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Providencia 662 de 2005 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
29/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C. veintinueve (29) noviembre de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Ver el Fallo del T.A.C. de septiembre 29 de 2006  

REFERENCIA :

EXPEDIENTE. 2005-662

DEMANDANTE:

SONIA ANDREA RAMIREZ LAMY

DEMANDADO:

MINISTERIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL, DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DE MEDIO AMBIENTE- DAMA

CONTROVERSIA:

PRESERVACIÓN "Bosque Oriental de Bogotá"

Procede la Sala a pronunciarse sobre, las peticiones visibles a folios, 567, 575,577,584,602,616,623,634,631,635,642 del cuaderno principal. Para resolver se considera:

Que mediante demanda, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la ley 472 de 1998, Sonia Andrea Ramírez Lamy, pretende la protección de los derechos colectivos referidos al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el patrimonio público y cultural, seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres, que considera se han venido vulnerado en el área declarada mediante acuerdo 30 de 1976, de "reserva forestal" correspondiente al costado oriental de la ciudad de Bogotá (de sur a norte), en los denominados "Cerros Orientales", con ocasión de: a) Asentamientos ilegales, b)explotación minera ilícita c)Licencia de construcción irregulares d)Tala de árboles b)explotación de flora y fauna.

-Que mediante resolución 076 del 1977, el Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo 30 de 1976 del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, por medio del cual declaró como "Área de Reserva Forestal Protectora" a la zona denominada "Bosque Oriental de Bogotá".

-Que si bien es cierto el artículo 3 del acuerdo 30 de 1976, señaló que las actividades de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones y la realización de actividades económicas dentro del área de reserva forestal que describe en los artículos 1 y 2 requerían de licencia, no lo es menos que dispuso que la " licencia sólo se otorgará cuando haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables y no desfiguran el paisaje de dichas áreas." y el Alcalde Mayor, tiene competencia para revocar los actos que otorgan licencias de construcción y urbanismo, expedidas por los Curadores Urbanos.

-Que mediante decreto 190 de 2004, el Gobierno Distrital, declaró "los cerros orientales como parte de la estructura ecológica, principal para garantizar los procesos ecológicos del Distrito, y de la región, así como una provisión segura, equitativa y diversa de los servicios ambientales a la población. ". E igualmente se encuentra contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, dentro del sistema dé Áreas protegidas del orden regional y nacional. ( artículo 17-3 decreto 619 de 2000)

-Que de conformidad con el artículo 204 del Código de Recursos Naturales, entiende por "área forestal protectora, la zona que debe ser conservada permanente con bosques naturales o artificiales, para proteger los mismos recursos u otros naturales renovables".

-Que el artículo 206 ibídem denomina" Área de reserva forestal, la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras -protectoras." Y mientras la reserva esté vigente quedan excluidos los bienes afectados; de concesiones o autorizaciones de uso a particulares.

Que el artículo 61 de la ley 99 de 1993, declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de "interés ecológico nacional" cuya destinación prioritaria "será la agropecuaria y forestal".

-Que es deber constitucional del Estado planificar el manejo, aprovechamiento de los recursos naturales y garantizar el desarrollo sostenible, conservación, restauración, o sustitución de los mismos, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, conservar las áreas de especial importancia ecológica y es derecho de las personas de gozar de un ambiente sano. ( artículos 79 y 80 C.P)

-Que el paisaje es patrimonio común de la humanidad, la constitución de zonas de reserva para la protección de medio ambiente y los recursos hídricos, quedan afectadas por interés público o de interés social y la propiedad privada cumple una función social que implica obligaciones.

-Que el tratamiento de conservación de una zona, predio o inmueble, limita los derechos de construcción y desarrollo. Además, en la definición del ordenamiento territorial, debe tener en cuenta entre las prioridades, las relacionadas con la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales,(artículo 3 decreto 151 de 1998).

-Que las autoridades ambientales, establecidas en la ley 99 de 1993 tienen a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo, conservación, preservación y recuperación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, e impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural.

-Que no obstante lo anterior, ha sido una práctica de las autoridades ambientales, motivada por razones de consolidación urbanística "sustraer" áreas de la "zona de reserva forestal de los Bosques orientales", tal como ha ocurrido con la expedición de las resoluciones 2337 de 1985, 2413 de 1993 y finalmente la resolución 0463 del 14 de abril de 2005, antes que ejercer verdaderas y efectivas acciones de preservación de la referida zona.

-Que mediante providencia del 1 de junio de 2005, y 18 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la reforma de la demanda popular y ordenó "suspender provisionalmente los efectos de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, solamente en cuanto excluye una parte del Área de Reserva Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, comprendida en el artículo 2 de la Resolución No. 076 de 1977".

-Que mediante resolución 1582 del 26 de octubre de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procedió a interpretar el parágrafo del artículo 5 de la resolución 463 del 14 de abril de 2005, así:

"a) no modificó las condiciones urbanísticas de los predios con usos urbanos legalmente otorgadas por el perímetro urbano adoptado mediante decretos distritales 619 de 2000. No obstante ello, estos inmuebles deben cumplir con todas las condiciones señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá...

b) se aplica únicamente a las situaciones contempladas en dicho articulo, razón por la cual para efectos de normalización de las construcciones preexistentes...

c) No modificó o alteró la situación jurídica y urbanística de los siguientes predios ni sus licencias

1. .. que hubiesen tenido obtenido decreto de legalización antes del 14 de abril de 2005.

2...que hubiesen radicado u obtenido en debida forma licencia de urbanismo y/o construcción antes del 14 de abril de 2005...

3.. .

d) Las licencias urbanísticas otorgadas para los predios señalados en el presente artículo, prórrogas, etapas posteriores, vigencia del plan nacional urbanístico, la obtención de licencias de construcción o cualquier otra licencia derivada de ella, se rige únicamente y para todos los efectos legales, por las prescripciones señaladas en el decreto 1052 de 199, y aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. .."

-Que mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2005, la parte demandante considera que la expedición de la referida resolución, el Ministerio de Ambiente, incurre en desacato y está permitiendo "la realización de obras con licencia en los Cerros Orientales de Bogotá de proyectos anteriores al 14 de abril de 2005, con lo cual se está avalando o legalizando tales licencias...". En el mismo sentido se refiere el apoderado del DAMA. (fl. 603, 623).

-Que de conformidad con el artículos 17 y 25 de la ley 472 de 1998, faculta al juez para que de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso, decrete debidamente motivadas las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Igualmente para ordenar la citación a los que durante el proceso resulten como posibles responsables.

-Que revisado los documentos allegados al expediente y analizada la resolución 1582 del 26 de octubre de 2005, observa la Sala que la señora Ministra, so pretextando interpretar el parágrafo del artículo 5 de la resolución 463 del 14 de abril de 2005, en la práctica no hace cosa distinta que avalar las construcciones que se vienen desarrollando, o que se pretenden desarrollar en la zona de reserva forestal, medida que apunta no propiamente a preservar la zona, sino a deteriorarla aún más, cuestión que de suyo hace ilegal la mentada resolución, pues viola los principios constitucionales y legales ya referenciados.

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección "B";

RESUELVE:

1. Suspéndase provisionalmente los efectos de la resolución 1582 del 26 de octubre de 2005. Comuníquese esta decisión.

2. Ordenáse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional CAR y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente- DAMA suspender temporalmente el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales para la realización de proyectos o actividades a que hace referencia los artículos 31-9 y 52 de la ley 99 de 1993, dentro del área de reserva descrita en el acuerdo 30 de 1976, Líbrese los oficios del caso.

3. Ordenáse al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos; suspendan temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción, para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el acuerdo 30 de 1976. Igualmente el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. deberá revisar las existentes para los proyectos en ejecución actual o futura, para que estudie la posibilidad de su revocatoria. Líbrese los oficios del caso.

4. Requiérase a las funcionarias GLORIA LILIANA GONZÁLEZ MARIN- Secretaria General y de Asuntos Legales de la CAR, y CLAUDIA MARIA BUITRAGO RESTREPO Directora General del DAMA- designadas por el Tribunal mediante auto del 1 de junio de 2005, para que conjuntamente prosigan las acciones que sean necesarias para el manejo y conservación de la reserva, como lo han venido haciendo, desde el inicio de ésta acción popular; en particular las dirigidas a controlar las urbanizaciones ilegales, control de la explotación minera y control de la actividad porcícola y aprovechamiento forestal, para lo cual si lo consideran necesario podrán requerir el apoyo de las autoridades de policía y de la Policía Nacional si es del caso. Infórmesele al señor Director General de la Policía de ésta determinación-. Líbrese los oficios del caso.

5. Ordenáse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que continué las diligencias necesarias para lograr la inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la resolución 076 de 1977. Líbrese los oficios del caso.

6. Ordénase a la Corporación Autónoma Regional- CAR- adelante el correspondiente Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal "Bosque Oriental de Bogotá", descrita en el acuerdo 30 de 1976. Líbrese los oficios del caso.

7. Vincúlese al proceso al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda, y de su reforma y adición, a su Director o a quien haga sus veces, y córrase traslado de la demanda para que en el término de diez (10) la conteste, e infórmese por la Secretaría de la Subsección, que dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado, salvo situaciones especiales, proferirá fallo decisorio, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la ley 472 de 1998.

8. Señalase como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento suspendida mediante proveído del 22 de noviembre de 2005, para el día 16 de febrero de 2006, a las 9:00 A.M, la cual se '" realizará en el despacho del magistrado ponente. Por secretaría de la Subsección, cítese a la diligencias a las partes, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público, advirtiéndoles que su asistencia es obligatoria ( artículo 27 de la ley 472 de 1998).

9. Por la Secretaría de la Subsección expídanse las copias solicitadas por Dagoberto Ramírez Villamil y Carolina Gómez Herminia a folio 575 y 641 de expediente principal.

10. Téngase como apoderado de La Corporación Autónoma Regional Car, al doctor Hernán Carrasquilla Coral con T.P. 63.305 del C.S.J. en los términos y para los fines del poder conferido y visible a folio 635.

11. Fórmese cuaderno separado con los escritos de desacato visible a folio 602 y 625 del expediente.

12. En cuanto a la petición referida a folio 631 a 634, estése a lo dispuesto en auto del 23 de septiembre de 2005.

13. Negar de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar -COMPENSAR- por considerar que no se le ha violado derecho procesal alguno, ya que su comparecencia al proceso le ha permitido y le permite realizar todos los actos necesarios para la defensa de sus intereses.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

Aprobada según consta en acta de la fecha.

CESAR PALOMINO CORTES

CARLOZ PINZON BARPETRO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO