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Decreto 61 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/01/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/01/1997
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 1344 de enero 31 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 061 DE 1997

(Enero 31)

 Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 676 de 2011

por el cual se establecen las normas urbanísticas y arquitectónicas necesarias para la aprobación del diseño y la ocupación temporal o permanente del espacio donde se instalarán los elementos que conforman una estación de la red de telecomunicaciones inalámbricas, se dictan otras disposiciones.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el Artículo 39 (numerales 4 y 6) del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que según el Artículo 343 del Acuerdo 6 de 1990, constituyen servicios públicos la telefonía y comunicaciones análogas.

  2. Que el Artículo 347 -inciso 3- del Acuerdo mencionado estatuye que no podrá adelantarse la ejecución de obras de infraestructura para la prestación de servicios públicos, que no estén amparadas con permiso o licencia expedida dentro del marco de la reglamentación específica del terreno, ni podrán instalarse o prestarse servicios públicos con violación de la mencionada reglamentación, o con violación de los términos de la licencia, o cuando se carezca de ella.

  3. Que el Artículo 6 del Decreto 0992 del 4 de junio de 1996, reglamentario del Capítulo IV, Decreto 2150 de 1995, faculta a las administraciones municipales y distritales, para aprobar el diseño de los elementos de amoblamiento urbano y la ocupación temporal o permanente del espacio con redes de servicios públicos y comunicaciones, antenas parabólicas, repetidoras, etc., cuando ello se requiera (numeral 5).

  4. Que según el Decreto Ley 1900 del 19 de agosto de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, la red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público (Artículo 14).

    Ver el Acuerdo Distrital 339 de 2008

DECRETA:

Artículo 1º.- El presente Decreto contiene las normas urbanísticas y arquitectónicas necesarias para la aprobación del diseño para la instalación de los elementos que conforman las estaciones de la red de telecomunicaciones inalámbricas.

Artículo 2º.- Las estaciones están compuestas por: el cerramiento, el cuarto de equipos y el generador, el aire acondicionado, el cuarto del tanque de combustible, la subestación de energía, la caseta de vigilancia y las respectivas estructuras de soporte de las antenas, tales como torres, mástiles, monopolos y similares.

Parágrafo.- La caseta de vigilancia podrá tener hasta 40 mts. cuadrados construidos y las siguientes dependencias: baño, salón comedor, cocina y alcoba.

Artículo 3º.- Los predios que se destinen a la instalación de los elementos de la red de telecomunicaciones inalámbricas se rigen por las disposiciones del presente Decreto y, en lo no previsto en éste, por las normas de los decretos de asignación de tratamientos.

Artículo 4º.- La altura de los elementos de las estaciones base ó repetidoras será la necesaria para el correcto funcionamiento del servicio, según normas técnicas vigentes, y no se equiparará con la altura permitida en los polígonos de reglamentación regulados por los decretos de asignación de tratamiento o normas específicas.

Artículo 5º.- En todos los casos, los elementos enunciados en el Artículo 2, que compongan las estaciones y que estén apoyados o fundados sobre el terreno, deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. La altura de cada uno dejos elementos de la estación se contará a partir del nivel de terreno.

  2. Se permite la utilización de la totalidad del primer piso de la edificación, cuando la norma específica lo autorice, con las siguientes precisiones:

    Con relación a predios localizados en polígonos con tipología continúa, o en casos de pareamiento ó empate de predios localizados en polígonos con tipología aislada, en los elementos integrantes de las estaciones que sobrepasen la altura de 4.50 mts., la cual es la máxima permitida para la primera planta, deben preverse aislamientos laterales con dimensión de 2.50 mts., como mínimo, contra predios vecinos, contados desde el nivel del terreno.

    Respecto a predios localizados en polígonos con tipología aislada, en los elementos integrantes de las estaciones que sobrepasan la altura de 4.50 mts., la cual es la máxima permitida para la primera planta, deben preverse los aislamientos laterales con las dimensiones establecidas por los decretos de asignación de tratamientos para la altura básica permitida en cada polígono de reglamentación.

    Con relación a predios localizados en polígonos con tipología continua o aislada, en los elementos que componen las estaciones que sobrepasen la altura de 4.50 mts., la cual es la máxima permitida para la primera planta, debe preverse el aislamiento posterior con las dimensiones establecidas por los decretos de asignación de tratamientos para la altura básica permitida en cada polígono de reglamentación.

  3. Las áreas remanentes por la ocupación de los elementos y equipos de la estación deberán ser tratadas como zona empradizada, dura ó semidura.

  4. El diseño del espacio público y los antejardines es el exigido por la norma especifica, según la ubicación del predio en el polígono de reglamentación, sin perjuicio de los diseños puntuales y recomendaciones emitidas por el Taller del Espacio Público.

  5. La línea paramental se restituirá en caso de demolición de la fachada, con el objeto de mantener la continuidad en la manzana.

  6. Las culatas laterales de las construcciones vecinas que resulten de la ubicación de los elementos de la red, deben ser tratadas con materiales de fachada.

Artículo 6º.- En caso de ubicación de los elementos de la red de telecomunicaciones inalámbricas en azoteas ó placas de cubiertas de edificios, se deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. No ocupar el área de emergencia o helipuertos.

  2. No ocupar el área de accesos a equipos de ascensores y de salida a terrazas, ni obstaculizar ductos.

  3. Prever un área libre de 2.00 Mts. mínimo, a partir de los bordes de la terraza, placa, azotea o cubierta del último piso.

  4. Elementos como riendas, cables, tensores y similares se permiten siempre y cuando no sean anclados ó sujetados a elementos de fachada.

  5. Garantizar mediante el aporte de estudios de cargas, capacidad portante y sísmica de las respectivas estructuras de soporte, la estabilidad y firmeza de las antenas en su base de apoyo.

  6. Se permiten vigas, machones y similares, que soporten los elementos que conforman la estación base, planteados únicamente con el fin de transmitir cargas a sistema estructural de las edificaciones, o para efectos de apoyo. Dichas vigas, machones y similares se excluyen de lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.

Artículo 7º.- La solicitud de aprobación del diseño para la instalación de los elementos que conforman una estación de la red de telecomunicaciones inalámbricas, debe presentarla el propietario, poseedor o tenedor del predio ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el formulario que adopte dicha entidad.

Con este formulario se aportarán los siguientes documentos:

  1. Copia del folio de matrícula inmobiliaria.

  2. Plano de la planta, el corte y la localización, en el que se indiquen las edificaciones vecinas, las dimensiones de predios, la distribución y altura de cada elemento, los aislamientos, antejardínes, todo ello debidamente acotado, y el diseño del espacio público.

  3. El estudio y evaluación de cargas, capacidad portante y sísmica de los elementos construidos, con la respectiva acta de responsabilidades firmada por el ingeniero responsable, y el memorial de responsabilidades en el caso de, las estructuras prefabricadas, tales como torres, monopolos y similares.

  4. Certificado de existencia y representación legal (según el caso).

  5. Documento que acredite la calidad con que se está actuando.

Artículo 8º.- La solicitud prevista en el artículo anterior deberá ser tramitada y resuelta por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en un término máximo de quince (15) días hábiles y de conformidad con lo previsto en el Título 1 del Libro 1 de la parte primera del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 9º.- En áreas urbanizables no urbanizadas o en desarrollos subnormales, el acto de aprobación del diseño y la ocupación del espacio perderá su vigencia cuando quede en firme la licencia de urbanización o la resolución de legalización, respectivamente.

Artículo 10º.- La aprobación del diseño de los elementos que conforman una estación de la red de telecomunicaciones inalámbricas que se instalen en predios o zonas que puedan afectar los Cerros Orientales de la Capital de la República, las chucuas, humedales o zonas que correspondan al sistema hídrico u orográfico de Santa Fe de Bogotá, D.C., estará sujeta, adicionalmente, al concepto favorable de las autoridades ambientales.

Artículo 11º.- Cuando los elementos de que trata este Decreto se instalen en inmuebles sometidos al Tratamiento de Conservación Arquitectónica o Urbanística de categoría estricta C-1, las demoliciones o intervenciones propuestas deben tener concepto previo favorable de a junta de Protección del Patrimonio Urbano, o la Corporación La Candelaria, según la ubicación del inmueble.

Artículo 12º.- Las solicitudes de permiso urbanístico para la instalación de los elementos que conforman la red de telefonía móvil celular radicados antes de la publicación de este Decreto, se regirán por las normas sustantivas y procedimentales vigentes en el momento de dicha radicación, salvo que el interesado manifieste por escrito su voluntad de acogerse a las nuevas disposiciones.

 Artículo 13º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 543 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarías.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 31 de enero 1997.

El Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. El Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ALBERTO VILLATE PARIS.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1344 de enero 31 de 1997.