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Concepto 180 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/05/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/05/1992
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA01801992) AUXILIO DE MATERNIDAD Y AMPARO POR FALLECIMIENTO.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 13 de mayo de 1992, conceptuó:

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Ver el Concepto de la Secretaría General 190 de 1996

 

1. Respecto al amparo por fallecimiento del trabajador y el auxilio de maternidad, están contemplados explícitamente en el capítulo III, numerales 13 y 14 del Acta de Convenio de 1992, respectivamente, en los cuales se establece:

 

  • El momento de su pago.

 

  • Su valor.

 

  • La forma y los requisitos del pago.

 

Por lo que considera que no será necesaria otra reglamentación para realizar el pago.

 

2. Existen principios generales consagrados en la ley laboral, que se deben aplicar en la interpretación y consecuente ejecución del Acta de Convenio de 1992. Estos se encuentran tácitamente contenidos en:

 

La definición de contrato de trabajo, en la que encontramos las obligaciones para las personas en éste involucradas: por una parte, la persona natural denominada empleado, quien se compromete a prestar un servicio bajo contínua subordinación; por otra parte, la persona natural o jurídica denominada empleador, quien es la que recibe dicha prestación pagando una remuneración.

 

El concepto de salario tiene igualmente cabida en el caso en mención, por ser la contraprestación principal y directa que recibe el empleado por sus servicios.

 

Se trata del pago de prestaciones causadas por quien, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley o los reglamentos internos de las entidades, se convierte en acreedor de un derecho generado.

 

El Acuerdo 44 de 1961, por el cual se reorganiza la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Distrito Especial de Bogotá, en su artículo 23 establece: "servicio para los parientes de los afiliados. La Caja de Previsión Social prestará a la esposa o compañera, hijos, padres y hermanos de los afiliados, siempre que dependan económicamente de ellos, los servicios médicos, de maternidad, quirúrgicos, odontológicos y de laboratorio".

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El derecho en mención está contemplado de manera general en el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de personal para el Distrito Especial de Bogotá), así: "El auxilio de maternidad será pagado por la Administración Distrital con cargo a la Caja de Previsión Social del Distrito. Los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios serán prestados por la Caja de Previsión del Distrito".

 

En caso de que los dos padres sean funcionarios públicos será necesario volver al principio según el cual quien es generador, es titular del derecho causado. Sin embargo, en este caso se da cabida a la limitación que establece la ley laboral por medio de las incompatibilidades. Además, se tendrá en cuenta para el pago, el monto total generado entre los dos esposos, en cuanto a que no sea mayor a cuatro (4) salarios mínimos (Ley 21 de 1982, art. 36).

 

3. Lo mencionado anteriormente se deberá observar en el caso de que los padres sean empleados de diferentes dependencias distritales.

 

4. El Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Artículo 34, numeral 4, reza: "Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo (protección a la maternidad y protección de menores) para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos, y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha de parto a la entrega oficial del menor que se adopte. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente".

 

Para la aplicación de lo mencionado anteriormente, se debe observar lo establecido por el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en su Art.101 que establece: "Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5ª de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo bajo el imperio de este código, los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes". En este sentido se entenderá que solo existe la clase de adopción plena establecida en el nuevo código del menor.

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5. Respecto al número de auxilios educativos asignados al Departamento Administrativo de Bienestar Social, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Acta de Convenio de 1992, en el numeral 8 del Capítulo IV que reza: "Las disposiciones de las anteriores Actas de Convenio que no fueron modificadas por el presente convenio se entenderán vigentes-"

 

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Firma: JUAN LARA FRANCO.