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Documento 5 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/07/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

HITOS DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

JORNADA DE REFLEXIÓN, JUSTICIA Y CIUDADANOS.

TEMA:

HITOS DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONFERENCISTA:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

FECHA:

JULIO 10 DE 2006

Relator: Leonardo Enrique Carvajalino Rodríguez

Subdirección de Estudios

Secretaría General

El tema de hoy consiste en encontrar los grandes hitos de las jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sus primeros quince años de existencia, lo que no es una tarea fácil, ya que, se debe tener en cuenta que en las selección de las grandes obras artísticas hay siempre un criterio subjetivo que no siempre es justo con las obras que ingresan o no a esas colecciones.

La Corte Constitucional ha sido un actor, un fuerte guardián de la Constitución de 1991, y más allá, el inspirador de muchos cambios que han sobrevenido a Colombia gracias a la Constitución, pero sobre todo a la interpretación que de ella ha realizado la Corte. Por eso, más que hablar de hitos, simplemente he querido hacer una muestra, tal vez, muy representativa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional dejando de lado también sentencias muy significativas, primero porque en razón del tiempo no podemos realmente extendernos al conjunto de las más importantes sentencias de la Corte, y en segundo lugar, el ejercicio de reflexión puede ser más ilustrativo si simplemente mencionamos cuales pueden ser fallos demostrativos de tendencias consolidadas en el pensamiento de la Corte Constitucional.

Este repaso que vamos a efectuar en el día de hoy nos va a permitir ver ¿cuál es el papel, a juicio de la Corte Constitucional, del juez en el Estado Social de Derecho?, ¿cuales son los cambios ideológicos más importantes que introduce la Constitución de 1991?, ¿cuales son las distinciones, divisiones y reservas que debe hacerse por parte del poder público? y ¿cuales los cambios esperados por parte de la propia Sociedad Civil?. Este recorrido nos lleva a concluir que la Constitución es desde luego un tratado de paz, pero es también, y por esa misma razón, un tratado de élites, razón por la cual la Corte Constitucional permanentemente recuerda linderos, establece mojones, en ocasiones igualmente los desplaza, dejando a la sociedad ciertas acciones, pero también omisiones.

En lo que se refiere a los derechos impone deberes de abstención a las autoridades públicas en ejercicio del poder, pero al mismo tiempo también les señala metas y acciones obligatorias, y estos límites, estas fronteras que permanentemente elabora la Corte Constitucional, son en últimas la concreción de la obra del Constituyente, una obra que quiere efectivamente grabarse en la propia realidad e impactar en la vida cotidiana del ciudadano y del quehacer permanente del funcionario. No es fácil transformar el texto formal de una Constitución en Constitución material, ese tránsito de una constitución en constitución viva es difícil, pero esa es la propuesta de la Corte Constitucional.

Estos primeros quince años que realmente equivalen a un segundo de la vida de una Constitución, que efectivamente pretende que, conforme a ella, discurra no solamente el ejercicio del poder público, sino la propia sociedad, no solamente el comportamiento de los funcionarios, sino también que transforme a cada una de las personas.

Voy a hacer una síntesis de cada una de las sentencias que seleccioné, si excedo el tiempo tendré que naturalmente hacer allí un corte para respetar igualmente el ejercicio de la palabra por parte de los asistentes.

Distribuí cada una de estas sentencias, que en algunos casos son hitos o en otros son simples muestras representativas de la jurisprudencia, en cuatro puntos:

1. Los derechos humanos.

2. Acciones o pensamiento jurisprudencial constitucional sobre los límites del poder.

3. Justicia, economía y constitución

4. Pluralismo étnico y cultural.

En estas sentencias tenemos una pequeña muestra representativa de la jurisprudencia de la Corte, ya que una muestra amplia sería una pretensión demasiado ambiciosa, por cuanto, se sabe bien, los muchos temas que ella ha tratado, por lo que seria imposible darle un amplio alcance a esta modesta exposición, simplemente se trata de un ejercicio introductorio, lo que no obsta para que, en el futuro se trabaje en la determinación de cuales son los hitos o los grandes fallos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual se puede realizar, tanto por parte de estudiantes de las facultades de derecho, como por juristas

1. LOS DERECHOS HUMANOS

Comenzamos por el primer punto, en la materia de los derechos humanos la tarea cumplida por la Corte ha sido, tal vez, la de mayor alcance y es de conocimiento público por la tutela. Por tanto se analizaran algunas de las sentencias en ese contexto.

La primera sentencia es la C-027 de 19931, en la cual se demandó el concordato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, lo cual es una sentencia que aparentemente está olvidada, tal vez porque fue una de las primeras que profirió la Corte Constitucional, pero sin duda alguna ésta es una sentencia hito.

Aquí el gran dilema que enfrentaba la Corte Constitucional era conocer de un Tratado Internacional, porque no obstante la naturaleza sui generis del concordato, en últimas es un Convenio Internacional que hacia parte de los compromisos más significativos del Estado Colombiano, que igualmente regula una materia clave de la cultura colombiana, que es una sociedad mayoritariamente católica.

En principio, debía tenerse en cuenta que tratándose de un Convenio Internacional celebrado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte no tendría competencia ya que precisamente para limitar que Colombia incumpla los Tratados Internacionales, o se vea por lo menos forzada a denunciar los convenios internacionales contrarios a la Constitución, una de las reformas más importantes introducidas a la Carta en 1991 fue conferirle a la Corte Constitucional el control automático de los Tratados Internacionales dentro de los seis días siguientes a la sanción de la Ley aprobatoria2, en el sentido que el Tratado Internacional debe someterse a la revisión de la Corte Constitucional y solamente si la Corte declara la exequibilidad de la ley aprobatoria, puede el presidente proceder a perfeccionar ese tratado a la luz del derecho internacional. De esta manera se concilia tanto las exigencias del Derecho interno de respeto a la Constitución Política, con el principio pacta sunt servanda de respeto a los Tratados Internacionales.

Aquí la Corte Constitucional dio un paso interesante, al declararse competente para conocer del Tratado, señalando que ningún tratado internacional desde la perspectiva, desde luego del Derecho Interno, está por encima de la Constitución Política. Así, la Corte Constitucional revisó ese tratado a pesar de encontrarse ya vigente en el ámbito del Derecho Internacional, y la Corte se vio forzada a construir su propia competencia, porque de lo contrario le estaría dando a unas normas del concordato aún siendo contrarias a la Constitución Política, el alcance y naturaleza de normas pétreas supraconstitucionales, sobre todo a cláusulas del Concordato en materia de libertad religiosa, libertad de culto, tratamiento y status de los pueblos indígenas, igualdad y libertad de conciencia, lo cual impediría la entrada en vigencia de derechos humanos en aspectos esenciales de la Constitución de 1991, como son el respeto a la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la separación de la iglesia y el Estado, el cual es un principio fundante del Estado colombiano.

Así, por ejemplo, si efectivamente se va a aceptar el pluralismo étnico y cultural, no era posible sostener que la Iglesia, a través de la educación, podía conservar una especie de tutoría espiritual sobre los pueblos indígenas de Colombia, y no se le podían otorgar privilegios a la Iglesia Católica que no los tuvieran las otras iglesias. Darle esa intangibilidad al Concordato, sin mirar entonces la nueva Constitución que entraría en vigencia, sería crearle una hipoteca a esta norma de normas.

La Corte Constitucional siempre asume ciertas estrategias interpretativas constitucionales interesantes, en este caso la estrategia interpretativa es muy significativa; la Corte Constitucional señala que es claro desde el punto de vista del Derecho interno, en una visión dualista del ordenamiento jurídico, que la Constitución no puede considerarse una norma jerárquica inferior a un tratado, por lo que la Corte intenta establecer una zona común entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Público Interno, y entiende que hay normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que tienen carácter imperativo, o sea de ius cogens, y que son vinculantes a los sujetos de Derecho Internacional. Y en el Derecho Internacional se ha entendido que las normas convencionales incorporadas en los tratados tienen que acatar principios y normas de ius cogens. En nuestro país buena parte de esas normas del ius cogens están reflejadas en la Constitución Política, y por consiguiente la Corte Constitucional asume aquí un rol no solamente de juez de Derecho Interno, sino que igualmente busca también dejar de lado en este compromiso internacional aquellas normas que sean violatorias de normas del ius cogens, y por esto declara inexequibles varios artículos de este Tratado Internacional, interpretando la Constitución como tratado de límites, estableciendo un límite al poder de la Iglesia Católica, y un límite al poder del Estado colombiano de vincularse con otros Estados mediante acuerdos que pueden vulnerar los derechos humanos.

Ahora, se analizará la Sentencia C-221 de 19943, sobre la dosis personal, la cual, es también una sentencia, no solamente representativa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino, me atrevo a señalar una sentencia hito, en este caso se demandaron varias normas relativas a la dosis personal, que imponían sanciones a quienes fueran sorprendidos portando una cantidad de estupefacientes equivalente a la denominada dosis personal. La Corte declara inexequibles estas normas.

Aquí la Corte establece un límite, una frontera al Derecho, al señalar que puede ser materia de Derecho, que puede ser regulado en norma positiva, ya el Derecho no puede efectivamente convertir en materia suya, asuntos o materias que le conciernan al yo, al individuo como tal, y que no tengan relación con los demás, conductas de los sujetos que no interfieran con los demás, de tal forma que, ámbitos de las conducta donde no se vislumbra esa interferencia, quedan por fuera del ámbito del Derecho. Allí no puede haber Derecho, no puede haber Estado, en ese reino del yo, del individuo, del ego. Esto es así, para permitir efectivamente que la persona pueda decidir para sí misma, lo que ella considera que es bueno, pero también lo que ella considera que es malo, para que pueda autodeterminarse, para que pueda efectivamente establecer una meta de vida, para que pueda conformar su propio plan de vida, en últimas para que pueda desarrollar libremente su personalidad, y para que también libremente asuma las consecuencias y la responsabilidad de sus propios actos. Es evidente que tratándose de conductas que tengan consecuencias en el ámbito externo, que puedan dañar a los otros, ahí si el derecho tiene competencia para dictar normas, para adoptar regulaciones.

Esta sentencia de la Corte Constitucional está señalando aquí, cual es la raíz ideológica de la Constitución de 1991, que es la libertad y la democracia, la Constitución se apartó del Estado autoritario, y también rechaza el Estado paternalista, el Estado que benévolamente puede interpretar que me conviene a mi; ese Estado no es el de la Constitución de 1991. Pero pese a lo anterior, el sujeto debe asumir desde luego las consecuencias de su propia conducta.

Aquí entonces vemos, como esa sentencia va a fijar un lindero entre Derecho, moral y ética, y precisamente si no lo hubiera hecho, no existirían condiciones para que pudiera emerger el ámbito ético del sujeto de la Constitución de 1991.

Como tal, hay muchos índices para medir el desarrollo y la evolución de los países, los cuales tienen un carácter económico, por ejemplo es el Producto Interno Bruto o los Ingresos. Pero la Constitución de 1991 exigió medir el desarrollo del país a través de otros parámetros, o, por lo menos, complementar esos indicadores con otros, y uno de ellos es el Índice de Libertad, por lo que hay que observar cuantos colombianos y cuantas colombianas tienen las posibilidades reales de poder conformar sus propios planes de vida, que son bien o mal, los pasaportes a la propia felicidad.

La Constitución señala una libertad igual para todos, pero eso supone no tener el temor a la gente amoral, sino dar posibilidades para "hacer" y la Ciudad brinda es espacio. El Derecho a la ciudad en el que ha trabajado este Alcalde busca efectivamente crear condiciones reales para que los habitantes de la ciudad puedan, en el espacio de la ciudad, ejercer y proyectar también el libre desarrollo de la personalidad.

El libre desarrollo de la personalidad no se reduce a consumir droga, ya que aunque la sentencia tuvo ese motivo, eso no fue lo trascendental de ella, es simplemente un ejemplo, pues es equivocado que se asocie el libre desarrollo de la personalidad con el consumo de droga, cuando en realidad el libre desarrollo de la personalidad está asociado al sujeto - un ser vivo-, al arbitrio intangible de la propia persona que, desde todo aspecto, da la posibilidad que se respeten las libres decisiones de los individuos que no interfieran con terceros.

Otra sentencia hito, es la C-239 de 19974 sobre la eutanasia, en la que se declaró la Constitucionalidad condicionada del artículo 326 del Código Penal sobre homicidio por piedad, donde se discutió si hay un derecho a la vida y correlativamente un deber de protegerla, y si ese derecho y ese deber correlativo son absolutos o si el derecho a la vida tiene una límite en cuanto la acción del Estado, cuyo criterio es, precisamente, proteger la vida de las personas. Es claro que una expresión del Estado para proteger el bien jurídico más preciado como lo es la vida de las personas consiste en expedir normas que sancionen penalmente el homicidio en todas las formas; inclusive el homicidio piadoso, así se establezca una justa razón del actuar altruista del sujeto activo de este delito, al hacerlo se genera como consecuencia una pena menor, pero en últimas una sanción, una forma de ejercer un constreñimiento, que es una forma clara de proteger la vida por parte del legislador.

Pero la Corte encuentra aquí un derecho violado en una circunstancia específica, en el caso del enfermo terminal, quien está expuesto a enormes padecimientos y tiene la perspectiva de una vida corta e impregnada de dolor. Caso en el cual, la Corte tomando como base el libre desarrollo de la personalidad llega a considerar que en la sociedad hay dos visiones de la vida, una visión, desde luego legítima, considera que la vida es sagrada, y por ende los individuos no deberían disponer de su vida, incluso en esa situación extrema de una enfermedad terminal y dolorosa, pero también hay otra visión que estima que la vida no es sagrada, aunque sí es valiosa. En una situación como la que estamos tratando se le puede permitir, o se debe respetar la decisión del individuo que considera que en esas condiciones no es digno vivir, y en consecuencia esa obligación o deber del Estado no tendría tanto peso, como la definición de la decisión del individuo que con consentimiento permita que suceda un hecho biológico como la muerte. Así, la Corte deriva un derecho nuevo, pero obviamente implícito en la propia Constitución que surge de la vida ya que, como se tiene derecho a la vida, hay un derecho a la vida digna.

De esta sentencia surge toda la conceptualización sobre el concepto de vida digna, el cual guarda mucha relación con los derechos económicos, sociales y culturales y con la misma economía, señalando que valores protege la Constitución, al señalar que protege la vida, pero qué tipo de vida, sino la vida digna.

Otra sentencia muy conocida sobre el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación es la Sentencia T-065 de 19935, en el caso tratado, se tiene que el rector de un colegio amenazaba a unos muchachos con la cancelación de la matrícula si no se cortaban el cabello. Aquí había una orden del rector basada en su propio ideario, una concepción sobre la presentación personal que consulta los parámetros de ese ideario, y, además, la importancia que pedagógicamente se establezcan reglas en el colegio para la convivencia de los alumnos.

Frente a ese caso, la Corte Constitucional expresó que el colegio actuó en forma desproporcionada, al realizar una medida o una comparación por las consecuencias mismas, entre la decisión del colegio de suspender a los alumnos y la renuencia de los estudiantes de no acatar esa norma sobre el pelo largo, se estableció una violación al derecho a la educación, ya que la limitación a ese derecho por parte del colegio por la motivación planteada resultaba reitero desproporcionada.

Es importante resaltar aquí, que la Corte Constitucional este viendo el punto de vista axiológico que no sólo trata de las células muertas, como el cabello, sino que señala una pauta que a lo largo de su jurisprudencia es muy importante, como es la idea de la racionalidad, el actuar de manera racional y no tomar decisiones desproporcionadas, lo cual debe ser tenido en cuenta no sólo por las autoridades públicas, sino también por los particulares en todas sus acciones. Cuando hablamos de convivencia debemos buscar una medida y es saber ¿Cómo podemos convivir pacíficamente? Entonces tenemos que autolimitarnos, o sea tomar decisiones racionales y proporcionales, nuestros movimientos no deben ser bruscos, no pueden atacar a los otros, no puede sacrificar bienes esenciales de los otros.

Esta sentencia busca reconocer el ámbito legítimo de la rebeldía del adolescente frente a un reglamento que no es racional, la cual, debe ser la misma actitud que debe adoptar el día de mañana el ciudadano, frente a un gobierno tiránico, entonces estas sentencias, que en principio parecen banales, definen puntos muy importantes.

Toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre Universidades y Colegios pone a consideración que en la escuela y en la familia se viven las experiencias formativas más significativas, porque son las instancias más importantes de socialización del individuo; entonces, la Corte Constitucional cree que cuando los valores constitucionales entran en pugna con los valores societarios deben acogerse los primeros, por lo que es necesario desterrar estos hábitos sociales inconstitucionales, ya que la mejor forma de convertir una Constitución texto en una Constitución viva es, precisamente, haciendo que las instancias de socialización actúen en clave constitucional, o sea de respeto a los derechos humanos.

Este tipo de sentencias son significativas porque actúan dentro del ambiente cultural de la gente y es allí donde tiene más relevancia la necesidad de aclimatar una Constitución viva. Para la Corte Constitucional esas sanciones de expulsión o de no matrícula son sanciones duras, mas bien, se plantea que a través de la educación se puede persuadir o estimular a los alumnos; lo que se denomina modernamente el derecho blando. La sociedad y no solamente el Estado pueden ser autoritarios, lo cual se expresa por medio de sanciones duras y posiciones o ideas impuestas con demasiada firmeza, lo cual genera una situación que hay que modificar, por lo que, frente a ese actuar del Estado y de los particulares de manera dura, la Constitución busca inducir un comportamiento blando, más humano, más conciente frente a la comunidad y especialmente, conciente frente al daño que se le puede ocasionar a otros, en fin, conciente de las consecuencias individuales de determinadas acciones.

Otra sentencia es la C-481 de 19986, donde la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas normas del Decreto 2277 de 1979, que establecían como causal de mala conducta de los docentes el homosexualismo, lo cual señaló la Corte que era inconstitucional. De acuerdo a algunos estudios el homosexualismo es una orientación sexual con una raíz biológica, por lo que mantener la calidad de mala conducta contenida en ese reglamento sería inconstitucional, ya que quebrantaría el derecho de igualdad, dado que no se puede hacer una distinción con base en una clasificación sospechosa, como es el sexo, y si efectivamente la orientación sexual tiene una raíz biológica, no podría de ninguna manera sin violar el derecho a la igualdad, incorporarse una norma de estas en un régimen disciplinario; pero si no se trata de una característica biológica, como establecen otros estudios, sino que la orientación sexual obedece a una decisión libre de la persona, también aquí, al establecerse como causal de mala conducta quebrantaría el derecho a la libertad, a la autonomía, consagrados en el artículo 16 de la Constitución que plasma como derecho fundamental el libre desarrollo de la personalidad.

La protección de la Constitución a los homosexuales es una protección forzada, dado que integran una minoría que tradicionalmente ha sido estigmatizada en la sociedad colombiana, existe un prejuicio en la base social que los segrega, que los distingue; lo cual ha representado para la comunidad homosexual en general una barrera para el ingreso al trabajo y a todas las actividades de la vida social e inclusive públicas.

Además, la Corte expresó que independientemente que se esté utilizando o no una clasificación prohibida por la propia Constitución Política, esta disposición legal no es idónea para proteger un bien que merece ser protegido, como es la libertad heterosexual de los niños y de las niñas, en cuanto que se temía que por tratarse de profesores homosexuales, estos pudiesen abusar de los menores, lo que no se ha comprobado empíricamente, y además, una conducta de abuso es sancionable y censurable, sin importar que sea cometida o no por un homosexual.

La Corte en está sentencia, como en otras, introduce lo que se conoce como test de igualdad, para el efecto, señala que tratándose de la utilización de esa clasificación, y de normas que establecen un trato distinto a los homosexuales, el test de igualdad debe ser particularmente intenso, o sea, que, de entrada una disposición con ese contenido se presume inconstitucional, de tal forma que la carga de la argumentación de la constitucionalidad de la norma se traslada al autor de la misma.

Aquí pues, la Corte Constitucional toma en consideración su papel de juez y como debe defender a las minorías, de tal forma, que, se señala un límite a la cultura de la sociedad y a los prejuicios, los cuales no pueden transponer el umbral de los derechos humanos; la decisión hace parte de educar a la sociedad sobre el origen mismo de estos prejuicios, por consiguiente, la norma fue declarada inconstitucional y con ello la Corte sentó importante jurisprudencia sobre el tratamiento de las minorías.

Para concluir el primer segmento sobre los derechos humanos habría que mencionar la Sentencia T-420 de 19927 sobre discriminación a la mujer, reflejada en la negativa de un colegio para otorgarle un cupo a una joven embarazada, pues, las directivas del colegio estimaron que ese embarazo era una afrenta a la moral, al ideario del colegio; además, la situación puso en evidencia que las estudiantes tenían relaciones sexuales con los estudiantes, lo cual contradecía el reglamento del colegio. Aquí la Corte Constitucional señala que el colegio está vulnerando el libre desarrollo de la personalidad de la estudiante, así como también, todas las normas sobre protección de la maternidad; a la vez, se pronuncia sobre la necesidad de tomar en consideración los derechos de la mujer y el principal derecho es la no discriminación de la mujer, por lo tanto, la Corte con su pronunciamiento proscribe toda forma de discriminación basada en idearios que afecten los derechos fundamentales.

2. ACCIONES O PENSAMIENTO JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS LÍMITES DEL PODER.

En este acápite se van a tratar las sentencias donde la Corte establece límites al poder, en donde se observan tensiones de la Corte con la misma rama judicial, con otras ramas del poder público y también con segmentos de la sociedad civil que apoyan actitudes y acciones de estos poderes, con lo cual se vulneran derechos fundamentales.

La Sentencia T-231 de 19948 sobre la vía de hecho es representativa de toda la línea jurisprudencial de la Corte en materia de control constitucional de las sentencias judiciales. La Corte Constitucional en esta materia establece que los jueces no están colocados por encima de la Constitución, de manera que el poder judicial debe como poder constituido sujetarse al imperio de la Constitución y los jueces están llamados en el ejercicio de sus funciones a proteger los derechos humanos, por lo que deben ser los primeros en someter su conducta al respeto integral de los valores y los principios constitucionales.

En el caso de la vía de hecho, se reclama la existencia del derecho fundamental a la jurisdicción, el cual tiene un elemento esencial en su núcleo y es la interdicción a la arbitrariedad judicial, por lo que no se habla únicamente del derecho al acceso a la justicia, sino que se trata de un derecho a un determinado contenido de justicia, respetuoso de los derechos fundamentales y obediente de un principio cardinal en la Constitución de 1991, el cual es la prevalencia del derecho sustancial.

Para la Corte Constitucional no valen las sentencias puramente formales, ni estas de suyo inspiran respeto, porque si el juez, por ejemplo, hace una apreciación absolutamente falseada de la prueba está incurriendo en una violación a la Constitución Política; si el juez desborda abiertamente su competencia y prevarica, no puede esperarse que su sentencia tenga el derecho a ser considerada intangible; si el juez hace una interpretación del derecho arbitrario, absolutamente irracional y desproporcionada, su producto no le agrega a la justicia; sino que por el contrario, mengua sustancialmente la justicia, y por eso la Corte habla de derechos sustanciales superlativos que pueden dar lugar a abrir el contencioso constitucional sobre las sentencias.

No se trata de dejar de lado los recursos ordinarios, o invadir el ámbito propio de la actividad judicial, que admite errores o apreciaciones equivocadas, pero cuando se trata de efectos superlativos, esas sentencias son adversas a la función jurisdiccional e incorporaran el sentimiento de injusticia por traicionar las expectativas legítimas que tienen las personas sobre los jueces como protectores de los derechos fundamentales, por lo que necesariamente procede la tutela contra sentencias.

Entonces la tutela contra sentencias es realmente el mecanismo depurador, que sirve como límite de la arbitrariedad judicial y lo que sirve de justificación a la existencia de la tutela contra sentencias, y en particular, la justificación de la revisión judicial de las sentencias, inclusive de las Altas Cortes, es todavía mucho más clara, la de unificar el pensamiento de la jurisdicción, y de los ciudadanos sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, ya que los jueces son poleas de transmisión de la interpretación del derecho vigente a la luz de la Constitución Política y los derechos fundamentales. Ésta es una facultad que tiene la Corte Constitucional para que no prolifere la interpretación constitucional en términos de tantas constituciones cuantos jueces existan, así, si tenemos cuatro altas Cortes no podemos tener cuatro Cartas de derechos humanos, debemos tener solamente una. Allí radica la importancia de que la Corte Constitucional retenga ese poder de revisión sobre sentencias, sobre todo de las Altas Cortes, ya que esa jurisprudencia es la que permea hasta el último juez de la República.

Uno de los proyectos de este nuevo Gobierno es el de sustraer esa competencia de la Corte Constitucional, con el pretexto de que ella ha dado lugar a un choque de trenes constante, en realidad las sentencias de las Altas Cortes estudiadas por la Corte Constitucional no pasan de setenta sentencias; de ellas tal vez veinticinco o treinta han sido revocadas y al examinarse cada una de éstas, se observa que de no haberse revocado las consecuencias serían de injusticia absoluta para los individuos. Por ejemplo, las sentencias que afectaron a personas absolutamente inocentes, en las cuales la misma sentencia de la Corte Suprema de Justicia reconoce que no han cometido los delitos, pero tienen que purgar las penas porque perdieron un término judicial de dos o tres días, y frente a estos asuntos meramente formales el defecto superlativo es notorio, por lo que se justifica haber abierto la vía de tutela contra sentencias.

Ahora bien, para poder proyectar en algunos de los jueces el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos, se precisa que las Altas Cortes choquen, pues que choquen, que es siempre un mal menor, ya que aunque el choque pueda producir mucho ruido, lo grave es que nosotros podamos o tengamos que soportar la pesada carga de la injusticia sobre algunos colombianos o colombianas víctimas del prevaricato judicial, y que esa carga pese sobre ellas y sus familias, y no pueda ser redimida.

Por lo tanto, la vía de hecho realmente es una solución para situaciones extremas; aquí la Corte Constitucional le ha puesto una clara frontera al poder judicial y le ha dicho: "poder judicial, usted no puede ser arbitrario", si lo es, sus sentencias son revisables, lo cual es parte del tratado de límites de la Constitución Política.

De igual forma, sobre control del poder, otra sentencia hito es la C-578 de 19959 sobre la justicia penal militar, donde se analizó el artículo 91 de la Constitución Política referente a la conducta de los militares. Como regla general se ha entendido que en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el agente está llamado a responder pese a que haya recibido una orden de su superior, o sea la Constitución no permite que eso ocurra.

En ese sentido, el agente, el funcionario y en general la autoridad debe ser conciente que no puede ejecutar mandatos que claramente vayan en detrimento de los derechos fundamentales, en vista que la propia constitución, en el artículo 91, contiene una excepción, es el caso de los militares en servicio activo, donde la responsabilidad recae únicamente en el superior que imparte la orden. Esa misma disposición constitucional estaba en el reglamento disciplinario de las fuerzas armadas, donde la Corte hace el contraste entre la norma legal y la norma constitucional, por lo que, podía efectivamente llevar a la conclusión que este reglamento era perfectamente constitucional.

Pero la Corte hace una interpretación sistemática de la Constitución, le da un relieve total al artículo 91 de la Constitución, estudia en el Derecho comparado el tema de la obediencia ciega, el cual lleva a la irresponsabilidad ciega de los militares, aunque sean ordenes que notoriamente significa violación de los derechos fundamentales, inclusive de los mismos soldados, lo que ha generado buena parte del oprobio de la guerra, lo cual se está viendo, por ejemplo, en Irak o en Colombia. Esta obediencia ciega son ordenes de superiores, de comandantes de operación que deben ser ejecutadas por los militares inferiores o agentes de la fuerza pública, simplemente porque las ordenes vienen de sus superiores, lo cual considera la Corte que esto no es posible, y por consiguiente declara la constitucionalidad de la norma con una interpretación condicionada, señalando que, cuando quiera que esas ordenes representen violación de los derechos humanos, éstas no pueden ser acatadas, ya que violan los derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos de forma prioritaria. La Corte Constitucional llega a esta conclusión después de analizar el artículo 91 dentro de una visión sistemática de la propia Constitución y no remitiéndose a su contenido exegético.

Otra sentencia importante que puede considerarse un hito de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es la C-358 de 199710 sobre Justicia Penal Militar. En esta sentencia se interpretó de manera restrictiva la expresión "en relación con el mismo servicio", que es precisamente el fundamento para declarar la inconstitucionalidad de algunas de las normas del Código Penal Militar. En esta sentencia se señala que la justicia penal militar hace parte de la función justicia, y por consiguiente, esa función -justicia- tiene que determinarse con base en las normas y principios generales; una jurisdicción que investigue y juzgue a los militares tiene carácter de excepción y debe interpretarse de manera absolutamente restringida.

En virtud de lo anterior, solamente cuando claramente se compruebe que se trata de actividades vinculadas al servicio, no ajenas a éste, la Corte considera que se sanciona con las normas correspondientes a la Justicia Penal Militar, pero, señala que debería cerrarse la puerta de esta justicia excepcional para faltas que impliquen violaciones a los derechos humanos, graves violaciones al Derecho Penal Internacional, al Derecho Internacional Humanitario y en general a los derechos fundamentales, lo cual se debe sustraer de la justicia penal militar.

Es claro que esta sentencia fue recibida con desgano por los militares, y también con muchas protestas por parte de la sociedad civil, que consideraba injusto e inconveniente que en pleno momento de conflicto interno los militares no tuvieran un fuero especial. La Corte concluye que esa justicia penal militar no puede interpretarse como un fuero de carácter absoluto, sino como una excepción casi de carácter técnico, que de ninguna manera puede excluir a la justicia ordinaria de investigar hechos en los cuales los militares violen con sus actuaciones los derechos humanos. Aquí se observa un límite claro al poder penal militar, a la jurisdicción penal militar.

En este recorrido jurisprudencial, quiero indicar sobre todo como la jurisprudencia de la Corte refuerza linderos y límites al poder del ejecutivo, en ese sentido, se menciona la Sentencia C-300 de 199411, mediante la cual, por primera vez, se declaró inconstitucional un estado de excepción o mejor la declaración de un estado de excepción. Se ha considerado, que, en virtud de la Constitución de 1991, hay actos del poder que escapan a todo control, o que en el evento de tenerlo este no podría ser sino formal, y uno de esos actos precisamente es el acto mediante el cual el Presidente de la República, en los eventos de grave turbación del orden público, declara el estado de excepción o en el pasado el estado de sitio, lo cual le permite al Presidente incrementar el repertorio de sus competencias, inclusive asumiendo la función legislativa transitoriamente, con el objeto de conjurar la grave situación de orden público.

Este acto político, que se ubica en cabeza del Presidente, obedece a su sola discrecionalidad, y por consiguiente, tratándose de un acto político escapaba al control de la jurisdicción, de la Corte Constitucional. Esto se generaba por una situación que era percibida por el Presidente de la República, como constitutiva de una grave perturbación del orden público.

El caso objeto de la sentencia, se refería al narcotráfico, en el escenario de la guerra declarada por los narcotraficantes contra el Estado colombiano, y en las cárceles se encontraban más de 5.000 personas acusadas de narcotráfico y de terrorismo, y los términos judiciales de la investigación, en muchos de esos casos, ya habían vencido, y estos sindicados podían fácilmente obtener su libertad de manera inmediata, recurriendo al habeas corpus; además, muchas de estas capturas se habían producido después de un esfuerzo enorme por parte del Estado colombiano, así, las cárceles estaban atiborradas de personas sindicadas ad portas de su libertad. En este evento, el estado de excepción le permitiría al Presidente mediante Decretos con fuerza legislativa prorrogar los términos que consecutivamente se habían vencido, y que también sucesivamente habían sido prorrogados, y buscaba pues, una última prórroga con el fin de evitar que estas personas consideradas por el gobierno como peligrosas pudieran efectivamente salir a la calle, y desde allí, atentar contra el orden público. La Corte considera que en la sindicación de un hecho punible grave del pasado, o sea, se considera a una persona narcotraficante o terrorista, se le abre el proceso, se le detiene provisionalmente, entonces cabe preguntar ¿por qué se me ha detenido?, pues, porque me han sindicado de cometer un hecho punible, o sea, un hecho grave del pasado que explicaba porque esas cinco mil personas estaban privadas de la libertad, pero esto no explicaba la situación de alteración del orden público del presente.

En el sentir de la Corte Constitucional, un hecho grave en el pasado no tiene la capacidad de alterar el orden público en el presente, ya que, para que un hecho que altera el orden público tenga base constitucional, requiere culpabilidad, autodeterminación, por lo que no se puede asumir que una persona sindicada que recobra la libertad, contra la cual no se ha proferido sentencia condenatoria, indefectiblemente se convierta automáticamente en un agente perturbador del orden público; no es posible establecer esa regla sin quebrantar la presunción de inocencia, sin exceder el poder punitivo estatal, pues, no podemos atribuirle la condición de autómata, de irrefrenable criminal simplemente a una persona que apenas ha sido sindicada de un delito.

La Corte Constitucional considera entonces que, si bien, ese acto mediante el cual se declara el estado de excepción obedece a la competencia discrecional del Presidente, hay en todo caso un presupuesto fáctico constitutivo, que en el caso de la sentencia no se presenta, y la Corte no podía simplemente actuar como un notario, o sea, hacerle un control de forma al Decreto que declara el estado de excepción, sino que debía establecer si empíricamente se presentan las condiciones que le permitirían al Presidente declararlo, lo cual, es una actuación importante de la Corte. Porque en virtud de ese primer Decreto, se pasa de un estado de normalidad a un estado de anormalidad, de un estado donde los órganos del poder funcionan de manera plena, a un estado en el cual el Presidente concentra, entre otras, la función legislativa; un paso de un estado de normalidad donde los derechos y libertades públicas pueden expresarse hasta un grado máximo a un estado en el cual pueden ser restringidas, limitadas e inclusive suspendidas. Allí, expresa la Corte, un derecho a vivir en la normalidad.

Antes de la Constitución de 1991, durante un término ininterrumpido de 32 años, Colombia vivió continuamente estados de excepción, la Constitución de 1886 fue virtualmente archivada, y por consiguiente, su capítulo de derechos humanos y libertades públicas quedo allí en el letargo porque los gobernantes frente a cualquier evento decidían declarar el estado de excepción, para tomar medidas económicas, sociales, incluso para la toma de decisiones de la misma acción gubernamental.

Como ya se mencionó antes, permitir la vigencia de buena parte del Concordato después de expedida la Constitución de 1991 significaba restringir el alcance de los valores, principios de libertad y derechos humanos de la Constitución, también aquí la intención de la Corte Constitucional frente al poder ejecutivo, a propósito de la emanación de estos actos políticos, habría sido la de evitar la misma suerte de la Constitución de 1886, que en buena parte vivió una suspensión en términos del ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Aquí también se observa un límite muy importante al poder público, con base en el derecho a la normalidad, o sea, ese pasar de la normalidad a la anormalidad tiene un control claro, y también el mensaje por parte de la Corte fue que aún los actos políticos están sujetos al control, o que, si un acto político no se sujeta al control, por lo menos si se controla lo que concierne al presupuesto fáctico de donde emana su competencia, pues, de no haber ningún tipo de control estaríamos tolerando un poder supraconstitucional.

La Corte, en este tratado de límites, ha ido inclusive mucho más allá, y ha establecido que la Constitución le impone límites al poder Constituyente, así en la sentencia C-551 de 200312, donde entra a estudiar la ley que convoca a referendo reformatorio de la Constitución, se expresa que toda autoridad está sujeta a unas normas, y no pueden hacer más de lo que esas normas han establecido, y por consiguiente, no hay autoridad que no tenga un espacio acotado. Así recuerda que el constituyente originario habría podido establecer y consagrar la posibilidad que la Constitución podría ser sustituida en su totalidad, pero solamente estableció en favor de los poderes constituyentes derivados, un poder literalmente de reforma, por lo que, la Constitución de 1991 solamente puede ser reformada, ya que los diferentes procedimientos y órganos competentes para hacerlo solamente, en los términos de la Constitución, pueden actuar con el objeto de reformar la Constitución; lo cual para la Corte no significa sustituir la Constitución, ni cambiarla integralmente, y un ejemplo de la situación de sustitución, es que teniendo en cuenta que el Estado colombiano es un Estado Social y Democrático no es posible que una reforma constitucional emanada de un poder constituyente derivado establezca en Colombia el régimen monárquico, ya que eso equivaldría a sustituir la Constitución.

Así, en la Constitución Política existen cláusulas pétreas para los efectos de la reforma, lo cual es una limitación grande al poder constituyente derivado, lo que ha sido desarrollado más a profundidad en la Sentencia 1040 de 200513, también sobre límites al poder de reforma a la Constitución, a propósito del Acto Legislativo que consagró la reelección del Presidente de la República.

La Corte elabora un test que lo denomina el método del juicio de sustitución, el cual indica cuales deben ser los pasos para que la Corte Constitucional pueda cumplir con su función de revisar un acto reformatorio de la Constitución, y poder identificar cuando las normas de ese acto pueden efectivamente estar no solamente reformando la Constitución, sino sustituyéndola; lo que se hace a través de este test de siete pasos, se determina que significa un elemento esencial, definitorio de la identidad de la Constitución. En esta sentencia se determina la posibilidad de la reelección del Presidente de la República de manera inmediata, ya que a juicio de la Corte Constitucional, aquí realmente no se pone en cuestionamiento ningún elemento definitorio esencial de la Constitución, como quiera que la separación de poderes se mantiene, y además esta reforma está acompañada de una ley estatutaria que establecía una serie de garantías a favor de la oposición, e igualmente, financiación pública de las campañas, acceso a medios, y otros mecanismos que evitaban un desbordamiento del poder del Presidente de turno, por lo que consideró la Corte, que está reelección no estaba quebrantando un elemento definitorio esencial de la Constitución.

Sin embargo, la Corte Constitucional considera contrario a la Constitución la atribución que transitoriamente se le otorgaba al Consejo de Estado para adoptar las disposiciones de esa ley estatutaria en el evento en que no lo hiciera el Congreso, ya que esa atribución era una función legislativa, y esta norma equivalía sustraer la función de regulación al Congreso de la República, o sea, era una atribución que violaba el principio democrático, el cual era considerado entonces un elemento definitorio esencial de la Constitución. Adicionalmente, y a mi juicio, la razón más importante, obedeció a que ese acto regulador del Consejo de Estado no estaba sujeto a ningún control, y la Corte considera que el control constitucional de las normas legales, sobre todo las que afectan los derechos humanos o los derechos políticos, se consideran elementos de la esencia de la Constitución, y por consiguiente, esas disposiciones de la reforma constitucional, no obstante su carácter de reforma constitucional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

Aquí, se puede observar como la Corte pensando en el futuro y en un acto de prudencia constitucional, empieza a señalar cuales pueden ser virtualmente las cláusulas pétreas de la Constitución, una de ellas, es la misma jurisdicción constitucional, o sea la Corte no va a permitir que ella misma sea abolida; de tal forma que si el día de mañana el Congreso actuando como constituyente derivado dictare o expidiere actos legislativos afectando o erosionando sus propios poderes, esta jurisprudencia le va a servir a la Corte para defenderse y autotutelarse frente a este posible exceso del poder constituyente derivado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que eso va a depender naturalmente de la conformación de la propia Corte Constitucional en ese momento, de tal forma que siempre será pues finalmente lo humano lo que va a decidir.

Siguiendo pues está línea jurisprudencial, se observa como este tratado de límites también opera frente al mismo poder constituyente, opera frente a los jueces, opera frente al legislador, opera frente al ejecutivo, opera frente a los colegios, opera frente a la sociedad, opera frente al individuo y opera también frente al mismo poder constituyente derivado.

3. JUSTICIA, ECONOMÍA Y CONSTITUCIÓN

Hasta aquí ya hemos evacuado el segundo bloque referido al control del poder, por lo que se va a entrar en la penúltima parte sobre economía, derechos y justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, porque hay una serie de pronunciamientos que hacen parte de estas líneas jurisprudenciales y que han tenido un impacto significativo en la vida del país. Debido al tiempo no se va a reflexionar de manera directa, sobre cada una de las sentencias en particular, sino sobre conjuntos de ellas.

La Corte Constitucional desde su inicio ha utilizado la acción de tutela, consagrada en la Constitución como un instrumento para el restablecimiento y defensa de los derechos, la cual se entendió que era para la defensa únicamente de los derechos que la Constitución denomina fundamentales, que, finalmente se trata de los derechos de libertad, o sea derechos en los que el Estado sólo tiene una obligación de abstenerse, los cuales son derechos de libertad negativa. Generalmente se ha concebido que estos derechos que no tienen un costo, pero realmente tienen un costo, porque por ejemplo, el derecho a la vida, en términos de protección a la vida, es un derecho costoso, que implica mantener la organización de policía, o el derecho al debido proceso, un derecho en principio de libertad negativa, también tiene una contrapartida en términos económicos cuantiosos, como es el valor de la organización del aparato de justicia. Por ello, es una falacia pensar que los derechos de libertad negativa no son costosos, ya que, por el contrario, son tal vez los más costosos, pero, en fin, se ha entendido que estos son los derechos fundamentales protegidos por la acción de tutela. En este acápite se va a reflexionar que sucede con los derechos que por su naturaleza incorporan prestaciones, y consecuentemente, exigen un mayor funcionamiento del Estado, por medio de prestaciones con cargo al presupuesto de las entidades públicas, los cuales son los económicos, sociales y culturales.

En un país pobre, el constitucionalismo es también un constitucionalismo de la pobreza, y, por consiguiente, las reclamaciones, los derechos de petición o las acciones judiciales de buena parte de la población obedecen a la satisfacción de sus necesidades materiales inmediatas. Desde el comienzo de la Corte Constitucional, el mayor número de tutelas no tenían relación directa con la libertad, y era referente a la protección de los derechos económicos y sociales, o sea con los derechos que no estaban amparados por la acción de tutela, y llego a tal punto que en la actualidad casi el 70% de las sentencias versan sobre el derecho a la salud.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte desarrolló dos líneas muy interesantes, la primera de ellas la podemos denominar la conexidad.

La Corte dispuso, en esta primera línea, que los derechos económicos y sociales tenían a su disposición de la acción de tutela, en los casos, o las circunstancias concretas en los que la vulneración, o la no prestación, pudiera conducir necesariamente a la puesta en peligro de bienes protegidos por los derechos fundamentales, y adquirían por conexidad el carácter de derechos fundamentales lo cual tornaba estos derechos en justiciables.

Ese criterio de conexidad debía ser interpretado únicamente en los casos límites, en los casos extremos; sin embargo, en un país donde la pobreza abarca más del 50% de la población, y la indigencia el 20%, es claro que esta teoría convirtió la jurisdicción constitucional en la jurisdicción de los pobres, y eso realmente es un sello distintivo de la jurisdicción constitucional colombiana, y ha llegado a tal punto, que la jurisdicción constitucional del mundo más respetable en materia de justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales es la colombiana.

Pero esa interpretación no es nueva, ya la Declaración de Viena sobre los derechos humanos14 la mencionaba, al intentar establecer las fronteras entre libertad e igualdad, ya que expresaba la interdependencia de los diferentes derechos, es decir, están interconectados y son conexos entre sí. A manera de ejemplo, el derecho a la educación es un presupuesto del derecho a la participación política, téngase en cuenta que saber leer y escribir es muy importante para ser ciudadano; o de la misma manera, saber leer y escribir, es muy importante para poder ejercer el libre desarrollo de la personalidad, o sea, realmente estas son distinciones en cierta manera artificiales, que históricamente se remontan al año 1945 y siguientes, cuando término la segunda guerra mundial y en la postguerra, el designio que se impuso a la comunidad de los Estados fue la de establecer una carta de derechos universales y los esfuerzos de la Comisión Internacional de Derechos, se enderezaron efectivamente a preparar un Tratado Ecuménico Universal que consagrara los derechos de la humanidad15.

Después sobrevino la guerra fría, que tuvo como consecuencia que esa Carta de derechos tenía que escindirse, porque efectivamente el bloque soviético, y los países del socialismo histórico consideraban que lo importante era la igualdad, o sea los derechos económicos y sociales, en tanto que los países de gobiernos occidentales estimaban que los más importante era la libertad, y por consiguiente los derechos civiles y políticos. Así, ese convenio único se escindió en el pacto de derechos civiles y políticos16 de una parte, y en el pacto de derechos económicos, sociales y culturales17 de otra, y se habló de las diferentes generaciones de derechos.

Por lo tanto, el fundamento de la distinción de los derechos es histórico, pero la historia no puede desvirtuar la inescindibilidad de la protección de los derechos y sobre todo la dignidad humana y la defensa que tiene tanto proteger el ámbito de unos derechos, como de otros. En conclusión, la Corte Constitucional no realizó un gran invento, pero si tuvo un gran acierto al establecer ese sentido de conexidad que hoy hace parte del patrimonio de nuestro derecho público. En este sentido, una gran parte de sentencias de la Corte Constiucional (se acercan al 80%) las que se edifican sobre la idea de la conexidad, lo cual demuestra que es una idea fecunda.

También la Corte Constitucional, introduce, inspirada en el Derecho Alemán, un concepto supremamente importante, el derecho al mínimo vital, el cual lo analiza la Corte en la sentencia T-533 de 199218, donde observa el caso de una persona sin posibilidades, se trataba de un anciano, sólo en la vida, abandonado por su familia, y hacia décadas que no recibía carta o comunicación alguna de su familia y se estaba quedando ciego, no tenia trabajo, ni seguridad social, y carecía de todas las oportunidades. En este caso, no existía una ley o norma en la cual se pudiera establecer a cargo de una entidad una prestación, o una obligación de asistencia.

Frente al caso, la Corte considera que esta persona no solamente está por fuera del ámbito de protección natural de la primera instancia de solidaridad que es la familia y la sociedad, y no solamente está en la calle en estado de indigencia, sino que él está por fuera del mercado, no tiene poder de compra, y como tal, no es ciudadano de la polis económica. Al ver esa situación, si el Estado no acude en su ayuda esa persona perece, o sea este hecho teleológico verifica la existencia de un derecho al mínimo vital, y de acuerdo a este derecho al mínimo vital, si las instancias de solidaridad han claudicado o son inexistentes los tiene que asumir necesariamente al Estado; y por eso, en la Constitución hay un rubro en el presupuesto del Estado que se denomina gasto público social, y esas exigencias económicas inmediatas que esclavizan al sujeto, en caso que el sujeto no tenga como cubrirlas, no pueden ser abandonadas por el Estado, y por eso, el sujeto acudió al derecho al mínimo vital, el cual por lo tanto, fue una gran conquista del Derecho Público Colombiano.

El mínimo vital genera una diversidad de prestaciones a cargo del Estado, y ese es un derecho que hay que reconocerlo, que demanda presupuesto, pero, hay que tener en cuenta que, el presupuesto público del Estado Social de Derecho es básicamente para impulsar programas sociales, y la situación genera que las autoridades se vean obligadas a focalizar el gasto.

La Constitución rompe esa inercia de no protección a los derechos, y obliga entonces a que los derechos económicos, sociales y culturales se conviertan en programa perenne de cualquier Gobierno Nacional, Departamental o Distrital, independientemente de las propuestas políticas de los candidatos o de los gobernantes de turno. Hay en la Constitución un límite a las posibles acciones de los gobernantes, así como hay un límite de abstención frente a los derechos denominados fundamentales, como gobernante existe la obligación de actuar y ayudar a las personas que requieren el mínimo vital.

En materia de derechos económicos, sociales y culturales, la Corte ha introducido una variante que no podemos dejar de lado, encontrando una limitante a la denominada disposición personal. La tutela es una tutela individual, resuelve el caso de actor individual, tiene efectos la tutela para ese caso individualizado, no obstante, que en esa situación se encuentren muchas personas, caso en el cual, cada una de ellas debería instaurar una tutela para colocarse en la misma situación del individuo que tenia un derecho vulnerado o amenazado y obtuvo una sentencia en tutela por parte de la jurisdicción constitucional. La Corte introdujo una variante que se conoce con el nombre de "estado de cosas inconstitucional".

Una de las primeras sentencias en esta materia, fue la T-153 de 199819 donde la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional a propósito de la congestión carcelaria que en un momento se presentó. Aquí se trato de una demanda de tutela de tres o de cuatro internos de las cárceles de Bellavista y de la Modelo. La Corte en este caso, decreto como prueba la inspección ocular, la cual se hizo en el caso de la cárcel de Bellavista, en dos momentos, durante el día y la noche, y se relata como en horas de la noche, ya estando los detenidos en las celdas, los funcionarios estaban literalmente pisando las cabezas de los reclusos, de tal forma que la congestión era total, por lo que la Corte no tuvo alternativa distinta de señalar que esta tutela no se podía referir sólo a los dos o tres reclusos que instauraron la tutela, sino que había una situación estructural, y era la congestión, no sólo de la cárcel de Bellavista, sino también de todas las cárceles y penitenciarias del país, y efectivamente lo que hace la Corte en la sentencia es extender los efectos de la sentencia a todos los detenidos que se encuentren en situaciones similares, declarando un estado de cosas inconstitucional que obligaba al Estado a diseñar e implementar una política pública que resuelva estructuralmente el problema, mediante la adopción de soluciones sistémicas, que conlleven a la implementación de una política pública para la solución del problema.

La Corte en esta sentencia señala claramente cual es la visión de una jurisdicción constitucional, y fuera de eso, también determina cual es la razón de ser de los derechos fundamentales y los derechos conexos a estos, la razón de ser es contramayoritaria, y es así, porque si un individuo tiene un derecho fundamental, ese derecho fundamental es fundamental porque el individuo puede tener un veto contra la mayoría, así, si mayoritariamente el Congreso determina que por interés público debe ingresar a la intimidad de una persona, allí se vulnera un derecho fundamental, y El Estado y las mayorías no puede hacerlo, por lo que, sí la Constitución consagra un derecho fundamental el Estado no puede violarlo, así sea determinado por la mayoría, que no tienen el poder, por ejemplo, invadir la intimidad de una persona, por eso se dice que son contramayoritarios, o sea son un límite al poder de las mayorías. Los derechos fundamentales dan la posibilidad de exigir acciones, como omisiones por parte del Estado, otorgándole al individuo un poder de veto contra todos los demás, así sea solamente uno frente a cuarenta y tres millones de personas.

Entonces la Corte asume su rol de órgano y de vocero de esos derechos contramayoritarios, y por eso señala que, se va a ocupar ante todo de las minorías, porque esas minorías no eligen, o no pueden elegir a los representantes que van al Congreso, o a los altos cargos donde se toman las decisiones, y, por lo tanto, ellos actúan defendiendo otros intereses y no introducen los intereses de estos grupos minoritarios en sus agendas propias, por lo que, estas sentencias sobre "estado de cosas inconstitucional" se constituyen en la forma política constitucional de acción de la Corte Constitucional, para introducir en la agenda pública temas que considera relevantes para la satisfacción de los derechos humanos de poblaciones sobre todo marginadas, como es el caso de los internos.

Así, la Corte dice que durante muchos años se conoce el problema de la congestión carcelaria en el país, que se sabe que en estos centros no se busca la resocialización, que las condiciones de vida son infames, que el Estado no garantiza dignidad a los detenidos, ni a sus familias, y todo eso no es admisible. Estas situaciones no son admisibles bajo la vigencia de la actual Constitución Política, y la Corte no tiene simplemente que confrontar escuetamente el texto de la Carta con las normas bajo el llamado control abstracto, sino que debe comparar la Constitución con la realidad, y por eso la declaración del estado de cosas inconstitucional es, en últimas, una tutela estructural, el cual es el nuevo vehículo que paralelamente con la tutela individual, le esta permitiendo a la Corte Constitucional incidir deliberadamente en las políticas públicas, y defender de esa forma, los derechos humanos de los detenidos.

La última sentencia sobre estado de cosas inconstitucional fue la T-025 de 2004 sobre desplazados20, que se refiere precisamente a este concepto de tutela estructural, en la necesidad de llevar a un proceso de constitucionalidad la política fallida de las autoridades estatales en su obligación de protección de la población desplazada, por lo que, aunque se trata de una tutela interpuesta por unas pocas personas, la Corte Constitucional la extiende a los cerca de tres millones de desplazados que existen en Colombia. Como producto de esa tutela el Gobierno asignará una partida de 5.2 billones de pesos para atención a la población desplazada y tiene que unificar sus políticas públicas, ajustar sus presupuestos a esas políticas; todo ello, con el objeto de garantizar los derechos humanos de la población desplazada. La Corte en su sentencia reestructura con base en normas nacionales e internacionales y declaraciones internacionales, lo que se denomina la Carta de derechos humanos del desplazado, la cual debe ser cumplida a través de políticas idóneas, al establecer términos y condiciones al Gobierno.

En una audiencia realizada el año pasado en la Corte Constitucional, en un ejercicio exótico a nivel mundial pero innovativo e importante, estaban sentados frente a la Corte Constitucional los representantes del Gobierno, los representantes del poder judicial y los representantes de algunos de los desplazados, rindiendo cuentas sobre el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. Aquí se observa un avance realmente significativo en términos de democracia participativa, pero sobre todo en términos de justicia sustancial.

Para concluir esta parte de derechos económicos, sociales y culturales, en lo que se denomina control orgánico del poder legislativo, en la jurisdicción constitucional abstracta, tendría que mencionar una sentencia hito, la C-776 de 200321, sobre el IVA extendido a la canasta familiar, en la cual, aunque la Corte Constitucional reconoce que el Estado tiene un poder tributario que se refleja en poder imponer tributos, y tiene un margen amplísimo para hacerlo, señala que tiene un límite general, el cual es el derecho al mínimo vital, ya que el tributo supone que el sujeto gravado tenga capacidad económica para trasladar un excedente o una parte de sus ingresos al Estado. No obstante lo anterior, ¿qué ocurre cuando ese ingreso es el que le permite satisfacer a las personas su mínimo vital? Para responder, la Corte encuentra un límite claro al poder tributario del Estado, al erario público, y señala que ese límite es el derecho al mínimo vital, por eso declara la inconstitucionalidad de las normas que extendieron el IVA a la canasta familiar de manera indiscriminada, sobre todo tratándose de un Estado que no ha redistribuido adecuadamente el ingreso que percibe a través de los diferentes canales tributarios y donde la tributación es básicamente la indirecta, que de suyo no es progresiva.

Frente a un contexto de inequidad tributaria el test de la Corte Constitucional frente a las políticas tributarias del Estado es mayor, pero en la medida en que el Estado establezca mecanismos de justicia tributaria que sean más progresivos y que generen una mayor redistribución de la riqueza, seguramente el test será inferior. En este caso se declaró la inconstitucionalidad del IVA que gravaba la canasta familiar, para proteger de esa manera el derecho al mínimo vital de la población más pobre del país.

Ahora, para finalizar esta parte, citare las sentencias hito en la materia, así, por ejemplo C-371 de 200022 sobre acciones afirmativas, donde se revisaron las cuotas establecidas en la ley estatutaria a favor de la mujer para acceder a los cargos públicos; la Sentencia C-700 de 199923 sobre la reforma del UPAC, que fue importante, ya que demuestra una gran sensibilidad de la Corte Constitucional, para establecer como el Estado debe intervenir en la economía y como el Estado debe proteger activos de la familia, como son las viviendas, y evitar que tasas financieras elevadas erosionen los ingresos familiares. Otra sentencia importante es la C-481 de 199924 sobre autonomía del Banco de la República, donde se señaló un límite a estos poderes tecnocráticos y aparentemente autónomos del Banco, señalando que ellos no debían perseguir solo la asepsia monetaria y la reducción de la inflación, sino también asegurar el pleno empleo de los colombianos, por lo cual, la visión de políticas macroeconómicas deben ser las propias de un Estado Social de Derecho.

4. PLURALISMO ÉTNICO Y CULTURAL.

Otra sentencia muy importante es la sentencia sobre jurisdicción indígena T-523 de 199725 en la que se establece un límite a la jurisdicción indígena, donde hay un reconocimiento, pero también un límite, el cual, es el respeto al debido proceso, pero el respeto al debido proceso entendido a través de un contexto intercultural. Aquí, la Corte Constitucional considera que hay un mínimo que debe ser respetado por la jurisdicción indígena, que no son todos los derechos, pero si los que protegen el núcleo esencial de la persona, como son el derecho a la vida, la abolición a la esclavitud, la prohibición de la tortura, el derecho a la legalidad de las penas y de los procedimientos, los cuales serían los mínimos a respetar a través de un consenso intercultural.

Esto es importante, ya que la Corte no aplica integralmente a las comunidades indígenas todo el cuerpo de la Constitución, sino que trata de involucrarse desde un punto externo a la propia Constitución, de manera que, en un dialogo intercultural determina, el mínimo que debe ser exigible a las comunidades indígenas, el cual surge como un límite impuesto a ellos por la Constitución

Un caso que se examina en la sentencia para analizar el dialogo intercultural con la comunidad indígena es el caso del fuete, como forma de castigo, el cual es visto por la cultura de occidente como una forma de tortura que atenta contra la dignidad de la persona, pero para la comunidad indígena es un instrumento utilizado para purificar a la persona que ha cometido la falta, de tal modo que el fuete representa el rayo, y esa forma de purificar al individuo hace que recupere la armonía al interior de la comunidad.

Aunque esta es una sanción que, vista bajo la cultura de occidente atenta contra el debido proceso e implica una tortura, al observarse bajo el consenso intercultural no vulnera los derechos dentro de la comunidad indígena, y por lo contrario, son conductas que no trasgrenden los derechos fundamentales dentro de la comunidad indígena.

CONCLUSIÓN

Se analizó parte de las sentencias más importantes de la Corte Constitucional, que han sido hitos en sus quince años de historia y que son parte importante en la interpretación que debe hacerse de la Constitución.

Así, la importancia de la jurisprudencia de la Corte constitucional radica en que se ha involucrado en la vida de la familia, la vida en la fábrica, la vida del colegio, la vida de la oficina, también, imponiéndole límites al poder público, pero en cualquier caso, actuando de manera razonable y proporcionada, para entender cual es el método que nos permite saber hasta donde podemos ir y que ámbitos no podemos efectivamente transponer.

Así, aunque la Constitución es un tratado de límites, la Corte ha trabajado tanto para buscar la felicidad de cada uno de los individuos, como la felicidad de la comunidad, sobre todo la consecución de la paz.

Muchas Gracias

Pregunta ¿Cuál es la articulación de los planes de desarrollo con el principio democrático y participativo?

Respuesta: Debe tenerse en cuenta que un Estado Social de Derecho vivo, es aquél donde los ciudadanos participan en la construcción de las decisiones y en la elaboración de las políticas públicas. Téngase en cuenta que en Colombia el derecho de participación está subutilizado, en relación con toda la génesis del Plan de Desarrollo, y los planes de desarrollo locales, donde se establece todo un procedimiento de participación ciudadana en la elaboración de las políticas públicas, pero la gente participa efectivamente en su elaboración.

Preguntas ¿No obstante que la sentencia T-025 de 2004 declaró un estado de cosas inconstitucional, no alcanzan los efectos de la sentencia a proteger los derechos económicos, sociales y culturales, simplemente se crean unos efectos de índole asistenciales? ¿Cuál es el siguiente paso de la Corte para que se logren efectos con más contenido social?

Respuesta. Esta Sentencia tiene la particularidad de que la Corte no ha declarado la terminación del proceso, y se ha convertido en guardián de las políticas públicas, en este momento la Corte está estableciendo conjuntamente con la sociedad civil unos indicadores para aplicarlos a las políticas públicas, y establecer espacios de participación para controlar si los resultados de esas políticas públicas se ajustan a los indicadores, y el lenguaje de políticas e indicadores van a ser constantes en el futuro de la jurisprudencia de la Corte.

Pregunta. Los precedentes y las sentencias hito han elevado a la jurisprudencia constitucional a fuente formal de Derecho ¿Cree usted que esto ha modificado el artículo 230 de la Constitución, donde la jurisprudencia solamente es un criterio auxiliar?

Respuesta: Sí claro, estoy de acuerdo con que la jurisprudencia de la Corte no es sólo un criterio auxiliar, ya que al interpretar la voluntad propia del Constituyente, no se puede tomar como un criterio auxiliar, porque, en definitiva, es la forma de interpretación auténtica de la Constitución, y por lo menos, en lo que tiene que ver con el núcleo esencial de los derechos humanos debería esa interpretación prevalecer, y la Corte tiene todos los instrumentos para hacerlo, como es todo el control de constitucionalidad y la revisión de tutelas, de modo que aquellas que sean contrarias a la doctrina constitucional se revocan, así, por esa vía, en la práctica, se convierte en la interpretación más genuina del pensamiento del constituyente.

Pregunta. ¿Cómo puede explicarse hoy frente a los principios constitucionales, el caso de la despenalización del aborto, frente a los tres casos objeto de la demanda recientemente interpuestos por la abogada Mónica Roa?

Respuesta: Sin lugar a dudas, en esos tres casos hay un límite al Estado, el cual no puede penalizar esa conducta, cuando fui Magistrado de la Corte Constitucional, en la sentencia sobre el aborto salvé el voto, ya que se deben analizar los casos por los que la mujer se ve obligada a recurrir al aborto, y en los tres casos señalados en la demanda significan un peso gravoso y desproporcional para la mujer.

Muchas Gracias

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-027 de 1993. Febrero 5 de 1993. Magistrado Ponente. Simon Rodríguez Rodríguez. Demandas de inconstitucionalidad acumuladas Nos. 018, 116 y 136. Actores Carlos Fradique Mendez y otros. Tema: Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973".

2 Constitución Política, artículo 241 "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:"

"10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva"

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-221 de 1994. Mayo 5 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz. Radicado: Expediente No. D- 429 Demanda de inconstitucionalidad contra literal j) del artículo 2o. y artículo 51 de la ley 30 de 1986. Actor. Alexandre Sochandamandou.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-239 de 1997. Mayo 20 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz. Demandante: José Euripides Parra Parra. Referencia: Expediente: D-1490. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 326 del decreto 100 de 1980-Código Penal.

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-065 de 1993. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Baron Referencia: Expediente No. 7142. Procedencia. Tribunal Superior de Neiva, Sala de Familia

6CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-481 de 1998. Septiembre 9 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. Referencia. Expediente D-1978. Actor: German Humberto Rincón Perfetti. Norma acusada: Artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-420 de 1992. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente. Simon Rodríguez Rodríguez. Referencia. Proceso de Tutela No. 693. Actor Luz Carmenza Escudero Patiño. Demandado: Liceo Departamental Integrado San Francisco Asis de Liborina (Antioquia). Sala de Revisión No. 6.

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-231 de 1994. Mayo 13 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Referencia: Referencia: Expediente T-28325. Actor: Seguros Alfa S.A. Sala Tercera de Revisión

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-578 de 1995. Diciembre 4 de 1995. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Referencia: Proceso D-958. Actor Jaime Cordoba Triviño. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) del Decreto Ley 85 de 1989

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-358 de 1997. Agosto 5 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: Expediente D-1445. Actor: Jaime Enrique Lozano. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 39 (parcial), 45, 66 (parcial), 74 (parcial), 78, 87 (parcial), 88 (parcial), 89 (parcial), 123, 125 (parcial), 212, 259, 260 (parcial), 319 (parcial), 328 (parcial), 363 (parcial), 366 (parcial), 368 (parcial), 384, 402 (parcial), 430, 458, 473 (parcial), 485 (parcial), 500 (parcial), 577, 645, 702 y 703 del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar.

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-300 de 1994. Julio 1 de 1994 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado: Expediente R.E. 054. A. Revisión Constitucional del Decreto N° 874 de 1994 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior".

12 Sentencia. Corte Constitucional. C-551 de 2003 del 9 de Julio de 2003, Magistrado Ponente. Eduardo Montealegre Lynnet. Referencia: expediente CRF-001. Revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, "Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional".

13 Sentencia. Corte Constitucional C-1040 de 2005 del 19 de Octubre de 2005. Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Ines Vargas Hernandez Referencia: expediente D-5645. Actor: Blanca Linday Enciso. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

14 Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Declaración y Programa de Acción de Viena. la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

15 Esta fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 217 A (III) del 10 de Diciembre de 1948.

16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia el 29 de Octubre de 1969

17 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General  en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia el 29 de Octubre de 1969

18 Sentencia. Corte Constitucional C-533 de 1992 del 23 de Septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente: T-3038. Actor: Ricardo Rivera. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

19 Sentencia. Corte Constitucional T-153 de 1998. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Referencia: Expedientes acumulados T-137.001 y 143.950. Actores: Manuel José Duque Arcila, Jhon Jairo Hernández y Otros. Tema: Estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del País. Sala de Revisión Tercera de la Corte Constitucional

20 Sentencia. Corte Constitucional T-025 de 2004 de Enero 22 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expediente T-653010 y acumulados. Acción de tutela instaurada por Abel Antonio Jaramillo, Adela Polanía Montaño, Agripina María Nuñez y otros contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el Inurbe, el Incora, el SENA, y otros. Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

21 Sentencia. Corte Constitucional. C-776 de 2003 del 9 de Septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expediente D-4429. Demandante: Andrés de Zubiría Samper. Norma acusada: Ley 788 de 2002 y contra los artículos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma

22 Sentencia. Corte Constitucional C-371 de 2000 del 29 de Marzo de 2000, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz. Referencia: expediente P.E.010. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N° 62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones".

23 Sentencia. Corte Constitucional C-700 de 1999 del 16 de Septiembre de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Referencia: Expediente D-2374. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18, inciso 1; 21, numerales 1, 2 y 3; 23, numeral 3; 134; 137, numerales 1 y 3; y 138, numerales 1 y 3, del Decreto Extraordinario 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 2.1.2.3.2 (parcial) ; 2.1.2.3.3; 2.1.2.3.4; 2.1.2.3.5; 2.1.2.3.6; 2.1.2.3.7; 2.1.2.3.12; 2.1.2.3.13; 2.1.2.3.14; 2.1.2.3.15; 2.1.2.3.16; 2.1.2.3.19 (parcial); 2.1.2.3.21 (parcial); 2.1.2.3.22; 2.1.2.3.23; 2.1.2.3.24; 2.1.2.3.25; 2.1.2.3.26; y 4.3.0.0.1 (parcial) del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que corresponde a las siguientes normas que les dieron origen como reglamentos constitucionales autónomos: artículos 3, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 20 del Decreto Autónomo 677 de 1972; artículos 1, 2 y 14 del Decreto Autónomo 678 de 1972; artículos 1 al 10 del Decreto Autónomo 1229 de 1972; artículo 5 del Decreto Autónomo 1269 de 1972, y artículo 1 del Decreto Autónomo 1127 de 1990.

24 Sentencia. Corte Constitucional C-481 de 1999 del 7 de Julio de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Actor: René Vargas Pérez. Referencia: Expediente D-2258. Norma acusada: Artículo 2º (parcial) de Ley 31 de 1992.

25 Sentencia. Corte Constitucional T-523 de 1997 del 15 de Octubre de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz. Actor: Francisco Gembuel Pechene. Referencia.: Expediente T-124907. Demandado: Luis Alberto Passu, Gobernador del Cabildo Indígena de Jambaló y Luis Alberto Finscue, Presidente de la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca.