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Concepto 150 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA01501998) ALCALDE MAYOR - COMPETENCIA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES

(CÓDIGO CJA01501998) ALCALDE MAYOR - COMPETENCIA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES.- El Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-5563 del 25 de marzo de 1998, conceptuó:

..........................................................................................

 

  1. FACULTAD DEL ALCALDE MAYOR PARA SUPRIMIR CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL:
  2.  

    La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de la administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas.

     

    Nuestra Constitución Política, se refiere a este instituto jurídico en distintos artículos, determinando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleos de la Rama Ejecutiva le corresponde al Presidente de la República (art. 189-14); para los empleos de la Rama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura (art. 257-2); para los empleos del orden departamental a los Gobernadores (art. 305-7); y para los empleos del orden municipal a los Alcaldes (art. 315-7).

     

    A su turno, el Decreto Ley 1421 de 1993, proferido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confirió el artículo transitorio 41 de la Constitución, que establece el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en el numeral 9° del artículo 38 e inciso 2° del artículo 57 (sic), ratificó esa facultad en cabeza del Alcalde Mayor:

     

    "ARTÍCULO 38°. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Alcalde Mayor:

     

    "1°(-)

     

    "9° Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; ...". (Subraya fuera del texto).

     

    "Artículo 55° Creación de entidades...

     

    "En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6°, el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos- Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán las juntas directivas".

     

    En igual sentido el aludido Decreto - Ley 1421 de 1993, en el artículo 126 que trata de la carrera administrativa, inciso segundo, establece que:

     

    "Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias".

     

    La Ley 27 de 1992 por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7° preceptúa:

     

    "Art. 7°.- Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: (...).

     

    "c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley -"

     

    Este precepto, afirma la H. Corte Constitucional, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo, que dice:

     

    "El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c" (resalta la Corte).

     

    Significa lo anterior que cuando se ha suprimido un empleo de carrera administrativa quien lo venía desempeñando no queda excluído automáticamente de la misma y, por consiguiente, no pierde los derechos que de ella se derivan; sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:

     

    "Y esto explica porque en el artículo 8° del ordenamiento acusado (Ley 27/92), el legislador atendiendo claros principios de justicia, equidad y, especialmente, el perjuicio que se le causa al trabajador cuyo cargo se suprime, le otorga dos opciones, una de las cuales habrá de escoger, a saber: 1) Recibir una indemnización, o 2) Acogerse al trato preferencial contenido en el Decreto 2400 de l968, que le concede la posibilidad de vincularse a un cargo similar, siempre y cuando se encuentre vacante o provisto en calidad de provisionalidad. Pero si transcurridos seis meses no se ha podido revincular al empleado se debe proceder al pago de la indemnización...". (Sentencia C-095 de marzo 7 de 1996. Magistrado Ponente: Doctor CARLOS GAVIRIA DÍAZ).

     

  3. FACULTAD DEL ALCALDE MAYOR PARA CELEBRAR CONVENIO INTERINSTITUCIONAL CON EL MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL:

 

En primer lugar es preciso determinar el nivel jerárquico de las autoridades nacionales y territoriales, frente a la Policía Nacional. Al respecto el artículo 39 del Decreto 1355 del 4 de agosto de 1970 o Código Nacional de Policía, estípula lo siguiente:

 

"Los gobernadores, como agentes del gobierno nacional, dirigirán y coordinarán en el departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local.

 

Los alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio". (La negrilla fuera del texto).

 

Por su parte el art. 2 del Acuerdo 18 del 7 de diciembre de 1989 o Código de Policía de Bogotá, reconoce al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, así:

 

"El Alcalde Mayor de Bogotá,- Jefe Supremo de la Policía y primera autoridad política del Distrito-".

 

A su turno el artículo 35 del Decreto - Ley 1421 del 21 de julio de 1993, establece como atribuciones principales del Alcalde Mayor las siguientes:

 

"El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital...

 

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá órdenes, adoptará la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas".

 

Así como es reconocido el Alcalde Mayor como representante legal de la ciudad, resulta claro de la misma forma establecer la facultad que éste tenía para suscribir el referido Convenio Interinstitucional con el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

 

Es de resaltar de manera adicional a los argumentos expuestos, que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, la Policía Nacional además de las funciones establecidas por la ley y los reglamentos deberá cumplir funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio nacional. El tenor del artículo citado es el siguiente:

 

"Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

 

Las funciones de Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas.

 

Las funciones de Policía de Tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los departamentos y los municipios de más de cincuenta mil habitantes- podrá organizar su Policía de Tránsito...

 

En un plazo de un (1) año y en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio nacional, previo adiestramiento en este campo..."

 

Por último, el Gobierno Distrital podrá apoyar a la Policía Nacional, tal como lo establece en el artículo 31 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, que preceptúa:

 

"Las autoridades departamentales y municipales podrán contribuir para la adquisición de equipos, dotaciones, mejoramiento de instalaciones, vivienda fiscal, apoyo logístico y de bienestar de la policía nacional. También podrán celebrar convenios con la Nación para mejorar la seguridad pública sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a aquélla". (La negrilla fuera del texto).

 

Con los argumentos antes expuestos podría concluirse que el Alcalde Mayor tenía competencia tanto para la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito y Transporte, como para suscribir el Convenio lnterinstitucional con el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

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Firma: VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.