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SENTENCIA N°
T-936/2001 Ref.: Expediente T-447673 Acción De Tutela Instaurada Por Mario Erasmo Aldana
Gómez En Contra Del Procurador Provincial De Sincelejo (Sucre) Magistrado Ponente: MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Temas: - PROCESO DISCIPLINARIO - SUSPENSIÓN PROVISIONAL -
DELEGACIÓN. DIFERENCIAS ENTRE LA DELEGACIÓN GENERAL DE LA COMPETENCIA Y LA
DELEGACIÓN ESPECIAL O ESPECÍFICA Bogotá, D.C., agosto
treinta (30) de dos mil uno (2001) LA SALA TERCERA DE
REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Integrada por los
Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) dentro del proceso de
tutela instaurado por Mario Erasmo Aldana Gómez contra el Procurador Provincial
de Sincelejo. I. ANTECEDENTES A. Hechos El 25 de junio de 1998
el Gobernador de Sucre expidió el Decreto 356 de ese año, mediante el cual se
creó el municipio de El Roble. En firme ese acto, se designó al señor Mario
Erasmo Aldana Gómez como alcalde provisional, mientras se elegía uno por
votación popular. El señor Aldana se
posesionó el 17 de mayo de 2000, y ejerció sus funciones desde la Secretaría
del Planeación del Departamento, dado que en el nuevo municipio no había
instalaciones adecuadas para hacerlo. De acuerdo con un informe entregado por
él, 1 desde su Despacho inició las gestiones de recaudo de
documentos necesarios para la iniciación de la vida jurídica del municipio
relativos al mapa con los límites del territorio, la estructura orgánica y
planta de personal del ente, el Plan de Inversiones de acuerdo con las
necesidades planteadas por la comunidad en diversas visitas efectuadas por el
funcionario o sus encargados, el Presupuesto de Rentas y Gastos y tributos. El 29 de octubre de
2000 se celebraron comicios para elegir al alcalde del municipio, y la mayoría
de votos la obtuvo el señor Eduardo León Tito Díaz Salgado. El elegido, en
comunicaciones calendadas 3 y 9 de noviembre, solicitó al señor Aldana iniciar
el empalme,2 y éste le respondió que,
por la corta vida del municipio, no era necesario reunirse con tanta
antelación, y le sugirió hacerlo el 20 de diciembre.3 Una semana más tarde,
el alcalde electo formuló denuncia de abandono del cargo4 contra
el señor Aldana ante el Procurador Provincial de Sincelejo, motivada en el
hecho de que el funcionario había incumplido su deber legal de ubicar el
despacho de la alcaldía en la cabecera del municipio 5 y,
en su lugar, estaba ejerciendo el cargo "a control remoto". El 20 de noviembre
se abrió la investigación, y se ordenaron los testimonios solicitados por el
denunciante. Todos criticaron la gestión del alcalde provisional, por las
razones siguientes: pese a que se le habían ofrecido varios inmuebles en el
parque principal del pueblo para que instalara su oficina, los rechazó, y
trabajó desde Sincelejo; iba muy poco al municipio, 6 decía
que atendía desde la Gobernación pero nunca estaba allá; no se preocupaba por
los pobladores de El Roble ni oía sus quejas, y había realizado obras que no
eran prioritarias, en lugar de otras verdaderamente urgentes. 7 Como
consecuencia de lo anterior, el Procurador Provincial decretó la suspensión
provisional del cargo al señor Aldana durante 30 días.8 El 27 de noviembre, un
grupo de personas. Entre ellos, algunos funcionarios de la alcaldía de El Roble
- declararon ante notario a favor del investigado y, contrario a lo dicho por
los anteriores declarantes, resaltaron las obras que realizó, y justificaron su
ausencia del municipio en dos factores: no existe palacio de Gobierno (se está
construyendo), y muchas veces se encuentra en las zonas rurales de los
corregimientos que conforman el ente territorial, consultando las necesidades
de la población. Adicionalmente, se allegó al expediente un documento en el que
más de 80 personas apoyan la labor de Aldana. El 6 de diciembre el
señor Aldana demandó al Procurador Provincial, por la violación de su derecho
fundamental al debido proceso porque, según él, la resolución que había
ordenado su suspensión provisional, fue una vía de hecho: la conducta que se le
imputa es atípica, porque no es sin justa causa que ha estado ausente del
municipio, y ha tenido que despachar desde Sincelejo porque en El Roble no
existen instalaciones locativas para el alcalde. Además, considera que es
precipitada la sanción, y que el funcionario que la impuso no ha averiguado en
profundidad los hechos, ni se le pidió declaración, y por tanto no pudo
defenderse. B. Decisiones de
instancia 1. Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre En primer lugar,
cuando admitió la demanda, el juez ordenó suspender la aplicación de la
Resolución que decretó la medida cautelar. Al momento del fallo, consideró
procedente la tutela, dado que no existen acciones en la jurisdicción
Contencioso. Administrativa para impugnar actos de trámite, como lo es el que
impone la suspensión provisional. En cuanto al fondo del asunto, encontró que
el Procurador Provincial había violado el debido proceso del actor, por dos
razones: según la Ley, se requiere autorización expresa del Procurador General
de la Nación para imponer esta medida, y en el expediente no consta que se
hubiere producido; además, a Aldana no se le dio la posibilidad de ser oído,
solicitar pruebas, rendir descargos y defenderse de las acusaciones en su
contra. Por todo lo anterior, concedió la tutela y ordenó dejar sin efectos la
resolución de suspensión. 2. Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Sincelejo Impugnado el fallo
anterior por la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Superior de
Sincelejo conoció del caso, y revocó la sentencia. El fundamento para su
decisión fue el siguiente. De acuerdo con la Ley, 9 el
Procurador Provincial tiene potestad para adelantar investigaciones
disciplinarias en contra de los alcaldes de municipios no capitales de
departamento, y esa facultad incluye las de investigar, dictar medidas
cautelares, y sancionar. Estimó que no tendría sentido excluir la posibilidad
de imponer una medida provisional dentro del proceso, siendo que ella garantiza
la transparencia e imparcialidad de la investigación. En este sentido, se
apartó expresamente del criterio adoptado por la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (acogido por la primera
instancia) y en su lugar, siguió la posición sentada por las Salas Segunda
"B" y Quinta de esa Corporación. Además, no se violó el
derecho de defensa del señor Aldana, porque se le notificaron todas las
decisiones dentro del proceso, se cumplieron todos los requisitos legales para
la imposición de la medida, y el actor aún puede ejercer sus derechos. En
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Mediante auto del
veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número
Cinco (5) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el
expediente de la referencia. II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS A. Competencia Esta Sala es
competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Problema jurídico De acuerdo con los
hechos reseñados, procede esta Sala a resolver dos asuntos relativos al debido
proceso disciplinario: primero, si la facultad de adelantar investigaciones
disciplinarias por parte de los delegados o agentes del Ministerio Público,
incluye la de imponer la medida provisional de suspensión, o si se requiere
delegación específica del Procurador General de la Nación; segundo, si el
investigado tiene derecho a ser oído por quien lo investiga, antes de ser
objeto de la medida. Para resolver estos
interrogantes, la Corte i)estudiará la delegación dentro del
proceso disciplinario y en particular, respecto a la figura de la suspensión
provisional, para determinar qué funcionarios tienen la competencia para
imponerla, y así definir si el Procurador Provincial es uno de ellos; ii) abordará
el debido proceso disciplinario, con el objeto de saber si los investigados en
este tipo de casos tienen derecho a rendir su versión de los hechos antes de
ser objeto de la medida, y de ser así, si en este caso se respetó ese procedimiento. C. Consideraciones de
la Corte 1. Procedencia del
amparo Tal y como lo
reconocieron los jueces de instancia, en el presente caso procede la tutela
contra la decisión del Procurador Provincial de Sincelejo, porque se cumplen
los requisitos sentados por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, y no se dan
las excepciones del artículo 6 del mismo decreto: se dirige contra una acción
de una autoridad pública que puede ocasionar un perjuicio irremediable, y no
existe en el ordenamiento otro medio igualmente idóneo en las circunstancias
del caso para obtener la protección de los derechos que se invocan. 2. La suspensión
provisional en los procesos disciplinarios. La ley 200 de 1995
"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único10 "establece
los principios de la ley disciplinaria, su ámbito de aplicación y los sujetos
potenciales, las conductas constitutivas de falta, el procedimiento para
investigar a los funcionarios que pudieren cometerlas, y las posibles sanciones
para los infractores de estas normas. Dentro del Título V, que regula la
actuación procesal, el capítulo 7, "de la suspensión provisional" prevé
la posibilidad de suspender temporalmente del cargo al investigado, con dos
propósitos principales: primero, hacer más eficiente la investigación y
segundo, evitar que se continúe ejecutando o se reitere la conducta que dio
origen al proceso: "Artículo
115.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- Cuando la investigación verse sobre
faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de
quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la
sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue,
podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres
(3) meses, prorrogables hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando
existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia
en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de
la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la
continuidad o reiteración de la falta. El auto que ordene o
solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y
contra él no procede recurso alguno. Artículo 116.-
REINTEGRO DEL SUSPENDIDO.- El disciplinado
suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá
derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante
el período de suspensión en los siguientes casos: a) Cuando la
investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo
considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió,
o la acción no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado
incluido el auto que decretó la suspensión provisional; b) Por la expiración
del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que
esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del
investigado o su apoderado; c) Cuando la sanción
impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión. PARÁGRAFO.- Cuando
la sanción impuesta fuere la multa se ordenará descontar de la cuantía la
remuneración que deba pagarse correspondiente al término de suspensión, el
valor de la multa hasta su concurrencia. Cuando el disciplinado
fuere sancionado con suspensión de funciones o del contrato, en el fallo se
ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir
durante el lapso de la suspensión provisional.". Sobre la medida en
general, la Corte se pronunció en la sentencia C-108/9511 en
los siguientes términos: "La suspensión
provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una
investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no
implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no
hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una
pérdida de empleo ni hay aseveración alguna sobre la honra- ni al debido
proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el
derecho de desvirtuar los cargos en su contra. (...) Sería altamente
inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta de un empleado,
se le permitiera continuar en el ejercicio de un cargo de tanta responsabilidad
y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad como la
suspensión provisional. El legislador extraordinario, pues, no hizo cosa
distinta de prever una prudencia cautelar del interés general, prevalente e
incondicional." Concretamente respecto
a los artículos 115 y 116 del CDU, la Corte los declaró exequibles en la
sentencia C-280/9612 "pues la regulación prevista
garantiza la buena marcha y la continuidad de la función pública, sin que con
ello se afecte el empleo ni se atente contra la honra ni el debido proceso del
disciplinado, porque en el curso de la investigación el servidor público tiene
la oportunidad de desvirtuar la acusación que se le imputa a fin de que sea
reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir." Definido lo anterior,
la Corte pasa a examinar las dos cuestiones principales que se plantearon en
este caso respecto a la imposición de esta medida y el debido proceso: la
primera, la falta de competencia por parte del funcionario que la ordenó y la
segunda, el hecho de no haber escuchado al investigado antes de suspenderlo. 3. La competencia para
imponer la suspensión provisional del cargo. De acuerdo con el
artículo 277 de la Constitución, el Procurador General de la Nación tiene a su
cargo la dirección del Ministerio Público y cumple sus funciones a través de
sus delegados y agentes. Respecto a la función de vigilar la conducta de
quienes desempeñan funciones públicas, la Carta le encomienda "ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley"13.
Puede. Se reitera. Cumplir esta función directamente, o delegarla, sin
perjuicio de su derecho a reasumir su competencia en cualquier momento y con
respecto a cualquier funcionario a quien antes le hubiere delegado esa potestad14 Pero no basta que la
Constitución o la ley autoricen a un servidor público la delegación de sus
funciones, para que ello se dé; la posibilidad de transferir su competencia. No
la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la
manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a
través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad
de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o
específica. Tres son los efectos de la delegación: quien delega puede resumir
en cualquier momento las competencias que delegó; existe un
"consentimiento abstracto" entre la autoridad superior y la delegada,
en el sentido de que no es necesario renovar la delegación cada vez que uno de
ellos cambia, - ya que la distribución de funciones se hace entre cargos y no
entre personas - y se presume que subsiste hasta tanto el superior emita un
acto que la revoque; en tercer lugar, se tiene que el delegado es el autor real
de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él
se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él
fuera el titular mismo de la función15 En este orden de ideas,
tenemos que la Constitución (art. 277-6) asigna al Procurador General la
potestad disciplinaria, y le da la facultad de delegarla y el legislador
expidió el CDU, cuyo artículo 62 establece que los procesos disciplinarios que
adelante la Procuraduría General de la Nación deben tramitarse conforme a las
competencias establecidas en la norma que determina la estructura y el
funcionamiento de esa institución. El Decreto 262 de 200016 que
estableció las competencias y funciones que tiene cada una de las dependencias
de ese organismo de control, dice en el parágrafo único del artículo 717:las
funciones "señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás
atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí o delegarlas en cualquier servidor
público o dependencia de la entidad"; luego, en el mismo sentido
sigue: "Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a
las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el
Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas
en virtud de las facultades previstas en este artículo". Lo anterior
es complementado con los numerales 818, 3819 y 4020 de
ese artículo, y con el artículo 76 del decreto21, que asigna
funciones a las Procuradurías Provinciales. Entre ellas, el literal a) del
numeral 1 contiene la de "conocer en primera instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten entre otros, contra los alcaldes municipales
que no sean de capital de Departamento22...". Entonces, el
Procurador General expidió la Resolución No. 0018 de marzo 4 de 2000, "Por
la cual se denominan las procuradurías territoriales, se delegan funciones del
Procurador General, se distribuyen y asignan competencias de la Procuraduría
General de la Nación y se establece la sede y organización territorial de las
Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales". En su artículo
2°, se establece que "las competencias y funciones previstas en el
artículo 76 del Decreto 262 de 2000, se delegan, distribuyen y asignan en las
Procuradurías Distritales y Provinciales". Así las cosas, se
tiene que el Procurador Provincial recibió una delegación expresa y general
para conocer de las denuncias por faltas disciplinarias, que se formulen en
contra de los alcaldes municipales, - excepto los de capitales de departamento
- y adelantar los procesos correspondientes, con todas las facultades y todos
los deberes propios del ejercicio de esa competencia. Además de la
Constitución, la ley que debe aplicar en su labor es la disciplinaria y, por
ende, debe respetar los principios de esta rama del derecho23 y
seguir celosamente sus normas: una vez recibida la denuncia en contra de un
funcionario, si se cumplen las condiciones del artículo 144 del CDU, debe
notificarlo del auto de apertura de investigación, y de ahí en adelante, actuar
conforme al procedimiento que establece ese estatuto. Dentro del proceso
disciplinario es posible suspender provisionalmente al funcionario investigado,
si se cumplen ciertas condiciones, entre las cuales está la competencia del
funcionario que pretende imponer la medida. El actor, y el juez de primera
instancia en este caso consideran que únicamente el Procurador General de la
Nación puede decretarla o, si desea delegar esa potestad, debe hacerlo de manera
expresa y específica; el Procurador General y el juez de segunda instancia
consideran lo contrario. Este es el problema que deberá resolver ahora la
Corte: si viola el debido proceso una medida provisional impuesta en un proceso
disciplinario, sin delegación específica del Procurador General de la Nación. 3.1. Aclaración
preliminar. La suspensión provisional y la desvinculación del cargo. De acuerdo con los
documentos que reposan en el expediente, los fallos de instancia y los
conceptos de la Procuraduría, las diferencias que se presentan entre los
involucrados en este proceso de tutela y en las tesis del Consejo de Estado,
consisten en las interpretaciones opuestas que se dan a la potestad de
suspender provisionalmente a una persona investigada, que contiene el artículo
115 del CDU. Ninguno de los intervinientes incorporó en sus alegatos el
artículo 278.1 de la Carta, que contiene, como una de las funciones que ejerce
el Procurador General de la Nación, desvincular de su cargo a un funcionario,
previa audiencia y en auto motivado24. La Corte considera necesario
aclarar que no se trata de la misma hipótesis: esta competencia i) no
está inscrita como medida ordinaria en el proceso disciplinario, ii) es
exclusiva del Procurador; iii) no existe en la Constitución la
autorización para delegarla; iv) aún si quisiera delegarla,
ello sería inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una
función que debe ejercer directamente. En cambio, la imposición de medidas
cautelares se da ordinariamente dentro de un proceso
disciplinario. Como ya se explicó, se entiende que en este caso la facultad de
adelantar el proceso se delegó en cabeza del Procurador Provincial, y resta
determinar si era necesaria una nueva delegación específica para decretar la
medida provisional. 3.2. La competencia
para imponer la suspensión provisional en los procesos disciplinarios. El artículo 115 del
CDU establece que dentro de este tipo de procesos existe la posibilidad de
suspender provisionalmente al investigado, siempre y cuando la orden de hacerlo
provenga del "nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien
adelanta la investigación, o [d]el funcionario competente para ejecutar la
sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue". Ya se aclaró en el
aparte anterior, que la delegación que se hizo al Procurador Provincial con la
Resolución 0018 de 2000, fue una de carácter expreso y general. Esto quiere
decir, en primer lugar, que quien tiene la titularidad de la función
disciplinaria, y la facultad de delegar la competencia para llevarla a cabo, la
ejerció; y, en segundo lugar, que esa delegación se hizo respecto de la
competencia para conocer de los procesos disciplinarios, y adelantar todas sus
etapas. Sería contrario al propósito de la delegación, y a los principios de
eficacia y eficiencia (art. 209 de la C.P.) exigir que, dado que el Procurador
General conserva la titularidad de la función, deba autorizar específica y
previamente a su delegado para que actúe en cada una de las etapas del proceso. Respecto a la facultad
de imponer la suspensión provisional, el artículo 115 del CDU restringe la
competencia para ordenarla, a dos personas: el nominador, y el funcionario
competente para ejecutar la sanción. El primero, por iniciativa propia o luego
de solicitud de quien adelanta la investigación y el segundo, cuando el
Procurador General de la Nación, directamente o a través de un delegado, se lo
solicita. El Procurador Provincial, como delegado del Procurador General de la
Nación, puede decretar la suspensión y solicitar al funcionario competente para
ejecutar la sanción, que es el Gobernador del departamento en este evento25,
que la haga cumplir. En el presente caso,
el Procurador Provincial de Sincelejo tenía la competencia para imponer la
medida de suspensión provisional al Alcalde del municipio de El Roble; el 23 de
noviembre de 2000 expidió una resolución decretándola, y solicitó al Gobernador
de Sucre hacer "lo de su cargo".26 Seis días más
tarde, la Gobernación comunicó al Procurador Provincial del cumplimiento de la
medida, y del encargo de otra persona en lugar del suspendido27. En conclusión, el
Procurador Provincial que decretó la suspensión del señor Aldana era competente
para hacerlo y, por tanto, no se concederá la tutela por violación del debido
proceso en este aspecto. 4. Debido proceso en
la suspensión provisional El demandante sostiene
que también se vulneró su derecho al debido proceso porque, antes de
suspenderlo, el investigador no le permitió rendir un informe y dar su versión
de los hechos, es decir, explicar el motivo de su ausencia del municipio. Esta Corte ha
sostenido en reiteradas ocasiones que uno de los presupuestos básicos del
derecho al debido proceso, es la posibilidad del investigado de ser oído
durante el proceso, y especialmente antes de la imposición de una sanción. Al
respecto, es necesario aclarar dos cosas: la primera, que la suspensión
provisional no es una sanción. La segunda, que al actor se le dio la
oportunidad de presentar pruebas y anexarlas, antes de la imposición de la
medida. En primer lugar, la
suspensión provisional no es una sanción sino una medida cautelar. Por su
naturaleza, y para lograr su eficacia, es necesario imponerla sorpresivamente,
y así impedir que quien será objeto de ella, ejecute conductas que obstaculicen
el proceso o hagan inocua la medida. Al respecto ha dicho
la Corte, que "si las medidas cautelares están destinadas a
salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar
la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible
que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos
cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su
ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría
inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de
eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el
derecho amenazado o violado.28" Adicionalmente, en el
proceso de constitucionalidad D-66629, el cargo del demandante en
contra de la norma era idéntico al que en esta ocasión se formuló. Según él, la
imposición de medidas cautelares a una persona sin antes escucharla, violaba el
debido proceso. La Corte encontró que es conforme a la Constitución la imposición
de la medida tal y como lo indica la norma, porque no viola el debido proceso,
ya que es de carácter provisional, y el empleado tiene derecho a desvirtuar los
cargos que existen en su contra, durante todo el proceso. En segundo lugar,
antes de imponérsele al procesado la medida de suspensión provisional de su
cargo, se ordenó la incorporación de las pruebas que él allegara o aportara30Es
así como, incluso antes de ser suspendido del cargo, tuvo la oportunidad de
anexar al expediente algunos testimonios que considerara pertinentes, pero no
lo hizo, ni se acercó al funcionario investigador para solicitar ser escuchado
en versión libre; hizo uso de estas posibilidades luego de impuesta la medida31 En este orden de
ideas, la Sala concluye que en este segundo aspecto tampoco se violó el derecho
al debido proceso del actor. El tendrá todas las oportunidades dentro del
proceso disciplinario, para desvirtuar los cargos que existen en su contra. Según los documentos
que obran en el expediente, y las consideraciones que sobre ellos ha hecho esta
Sala, la Corte no encuentra violación de los derechos por él invocados y, por
tanto, confirmará la decisión de instancia que negó la tutela. III- DECISION La Corte concluye que el
Procurador General de la Nación puede, sin que ello viole el debido proceso,
delegar de manera general y expresa su competencia disciplinaria, sin que sea
necesario una delegación especial de la facultad de imponer las medidas
cautelares ordinarias propias del proceso disciplinario, como la de suspensión
provisional, ni tampoco una delegación específica para cada caso. Igualmente, reitera
que en el campo disciplinario no viola el debido proceso ni el derecho de
defensa imponen la medida cautelar de suspensión provisional sin que el
afectado haya sido efectivamente oído previamente. En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Sincelejo en el proceso de la referencia, que negó la tutela del derecho al
debido proceso al señor Mario Erasmo Aldana Gómez. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la corte constitucional y
cúmplase.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1Folios 53 y 54 del
expediente. 2Folios 18 y 19 del
expediente. 3Folio 20 del
expediente. 4Adicionalmente
solicitó investigación por "derivar evidente e indebido provecho patrimonial
en el ejercicio de su cargo" e incremento injustificado de su patrimonio.
(Folio 15 del expediente) 5Artículo 134 de la
Ley 136 de 1994. 6Según los
declarantes, a veces se ausentaba toda una semana, e
incluso dejó de ir al municipio durante 15 días. (Folios 23 a 36 del
expediente) 7En lugar de instalar
el acueducto o contratar un médico para el centro de salud, el alcalde
provisional realizó obras de alumbrado, arreglo de calles y un aula en un
colegio local. (Folio 44 del expediente) 8 Resolución 22 del 23
de noviembre de 2000. (Folios 8 a 11 del expediente). 9 Artículo 115 de la
Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único) y artículo 76 del Decreto 262 de
2000. 10En adelante CDU. 11MP Vladimiro Naranjo
Mesa. En este caso, la Corte declaró exequible el artículo 46 del Decreto Ley
407 de 1994, que establece la posibilidad de imponer la suspensión provisional
a quien, siendo miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y
carcelaria nacional, es investigado dentro de un proceso disciplinario. El
actor consideraba que esta norma violaba el debido proceso, ya que la medida se
tomaba sin que existiera un fallo en firme y sin permitirle al investigado la
posibilidad de controvertirla. 12MP Alejandro
Martínez Caballero. En esta sentencia, la Corte estudió las demandas
presentadas en contra de varias disposiciones del CDU, incluidos los artículos
115 y 116. 13 Artículo 277
numeral 6 de la C.P. 14Ibídem. En
desarrollo de este artículo, el CDU establece: "ARTICULO 3°-. Poder disciplinario
preferente. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el
Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus Delegados y Agentes
avocar, mediante decisión motivada de oficio o a petición de parte el
conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera
de las ramas y órganos del poder público.(...)". 15Cfr. Georges Vedel, Pierre Delvolvé, Droit Administratif. Presses Universitaires de France,
París, 1982. 16 "Por el cual
se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la
Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se
regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos." 17El séptimo es el
artículo del Decreto que establece las funciones del Procurador General de la
Nación. 18Dice: "ARTICULO
277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...)8. Distribuir las
funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la
Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y
servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las
calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del
servicio se requiera." 19Dice: "ARTICULO
277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...)38. Organizar las
dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado
funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto
y denominarlas, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a
cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado para
el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones." 20Dice: "ARTICULO
277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...)40. Distribuir,
fijar la sede y la circunscripción territorial de los empleos de asesor de su
despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la
entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio." 21 El texto del
artículo 76, en lo pertinente, es: "ARTÍCULO 76. Funciones. Las
procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción
territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador
General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este
decreto: 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté
asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que
se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de
departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados,
ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de
las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal,
los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos
del orden distrital o municipal, según el caso." 22 Esta disposición
modificó la que existía en el régimen anterior, establecido por la Ley 201 de
1995, que en su artículo 71e) expresamente excluía de las funciones de los
Procuradores Provinciales la investigación disciplinaria de los alcaldes. 23 Los artículos 4 a
17 del CDU disponen los principios que informan la función disciplinaria:
legalidad, debido proceso, resolución de la duda a favor del disciplinado,
dignidad humana, presunción de inocencia, gratuidad, cosa juzgada, celeridad,
finalidad del procedimiento en tanto instrumento del cumplimiento de los fines
del Estado y las garantías de los ciudadanos, culpabilidad, favorabilidad,
igualdad ante la ley y la finalidad de la ley y las sanciones disciplinarias:
"prevención y garantía de la buena marcha de la gestión pública" (art.
17). Adicionalmente, el artículo 75 del CDU establece que la actuación procesal
debe desarrollarse de acuerdo con el artículo 209 de la Carta, y los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad y contradicción. 24 "ARTICULO
278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las
siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante
decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las
siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley;
derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o
de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice
la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo." 25 El artículo 94 del
CDU dice: "ARTICULO 94-. Ejecución de la sanción. La sanción
impuesta la hará efectiva: El Presidente de la República respecto de los
Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital. Los Gobernadores respecto de
los demás Alcaldes". 26 Folio 11 del
expediente. 27 Folio 115 del
expediente. 28 Sentencia C-925/99
MP Vladimiro Naranjo Mesa. En ella se declaró exequible el artículo 327 del
Código de Procedimiento Penal, según el cual las medidas cautelares deben
cumplirse antes de notificar a la parte contraria el auto que las decrete. 29 Esta demanda se
resolvió en la Sentencia C-108/95. Ver Consideración 3 de este fallo, y nota al
pie No. 11. 30 Folio 39 del
expediente. 31 Anexó algunos
testimonios el 27 de noviembre (folios 45 a 50 del expediente), y el 5 de
diciembre solicitó ser escuchado (folio 118 del expediente). |