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Acuerdo 7 de 2006 Comisión Nacional de Televisión

Fecha de Expedición:
17/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/10/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46424 de octubre 17 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 007 DE 2006

(octubre 17)

por medio del cual se da cumplimiento al artículo 18 de la Ley 814 de 2003 sobre porcentaje mínimo de emisión de Obras Cinematográficas Nacionales por el servicio público de televisión.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 5º, literal a) de la Ley 182 de 1995, y previo el procedimiento especial para la adopción de Acuerdos previsto en el articulo 13 de la misma ley.

CONSIDERANDO:

Que a la Comisión Nacional de Televisión, como lo dispone el articulo 5° de la Ley 182 de 1995 le corresponde "Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la l ey y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley";

Que por disposición contenida en el artículo 18 de la Ley 814 de 2003, "la Comisión Nacional de Televisión fijará anualmente un porcentaje de emisión de obras cinematográficas nacionales";

Que los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 358 de 2000, reglamentarios de la Ley 397 de 1997, así como el artículo 3º de la Ley 814 de 2003, establecen los porcentajes de participación artística, técnica y económica para que una obra cinematográfica de largo o cortometraje sea considerada como nacional en las modalidades de producción y coproducción;

Que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 358 de 2000, las obras realizadas bajo la modalidad de coproducción tienen igual tratamiento que las obras realizadas en el sistema de producción nacional;

Que compete al Ministerio de Cultura de conformidad con la Ley 397 de 1997 y con el Decreto 352 de 2004, certificar el carácter de producto nacional de las obras cinematográficas;

Que el Plan de Desarrollo de la Televisión 2004-2007, adoptado por Resolución 1013 de 2003, establece dentro de sus políticas y orientaciones estratégicas los proyectos: 1.2.3. Impulso a las empresas productoras y comercializadoras de televisión, y a productores independientes; 2.1.2. Fomento integral a la televisión cultural, mediante el intercambio de experiencias, la circulación nacional, regional y local y comunitaria de productos audiovisuales y; 3.2.3. Incentivos y estímulos para aquellos agentes del sector que conjugan creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos intangibles de carácter cultural que contribuyen a la realización efectiva de los principios y finalidades que orientan el servicio público de televisión en Colombia;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en su sesión del 12 de octubre de 2006, Acta 1279,

ACUERDA:

Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente acuerdo es establecer el porcentaje mínimo de Obras Cinematográficas Nacionales que deben transmitir anualmente, por el servicio público de televisión, los concesionarios de espacios y los operadores privados de televisión abierta; los operadores públicos Señal Colombia y los Canales Regionales, así como los canales Locales con Animo de Lucro.

Artículo 2º. Definición. Para efectos del presente acuerdo, se entiende por Obras Cinematográficas Nacionales aquellas producciones audiovisuales de largometraje, cortometraje u otro, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que verificada la participación artística, técnica y económica exigida en las normas respectivas, su nacionalidad colombiana sea certificada por la autoridad competente;

b) Que estén filmadas en material perforado o que con posterioridad hayan sido subidas a celuloide o a cualquier otro formato apto para ser exhibido en salas de cine;

Parágrafo. Las Obras Cinematográficas Nacionales que se emitan en cumplimiento del presente Acuerdo se contabilizarán como parte de los porcentajes de programación nacional que los operadores de televisión y concesionarios de espacios deben transmitir por disposición del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4° de la Ley 680 de 2001.

Artículo 3º. Porcentaje de emisión de obras cinematográficas nacionales. Los operadores de televisión y concesionarios de espacios a los que se les aplica el presente Acuerdo emitirán anualmente Obras Cinematográficas Nacionales por un equivalente mínimo al 10% del tiempo total de emisión de producciones cinematográficas extranjeras.

Parágrafo. El porcentaje arriba establecido será revisado anualmente por la Comisión Nacional de Televisión, y de ser necesario, será ajustado por medio de Resolución motivada, expedida en el mes de febrero de cada año, previa consulta con los interesados, los cuales allegarán sus observaciones y sugerencias a la Secretaría General, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de enero de cada año. La Secretaría General sistematizará esas observaciones y rendirá informe escrito a la Junta Directiva, el cual será publicado en la web de la Entidad, dentro del proceso de adopción de las determinaciones correspondientes.

Artículo 4º. Obligación de emisión. Las Obras Cinematográficas Nacionales transmitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo serán presentadas entre las 06 y antes de las 24 horas, y su contenido se adecuará a las franjas de audiencia y a la reglamentación vigente para repeticiones de programas.

Parágrafo 1º. Los operadores de televisión y concesionarios de espacios a los que se les aplica el presente Acuerdo rendirán informe semestral impreso y en medio magnético a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad, con la metodología que les será suministrada para el efecto, sobre la totalidad de los títulos nacionales y extranjeros emitidos, la duración de cada uno de ellos y el tiempo total.

Parágrafo 2º. En todo caso, las obras cinematográficas de que trata el presente artículo estarán sujetas los criterios sobre repeticiones, fijados por el Acuerdo 06 de 2002, en desarrollo del artículo 5º de la Ley 680 de 2001.

Parágrafo 3º. La emisión de las obras cinematográficas nacionales deberá incluir la divulgación de la totalidad de los créditos de la misma.

Parágrafo 4º. Cuando quiera que de la evaluación del informe semestral presentado por los operadores y concesionarios se advierta el incumplimiento de este acuerdo, la Oficina de Canales y Calidad del Servicio solicitará a la Oficina de Regulación de la Competencia que adelante las actuaciones administrativas a que haya lugar.

Artículo 5º. Incentivos y estímulos a la emisión de obras cinematográficas nacionales. A efectos de cumplir con el porcentaje de programas de producción nacional que por Ley deben trasmitir, los operadores de televisión y concesionarios de espacios podrán contar por el doble o el triple la duración de las Obras Cinematográficas Nacionales que transmitan, en las siguientes condiciones.

Por el doble:

1. Toda emisión de Obras Cinematográficas Nacionales que exceda el porcentaje mínimo fijado en el presente acuerdo, siempre y cuando no haya sido presentado antes, en ese mismo período, por ese concesionario y no constituya repetición.

2. La emisión de Obras Cinematográficas Nacionales que hayan sido producidas o estrenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando no constituya repetición.

3. Toda Obra Cinematográfica Nacional emitida el fin de semana, que comprende los días sábados y domingos y/o festivos, entre las 6:00 y antes de las 24 horas, siempre y cuando no constituya repetición.

4. La emisión de Obras Cinematográficas Nacionales producidas por universidades, por ONG o por agencias del Estado que cumplen funciones y finalidades culturales, siempre y cuando no constituya repetición.

Por el triple:

1. Toda Obra Cinematográfica Nacional coproducida mínimo en un treinta (30) por ciento por un operador de televisión o concesionario de espacios, y que sea emitida por televisión sin constituir repetición.

Parágrafo. El beneficio de los estímulos y los incentivos obtenidos por el cumplimiento de más de una de las condiciones aquí señaladas no son sumables ni acumulables por la emisión de una misma Obra Cinematográfica Nacional.

Artículo 6º. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias señaladas en el presente acuerdo será constitutiva de falta en la prestación del servicio público de televisión y acarreará las sanciones aplicables a cada una de las modalidades, de acuerdo con los criterios señalados en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001.

Artículo 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su fecha de expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2006.

El Director,

Jorge Alberto Figueroa Clausen.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46424 de octubre 17 de 2006.