RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 34 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/02/2006
Medio de Publicación:
N
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE CREA EN EL DISTRITO CAPITAL LA ORDEN AL MERITO EMPRESARIAL

PROYECTO DE ACUERDO No. 034 DE 2006

Ver Acuerdo Distrital 259 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. FUNDAMENTO JURÍDICO

La iniciativa se sustenta en las siguientes normas: Constitución Política de 1991, Decreto-Ley 1421 de 1993, Ley 322 de 1996 y el Acuerdo Distrital 22 de 1998.

1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

Artículo 1°. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (Subrayado fuera de texto)

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Artículo 322. (.) A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

El artículo 338 de la Constitución Política de 1991 estableció que:

"En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos". (Subrayado fuera de texto).

Se incorporó así en nuestro ordenamiento jurídico los siguientes principios fundamentales:

A. Principio de representación del tributo: Según el cual, no habrá tributo sin representación popular, es decir, que en Colombia solamente tienen competencia tributaria: El Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales.

Sobre dicho principio se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

"El principio político según el cual no hay tributo sin representación también está garantizado constitucionalmente cuando hay participación de autoridades del orden territorial pues las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son igualmente corporaciones públicas de elección popular, cuyas decisiones están dirigidas a ser cumplidas por los habitantes de las respectivas entidades territoriales." (Sentencia C-227/02)

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:

"(.) solamente las corporaciones de elección popular mencionadas están autorizadas, en tiempo de paz, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Igualmente, ha sostenido que si bien las entidades territoriales pueden establecer tributos los actos correspondientes deben sujetarse a la Constitución y respetar los parámetros fijados por el legislador." (Sentencia C-488/02)

B. Principio de legalidad del tributo: Según el cual, toda norma que cree una carga impositiva debe contener claramente todos los elementos esenciales del mismo, a saber: Sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravable, base gravable y tarifa. Por tanto, toda norma tributaria debe ser predeterminada y cierta.

1.2 DECRETO-LEY 1421 DE 1993

Artículo 12. Atribuciones: Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. (.)

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos. (.)

1.3 LEY 322 DE 1996:

Norma por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2°. La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales.

Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.

Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil".

1.4. SENTENCIA C-433 DE 2000:

"De igual manera, el artículo 313 de la Constitución confía a los concejos municipales, lo que también se aplica a los distritos (Capítulo 4 del Título XI de la Carta), la atribución de "votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y gastos locales" (Numeral 4. Subraya la Corte).

Pero, correlativamente, el principio de descentralización y el carácter autónomo que la Constitución otorga a las entidades territoriales (artículo 1 C.P.) evitan que el legislador pueda copar íntegramente la atribución estatal de introducir y regular los tributos que nutren las arcas de dichos entes, vaciando de contenido la función constitucional que a ellos corresponde.

Por ello, no se avendría a la Constitución una norma legal que desplazara por completo el margen de apreciación y decisión de dichas corporaciones, para establecer en forma absoluta todos los elementos de los tributos seccionales y locales.

Y eso, al contrario de lo que sostiene la accionante en el presente juicio de constitucionalidad. No se olvide que, cuando se confieren autorizaciones por el legislador a las corporaciones territoriales para establecer tributos y se les indican las pautas dentro de las cuales pueden hacerlo, el interés primordial en la definición de los correspondientes gravámenes y su destinación -no nacional- obligan, dentro del esquema concebido en la Carta, a una necesaria participación de cada entidad en la adopción de las políticas económicas internas, según sus necesidades, prioridades y recursos. A ellas compete, por tanto, estatuir, de modo directo y particularizado, las cuantías, proporción y características del tributo que han de recaudar y utilizar según el derecho que implica su autonomía fiscal, garantizada en la Constitución.

De ahí que el artículo 338 de la Constitución no agote en la ley el poder de imposición que al Estado corresponde, y que, por el contrario, señale directamente a las ordenanzas y acuerdos como actos capaces de imponer contribuciones fiscales o parafiscales".

En la parte resolutiva de esta Sentencia la Corte Constitucional declaró exequible el Parágrafo Segundo de la Ley 322 de 1996 en su integridad.

1.5 ACUERDO 22 DE 1998.

Norma por la cual se organiza el Cuerpo Oficial de Bomberos de de Bogotá de acuerdo con lo establecido por la Ley 322 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 11º.- Recursos. Serán recursos del Cuerpo Oficial de Bomberos:

a) Las asignaciones que se incluyan en el presupuesto anual del Distrito.

b) Los que se establezcan por el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996.

c) Los recursos provenientes del Fondos Nacional de Bomberos de Colombia, contemplados en los artículos 5 y 28 de la Ley 322 de 1996.

d) Las dotaciones nacionales e internacionales.

2. COMPETENCIA

2.1 Iniciativa:

Si bien la iniciativa para la creación de todo tipo de tributo la tiene el Alcalde Mayor, conforme lo establece el Decreto-Ley 1421 de 1993, el Concejo Distrital en 2005 tramitó y aprobó los proyectos de Acuerdo de creación de dos nuevos tributos, "Estampillas de Procultura y Pro-personas Mayores", en ambos casos la Administración avaló expresamente estos proyectos que fueron de iniciativa de la Corporación. Hoy en día son Acuerdos Distritales y fueron incorporados en el Presupuesto Distrital para la vigencia 2006.

2.2 Materia:

Dado el carácter de este tipo de normas, se podría concluir que estos proyectos sólo deben ser decretados a instancias de la Administración Distrital, sin embargo, la necesidad de generar recursos con destino al fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, entidad que como quedó claro en el debate de control político -desarrollado en la Comisión de Presupuesto, viernes 13 de enero de 2006- la entidad que tiene un desfase de 50 años en su desarrollo, por lo cual, se requiere crear una fuente permanente de recursos financieros con destino a la infraestructura física y tecnológica y con el objeto de lograr que Bogotá esté a la altura en cuanto al servicio público esencial de prevención y extinción de incendios de las ciudades capitales de las diversas ciudades del mundo.

De las respuestas de la Administración en el debate de control político del día viernes 13 de enero de 2005, proposición 278 de 2005, Comisión de Presupuesto, se infiere que para poder llevar a cabo el proceso de fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de manera real y concreta se requiere contar con los recursos económicos necesarios para lograr la adquisición de infraestructura física y tecnológica adecuada a las necesidades del servicio esencial de prevención y extinción de incendios, teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 establece la responsabilidad de la prestación del servicio a cargo de las entidades territoriales

3. RAZONES Y ALCANCES DEL PROYECTO:

Se plantea la presente iniciativa para lograr que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, cuente con los suficientes recursos económicos para contrarrestar el atraso físico, operativo y tecnológico al que se encuentra avocado, toda vez que existen localidades que no cuentan con estación de bomberos en su jurisdicción, de igual manera se requiere el fortalecimiento real del servicio de prevención e investigación de incendios y eventos conexos de la ciudad capital, en cuanto a infraestructura física, medios tecnológicos modernos y los demás recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios de prevención y extinción de incendios y eventos conexos, con lo cual se previene las posibles condenas por falla del servicio de prevención y extinción de incendios en casos similares a la proferida por el H. Consejo de Estado, siendo el H. Consejero Ponente el Dr. RICARDO HOYOS DUQUE, expediente 10.311 actor FILIPO VILLARREAL Y OTROS Demandado DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1998, en el caso de un incendio sucedido el 18 de mayo de 1989 en el Hotel Vas y otros establecimientos comerciales, que genero un detrimento patrimonial al Distrito Capital superior a $ 614 millones de pesos de 1998, entre las principales consideraciones del H. Consejo de Estado reza:

"De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la administración incurrió en la falla en la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de protección de la vida y bienes de los asociados, al cumplir en forma inadecuada con esta obligación legal (artículo 13 del decreto 063 de 1963 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá así como el artículo 2º. De la Ley 322 de 1996), y por consiguiente, comprometió su responsabilidad lo cual permite confirmar en este aspecto la sentencia recurrida".

4. ANTECEDENTES DE LA SOBRETASA BOMBERIL:

En varias ciudades capitales de departamento y diversos municipios de Colombia, han implementado por Acuerdo del respectivo Concejo, la sobretasa bomberil autorizada por el Parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, y en las ciudades y municipios que no la han establecido, se encuentran en este momento los proyectos en proceso de discusión o aprobación, caso de Cali.

Como ejemplo se pueden citar resultados tangibles de la sobretasa bomberil, para el año 2004 en las ciudades de Cartagena donde se fijó el 7% del ICA y generó la suma de $997 millones de pesos para dicho año, en Barranquilla que se definió el 3% sobre el ICA y generó en el mismo año la suma de $1.198 millones de pesos (esta información se obtuvo del estudio de FUNDESARROLLO sobre la situación financiera de Cartagena de 1994 a 2004).

En otras ciudades y municipios se ha adoptado cargándose en algunas ocasiones a todos los impuestos y tributos autorizados por el Parágrafo del Artículo 2° de la Ley 322 de 1996 (ICA, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial).

Sin embargo, en la mayoría de los casos se ha establecido la sobretasa bomberil sobre el impuesto de industria y comercio, reconociendo que los mayores generadores de los riesgos de incendio y eventos conexos son la industria y el comercio, sitios donde por ende se requiere mayor infraestructura bomberil para el combate de grandes incendios, como también por la necesidad de llevar a cabo servicios de prevención con mayor preponderancia que en el sector residencial.

CIUDAD

IMPUESTO

TARIFA

Barranquilla

ICA

3%

Cartagena

ICA

7%

Ibagué

ICA

6%

Arauca (Arauca)

ICA

5%

Arauca ( Arauca)

Predial Estrato III en adelante

3%

Montería

ICA, Circulación y transito sobre vehículos de servicio público, delineación urbana y telefonía celular

5%

Santander de Quilichao (Cauca)

ICA

5%

Sopo

ICA actividad industrial

2%

5. IMPACTO FISCAL

Para el caso de Bogotá se propone establecer como tarifa de la sobretasa el 1.5% del valor total de ICA, sin incluir intereses y sanciones.

Como ejemplo para las diversas actividades comerciales e industriales, se presentan los siguientes estimativos:

SISTEMA PREFERENCIAL

Rango de ingresos netos año

Número de salarios mínimos diarios

Valor en pesos 2006

Valor sobretasa bomberil

$ 0

$ 15.000.000

0

0

0

$ 15.000.001

$ 20.000.000

8

108.800

1.632

$ 20.000.001

$ 30.000.000

12

163.200

2.448

$ 30.000.001

$ 45.000.000

24

326.400

4.896

$ 45.000.001

$ 60.000.000

36

489.600

7.344

$ 60.000.001

$ 77.900.000

60

816.000

12.240

REGIMEN COMUN

TOTAL IMPUESTO A CARGO BIMESTRAL

SOBRETASA BOMBERIL

250.000

3.750

500.000

7.500

1.000.000

15.000

2.000.000

30.000

4.000.000

60.000

8.000.000

120.000

16.000.000

240.000

32.000.000

480.000

64.000.000

960.000

128.000.000

1.920.000

El recaudo efectivo de ICA en el 2004, fue de $1.172.595.000.000, con la sobretasa bomberil proyectada en el 1.5% se habrían recaudado aproximadamente $ 17.588.925.000.

Por las anteriores consideraciones de orden jurídico y de conveniencia, sometemos a consideración del CONCEJO DE BOGOTA, el siguiente Proyecto de Acuerdo:

DARÍO FERNANDO CEPEDA PEÑA

MARIA ISABEL NIETO JARAMILLO

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

MARÍA ANGÉLICA TOVAR RODRÍGUEZ

Concejal de Bogotá D.C.

PROYECTO DE ACUERDO No. 034 DE 2006

( )

"Por el cual se crea la sobretasa bomberil y se establece su destinación"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto-Ley 1421 de 1993 y en el Parágrafo del Artículo 2° de la Ley 322 de 1996

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.- AUTORIZACION LEGAL: Establézcase con cargo al Impuesto de Industria y Comercio, a partir del primero de enero de 2007, la Sobretasa Bomberil de que trata el Parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

ARTICULO SEGUNDO.- HECHO GENERADOR.- Constituye hecho generador de esta Sobretasa, la realización del hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO TERCERO.- SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo de la Sobretasa Bomberil que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO CUARTO.- RECAUDO Y CAUSACIÓN: El recaudo de la sobretasa estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Distrital en el momento en que el Impuesto de Industria y Comercio se liquide y se pagué.

PARAGRAFO. Los recursos recaudados por la Secretaría de Hacienda correspondientes a la sobretasa serán trasladados al Fondo Cuenta denominado "Fondo de Bomberos" con el fin de cumplir la destinación establecida en el presente Acuerdo, de conformidad con el Acuerdo 22 de 1998 y las normas que lo modifiquen y lo adicionen.

ARTICULO QUINTO.- DESTINACIÓN: El recaudo de la sobretasa será destinado al mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y nuevas maquinarias, como al desarrollo tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atiende el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la ampliación del número de bomberos que se requiera para operar eficientemente.

ARTICULO SEXTO.- SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de esta Sobretasa será la persona natural o jurídica responsable de la liquidación y pago del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO SEPTIMO.- BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la Sobretasa Bomberil el Impuesto de Industria y Comercio liquidado.

ARTICULO OCTAVO.- TARIFA. - La tarifa será del uno y medio por ciento (1.5%) del valor del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO NOVENO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE