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Decreto 247 de 1989 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/05/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/05/1989
Medio de Publicación:
Registro Distrital 515 del 12 de julio de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0247 DE 1989

(Mayo 19)

Por la cual se reglamenta el funcionamiento del sistema de mercados móviles en el Distrito Especial de Bogotá.

 EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Artículos 16 del Decreto Ley 3133 de 1968 y 11 del Acuerdo 5 de 1962, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 3 de 1971 (SIC 1977) regula la actividad de vendedores ambulantes y estacionarios en el Distrito Especial de Bogotá.

Que los mercados móviles constituyen una modalidad de ventas ambulantes.

Que es necesario reglamentar la distribución de alimentos por el sistema de mercados móviles ajustándola a las normas vigentes.

Que el Decreto 1355 de 1970 impone a las autoridades la obligación de preservar el espacio público.

Ver Decreto Distrital 462 de 2003

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y OBJETIVOS

Artículo 1º.- Se denomina mercados móviles el sistema de distribución al detal en forma directa al consumidor de productos básicos que inciden en la canasta familiar en condiciones, calidad y precios favorables, realizados por cooperativas, empresas comunitarias vinculadas a la producción y comercialización agropecuaria, empresas fabricantes o distribuidoras, asociaciones de comerciantes mayoristas y cajas de compensación familiar a través de expendedores, que se desplazan periódicamente de un sitio a otro dentro del área del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 2º.- Para efectos de este Decreto entiéndese como expendedor la persona natural que debidamente autorizada vende directamente al público bajo su cuenta y riesgo, productos de primera calidad a los precios previamente establecidos por las autoridades.

Artículo 3º.- Por puesto venta comerciante se entenderá el sitio dentro del mercado móvil donde se expende uno o varios productos a cargo de mismo comerciante.

Artículo 4º.- Son Objetivos de los Mercados Móviles:

1. Proporcionar un mecanismo de mercadeo dirigido a los sectores densamente poblados, ofreciendo precios favorables mediante la aplicación de una estrategia de racionalización de canales de distribución.

2. Mejorar el nivel de vida de los consumidores mediante la oferta de alimentos de primera calidad.

3. Proteger el ingreso de los consumidores evitándoles desplazamientos innecesarios y facilitándoles la adquisición de productos de primera calidad a precios favorables.

4. Promover la participación de organizaciones de productores y campesinos en la comercialización urbana, de los productos evitando intermediarios.

CAPÍTULO II

PERMISOS, CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 5º.- La vigilancia y control de los mercados móviles compete a los siguientes organismos:

1. Secretaría de Gobierno.

2. Alcaldías Menores.

3. Fondo de Ventas Populares.

Artículo 6º.- Crease el Comité de Mercados Móviles, que estará integrado por:

1. El Secretario de Gobierno o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Secretario de Salud o su delegado.

3. Un delegado del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.

4. El Presidente de la Confederación Colombiana de Consumidores o su delegado.

5. El Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado.

6. El Gerente del Fondo de Ventas Populares, quien actuará como Secretario del Comité.

Artículo 7º.- Son funciones del Comité de Mercados Móviles:

1. Asesorar a la Administración Distrital en los asuntos que se relacionan con su organización y funcionamiento.

2. Estudiar y emitir concepto sobre el ingreso o exclusión de participantes en el sistema de mercados móviles.

3. Analizar los diferentes problemas que surjan de la operación del sistema de mercados móviles y proponer soluciones.

Artículo 8º.- El Comité de Mercados Móviles se reunirá por lo menos una vez al mes en la fecha que para efectos señale el Secretario de Gobierno y extraordinariamente cuando lo considere necesario.

Artículo 9º.- Compete al Secretario de Gobierno determinar el número de puestos en los puntos de venta de acuerdo a las necesidades del área de influencia del mercado.

Artículo 10º.- Corresponde al Secretario de Gobierno del Distrito Especial expedir el permiso para el funcionamiento de los mercados que trata este Decreto previo concepto del Comité.

Parágrafo.- Contra la negativa del permiso solo procede el recurso de reposición.

Artículo 11º.- Por razones de orden público o interés social, el Secretario de Gobierno podrá disponer la renunciación suspención o cancelación del permiso correspondiente a uno o varios puntos de venta.

Artículo 12º.- Para definir los puntos de venta de los mercados móviles se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Que el sitio donde se vaya a ubicar el mercado móvil tenga alta influencia en sectores de menores recursos económicos.

2. Que el lugar escogido sea equidistante a toda el área.

3. Que no existan sistemas de mercados competitivos dentro de la zona.

4. Que exista aceptación por parte de la comunidad para su ubicación y funcionamiento.

5. Que exista concepto del Alcalde Menor de la zona donde va a funcionar el mercado móvil.

Artículo 13º.- Son requisitos para la obtención del permiso:

1. Solicitud elevada ante El Secretario de Gobierno en que se indique los puntos de venta, días de funcionamiento, número y nombre de los expendedores que conformarán el mercado móvil.

2. Certificado de existencia y representación legal otorgado por la autoridad competente.

3. Paz y salvo por todo concepto.

4. Garantía de cumplimiento de las condiciones señaladas en el permiso.

Artículo 14º.- Compete al Fondo de Ventas Populares recepcionar con destino a la Secretaría de Gobierno, las solicitudes y documentación relacionadas con los permisos.

Artículo 15º.- Los Alcaldes Menores ejercerán las siguientes funciones en relación los mercados móviles:

1. Hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y demás normas concordantes.

2. Vigilar y controlar los precios autorizados de venta al público.

3. Controlar la calidad y peso de los productos que se expendan.

4. Velar porque los expendios, carpas y sitios de venta estén en condiciones óptimas de aseo e higiene y que los dependientes usen el uniforme exigido.

5. Coordinar con la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte los mecanismos para garantizar el normal funcionamiento de los mercados móviles, en materia de seguridad y tránsito.

6. Exigir la correspondiente patente de sanidad.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 16º.- Para efectos del presente Decreto los mercados móviles se clasifican en las siguientes categorías:

a. Unidad o conjuntos de carpas.

b. Rodantes o carro-tiendas.

Artículo 17º.- Las unidad o conjunto de carpas tendrán para su gobierno interno un supervisor nombrado por la respectiva asociación, empresa o cooperativa autorizada mediante permiso, quien ejercerá las siguientes funciones:

1. Hacer cumplir el horario de funcionamiento.

2. Controlar el montaje y desmontaje de las carpas del respectivo mercado móvil.

3. Revisar que las listas de precios y que las balanzas, pesas y medidas cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos.

4. Controlar a diario la calidad de los productos que se expenden.

5. Impedir el estacionamiento de los vehículos de los comerciantes en el área del mercado.

6. Velar porque los expendedores dejen en perfecto estado de aseo el área ocupada con los mercados móviles al término de la jornada.

7. Coordinar el servicio de vigilancia y aseo.

8. Atender y solucionar los problemas que se presenten entre expendedores y consumidores.

9. Colaborar con la vigilancia y el cumplimiento de las normas establecidas en los reglamentos de policía en los aspectos de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad pública.

10. Registrar semanalmente ante la Alcaldía Menor correspondiente, la lista de precios autorizada por el Consejo Distrital de Protección al Consumidor.

11. Vigilar que los expendedores fijen en lugar visible al público la lista de precios autorizados.

12. Informar al Alcalde Menor de la zona o a la Policía Nacional, de las infracciones que se comentan en el área de funcionamiento del mercado móvil.

13. Apoyar a las autoridades y prestarles la debida colaboración cuando intervengan en ejercicio de sus funciones.

14. Propender en general por el buen funcionamiento de los mercados móviles.

Artículo 18º.- El precio de los productos que se expendan en los mercados móviles será acordado semanalmente pro el Consejo Distrital de protección al consumidor.

Artículo 19º.- Los mercados móviles funcionarán en los puntos de ventas autorizados en un horario comprendido entre las 6.00 A.M. y la 1:00 P.M.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 20º.- Son obligaciones de los expendedores en los mercados móviles:

1. Atender personalmente las ventas dentro del horario autorizado.

2. Expender exclusivamente productos autorizados.

3. Contar con los elementos y dependientes necesarios para brindar una eficiente atención al público.

4. Ofrecer los productos de acuerdo con los requisitos establecidos en el estatuto del consumidor y a los precios autorizados.

5. Mantener en completo estado de higiene y aseo el sitio de venta.

6. Cumplir con las normas sanitarias establecidas en los reglamentos de policía y demás normas.

7. Dotar a los dependientes de uniformes que aseguren su higiene y buena presentación.

8. Tomar las medidas de seguridad necesarias para prevenir cualquier tipo de accidente.

9. Facilitar el acceso de las autoridades para efectos de revisión de productos, balanzas, precios y en general para el cumplimiento de sus funciones.

10. Fijar en lugar visible al público la lista de precios autorizada.

11. Pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al Fondo de Ventas Populares el equivalente a dos (2) salarios diarios mínimos legales vigentes para Bogotá.

12. Acatar y respetar las órdenes impartidas por los supervisores sobre calidad, atención al público, lista de precios, abastecimiento, horario de apertura y cierre.

13. Abstenerse de vender, comprar subarrendar o ceder los puntos asignados, así como participar directamente o a través de terceros en otros mercados móviles.

Parágrafo 1º.- Los expendedores de productos considerados como de alto riesgo sanitario (cárnicos, pescado, lácteos, huevos y aves) deberán mantener su documentación sanitaria al día.

Parágrafo 2º.- Los expendedores de carne deberán presentar diariamente las licencias de sacrificio y los respectivos sellos de sanidad impresos en el producto.

Parágrafo 3º.- Los expendedores de pescado deberán presentar la licencia de veinticuatro (24) horas expedida por la Secretaría de Salud.

Artículo 21º.- En los puntos de venta de los mercados móviles se prohibe:

1. Expender o consumir bebidas embriagantes.

2. Atender las ventas en estado de embriaguez.

3. Ejecutar actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

4. Instalar puestos adicionales sin previa autorización.

5. Mantener materiales inflamables o explosivos que atenten contra la seguridad e integridad física de las personas.

6. Expender artículos distintos a los autorizados.

7. Vender, poseer, conservar o mantener artículos o mercancías que sean productos de hechos ilícitos.

8. Usar pesas o medidas fraudulentas.

9. Tratar en forma irrespetuosa a desatenta al público.

10. Ejercer actos de deslealtad comercial.

11. Expender artículos a precios superiores a los autorizados.

12. Vender, comprar, subarrendar o ceder los puestos asignados en el permiso, participar directamente o través de terceros en otros mercados móviles.

CAPÍTULO V

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 22º.- Las infracciones al presente Decreto darán lugar a la suspensión hasta por treinta (30) días o a la cancelación del permiso de funcionamiento, cuando previo concepto del Comité de Mercados Móviles, el Secretario de Gobierno así lo determine.

Artículo 23º.- La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Decreto se impondrán mediante resolución escrita y motivada, que se proferirá una vez oído en descargos al presunto infractor y contra ella solo procede el recurso de reposición.

Artículo 24º.- El que ceda, venda o subarriende el puesto de venta que funcione dentro del algunos de los mercados móviles, será sancionado por el Secretario de Gobierno con la exclusión del permiso otorgado a la asociación, cooperativa o empresa agropecuaria.

Parágrafo.- En este caso el infractor sancionado no podrá formar parte de otro mercado móvil.

Artículo 25º.- Los infractores a las normas de policía que regulan lo relativo a la especulación, acaparamiento, pesas y medidas, condiciones sanitarias, aseo, seguridad, competencia desleal, defensa de consumidor serán conocidas y sancionadas por las autoridades competentes de acuerdo con los procedimientos establecidos.

CAPÍTULO VI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 26º.- El Fondo de Ventas Populares expedirá carné de identificación para tales efectos a los expendedores y dependientes de los puestos que funcionen en los mercados móviles, el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado hasta por el mismo término.

Artículo 27º.- El Fondo de Ventas Populares retendrá el carné de identificación de los expendedores o dependientes por el término que dure la sanción correspondientes. En la misma forma se procederá cuando el carné no haya sido renovado oportunamente.

Artículo 28º.- El Fondo de Ventas Populares llevará un registro de los mercados móviles, de los puestos y puntos de venta, así como de las sanciones que se hubieren impuesto.

Artículo 29º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de mayo de 1989.

El Alcalde Mayor,

ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

 El Secretario de Gobierno,

 JUAN HERNÁNDEZ CELIS.

El Secretario General,

 RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 515 de julio 12 de 1989