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Concepto 1554 de 2006 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
12/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/06/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

DIR - 1554

Bogotá,D.C. 12 JUN 2006

Doctora

MARIA DORIS GONZALEZ

Presidente

SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL "SINDESS SECCIONAL BOGOTA".

Carrera 7ª No. 27-52, Oficina 401

Bogotá, D. C.

ASUNTO: 1908-06/ Reeliquidación de vacaciones.

Damos atenta respuesta a la consulta contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

El artículo 8° del Decreto 1045 de 1978, sobre las vacaciones, dispone: "De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tiene derecho a quince(15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales."

El artículo 17, ibídem, señala: "(...). En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas". (Subrayas fuera del texto)

El artículo 48 del Decreto 1848 de 1968, señala: "PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas (...)".

El Consejo de Estado en concepto del 2 de junio de 1980, expresó: "Para iniciar el descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero cuando se hayan autorizado por necesidades del servicio, o cuando el empleado o trabajador quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado del causado a su favor, tiene derecho aquél a percibir el valor correspondiente a sus vacaciones y está obligado a reconocerlo previo cómputo del tiempo servido y mediante resolución, el jefe del organismo o el funcionario en quien haya delegado la atribución respectiva.

Constituye presupuesto básico de dicho reconocimiento la liquidación de la remuneración o valor de las vacaciones, en la cuantía que corresponda, de acuerdo con los factores objeto de la misma, por un monto equivalente a quince días hábiles, limite de la prestación en los términos del artículo 8º del Decreto 1045 de 1. 978 y la correlación de tales factores la remite el artículo 17, ibídem, para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado del empleado o trabajador oficial como la prima de vacaciones, en la fecha en la cual comience a disfrutarlo.

Así pues, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de vacaciones y de la prima de vacaciones son los señalados en el citado artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 " siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas

(...).

Vinculado, entonces, el reconocimiento del derecho de vacaciones a los factores salariales correspondientes al empleado, no puede excluirse la variación de los mismos mientras disfruta del descanso y como éste es remunerado, tal variación implica necesariamente el reajuste del valor de las vacaciones que se disfruten, a partir de la fecha en que dicho aumento tenga efecto...". (Resaltado fuera del texto).

La misma Corporación, en concepto del 3 de diciembre de 1981, expresó: "(...). Cuando las vacaciones no son disfrutadas en tiempo deben ser pagadas en dinero y obviamente ese pago debe abarcar todo el espacio de tiempo durante el cual el trabajador hubiere podido descansar porque de otra manera resultaría desfavorable para él esta última alternativa, con el agravante de no haber podido, por circunstancias generalmente ajenas a su voluntad, recuperar sus fuerzas con el descanso a que tiene derecho.

Si estuvo laborando un tiempo al cual normalmente no estaba obligado, es lógico que le sea remunerado, en forma completa y, por lo tanto, no debe limitarse a los quince (15) días calendario sino a la totalidad de los que hubiera podido descansar.

4. Si a un funcionario se le han decretado las vacaciones, se le cancela la remuneración correspondiente y el valor de la prima y por razones del servicio debe aplazar su disfrute en tiempo, para dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, que ordena computar para esos efectos los factores salariales que correspondan al empleado en la fecha en la cual se inicie el disfrute de vacaciones, si no han sido reintegrados los valores ya pagados, al momento de disfrutarlas deberá hacerse una nueva liquidación descontando de ésta si fuere más alta, la suma cancelada anteriormente pues las necesidades del servicio no implican tampoco desconocimiento de los derechos del trabajador, claramente determinado en la ley.

En el caso de interrupción de las vacaciones si cabría una nueva liquidación parcial en forma proporcional.

En cuanto al reintegro de lo recibido anticipadamente, esto se cumple con el descuento que se hace en la nueva liquidación y en esta forma no se perjudican ni los intereses del empleado ni los de la administración." (Subrayas fuera del texto).

PREGUNTA:

La pregunta se resume así: Un funcionario público tiene derecho a la reliquidación de vacaciones, cuando estas le son reconocidas y canceladas con el salario del año anterior, pero comienza el período de disfrute en el mes de enero del año siguiente?.

RESPUESTA:

Respecto a esta inquietud, le manifestamos que es procedente efectuar la reeliquidación tanto de vacaciones, como de prima de vacaciones, teniendo en cuenta que por disposición legal estas prestaciones se deben cancelar con el salario que el funcionario devengue al momento de iniciar el disfrute y para tal efecto, se tendrán en cuenta para la liquidación los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, que correspondan al funcionario a la fecha del disfrute de vacaciones.

De igual forma, también es viable la reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, cuando le ha sido concedido el disfrute de las mismas al funcionario, pero le son interrumpidas y con posterioridad al reiniciar el disfrute en tiempo, el salario ha sido incrementado, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978. En este evento, sólo serán objeto de reajuste los días de descanso que tenía pendiente por disfrutar el empleado.

El presente concepto, se emite en los términos del artículo 25 del Decreto 01 de 1984, (C. C. A).

Cordialmente,

MARIELA BARRAGAN BELTRAN

Directora