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Proyecto de Acuerdo 64 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/02/2006
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC00642006

PROYECTO DE ACUERDO No. 064 de 2006

Ver Acuerdo Distrital 218 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR EL CUAL DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LA CORRECTA PUBLICIDAD EN LOS PROGRAMAS DE EDUCACION NO FORMAL OFRECIDAS EN EL DISTRITO CAPITAL"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

MODALIDADES DE EDUCACIÓN EN COLOMBIA

La educación en Colombia se clasifica en dos modalidades: la educación formal y la no formal; la primera es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, a esta pertenecen la educación preescolar, básica primaria y secundaria, media y superior. Este tipo de educación es regulado entre otras normas por la Ley 115 de 1994, la ley 30 de 1992 y la ley 749 de 2002.

La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal, y esta regulada por la Ley 115 de 1994 y los Decretos 114 de 1996 y 3011 de 1997.

LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LAS MODALIDADES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA.

INSTITUCIONES QUE PRESTAN EL SERVICIO

La Ley 749 de 2002, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, establece en sus dos primeros artículos los dos tipos de instituciones de educación superior (IES) que pueden prestan este servicio:

Artículo 1°. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un

saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

Artículo 2°. Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley." (resaltado fuera del texto).

CICLOS DE FORMACIÓN

El artículo 3º, de la misma ley, establece los ciclos obligatorios de formación y los títulos que se otorgan:

"Artículo 3°. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:

a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en...

La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;

b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;

c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en...

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en..." (resaltado fuera del texto).

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICA Y TECNOLÓGICA

Para los estudiantes:

Para el aseguramiento de la calidad de la educación superior técnica y tecnológica el artículo 7º, de la ley 749 de 2002, establece como requisito para ingreso a los diferentes programas poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.

Lo anterior con la salvedad que expresa el artículo 6º, de la ley 749 de 2002, complementado con el artículo 7º de la misma ley, que establecen que podrán cursar el primer ciclo (técnico profesional), las personas que hayan cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad (noveno grado) y ser mayor de diez y seis (16) años, o haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), pero en caso de que estos estudiantes opten en el futuro por el ciclo tecnológico y/o profesional deberán graduarse como bachilleres.

Así mismo establecen dichos artículos que las instituciones técnicas profesionales, en uso de su autonomía responsable, fijarán los criterios que permitan la homologación o validación de contenidos curriculares a quienes hayan cursado sus estudios de educación media en colegios técnicos, teniendo en cuenta el reconocimiento de los títulos otorgados por las instituciones del sistema.

Para las instituciones que prestan el servicio:

el Artículo 8, complementando por los artículos 9º y 12º de la ley en mención, establece que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado, o de especialización, nuevo o en funcionamiento, la institución de educación superior, requiere obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren cada programa, del mismo, para lo cual el Gobierno Nacional, con la participación de la comunidad académica y el sector productivo del país, definirá los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para la evaluación de los mismos, los cuales serán tenidos en cuenta, tanto por las instituciones de educación superior que los ofrezcan, como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por las mismas.

LA EDUCACIÓN NO FORMAL

DEFINICIÓN:

El Decreto Nacional 114 de 1996, reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal.

Dicho Decreto, define de la siguiente forma el servicio educativo no formal:

"Artículo 1º.- El servicio educativo no formal es el conjunto de acciones educativas que se estructuran sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994. Su objeto es el de complementar, actualizar, suplir conocimientos, formar en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran.

La educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994."

Por otra parte establece también dicho decreto que la educación no formal podrá ofrecer programas de tipo presencial, semipresencial o a distancia, de formación, complementación, actualización o supletorios de duración variable, en los siguientes campos:

Laboral: Los programas de formación en el campo laboral tienen como objetivo preparar en áreas específicas de los sectores productivos y de los servicios, desarrollar determinadas habilidades y destrezas e impartir conocimientos técnicos para el desempeño en una actividad productiva, arte, empleo u oficio.

Académico: Los programas de formación en el campo académico tienen como objeto la adquisición de conocimientos en los diversos temas de la ciencia, las letras, la filosofía, la estética y la cultura en general.

Preparación para la validación de niveles y grados propios de la educación formal: Los programas que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación formal, tiene como objeto suplir la formación requerida que permita a la persona alcanzar los logros en el grado, ciclo o nivel de educación formal no cursados en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio y que la habilite para someterse a las correspondientes pruebas de validación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Participación ciudadana y comunitaria: Los programas de formación en el campo de la participación ciudadana y comunitaria tienen como objeto preparar a la persona para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.

Educación informal: Tiene como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas con duración no superior a ciento sesenta (160) horas. Su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de la Secretaría de Educación.

CERTIFICACIONES QUE PUEDEN OTORGAR:

Las instituciones de educación no formal pueden expedir certificados de aptitud ocupacional a las personas que cursen y culminen satisfactoriamente cualquiera de los programas aprobados que ofrecen y que tengan la siguiente duración mínima:

Certificado de Técnico que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo laboral, con una duración mínima de mil (1.000) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.

Certificado de conocimientos académicos que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo académico, con una duración mínima de trescientos veinte (320) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.

Certificado para la validación que se otorga a quienes hayan terminado en una institución educativa debidamente autorizada, un programa para la validación de niveles, ciclos y grados de la educación formal, con la duración mínima que establezca el Gobierno Nacional en el reglamento de validación.

Certificado en promoción comunitaria que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo de la participación ciudadana y comunitaria, con una duración mínima de trescientos veinte (320) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.

Constancia de asistencia: Los programas de educación no formal en los campos académico, laboral y de participación ciudadana y comunitaria de duración inferior a la estipulada en este artículo pero superior a ciento (160) horas, no requerirán de registro ante la Secretaría de Educación Distrital y sólo darán lugar a una constancia de asistencia.

Para su validez sólo se requerirá su expedición y registro por parte de la institución de educación no formal a quien se le haya otorgado autorización para el funcionamiento del programa.

INSTITUCIONES QUE PUEDEN PRESTAR EL SERVICIO:

El artículo 2º, establece que tipo de instituciones pueden prestar el servicio educativo no formal:

"Artículo 2º.- La educación no formal será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas para tal efecto que se regirán de acuerdo con la Ley, las disposiciones del presente Decreto y las otras normas reglamentarias que les sean aplicables."

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR:

La autorización oficial:

El artículo 15º, del Decreto 114 de 1996 estipula:

"De conformidad con lo establecido en el literal 1 del artículo 151 de la Ley 115 de 1994 y atendiendo lo dispuesto en este reglamento, las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, son las autoridades competentes para aprobar la creación y el funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal.

Parágrafo.- Se entiende por autorización oficial, el acto administrativo mediante el cual se faculta a una institución para prestar el servicio público educativo no formal en la jurisdicción del Departamento o Distrito que la otorga y se registran los programas que puede ofrecer.

El acto de creación de un establecimiento estatal de educación no formal, constituye la autorización oficial para su funcionamiento."

Además de la autorización oficial el artículo 15º, estipula los requisitos que deben cumplir dichas instituciones:

Obtener autorización oficial para la prestación del servicio educativo no formal;

Ofrecer uno o más programas en cualquiera de los campos definidos en el artículo 4 de este Decreto;

Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos, de acuerdo con los programas ofrecidos.

A parte de los requisitos anteriores, la ley exige a estas instituciones tan sólo un reglamento pedagógico que exprese la forma en que alcanzará los fines de la educación definidos por la Ley 115 de 1994 y los objetivos específicos del servicio que ofrece, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio, el cual deberá contener:

Los objetivos de la institución, fundamentados en los principios y finalidades del servicio público educativo.

El plan de estudios por programa, haciendo énfasis en la estrategia pedagógica, la educación ética y en valores humanos, y en la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento de los estudiantes.

Los recursos docentes y didácticos necesarios y los mecanismos de administración de los mismos.

El reglamento de estudiantes y de docentes.

Los criterios de organización administrativa y de evaluación institucional.

Los mecanismos de financiación y el sistema de costos educativos y tarifas.

Requisitos exigidos por la secretaria de educación del distrito para expedir la autorización oficial:

Los trámites se realizan ante los Centros de Administración Educativa (CADEL) de la localidad donde se pretende ofrecer el servicio, con la presentación del proyecto de creación y los documentos descritos a continuación:

Constancia de asistencia a seminario de inducción para creación de nuevas instituciones realizado por la Secretaría de Educación.

Licencia de Construcción para establecimiento educativo debidamente desarrollada en el predio donde funcionará.

Concepto sanitario favorable vigente

Proyección de personal docente, administrativo y de servicios

Hoja de vida del director con soportes

Certificado de libertad y tradición si es propietario del inmueble, de lo contrario contrato de arrendamiento.

Personería jurídica si el propietario es una entidad sin ánimo de lucro con fines educativos.

Plan de prevención de emergencias y desastres inscrito previamente en la DPAE

Si ofrece programas en áreas auxiliares de la salud debe cumplir además con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 114 de 1996, el cual establece que se requiere del concepto favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud del Ministerio de Protección Social.

La propuesta de creación y demás documentos son evaluados por el equipo local de supervisores de educación, el cual realiza visita a la planta física y emite concepto para expedir el acto administrativo correspondiente. Sin la autorización previa por parte de los supervisores de educación no podrá iniciar labores.

NORMAS RELATIVAS A LAS LEYENDAS Y PROPAGANDAS

El Decreto nacional 3466 de 1982, dicta las normas relativas a la idoneidad de las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores y se dictan otras disposiciones.

El Artículo 1º, literal d), define la propaganda de la siguiente forma:

"Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad."

Por su parte, el Artículo 14º, establece prohibiciones para las Marcas, leyendas y propagandas:

"Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. a 7o. del presente decreto, o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializada, según el caso.

El incumplimiento de lo estipulado en el artículo 14º, da lugar a las sanciones administrativas enunciadas en el artículo 32º del mismo Decreto 3466 de 1982:

"En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. . multa a favor del tesoro público, en cuantía que no podrá ser inferior a un salario mensual legal vigente en Bogotá, D.C., a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo - y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28o."

EL PROBLEMA QUE SE PRETENDE MITIGAR CON EL PRESENTE ACUERDO

De acuerdo a lo informado por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., se encontraban registrados, a mayo de 2005, 333 instituciones de educación no formal, que ofrecen 1.654 programas de educación no formal en los campos laboral (1.087), conocimientos académicos (378), validación (62), promoción comunitaria (1) y otorgan constancia de asistencia (126). Lo anterior denota una gran demanda, producto a su vez de una gran oferta de usuarios que utilizan esta modalidad de educación.

Muchos de los usuarios del sistema de educación no formal, por falta de conocimiento y, en algunos casos, por la inducción a error que conlleva la

información insuficiente o que no corresponde a la realidad, en la propaganda de los programas ofrecidos por las instituciones prestadoras de ese servicio; tienden a confundir el certificado de "Técnico Laboral" que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo laboral, con una duración mínima de mil (1.000) horas, con el título de "Técnico Profesional" que otorgan las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en el primer ciclo de formación. Lo anterior conlleva a que se vean frustradas las expectativas de empleo de los "técnicos laborales" que esperen poder acceder con dicha certificación a cargos que requieran tener formación "técnica profesional", y las de los bachilleres con certificación de "Técnico Laboral" que deseen en un futuro continuar con la formación tecnológica y profesional propias de la educción formal.

Por otra parte, algunas instituciones de educación no formal, olvidan informar a los estudiantes que los cursos de Preparación para la validación de niveles y grados propios de la educación formal, tiene como único objeto suplir la formación requerida que permita a la persona alcanzar los logros en el grado, ciclo o nivel de educación formal no cursados en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio. Consecuentemente el usuario tiende a confundir el "certificado para la validación" que otorgan las institución de educación no formal con la validación en si misma de niveles, ciclos y grados de la educación formal, desconociendo que dicha preparación es tan sólo una capacitación para que el usuario valide en otra institución dichos niveles.

LA COMPETENCIA

La competencia para expedir el presente Acuerdo, la otorga al Concejo de Bogotá, el Decreto Ley 1421 de 1993:

"Artículo 12°. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito."

En los anteriores términos, sometemos a consideración de los Honorables Concejales de Bogotá D.C. para su estudio y trámite, el texto del Proyecto de Acuerdo Anexo.

Cordialmente,

MARIA SUSANA GONZALEZ R.

PROYECTO DE ACUERDO No. __ DE 2005

"POR EL CUAL SE ORDENA A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO QUE EXIJA A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NO FORMAL, QUE DEN INFORMACION VERAZ Y SUFICIENTE SOBRE LOS TÍTULOS QUE OFRECEN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

En uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

Artículo 1º. La Secretaría de Educación de Bogotá incluirá dentro del texto del acto administrativo que otorga la autorización oficial que faculta a una institución para prestar el servicio público educativo no formal, el deber que tiene dicha institución de informar, con veracidad y suficiencia la modalidad de educación que prestan, para lo cual, en todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de los servicios que preste, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, avisos, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad, colocará en lugar visible y en un tamaño de letra igual o superior al mayor que utilice en el medio de publicidad escrito, el texto: "INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL" y, en caso de utilizar un sistema de publicidad no escrito, deberá expresar dicha frase dentro de la comunicación.

Artículo 2º. La Secretaría de Educación del Distrito, en el seminario de inducción para la creación de nuevas instituciones, cuya constancia de asistencia es requisito para la creación y puesta en funcionamiento de los programas que ofrecen las instituciones de educación no formal, deberá instruir a los asistentes respecto al deber que tienen dichas instituciones de informar con toda claridad a los aspirantes a ingresar a cualquiera de los programas ofrecidos, sobre las diferencias que existen entre el certificado de "Técnico Laboral" que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo laboral, con una duración mínima de mil (1.000) horas, con el título de "Técnico Profesional" que otorgan las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en el primer ciclo de formación y lo que conlleva laboral y académicamente dicha diferencia.

Artículo 3º. Igualmente, la Secretaría de Educación del Distrito, ordenará a los rectores de los planteles educativos distritales que se explique a los estudiantes que cursen noveno grado la diferencia enunciada en el artículo 2º del presente Acuerdo referente a la certificación de "técnico laboral" y el título de "técnico profesional" y lo que conlleva laboral y académicamente dicha diferencia.

Artículo 4º. La Secretaría de Educación del Distrito, en el seminario de inducción para la creación de nuevas instituciones, cuya constancia de asistencia es requisito para la creación y puesta en funcionamiento de los programas que ofrecen las instituciones de educación no formal, deberá instruir a los asistentes respecto al deber que tienen las instituciones que ofrezcan cursos de preparación para la validación de niveles y grados propios de la educación formal, de informar a los aspirantes que la validación no la realiza directamente dicha institución y aclararles el procedimiento que se debe seguir posteriormente a la aprobación del curso.

Artículo 5º. La Secretaría de Educación, dentro de su función de inspección y vigilancia, verificará el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo, y dará aviso oportuno a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la publicidad utilizada por las instituciones de educación no formal que no corresponda a la realidad, así como la que induzca o pueda inducir a error o confusión con respecto a los programas o títulos ofrecidos bajo la modalidad de educación formal.

El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.