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Documento 2 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/06/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Muy buenos días

JORNADAS DE REFLEXIÓN, JUSTICIA Y CIUDADANOS

TEMA:

COMPETENCIAS DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CONFERENCISTA:

DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ. PRESIDENTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FECHA:

JUNIO 12 DE 2006

Relatoría por: Andrea Celemín

Subdirección de Estudios

Secretaría General

Las Jornadas de Reflexión, Justicia y Ciudadanos abordan una temática muy interesante y de actualidad, en esta oportunidad y teniendo en cuenta que próximamente comienzan a funcionar los juzgados administrativos, se invitó al doctor Juan Carlos Garzón Martínez, para que disertara sobre las competencias de dichos despachos judiciales.

Lo primero que destaca el conferencista, es que el funcionamiento de las instancias en la jurisdicción contenciosa se ira decantado a través del quehacer judicial y que su intervención la realiza desde un punto de vista académico, sin comprometer su posición como Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; señala además, la gran dificultad en analizar cada una de las competencias, razón por la cual, circunscribe su reflexión abordando algunos aspectos legales, y dividiendo la conferencia en tres apartes:

  • Aspectos legales y de creación histórica de los juzgados administrativos.
  • Competencia de los juzgados administrativos en las acciones contenciosas ordinarias.
  • Competencia de los juzgados administrativos en acciones constitucionales.

1. Aspectos normativos frente a la creación de los juzgados.

El conferencista señala, como verdad sabida, el que los Juzgados Administrativos fueron creados por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, sin embargo, sólo más de 10 años después de su creación, estos entran en funcionamiento.

Debe destacarse que, la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos no obedeció al cumplimiento del marco legislativo, sino a otra serie de aspectos, por ejemplo, hay antecedentes como la acción popular No. AP 503 del 18 de Julio de 2002, en la que se protegieron los derechos al acceso al servicio Público de Administración de Justicia y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En esta acción, se ordenó a las autoridades administrativas incluir en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, la partida presupuestal para atender los gastos de personal y de funcionamiento de los Juzgados Administrativos -vigencia fiscal 2003-, a efectos de la implementación de dichos despachos judiciales.

Entre las normas que se han expedido para lograr dicho funcionamiento se destacan:

  • Decreto 3321 del 9 de Febrero de 2006: Creación de Circuitos Judiciales Administrativos.
  • Decreto 3345 del 13 de marzo de 2006: Implementación Juzgados Administrativos.
  • Decreto 3346 del 13 de Marzo de 2006: Planta de personal de Juzgados Administrativos.
  • Decreto 3387 del 7 de abril de 2006 Creación de oficinas de Apoyo y de Servicios para los Juzgados Administrativos y se determina su estructura, funciones y planta de personal.

Más interesante que profundizar en lo anterior, es observar como se implementan los juzgados en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

Para este fin se discutieron dos alternativas: la primera consistió en crear juzgados administrativos promiscuos o juzgados administrativos especializados. Una segunda disputa se concentró en la creación de juzgados administrativos concentrados exclusivamente en Bogotá, o por el contrario, optar por una política en la que fueran creados juzgados desconcentrados. De estas alternativas se seleccionaron las siguientes:

  • Desconcentrados o parcialmente desconcentrados
  • Para el Circuito de Bogotá se sigue la misma estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la creación de juzgados especializados.

Dentro del Distrito Judicial de Cundinamarca entonces se cuenta con cinco Circuitos que son: Facatativa, Girardot, Zipaquirá, Leticia- se sabe que se tiene jurisdicción sobre el amazonas- y Bogotá. Para este objetivo, en total se crearon 48 juzgados.

Específicamente, para el Circuito de Bogotá, se crearon 44 juzgados especializados así: 6 para la sección primera, 24 para la sección segunda, 6 para la sección tercera y 6 para la sección cuarta.

Desde el Tribunal, se han realizado gestiones con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de ampliar el número de Juzgados Administrativos, como quiera que el número actual es deficiente para este Distrito Judicial. En las primeras conversaciones por ejemplo, se habló de 72 juzgados y se terminó con un número definitivo de 48. La realidad histórica demostrara la necesidad de crear más juzgados administrativos.

2. Aspectos de competencia de los juzgados administrativos

En primer lugar, hay que recordar que el marco normativo en materia de competencias esta consagrado en la Ley 446 de 1998. Desde esta norma, la política legislativa en materia de competencia de los juzgados se puede condensar como a continuación se describe.

Los Juzgados Administrativos, tendrán competencia en única instancia básicamente en algunos aspectos del recurso de insistencia, pocas veces usado. Este recurso se utiliza cuando el ciudadano solicita información de las autoridades públicas y estas la niegan, argumentando que es una información de reserva. Cuando el ciudadano insiste- de allí el nombre del recurso- interpone el recurso, siendo en este caso un tercero, es decir el Juez Administrativo, quien viene a resolver el conflicto.

De otra parte, los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las mismas acciones ordinarias que actualmente conocen los Tribunales Administrativos, dependiendo de las cuantías: 100, 300, 500 y hasta 1500 SMLV.

Conocerán entonces de:

Como Juez de Primera Instancia.

a) Jueces Administrativos Adscritos a la Sección Primera:

 Nulidad de Actos Administrativos proferidos por Cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para el año 2006 los trescientos salarios equivalen a Ciento veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($122.400.000)8.

 De los relativos a acciones de Nulidad Electoral de:

    • Los Alcaldes y Miembros de los Concejos de los municipios excepto Capital de Departamento
    • Miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier municipio
    • Demás elecciones del municipio.
    • Elecciones y nombramientos hechos por las Alcaldías, Concejos Municipales, Juntas Administradoras Local o por cualquier organismo o servidor de los municipios.

 Acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o autoridad pública del orden Departamental. (Inciso 2 Numeral 1 Artículo 1, Decreto 1382 del 12 de junio de 2000)

 Acción de Cumplimiento (Ley 393 del 29 de Julio de 1997).

 Acciones Populares y de Grupo originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (Artículos 15 y 50 Ley 472 del 5 de Agosto de 1998)

b) Jueces Administrativos Adscritos a la Sección Segunda1:

 Procesos de Nulidad y restablecimiento de carácter Laboral, que no provengan de contrato de trabajo, Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no excede de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para el año 2006, los cien salarios equivalen a Cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000=).

 Procesos de Nulidad y Restablecimiento del derecho que se originen en: Una relación laboral legal y reglamentaria.

 Actos Administrativos de Carácter Laboral expedidos por autoridades del orden nacional. Con excepción de2:

    • Declaratoria de Unidad de empresa
    • Calificación de huelga

 Acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o autoridad pública del orden Departamental. (Inciso 2 Numeral 1 Artículo 1, Decreto 1382 del 12 de junio de 2000)

 Acción de Cumplimiento (Ley 393 de 1997).

 Acciones Populares y de Grupo originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (Artículos 15 y 50 Ley 472 de 1998)

c) Jueces Administrativos Adscritos a la Sección Tercera3:

 Procesos referentes a Contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y, de los contratos celebrados por las Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuya finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para el año 2006, los quinientos salarios equivalen a Doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000=).

 Procesos de Reparación directa, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para el año 2006, los quinientos salarios equivalen a Doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000=).

 Procesos Ejecutivos, derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los derivados de contratos estatales cuya cuantía no exceda los Mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales, para el año 2006, los quinientos salarios equivalen a Seiscientos doce millones de pesos ($612.000.000=).

 Procesos de Repetición, (Ley 678 de 2001) cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para el año 2006, los quinientos salarios equivalen a Doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000=), con excepción de los procesos de competencia en única instancia del H. Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia.4

 Acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o autoridad pública del orden Departamental. (Inciso 2 Numeral 1 Artículo 1, Decreto 1382 del 12 de junio de 2000)

 Acción de Cumplimiento (Ley 393 de 1997).

 Acciones Populares y de Grupo originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (Artículos 15 y 50 Ley 472 de 1998)

d) Jueces Administrativos Adscritos a la Sección Cuarta5:

 Nulidad y Restablecimiento del Derecho relativos al monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para el año 2006 los trescientos salarios equivalen a Ciento veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($122.400.000).

 Acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o autoridad pública del orden Departamental. (Inciso 2 Numeral 1 Artículo 1, Decreto 1382 del 12 de junio de 2000)

 Acción de Cumplimiento (Ley 393 de 1997).

 Acciones Populares y de Grupo originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (Artículos 15 y 50 Ley 472 de 1998)

De manera general se concluye en consecuencia que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de:

  • Nulidad de Actos Administrativos proferidos por cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2006 equivalen a Ciento veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($122.400.000).
  • Procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de contrato de trabajo, cuya cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Procesos referentes a contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Procesos de reparación directa, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Procesos ejecutivos, derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los derivados de contratos estatales cuya cuantía no exceda los Mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Procesos de repetición, (Ley 678 de 2001) cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con excepción de los procesos de competencia en única instancia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia.

Por ejemplo, un Juez Administrativo de la sección segunda conocerá en primera instancia de las demandas laborales, que solamente lleguen a las cuantías señaladas, y la apelación se hará ante el Tribunal Administrativo. En materia contractual y el tema de reparación directa, los Jueces Administrativos de la Sección Tercera conocerán de las acciones clásicas contractuales y de responsabilidad, dependiendo del límite de las cuantías y la apelación ira ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo.

Como es bien sabido, la Sección Tercera es denominada por algunos como la Sección Civil, por cuanto se equipara mucho a la jurisdicción ordinaria. Allí también hay cobros ejecutivos y la cuantía definida es de 500 SMMLV. La apelación, ira también al Tribunal.

La Sección Cuarta es la que trata el tema de tributos e impuestos y se le aplica la misma regla.

La Sección Primera, es denominada como la sección residual, por cuanto conoce asuntos que no están asignados a las otras secciones. Igualmente los Jueces Administrativos de esta sección, conocerán de estos asuntos con base en las cuantías.

Mientras que usualmente, lo que marca la competencia por regla general es la naturaleza de los asuntos, en este caso, para los Jueces Administrativos es la cuantía lo que demarca y delimita las competencias.

Igualmente, los jueces administrativos tienen competencia para conocer asuntos en segunda instancia. Así, van a conocer en segunda instancia de aquellos negocios de la mal denominada para algunos "jurisdicción coactiva", como es el caso de:

  • La sentencia de excepciones.
  • El auto aprobatorio de liquidación de crédito.
  • El auto que decrete nulidades procesales.
  • De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto.
  • De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad-litem, sin consideración a la cuantía.

Siguiendo con este marco histórico hasta allí las cosas iban bien porque la Ley 446 de 1998, es una norma que tiene un planteamiento filosófico de descongestión. Empero, esas atribuciones fueron suspendidas por el propio legislador (parágrafo artículo 164 Ley 446 de 1998), mientras entran en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Es decir, que duramos con una ley de descongestión y una ley de competencias que no podían ser utilizadas.

Después de esta ley, en este recuento debe reseñarse la Ley 954 de 2005. ¿Pero que hace esta ley?

Esta ley tiene como finalidad esencial garantizar una redistribución de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. En esencia, se puede señalar lo siguiente de esa normativa: su razón de ser radicó en hacer efectivas esas competencias que estaban suspendidas, en darle vida a esas competencias a pesar de que no estaban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Dicho en otros términos, el objeto de la ley fue el hacer efectivas las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

Esta nueva ley además de darle vigencia a estas competencias, cambia una tradición, produciéndose un cambio que a veces pasa desapercibido, cual es: el romper con la cultura tradicional de manejar las cuantías en pesos, para pasar a determinar las cuantías con fundamento en el criterio de salarios mínimos. La Ley 954 de 2005, igualmente derogó el recurso extraordinario de súplica y también trato temas de conflictos de competencias.

Pero, ¿Cuáles son los problemas jurídicos que plantean estas normas, si se tiene en cuenta que ya están posesionados muchos jueces y los Juzgados Administrativos entran en funcionamiento a partir del 1° de agosto de 2006?

El principal de estos problemas es dar respuesta al cómo se determina la competencia de los Juzgados a efectos de la remisión de los procesos que hagan los Tribunales. La respuesta a este problema es: todas las actuaciones que en el Tribunal no estén para sentencia, y por cuantía le correspondan a los Jueces Administrativos, van a ser remitidas a éstos. Así mismo, todas las actuaciones procesales que se encuentren al Despacho para sentencia en los Tribunales, continuarán en conocimiento de éstos, así por cuantía les correspondan a los Juzgados Administrativos.

En esta situación se plantea un segundo interrogante: ¿Cómo se determina la cuantía?, ese es un problema complejo como se verá a continuación.

La norma habla de que se remitirán dependiendo de los salarios mínimos, por ejemplo asuntos de 300 SMMLV se remitirán a los Juzgados. Pero a que se refiere la norma: ¿A 300 SMMLV de cuando se interpone el recurso?, O ¿Los salarios mínimos pero de cuando se presentó la demanda?

La respuesta a este interrogante no es una cuestión pacífica en tanto que se le han dado dos respuestas a este cuestionamiento. Una primera interpretación señala que para remitir a los Juzgados Administrativos un proceso, se tiene que tener como referente la fecha en la que se interpuso el recurso.

Por el contrario, la otra tesis, más fuerte por cuanto fue avalada por la Sala Plena del Consejo de Estado, señala en términos generales que efectivamente el tema guarda relación con los salarios mínimos, pero para remitirlos a los juzgados, estos salarios mínimos se cuentan desde la presentación de la demanda y no desde que se interpuso el recurso.

3. Competencia de los jueces administrativos en materia de acciones constitucionales

a. Acción de tutela.

En cuanto a la acción de tutela, por regla general, todos los jueces a prevención conocen de esta acción (Decreto 2591/91). Sin embargo, también debe recordarse que esta regla general fue de alguna manera "reglada" por el Decreto 1382 de 2000, el cual determinó la competencia para esta clase de acciones. Este Decreto señaló en primer término, que la acción de tutela la conocen en primera instancia: los Tribunales, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa.

También la conocen los Jueces del Circuito y en ese sentido la conocerán los Jueces Administrativos, por cuanto como se sabe, estos son jueces del circuito.

Donde existe el problema según el punto de vista del conferencista es en que la jurisdicción contencioso administrativa, carece de jueces municipales, que de conformidad con la norma, también tienen competencia para conocer las acciones de tutela.

Este vació se evidenciará cuando se presenten acciones de tutela contra autoridades municipales o distritales. Resulta válido plantearse el siguiente interrogante: ¿Queda excluida la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de acciones de tutela donde la autoridad que amenace el derecho fundamental sea una autoridad de estos niveles?

En este caso también se pueden identificar dos tesis, la que sostiene que sí queda excluida, o aquella que sostiene que como todos los jueces conocen la acción de tutela, no puede excluirse la competencia de los jueces administrativos, en estos casos.

Sin embargo, la solución en este caso es sencilla. Debe llenarse el vació mediante una norma en donde se aclare la competencia de los jueces administrativos para esta clase de circunstancias, respetando de esa forma el derecho de los ciudadanos a presentar la tutela ante cualquier juez.

b) Acciones Populares y de Grupo.

Sobre esta temática debe recordarse que la jurisdicción es dual, tanto la contenciosa como la ordinaria tienen jurisdicción para conocer de acciones populares y de grupo. En esta clase de acciones constitucionales, el problema específico se presenta en tanto que la norma señala que la apelación de estas acciones la conoce la Sección Primera del Tribunal. Entonces, también en estos casos surgen interrogantes: ¿La acción de grupo y la acción popular puede conocerse por cualquier Juez Administrativo?

Alguien podría interpretar con buen criterio que si de la apelación de este tipo de acciones conoce la Sección Primera del Tribunal, entonces este tipo de acciones sólo pueden presentarse ante los Jueces Administrativos Especializados de la Sección Primera.

Empero, también se da la respuesta opuesta que señala que tal interpretación no tiene cabida en tanto que, la norma es clara y estas acciones pueden ser conocidas por cualquier Juez Administrativo, indistintamente de su especialidad. Cuestión diferente es que, a efectos de unificar la jurisprudencia, el recurso de apelación sólo sea de conocimiento de la Sección Primera del Tribunal.

¿Como se maneja esta cuestión en el Consejo de Estado? En el Consejo de Estado, existe un reglamento interno que lo regula y este tipo de acciones, las conoce, por regla general la Sección Primera. Sin embargo, hay unas acciones que en apelación las conoce la Sección Tercera que son las relacionadas con contratos estatales y las que guarden relación con el tema de moralidad administrativa.

c) Acción de Cumplimiento.

La Ley 393 de 1997, es la que reglamenta las acciones de cumplimiento. Sobre éstas la jurisdicción es exclusiva para lo contencioso administrativo, no siendo este el caso de las demás acciones constitucionales. Para las acciones de cumplimiento, la primera instancia corresponde a los Jueces Administrativos y en segunda instancia a los Tribunales.

Como se recordará, el factor de competencia en las acciones de cumplimiento lo materializa el domicilio del demandante. El expositor considera que ese factor no guarda relación con la razón de ser de la acción de cumplimiento, sobre todo cuando se trata de exigir el cumplimiento de un acto administrativo. La invitación que se hace es para que estas acciones, guarden relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, el factor de competencia esta en cabeza del juez del lugar donde se profirió el acto administrativo.

Analizados los aspectos jurídicos, la exposición considerara aspectos operativos de la implementación de los Tribunales Administrativos. En la práctica, va a ver un cierre del Tribunal desde el 17 de julio al 31 de julio, periodo en el no corren términos, con el fin de hacer todo este estudio de cuantías y determinar cuales procesos se van a remitir a los juzgados.

Además los Juzgados Administrativos entran en cierre, no por disposición del legislativo sino por disposición del órgano de autogobierno de la rama, es decir del Consejo Superior de la Judicatura. Este cierre va del 1º hasta el 15 de agosto.

Finalmente debe destacarse que la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos es mucho más que un simple reparto de competencias, pues se rompe con la tradición histórica del ordenamiento colombiano del juez comunal en la jurisdicción administrativa, ingresando los jueces unipersonales.

Pero además se produce algo que es muy importante: se cambia el papel del Tribunal, pues la diferencia es que hasta ahora los miembros del Tribunal eran jueces de instancia. A partir del 1° de agosto de 2006, van a ser tribunales de apelación.

En tercer lugar, es para destacar el papel del Tribunal como órgano límite en la jurisdicción contenciosa. De alguna forma, se rompe con la categoría de que es el Consejo de Estado el órgano supremo de lo contencioso. Esto se rompe gústenos o no, porque la mayoría de las controversias van a terminar resolviéndose en el Tribunal. Eso es algo bueno y al mismo tiempo malo.

Es malo porque es improbable que coexistan unas líneas jurisprudenciales claras a nivel nacional. Tendríamos unos tribunales tratando una temática de una forma y otros tratándola de forma diferente.

Por eso, el conferencista considera que se debe adelantar un proyecto de ley a efectos de crear algo así como un recurso de revisión -guardadas las proporciones- similar a lo que ocurre con la tutela, para que el Consejo de Estado escoja ciertas temáticas a fin de tratar de unificar jurisprudencia.

4. Competencia Tribunales Administrativos

Los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley 446 de 1998 establecen la competencia de los Tribunales Administrativos en Única, Primera y Segunda Instancia.

Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta su división por secciones6 las competencias se encuentran divididas de la siguiente manera:

ÚNICA INSTANCIA7.

  Asuntos de conocimiento de la Sección Primera:

    • De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal que carezcan de cuantía.
    • Definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas.
    • Observaciones de Legalidad y Constitucionalidad a los Actos de los Alcaldes y a los Acuerdos Municipales formuladas por el Gobernador del Departamento.
    • Objeciones por Constitucionalidad y Legalidad a los Proyectos de Ordenanzas formuladas por el Gobernador del Departamento.
    • Objeciones por contravenir el ordenamiento superior que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales.
    • Del recurso de Insistencia, cuando la decisión sea proferida por autoridad del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 Asuntos de conocimiento de la Sección Segunda:

    • De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones disciplinarias administrativas, que carezcan de cuantía. Con excepción de:

- Las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.

  Asuntos de conocimiento de la Sección Tercera:

    • De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana

 Asuntos de conocimiento de la Sala Plena:

    • Pérdida de Investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales.

PRIMERA INSTANCIA.

 Asuntos de conocimiento de la Sección Primera:

    • Nulidad de Actos Administrativos proferidos por Funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por personas de derechos privados que cumplan funciones públicas.
    • Nulidad de Actos Administrativos proferidos por Cualquier autoridad, cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
    • Nulidad de Actos Administrativos de las entidades Territoriales y descentralizadas del carácter departamental, distrital o Municipal que deba someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación.
    • Nulidad de Resoluciones de adjudicación de bienes baldíos urbanos.
    • Acciones contra actos de expropiación por vía administrativa.
    • De los relativos a acciones de Nulidad Electoral de:

- Gobernadores, Diputados de las Asambleas.

- Demás elecciones del Departamento.

- Alcaldes y Miembros de los Concejos de los municipios, capital de departamento o de poblaciones de más de setenta mil habitantes (70.000).

- Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Bogotá.

- Demás elecciones del Distrito Capital.

    • Acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Nacional, o contra los Jueces Administrativos. (Inciso 1 Numeral 1 Artículo 1, Decreto 1382 del 12 de junio de 2000)

 Asuntos de conocimiento de la Sección Segunda:

    • Procesos de Nulidad y restablecimiento de carácter Laboral, que no provengan de contrato de trabajo, Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía excede de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
    • Acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Nacional, o contra los Jueces Administrativos. (Inciso 1 Numeral 1 Artículo 1, Decreto 1382 del 12 de junio de 2000)

 Asuntos de conocimiento de la Sección Tercera:

    • Procesos referentes a Contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y, de los contratos celebrados por las Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuya finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuya cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
    • Procesos de Reparación directa, cuya cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
    • Procesos Ejecutivos, derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los derivados de contratos estatales cuya cuantía exceda los Mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
    • Procesos de Repetición, (Ley 678 de 2001) cuya cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, con excepción de los procesos de competencia en única instancia del H. Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia.
    • De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias,
    • Acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos rurales.
    • Acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Nacional, o contra los Jueces Administrativos. (Inciso 1 Numeral 1 Artículo 1, Decreto 1382 del 12 de junio de 2000)

 Asuntos de conocimiento de la Sección Cuarta:

    • Nulidad y Restablecimiento del Derecho relativos al monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
    • Acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Nacional, o contra los Jueces Administrativos. (Inciso 1 Numeral 1 Artículo 1, Decreto 1382 del 12 de junio de 2000)

SEGUNDA INSTANCIA.

 Asuntos de conocimiento de Todas las Secciones:

    • De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
    • De las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
    • Recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
    • Apelaciones en curso de Acciones de Tutela correspondientes de competencia de los Jueces Administrativos.
    • Acción de Cumplimiento en segunda Instancia (Artículo 3 Ley 393 de 1997).

 Asuntos de conocimiento de la Sección Primera:

    • Segunda Instancia de las Acciones Populares y de Grupo de conocimiento de los Jueces Administrativos (Artículos 16 y 51 Ley 472 de 1998

 Asuntos de conocimiento de la Sección Cuarta:

    • De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
    • De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos antes enunciados.

El conferencista adicionalmente, dio respuesta a los interrogantes del auditorio expresando entre otras cosas lo siguiente:

    • Considera que la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos como jueces unipersonales, trae más efectos positivos que negativos, al convertir a la jurisdicción contencioso administrativa en una verdadera jurisdicción
    • También señaló que no existirán conflictos de competencia cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, en tanto que, el Tribunal, es superior jerárquico de los juzgados.
    • Adicionalmente dijo que dado que la Ley 954 de 2005 es de carácter temporal, el Consejo de Estado debe devolver procesos al Tribunal por cuanto así lo dispone la ley.
    • Añadió que quien conoce de los procesos de la legalidad de los proyectos de acuerdo proferidos por el Concejo, es en única instancia el Tribunal.
    • Sobre el tema de unidad jurisprudencial finalmente señaló que el problema es una falla en la idea de la autonomía del juez. De acuerdo con su conocimiento, la solución a esta problemática debería ser un mecanismo para utilizar la sala plena del Tribunal, en las materias donde haya disparidad de criterios. O por lo menos, cada sección debe asumir la tarea de unificar esos criterios. En conclusión, Estos casos que generan conflicto deben llevarse a la sala plena de la sección o del Tribunal.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Conforme con el decreto 2288 del 7 de octubre de 1989, a la Sección Segunda del Tribunal le corresponden los asuntos relacionados con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

2 Los Actos Administrativos de Declaratoria de Unidad de Empresa y los de calificación de Huelga fueron atribuidos en única Instancia al H. Consejo de Estado.

3 Conforme con el decreto 2288 del 7 de octubre de 1989, a la Sección Tercera del Tribunal le corresponden los asuntos relacionados con: a) De Reparación directa y cumplimiento, b) Los relativos a contratos y actos separables de los mismos; c) Los de naturaleza agraria,

4 El parágrafo 1 del artículo 7 de la ley 678 de 2001 determina que la acción de Repetición iniciada contra el Presidente o el vicepresidente, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Pernal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún cuando se hayan desvinculado del servicio. Si la acción se ejerce contra miembros del H. Consejo de Estado conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

5 Conforme con el decreto 2288 del 7 de octubre de 1989, a la Sección Cuarta del Tribunal le corresponden los asuntos relacionados con: a) Nulidad y Restablecimiento del derecho relativo a impuestos, tasas y contribuciones y, b) La Jurisdicción Coactiva.

6 Se reitera que la división del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estableció mediante Decreto 2288 del 7 de octubre de 1989

7 El ARTICULO 39 de la Ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 131 del CCA, le otorga a los Tribunales la competencia privativamente y en única instancia de los siguientes asuntos:

"Artículo 39 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 131. Competencia de los Tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

  1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.
  2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
  3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
  4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley . En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.
  5. Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.
  6. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
  7. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
  8. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
  9. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
  10. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana

"(...)"

8 El Salario mínimo mensual legal vigente establecido para el año 2006 corresponde a cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000=)