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Sentencia T-314 de 1994 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia T - 314/94 julio 11

Sentencia T- 314/94 julio 11. Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. Libertad de cátedra. Autonomía del profesor para calificar. Las autoridades administrativas no pueden anular notas, dice:

 

La calificación dada por un profesor es vinculante hasta tanto no haya un reglamentario proceso que justifique el cambio de la nota. Proceso que debe ser transparente y ceñido al reglamento del colegio y/o a la Resolución 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educación. Y si como punto final de la revisión se ordenare reconsiderar nota, entra en juego una situación jurídica concreta en favor del estudiante, que no puede soslayarse.

 

La Corte Constitucional ha dicho también que dentro de este debido proceso las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de la decisión que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano la reclamación sino que debe expresar las razones de su determinación. Esto ha dicho la Corporación:

 

"Con fundamento en el 29 de la Constitución, que consagró el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, cada decisión que se adapte por parte de una universidad oficial y que comporte una actuación administrativa -de cualquier índole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso.

 

Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas". de que trata el artículo 29 de la Constitución.

 

Toda acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma.

 

La motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que consagra:

 

La función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

El principio de la imparcialidad está desarrollado en los artículos 30 y 33 del Código Contencioso Administrativo. Y la motivación en la adopción de las decisiones la establece el artículo 35 de la misma codificación.

 

El principio de publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, pueden ser conocidas por cualquier persona aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad.

 

Finalmente, la motivación -que es la expresión del principio de publicidad, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limite a expresa; fórmulas de comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación carente de motivación.

 

Pues bien, si la libertad de cátedra no es absoluta, habrá que concluir que el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre, porque en la evaluación se tuvo en cuenta un factor extraño al logro de los objetivos del aprendiza el, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que los resultados pasen a 1a secretaría del plantel (art.l0 Resolución 17486 de 1984 del Ministerio de Educación) y el profesor puede reconsiderar a calificación. Es inadmisible que se ordene anular una nota porque así lo acordaren el Rector y unos funcionarios de la Secretaría de Educación, sin que tal determinación obedezca a un reglamentario trámite que se inicia con la reclamación del alumno ANTES de que la nota se registre. Después de pasados los resultados a la Secretaria del plantel, la nota no podrá cambiarse, a no ser que el reglamento, en casos muy excepcionales, lo permita o que se haya violado el debido proceso, caso en el cual prospera la tutela por este aspecto.

 

Es que no se puede obstaculizar el derecho a la educación. No es esta una mera proclamación simbólica, sino una realidad que debe superar la incredulidad de nuestros compatriotas.

 

El caso particular

 

El profesor del área de español y literatura del colegio departamental de Fuentedeoro (Meta) , desarrollando el proyecto educativo "Prensa-Escuela" les exigió a los alumnos del grado 9-2 adquirir el periódico "El Tiempo" en su edición dominical, leer cualquiera y explicarlo en clase.

 

La alumna Claudia Cecilia Castellanos Pacheco, según el profesor, no hizo la tarea en forma completa porque no llevó el material de trabajo ("El Tiempo"). En la sustentación de la prueba la alumna obtuvo nota de "7" pero por la no presentación del periódico se hizo acreedora a "1".

 

Dice la madre de Claudia Cecilia que el periódico no se presentó porque son pocos los ejemplares que llegan a Fuentedeoro y, como ocurre en muchos municipios de Colombia , los lectores están atentos a la "flota" que transporta el diario para comprarlo, casi en rebatiña. Esto forma parte de la idiosincrasia de provincia.

 

Responde el profesor que "El Tiempo" se consigue también en la biblioteca del colegio y que se le dieron a la alumna otras oportunidades para recuperar la nota y ella no se preocupó por acogerse a esas "facilidades". En verdad no se trataba de recuperar una calificación, puesto que la niña presentó su tarea y pasó, sino de juzgar si esa nota de "7" podría ser disminuida por no aparecer la alumna en clase con el periódico en la mano.

 

Antes que todo hay que aclarar que el "l" no fue la calificación del cuarto período de Claudia Cecilia Castellanos Pacheco. El "1" contribuyó a la baja nota de "4" (sobre 10) dentro de las 5 calificaciones del último período lectivo. Hecha esta aclaración, el profesor debe dilucidar este dilema: exigir la compra del periódico, con la dificultad para conseguirlo, podría significar que la nota fué arbitraria , no sacarlo prestado en la biblioteca del colegio, demuestra desidia de la alumna será el profesor quien decida, teniendo en cuenta elementos objetivos e insertándolos en el mundo posible del comportamiento de la alumna.

 

Hay que actuar con prudencia máxime cuando la directriz para los establecimientos educativos es que no se puede castigar al alumno por no tener los textos de clase.

 

Las anteriores acotaciones no son camisa de fuerza para el profesor. La Corte cree que los educadores ciñen sus actuaciones a los postulados de la buena fé (artículo 83 de la Constitución) y por consiguiente, se parte del principio de que el profesor que actualmente desempeñe el área de español y literatura (se supone que es Yesid F. Martínez) definirá razonablemente la reclamación de la alumna, lo cual deberá hacer el profesor en escrito motivado.

 

Considera la Corte Constitucional que Claudia Cecilia Castellanos solicitó oportunamente la revisión de la nota. Se hace esta afirmación porque la peatente así lo expresa y porque el Rector del Colegio de Fuentedeoro y los funcionarios de la Secretaría de Educación del Meta, dijeron por escrito (acta del 1 de diciembre de 1993) que la alumna solicitó la revisión de la calificación que dio origen a la presente tutela.

 

Hasta ahora no ha habido contestación escrita y motivada de parte del profesor de la materia a la reclamación de Claudia Cecilia Castellanos.

 

La determinación tomada por el Rector y unos funcionarios administrativos en el sentido de ordenar la anulación de la nota es un precipitado acto preparatorio que no produjo efecto alguno.

 

No puede considerarse acto definitivo porque apenas impulsaba el proceso hacia su terminación; pero como fué hecho por quien no era competente ni produjo resultados prácticos, ni suplió la respuesta que debería haber hecho el profesor de español, entonces ese presunto acto preparatorio no significó definición a la reclamación.

 

El Rector y los funcionarios administrativos se equivocaron en la interpretación del artículo 11 de la Resolución 17486 del Ministerio de Educación que dice:

 

"Después de cada período y especialmente al final del curso escolar; las directivas del centro docente deben analizar los resultados de las evaluaciones, a fín de orientar y corregir oportunamente las situaciones deficientes en el proceso de enseñanza - aprendizaje, particularmente cuando haya un alto porcentaje de alumnos no aprobados".

 

Este artículo se refiere al "proceso de enseñanza aprendizaje" y no a una instancia de revisión de notas. Es más, el mismo Rector, en comunicación a la Corte reconoce la equivocación cometida.

 

Debiera haber finalizado el procedimiento debido, con el criterio del profesor sobre el reclamo, manteniendo la nota o corrigiendo el error.

 

Por el contrario, el Rector le dijo a la alumna que volviera en enero de 1994 (puesto que se entraba a vacaciones) para habilitar las materias que había perdido en razón de que al pasar español salvaba el año, y quedó en el aire el trámite de la revisión. La conclusión es clara: hubo equivocación en el acta de anulación de la nota, caso en el cual el error es un eslabón en una cadena de irregularidades, y, entonces, debe rematarse el debido proceso con la razonable y motivada decisión del profesor y no con un "Acta" firmada por el Rector y los funcionarios de la Secretaría de Educación porque esto último violó la libertad de cátedra y desconoció el debido proceso, al cual tienen derecho tanto la alumna como el profesor.

 

El problema radica en que ya ha transcurrido medio año del grado siguiente. Este inconveniente permitió solución si no se hubieran perdido los dos meses de la suspensión de la acción. No siendo imputable esta circunstancia a la peatente, según se ha explicado suficientemente, es obligación del Colegio y de la Secretaría de Educación enmendar su falta en forma objetiva, de lo contrario, a la alumna y a su madre le queda abierto el camino para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acción de REPARACION DIRECTA tal jurisdicción juzgue si hubo o no responsabilidad del Departamento y sus agentes por estas fallas del servicio. Pero, en lo que tiene que ver con la acción de tutela, al haber una cohabitación de derechos (derecho a la educación, libertad de cátedra, debido proceso) se impone buscar la solución más justa posible.

 

Medidas a tomar:

 

El profesor del Área de español y literatura del curso 902 (Yesid Martínez si continúa en el Colegio o quien lo reemplazare si ya no está al frente del área) definirá dentro del término del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (cuarenta y ocho horas) el reclamo de la alumna Claudia Cecilia Castellanos, teniendo en cuenta la justicia y su criterio.

 

En la hipótesis de que el profesor considere que la reclamación prospera, el Colegio y la Secretaría de Educación del Meta deberán entrar de inmediato a solucionarle el problema a la alumna, con seriedad, sin represalias, aminorando los perjuicios ocasionados. Pero, se repite, el profesor es autónomo para tomar determinaciones.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

 

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la educación y al debido proceso y consecuencialmente ORDENAR al profesor del área de español y literatura del colegio de Fuentedeoro finalizar el proceso de revisión de la nota de español (tanto del cuarto período como la definitiva) de la alumna CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS PACHECO, dando contestación motivada y escrita a la reclamación.

 

TERCERO: PREVENIR a los ciudadanos Edilberto Buitrago, Uriel Serna Romero, Octavio Cabrera Romero y Fredys Enrique Tapias Quintana, para que no vuelvan a incurrir en las actuaciones que motivaron el "acta" que anuló una nota.

 

CUARTO: Notifiquese a MARTHA PACHECO DE CASTELLANOS, CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS PACHECO, Yesid Fernando Martínez Salas, Fredys Enrique Tapia Quintana, Rector del Colegio, Secretaría de Educación del Meta y Defensor del Pueblo.