) pisos se rigen por las disposiciones establecidas para la vivienda unifamiliar, bifamiliar o trifamiliar.
Los lotes unifamiliares, bifamiliares y trifamiliares que formen parte de urbanizaciones de Desarrollo Progresivo con límite en el área máxima por lote de 90 M², quedan exentos de esta limitación y podrán ser objeto de englobes con áreas ilimitadas para cualquier tipo de vivienda, incluyendo las agrupaciones sin requerir trámites adicionales a los de la simple solicitud de licencia.
En las urbanizaciones de desarrollo progresivo en las que se desee incrementar la densidad originalmente aprobada, deberán preverse los cupos de parqueo adicionales en la proporción establecida en el Cuadro Anexo 1.
Artículo 7º.- Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas como resultado de aplicación de los Decretos reglamentarios del Acuerdo 7 de 1979 y zonificados en el mismo Acuerdo como Residencial de Desarrollo Normal con densidad autoregulable RDN, se encuentran regidos por las siguientes disposiciones.
Artículo 8º.- Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas como resultado de la aplicación de los Decretos Reglamentarios del Acuerdo 7 de 1979 y zonificados en el mismo Acuerdo como Residencial de Desarrollo con Densidad Restringida RDDR, se encuentran regidos por las siguientes disposiciones.
En ningún caso la altura puede ser mayor a 13.30 Mts o cuatro (4) pisos y semisótano.
Artículo 9º.- Los desarrollos sometidos al proceso de desarrollo por urbanización y aprobados con norma específica como resultado de la aplicación de los Decretos Reglamentarios del Acuerdo 7 de 1979 y zonificados en el mismo Acuerdo como Redesarrollo Rd o en Áreas Residenciales RR o Múltiples AMR, se rigen por las siguientes disposiciones, al igual que los desarrollos industriales que cuenten con normas específicas reglamentarias.
Artículo 10º.- Aquellos desarrollos que no hayan culminado su proceso de urbanización pueden plantear división por etapas en los términos que sean señalados, en el Decreto común reglamentario del Tratamiento General de Desarrollo; de tal forma, la conservación de la norma rige para las etapas desarrolladas únicamente.
CAPÍTULO II ELEMENTOS DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 11º.- Sin perjuicio de las demás normas que reglamentan el Espacio Público, los elementos normativos básicos que regulan aspectos físicos relacionados con éste, en adecuaciones, ampliaciones, modificaciones y demás intervenciones permitidas en el presente Decreto, son los siguientes:
Parágrafo 1.º- El cumplimiento de las normas que regulan estos elementos básicos, es condición para la obtención de las respectivas licencias. La transgresión de la normativa en estas materias es causal de nulidad de las licencias de construcción, ampliación, adecuación o modificación y de las patentes o licencias de funcionamiento de los respectivos establecimientos, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas por la Ley.
Parágrafo 2º.- Los elementos del Espacio Público descritos en el numeral 1 del presente artículo se regulan por las disposiciones contempladas en el Decreto reglamentario de Espacio público. Los elementos descritos en el numeral 2 se regulan por las normas contempladas en el presente Decreto.
Artículo 12º.- En los casos en que los elementos del Espacio Público a que se refiere el presente Capítulo se encuentren alterados o en estado de deterioro, deben ser recuperados, mejorados o reintegrados.
Artículo 13º.- Antejardines. El antejardín es el resultante de las exigencias de paramentación requeridas por el desarrollo, el cual debe ser fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante demarcación del Espacio Público, en los casos en que la norma específica no defina la dimensión, para lo cual debe tener en cuenta el desarrollo del sector y los siguientes criterios:
Artículo 14º.- En ningún caso el antejardín es edificable ni puede ser cubierto, ocupado o anexado para el ejercicio de la actividad que debe desarrollarse dentro del área edificada de los predios.
Artículo 15º.- Accesos, Sótanos y Semisótanos. Las rampas y escaleras de acceso a las edificaciones deben desarrollarse dentro del paramento de construcción. Se permite su desarrollo en antejardín exclusivamente por estricto empate con edificaciones colindantes de carácter permanente que los haya previsto en dicha área y localizados contra el lindero común.
Los semisótanos pueden ser planteados para obra nueva, en cuyo caso su desarrollo debe iniciarse mínimo a un (1) Mt al interior de la línea de demarcación del predio, siempre y cuando no se planteen estacionamientos en el área del antejardín, no se presenten muros contra el andén con altura superior a 0.60 Mts y la cubierta del semisótano en esta área sea tratada en forma escalonada o en salud.
En ningún caso se puede superar el plano inclinado entre el nivel superior del muro permitido localizado mínimo a un (1) Mt al interior de la línea de demarcación y el nivel superior de la placa del primer piso.
La altura máxima del semisótano sobre el nivel del andén es de 1.50 Mts, medidos contra el paramento de construcción hasta el nivel interior de la placa del primer piso.
Los sótanos pueden ser planteados para obra nueva, en cuyo caso su desarrollo debe iniciarse mínimo a un (1) Mt de la línea de demarcación del predio.
El sótano en ningún caso puede sobrepasar la altura de 0.60 Mts respecto al nivel de terreno, contabilizados hasta el nivel superior de la placa que lo cubre.
En ningún caso se permiten aperturas o ventanas de sótanos o semisótanos contra el andén.
Artículo 16º.- Estacionamientos en Antejardines y Áreas Privadas que se Integren al Espacio Público. Se permite la adecuación del 50% de los antejardines para estacionamientos, sin perjuicio de lo establecido en la norma específica de la subárea o subzona.
Se permiten los estacionamientos privados, de visitantes o del servicio al público, en áreas de antejardín o área privadas integradas al Espacio Público que tengan una profundidad mínima de cinco (5) Mts.
Las áreas referidas en el inciso anterior, que se destinen a estacionamientos, deben ser tratadas con las siguientes características:
El Tratamiento de las adecuaciones en antejardín para estacionamientos, debe permitir la permeabilidad del terreno. Este tratamiento debe hacerse con materiales de alta resistencia a la abrasión y antideslizantes aún en condiciones de humedad. Pueden plantearse elementos removibles de material duro y estable, que resistan el parqueo de vehículos.
El 50% del antejardín que no puede ser adecuado para estacionamientos, debe plantearse en un solo globo de terreno y debe conservarse como zona verde arborizada.
Un tratamiento diferente a lo especificado en el presente artículo será el resultado de un proyecto integral para el costado de manzana o tramo vial, llevando a cabo o aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Parágrafo 1º.- Por ningún motivo los estacionamientos resultantes en estas áreas pueden ser cerrados o controlados con elementos fijos o removibles como: cadenas, vallas, talanqueras, para hacer de estos usufructo privado.
Parágrafo 2º.- En los casos en los cuales es posible el estacionamiento en Espacio Público en la forma anteriormente mencionada, se encuentra establecido en la norma específica de la subárea o subzona.
Artículo 17º.- Arborización. Toda obra nueva, de ampliación, de adecuación o de modificación debe prever un árbol por predio.
Artículo 18º.- Avisos de Identificación.
En los casos anteriores, solo se permite un aviso por establecimiento.
Artículo 19º.- Cerramientos. Los cerramientos en predios, en edificaciones y en espacio público se regulan por las siguientes disposiciones: (Ver oficio 327013.13.05.98 D.A.P.D. Espacio Público Urbano) CJA08201998
Artículo 20º.- Materiales de Fachada. La norma específica de cada subárea o subzona determina si hay tratamiento especial. En los desarrollos definidos como en serie, toda intervención en fachada debe realizarse con materiales, colores y texturas similares a los predominantes en el conjunto.
Artículo 21º.- Conjuntos o Agrupaciones. Los conjuntos o agrupaciones deben conservar y mantener todos los elementos del espacio público contemplados en la norma original, tales como zonas verdes, antejardines, plazoletas, parques y demás elementos.
(Falta pág. 32)
Artículo 27º.- Los predios destinados a usos institucionales quedan tutelados por el Tratamiento de Conservación Urbanística. Para llevar a cabo cualquier tipo de intervención en ellos, se debe obtener el concepto favorable de la Junta de Protección de Patrimonio Urbano para determinar si los edificios poseen o no determinados valores artísticos, históricos o arquitectónicos.
Artículo 28º.- Se entiende por institucional aquel uso que funciona en edificaciones originalmente diseñadas y construidas para el fin específico de prestar un servicio asistencial, educativo, administrativo, cultural, de culto o de seguridad.
Artículo 29º.- La Junta de Planeación Distrital, puede, cuando sea el caso, autorizar la segregación para su desarrollo dentro del contexto de otros tratamientos, de aquellos sectores de los inmuebles institucionales, que no sean necesarios para su realce, preservación y funcionamiento adecuado, como bonificación por ampliación o mejora de los edificios y de sus áreas libres o complementarias de los usos institucionales.
Artículo 30º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital fijará las condiciones del desarrollo por construcción del predio que mantenga el uso institucional en todo el globo de terreno.
Artículo 31º.- Densidad. Es la resultante de la aplicación de:
El área mínima permisible por unidad de vivienda para obra nueva y modificación está definida en la norma específica de cada subárea o subzona la cual debe ser multiplicada por el número de alcobas que contemple el proyecto y por uno (1) cuando el proyecto a desarrollar es vivienda unifamiliar o bifamiliar por el sistema de loteo individual, y por 0.9 cuando el proyecto a desarrollar es vivienda multifamiliar por el sistema de loteo individual.
El área mínima permisible por unidad de vivienda no incluye las zonas comunes de accesos, circulaciones, escaleras, ascensores, depósitos, administración, estacionamientos, cuartos de máquinas y similares.
Artículo 32º.- Englobes, Subdivisiones. En todas las subáreas y subzonas sometidas al Tratamiento Especial de Conservación Urbanística se permite el englobe de predios e inmuebles sin que esto implique prerrogativas de norma sobre los demás predios o posibilidad de modificación de la misma norma. Cuando el englobe se haga con predios sometidos a tratamientos diferentes, cada uno de los predios conservará la norma establecida previamente al englobe.
Se permite la subdivisión de inmuebles solamente para proyectos de vivienda sin que esto implique la subdivisión del predio, lo que está expresamente prohibido.
Parágrafo.- Aquellos predios institucionales que a la fecha de publicación del presente Decreto hayan obtenido concepto favorable para desenglobar la parte no utilizada del predio en uso institucional, pueden desarrollar la parte subdividida o desenglobada bajo las normas del Tratamiento de Desarrollo.
Artículo 33º.- Alturas. Para cualquier intervención en las subzonas y subáreas de Conservación Urbanística las alturas permitidas se encuentran definidas en la norma específica.
Artículo 34º.- En los desarrollos en que se permite el aumento de un (1) piso se debe dar en las condiciones que la tipología del desarrollo lo contempla, integrándose volumétricamente y siendo muy respetuoso de los elementos característicos del inmueble.
Artículo 35º.- En los desarrollos en serie, no se permiten modificaciones en altura. La norma específica determina los casos y las condiciones en que se puede ampliar un piso adicional.
Artículo 36º.- Las edificaciones de que trata el artículo anterior, que presenten ampliación en altura deben obtener concepto favorable de la Junta de Protección de Patrimonio Urbano.
Artículo 37º.- El desarrollo de las alturas permitidas debe cumplir con las siguientes dimensiones:
Artículo 38º.- En caso de que la norma específica permita el desarrollo de mezzanines, estos deberán cumplir con las siguientes características en forma integral:
Artículo 39º.- Terrenos Inclinados.
Artículo 40º.- Aislamientos. Para obra nueva, modificación, ampliación o adecuación.
Los aislamientos laterales contra edificaciones de carácter permanente que los hayan previsto, son de obligatorio cumplimiento, en las condiciones establecidas en el presente literal y en ningún caso puede ser inferior a 3.00 Mts.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe definir los aislamientos especiales mediante estudios específicos de manzana, cuando un caso particular no se pueda ajustar a lo dispuesto en el presente artículo.
Todos los espacios habitables como alcobas, estudios, salones, deben contar con iluminación y ventilación natural a través de fachadas o patios.
Artículo 41º.- Culatas. Toda culata resultado de obra nueva, de modificaciones, ampliaciones o adecuaciones, debe ser tratada con materiales de fachada, cuyo acabado conserve las características de la edificación y no requiera mantenimiento.
Artículo 42º.- Voladizos. Para el desarrollo de voladizos se deben contemplar las siguientes disposiciones:
Artículo 43º.- Estacionamientos. Toda obra nueva, de ampliación, de modificación o de adecuación debe cumplir con la cuota de estacionamientos, exigida en el Decreto reglamentario de estacionamientos según el Cuadro Anexo 4. En las subzonas residenciales especiales con tratamiento de conservación urbanística la exigencia de estacionamientos para proyectos de subdivisión de vivienda, está contemplada en las normas específicas.
Artículo 44º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital en coordinación con el Taller del Espacio Público y en el Banco de Tierras, debe plantear proyectos y programas que tengan como objetivo dar soluciones de estacionamientos de forma integral en las subáreas o subzonas de conservación urbanística.
Artículo 45º.- Para los proyectos de ampliación, modificación o adecuación que no puedan solucionar la totalidad de los cupos de estacionamientos de visitantes o de servicio público al interior del predio o en espacio público según lo establece el Decreto reglamentario de Espacio Público, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital puede autorizar el pago compensatorio de dichos cupos si a su juicio considera que existen inconveniencias urbanísticas o imposibilidad técnica para desarrollarlos.
Artículo 46º.- Equipamiento Comunal. Toda obra nueva, de ampliación, de modificación o de adecuación debe prever el equipamiento comunal, en cualquiera de las siguientes situaciones según lo establecido en el Cuadro Anexo 5.
Localización permitida conforme a lo establecido a continuación:
Para los usos no residenciales el equipamiento comunal se calcula sobre el área neta construida, sin incluir puntos fijos ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo.
El equipamiento comunal debe ubicarse anexo a las áreas comunes y de copropiedad y con acceso directo desde ellas. Para su localización debe cumplirse con las siguientes disposiciones:
Las áreas de copropiedad de uso privativo, en ningún caso pueden contabilizarse como parte del área de equipamiento comunal.
Artículo 47º.- Instalaciones Especiales.
Artículo 48º.- Conjunto o Agrupaciones. Los conjuntos o agrupaciones, deben mantener todos los elementos de la estructura privada, aprobados en la norma original del desarrollo.
En el evento en que de común acuerdo los copropietarios deseen cambiar el reglamento, cualquier intervención debe acogerse a las normas de la subárea o subzona en la cual se localice el conjunto o agrupación, y el predio queda sometido al Tratamiento que se le ha asignado a la subárea o subzona.
Artículo 49º.- Desarrollos en Serie. Los desarrollos en serie deben mantener todos los elementos de la estructura privada según la aprobación original.
TÍTULO III DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I TRÁMITES
Artículo 50º.- Los inmuebles localizados en las subáreas o subzonas de Conservación Urbanística, pueden obtener una o varias de las Licencias referidas a continuación.
Artículo 51º.- Licencia de reparación, es la licencia expedida para adelantar obras de reparación. Entiéndese reparación como la acción tendiente a sanear una edificación, sin alterar su diseño estructural, tipológico, uso existente y sin que haya en general Ampliación o Modificación.
Artículo 52º.- Licencia de modificación es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de modificación. Entiéndese modificación, como la acción tendiente a cambiar el aspecto de fachadas, culatas, antejardines y sin incrementar el área construida, está encaminada a aumentar la Densidad Predial, de unidades habitacionales o la de unidades de uso o usos.
Artículo 53º.- Licencia de ampliación, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de ampliación. Entiéndese ampliación como la acción tendiente a incrementar el área construida, así se trate de la construcción de una cubierta en azoteas o zonas duras.
Artículo 54º.- Licencia de adecuación, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar obras de adecuación. Entiéndese adecuación como la acción tendiente a hacer viable una estructura para un determinado uso permitido. Todo cambio de uso requiere de esta licencia.
Artículo 55º.- Licencia de construcción, es la licencia expedida para adelantar obras de construcción de edificaciones.
Artículo 56º.- Licencia de funcionamiento, es el permiso expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, institucionales, administrativos y de servicios.
Artículo 57º.- Requisitos. Para obtener las diferentes licencias se debe presentar, ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los requerimientos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y adicionalmente los siguientes:
Artículo 58º.- Para obtener las licencias de modificación, ampliación o construcción, debe cumplirse con los requisitos enumerados en el Artículo anterior.
Artículo 59º.- Los proyectos de intervención en los barrios, sectores o inmuebles declarados de conservación urbanística, deben obtener concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en los casos en que expresamente lo determine el presente Decreto.
Artículo 60º.- Posteriormente a la publicación del presente Decreto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborará los estudios pertinentes para incorporar por Decreto, nuevas subáreas y subzonas al Tratamiento especial de Conservación Urbanística, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.
CAPÍTULO II EXENCIONES E INCENTIVOS
Artículo 61º.- Los inmuebles declarados de conservación histórica, urbanística o arquitectónica, están exonerados del pago de los impuestos de delineación, construcción y complementarios, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Artículo 62º.- La Administración Distrital adelantará las gestiones pertinentes para incorporar como prioridad en los programas de financiamiento para subdivisión de vivienda o recuperación de éstos, a los inmuebles localizados en subáreas o subzonas con Tratamiento Especial de Conservación Urbanística.
Artículo 63º.- La Administración Distrital adelantará los estudios pertinentes para incluir las subáreas o subzonas referidas en el artículo anterior en planes y programas de Renovación Urbana que contemplen mecanismos con incentivos fiscales y financieros según disposiciones vigentes de la materia.
CAPÍTULO III SANCIONES
Artículo 64º.- La desaparición de un inmueble, por falta de mantenimiento o por acción directa, cualquiera que sea el origen de la misma, acarreará la pérdida de los incentivos sin posibilidad de obtenerlos nuevamente.
Artículo 65º.- La transgresión de las normas establecidas en el presente Decreto, acarreará la aplicación de las máximas sanciones pecuniarias de que trata el Artículo 66 de la Ley 9 de 1989, sin perjuicio de lo establecido por el Código de Policía.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 66º.- Además de las normas consignadas en el presente Decreto las subáreas y subzonas, objeto de conservación urbanística, se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en los Decretos sobre usos, estacionamientos y Espacio Público, prevaleciendo las normas específicas asignadas a la subárea o subzona.
CUADRO 1
Para estrato 1 y estrato 2 un cupo por cada diez (10) viviendas.
Para estratos 3 y 4 un cupo por cada tres (3) viviendas. Para estratos 5 y 6 un cupo por cada vivienda.
Los cupos de estacionamiento adicional para visitantes serán:
Para estrato 1 y estrato 2 ninguna exigencia. Para estrato 3 y estrato 4 por cada quince (15) viviendas. Para estratos 5 y 6 un cupo por cada siete (7) viviendas.
B.1. Para comercio tipo A:
Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 120 M² de construcción, con un (1) cupo como mínimo.
Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 50 M² de construcción, con un (1) cupo como mínimo.
Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 90 M² de construcción, con 6 cupos como mínimo.
Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 30 M² de construcción, con 12 cupos como mínimo.
B.2. Para comercio Tipo B.
Estratos 1 y 2 un (1) cupo por cada 150 M² de construcción.
Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 100 M² de construcción, o fracción superior a 60 M².
Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 70 M² de construcción, o fracción superior a 40 M² de construcción.
Un (1) cupo por cada 120 M² de construcción o fracción superior a 60 M².
Un (1) por cada 120 M² de construcción o fracción superior a 60 M².
Las dimensiones de los cupos de estacionamiento son las contenidas en el Decreto reglamentario de estacionamientos del Acuerdo 6 de 1990.
CUADRO 2
........................................
CUADRO 3 A
EQUIPAMIENTO PARA AGRUPACIONES DE VIVIENDA
CUADRO 3 C
EQUIPAMIENTO PARA AGRUPACIONES COMERCIALES
CUADRO 3 B
EQUIPAMIENTO PARA AGRUPACIONES INDUSTRIALES
CUADRO 4
EXIGENCIA DE CUPOS DE PARQUEO
U.V: UNIDAD DE VIVIENDA. A.N.V.: ÁREA NETA VENDIBLE. A.N.C: ÁREA TOTAL CONSTRUIDA EN EL USO
CUADRO 5
A.N.V: ÁREA NETA VENDIBLE A.N.C.: ÁREA NETA CONSTRUIDA.
Artículo 67º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas la disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1992.
La Alcaldesa Mayor (E), SONIA DURÁN DE INFANTE. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, GUSTAVO PERRY TORRES.
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