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Acuerdo 25 de 1996 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/11/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 25 DE 1996

(noviembre 12)

Derogado por el art. 517, Decreto Distrital 619 de 2000

por el cual se crea el Sistema de Compensaciones para la Conservación Arquitectónica y Urbanística, y se dictan otras disposiciones relacionadas con La Materia.

EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTÁ. D.C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere los artículos 12 del Decreto 1421 de 1993 y 68 de la Ley 9 de 1989,

Ver el art. 7 del Decreto Distrital 918 de 2000

ACUERDA:

Artículo lº.- Compensaciones. El presente Acuerdo establece la forma de retribuir patrimonialmente a los propietarios de inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística. Ver Decreto 1337 de 2002

Artículo 2º.- Ambito Temporal de Aplicación. La compensación prevista en el artículo anterior, se concederá a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, en favor de los propietarios de los inmuebles que se declaren de conservación arquitectónica y urbanística, determinados por la Junta de Patrimonio Urbano, teniendo en cuenta los criterios de selección previstos en el artículo 5. Ver Fallo Consejo de Estado N° 6438 de 2001

Artículo 3º.- Contenido y Propósito de la Compensación. La compensación es un derecho que confiere el Distrito Capital, para que el beneficiario o sus causahabitantes a cualquier Título, construyan en las zonas de la ciudad, que señale el decreto reglamentario teniendo en cuenta los criterios expresados en el artículo 7 de este Acuerdo, por encima de los límites de densidad y altura establecidos por las normas generales que rijan dichas zonas, y sin superar las reglas especiales que se crearán para hacer efectiva la compensación.

Esta compensación tiene por propósito retribuir patrimonialmente al propietario, por el inmueble de su propiedad declarada de conservación arquitectónica urbanística.

El reglamento determinará de manera general, objetiva y transparente, la forma de calcular en caso particular.

Dado el propósito que se persigue con la compensación establecida en el presente Acuerdo, la misma se causara por una sola vez. Ver Oficio No. 3-21081/22.05.98. D.A.P.D. Servicios Públicos Domiciliarios. CJA21551998.

Parágrafo.- Para el cálculo del valor del Título de Compensación se parte del avalúo del lote del inmueble a conservar en sus actuales condiciones y su costo alternativo del valor del lote construido bajo las normas actuales del entorno en el que está situado el inmueble. La diferencia entre esos dos valores es lo que determina la compensación.

Artículo 4º.- Requisitos Generales para Acceder a la Compensación. Sólo tendrán derecho de recibir la compensación creada en el presente Acuerdo, los propietarios de inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística que hayan sufrido una afectación real como consecuencia directa de la declaratoria.

Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital notificará personalmente de la compensación a los propietarios de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística.

Artículo 5º.- Para seleccionar los inmuebles de conservación arquitectónica y urbanística se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración: Ver Fallo Consejo de Estado N° 6438 de 2001

1. Social: Por testimonio, expresión de modo de habitar, tradición, aprecio de la comunidad, razón de ser.

2. Histórico: Testimonio de una época, o escenario trascendental.

3. Autor: Obra descollante de un arquitecto importante

4. Mérito: Premio de trascendencia.

5. Técnico: Novedoso empleo de alguna técnica o diseño ingenios.

6. Arquitectónico: Calidad arquitectónica, espacial, compositiva o decorativa, Fuerza plástica formal y compositiva.

7. Urbanístico: Aquellos inmuebles que, por su calidad urbana ambiental, constituyen un valor como conjunto armónico dentro de un contexto armónico, tipológico y morfológico

8. Entorno: Aquellos predios que colinden con los inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística y que queden sujetos a restricciones de densidad y altura.

Artículo 6º.- Títulos de Compensación. Los derechos que comportan las compensaciones establecidas en el presente Acuerdo, se incorporan en títulos emitidos por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, sujetos a las siguientes características generales y a las demás que establezca el reglamento:

  1. Serán denominados en unidades u otra forma similar, las cuales se sujetarán a un sistema de conversión que asegure la permanencia en el tiempo, de la equivalencia entre tales unidades y los derechos o bonificaciones en densidad y altura que las mismas representaban al momento de la emisión y entrega del título.

  2. Serán redimibles en bonificaciones de densidad y/o altura por encima de la norma máxima general que corresponda a las zonas donde se pretende construir, determinado por el decreto reglamentario, y hasta la norma máxima especial o de exceso autorizado en dichas zonas.

  3. Se expedirá a la orden del propietario o propietarios del inmueble sometido al régimen de conservación arquitectónica y urbanística.

  4. Serán negociables por simple endoso.

  5. Su forma de vencimiento será a la vista y, las bonificaciones que confieren se reconocerán en la respectiva licencie de construcción. Una vez reconocidas las bonificaciones en la licencia de construcción, quedarán sujetas a las reglas sobre vigencia de tales licencias determinadas en el Decreto 2150 de 1995 o en las normas que en el futuro los sustituyan.

  6. No generarán rendimientos.

  7. Los títulos se denominarán "Títulos de compensación" y se autoriza su emisión en series continuas, por la Tesorería Distrital dentro de lo normado en el título X del Acuerdo 24 de 1995. La administración de los títulos podrá ser contratada con una institución financiera que tenga capacidad legal para el efecto en términos de la Ley 80 de 1993.

Artículo 7º.- Zonas En las Cuales se Reconocerán las Bonificaciones en Densidad y Altura. El Alcalde Mayor determinará las zonas de la ciudad en las cuales podrán hacerse efectivas las bonificaciones derivadas de las compensaciones establecidas en el presente Acuerdo.

Las zonas de la ciudad en dónde se podrán redimir los títulos se determinarán por Decreto del Alcalde Mayor aplicando los siguientes criterios:

1. Condiciones.

- Que tengan capacidad para asumir mayor densidad y altura.

- Que sean áreas o sectores con interés para la inversión.

- Que al asumir el cambio no generen impactos urbanos incontrolables.

- Que en lo posible formen parte de proyectos urbanos prioritarios.

2. Tipos de áreas

  • Ejes de actividad metropolitana o zonales.

  • Anillos o sectores de bordes de parques metropolitanos o zonales.

Así mismo, en dicho decreto se reglamentarán las condiciones para la expedición de las licencias de construcción que rediman los títulos de compensación.

Artículo 8º.- Emisión y Entrega de Títulos. La emisión y entrega de los títulos de compensación, solamente empezara cuando se hayan determinado mediante sendos decretos del Alcalde Mayor tanto las listas de los inmuebles sujetos a la conservación arquitectónica y urbanística como las zonas transferencia donde se redimirán los títulos, según los criterios expuestos en los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo.

Artículo 9º.- Licencia de Construcción. Las compensaciones no eximen al legítimo tenedor de los títulos representativos de las mismas, del cumplimiento de las demás normas previstas para el otorgamiento de licencias de construcción.

Artículo 10º.- Obligación General de Conservación. De conformidad con las normas que regulan la materia, los propietarios de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica tienen la obligación de conservar sus elementos estructurales, tipológicos, morfológicos, de diseño, estilo y en general todas las características que determinaron su declaración como inmuebles de conservación, en los términos que para el efecto establezca el reglamento.

La obligación de conservación recae en cabeza del propietario, usufructuario o poseedor y en general de la persona que aproveche económicamente el inmueble, al margen de que haya o no sido el mismo beneficiario de la compensación prevista en el presente Acuerdo.

Artículo  11º.- Exención de Impuesto Predial. Los responsables del impuesto predial unificado respecto de los predios declarados de conservación arquitectónica, estarán exentos del pago de dicho impuesto, siempre y cuando cumplan las obligaciones generales de conservación y mantenimiento establecidas en el presente Acuerdo y en las demás normas que reglamentan la materia. Ver Oficio No. 3-33371/8.07.98. D.A.P.D. Exenciones en el pago de impuestos varios. CJA09151998

Desde la declaratoria de conservación, y sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos posteriores, los propietarios de los inmuebles afectados se harán acreedores a estas exenciones y a las ventajas de estratificación. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la administración de suspender dichos beneficios cuando advierta el incumplimiento de la obligación de conservación. Ver Oficio No. 3-21081/22.05.98. D.A.P.D. Servicios Públicos Domiciliarios. CJA21551998.

Ver el Fallo del Consejo del Consejo de Estado 13427 de 2005

Artículo 12º.- Régimen de Sanciones. Los propietarios, poseedores, usufructuarios y en general quienes de una u otra forma aprovechen o utilicen un inmueble sometido al régimen de conservación arquitectónica y urbanística están sujetos al cumplimiento de obligaciones de hacer, determinados por las restricciones en cuanto a usos, densidades, alturas, modificaciones y otras limitaciones propias del régimen. Igualmente están sujetos al cumplimiento de la obligación positiva de conservación de dichos inmuebles como elementos integrantes del espacio público.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen vigente, especialmente en el artículo 66 de la Ley 9 de 1989, y en el presente Acuerdo.

Cuando las sanciones estén representadas en multas o cualquiera otra erogación pecuniaria a cargo del sancionado, el producto de las mismas se destinará, conforme lo disponga el Decreto reglamentario, al desarrollo de las acciones comprendidas dentro de las políticas de conservación arquitectónica

Artículo 13º.- Sanción por Demolición. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas vigentes, quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística, o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, deberán reedificarlos o restituir los elementos alterados, previa aprobación del anteproyecto arquitectónico respectivo por la autoridad competente; conforme con lo señalado por el inciso tercero del artículo 500 del Acuerdo 6 de 1990.

El término de la reedificación será de dos años, para la restitución de los elementos alterados, de un año, contados de partir de la ejecutoria de la providencia que imponga la sanción.

El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior dará lugar al cobro de una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada día de retardo en la realización de las obras.

Las mismas reglas se aplicarán a las personas diferentes a los propietarios o poseedores de los inmuebles, que causen daños a éstos.

Las multas previstas en este artículo se incrementarán a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando el deterioro de la edificación sea causado intencionalmente.

Artículo 14º.- Sanción por Demolición de Elementos del Espacio Publico en Zonas de Conservación. Los elementos constitutivos del espacio público áreas de conservación, que hayan sido o sean destruidos o alterados, deberán restituirse de conformidad con un anteproyecto aprobado por la autoridad competente, en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga, la sanción.

El incumplimiento del término anterior dará lugar al cobro de una multa equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente por cada día de retardo en la realización de las obras.

Artículo 15º.- Sanción por Incumplimiento de la Obligación de Conservación. Los propietarios o poseedores de inmuebles de conservación deberán mantenerlos y repararlos, con el fin de prevenir la amenaza de ruina.

A quienes infrinja la anterior disposición se les ordenará realizar las obras de mantenimiento necesarias las cuales deberán ejecutarse dentro de un término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga la sanción.

En caso de incumplimiento de dicha orden. se impondrá una multa equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente por cada día de retardo en la ejecución de las obras.

Artículo 16º.- Acciones Populares. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 9 de 1989, el Distrito y los particulares son titulares de las acciones populares establecidas por el artículo 88 de la Constitución Nacional y reguladas en el artículo 1005 del Código Civil.

Es deber de las autoridades distritales promover acciones populares dirigidas a la protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico, contra los particulares quienes, por acción u omisión, atenten contra el mismo o lo pongan en peligro.

Artículo 17º.- Licencia para la Demolición de Obra que Amenace Ruina. La licencia para demoler obras que amenace ruina, no exime de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley 9 de 1989 y en el presente Acuerdo, cuando al estado ruinoso se deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservación.

Artículo 18º.- Registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria. El acto administrativo por medio del cual se someta al régimen de conservación arquitectónica y urbanística de un determinado inmueble, será inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponda al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970.

En la inscripción de la afectación de conservación, se incluirá el número de títulos de compensación y el valor del mismo, si es el caso.

Artículo 19º.- Junta de Protección del Patrimonio Urbano. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano de la cual tratan los artículos 62 del Acuerdo 7 de 1979 y 504 del Acuerdo de 1990, se reintegra de la siguiente manera:

- El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su Delegado.

- El Gerente de la Corporación La Candelaria o su Delegado.

- Un delegado de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

- Un delegado del Consejo de Monumentos Nacionales.

- Un delegado de la Sociedad de Mejoras y Ornato.

- Dos delegados de las Corporaciones legalmente constituidas en los sectores de conservación arquitectónica y urbanística, estos delegados se nombraran entre todas las corporaciones.

- Un delegado de las universidades que cuenten con facultad de arquitectura y centros de investigación estética designado por las universidades.

La Junta será presidida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su delegado.

Todos los miembros tendrán derecho de voto, el período de los delegados del sector privado será de 4 (años).

Artículo 20º.- Publicación y Divulgación. Los anteproyectos de Decretos y los Decretos que determinen los inmuebles de conservación arquitectónica y urbanística y las zonas favorecidas por altura y/o densidad por los títulos de compensación tendrán amplia divulgación en los principales periódicos que circulen en Santa Fe de Bogotá, durante un mes, antes de desarrollarse y ponerse en ejecución el programa de que trata este Acuerdo.

Artículo 21º.- Los propietarios de inmuebles de conservación arquitectónica cancelarán los servicios dentro de las tarifas reglamentadas para el estrato uno (1). Ver el Fallo del Consejo de Estado 6571 de 2001 Ver Oficio No. 3-21081/22.05.98. D.A.P.D. Servicios Públicos Domiciliarios. CJA21551998. Oficio No. 538/30.06.98. D.A.P.D. Servicios Públicos Domiciliarios. CJA21651998.

Artículo 22º.- Vigencia. El presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de noviembre de 1996.

El Alcalde Mayor,

AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS.

El Presidente,

TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA.

El Secretario General,

WILLIAM PÉREZ YUNES

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 45 de 2003