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Resolución 1315 de 2006 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
25/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/07/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46332 de julio 17 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 001315 DE 2006

(abril 25)

Derogado por el art. 19, Resolución Min. Salud 1441 de 2013

por la cual se definen las Condiciones de Habilitación para los Centros de Atención en Drogadicción y servicios de Fármacodependencia, y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 173 numerales 2 y 3 y 185 de la Ley 100 de 1993, 2° numerales 14 y 16 del Decreto-ley 205 de 2003, y 8 del Decreto 1011 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Ministerio de la Protección Social dictar las normas científicas administrativas que regulen la calidad de los servicios de salud;

Que la salud es un bien y un servicio de interés público y general y en consecuencia, se hace necesario adoptar las Normas Técnicas, Administrativas y Científicas, que garanticen a los usuarios calidad en la atención y regulen las actividades de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las conductas adictivas;

Que las condiciones de habilitación, normas de calidad, y en general, la reglamentación necesaria para la aplicación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social, son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los prestadores de servicios de salud, incluidos los Centros de Atención en Drogadicción y los servicios de fármacodependencia,

Ver la Resolución del Min. Protección 1043 de 2006

RESUELVE:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución tienen por objeto regular la calidad de los servicios de salud, en los componentes de tratamiento y rehabilitación, que prestan los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y los servicios de farmacodependencia, para lo cual deberán cumplir con las condiciones de habilitación establecidas en la misma.

Parágrafo 1°. A las entidades destinadas exclusivamente a brindar albergue y/o alimentación a personas con adicción a sustancias psicoactivas, sin fines de tratamiento o rehabilitación, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Parágrafo 2°. Las instituciones que ofrezcan programas de tratamiento y rehabilitación de personas con adicción a sustancias psicoactivas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica u objeto social, deberán cumplir con las condiciones de habilitación establecidas en relación con los respectivos servicios ofrecidos.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución, se define el alcance de las siguientes expresiones:

Centro de Atención en Drogadicción - CAD: Es toda institución pública, privada o mixta que presta servicios de salud en sus fases de tratamiento y rehabilitación, bajo la modalidad ambulatoria o residencial, a personas con adicción a sustancias psicoactivas, mediante la aplicación de un determinado modelo o enfoque de atención, basado en evidencia.

Intoxicación aguda: Es el estado posterior a la administración de una sustancia psicotrópica, que da lugar a perturbaciones en el nivel de conciencia, en lo cognitivo, en la percepción, en la afectividad, en el comportamiento o en otras funciones y respuestas psicofisiológicas y que ponen en riesgo la vida y la salud del paciente.

Modelo o Enfoque de Atención: Es el conjunto de orientaciones terapéuticas en que se basan los centros de atención en drogadicción para brindar el tratamiento a sus usuarios. Entre ellos se destacan: Comunidad terapéutica (tradicional/renovada), 12 pasos, espiritual - religioso, médico - clínico - psiquiátrico, psicológico - interdisciplinario, pedagógico - reeducativo y terapias alternativas u otras que demuestren evidencia comprobable de eficacia.

Personas con adicción a sustancias psicoactivas: Es toda persona consumidora de cualquier sustancia psicoactiva que presenta dependencia física o psicológica a la misma.

Servicio de Fármacodependencia: Es el servicio clínico en la modalidad hospitalaria, dedicado al tratamiento de pacientes con adicciones a sustancias psicoactivas, que por su condición aguda requieren el servicio de atención médica, ofrecido por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Síndrome de abstinencia: Grupo de síntomas de gravedad y grado de integración variables, que aparecen durante la suspensión absoluta o relativa de una sustancia psicotrópica, luego de una fase de utilización permanente de la misma.

Sustancia Psicoactiva - SPA: Son aquellas sustancias químicas o naturales que por sus características farmacológicas, tienen la posibilidad de ser consumidas por varias vías, ser absorbida, concentrarse en la sangre, pasar al cerebro, actuar sobre las neuronas y modificar principalmente el funcionamiento del sistema nervioso central y crear dependencia física o psicológica.

Tratamiento y rehabilitación de personas con adicción a sustancias psicoactivas: Es el conjunto de programas, terapias, actividades, intervenc iones, procedimientos y enfoques basados en evidencia, que aplican los Centros de Atención en Drogadicción, con el propósito de lograr la deshabituación al consumo de sustancias psicoactivas o su mantenimiento, con el fin de reducir los riesgos y daños asociados al consumo continuado de sustancias psicoactivas y procurar su rehabilitación y preparación para la reinserción a la vida social.

Artículo 3°. Clasificación de los centros de atención en Drogadicción. Los Centros de Atención en Drogadicción pueden ser ambulatorios o residenciales y contarán con condiciones específicas para su habilitación.

CAD Modalidad de tratamiento ambulatorio: Son todos aquellos Centros que desarrollan su Modelo o Enfoque de Atención sin ofrecer servicio de alojamiento nocturno a sus usuarios.

CAD Modalidad de tratamiento residencial: Son todos aquellos Centros que brindan como parte de su Modelo o Enfoque de Atención alojamiento nocturno a sus usuarios.

Parágrafo. Un mismo Centro de Atención en Drogadicción podrá ofrecer programas de tratamiento y rehabilitación bajo la modalidad residencial y Ambulatoria y, en tal sentido, será considerado como mixto, para los efectos de su registro y habilitación.

Artículo  4°. Del mejoramiento de la calidad. Los Centros de Atención en Drogadicción deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 32 a 35, 37 y 50 el Decreto 1011 de 2006, o de las normas que la substituyan, modifiquen o adicionen, en lo relacionado con el cumplimento del programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad.

Artículo  5°. De la acreditación de los CAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1011 de 2006, o de las normas que la substituyan, modifiquen o adicionen, los Centros de Atención en Drogadicción por ser Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud podrán demostrar voluntariamente el cumplimiento de niveles superiores de calidad y someterse a un proceso de Acreditación, con estándares definidos por el Ministerio de la Protección Social para este tipo de instituciones.

Artículo 6°. Enfoque de los estándares de habilitación. Las condiciones de capacidad tecnológica y científica para la habilitación de los Centros de Atención en Drogadicción y de los servicios de Farmacodependencia, se orientan en la filosofía de Atención Centrada en el Cliente y mejoramiento continuo. Por lo tanto, siguen la ruta del usuario en la institución, desde su primer contacto con el Centro de Atención en Drogadicción o servicio, hasta su egreso. De igual manera, están orientadas en el principio de esencialidad, que busca reducir los principales riesgos del proceso de atención, por lo que se considera que los estándares serán esenciales para proteger la vida, la salud y la dignidad de los usuarios.

CAPITULO II

De las condiciones y procedimientos para la habilitación de los Centros de Atención en Drogadicción - CAD

Artículo 7°. De las condiciones para la habilitación de los CAD. Los Centros de Atención en Drogadicción deberán cumplir con las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera establecidas en las normas reglamentarias del Decreto 1011 de 2006 o de las normas que la substituyan, modifiquen o adicionen, con las condiciones de capacidad técnico administrativa establecidas en el artículo 9° del Decreto en mención y con las condiciones de capacidad tecnológica y científica que se adoptan mediante la presente resolución, sin perjuicio de las demás condiciones que deban cumplir de acuerdo con su naturaleza jurídica u objeto social.

Parágrafo 1°. Los Centros de Atención en Drogadicción, modalidad de tratamiento residencial o ambulatorio, que realicen desintoxicación farmacológica, podrán efectuarla con aquellos usuarios que hayan pasado la crisis aguda y que solo requieran de una terapia farmacológica de sostenimiento, para lo cual deberán cumplir con las condiciones adicionales exigidas en el Anexo Técnico número 1 de la presente resolución que hace parte integral de la misma.

Parágrafo 2°. Las desintoxicaciones farmacológicas en etapas agudas sólo podrán ser realizadas por un servicio de Fármacodependencia.

Parágrafo 3°. Las condiciones tecnológicas y científicas para los Servicios de Fármacodependencia serán las establecidas en el Anexo Técnico número 1 de la presente Resolución.

Parágrafo 4°. Los Centros de Atención en Drogadicción Modalidad Residencial o Ambulatoria que se constituyan después de la entrada en vigencia de la presente resolución no estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución 4445 de 1996, o de las normas que la substituyan, modifiquen o adicionen.

Artículo  . Procedimiento para la habilitación de los CAD. Los Centros de Atención en Drogadicción que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no se encuentren inscritos en el registro especial de prestadores de servicios de salud bajo ninguna modalidad de prestación de servicios de salud, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 al 25 del Decreto 1011 de 2006, y demás normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen, y habilitarse ante las respectivas entidades territoriales, de conformidad con las competencias a ellas asignadas.

Parágrafo 1°. Los Centros de Atención en Drogadicción modalidad residencial, ambulatoria o mixta que ya se encuentren inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, deberán presentar la novedad correspondiente para realizar una nueva inscripción corno Centro de Atención en Drogadicción, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.

Parágrafo 2°. Las IPS que cuenten con Servicios de Fármacodependencia ya declarados e inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, deberán autoevaluarse para corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución y proceder con los ajustes correspondientes que garanticen su cumplimiento, como condición para la renovación de la inscripción en el registro.

Artículo 9°. Plazo. Todos los Centros de Atención en Drogadicción que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución estén prestando servicios de salud, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para autoevaluarse, cumplir con las condiciones establecidas en la misma, presentar por primera vez el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud o informar la respectiva novedad, en el evento de que ya se encuentren inscritos ante la autoridad competente. Vencido el término anteriormente señalado, si no se ha efectuado la inscripción, el Centro de Atención en Drogadicción no podrá continuar prestando los servicios de salud, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

CAPITULO III

Otras Disposiciones

Artículo 10. Consentimiento informado. Para realizar el proceso de atención será necesario que el Centro de Atención en Drogadicción haya informado al usuario sobre el tipo de tratamiento ofrecido por la institución, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atención, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento ofrecido, las restricciones establecidas durante el proceso de atención y toda aquella información relevante para el usuario, debiendo utilizarse un lenguaje claro y sencillo y dejando constancia en la historia clínica del paciente o en el historial del usuario, quien con su firma autógrafa o huella dactilar declarará que comprendió la información entregada y que aceptó ser atendido bajo este programa de tratamiento, sin embargo, el usuario podrá revocar en cualquier momento su consentimiento.

Parágrafo 1°. Respecto de los usuarios del Centro de Atención en Drogadicción que se encuentren bajo medida de seguridad o de protección o rehabilitación, si se trata de un menor de edad, el consentimiento lo debe autorizar la entidad bajo la cual se encuentra institucionalizado o el representante legal o el defensor de familia, según sea el caso.

Parágrafo 2°. En los casos en los cuales la condición mental del paciente no le permita expresar su consentimiento o que se trate de un menor de edad, el consentimiento podrá ser dado por los padres legítimos o adoptivos, el cónyuge o compañero (a) permanente, los parientes consanguíneos en línea directa o colateral hasta el tercer grado o su representante legal, según el caso.

Artículo 11. Formularios. La Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social definirá mediante circular los formularios de Inscripción y de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, adicionando los servicios de que trata la presente resolución.

Artículo 12. Sanciones. Los Centros de Atención en Drogadicción que incumplan las condiciones de habilitación y auditoría previstas en la presente resolución, se harán acreedores a la aplicación de las medidas y sanciones establecidas en los artículos 577 de la Ley 9a de 1979 y el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, o de las normas que la substituyan, modifiquen o adicionen, previo el agotamiento de! respectivo procedimiento y la garantía del debido proceso.

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2006.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46332 de julio 17 de 2006.