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Concepto 261 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA02611999) CADUCIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-12114 del 25 de marzo de 1999, conceptuó:

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Ver Concepto de la Sec. General 37907 de 2011

La institución jurídica de la caducidad se fundamenta en que a la administración, se le imponen unas obligaciones relacionadas con el cumplimiento de sus deberes y, su no ejercicio, dentro de los términos señalados por las leyes procesales, constituye una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y por ende, la imposibilidad de ejercer la facultad para imponer la respectiva sanción.

 

Por su parte el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo consagra:

 

"CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES:

 

Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas". (Negrilla fuera del texto)

 

De la lectura de la norma transcrita, pueden deducirse los siguientes comentarios:

 

En primer lugar, claro resulta advertir que la caducidad aducida en la norma transcrita únicamente es aplicable a aquellas actuaciones que no estén regidas por una norma especial. Sobre el particular es conveniente recordar que por mandato expreso del artículo 1del Código Contencioso Administrativo, las normas contempladas en la primera parte del mismo estatuto, solo son aplicables supletivamente, es decir, cuando el respectivo procedimiento administrativo no está regulado por leyes especiales, o cuando estándolo, esas normas contienen vacíos que pueden ser cubiertos por los procedimientos del C.C.A. en lo que le sean compatibles.

 

Así las cosas en el caso específico del control y vigilancia de la actividad de vivienda en el Distrito Capital, debe entenderse que la aplicabilidad del artículo 38 del C.C.A. está condicionado a la existencia de la norma especial que regule el término de caducidad en estas actuaciones.

 

Precisando el punto anterior consideramos, además, que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, debe ser interpretado de manera armoniosa con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 66 del mismo estatuto, que prescribe la pérdida de ejecutoria para aquellos actos administrativos que al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos.

 

Dentro de este contexto puede concluirse que el mencionado artículo 38, está haciendo referencia a la caducidad de la facultad para imponer la sanción, y, por consiguiente, de la misma actuación, debiendo entenderse por tanto, que la regulación del artículo 66 del C.C.A., se refiere al término para que la administración haga efectiva y ejecute la sanción impuesta.

 

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Así las cosas, debe concluirse que el "acto que pueda ocasionar la sanción"; es el aquel mediante el cual la administración conoce los hechos, pues este es el momento relevante que origina la actividad de la administración, que a la postre podrá culminar, de ser el caso, con la correspondiente sanción por la irregular conducta, es decir, que el inicio de la contabilización del término de la caducidad, está determinado por el conocimiento que la administración tenga de los hechos.

 

Significa lo anterior, que transcurridos los tres años de producido el acto que dio inicio a la investigación administrativa sin que la administración haya impuesto la correspondiente sanción, operará la caducidad de dicha facultad y, por consiguiente, perderá la competencia para continuar con la actuación administrativa e imponer la correspondiente sanción si hubiere lugar a ello.

 

Así las cosas, es preciso entender que dicha figura jurídica opera de pleno derecho, es decir, no requiere pronunciamiento alguno, implicando que bastará el transcurso del tiempo para que opere el fenómeno de la caducidad, sin que corresponda a la entidad proceder oficiosamente a su declaración.

 

En conclusión considera este Despacho acertadas las siguientes afirmaciones:

 

  • La aplicabilidad del artículo 38 del C.C.A. se debe circunscribir a las normas especiales que regulen el tema de vivienda en el Distrito, es decir, que para cada caso en concreto se debe revisar la existencia de una norma especial, que sobre el tema disponga un término diferente al consagrado por el mismo artículo 38 y solo a falta de esas disposiciones especiales, podrá darse aplicabilidad al referido artículo del C.C.A.

 

  • El artículo 38 se refiere a la facultad que tiene la administración para imponer la sanción, es decir, que la administración cuenta con un término de tres años para adelantar la actuación administrativa correspondiente e imponer la sanción a que haya lugar de ser el caso, o proceder al archivo de las diligencias respectivas.

 

  • El término de los tres años, a que se refiere el artículo 38, comienza a contarse a partir del momento en que la entidad tiene conocimiento de los hechos materia de investigación. Por lo tanto, la administración a partir de ese momento, cuenta con un término de tres años para adelantar la actuación e imponer la respectiva sanción.

 

  • Transcurridos los 3 años a partir de que la Administración tuvo conocimiento de los hechos, esta perderá competencia para continuar adelantando la investigación administrativa, significando que bastará el transcurso del tiempo para que opere la figura de la caducidad, pues la misma se da de pleno derecho.

 

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.