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Decreto 400 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/06/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/06/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1930 del 28 de junio de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 400 DE 1999

(junio 28)

 Derogado por el art. 138, Decreto Distrital 352 de 2002

por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades legales y en especial las extraordinarias otorgadas por el artículo 16 del Acuerdo 26 del 21 de Diciembre de 1998.

Ver Acuerdo Distrital 27 de 2001

DECRETA:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- Deber Ciudadano y Obligación Tributaria. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Ver Acuerdo 39 de 1993

Los Contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo.

Artículo 2º.- Principios del Sistema Tributario. El sistema tributario del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo.

Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad

Artículo 3º.- Autonomía del Distrito Capital. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial.

Artículo 4º.- Imposición de Tributos. En tiempos de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

Artículo 5º.- Administración de los Tributos. Sin perjuicio de las normas especiales y lo dispuesto en el artículo 93 de este Decreto, le corresponde a la administración tributaria distrital, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

Artículo 6º.- Compilación de los Tributos. El presente Estatuto Tributario Distrital, es la compilación de los aspectos sustanciales de impuestos distritales vigentes, que se señalan en el artículo siguiente y se complementa con el Procedimiento Tributario Distrital, adoptado mediante el Decreto Distrital 807 de 1993, con sus correspondientes modificaciones.

Esta compilación tributaria es de carácter impositivo y salvo las sobretasas de que trata el Capítulo VIII, no incluye las tasas y contribuciones, las que se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

Artículo  7º.- Impuestos Distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedadDel texto subrayado se decretó la NULIDAD, mediante Fallo del Consejo de Estado 14145 de 2004, en relación con el literal k) del presente artículo.

  1. Impuesto predial unificado.

  2. Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.

  3. Impuesto sobre vehículos automotores.

  4. Impuesto de delineación urbana.

  5. Impuesto de azar y espectáculos.

  6. Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos.

  7. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera.

  8. Sobretasa a la gasolina motor.

  9. Sobretasa al ACPM.

  10. Impuesto del fondo de pobres.

  11. Impuestos a los espectáculos públicos con destino al deporte.

Parágrafo.- Se relacionan de otra parte los impuestos departamentales o nacionales, que no administra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de los cuales es propietario de un porcentaje o participación.

  1. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional.

  2. Impuesto de registro y anotación.

  3. Impuesto global a la gasolina.

Artículo 8º.- Exenciones y Tratamientos Preferenciales. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 137 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 9º.- Exenciones Transitorias. El Concejo Distrital sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Distrito Capital.

Artículo 10º.- Reglamentación Vigente. Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos distritales, que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación

Artículo 11º.- Vigencia de Regulaciones Anteriores. Como normas legales de los impuestos distritales, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en el desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de 1983.

CAPÍTULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo  12º.- Autorización Legal. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

  1. El impuesto predial regulado en el código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

  2. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.

  3. El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.

  4. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. Ver Acuerdo 11 de 1988.

Artículo 13º.- Hecho Generador. El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

Artículo 14º.- Causación. El Impuesto Predial Unificado se causa el 1 de enero del respectivo año gravable.

Artículo 15º.- Período Gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

Artículo 16º.- Sujeto Activo. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 17º.- Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

Parágrafo.- Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

Artículo 18º.- Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:

  1. Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.

  2. Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($3.000.000).

  3. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

  4. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

  5. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

Parágrafo.- Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

f) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

g) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

Artículo 19º.- Base Gravable. La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria.

El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores:

  1. El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para el año que proceda el reajuste.

  2. El avalúo catastral inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces para el año que proceda el reajuste.

Cuando el avalúo catastral provenga de formación, realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor.

La base presuntiva mínima establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.

Parágrafo 1º.- Durante el mes de enero de cada año, la Dirección Distrital de Impuestos comunicará el porcentaje de incremento a que hacen referencia los literales a) y b) de este artículo, aplicable para el respectivo período.

Parágrafo 2º.- Cuando el predio tenga un incremento menor, o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor.

Parágrafo 3º.- Para los predios objeto de afectaciones viales, zonas de manejo y preservación ambiental y rondas hidráulicas los propietarios o poseedores podrán disminuir la base gravable del impuesto predial unificado con el previo cumplimiento del procedimiento que establece el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Artículo 20º.- Base Presuntiva Mínima. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Administración Distrital podrá establecer bases presuntivas mínimas, de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o según estrato.

En este caso, el valor del autoavalúo efectuado por el propietario o poseedor no podrán ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrado de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que de acuerdo con los parámetros técnicos fije la autoridad catastral por vía general, para los diferentes estratos del distrito.

En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otra unidad de medida, que señale la autoridad catastral, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.

Artículo 21º.- Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes:

Rurales

16%o (dieciséis por mil)

Rurales residenciales

16%o (dieciséis por mil)

Rurales Instituciones - Recreativo - Zonas Verdes Metropolitanas

 

5%o (cinco por mil)

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria.

 

5%o (cinco por mil)

Suburbanos

16%o (dieciséis por mil)

Suburbanos residenciales

16%o (dieciséis por mil)

Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3

Hasta 70 metros cuadrados de construcción

4%o (cuatro por mil)

Más de 70 metros cuadrados de construcción

5%o (cinco por mil)

Residenciales de los estratos 4, 5 y 6

Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción

6%o (seis por mil)

Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción

 

6%o (seis por mil)

Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción

7%o (siete por mil)

Estratos 5 y 6 hasta 20 metros cuadrados de construcción

7%o (siete por mil)

Estratos 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 300 metros cuadrados de construcción

 

 

8%o (ocho por mil)

Estratos 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción

8.5 %o (ocho y medio por mil)

Industriales

Alto Impacto

10%o (diez por mil)

Medio Impacto

9%o (nueve por mil)

Bajo Impacto

8.5.%o (ocho y medio por mil)

Comerciales

Local

8%o (ocho por mil)

Zonal

8.5%o (ocho y medio por mil)

Metropolitana

9.5%o (nueve y medio por mil)

Entidades del sector financiero

Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces.

15%o (ocho y medio por mil)

Empresas Industriales y Comerciales del Estado

Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital, Departamental y Nacional

8.5%o (ocho y medio por mil)

Cívico Institucional

Local

5%o (cinco por mil)

Zonal

6%o (seis por mil)

Metropolitano

6.5%o (seis y medio por mil)

Predios institucionales de propiedad de entidades educativas en donde funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría de educación.

 

5%o (cinco por mil)

Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados

Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados

12%o (doce por mil)

Con área superior a 100 metros cuadrados

33%o (treinta y tres por mil)

Parágrafo 1º.- Las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios se aplicarán en lo pertinente.

Parágrafo 2º.- Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto.

Parágrafo 3º.- Para efectos de la clasificación de predios comerciales, el Alcalde Local mediante Resolución establecerá que predios pueden ser considerados como locales y cuales como zonales.

Artículo 22º.- Sistema Preferencial del Impuesto Predial Unificado para Predios Residenciales de Estratos 1 y 2. Para los predios residenciales de los estratos 1 y 2 el Impuesto Predial Unificado será el correspondiente en salarios mínimos diarios vigentes, según su avalúo catastral vigente, conforme a la siguiente tabla:

RANGO DE AVALÚO CATASTRAL

SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES

PRIMER PLAZO

PLAZO SIN DESCUENTO

Hasta $3.000.000

0

0

$3.000.001 hasta $7.000.000

1

2

$7.000.0001 hasta $10.000.000

2

3

$10.000.001 hasta $15.000.000

3

4

$15.000.001 hasta $22.000.000

6

8

$22.000.001 hasta $27.000.000

9

11

$27.000.001 hasta $40.000.000

12

14

Más de $40.000.000

18

20

Para los predios previstos en el inciso anterior la obligación tributaria se limita al pago del monto aquí fijado que efectúe el propietario, poseedor o usufructuario en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 1º.- Los contribuyentes de los estratos y rangos de avalúos aquí referidos podrán, si así lo prefieren, autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del Impuesto Predial Unificado.

Parágrafo 2º.- Los rangos de avalúo catastral beneficiados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Parágrafo 3º.- Los predios residenciales de los estratos 1 y 2 a los cuales el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no les haya establecido avalúo catastral, pagarán como impuesto dos (2) salarios mínimos diarios vigentes. Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fije el avalúo catastral, el propietario, poseedor o usufructuario continuará pagando de acuerdo con el rango que le corresponda.

Artículo 23º.- Límite del Impuesto a Pagar. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

Artículo 24º.- Exenciones. Están exentos del Impuesto Predial Unificado:

  1. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

  2. Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos.

  3. Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.

  4. Los inmuebles contemplados en tratados internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.

  5. Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

  6. Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

  7. Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal.

La entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante vista constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios.

Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación.

  1. Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

  2. Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del Impuesto Predial Unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

Parágrafo.- Las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unificado sin perjuicio de la exención prevista en el literal f) de este artículo.

Artículo 25º.- Efecto del Autoavalúo en el Impuesto sobre la Renta. De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

Artículo 26º.- Autoavalúo Base para Adquisición del Predio. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%)

Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Distrito Capital. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ver el Acuerdo Distrital 065 de 2002

Ver el Decreto Distrital 271 de 2002

 

Artículo 27º.- Autorización Legal del Impuesto de Industria y Comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este Decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Artículo 28º.- Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Artículo 29º.- Actividad Industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

Parágrafo.- Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.

Artículo  30º.- Actividad Comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Artículo 31º.- Actividad de Servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

Artículo 32º.- Período Gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

Artículo 33º.- Percepción del Ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.

Artículo 34º.- Causación del Impuesto en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

  2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.

  3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

Parágrafo 1º.- En ningún caso los ingresos obtenidos por prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

Parágrafo 2º.- Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.

Artículo 35º.- Actividades no Sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

  1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

  2. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

  3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el distrito sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.

  4. La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

  5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

  6. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

  7. Las realizadas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA

Parágrafo 1º.- Cuando las entidades a que se refiere el literal d) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

Parágrafo 2º.- Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

Artículo 36º.- Sujeto Activo. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 37º.- Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado.

Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, no presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de este Decreto. No obstante podrán, si así lo prefieren, presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Artículo 38º.- Base Gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo 1º.- Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo 2º.- Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

Artículo 39º.- Requisitos para la Procedencia de las exclusiones de la Base Gravable. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

  2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

  1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor o copia auténtica del mismo, y

  2. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.

3) En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

Artículo 40º.- Tratamiento Especial para el Sector Financiero. Los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.

Parágrafo.- Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

Artículo 41º.- Base Gravable Especial para el Sector Financiero. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:

  1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

  1. Cambios: posición y certificado de cambio.

  2. Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

  3. Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

  4. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

  5. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

  6. Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto 1333 de 1986.

  1. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

  1. Cambios: Posición y certificados de cambio.

  2. Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

  3. Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y

  4. Ingresos varios.

  1. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

  1. Intereses.

  2. Comisiones

  3. Ingresos varios, y

  4. Corrección monetaria, menos la parte exenta.

  1. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

  2. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

  1. Intereses

  2. Comisiones, y

  3. Ingresos varios

  1. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

  1. Servicios de almacenaje en bodegas y silos.

  2. Servicios de aduanas.

  3. Servicios varios.

  4. Intereses recibidos.

  5. Comisiones recibidas, y

  6. Ingresos varios.

  1. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

  1. Intereses.

  2. Comisiones.

  3. Dividendos, y

  4. Otros rendimientos financieros.

  1. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.

  2. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

Artículo 42º.- Pago Complementario para el Sector Financiero. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($10.000) por bimestre. Valor año base 1983.

Artículo 43º.- Base Gravable Especial para la Distribución de Derivados del Petróleo. Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

Artículo 44º.- Sistema de Ingresos Presuntivos Mínimos para ciertas Actividades. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.

El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos, ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad, para aplicarlo en el año siguiente.

Artículo 45º.- Presunción de Ingresos por Unidad en Ciertas Actividades. Establécense las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:

PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES

CLASE PROMEDIO DIARIO

POR CAMA

A $15.000

B $ 8.000

C $ 1.500

Son clase A, aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son Clase B, los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase C, los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.

PARA LOS PARQUEADEROS

CLASE PROMEDIO DIARIO

POR METRO CUADRADO

A $202

B $166

C $152

Son clase A, aquellos cuya tarifa por vehículo -hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior 0.25. Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

PARA LOS BARES

CLASE PROMEDIO DIARIO POR

SILLA O PUESTO

A $8.000

B $3.000

C $1.500

Son clase A, los clasificados como grandes contribuyentes distritales del impuesto de industria y comercio y los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 5 y 6. Son de clase B, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2.

PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS.

CLASE PROMEDIO DIARIO

POR MÁQUINA

Tragamoneda $8.000

Vídeo ficha $4.000

Otros $3.000

NOTA: Ver artículo 116 Decreto 422 de 1996

Artículo 46º.- Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin incluir el impuesto complementario de avisos y tableros, según actividad, son las siguientes:

  1. Para las actividades industriales

    ACTIVIDAD

    CÓDIGO

    TARIFA

    Producción de alimentos, excepto bebidas, producción de calzado y prendas de vestir.

    101

    3 por mil

    Fabricación de productos pri-marios de hierro y acero, fabricación de material de transporte

     

    102

     

    5 por mil

    Demás actividades industriales.

    103

    8 por mil

  2. Para las actividades comerciales

    ACTIVIDAD

    CÓDIGO

    TARIFA

    Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medica-mentos.

     

    201

     

    3 por mil

    Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas moto-cicletas)

     

    202

     

    5 por mil

    Venta de cigarrillos y licores; ventas de combustibles deri-vados del petróleo y venta de joyas.

     

    203

     

    10 por mil

    Demás actividades comerciales.

    204

    8 por mil

  3. Para las actividades de servicios

    ACTIVIDAD

    CÓDIGO

    TARIFA

    Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos, radiodifusión y programación de televisión

     

    301

     

    3 por mil

    Consultoría profesional; servi-cios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores y presentación de películas en las de cine.

     

     

    302

     

     

    5 por mil

    Servicios de restaurante, café-tería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño; servicios de vigilancia.

     

     

    303

     

     

    10 por mil

    Demás actividades de servicios.

    304

    7 por mil

  4. Para las actividades financieras

ACTIVIDAD

CÓDIGO

TARIFA

Corporaciones de ahorro y vivienda

401

8 por mil

Demás actividades financieras

402

8 por mil

Artículo 47º.- Tarifas por varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios comerciales, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente Decreto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

Artículo 48º.- Sistema Preferencial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros para los Contribuyentes del Régimen Simplificado. Para los contribuyentes que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el valor de su impuesto será en salarios mínimos diarios vigentes, según sus ingresos netos anuales, conforme a la siguiente tabla:

Ver el Acuerdo Distrital 65 de 2002

RANGO DE INGRESOS NETOS

AÑO

NÚMERO DE SALARIOS MÍNIMOS

DIARIOS

$0

$15.000.000

0

$15.000.001

$20.000.000

8

$20.000.001

$30.000.000

12

$30.000.001

$45.000.000

24

$45.000.001

$60.000.000

36

$60.000.001

$77.900.000

60

Los contribuyentes previstos en el inciso anterior no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago aquí fijado en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 1º.- Los contribuyentes del régimen simplificado podrán, si así lo prefieren presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Parágrafo 2º.- Los rangos de ingresos beneficiados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por el Secretario de Hacienda Distrital, con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993.

El Secretario de Hacienda mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Parágrafo 3º.- Los contribuyentes que perteneciendo al régimen simplificado obtengan en el año gravable ingresos superiores a los rangos establecidos para este régimen deberán presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Artículo 49º.- Exenciones del Impuesto de Industria y Comercio. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

  1. Hasta el último bimestre gravable del año 2.000 estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas.

    Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.

  2. Hasta el último bimestre del año 2.002, estarán exentos en un 100% del impuesto, los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en edificios construidos para tal fin, en altura o en sótanos o ambos, dentro de la zona centro de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con las normas y especificaciones que establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las normas vigentes.

    Para efectos del presente literal se entenderá por zona centro aquella comprendida entre la calle 1 y la calle 26 y de la carrera 30 al perímetro oriente del área urbana.

  3. Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el Decreto reglamentario, expedido para el efecto.

  4. Por un término de diez (10) años, contados a partir del inicio de la respectiva actividad o servicio, estarán exentos los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en edificaciones nuevas que se construyan para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

  5. Las Cajas de Compensación Familiar estarán exentas del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, siempre y cuando celebren convenios de administración de parques distritales y pacten inversiones en los mismos, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 18 de 1996. Esta exención tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la terminación de los respectivos convenios, suscritos de conformidad con el Acuerdo 26 de 1991. Dicho plazo será prorrogable en la forma en que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D. lo disponga.

Artículo 50º.- Impuesto Complementario de Avisos y Tableros. El impuesto de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, como complemento del impuesto de industria y comercio, a la tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto.

Para liquidar el impuesto complementario se multiplicará el impuesto de industria y comercio por el 15%.

Parágrafo.- El Concejo Distrital podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el impuesto de industria y comercio.

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 51º.- Autorización Legal. El impuesto sobre Vehículos Automotores reemplaza al Impuesto Unificado de Vehículos. Este impuesto se encuentra autorizado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 y fue adoptado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998.

Artículo 52º.- Hecho Generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, que estén matriculados en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 53º.- Vehículos Gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

  1. Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;

  2. Los tractores para el trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;

  3. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;

  4. Los vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, y

  5. Los vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, desde su liquidación hasta la modificación o cancelación de las matrículas de los mismos.

Parágrafo 1º.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

Parágrafo 2º.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto en el Distrito Capital, por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.

Artículo 54º.- Sujeto Activo. El Distrito Capital Santa Fe de Bogotá es el sujeto activo del Impuesto sobre Vehículos Automotores y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto.

Artículo 55º.- Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, incluidos los vehículos de transporte público.

Artículo 56º.- Base Gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario, propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

Parágrafo.- Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.

Artículo 57º.- Causación. El impuesto se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación.

Artículo 58º.- Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

  1. Vehículos particulares:

  1. Hasta $20.000.000 1.5%

  2. Más de $20.000.000 y hasta $45.000.000 2.5%

  3. Más de $45.000.000 3.5%

  1. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

3. Vehículos de transporte público 0.5%

Parágrafo 1º.- Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2º.- Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.

Parágrafo 3º.- Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Artículo 59º.- Descuento por Matrícula en el Distrito Capital. Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, gozarán de un descuento del 50% del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta.

Artículo 60º.- Traspaso de la Propiedad y Traslado del Registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Artículo 61º.- Calcomanías. Todos los vehículos deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Todas las autoridades de tránsito en el país y la Policía Nacional deberán inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Además de la inmovilización, el hecho de no portar la calcomanía a que se refiere el presente artículo generará multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

Artículo 62º.- Autorización Legal. El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1421 de 1993; el cual fue adoptado por el Acuerdo 20 de 1940 con las modificaciones del Acuerdo 28 de 1995.

Artículo 63.- Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 64º.- Causación del Impuesto. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.

Artículo 65º.- Sujeto Activo. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 66º.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.

Artículo 67º.- Base gravable. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto.

Artículo 68º.- Costo Mínimo de Prepuesto. Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.

Artículo 69º.- Tarifas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, la tarifa del impuesto de delineación urbana es del 2,6% del monto total del presupuesto de obra o construcción.

Artículo 70º.- Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

  1. Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

  2. Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

  3. Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

CAPÍTULO V

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

Artículo 71º.- Autorización Legal. Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, cóbranse unificadamente los siguientes impuestos:

  1. El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

  2. El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

  3. Negada la Nulidad mediante Fallo del Consejo de Estado 16770 de 2011. El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

  4. Negada la Nulidad mediante Fallo del Consejo de Estado 16770 de 2011. El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

Parágrafo.- Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.

Artículo 72º.- Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos; espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.

Artículo 73º.- Espectáculo Público. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.

Artículo 74º.- Concurso. Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.

Artículo 75º.- Juego. Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.

Artículo 76º.- Rifa. Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

Parágrafo.- Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Considérase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

Artículo 77º.- Clase de Espectáculos. Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes:

  1. Las exhibiciones cinematográficas.

  2. Las actuaciones de compañías teatrales.

  3. Los conciertos y recitales de música.

  4. Las presentaciones de ballet y baile.

  5. Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.

  6. Las riñas de gallo.

  7. Las corridas de toros.

  8. Las ferias exposiciones.

  9. Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas.

  10. Los circos.

  11. Las carreras y concursos de carros.

  12. Las exhibiciones deportivas.

  13. Los espectáculos en estadios y coliseos.

  14. Las corralejas.

  15. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).

  16. Los desfiles de modas.

  17. Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

Artículo 78º.- Base GravableNegada la Nulidad mediante Fallo del Consejo de Estado 16770 de 2011. La  base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.

Artículo 79º.- Causación. La Causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.

Parágrafo.- Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

Artículo 80º.- Sujeto Activo. El Distrito Capital de Santa Fe Bogotá es el sujeto activo del impuesto de azar y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro.

Artículo 81º.- Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital.

Artículo  82º.- No sujeciones del Impuesto de Azar y Espectáculos. No son sujetos del Impuesto de Azar y Espectáculos:

  1. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

  2. Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliecer Gaitán.

  3. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.

  4. Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

  5. Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural.

     Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 1188 de 2009

  6. Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación.

     Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 1188 de 2009

  7. Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares. Esta no sujeción será efectiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital para la Recreación y el deporte.

  8. Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se efectúe en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

  9. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

  10. Las rifas que realicen las sociedades de mejoras públicas.

  11. Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.

  12. Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

  13. La exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largometraje. La exclusión se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras, previa calificación del Ministerio de Comunicaciones como película colombiana, respecto a la producción cinematográfica que exhiben.

  14. Las rifas, sorteos, concursos, bingos y similares que realicen personas naturales y jurídicas a título gratuito u onerosos siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de asistencia pública. La administración tributaria distrital podrá requerir al contribuyente cuando así lo considere, con el fin de constatar la destinación de dichos fondos.

Artículo 83º.- Período de Declaración y Pago. La declaración y pago del impuesto de azar y espectáculos es mensual.

Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos similares, en forma ocasional, sólo se deberá presentar declaración del impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.

Artículo 84º.- Tarifa. La tarifa es el diez por ciento (10%) sobre la base gravable correspondiente.

Parágrafo.- Las novilladas con picadores que se celebren en la Plaza de Toros de Santamaría con novilleros colombianos y las corridas de toros de que se celebren con toreros colombianos pagarán por concepto de impuesto de azar y espectáculos el cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas.

Artículo 85º.- Reducción por Exhibición de Cortometrajes Nacionales. El impuesto por la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometraje, se reducirá en un 35%. Esta reducción se constituirá en beneficio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica.

Artículo 86º.- Exenciones. Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario, los espectáculos públicos, las apuestas, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes que resulten afectadas a consecuencia de actos terrorista o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital.

Artículo 87º.- Tratamiento Especial. Los premios, concursos y apuestas hípicas o caninas, se rigen por lo dispuesto en la Ley 6 de 1992.

CAPÍTULO VI

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS.

Artículo 88º.- Autorización Legal. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, autorizado por las Leyes 48 de 1968, 14 de 1983, 49 de 1990 y 223 de 1995, y de los Decretos 1665 de 1966, 3258 de 1968, 1222 de 1986, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.

Artículo 89º.- Hecho Generador. El hecho generador está constituido por el consumo en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones y el tránsito por el territorio del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Artículo 90º.- Causación. En el caso de productos nacionales, destinados al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Artículo 91º.- Base Gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productos deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

  1. El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

  2. El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Parágrafo.- No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

Artículo 92º.- Impuesto Mínimo de Productos Extranjeros. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

Artículo 93º.- Sujeto Activo. El sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, es el Distrito Capital y le corresponde al mismo el cobro y recaudo de este impuesto. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto y para estos efectos se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

Artículo 94º.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Artículo 95º.- Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones 48%

Mezclas y refajos 20%

Parágrafo.- Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente al Fondo Distrital de Salud, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

Artículo 96º.- Período Gravable, Declaración y Pago del Impuesto. El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores nacionales cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Artículo 97º.- Reglamentación Única. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá no podrá expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, por los reglamentos que en su desarrollo profiera el Gobierno Nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.

Artículo 98º.- Productos Introducidos en Zonas de Régimen Aduanero Especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Artículo 99º.- Prohibición. Se prohibe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

CAPÍTULO VII

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.

Artículo 100º.- Autorización Legal. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, está autorizado por las Leyes 97 de 1913, 19 de 1970, 14 de 1983 y 223 de 1995 y el Decreto 1222 de 1986.

Artículo 101º.- Hecho Generador. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en la jurisdicción del Distrito Capital.

 

Artículo 102º.- Exclusión. Se encuentra excluido del impuesto al consumo de tabaco el chicote de tabaco de producción artesanal.

Artículo 103º.- Causación. El impuesto se causa en el momento en que los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, se introduce al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Artículo 104º.- Base Gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina en la siguiente forma: el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Artículo 105º.- Impuesto Mínimo de Productos Extranjeros. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

Artículo 106º.- Sujeto Activo. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 19 de 1970.

Artículo 107º.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los importadores, y solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Artículo 108º.- Tarifa. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

Artículo 109º.- Otros Gravámenes. Los cigarrillos y tabaco elaborado, de origen extranjero, están excluidos del Impuesto sobre las Ventas.

Artículo 110º.- Declaración y Pago del Impuesto. Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Artículo 111º.- Productos Introducidos en Zonas de Régimen Aduanero Especial. El cigarrillo y tabaco elaborado, de origen extranjero, introducido en zonas de régimen aduanero especial causará el impuesto al consumo. Este impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.

Artículo 112º.- Prohibición. Se prohibe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen extranjero, gravados con el impuesto al consumo, con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

CAPÍTULO VIII

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM

Artículo 113º.- Autorización Legal. La sobretasa a la gasolina motor y al ACPM en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, está autorizada por los artículos 156 del Decreto 1421 de 1993 y 117 de la Ley 488 de 1998, y fue adoptada en el Distrito Capital mediante los Acuerdos 21 de 1985 y 26 de 1998. Ver Artículo 168 Decreto 422 de 1996

Artículo 114º.- Hech de o Generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Para la sobretasa al ACPM el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

No generarán sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.

Artículo 115º.- Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

Artículo 116º.- Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

Artículo 117º.- Base Gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo.- El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

Artículo 118º.- Sujeto Activo. El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM es el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, a quien le corresponde, a través de la Dirección Distrital de Impuestos, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 119º.- Declaración y Pago. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguientes al de causación. La declaración se presentará en los formularios respectivos.

Parágrafo 1º.- Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

Parágrafo 2º.- Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuir mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

Artículo 120º.- Tarifas. La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es del 20%.

La sobretasa al ACPM es del 6%

CAPÍTULO IX

OTROS TRIBUTOS

Artículo 121º.- Impuesto de Pobres. El impuesto del fondo de pobres fue creado por el Acuerdo 1 de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926.

El impuesto del fondo de pobres es el 10% del valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maromas, y demás espectáculos públicos.

Parágrafo.- Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, tienen una tarifa del cinco por ciento.

Artículo 122º.- Impuesto con Destino al Deporte. El impuesto a los espectáculos con destino al deporte, a que se refieren el artículo 4 de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9 de la Ley 30 de 1971, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.

Parágrafo 1º.- Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.

Parágrafo 2º.- El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero con destino al deporte, creado por el artículo 2 de la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por el artículo 78 de la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

A partir del 1 de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

CAPÍTULO X

PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS.

Artículo 123º.- Participación del Distrito Capital en el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco elaborado, de Producción Nacional. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3 del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

Parágrafo 1º.- Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.

Parágrafo 2º.- Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

Artículo 124º.- Participación del Distrito Capital en el Impuesto de Registro y Anotación. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1 del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto de registro y anotación que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al Departamento de Cundinamarca.

Artículo 125º.- Participación del Distrito Capital en el Impuesto Global a la Gasolina y el ACPM. El 1,1% del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá entre los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Este porcentaje equivale al impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio de la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 126º.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 423 de 1996 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1999

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1930 de junio 28 de 1999

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 20 de 2003