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Documento 4 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/08/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

JORNADA DE REFLEXION ¿JUSTICIA Y CIUDADANOS¿: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS

JORNADA DE REFLEXION "JUSTICIA Y CIUDADANOS"

TEMA:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS

CONFERENCISTA

FERNANDO CORAL VILLOTA - MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

En el mundo entero, la profesión de abogado tiene ciertas implicaciones porque a través del ejercicio de la profesión se pueden afectar los derechos de las personas. El abogado es un sujeto que interviene activamente casi desde el nacimiento de las personas, y lo sigue haciendo en la medida que el individuo se desarrolla en la sociedad.

Por eso, es necesario que exista un sistema de control frente a la actividad de los abogados. En los diferentes ordenamientos jurídicos el control del ejercicio de la profesión se realiza a través de los Colegios de Abogados, este sistema se aplica en todo el mundo anglosajón y en la comunidad europea. Sin embargo, la Unión Europea está revisando el tema, en el sentido, de implementar un sistema similar al nuestro que consiste en el control ético y disciplinario de los abogados por parte del Estado.

Colombia ha sido pionera en materia del Control Estatal de la actividad de los abogados, lo cual parece ser una tendencia en el mundo de hoy, sobre todo en el mundo europeo que está planteando cambiar su sistema del control vía colegio de abogados, a uno distinto, tal vez como el nuestro, que se ejerce por el Estado.

En este aspecto, así como en la acción pública de constitucionalidad -los abogados lo saben- Colombia y Venezuela fueron países pioneros, desde 1910, otros países del mundo desarrollaron sistemas de control constitucional similares tal como sucedió en Austria, Alemania e Italia.

Curiosamente, en lugar de pretender que nosotros nos adaptemos al sistema de control de la actividad de los abogados a través de colegios, debemos insistir en el control estatal.

Cada país de la Comunidad Europea tiene un sistema diferente, como en la actualidad existen oficinas de abogados que litigan o atienden negocios en diferentes países de Europa, eso conlleva dificultades en relación con el control, precisamente, las diferencias han conducido a Europa a la búsqueda de un nuevo sistema que podría ser similar al nuestro.

Ahora bien, ¿Qué otras circunstancias afectan este control?. El control de Colegio de abogados tiende a ser selectivo, privilegia a algunas facultades de derecho, y es más exigente respecto de otras.

En Colombia, ha habido varios intentos para modificar el sistema, para que el control esté a cargo de los Colegios de Abogados. En ese sentido, la Universidad de los Andes hace pocos años, realizó un estudio bastante amplio sobre la materia y encontró que la mayoría de los abogados colombianos no estarían de acuerdo en que el control de la profesión se ejerza a través de los Colegios de Abogados, por las siguientes razones:

La colegiatura en Colombia ha estado, hasta ahora, dominada por facultades de derecho de determinadas universidades y no hay una colegiatura general, entre otras cosas, porque sería muy difícil constitucionalmente que hubiera colegiatura obligatoria, comoquiera que la Carta prevé que las personas pueden asociarse libremente y desafiliarse libremente, hacerla obligatoria exigiría una reforma constitucional, reforma que difícilmente tendría éxito porque los abogados colombianos no quisieran que los obligaran a la colegiatura, ellos están de acuerdo que se inscriban quienes espontáneamente lo quieran hacer. Pues bien, no existe consenso de que la colegiatura pudiera convertirse en obligatoria.

Si en Colombia el control disciplinario se traslada al colegio de abogados, habría que preguntarse ¿cuál de los existentes sería el encargado?, y eso tendría el inconveniente que podría privilegiar a algunas personas frente a otras. Esa ha sido una de las razones por la cual sigue vigente y sólido el control vía proceso jurisdiccional.

Otro punto difícil de dilucidar sería ¿Cuál colegio de abogados podría asumir los costos del control? Para darles algunas cifras, en el Departamento de Cundinamarca hay en estos momentos alrededor de 8.000 procesos, el Departamento del Valle del Cauca tiene más o menos 3.000 procesos, el Departamento de Antioquia alrededor de 2.000 procesos y los otros Departamentos tiene un número menor, pero también es una cifra importante de procesos.

Ahora bien, habiendo hecho la anterior introducción veamos algunos aspectos de nuestro sistema de control disciplinario de los abogados, que se realiza a través de un proceso de carácter jurisdiccional. Ese proceso, está previsto en la Constitución que señala la competencia del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales como los encargados de impulsar el juicio respecto de los abogados.

Antes de continuar, resulta relevante dilucidar cuales son los abogados en ejercicio de la profesión. Se pregunta por ejemplo, si un estudiante de derecho es sujeto de un proceso disciplinario estatal, y la respuesta es no.

Si un estudiante en desarrollo de sus actividades en el consultorio jurídico comete una infracción, se regirá por el reglamento interno de la universidad.

Sobre el mismo caso, existe una figura intermedia, es el caso de un estudiante de derecho que tiene la posibilidad antes de graduarse, de litigar con algunas restricciones, pues para ello se tramita la licencia temporal. En este caso, al cometer la falta en ejercicio del derecho, esta persona sería sujeto de un proceso por parte de la justicia disciplinaria.

Para ilustrar el tema el ejercicio de la profesión, cabe hacer referencia a los pronunciamientos que sobre el tema ha realizado la jurisdicción contenciosa administrativa con motivo de demandas de la elección de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que algunos abogados consideraban que los diez (10) años de experiencia profesional que exige la Constitución como requisito para ocupar esos cargos, deberían ser en litigio única y exclusivamente. En la decisión de estas demandas, el Consejo De Estado se apartó de la tesis de los demandantes y fijó jurisprudencia que permite establecer qué se entiende por ejercicio profesional.

De otra parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también ha fijado su jurisprudencia al respecto. Así que hoy podemos decir se ejerce la profesión tanto en ámbito privado como en el público, igualmente la consejería, si bien es distinta a la asesoría, también es ejercicio profesional, por ejemplo, algunas empresas en las reuniones de Junta Directiva invitan a un abogado, no para que los asesore propiamente, sino para que, de acuerdo a los proyectos y las políticas los oriente; ese tipo de consejería resulta válido como ejercicio profesional.

Ahora bien, no solo se entiende por ejercicio profesional la actuación procesal, sino también la realización de actividades jurídicas extraprocesales, que requieran conocimientos jurídicos, verbigracia: el cobro de deudas de manera extraprocesal, el trabajo relacionado con la elaboración de minutas o contratos donde son necesarios conocimientos jurídicos, el desempeño de cargos públicos o privados que exijan título profesional de abogado, los cargos públicos tienen como presupuesto determinados requisitos como ser abogado y, los cargos en el sector privado, que de su actividad se deduzca que se requieren conocimientos jurídicos.

Otros ejemplos, el Jefe de Personal que en muchos casos es abogado, obviamente necesita conocimientos de Derecho Laboral, entonces concurre también el ejercicio profesional. El desempeño de cargos en la Rama Judicial que exijan como requisito la condición de abogado, como es el caso de los jueces.

Se entiende igualmente como ejercicio profesional el relacionado con el litigio, esto es, cuando a través del mandato se atienden negocios o procesos ante Entidades Públicas o privadas, porque no solamente el litigio se da ante los estrados judiciales o la Rama Judicial del Poder Público, sino también cuando se representa a un tercero ante la administración pública, o entes privados.

En general, quien con poder actúa ante una entidad del Estado y defiende los intereses de un cliente, está ejerciendo la profesión de abogado.

¿Cómo se prueba el ejercicio profesional?. En el caso de los cargos públicos, con una certificación de la entidad, esto es muy sencillo. En el caso de los litigantes, debe ser probado por certificaciones expedidas por los juzgados o por las entidades en las que se ha litigado.

Entonces, digamos que hoy está claro cuando el abogado está en el ejercicio de la profesión.

De otra parte, el Decreto 196 de 1971 es el que regula todo el control ético y disciplinario del abogado.

En otro aspecto, con la aparición del Código Disciplinario Único para los servidores públicos (Ley 200 de 1995, posteriormente Ley 734 de 2002), empieza a separarse el tema ético del tema propiamente disciplinario, cuando hablamos del Decreto 196 de 1971, se observa todavía que hay temas puramente éticos, es decir de comportamiento, y aspectos disciplinarios de carácter punitivo. De otro lado, al igual que en el sistema penal, hay descripciones de tipos y descripciones abstractas de las conductas que puede cometer un abogado y que son sancionables.

Hoy la tendencia es salir del plano ético, porque lo ético es más abstracto, e ir más hacia lo puramente disciplinario, es decir, que exista un catálogo de tipos de conductas que cuando se cometan den lugar a una sanción. Así las cosas, se sujeta a la descripción abstracta de la conducta que puede cometer el sujeto y se separa de consideraciones éticas. Esa es la tendencia que ha venido desarrollando la Corte Constitucional en el tema.

En el Decreto 196 de 1976 se incluyen llamados al buen comportamiento, eso ya no se observa en la Ley 734 de 2002, ni en la Ley 200 de 1995, en estas últimas normas no habla de Código Ético de los funcionarios públicos, sino del Código Disciplinario Único, entonces, se hace referencia a lo puramente disciplinario y -como ustedes saben- versa sobre deberes y el cumplimiento de estos deberes y obligaciones de los funcionarios. Esa es la tendencia disciplinaria.

Actualmente, en el Congreso de la República está terminando su tránsito un proyecto de reforma de la ley, dirigido fundamentalmente incluir algunas faltas que la experiencia ha enseñado que se cometen y no están tipificadas, así como mejorar, el procedimiento encaminándose hacia la tendencia del derecho penal y el procedimiento oral.

Ahora bien, el Derecho Disciplinario, en Colombia opera tanto para servidores públicos como para abogados. Según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un derecho punitivo que sigue las reglas del derecho penal. Con todo, originalmente no lo era así, pues en el inicio fue un Derecho administrativo, es decir, el superior tenía la facultad más o menos objetiva para sancionar a sus subalternos y, por ende, el sistema podía caer en la arbitrariedad, en tanto no se consideraban los motivos que rodearon la conducta.

Posteriormente comienzan a considerarse restricciones de ese sistema, aunque siguió prevaleciendo un criterio objetivo. En torno al tema, surgieron inquietudes acerca de si las conductas podrían justificarse, entonces, se avanzó de la tipicidad a la antijuridicidad, precisamente, al pensar si la falta podría ser justificada o no. Así las cosas el tema transitó del Derecho Administrativo al Punitivo.

También en la evolución del derecho disciplinario se incorporaron los conceptos del conocimiento y de la intención de producir el resultado. Se introdujo entonces, el tema de la culpabilidad, de donde surgió el dolo y la culpa. Vale aclarar que, por regla general, en el caso de las faltas disciplinarias, estas son de mera conducta y no de resultado.

La evolución del derecho disciplinario ha implicado la aplicación de reglas del Derecho Penal y hoy, se insiste, ya no se considera parte del Derecho Administrativo sino del derecho punitivo, lo cual ha sido una postura constante y pacífica en la jurisprudencia constitucional.

En este tenor, en cuanto a las conductas de los abogados, la Corte Constitucional ha venido restringiendo los comportamientos sancionables, de tal forma que éstos estén circunscritos al ejercicio de la profesión -ya sabemos que se entiende por ejercicio profesional-. A manera de ejemplo, como una falta disciplinaria de los abogados se preveía: concurrir a casas de lenocinio o sitios de mala reputación, lo cual se consideraba una falta grave, -vale decir, llegaba a confluir el aspecto moral, a lo disciplinario.

La Corte Constitucional consideró que es contrario a la norma establecer una conducta tal, como falta al ejercicio de la profesión porque el comportamiento señalado se predica de la persona, más no de la calidad de abogado, por esa razón, la declaró inconstitucional.

Otro tipo disciplinario era denominado mala fe en los negocios la cual era muy difícil de probar, y la Corte también consideró que no podía entenderse dentro del ejercicio de la profesión.

En materia disciplinaria de los abogados, la Corte Constitucional ha venido corrigiendo la tendencia de incluir como faltas los asuntos concernientes a la personalidad del individuo, que nada tienen que ver con la calidad de abogado, es decir, el Tribunal Constitucional con sus pronunciamientos ha excluido del ámbito del juicio estatal todo tipo de conductas que sean del fuero interno de las personas.

De otra parte, la función de juzgar a los abogados en el ámbito del ejercicio profesional, le fue atribuida por la Constitución de 1991, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, debe precisarse que, la Constitución se encargó de denominarla Jurisdicción.

Se ha dado una discusión jurídica sobre si los fallos producidos dentro de los procesos que adelanta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (no solo contra los abogados, sino contra funcionarios judiciales) son sentencias en la extensión de la palabra, o si tienen la misma naturaleza y efecto, por ejemplo de los fallos de la Procuraduría, estos últimos pueden ser demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, generalmente, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los fallos de la Contraloría, la Procuraduría o de una Personería son actos administrativos y por tanto son demandables por la vía antes señalada.

Pues bien, los fallos de la jurisdicción disciplinaria en relación con los servidores públicos de la rama judicial, son distintos, son sentencias. No tienen la posibilidad de que se demanden ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no son actos administrativos. Esta discusión incluso tuvo lugar antes de la Constitución de 1991, quedando plasmado claramente en el texto de la Carta, la categorización de sentencias a los fallos de la Sala, que fue denominada Jurisdiccional Disciplinaria, por el mismo texto constitucional.

Resulta claro, que siendo sentencias en toda la extensión de la palabra, las decisiones que toma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no son susceptibles de ser demandadas.

Para mayor claridad debe anotarse que el Consejo Superior de la Judicatura está dividido en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a su vez existen los Consejos Seccionales de la Judicatura en las capitales de departamento que tienen la función, la categoría y naturaleza de Tribunales.

Ahora bien, supongamos que una persona interpone una queja contra su abogado por la retención de unos dineros cobrados procesal o extraprocesalmente. La queja da inicio al proceso ante la Jurisdicción Disciplinaria, cabe comentar que se habla de queja y no de denuncia, el término denuncia aplica en la Jurisdicción Penal. Presentada la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura se surte un procedimiento inquisitivo.

Es de aclarar que de acuerdo con el proyecto de ley que sobre el tema cursa en el Congreso, se plantea una reforma al actual proceso para que se asimile al sistema acusatorio, que se viene implementando en la Jurisdicción Penal.

El sistema acusatorio es un sistema de contendientes, donde el acusador y el defensor exponen sus argumentos y el juez es más un árbitro, este es el sistema que empezó a funcionar en el sistema penal y como quiera que el Disciplinario hace parte del Derecho punitivo, no hay otra alternativa que el Derecho Disciplinario siga la misma tendencia del Derecho Penal.

Probablemente la siguiente reforma del Código Disciplinario para los servidores públicos también se dirigirá hacia ese sistema. Sin embargo, como está actualmente corresponde al sistema penal anterior, es decir, inquisitivo donde el juez busca la verdad, no tiene contendientes, sino que se surte la investigación, se practican las pruebas, y de acuerdo con ellas, toma una decisión.

Se ha dicho que el proceso disciplinario de los abogados podría tener un defecto, que solo sanciona al abogado infractor, y no repara a la víctima de la mala conducta del abogado. El perjudicado no tiene con la sentencia la posibilidad de reparación, a pesar de que ésta señale que el abogado es culpable. Esta ha sido una crítica muy frecuente en relación con estos procesos, porque cuando el afectado se da cuenta que la sentencia le es favorable, tiene la idea que ese proceso finalmente lo reparara, pero no es así. Soy del criterio que la reparación de la víctima debe incluirse en la sentencia, para lo cual habría que hacerse una modificaciones legales en tal sentido.

Al final del proceso se profiere sentencia, en el evento que sea absolutoria, no tiene segunda instancia, salvo cuando el Ministerio Público interpone el recurso; en cambio, si la sentencia es condenatoria procede la segunda instancia, siempre y cuando, el afectado interponga el recurso de apelación, del cual se le da traslado tanto al afectado como al Ministerio Público. Frente al recurso el cuerpo colegiado, como en todos los demás procesos judiciales, puede tomar la decisión de confirmar, modificar o revocar la sentencia y así termina el proceso.

Esto es, en síntesis el procedimiento, se inicia en los Consejos Seccionales de la judicatura y termina en el Consejo Superior - Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la sentencia.

¿Cuáles son las principales faltas en que incurren los abogados?

Entre las principales faltas, se presenta la retención de los dineros del cliente, esta infracción consiste en que el abogado mantiene los dineros de su poderdante a condición de algo. Por ejemplo, un abogado recibe en un proceso ejecutivo la suma de 5 millones de pesos por cuenta de su cliente, y lo llama para decirle que ese dinero no se lo puede entregar hasta tanto no le confiera poder para otro proceso, esta conducta es descriptiva de la falta de retención.

La retención es una falta disciplinaria de carácter permanente, no se debe olvidar que la prescripción para una falta disciplinaria es de cinco (5) años y, en el caso de la retención de dineros el cómputo para la prescripción comienza a correr a partir del día en que cesa el comportamiento que la materializa. El carácter permanente de la infracción radica en que cada día que se mantiene el dinero se renueva la falta. Por lo anterior, la retención de dineros puede decirse que sigue las mismas reglas, guardando las debidas diferencias, que un secuestro, pues el delito se mantiene hasta tanto se libere a la persona secuestrada.

El Derecho Disciplinario en Colombia ha comenzado a tener cambios y, hoy en día, se considera que las conductas objeto de sanción son infracciones a los deberes del abogado, un deber del abogado es hacer la entrega del dinero que recibió en representación de su cliente, entonces, se llegó a la conclusión que hasta tanto no devuelva las cuantías obtenidas en un proceso no ha cumplido uno de sus deberes y puede ser sancionado. De esa manera es posible asimismo aplicar sanción por falta de utilización respecto de los mismos dineros retenidos, cuando se compruebe la disposición de tales cuantías en provecho propio o de un tercero, por cuanto se configura, se reitera, el incumplimiento de un deber.

Una falta de corriente ocurrencia es la retención de bienes del cliente, por ejemplo, se le entrega un vehículo en virtud de un proceso y lo retiene, no lo devuelve a su cliente y eso es una falta objeto de sanción.

También conlleva sanción disciplinaria, faltar a la debida diligencia profesional. Es muy común, que, un abogado reciba un mandato y no presente la demanda, ni adelante trámite alguno, o entablada ésta, no asiste a las diligencias dentro del proceso.

Igual situación ocurre con los abogados de oficio, que no se presentan a los procesos para los cuales han sido designados.

Otra infracción frecuente, son los agravios a los funcionarios judiciales o a los colegas, verbigracia, cuando en un proceso se insulta al abogado de la contraparte, a manera de ejemplo: en un caso el abogado golpeó a un colega y argumentó que la norma dice agraviar no golpear y por tanto, a juicio del disciplinable la falta era atípica. De todas formas, se entiende que los golpes en la mayoría de los casos van acompañados de agravios e insultos previos.

Reviste interés, el tema que tiene relación con los servidores públicos que actúan como abogados. ¿Cuándo pueden ser disciplinados por la Jurisdicción Disciplinaria y no por la Procuraduría?. En estos casos, es difícil establecer la competencia, al respecto hay jurisprudencia que aclara el punto.

El abogado es disciplinable por la Jurisdicción Disciplinaria cuando una entidad, le confiere poder a un funcionario para que adelante un determinado proceso en su calidad de abogado. Ello porque es precisamente el ejercicio de la profesión de abogado la que se estaría evaluando.

Para ilustrar el tema, voy a citar un ejemplo, y es el de un proceso que en la primera instancia se absolvió al abogado al considerarse que no era procedente la acción disciplinaria, y en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura llegó a la conclusión que resultaba procedente tramitar el asunto. En este caso, el objeto de la litis consistió en determinar si la jurisdicción disciplinaria era competente o no para investigar al togado.

En el caso que traemos a colación, el Gobernador de Santander le otorgó poder para que representara al Departamento en un proceso laboral que se adelantaba en su contra, litigio en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga compulsó copias por encontrar que el citado profesional no realizó ninguna actividad en defensa o a favor del Departamento ni en la primera, ni en la segunda, y hasta la cuarta audiencia del trámite, es decir, hubo falta a la debida diligencia.

Procede entonces el análisis, se dice que el artículo 257 de la Constitución Política, determina que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura examinar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión.

En el problema planteado se encontró demostrado que el Gobernador de Santander, le confirió el poder al abogado para que, con sus conocimientos profesionales en la ciencia del derecho, asumiera la representación y defensa en el litigio laboral que se adelantaba en contra de los intereses del ente territorial; para cumplir su misión resultaba indispensable que el mencionado servidor tuviese la condición de abogado, situación plenamente acreditada con la constancia de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, tenía las calidades necesarias para asumir la defensa del Departamento de Santander.

A más de lo anterior, tuvo un mandato debidamente conferido para asumir la defensa en el caso concreto, es decir, el poder otorgado por el Gobernador de Santander, un proceso judicial que requería la presencia de profesionales del derecho para representar a los sujetos procesales; en consecuencia, al actuar en ejercicio de su profesión tenía la obligación de poner a disposición de su representado, los conocimientos, capacidad y dedicación necesaria para el cumplimiento del mandato.

Adicionalmente, el hecho de que fuese servidor público, no impedía u obstaculizaba que la jurisdicción asumiera el conocimiento del proceso disciplinario en su contra, porque se insiste, la Constitución Política no excepcionó, ni condicionó la competencia, sino que la extendió a todos los casos en los cuales los abogados ejerzan la profesión del derecho. Entonces al representar al Departamento de Santander en el proceso no obró en condición de servidor público, pues el asunto no requería que fuese o no servidor público, sino la condición sine qua non de abogado para asumir la defensa de los intereses del Departamento.

Como vimos se necesita la condición de abogado para participar de los actos procesales y diligencias judiciales, e igualmente una especial idoneidad para desarrollar estas funciones judiciales, las cuales, por ser esencialmente jurídicas y de gran complejidad, exigen conocimientos especiales, y despliegue de habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el abogado actuó en el ejercicio de la profesión como litigante, representando al Departamento de Santander en el proceso laboral que contra ese ente territorial se adelantaba. Por lo tanto, si dentro de esta actuación jurídica incurrió en alguna falta disciplinaria el examen de su actuación le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria.

Adicionalmente, cabe mencionar, que, la Corte Constitucional en un primer momento señaló que la Procuraduría tenía un poder preferente sobre los procesos que tramita la Jurisdicción Disciplinaria, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales. Posteriormente, la Corte Constitucional rectificó su posición expresando que el Constituyente de 1991 no había creado una Jurisdicción Especializada para los abogados y servidores de la rama judicial.

Ronda de preguntas al conferencista:

Pregunta. ¿Qué responsabilidad disciplinaria le cabe a un abogado que a su vez es servidor público y emite un concepto jurídico equivocado en ejercicio de sus funciones? y ¿Quién es el competente para adelantar la investigación?

Respuesta. En ese caso prevalece la condición de servidor público. Veamos: si una de las funciones asignadas al empleado es dar conceptos al interior de la entidad, para dar lugar a una investigación disciplinaria el concepto tendría que ser absolutamente absurdo, porque aunque la entidad hubiere errado y el concepto sea equivocado, mientras el concepto esté soportado en un análisis jurídico válido no habría responsabilidad alguna, salvo que el funcionario hubiera incurrido en una de las faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, expresamente por no tener los conocimientos elementales en virtud de su cargo, que para el caso serían las bases del derecho, más aún si es un abogado especializado en administrativo y las bases mismas del derecho administrativo no las conoce, estaría bajo la condición de ignorancia supina, que da origen a sanciones disciplinarias.

Por el contrario, si el concepto esta fincado en un supuesto jurídico válido y se contó con un criterio racional, pero que finalmente ese concepto hizo incurrir en error a la entidad esa conducta perse no constituye falta disciplinaria, simplemente es parte de la ejercicio del abogado.

Pregunta. ¿Un servidor público incurre en falta disciplinaria si trabaja en una firma asesora de abogados?

Respuesta. Sí es una falta, eso está previsto en la Ley 734 de 2002. Por otro lado, sería ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

Pregunta. ¿Los contratistas son sujetos disciplinables?, en ese caso, ¿Cómo se determina la función pública que realizan los contratistas?

Respuesta. Los contratistas son sujetos disciplinables, no ante el Consejo Superior pero si ante la Procuraduría.

Pregunta. ¿Es inconstitucional la imprescriptibilidad de los actos, se sabe que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles?

Respuesta. Por supuesto la imprescriptibilidad como regla general es inconstitucional. Sin embargo, el tema es problemático cuando se entra a determinar desde que momento se empieza a contar la prescripción. Al respecto, se tiene que diferenciar el caso de las conductas permanentes o de ejecución continua, y en ese caso, el ejemplo es sencillo, mientras yo esté cometiendo la falta ésta no prescribe, supongamos que el delito de secuestro tiene una pena de 20 años, entonces, no sería posible tener a la persona secuestrada por 20 años y luego alegar la prescripción, aunque es claro que no hay falta imprescriptible, pero a partir del momento en que se deja de cometer la falta, es posible empezar a contarse el término de prescripción.

Pregunta: ¿Cualquier servidor público que actúa como abogado puede ser sujeto disciplinable por el Consejo Superior de la Judicatura?

Respuesta:No. Solamente en determinados casos, los casos en que claramente la falta se da en el ejercicio de la profesión de abogado, para lo cual, se necesitan conocimientos jurídicos, obviamente ser abogado y, haber tenido un mandato para ejercerlos en un caso concreto.

A diferencia de lo anterior, las algunas faltas previstas en la Ley 734 de 2002 no son disciplinables por la Jurisdicción Disciplinaria, por ejemplo, un funcionario que sea abogado, no cumple el horario, es decir con esa conducta está incumpliendo uno de los deberes en su carácter de servidor público; tales casos, no son del resorte del Consejo Superior de la Judicatura porque esa falta está contemplada en el Estatuto Único Disciplinario y de ello se encarga la oficina de Control Interno Disciplinario de la Entidad Pública a la que pertenezca el servidor público.

Pregunta. ¿Es una falta que el funcionario sea socio de una firma de abogados?

Respuesta: No, pero solo si lo hace como socio, pues es lo mismo que obtener ingresos de una actividad comercial, como si perteneciera a cualquier otra sociedad limitada o sociedad anónima, como comprar acciones de Fabricato o de Bavaria. Lo que no puede es prestar sus servicios como abogado pues en tal caso sí incurriría en una falta.