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Decreto 4436 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/12/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46479 de diciembre 11 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4436 DE 2006

(diciembre 11)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 782 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y la Ley 782 de 2002,

CONSIDERANDO:

Que en su artículo 3°, la Ley 782 de 2002 hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, con cuyos miembros puede el Gobierno Nacional adelantar diálogos, negociaciones o acuerdos de paz;

Que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 define que los grupos armados organizados al margen de la ley, a los que hace referencia el artículo 3° de la Ley 782 de 2002, son los grupos de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones;

Que el órgano legislador, en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005, definió como grupos armados organizados al margen de la ley tanto a los grupos de guerrilla como a los de autodefensas, en capacidad unos y otros de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente;

Que el Congreso de la República decretó que "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal" incurrirán en conducta constitutiva del delito de sedición, en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005;

Que mediante Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por vicios de procedimiento, dejando claro la Corporación, en la misma sente ncia, que "la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones";

Que respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por parte de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó el 8 de agosto de 2006, en decisión relacionada con el Proceso 25797, que "La inquietud que pudiera subsistir en torno a la supervivencia jurídica de la norma -al mediar el fallo de inexequibilidad en comento- queda resuelta con base en dos fundamentos, como son el efecto de la sentencia marcado por la Corte Constitucional, esto es, a futuro, así como también por el apoyo que en el propio marco constitucional encuentra el dispositivo en su aplicación extensiva en el tiempo respecto de situaciones consolidadas o de aquellas que durante el lapso de su vigencia hubieran satisfecho las exigencias impuestas por la disposición legal";

Que en la misma providencia la Corte Suprema de Justicia precisó "... la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la Sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado";

Que en su artículo 69, la Ley 975 de 2005 establece que podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal, las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional;

Que en el mismo artículo se establece que podrán recibir similares beneficios los desmovilizados que hayan incurrido en los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias; fabricación, tráfico y porte de armas y municion es; e instigación a delinquir, en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal;

Que en concordancia con lo anterior, se hace necesario reglamentar los mecanismos para el otorgamiento de los beneficios jurídicos definidos en la Ley 782 de 2002, a los miembros desmovilizados de los grupos de autodefensas que con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 hubieren incurrido en conductas de conformación o integración de estos grupos armados ilegales, consideradas como delito de sedición por la autoridad judicial competente,

DECRETA:

Artículo 1°. Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002.

Artículo 2°. Podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002 y demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente decreto.

Parágrafo. En todo caso, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para su otorgamiento.

Artículo 3°. No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002 los miembros de los grup os organizados al margen de la ley de que trata el artículo primero de este decreto cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46479 de diciembre 11 de 2006.