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Actuación Administrativa 1 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
--//2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3453 de diciembre 15 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Respuesta Actuación Administrativa

Bogotá, D.C.

Señora

MARIA HILDA MUÑOZ MORA

Presidente

UNES Colombia

Calle 54 A No. 14-65

Ciudad

Asunto: Respuesta a los derechos de petición de exfuncionarios del Distrito Capital sobre aplicación extensiva del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 22 de febrero de 2005 dentro de la Acción de Tutela No. 513-2004..

Reciba un cordial saludo señora María Hilda.

Como se le comunicó por parte de la Jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor mediante oficio con radicación 2-2005-49423 del 3 de noviembre de 2005, la Directora Jurídica Distrital expidió la Resolución No. 002 del 28 de octubre del presente año, mediante la cual se inició una actuación administrativa con el objeto de dar respuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petición que se hubiesen presentado o que se presenten con posterioridad, en los cuales exfuncionarios del Distrito Capital soliciten la aplicación del fallo de segunda instancia proferido por el Juez 22 Penal del Circuito dentro de la tutela instaurada por los señores Amerita Triana Alvarez, Daniel Ramos, Blanca Helena Martín de Sierra y Arquímedes Olarte, ordenando el reintegro a los cargos que ocupaban y que fueron suprimidos en el año 2001.

Debe mencionarse que adicional a los derechos de petición que se relacionan en la Resolución 002 del 28 de octubre de 2005, el día 18 de noviembre del presente año se radicaron ante el Despacho del Alcalde Mayor otros doscientos dos (202) derechos de petición, con las mismas características de aquellos; todos los cuales se responderan en el presente escrito.

En los mencionados derechos de petición se solicita al Alcalde Mayor que se garantice el derecho a la igualdad, haciéndoles extensivo el fallo de tutela antes mencionado, restableciéndoles el derecho fundamental al debido proceso, ordenando el reintegro a los cargos que fueron suprimidos en el año 2001, con el objeto de que se obre conforme a lo previsto en los artículos 406 del Código Sustantivo de Trabajo y 113 del Código Procesal del Trabajo, con lo cual se daría aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral; y por último solicitan que se cree un espacio de concertación con la Organización Sindical UNES COLOMBIA, para resolver las peticiones y que se acuda oportunamente a la solicitud de conciliación que han radicado ante la "Personería de Bogotá" (sic).

Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES FACTICOS Y DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., DENTRO DE LA ACCION DE TUTELA No. 513-2004.

1. Hechos en relación con los antecedentes administrativos y judiciales ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

Los cargos que ocupaban en la planta de personal de la Secretaría de Educación los exfuncionarios Amerita Triana Alvarez, Blanca Elena Martínez de Sierra, Daniel Ramos Moreno y Arquímedes Olarte, fueron suprimidos, entre otros, mediante el Decreto Distrital 155 del 26 de febrero de 2001 y las distintas Resoluciones internas proferidas por dicha Secretaría, culminando con estos actos administrativos la relación legal y reglamentaria, que los vinculaba con el organismo.

Los actos administrativos antes señalados se ajustaron a lo previsto en el ordenamiento jurídico y se sustentaron en estudios técnicos, en los cuales quedaron plasmadas las razones que llevaron a la Administración Distrital a efectuar la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital.

Cabe resaltar que la supresión de dichos cargos obedeció a un proceso de modernización de la estructura administrativa del nivel central de Bogotá, Distrito Capital, teniendo como base jurídica lo establecido en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 9 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 desarrollado por los Decretos 1572 y 2504 del mismo año.

No obstante lo anterior, los exfuncionarios mencionados consideraron que se había vulnerado su derecho constitucional de asociación sindical y su garantía de fuero sindical porque habían sido retirados del servicio sin que se hubiera autorizado previamente tal situación por la justicia ordinaria laboral, por lo que todos ellos, como se expondrá a continuación, iniciaron ante la justicia ordinaria laboral los procesos especiales de fuero sindical:

- Conocido el hecho de la supresión del cargo y consecuente retiro del servicio, el señor ARQUÍMEDES OLARTE, según afirmó en su momento, en febrero de 2001, se había afiliado a la organización sindical SINTRAPACED. En razón de ello, inició con otros ex servidores proceso especial de FUERO SINDICAL, correspondiéndole dicho proceso al Juzgado 18 Laboral de Circuito quien mediante audiencia de Juzgamiento el día 5 de junio de 2002 decide ABSOLVER a la demandada DISTRITO CAPITAL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Decisión que fue impugnada por la parte actora, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Capital de Bogotá Sala Laboral, quien, el 13 de septiembre de 2002, decide el recurso confirmando la sentencia objeto de recurso.

- Igualmente ante la supresión del cargo y consecuente retiro del servicio, la señora BLANCA HELENA MARTÍN DE SIERRA, según afirmó en su momento, se había afiliado a la organización sindical SINTRAPACED. En razón de ello, inició con otros ex servidores proceso especial de FUERO SINDICAL, correspondiéndole dicho proceso al Juzgado 12 Laboral de Circuito quien mediante audiencia de Juzgamiento el día 22 de agosto de 2003 decide ABSOLVER a la demandada DISTRITO CAPITAL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Decisión que fue impugnada por la parte actora, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Capital de Bogotá Sala Laboral, quien, el 14 de noviembre de 2003, decide el recurso confirmado la sentencia objeto de recurso de manera desfavorable para la citada ciudadana.

- Así mismo frente a la supresión del cargo y consecuente retiro del servicio, el señor DANIEL RAMOS MORENO, según afirmó en su momento, se había afiliado a la organización sindical SINTRAPACED. En razón de ello, inició con otros ex servidores proceso especial de FUERO SINDICAL, correspondiéndole dicho proceso al Juzgado 11 Laboral de Circuito quien mediante audiencia de Juzgamiento el día 30 de enero de 2004 decide ABSOLVER a la demandada DISTRITO CAPITAL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Decisión que fue impugnada por la parte actora, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Capital de Bogotá Sala Laboral, quien decidió el recurso confirmando la sentencia objeto de recurso.

- A la par de estos procesos, ante la supresión del cargo y consecuente retiro del servicio, la señora AMÉRITA TRIANA ÁLVAREZ, según afirmó en su momento, se había afiliado a la organización sindical SINTRAPACED. En razón de ello, inició con otros ex servidores proceso especial de FUERO SINDICAL, correspondiéndole dicho proceso al Juzgado 4 Laboral de Circuito quien mediante audiencia de Juzgamiento el día 23 de abril de 2004 decide ABSOLVER a la demandada DISTRITO CAPITAL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Decisión que fue impugnada por la parte actora, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Capital de Bogotá Sala Laboral, quien el 30 de junio de 2004 decide el recurso confirmado la sentencia objeto de recurso.

Los pronunciamientos de la justicia ordinaria laboral fueron armónicos en concluir que al momento del retiro del servicio de los demandantes no tenían fuero sindical alguno, por lo que Bogotá, Distrito Capital, no estaba obligada a solicitar permiso de levantamiento de fuero sindical alguno al momento de separar efectivamente del servicio a dichos exfuncionarios.

2. Hechos en relación con la Organización Internacional Trabajo, OIT, y el caso 2151.

De manera paralela a los procesos especiales de fuero sindical, en los cuales la justicia ordinaria laboral determinó la inexistencia de violación del derecho de asociación sindical y fuero sindical de los demandados, los sindicatos interpusieron quejas ante el Comité de Libertad Sindical, por lo que ellos consideraron como una violación por parte de la Administración Distrital de los derechos de asociación sindical y fuero sindical, al igual que los ex servidores demandaron en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de retiro del servicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en su reunión 286, celebrada el mes de marzo de 2003, incorporó en su informe 330 las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical había efectuado respecto del caso 2151 adelantado por las denuncias que la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia ¿UNES, la Central Unitaria de Trabajadores ¿CUT y la Internacional de Servicios Públicos ¿ISP habían presentado en contra del Gobierno Nacional y Distrital por los procesos de modificación de las estructuras y plantas de personal de las entidades públicas, entre ellas las realizadas en el año 2001.

Dichas recomendaciones contenidas en el párrafo 543 del Informe 330° del Consejo de Administración, en su literal b), establece: "el Comité pide al Gobierno que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales (obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa".

Posteriormente, en seguimiento a las recomendaciones emanadas del Comité y del Consejo de Administración, en los Informes 332° y 333° el citado órgano de control ha retomado el tema y en dichos Informes expresa:

- Párrafo 28, 332° Informe del Comité de Libertad Sindical: "El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2.003, en dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno":"Que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical (obligatorio en la legislación) de los dirigentes sindicales del Instituto de Desarrollo Urbano, SINDISTRITALES y SINTRASISE, y del Concejo de Bogotá SINDICONCEJO y si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa...".

- Párrafo 34, 332 Informe del Comité de Libertad Sindical: "En lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales de diversas entidades públicas relativas al Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE) y al Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, el Comité observa que el Gobierno sólo indica que ha oficiado a la Dirección Territorial de Cundinamarca con el objeto de obtener información sobre la existencia de investigaciones administrativas laborales iniciadas contra el Distrito de Bogotá por despido de trabajadores con fuero sindical. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre las investigaciones iniciadas, así como sobre sus resultados.

- Párrafo 37, 333° Informe del Comité de Libertad Sindical: "El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2.003 (véase 332° informe del Comité, párrafos 28 a 38). En dicha ocasión el Comité emitió las recomendaciones siguientes: 1. En lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales de las entidades públicas Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE) y Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, el Comité pidió al Gobierno que le informe sobre las investigaciones iniciadas...".

- Párrafo 39, 333° Informe del Comité de Libertad Sindical: "...El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que informe si antes de proceder al despido de los dirigentes sindicales del Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE) y Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) las empresas o instituciones en cuestión solicitaron autorización judicial tal como lo ordena la legislación...".

Del análisis de los sucesivos pronunciamientos del Consejo de Administración, a instancia del Comité de Libertad Sindical respecto del Caso 2151, se concluye que las recomendaciones han sido dinámicas, y, ya en las más recientes se restringe el universo a las Entidades que señala en sus dos más recientes informes, a saber: Instituto de Desarrollo Urbano, SINDISTRITALES y SINTRASISE, y Concejo de Bogotá, SINDICONCEJO y no a todas las Entidades que conformaron, en su momento, el caso.

Lo anterior se establece del análisis conjunto de los Informes del Comité de Libertad Sindical, es de resaltar que la lectura que se hace del alcance de la Recomendación, la hace el mismo Comité de Libertad Sindical al señalar: "...El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2.003, en dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno..." (negrillas fuera de texto).

Es decir que el Comité, mediante su 332° Informe y parafraseando el 330° Informe clarifica qué fue lo que solicitó al Gobierno de Colombia en el examen que del caso realizó en marzo de 2.003 (Recomendación contenida en el literal b), párrafo 543).

En consecuencia lo que la OIT solicita actualmente al Gobierno es investigar si en el IDU, SINDISTRITALES Y SINTRASISE y CONCEJO DE BOGOTA, al momento de modificar las plantas de personal se llevó a cabo el levantamiento judicial del fuero de los dirigentes sindicales, solicitud esta a la que el Gobierno Distrital ha dado debida respuesta, informando a la OIT que los Directivos Sindicales de estas entidades y organizaciones no fueron separados de sus cargos, clarificando la situación al respecto.

II. ACCIONES DE TUTELA INSTAURADAS POR LOS SEÑORES AMERITA TRIANA ALVAREZ, DANIEL RAMOS, BLANCA ELENA MARTIN DE SIERRA Y ARQUIMEDES OLARTE.

No obstante lo resuelto por los jueces naturales (Jueces laborales y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) quienes señalaron que no se había producido violación del derecho de asociación sindical, ni del fuero sindical, y lo recomendado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el Caso 2151, respecto a que se investigue si al momento de modificar las plantas de personal se llevó a cabo el levantamiento judicial del fuero de los dirigentes sindicales, lo cual debe entenderse que se llevó a cabo en los procesos laborales de fuero sindical, los exfuncionarios de la Secretaría de Educación Amerita Triana Alvalrez, Daniel Ramos, Blanca Elena Martín de Sierra y Arquímedes Olarte interpusieron contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. acciones de tutela para que se les garantizaran los derechos fundamentales de ASOCIACIÓN SINDICAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, buscando se diera cumplimiento a las recomendaciones emanadas del Consejo de Administración de la O.I.T., en su reunión de marzo de 2003. En efecto:

- El señor ARQUIMEDES OLARTE inició acción de tutela en octubre de 2004, fecha en la cual ya se había fallado su proceso especial de fuero sindical como se dijo, buscando dar cumplimiento a las recomendaciones emanadas del Consejo de Administración de la OIT, y que textualmente dice: " que se investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales (obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, que tome las medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin perdidas de salarios y, si ello no fuera posible indemnizarlos de manera completa", acción que le correspondió al Juez 70 Penal Municipal.

- De igual manera, la señora BLANCA HELENA MARTIN DE SIERRA inicia acción de tutela en octubre de 2004, (fecha en la cual ya se había fallado su proceso de fuero sindical), acción que le correspondió al Juez 50 Penal Municipal.

- Así mismo, la señora AMERITA TRIANA ALVAREZ inicia acción de tutela en octubre de 2004, (fecha en la cual ya se había fallado el proceso de fuero sindical),acción que le correspondió al Juez 66 Penal Municipal.

- En idéntico sentido, el señor DANIEL RAMOS MORENO inicia acción de tutela en octubre de 2004, (fecha en la cual ya se había fallado su proceso de fuero sindical).

El Juzgado 66 Penal Municipal avocó conocimiento y acumuló las cuatro tutelas enunciadas y mediante sentencia del 11 de noviembre de 2004, declaró improcedente las mismas por la existencia de procedimiento en las leyes laborales.

La Sentencia es impugnada correspondiéndole al Juzgado 22 Penal del Circuito, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2005, revocó el fallo de primera instancia tutelando el derecho al debido proceso de los accionantes y ordenando a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., reintegrarlos en los cargos que desempeñaban en la Secretaría de Educación Distrital para el momento en que fueron suprimidos.

Es preciso señalar que los accionantes, dentro de las acciones de tutela mencionadas, no informaron que ya el juez de la causa había proferido los fallos respectivos en los procesos especiales de fuero sindical por ellos iniciados, siendo los mismos adversos a los actores y encontrándose con efectos de cosa juzgada; no obstante la administración indico, en forma general, que los funcionarios de la Secretaría de Educación habían acudido, en su mayoría, ante los jueces competentes a tráves de las diferentes acciones incoadas en procesos que en su mayoría fueron fallados a favor de la administración.

Una vez conocido el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá D.C. el apoderado del Distrito Capital puso en conocimiento al Juez respecto de los antecedentes procesales concretos de cada uno de los accionantes, ante lo cual en auto del 8 de agosto de 2005 manifestó:

"4. Por otra parte, con relación a los accionantes Blanca Martín S. de Sierra, Amerita Triana Alvalrez, Arquímedes Olarte y Daniel Ramos Moreno, cuando se tramitó el amparo en primera y segunda instancia, no se acreditó en su momento que se hubieran promovido procesos concretos y específicos de levantamiento de fueros sindicales. Por ello a través de la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2005, este juzgado revocó la providencia de primera instancia y amparó a aquellos el derecho fundamental al debido proceso basados, además en lo que al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-203 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

En efecto, solo se supo de la existencia de fallos en los cuales la jurisdicción laboral declaró que no se había vulnerado el amparo constitucional y legal del fuero sindical a los citados accionantes cuando así lo expresó en memorial suscrito el 15 de febrero de 2005 el Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá es decir, luego de que se hubiera proferido el fallo de segunda instancia por este juzgado, el cual data de 7 de febrero del mismo año, como se ha dicho.

5. Así las cosas, como quiera que con posterioridad al pronunciamiento realizado por este juzgado en segunda instancia ¿7 de febrero de 2005- se allegaron al expediente de tutela copias de algunas providencias judiciales de las cuales es factible deducir que en el caso concreto de los accionantes si hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción laboral, en el sentido de determinar que no había existido violación al amparo constitucional y legal del fuero sindical, dado que ese hecho no fue citado por aquellos, siendo uno de los fundamentos de la acción promovida, y sólo se conoció por este juzgado luego de su pronunciamiento de segunda instancia, es del caso compulsar las copias de rigor pertinentes para que, si a bien lo tiene, la Fiscalía General de la Nación investigue su presunta incursión en la conducta punible de fraude procesal."

En dicho auto el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá D.C. deja en claro que el fallo de tutela de segunda instancia se profirió sin tener conocimiento acerca de los fallos sobre fuero sindical que había proferido la justicia laboral ordinaria, en los cuales se determinó que no había violación del fuero sindical.

No obstante lo anterior, la administración distrital procedió a reintegrar a la planta de personal de la Secretaría de Educación a los señores Amerita Triana Alvarez, Blanca Elena Martín de Sierra, Arquímedes Olarte y Daniel Ramos Moreno, por respeto a las decisiones judiciales y a fin de evitar un eventual desacato.

El reparo que la administración distrital tiene respecto al mencionado fallo de tutela y el contenido del auto proferido por el juez 22 Penal del Circuito de Bogotá D.C., lleva a que la administración distrital no pueda hacer extensivo dicho fallo de tutela a los peticionarios, esto es, que ya se han proferido respecto de ellos fallos de la justicia laboral ordinaria, que hacen tránsito a cosa juzgada.

III. ANALISIS DE LAS PETICIONES CONCRETAS:

La gran mayoría de los peticionarios han interpuesto demandas en la jurisdicción contencioso administrativa, en la jurisdicción ordinaria laboral y ante los jueces constitucionales en acciones de tutela, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto Distrital 155 de 2001 y los actos administrativos internos de la Secretaría de Educación que materializaron efectivamente la desvinculación laboral, en procesos especiales de fuero sindical y en violación al derecho fundamental al trabajo y aplicación de las recomendaciones de la OIT en el caso 2151.

Igualmente, la gran mayoría de dichos procesos ya han culminado con sentencias de segunda instancia, en los cuales se han negado las pretensiones de los demandantes, y por consiguiente han sido favorables al Distrito Capital.

Lo anterior nos demuestra que en la gran mayoría de los actuales peticionarios ya la legalidad de la desvinculación laboral fue analizada por las diferentes jurisdicciones competentes, en las cuales se les negaron sus pretensiones, y en aquellos que hasta el momento no han interpuesto ante dichas jurisdicciones ninguna acción, omitieron ejercer ese derecho legal, que en su oportunidad les brindaba la Ley.

Efectivamente, la relación de los diferentes procesos que el Distrito Capital ha tenido que afrontar por acción de los peticionarios, se encuentran contenidos en el anexo a la presente comunicación, según datos obtenidos del sistema de Información de Procesos Judiciales de la Dirección Jurídica Distrital.

Por las razones expuestas, nos permitimos comunicarle que no es procedente aceptar las pretensiones formuladas por los peticionarios en cuanto a hacerles extensivos el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá en el cual se ordenó el reintegro de los señores Amerita Triana Alvarez, Blanca Elena Martín de Sierra, Arquímedes Olarte y Daniel Ramos Moreno.

En relación con la solicitud de crear un espacio de concertación con la organización sindical UNES COLOMBIA para resolver las peticiones realizadas, nos permitimos manifesrle, que como es de su conocimiento, durante el primer semestre del año 2004 se celebró una mesa de trabajo con ustedes, de cuya realización se informó a la Organización Internacional del Trabajo, y en la que se discutió ampliamente lo relativo a las recomendaciones emitidas por dicha organización en el caso 2151, por lo cual se considera que el tema ya fue superado y no es necesario realizar un nuevo espacio de concertación.

Por último, debe señalarse que la administración distrital estará siempre atenta para acudir oportunamente a las citaciones que le realicen las autoridades administrativas y judiciales, en torno al tema que actualmente nos ocupa o a otros que se presente.

En los anteriores términos consideramos haber atendido de manera clara, precisa y concreta los derechos de petición que se nos formularan.

La presente comunicación se dará a conocer en los terminos señalados en los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 002 del 28 de octubre de 2005 emitida por este Despacho.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Anexo lo enunciado en noventa (90) folios.

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3453 de diciembre 15 de 2005.