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Resolución 2823 de 2006 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
29/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3663 de diciembre 04 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2823 DE 2006

(Noviembre 29)

Por la cual se modifica la Resolución 1869 de 2006.

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA-

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los Decretos Distritales 330 de 2003 y 174 de 2006, y

CONSIDERANDO

Que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Distrital 330 de 2003, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-, es la autoridad ambiental en el territorio delimitado por el perímetro urbano del Distrito Capital, razón por la cual ejerce las funciones que le atribuye la Ley 99 de 1993.

Que por virtud del Decreto Distrital 174 del 30 de Mayo de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., clasificó a las localidades de Puente Aranda, Kennedy y Fontibón, comprendidas dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C., como áreas-fuente de contaminación alta Clase I, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

Que dentro de los artículos octavo y décimo del citado Decreto, se adoptaron medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles, y se impusieron restricciones de circulación al transporte público colectivo y a los vehículos de carga.

Que así mismo, en los parágrafos tercero de estos artículos se previó que esta restricción no sería aplicable a los vehículos vinculados a las empresas de Transporte Público Colectivo y de carga que se acojan y cumplan al Programa de Autorregulación Ambiental.

Que según los parágrafos cuarto de los artículos octavo y décimo ibidem, el DAMA debería diseñar los parámetros, y establecer los términos de referencia para que cada empresa presente su programa de autorregulación, para lo cual adoptaría a través de acto administrativo la definición del procedimiento y el cronograma de cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos.

Que por tal motivo el DAMA mediante Resolución 1869 de 2006 estableció las condiciones de aprobación del Programa de Autorregulación Ambiental, el porcentaje de la flota que debe estar por debajo de los límites permisibles de opacidad y los términos progresivos de cumplimiento diferidos entre el 1 de Septiembre de 2006 y el 06 de Agosto de 2007, según corresponda al Transporte Público Colectivo de Pasajeros o de Carga.

Que el Ministro de Transporte solicitó, a través de la Alcaldía Mayor, se analizaran en detalle las especificaciones y condiciones del Programa de Autorregulación Ambiental, buscando con ello el mayor éxito para las políticas orientadas al control de la contaminación ambiental con el cual está comprometido el Distrito Capital.

Que se han presentado permanentes requerimientos de las agremiaciones de transportadores del Distrito, empresas de transporte público colectivo y de carga y pequeños transportadores, en los que se solicita se estudie la posibilidad de permitir la circulación parcial de la flota de las empresas, con el objeto de que los vehículos que han logrado el porcentaje exigido por el DAMA para la autorregulación, puedan transitar en el horario de restricción vehicular de carácter ambiental, siempre y cuando se cumpla con los mínimos definidos en la Resolución DAMA 1869 de 2006.

Que, teniendo en cuenta que a partir del 1 de Diciembre de 2006 y el 1 de Enero de 2007 respectivamente, el porcentaje de la flota que debe estar autorregulada asciende en un 15%, es importante incorporar medidas con el fin de estimular la flota vehicular que, dado su compromiso medioambiental, ha logrado reducir sus emisiones un 20% por debajo de la normatividad ambiental, e incentivar a los demás vehículos de las empresas para realizar las adecuaciones que les permitan alcanzar los beneficios de la autogestión ambiental.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo cuarto de la Resolución 1869 de 2006, el cual quedará así:

"ARTÍCULO CUARTO. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS. Las empresas participantes tendrán las siguientes obligaciones:

1. Mantener el parque vehicular a diesel, al menos un 20% por debajo de los niveles de opacidad establecidos en la normatividad vigente. El porcentaje de la flota que deberá alcanzar esta reducción se ajustará al siguiente cronograma:

El DAMA realizará las verificaciones a la totalidad de la flota de la empresa, con el fin de establecer qué porcentaje de ese parque vehicular se encuentra dentro de los parámetros de autorregulación y cuáles vehículos no han alcanzado tal estándar.

Se considerará como Flota Vehicular Autorregulada, los vehículos de las empresas, que cuenten con niveles de opacidad un 20% debajo de la normatividad ambiental vigente, por tal motivo todos los vehículos vinculados a las empresas que hayan alcanzado esta reducción, serán aprobados mediante acto administrativo y por ende eximidos de las restricciones vehiculares de carácter ambiental, siempre y cuando correspondan, como mínimo, al porcentaje y al cronograma establecido en la Tabla 1.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la Flota Vehicular Restante, es decir aquella flota de la empresa que no cuente con niveles de opacidad un 20% debajo de la normatividad ambiental vigente, estará sujeta a las restricciones vehiculares de carácter ambiental establecidas en el Decreto 174 de 2006, o aquel que lo modifique o sustituya.

En la medida en que algún (os) vehículo (s) de la flota restante de la empresa alcance el porcentaje de opacidad previsto para la autorregulación ambiental, estos podrán ser incluidos dentro de la Flota Vehicular Autorregulada, para lo cual se requerirá que el DAMA verifique el cumplimiento técnico y profiera el acto administrativo que apruebe la autorregulación o que se modifiquen los actos administrativos ya expedidos, según corresponda en cada caso.

2. Establecer y operar un programa integral de mantenimiento del total de su flota vehicular a diesel, que incluya al menos todos los parámetros y recomendaciones dadas por el fabricante del vehículo, una medición de la opacidad, la cual no exime a la empresa de ninguna de las obligaciones derivadas de los programas de verificación vehicular que estén vigentes, especialmente de la obligación de presentar sus vehículos para la revisión obligatoria y expedición del certificado de emisiones que exige el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas reglamentarias. La medición de la opacidad deberá ser realizada por la misma empresa o en coordinación con una empresa a su elección, que tenga la capacidad para llevar a cabo dicha medición en automotores diesel.

Las empresas a las cuales se les apruebe el Programa de Autorregulación Ambiental deberán realizar la medición de opacidad cada tres (3) meses.

3. Entregar a la Subdirección Ambiental Sectorial del DAMA cada tres (3) meses un reporte de mediciones de la opacidad de cada automotor, en archivo electrónico en un disco de 3½ (diskette) o Disco Compacto, con formato de Microsoft Excel 97 o posterior (según formato definido por el DAMA).

4. Dar aviso inmediato por escrito de cualquier modificación o adición que realice en su parque vehicular.

5. Proporcionar de manera inmediata las facilidades necesarias para que el DAMA realice las visitas técnicas para corroborar las mediciones de la opacidad de las unidades inscritas en el Programa de Autorregulación Ambiental.

6. Realizar y registrar con tarjetas Ringelmann u Opacímetro, la medición de opacidad de cada uno de los vehículos antes de ser despachados y, abstenerse de efectuar el despacho de aquellos vehículos cuya opacidad no se encontró dentro del límite establecido para el programa, hasta tanto no se corrijan las fallas que ocasionan su desaprobación".

ARTÍCULO SEGUNDO. El DAMA, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito coordinarán las acciones que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las empresas cuyo Programa de Autorregulación Ambiental hubiere sido aprobado con anterioridad a la expedición de la presente resolución, continuarán con su programa sujeto a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos. Por tal motivo para estas empresas se mantiene el siguiente cronograma de cumplimiento, que le garantiza la exoneración de las restricciones vehiculares de la totalidad de la flota vinculada a esas empresas, y cuyos vehículos se encuentran identificados en las respectivas resoluciones de aprobación:

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la flota vehicular restante, es decir aquella que no requiera contar con niveles de opacidad un 20% debajo de la normatividad ambiental vigente, deberá como mínimo cumplir los límites permisibles de emisiones.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente la Resolución DAMA 1869 de 2006.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

Directora

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3663 de diciembre 04 de 2006.