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Concepto 285 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PRIMA DE RIESGO

(CÓDIGO CJA02851998) CARRERA ADMINISTRATIVA - INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-37836 del 1 de diciembre de 1998, conceptuó:

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MARCO NORMATIVO:

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Los artículos 1, 2 y 3 (sic) del Decreto 1430 de 1996, normas aplicables a la inscripción en carrera administrativa, preceptúan:

 

"Artículo 1.- La inscripción o la actualización en carrera administrativa consistirá en la anotación, por parte de las comisiones nacional o seccionales del servicio civil, según el caso, en el registro público de empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa de que trata el artículo 14 del Decreto - Ley 1222 de 1993, del nombre del empleado, su documento de entidad, el empleo respecto del cual adquiere el derecho y de la entidad a la cual se encuentre vinculado".

 

"Artículo 2.- La inscripción o la actualización del empleado en el escalafón de la carrera administrativa tendrá vigencia a partir del día en que se efectúe la correspondiente anotación en el registro público al cual se refiere el artículo anterior.

 

"Artículo 5.- Tratándose de la inscripción extraordinaria en la carrera a la cual se refiere el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, recibida la solicitud, la respectiva comisión del servicio civil, deberá efectuarla dentro del mes siguiente, si fuere procedente. El empleado así inscrito gozará de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la fecha en la cual se efectúe la correspondiente anotación".

 

A su vez, el artículo 7 del Acuerdo 11 de 1995, que establece la regulación para la inscripción en carrera administrativa, preceptúa,

 

"Artículo 7. En los términos consagrados en el artículo 1º del Decreto 2611 del 23 de diciembre de 1993, el empleado que haya solicitado o a quien se le hubiere certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre la inscripción." (subraya y negrilla fuera del texto).

 

ANÁLISIS JURÍDICO:

 

Ante todo es pertinente precisar que el pronunciamiento de este Despacho es de carácter general y abstracto porque, de una parte, se contrae al análisis normativo de un problema jurídico que puede ser aplicado a situaciones de hecho similares, y de otra, porque el objetivo institucional de la Unidad de Estudios y Conceptos y la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor, es del orden conceptual en torno a consultas relevantes y trascendentes de interpretación jurídica, que amen de los conceptos emitidos por la oficina jurídica de la respectiva entidad y por el organismo especializado en la respectiva materia, amerite ulterior concepto en procura de la unificación de criterios en el orden distrital.

 

Así las cosas, con relación a la situación jurídica planteada, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

 

  1. El día 8 de marzo de 1996, la Jefe de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública la inscripción extraordinaria en carrera administrativa certificando, además, el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del funcionario. Dicha inscripción ha debido surtirse dentro del mes siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1224 de 1993, (norma aplicable al caso en mención en el momento de los hechos), sin embargo solamente se efectúo hasta el día 4 de septiembre de 1997, es decir aproximadamente un año y medio después.
  2.  

  3. Así mismo es pertinente anotar que el Departamento Administrativo tenia conocimiento de que estaba pendiente la solicitud de inscripción extraordinaria de ese cargo, razón por la cual no debió suprimirlo hasta tanto no se resolviera dicha solicitud, sin embargo después de suprimido el cargo insistió ante la Comisión Nacional para que lo inscribiera en carrera. Esto tuvo como consecuencia que la inscripción extraordinaria recayera sobre un cargo inexistente.
  4.  

  5. De otra parte, conforme al artículo 7 del Acuerdo 11 de 1995 no se puede desvincular al funcionario mientras la Comisión del Servicio Civil no tome una decisión sobre la solicitud de inscripción en carrera administrativa. Y si era perentorio hacer la supresión del cargo la Administración debió incorporarlo a otro, respetándole el derecho a la continuidad del servicio consagrado en la norma citada, e informar a la Comisión Nacional para actualizar la inscripción extraordinaria en el nuevo cargo.
  6.  

  7. Así pues, queda claro de una parte, que la Administración Pública (Comisión Nacional y DABS) fue negligente en el trámite de inscripción en carrera administrativa vulnerándole el derecho a quedar inscrito oportunamente en la carrera administrativa, y de otra, que con la desvinculación se le vulneró el derecho a la continuidad en el servicio otorgada por el Acuerdo 11 de 1995.

 

Esta situación tiene los siguientes efectos jurídicos:

 

Para el 22 de mayo de 1997, fecha de la desvinculación del señor N.N., no se había efectuado, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la correspondiente anotación de inscripción en el registro público de empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, razón por la cual al momento de la supresión del cargo y la desvinculación, no tenía los derechos plenos de carrera, solo la expectativa de ser inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por lo cual no le son aplicables las garantías consagradas en el artículo 1º y 3º del Decreto 1223 de 1993. En este mismo sentido se pronunció N.N., Asesor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio suscrito el 7 de noviembre de 1997, dirigido a la Jefe de la División de Recursos Humanos del DABS.

 

Así pues, la supresión del cargo trajo como consecuencia que al efectuarse la inscripción en carrera administrativa - la cual tiene efectos hacía el futuro -, ésta recayera sobre un cargo inexistente, sin que se pudiera materializar su efecto, situación que afecta su validez y legalidad, toda vez que el artículo 8 del Decreto 1224 de 1993 señala que "La inscripción se hará en el cargo de la planta de personal de la entidad u organismo respecto del cual se haya presentado la solicitud".

 

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el señor N.N. al momento de su desvinculación, por las razones expuestas, no tenía los derechos de carrera, no procede la indemnización, ni la revinculación. No obstante que el trámite inoportuno de inscripción extraordinaria le ocasionó un perjuicio y que se le vulneró el derecho a la continuidad en el servicio consagrado en el Acuerdo 11 de 1995, la controversia puede resolverse en la jurisdicción contencioso administrativa, al revisar la legalidad de estos actos administrativos.

 

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Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Subsecretaria de Asuntos Legales.