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Decreto 4218 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/11/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46101 de noviembre 23 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4218 DE 2005

(noviembre 21)

por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 589 de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 589 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia "Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

"Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares";

Que el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia expresa: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes";

Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia establece: "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines";

Que la Ley 589 de 2000 tipificó el delito de desaparición forzada; en su artículo 8° creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas como mecanismo para apoyar y promover la investigación de este delito; en su artículo 9° estipuló que le corresponde al Gobierno Nacional el diseño y puesta en marcha del Registro Nacional de Desaparecidos, el cual será coordinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en su artículo 13 estableció el Mecanismo de Búsqueda Urgente,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente Decreto es diseñar, implementar, poner en funcionamiento y reglamentar el Registro Nacional de Desaparecidos, creado mediante la Ley 589 de 2000.

Artículo 2º. Definición. El Registro Nacional de Desaparecidos es un sistema de información referencial de datos suministrados por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, que constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar cadáveres sometidos a necropsia médicolegal en el territorio nacional, orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda Urgente.

Artículo 3º. Finalidad. Dotar a las autoridades públicas de un instrumento técnico que sirva de sustento en el diseño de políticas preventivas y represivas en relación con la desaparición forzada.

Dotar a las autoridades judiciales, administrativas y de control de un instrumento técnico de información eficaz, sostenible y de fácil acceso que permita el intercambio, contraste y constatación de datos que oriente la localización de personas desaparecidas.

Dotar a la ciudadanía y a las Organizaciones de Víctimas de Desaparición Forzada de la información que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control de las conductas de desaparición forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas víctimas de estas conductas.

CAPITULO II

Diseño, coordinación y operación

Artículo 4º. El Gobierno Nacional garantizará el diseño, la puesta en marcha y el funcionamiento del Registro Nacional de Desaparecidos.

Parágrafo. La coordinación, consolidación y operación del mismo estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 5º. Contenido. Además de los datos mínimos de personas desaparecidas y cadáveres enunciados en el artículo 9° de la Ley 589 de 2000, el Registro Nacional de Desaparecidos consolidará y unificará la siguiente información, generada en el territorio nacional:

a) Los datos básicos para cruce referencial de las personas desaparecidas: Apellidos, nombres, documento de identidad, sexo, edad, talla, señales particulares y demás datos que conduzcan a su individualización;

b) Los datos básicos para cruce referencial derivados de la práctica de autopsias médicolegales sobre cadáveres y restos óseos;

c) Los datos básicos para cruce referencial que resulten de las actividades de cada entidad en el ejercicio de sus funciones, respecto de la desaparición forzada;

d) Los demás que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Registro.

Parágrafo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses implementará y actualizará los métodos y procedimientos para la conformación del Registro de Personas Desaparecidas, en coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

CAPITULO III

Definiciones

Artículo 6º. Definiciones. Para la aplicación de este Decreto, además de las contenidas en el Decreto 786 de 1990 y normas relacionadas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Formato Unico de Personas Desaparecidas: Es el documento físico o electrónico, implementado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que contiene los datos que deben diligenciar las autoridades judiciales o administrativas para efectuar el reporte al ente coordinador del Registro Nacional de Desaparecidos.

Cruce referencial: Proceso de análisis y conjunto de tareas dirigidos a correlacionar los datos incluidos en el Registro Nacional de Desaparecidos o los disponibles en otras fuentes de información, que permitan orientar o referenciar la identificación de un cadáver, la búsqueda de una persona desaparecida o la investigación de un caso.

Desaparecido: Víctima del delito de desaparición forzada en los términos del artículo 165 de la Ley 599 de 2000 o persona de cualquier edad reportada como perdida en circunstancias que indiquen que la desaparición no fue voluntaria, que fue ocasionada intencionalmente por un tercero y que está en riesgo su seguridad física o mental.

CAPITULO IV

Del Registro Nacional de Desaparecidos

Artículo 7º. Diseño. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pondrá en funcionamiento el sistema de información que cumpla las disposiciones generales de este Decreto y con los requisitos técnicos que aseguren que la información registrada es conforme a la recibida y que se cumplen los requisitos de seguridad en el acceso a la información.

Parágrafo. El Gobierno Nacional destinará una partida presupuestal anual para el funcionamiento y operatividad del Registro Nacional de Desaparecidos.

Artículo 8º. Obligaciones de los Intervinientes. Las entidades y organizaciones que conforman la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, las que cumplen funciones de policía judicial, las entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas y las demás que puedan aportar información relativa a la identificación de personas y a la investigación del delito de desaparición forzada, transferirán de forma oportuna, permanente y continua, mediante el respectivo formato al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la información relacionada con las personas reportadas como desaparecidas.

Parágrafo 1º. Son entidades intervinientes, además de las mencionadas en este artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, "DANE", el Departamento Administrativo de Seguridad, "DAS" y el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 2º. Los intervinientes velarán porque la información consignada o remitida sea veraz y completa y adoptarán mecanismos para facilitar la transferencia de información y la coordinación de esta con el Registro Nacional de Desaparecidos.

CAPITULO V

Consulta y divulgación

Artículo 9º. Las consultas al Registro Nacional de Desaparecidos podrán ser realizadas por las instituciones intervinientes de acuerdo con las funciones de su competencia o a través de solicitud presentada ante la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y/o autoridad competente y dirigida al ente coordinador. Ello, sin perjuicio de la creación de mecanismos de acceso de la comunidad a la información dentro de las normas legales vigentes y medios técnicos disponibles.

Artículo 10. Las instituciones intervinientes podrán divulgar la información técnica de los datos básicos sobre personas desaparecidas o cadáveres no identificados que contribuyan al cumplimiento de la finalidad de este Decreto, o los necesarios para orientar a la comunidad sobre los procedimientos a seguir una vez se conozcan casos de desaparición forzada de personas.

Parágrafo. Los medios de comunicación institucionales otorgarán espacios periódicos para la divulgación de que trata el presente artículo. También podrán hacerlo los medios de comunicación privados.

CAPITULO VI

Operación del Registro

Artículo 11. Funcionamiento del Registro. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses registrará, consolidará y actualizará el Registro Nacional de Desaparecidos con la información prevista en este Decreto y sus normas internas.

Parágrafo. Las entidades y organizaciones intervinientes en el Registro Nacional de Desaparecidos enviarán la información consolidada en el medio más idóneo que esté a su disposición y siguiendo los lineamientos de que trata el parágrafo del artículo 5º del presente Decreto.

Artículo 12. El Registro Nacional de Desaparecidos estará dotado de un sistema de seguridad informática para salvaguardar la información contra usos, accesos o modificaciones no autorizados, daños o pérdidas y que garantice la integridad, confiabilidad, confidencialidad, disponibilidad y el cumplimiento de las obligaciones legales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionadas con el manejo de la información de personas reportadas como desaparecidas y cadáveres y restos óseos sometidos a necropsia médicolegal, acorde con las especificaciones de los niveles de acceso.

Artículo 13. Información procedente de las diversas entidades y organizaciones intervinientes. Con miras a lograr la efectividad en la operación del Registro Nacional de Desaparecidos se observarán los siguientes procedimientos:

a) En los casos reportados como desaparecidos y cuando las circunstancias lo requieran en los términos del presente Decreto, los investigadores aportarán información y documentos soporte que permitan el cruce referencial sin que se afecte el proceso investigativo;

b) Los organismos prestadores de servicios de salud establecerán los procesos y procedimientos con el fin de garantizar que los médicos y odontólogos en ejercicio y quienes cumplen el Servicio Social Obligatorio en su área de influencia, remitan con destino al Registro en forma oportuna y por el medio de comunicación más idóneo, a la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses más cercana, la información derivada de la práctica de autopsias médicolegales y aquella relacionadas con personas desaparecidas. Su inobservancia acarreará las sanciones de ley;

c) La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará en forma oportuna al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los datos y documentos que reposen en sus archivos, relacionados con cadáveres sometidos a necropsia médicolegal y personas reportadas como desaparecidas.

Parágrafo. El Instituto Nacion al de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá convocar a reuniones de trabajo interinstitucional a las entidades y organizaciones intervinientes señaladas en el artículo 8° del presente Decreto, a fin de armonizar y ajustar los procesos y procedimientos que posibiliten la transferencia y actualización de la información necesaria para el Registro Nacional de Desaparecidos.

CAPITULO VII

Disposición final de cadáveres

Artículo 14. Registro de inhumación. Las instituciones públicas y privadas que intervienen en la inhumación de cadáveres sometidos a necropsia médicolegal deberán reportar al Registro Nacional de Desaparecidos, la información relativa a la ubicación final del cuerpo o restos óseos que permita su recuperación en caso que la investigación judicial lo requiera. Con igual finalidad, los administradores de los cementerios garantizarán la conservación y marcación de las tumbas con los datos requeridos por el Registro Nacional de Desaparecidos.

CAPITULO VIII

Facultades reglamentarias

Artículo 15. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá la facultad para reglamentar el presente Decreto en lo relacionado con aspectos propios de su competencia.

Artículo 16. Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 21 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46101 de noviembre 23 de 2005.