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Concepto 76716 de 2005 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Fecha de Expedición:
20/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/11/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46093 de noviembre 15 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO TRIBUTARIO 076716 DE 2005

(octubre 20)

Doctor

J. ORLANDO CORREDOR ALEJO

Carrera 43 número 106-14

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número: 48526 del 14 de junio de 2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: RENTAS DE TRABAJO EXENTAS

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 206, numeral 10.

Problema jurídico:

¿El límite mensual de las rentas de trabajo exentas, a que hace referencia el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se aplica a los pagos que no se reciben mensualmente, tales como la prima legal, las bonificaciones ocasionales y las vacaciones?

Tesis jurídica:

El límite mensual de las rentas de trabajo exentas, a que hace referencia el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sí opera respecto de los pagos que no se reciben mensualmente, pero que tienen vocación mensual, tales como la prima legal, las bonificaciones ocasionales y las vacaciones.

Interpretación jurídica:

El artículo 206 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los señalados en la misma disposición.

El numeral 10 del citado artículo 206 prevé que está exento del impuesto el 25% del valor total de los pagos laborales, limitado mensualmente dicho monto a la suma de $4.539.000 (valor año 2005).

En lo que se refiere a los pagos laborales, es preciso tener en cuenta que existen pagos regulares mensuales y otros pagos que, si bien no son mensuales, sí tienen vocación mensual, aún cuando se paguen solo una o dos veces en el año. Tal es el caso, por ejemplo, de las vacaciones y las primas, cuyo reconocimiento en favor del trabajador depende del tiempo durante el cual este haya prestado sus servicios en el respectivo año o periodo. Sobre el particular, es pertinente citar algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que confirman lo manifestado.

"En este orden de ideas, aunque el Tribunal parece entrar en contradicción cuando expresa que 'No se accede al pedimento de pago de las prestaciones sociales legales y extralegales porque según la ley, el reintegro conlleva el pago de salarios únicamente (Decreto 2351 de 1965, artículo 8º)¿' y después condena a la empresa por concepto de salarios dejados de percibir en cuantía del promedio salarial establecido en la sentencia, lo cierto del caso fue que integró a la noción de salario todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio y que constituían, de acuerdo con el régimen salarial de la empresa, su salario ordinario por percibirlo habitualmente, así se les denomine prestaciones extralegales.

Como el demandante venía percibiendo anualmente 6 bonificaciones denominadas 'por cosecha', prima de navidad o aguinaldo y prima de vacaciones, debía continuar percibiendo estos mismos rubros salariales si no hubiera sido desvinculado de la empresa, factores que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar el monto de la condena por concepto de los salarios dejados de percibir que debe pagar mensualmente la empleadora al actor hasta que lo reinstale al cargo que desempeñaba, no incurrió, por ende, en ningún quebrantamiento en cuanto a que colacionó los elementos que tenía que incluir para integrar el salario. (Sentencia CSJ -SCL Rad 9355, Acta 030 de 23 de julio de 1997. MP Dr. Fernando Vásquez Botero).

En punto a las bonificaciones habituales y primas de vacaciones, las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, por lo que deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación número 1715; 7 de junio de 1989 con radicación número 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación número 5171; 27 de abril de 1993 con radicación número 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación número 5763.

Desde la demanda inicial, el promotor del juicio reclamó para que al resolver, ya las súplicas principales ora las subsidiarias, se tuviera en cuenta el valor real de su salario promedio que comprendiera todos los factores integrantes del mismo entre los cuales cita las primas extralegales de mitad de año, de vacaciones y de Navidad.

Sin embargo, la Sala de instancia no apreció el documento de folio 151 del cuaderno número 1 ni la confesión de la demandada respecto de la bonificación anual a que alude este documento e ignoró por completo el concepto salarial en alusión, incurriendo de manera flagrante en el primero de los yerros que le atribuye el presente cargo, lo cual conduce a su prosperidad no empece a que, como se verá a continuación, no se acreditaron los cuatro errores restantes". (Sentencia CSJ- SCL. Radicado 7677/96. Acta número 7 del 16 de febrero de 1996. MP Dr. Jorge Iván Palacio P).

De lo anterior se infiere que la limitante contenida en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario no está referida únicamente a los pagos laborales mensuales, sino que, para el efecto, basta con que los pagos tengan vocación de mensualidad, como ocurre con la prima legal, las vacaciones y las bonificaciones ocasionales. Respecto de dichos conceptos se aplica igualmente el 25% como renta exenta, siempre y cuando el monto que resulte de calcular este porcentaje no sobrepase el límite de los $4.539.000 (valor año 2005) en el mes en que se paguen. Es necesario anotar que los pagos laborales por concepto de vacaciones y primas (ocasionales o periódicas) no tienen un tratamiento especial en el artículo 206 del Estatuto Tributario, que permita inferir que el 25% exento del valor total de los mismos no está sujeto a la limitante mensual, de que trata el numeral 10 ibídem.

En estas condiciones, si se trata de pagos que no se efectúan mensualmente, pero que tienen un componente mensual o de reconocimiento dentro de la relación laboral (sean estos r egulares, ocasionales o extraordinarios), los mismos tienen todas las limitantes del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Situación diferente se presenta respecto de las indemnizaciones por retiro definitivo del trabajador, ya que estas, si bien tienen como referente para su cuantificación los factores salariales en un lapso determinado, no corresponden, en estricto sentido, al reconocimiento de un pago laboral mensual ni a un pago que tenga esa vocación. En efecto, las indemnizaciones o bonificaciones por retiro tienen por objeto compensar de alguna manera al trabajador por la cesación del vínculo laboral y retribuir su dedicación a la empresa por todo el tiempo en que estuvo vigente el contrato que es objeto de terminación. Por lo tanto, estas indemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo de los trabajadores gozan de la exención del 25% consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta el límite mensual contemplado en la norma.

En razón de lo expuesto, se aclara el Concepto número 07261 del 11 de febrero de 2005.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46093 de noviembre 15 de 2005.