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Sentencia 94 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
15/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Clase de documento: Apelación

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003)

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Aprobada según Acta No. ciento cuarenta y tres (143) de la misma fecha.

Ref: Disciplinario contra la doctora Mercedes Sandoval de Herrera, Juez 8 Civil Municipal de Neiva.

Rad. No. 20010094 (7- XVI).

CUESTIÓN POR DECIDIR

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 13 de junio del 2003, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, impuso sanción de amonestación escrita a la doctora Mercedes Sandoval de Herrera, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Neiva, por infracción al numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

La imputación surgió a raíz de la queja instaurada por la señora Nohora Elena Gasca Herrera, el 3 de abril del 2001, a través de la cual expresó su inquietud porque la acción ejecutiva que instauró en contra de Cofiandina al parecer llevaba más de dos años y medio al despacho del Juzgado 8 Civil Municipal sin "resolverse".

Se descubrió luego que habiendo ingresado a despacho el proceso con informe secretarial calendado el 25 de agosto de 1999, mediante providencia del 20 de abril del 2001 se declararon desiertas las excepciones de la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Mientras el expediente permaneció a la espera de esta última decisión, la parte demandante presentó tres memoriales solicitando la emisión de pronunciamiento.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las diligencias correspondieron por reparto al despacho del doctor Dagoberto Hernández Peña, quien en adelante fungió como su sustanciador. Mediante auto del 16 de junio del 2001, dio inicio a una indagación preliminar. Además de garantizar la notificación de dicha decisión e individualizar a la funcionaria judicial a cargo del despacho al cual se le imputó la mora, dispuso allegar copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo al cual se refirió la quejosa.

2. Con auto del 13 de enero se abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora Sandoval de Herrera, por aparente incumplimiento del deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

3. El pliego de cargos lleva fecha 2 de abril del 2003. Se le imputó el incumplimiento del término para fallar previsto en el artículo 124 del C. de P.C., a lo que siguió la mora injustificada que se patentizó con el tiempo transcurrido entre el momento en que el proceso ingresó a despacho y la fecha de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y los tres memoriales en los cuales se solicitaba por la parte demandante que se diera respuesta a su solicitud de declarar desiertas las excepciones propuestas. Calificó la falta como grave y cometida a título de culpa.

4. Notificada personalmente del auto enjuiciatorio (29 de abril del 2003), contestó los cargos. Edificó a través de su defensora la réplica sobre la base de la justificación del comportamiento disciplinable atribuido a través del desempeño laboral de la disciplinada que debe evidenciarse a partir de las estadísticas de evacuación del trabajo que obran dentro del expediente.

5. Autorizada con auto del 20 de mayo del corriente año la práctica de una prueba solicitada por la defensa, la providencia que puso fin a la instancia lleva fecha del 13 de junio del 2003.

LA SENTENCIA DE INSTANCIA

Dicha providencia contiene en esencia consideraciones similares a las plasmadas en el pliego de cargos, con la diferencia de que en esta oportunidad conducen a la Sala a quo a participar unánimemente del estado mental de certeza con relación a la materialidad de la conducta disciplinable y la responsabilidad de la disciplinada.

Adicionó el razonamiento allí contenido, precisando que "si el Juzgado hubiera implantado una organización al trabajo por desarrollar e impuesto para decidir el orden de llegada al Despacho de los asuntos, a pesar de la actividad desplegada por la servidora durante el período de suspenso de la actuación y debido a que el incidente carecía de toda complejidad, éste se hubiera podido resolver en un lapso mucho menor, como aflora inexorablemente del hecho, que dentro del mismo proceso se hubiera (sic) venido produciendo otros actos procesales según se aprecia de la revisión del expediente".

La sentencia imputa, asimismo, la violación del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto advierte que la funcionaria judicial no resolvió el incidente de excepciones de mérito, pues no acoge la Sala la observación de la defensa en cuanto la emisión del pronunciamiento debió ser desplazada en juicioso acatamiento de la prelación legal que se da a la resolución de acciones de tutela, "los pronunciamientos sobre admisión o rechazo de demanda y sobre el decreto y práctica de medidas cautelares", teniendo en cuenta que los actos procesales diversos a la tutela no se encuentran legalmente clasificados como de aquellos con potencialidad suficiente para eludir acatamiento de la norma en cita.

Finalmente degradó el comportamiento a una falta leve y cometida bajo la modalidad culposa, por la cual, para su corrección, impuso amonestación escrita en la hoja de vida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es competente esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo establecido en los artículos 256-3 de la Constitución Nacional y 112-4 de la Ley 270 de 1996, como quiera que la disciplinada tiene la condición de Juez de la República, lo cual se acreditó a través de las constancias allegadas a los autos, conforme a las cuales la doctora Mercedes Sandoval de Herera se desempeña como Jueza 8 Civil Municipal de Neiva (Huila), desde el 11 de enero de 1997.

2. No es necesario que la Sala se extienda en el proceso que guía la tipificación de las faltas disciplinarias, pues se trata de criterio decantado ampliamente tanto por esta Corporación como por reiterada jurisprudencia y doctrina constitucionales. Al respecto ha dicho la H. Corte Constitucional que dicho método es el denominado de las normas en blanco1, el cual comprende una interpretación sistemática de la que establece la función, la orden o la prohibición y de otra que de manera genérica indica que el incumplimiento de tal función, orden o prohibición constituye infracción disciplinaria. Y también que en cuanto se trata de una especie de derecho sancionatorio, resulta válida la remisión a las garantías sustanciales y procesales del derecho penal, en tanto el derecho disciplinario culmine el proceso de construcción de principios y reglas que le son propios. 2

Colocada la Sala en posición de realizar el juicio de tipicidad correspondiente, considera necesario, precisar que en efecto, a la Juez disciplinada, se le imputa haber diferido para un momento posterior al vencimiento del término, la emisión de un pronunciamiento requerido dentro de una específica actuación, razón por la cual se le imputa la violación del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

De modo que como se echa de menos la decisión en tiempo oportuno, pues se extendió a un lapso de más de 20 meses, la Sala es del criterio que el acierto guía al Juez (plural) de primera instancia, en cuanto lanza imputación por violación del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues la funcionaria judicial dejó vencer el término establecido para el proferimiento de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. Esa decisión tardía se cumplió hasta el 20 de abril del 2001.

Si correspondió en esencia a la sentencia, en términos del artículo 124 del C. de P.P., era deber emitirla dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a partir del momento en que ingresó a Despacho para decidir. Pero no ocurrió de esa forma, pues basta con observar que el proceso ingresó el 25 de agosto de 1999 y hasta el 20 de abril del 2001 se profirió la decisión de mérito esperada.

Ahora bien. La conclusión que emerge de ello es que en efecto, el principio consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, se vio vulnerado. Sus orígenes se remontan constitucionalmente al contenido de los artículos 293 y 2284 de la Carta Política y textualmente reza:

"ARTICULO 4. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

"Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

"(PARAGRAFO: Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación"). -Lo incluido en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado, doctor VLADIMIRO NARANJO MESA)-.

La necesidad de protección de ese principio fundamental, constituye una de las diferentes facetas de presentación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción disciplinaria y sobre el tema la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo transcrito de la Ley 270 de 1996, precisó que para garantizar el derecho de los ciudadanos a una pronta y cumplida justicia, "es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador", lo cual se logra a través de la consagración constitucional de la necesidad de "observar con diligencia los términos procesales y principalmente de sancionar su incumplimiento".

La consagración del principio de que se viene hablando, permite entonces sancionar al funcionario judicial que incurra en incumplimiento de sus postulados con causal de mala conducta, con la advertencia de que dicha evaluación debe realizarse verificando "si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable", con respeto, desde luego de garantías fundamentales del imputado o disciplinado.

3. Es razonable también el argumento según el cual la omisión en este particular asunto no encuentra justificación. Se pretende vincular la excusa en este sentido, a un profuso ingreso de acciones de tutela que le impidieron a la funcionaria atender los procesos cuya competencia le reserva el Código de procedimiento Penal, con la celeridad esperada.

Sin embargo, el panorama que emerge luego de verificar la producción de decisiones de aquél orden emitidas, en modo alguno puede considerarse como generadora de una congestión tal que le impidiera tener una más profusa producción de sentencias en frente de los más de cuatro mil procesos ejecutivos a su cargo en el Juzgado, pues para tal efecto se examina la cantidad de sentencias anuales de tutela, al punto que en lo corrido del año 1999 se registran como proferidas 14 decisiones de esa naturaleza y en el año 2000, apenas 18. Es indiscutible que dicha explicación no permite atender el razonamiento de la defensa, según el cual era alta la gran cantidad de tutelas impidieron la solución del asunto en un lapso relativamente menor al que tomó la funcionaria para adoptar la decisión de mérito dentro del proceso al cual se contrae el presente diligenciamiento.

Tampoco se observa que la carga laboral fuera de tal envergadura que desplazara la solución de un asunto que se corresponde con el giro ordinario de las funciones reservadas para los juzgados civiles municipales, amén de que guardó silencio al requerimiento que se le hizo en tres oportunidades sobre la necesidad de dictar la sentencia correspondiente, razón por la que la Sala considera razonable y razonado el argumento de 1 instancia según el cual: "es evidente que la juez disciplinada no solo se abstuvo de decidir sobre el incidente de excepciones, cuando las circunstancias le permitían hacerlo así no fuera estrictamente en el término legalmente previsto sí por lo menos en un tiempo razonablemente menor teniendo en cuenta la carga laboral, la importancia del asunto y la complejidad del mismo, sino porque extrañamente guardó silencio o total indiferencia en relación a los tres memoriales aducidos por la representante judicial de la demandante, con los cuales preocupados por la vulneración de los derechos de su cliente a una justicia rápida, oportuna y eficaz quiso encontrar una respuesta de la funcionaria acusada. Conducta con la que se concretara materialmente la transgresión al deber de diligencia y esmero legalmente reclamado a los funcionarios judiciales frente al cumplimiento de la misión de administrar justicia con seguridad jurídica, celeridad y efectividad."

La Sala a quo considera, igualmente, que se vulneró también el artículo 37 del C. de P.P., según el cual los asuntos deben resolverse en el orden de ingreso a Despacho, imputación que sin embargo, considera esta Corporación indebidamente actualizada la imputación, pues en tal virtud el proceso no ofrece punto de referencia probatorio alguno para concluir con certeza que así procedió la funcionaria, violando el turno de los demás asuntos. Es evidente que no se parte para tal afirmación de establecer en qué turno estaba ubicado el proceso y a cuál o cuáles se le dio prelación indebida. Sí así hubiere sido, es claro que traduce un comportamiento diferente, de forma tal que la acusación debió comprender, además, cargo adicional por infracción al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

De esta manera, como resulta inexcusable en el comportamiento de la acusada que a pesar de no estar en la necesidad evidente de desplazar la solución del asunto frente al trámite de acciones de tutela, es viable la afirmación respecto a que abordó la labor con descuido y negligencia, contribuyendo así a que la decisión esperada se retardara injustificadamente más de lo legalmente establecido, no obstante que para que procediera de tal modo se le hicieron varios requerimientos por escrito. La corrección del comportamiento, en esos términos deviene, en consecuencia, ineludible.

Se impone, pues, la confirmación del fallo de primera instancia, con las aclaraciones realizadas a lo largo de la anterior parte motiva. Frente a las circunstancias que, de esa manera, dan lugar al juicio de reproche disciplinario, las cuales ciertamente en modo alguno conducen a modificar la naturaleza de la falta, el correctivo impuesto por el a quo, por lo que se le impartirá también confirmación. Se trató, en efecto, simplemente de una falta de cuidado en la necesidad de abordar cumplidamente el examen del expediente a su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio del 2003, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las razones consignadas en la anterior parte motiva.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Presidente

FERNANDO CORAL VILLOTA

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

Magistrado

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 "Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente".(Sentencia C-404 de 2001 con ponencia del Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA).

2"El derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario". (C-769-98)

3"ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

"Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

"Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."

4"ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo."