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Proyecto de Acuerdo 308 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/2006
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 308 DE 2006

PROYECTO DE ACUERDO 308 DE 2006

Ver Acuerdo Distrital 261 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA ÉL ARTICULO 9 DEL ACUERDO 12 DE 1994"

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

EXPOSICION DE MOTIVOS

OBJETIVO DEL PROYECTO DE ACUERDO.

Este Proyecto de Acuerdo, tiene como finalidad modificar el Acuerdo 012 de 1994, que a su vez fue modificado por el Acuerdo 18 de 1998, para adicionar un literal con el fin de incluir a un representante de los pueblos indígenas en el Consejo Territorial de Planeación Distrital, en razón de que estos hacen parte de la población Bogotana, y como grupo minoritario tienen derecho a participar en las decisiones que les afectan para garantizar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y el goce pleno de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política; teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es la de propender por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.

MARCO JURIDICO.

*CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

Art.1. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Art. 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Art. 7. "El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana".

Art. 8. "Es Obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación".

Art.13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Art. 313. Corresponde a los Concejos:

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Art. 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por Consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones :

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Art. 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

*LEGAL

LEY 152 DE 1994 "LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO"

Art. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.

Art. 3. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeación son:

a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica;

b) Ordenación de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad;

c) Coordinación. Las autoridades de planeación del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo;

d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad;

e) Prioridad del gasto público social. Para asegurar la consolidación progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo de la Nación y de las entidades territoriales se deberá tener como criterio especial en la distribución territorial del gasto público el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público social tenga prioridad sobre cualquier otra asignación;

f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecución de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de planeación propenderán porque aquéllos tengan cabal culminación;

g) Participación. Durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente Ley;

h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socio-económico en armonía con el medio natural, los planes de desarrollo deberán considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta ambiental;

i) Desarrollo armónico de las regiones. Los planes de desarrollo propenderán por la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones;

j) Proceso de planeación. El plan de desarrollo establecerá los elementos básicos que comprendan la planificación como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación;

k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acción se deberá optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y costos que genere sea positiva;

l) Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, según, las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible acceder;

m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste;

n) Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán en mantener actualizados bancos de programas y de proyectos.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo previsto en el literal d) de este artículo se entiende por:

Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de competencia de cada una de ellas.

Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel más amplio deberán apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad técnica para la preparación oportuna del plan de desarrollo.

Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras autoridades, dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de aquéllas tenga plena eficacia.

Art. 9. CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN. El Consejo Nacional de Planeación será convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, así:

1. En representación de las entidades territoriales sus máximas autoridades administrativas así:

Cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro (4) por las provincias que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los departamentos, uno por las entidades territoriales indígenas y uno por cada región que llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el artículo 307 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. La representación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, será correspondiente con la jurisdicción territorial de cada uno de los actuales Corpes, según ternas que por cada una de dichas jurisdicciones presenten para el efecto.

Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios y distritos.

Este criterio también se aplicará para el caso de las provincias.

2. Cuatro en representación de los sectores económicos, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien y asocien a los industriales, los productores agrarios, el comercio, las entidades financieras y aseguradoras, microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.

3. Cuatro en representación de los sectores sociales, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.

4. Dos en representación del sector educativo y cultural, escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas, cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.

PARÁGRAFO. Habrá por lo menos un representante del sector universitario.

5. Uno en representación del sector ecológico, escogido de terna que presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.

6. Uno en representación del sector comunitario escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales, de asociaciones comunitarias con personería jurídica.

7. Cinco (5) en representación de los indígenas, de las minorías étnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas, uno (1) de las comunidades negras, otro de las comunidades isleñas raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escogidos de ternas que presenten las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las Organizaciones no Gubernamentales.

*LEY 21 DE 1991 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989"

Art. 2. numeral 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con Miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

Art. 6o.

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Art. 7o.

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Art. 8o.

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

*DECRETO LEY 1421 de 1993

ARTICULO 12 Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la Ley (.)

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

*ACUERDO 119 DE 1994 El Plan de Desarrollo "Bogotá Sin Indiferencia. Un Compromiso Social Contra la Pobreza y la Exclusión"

ARTÍCULO 1º. El Plan de Desarrollo "Bogotá Sin Indiferencia. Un Compromiso Social Contra la Pobreza y la Exclusión" se fundamenta en la construcción de las condiciones para el ejercicio efectivo, progresivo y sostenible de los derechos humanos integrales, establecidos en el pacto constitucional y en los convenios e instrumentos internacionales y con énfasis en la búsqueda de la pronta efectividad de los niveles básicos de tales derechos. Para avanzar en la garantía de los derechos humanos y disminuir las desigualdades injustas y evitables, en el marco del Estado Social de Derecho, el gobierno propiciará la creación y la redistribución de la riqueza; reconocerá las diferencias generacionales, étnicas, culturales, de género, de oportunidades y de capacidades; y hará de la calidad de vida el referente principal de la acción del Estado. En esta perspectiva, la gestión pública actuará de manera integrada y participativa, y comprometerá a la sociedad en la superación de la pobreza sobre la base de la corresponsabilidad de los ciudadanos y las ciudadanas.

ARTÍCULO 7. Políticas del Eje Social

1. Protección, promoción y restablecimiento de derechos

Las políticas garantizarán el respeto de la diversidad étnica y cultural. Se privilegiarán acciones de sensibilización y afectación de imaginarios en torno a la garantía de derechos, la inclusión y la equidad.

ARTÍCULO 20 "Derechos Humanos para todas y todos"

Facilitar a los grupos étnicos mecanismos para el diseño y ejecución de sus planes de vida y la formulación de proyectos atinentes a las etnias.

*ACUERDO 12 DE 1994 (septiembre 9)

"Por el cual se establece el Estatuto de Planeación del Distrito Capital y se reglamenta la Formulación, la Aprobación, la Ejecución y la Evaluación del Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se dictan otras disposiciones complementarias".

El Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales.

Artículo 7º.- Instancias. Son Instancias de Planeación Distrital:

a. El Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

b. El Consejo Territorial de Planeación Distrital.

Artículo 8º.- Convocatoria. Una vez el Alcalde Mayor haya tomado posesión de su cargo, convocará la conformación del Consejo Territorial de Planeación Distrital.

Artículo 9º Integración. El Consejo Territorial de Planeación Distrital estará conformado mínimo por el siguiente número de personas:

a. Cuatro (4) en representación de los gremio económicos.

b. Cuatro (4) en representación de los sectores sociales.

c. Un (1) representante por cada Junta Administradora Local.

d. Dos (2) en representación del sector educativo y cultural.

e. Dos (2) en representación del sector ecológico.

f. Tres (3) en representación del sector comunitario.

g. Dos (2) de las organizaciones femeninas no gubernamentales

Artículo 10º.- Designación por Parte del Alcalde Mayor. Una vez que las organizaciones a las que se refiere el artículo anterior presenten las ternas correspondientes a consideración del Alcalde Mayor, éste procederá a designar los miembros del Consejo Territorial de Planeación siguiendo como criterio principal de designación, el previsto en el artículo 12 del presente Acuerdo. Si transcurrido un (1) mes desde la fecha en que hubiere sido convocado a conformarse el Consejo Territorial de Planeación, el Alcalde Mayor no hubiere recibido la totalidad de las ternas de candidatos, designará los que falten sin más requisitos que la observancia de los criterios de designación previstos en la Constitución, la ley y el presente Acuerdo.

Artículo 11º.- Funciones del Consejo Territorial de Planeación. Son funciones del Consejo Territorial de Planeación Distrital:

a. Analizar y discutir el Proyecto del Plan.

b. Organizar y Coordinar una ampliar discusión sobre el Proyecto del Plan de Desarrollo, mediante la organización de reuniones a nivel del Distrito y las localidades en las cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participación ciudadana.

c. Absolver las consultas que sobre el Plan Distrital de Desarrollo formule el Gobierno Distrital o las demás autoridades de planeación durante la discusión del proyecto del plan.

d. Formular recomendaciones a las demás autoridades e instancias de Planeación sobre el contenido y forma del plan.

e. Conceptuar sobre el Proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Alcalde Mayor.

Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital prestará al Consejo el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento.

ACUERDO 18 DE 1998 "Por el cual se modifica el Acuerdo 12 de 1994"

ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el artículo 9 del Acuerdo 12 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 9.- Integración. El Consejo Territorial de Planeación Distrital estará conformado mínimo por el siguiente número de personas:

H) Dos miembros de la Consultiva Distrital para comunidades afro-bogotanas, los cuales serán elegidos por los representantes de las organizaciones de base jurídicamente reconocidas que la conforman, quienes en el mismo proceso de elección integrarán las dos ternas a que hace alusión el parágrafo del presente artículo.

MARCO SOCIAL.

De acuerdo con información oficial la población indígena en Colombia asciende a 785,356 habitantes los cuales son miembros de 82 pueblos y habitan en la mayoría de los departamentos y municipios del país. Los 638 resguardos legalmente constituidos ocupan el 27% del territorio nacional, con un total de 31.3 millones de hectáreas tituladas a su favor (Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2002 . 2006. Capítulo III. Construir Equidad Social).

Los departamentos de Cauca, La Guajira y Nariño concentran el 54.2% del total de la población indígena nacional. El 45.8% restante se distribuye en núcleos más pequeños en el resto del país. Sin embargo, de acuerdo con los datos censales los grupos más numerosos, en orden descendente son: los Nasa (Paéz) con 96.165 personas, residentes en su inmensa mayoría en el Departamento del Cauca; los Wayuu con cerca de 94.000 miembros, residentes en La Guajira; los Embera un poco más de 50.000 ubicados en su mayoría en Choco, Antioquia, Caldas y Risaralda; los Quillasinga en Nariño con 45.600 individuos; los Senú en Córdoba con cerca de 39.000 personas y los Sikuani repartidos en la Orinoquia y la Amazonia con cerca de 20.500 personas. Otros grupos aún numerosos (entre 10.000 y 18.000 miembros) son los Yanaconas, Guambianos, Ingas, Cañamomos, Awa (Kwaiker) Arhuacos y Coyaimas. Hay 21 grupos menores con poblaciones entre 1.000 y 7.000 habitantes. Por último hay 46 grupos étnicos con poblaciones inferiores a las 1.000 personas. (Ministerio del interior y de Justicia. Dirección de Étnias. Décimo y Onceavos Informes Combinados al Comité para la eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Bogotá D.C. Marzo de 2003. Pg. 15.)

Se ha estimado que la comunidad indígena esta conformada por unas 10.000 personas, dividiéndose de la siguiente manera: Población Originaria 6.760 personas, población migrante 2000 personas y en menor cantidad indígenas Wiwa, Arhuaco, Kofan, Uitoto, Guambianos, Nasa y Pastos. En cuanto a cifras de desplazamiento de comunidades indígenas se estima que en la actualidad existen más o menos 1500 personas en estas condiciones.

La población indígena cuenta con cinco Cabildos reconocidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá:

Cabildo Muisca de Suba

Cabildo muisca de Bosa.

Cabildo Inga.

Cabildo Kichua.

Cabildo Pijao.

El Estado Colombiano está obligado a proteger los derechos de los grupos étnicos, como lo establece la Corte Constitucional en la Tutela 342 de 1994: "...en atención al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los pueblos autóctonos o aborígenes del territorio nacional, la Constitución Política de 1991 consagró el respeto a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en los preceptos contenidos en los artículos 7° (diversidad étnica y cultural de la nación colombiana), 8° (protección a las riquezas naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Nación) y 329 (conversión de las comunidades indígenas en entidades territoriales).

Es más, no sería aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con los diferentes preceptos de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades indígenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, más aún cuando normalmente la población indígena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales características y valores ecológicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Nación. De esta manera, la población indígena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protección integral del Estado."

La participación indígena en el diseño en la planeación de la ciudad aporta elementos importantes al debate, en términos de la perspectiva propia, de la cual la ciudad podría adaptar positivamente. Por todas las consideraciones anteriores presentamos a consideración del Honorable Concejo de Bogotá este proyecto de acuerdo, para que sea sometido al trámite debido y pueda convertirse en Acuerdo Distrital.

Cordialmente,

ATI QUIGUA IZQUIERDO

Concejal de Bogotá

ALVARO J. ARGOTE MUÑOZ

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO 308 DE 2006

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 9 DEL ACUERDO 12 DE 1994"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO.- Modificase el artículo 9 del Acuerdo 12 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 9.- Integración. El Consejo Territorial de Planeación Distrital estará conformado mínimo por el siguiente número de personas:

a. Cuatro (4) en representación de los gremio económicos, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien y asocien a los industriales, el comercio, las entidades financieras y aseguradoras, las empresas, entidades de prestación de servicios y los microempresarios.

b. Cuatro (4) en representación de los sectores sociales, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, trabajadores asalariados, independientes e informales y a las organizaciones nacionales distritales no gubernamentales jurídicamente reconocidas.

c. Un (1) representante por cada Junta Administradora Local.

d. Dos (2) en representación del sector educativo y cultural, escogidos de ternas que representen las agremiaciones jurídicamente reconocidas de las universidades públicas y/o privadas, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones legalmente constituidas sin ánimo de lucro cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural, y las organizaciones que agrupen los estudiantes universitarios.

e. Dos (2) en representación del sector ecológico, escogidos de ternas que presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y el medio ambiente.

f. Tres (3) en representación del sector comunitario escogidos de ternas que presenten las agremiaciones Distritales de asociaciones comunitarias con personería jurídica.

g. Dos (2) de las organizaciones femeninas no gubernamentales

h. Dos miembros de la Consultiva Distrital para comunidades afro-bogotanas, los cuales serán elegidos por los representantes de las organizaciones de base jurídicamente reconocidas que la conforman, quienes en el mismo procesos de elección integrarán las dos ternas a que hace alusión el parágrafo del presente Artículo.

i. Dos (2) representantes de la población indígena elegidos por los Cabildos gobernadores legalmente reconocidos en la ciudad de Bogotá.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá, D.C., a los días del mes de de 2006