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Decisión 225 de 1998 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
26/05/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

BIENES DE USO PUBLICO - RESTITUCION

(CÓDIGO CJA02251998) BIENES DE USO PÚBLICO - RESTITUCIÓN.- La Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 26 de mayo de 1998, resolvió:

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Para desatar el asunto que nos ocupa, realizaremos las siguientes consideraciones de orden legal:

 

En Colombia el patrimonio público está integrado por tres clases de Bienes: El territorio, Los Bienes de Uso Público y los Bienes Fiscales.

 

En términos generales, los Bienes de Uso Público son aquellos cuya utilización, por lo general transitoria y sin apropiación alguna ni consumo, pertenecen a todos los habitantes, es decir, aquellos cuya utilización está abierta al público siendo además necesario que pertenezcan a una persona pública.

 

El procedimiento aplicable en esta clase de actuaciones, es el Administrativo, señalado en la primera parte del Decreto Ley 01 de 1984, como se desprende del literal d) del artículo 66 y art. 67 de la Ley 9ª de 1989, el numeral 7º del Artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 y Literal a) del Artículo 3º del Acuerdo 29 de 1993.

 

Según el artículo 82 de la Carta Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del Espacio Público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

La nación es titular de los bienes de Uso Público por ministerio de la Ley y mandato de la Constitución. Ese Derecho real Institucional no lo podemos ubicar dentro de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que es otra forma de propiedad, es un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Constitución, cuando establece que " Los Bienes de Uso Público son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

 

Inalienables implica que no se pueden negociar, es decir, vender, donar, permutar. Inembargables, toda vez que los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios, corrobora lo anterior el artículo 684 del C.P.C. al establecer en su numeral 1º que no podrán embargarse los Bienes de Uso Público. Imprescriptibles en cuanto la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, reforzado por el artículo 2519 del C.C. al preceptuar que los Bienes de Uso Público no se prescriben en ningún caso.

 

El Artículo 5º de la Ley 9 de 1989 entiende por espacio público en armonía con el artículo 70 del Acuerdo 6 de 1990 como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los limites de los intereses individuales de los habitantes, discriminando las áreas que constituyen espacio público de la ciudad, como las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad y general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.

 

El artículo 69 del Acuerdo 6 de 1990, consagra "Son bienes de uso público aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, fuentes y caminos y en general todos los inmuebles públicos destinados al uso o disfrute colectivo".

 

El artículo 6 de la Ley 9ª de 1989, señala que el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio publico de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, por iniciativa del alcalde, siempre y cuando sean canjeados, por otros de características equivalentes. El Tercer inciso de la norma citada en bien claro al determinar que los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de uso, goce, disfrute y libre tránsito.

 

Las Vías, son las áreas destinadas al desplazamiento de vehículos y peatones. Éstas tanto las que sean bienes de uso público, como las que no lo sean, son parte del espacio público. Las Vías son por regla general bienes de uso público y solo excepcionalmente están afectadas al uso privado o restringido, lo cual no significa que por ello carezcan de las condiciones para ser calificables como espacios públicos al tenor de lo consagrado en el artículo 77º del Acuerdo 6 de 1990.

 

Los derechos colectivos son aquellos que corresponden a todos los individuos. En otras palabras, la sociedad es la titular de estos derechos. La ocupación de los andenes, vías y zonas viales públicos, y de inmuebles destinados al uso o disfrute colectivo por Casetas Estacionarias como en el caso objeto de estudio impiden la circulación de los peatones, y el tránsito de toda clase de vehículos.

 

Son derechos colectivos además porque su violación afecta los intereses de la comunidad.

 

En caso de conflicto entre el interés particular (derechos Constitucionales Fundamentales) y el interés general (derechos Colectivos), prevalece éste, por mandato Constitucional.

 

El parágrafo del Artículo 82 del Acuerdo 6 de 1990 determina, que las vías públicas no podrán ser encerradas en forma tal que se prive a la ciudadanía del uso y libre tránsito.

 

El artículo 132 del Código Nacional de Policía señala que cuando se trata de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que están a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederá a dictar la resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.

 

Los artículos 679 y 680 del código civil, son explícitos al decir, que nadie podrá construir, ni ocupar ningún espacio, por pequeño que sea de los terrenos de propiedad de la unión o de los bienes de uso público.

 

Los artículos 119 y 120 del Acuerdo 18 de 1989 establece, "... la policía debe velar por la conservación de las vías públicas, tanto vehículares como peatonales, para que no sean indebidamente ocupadas, ni para que sea limitada la seguridad y libertad del tránsito, además de la prohibición de conceder permisos para ocupar porción alguna de la vía pública con carácter habitual".

 

En éste sentido, el artículo 122 de la obra anterior citada, argumenta que quien ocupe vía o zona de uso público, queda obligado a su restitución, aduciendo además el artículo 442 de ésta misma disposición, que establecidas por las pruebas legales pertinentes la calidad de uso público del bien, el Alcalde Local, procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución.

 

La autoridad policiva - Alcaldes Locales - tienen legalmente la potestad para adelantar las Actuaciones Administrativas, tendientes a restituir, en el Distrito Capital, con miras a la salvaguarda, conservación y destinación de las áreas de terreno consideradas como bienes De Uso Público, cuando hayan sido ocupados por particulares.

 

El interés general en el espacio público se encuentra destacado igualmente en la Constitución, pues los bienes de uso público figuran, entre otros, en una categoría de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Carta Política. Artículo 63.

 

El artículo 2519 del Código Civil establece que " Los Bienes de Uso Público no prescriben en ningún caso".

 

El articulo 407 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil preceptúa que " La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

 

La Corte Suprema de Justicia ha precisado el concepto y alcances jurídicos de los Bienes de Uso Público" ...- Las calles, plazas, puentes y caminos, son bienes de uso público, según lo prescribe el artículo 574 del Código Civil, esta calidad depende de dos factores. Que sean construidos en terrenos pertenecientes a una entidad de derecho público y que sean destinados al uso común de sus habitantes...".

 

La H. Corte Constitucional en su sentencia T-610 de diciembre 14 de 1992, plasmó: " Ahora bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico el Derecho al Trabajo es una manifestación de la libertad del hombre, y por tanto, en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que su constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso histórico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por la libertad del hombre".

 

"Tampoco implica que las profesiones, artes, ocupaciones u oficios, como manifestación de la Libertad del Trabajo, puedan ejercerse en todo lugar y tiempo y sobre todas las materias; aquellos están limitados obviamente por el derecho ajeno, por la ley e incluso por el reglamento administrativo, siempre que no se atente contra la naturaleza del mismo derecho, ni contra su núcleo esencial".

 

"También se tiene que dentro del marco de la Carta Fundamental, nadie puede ejercer la Libertad de Trabajo ni el Derecho al Trabajo desconociendo los derechos de los demás, y las regulaciones legales y administrativas para asegurar el interés de la colectividad y los restantes derechos de todas las personas; ...postulados esenciales de todo Estado de Derecho que sirve de fundamento jurídico a la convivencia de la sociedad en aras de la armonía social. Se previene así el abuso del derecho y se garantiza un mínimo de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos". (subrayado fuera del texto).

 

"Vistos los lineamientos jurídicos de rango constitucional, no hay duda que las actuaciones de las Autoridades Distritales tendientes a preservar las vías públicas están ajustadas a la ley sin que sea viable cuestionar sus decisiones en este sentido, pues hacer lo contrario es violar los principios constitucionales citados".

 

"Por tanto, cuando se presente ocupación del espacio público, es deber ineludible de las autoridades públicas procurar su recuperación y destinarlo para la finalidad que no es otra distinta que el uso común, de donde se infiere que cuando tales las autoridades actúan en esa orientación, lejos de violar un derecho fundamental de quien no está legitimado para ocuparlo, lo que hace es ajustarse a los mandatos del orden superior, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular".

 

De los documentos probatorios obrantes a la queja objeto de estudio, se desprende que el área entre las calles 10ª y Avenida Jiménez y entre el costado occidental y el Costado Oriental de las carreras 10ª y Caracas desde la calle 10 hasta la Avenida Jiménez de esta ciudad, vías publicas - Peatonales y Vehicular e Inmuebles públicos destinados al uso o disfrute de la colectividad de esta ciudad se encuentran ocupados con casetas estacionarias; invadiendo de esta manera el espacio público, destinado a vías vehiculares, peatonales e inmuebles destinados al uso público, razón por la cual la autoridad competente, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, debe velar por la conservación e integridad del espacio público, recuperando dichas áreas tomando las medidas legales pertinentes, toda vez, que esta circunstancia constituye un hecho notorio que no requiere prueba de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 177 del C.P.C.

 

Concluyendo, ésta ocupación constituye una violación al espacio público, toda vez que dicha área, por su naturaleza, afectación, uso está destinada bien de Uso Público incluidos en el espacio público de la ciudad y hasta el momento conforme al artículo 6 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 77 del Acuerdo 6 de 1990, el Concejo Municipal, para el caso de Santa Fe de Bogotá no le ha cambiado su destino o uso.

 

Sea esta la oportunidad, para aclararles a los apoderados, que las actuaciones de carácter policivo, tendientes a la restitución de los Bienes de Uso Público, son actuaciones eminentemente administrativas al tenor del artículo 67 de la Ley 9ª de 1989, disponiendo que "Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso - administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional." En idéntico sentido, el artículo 108 atribuye en el procedimiento de imposición de sanciones, previstas en este artículo, la observancia de los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Por ello, el procedimiento a seguir, es el administrativo, para la imposición de sanciones en los procesos de restitución de bienes de uso público, y es a éste procedimiento contemplado en la primera parte del Decreto 01 de 1984 - Vía Gubernativa - el que debe ceñirse en esta clase de actuaciones administrativas de naturaleza policiva. Específicamente, ahora bien, en materia de restitución de bienes de uso público, el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, señala "Pruebas, Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado". Es decir, en las actuaciones administrativas el funcionario no está obligado a observar ritualidades especiales, la ley no le exige que emita a manera de ejemplo un auto avocando el conocimiento de las diligencias, que practique inspecciones oculares o recepcione testimonios, etc, entonces si opta por practicar una constatación de los hechos, o solicita un concepto técnico, lo hace para un mejor proveer, lo que si debe observar, es el procedimiento establecido para dar a conocer el fallo con que termina la actuación, circunstancia que se observó en la presente actuación administrativa.

 

Es de advertir que el carácter del Bien De Uso Público, esta más que comprobado a pesar de ser un hecho notorio en toda la ciudad, la procuraduría de Bienes del Distrito Capital así lo constata, tanto como las fotografías allegadas al proceso demuestran la magnitud de la invasión del espacio público en el sector controvertido, siendo en concepto de la sala suficiente para demostrar la calidad pública del bien.

 

El artículo 5º del Decreto 640 de 1937, señala que es deber de los alcaldes y gobernadores proceder de oficio, inmediatamente tengan conocimiento de la ocupación que en cualquier tiempo, se haya hecho de zonas de vías públicas, urbanas o rurales, a dictar las providencias conducentes a la correspondiente restitución. Si los ocupantes negaren la calidad de públicos de los bienes restituibles, la orden de restitución se ejecutará, pero aquellos podrán debatir la cuestión ante el poder judicial, constituyéndose demandantes, tal como lo preceptua el Artículo 9º del Decreto 640 de 1937.

 

De otra parte, la sala hace suyas las argumentaciones del A-Quo, a ella se remite, se agrega, finalmente que el Derecho al Trabajo, consagrado en el Artículo 25 de la Carta Política, aunque fundamental no es de aplicación inmediata, por cuanto su protección debe buscarse a través de los procedimientos judiciales que consagra la legislación laboral. Sobre el particular la sala plena de lo contencioso administrativo del 3 de febrero de 1993, expediente AC-481 Consejero ponente: Doctor Juan De Dios Montes Hernández," tratándose entonces, de una constitución programática, costumbre que introdujimos desde 1936. Habrá en el texto normas cuya eficacia dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del estado, de las políticas que en un momento adopten los gobiernos y de los medios de ejecución de la Administración: es allí donde cobra vigencia el derecho al trabajo; por eso este derecho fundamental no es de aplicación inmediata, sino que necesita de la intermediación de la ley, del derecho internacional y de los pactos y convenios colectivos del trabajo, los que necesariamente deben responder a los programas de desarrollo que promueva el Estado..."

 

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Firma: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.