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Sentencia T-426 de 1995 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 SENTENCIA T-426/95

DERECHO A LA EDUCACION-Validación del año

La culminación satisfactoria de un curso de educación media, al cual se accedió sin el cumplimiento de los requisitos previos que para el caso exige la ley, no convalida tal irregularidad, ni genera para el estudiante derechos adquiridos. El menor se ha visto perjudicado por la actitud equivocada de sus padres, que suministraron información inexacta e incompleta al rector del colegio demandado, haciéndole creer que el niño estaba pendiente de una habilitación para concluir satisfactoriamente su grado sexto, cuando en realidad dicha habilitación ya se había realizado, arrojando resultados negativos para el estudiante, lo que necesariamente implicaba para éste la pérdida del año.

MALA FE-Matrícula irregular/NEGLIGENCIA DE LOS PADRES-Suministro de información educativa

Si bien, por descuido o negligencia del colegio demandado no se realizó el examen correspondiente a la habilitación, es claro que éste no procedía, por cuanto el actor ya había agotado esa posibilidad, en el Colegio de origen, no siendo posible, de acuerdo con la ley, la "rehabilitación". Se evidencia descuido y mala fe de los padres, quienes además de suministrar información inexacta al colegio que recibía a su hijo, nunca solicitaron, a lo largo de todo el año de 1993, que se procediera a la realización del examen, que según ellos, el menor tenía "pendiente".

DERECHO A LA EDUCACION-Pérdida de año

Si bien la repetición del año, por insuficiencia académica, no puede entenderse como una sanción, ella si constituye un requisito exigible para obtener el derecho a la promoción de un grado a otro. No hubo por parte del colegio demandado ninguna violación del derecho a la educación del menor, y que por el contrario éste, a través de su actual rectora, quiso ayudarle a legalizar la situación irregular que se originó en la pérdida del grado sexto, utilizando para ello los mecanismos que prevé la ley.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se puede consultar la sentencia T-562/93. Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 12, pp. 219 a 228.

REF.: Expediente No. T-72011

Actor:

MIRZA ESTHER MONTERO OÑATE

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentado por MIRZA ESTHER MONTERO DE OÑATE en representación de su menor hijo LUIS OÑATE MONTERO, contra el colegio Santo Tomás de la ciudad de Villanueva, Departamento de La Guajira, representado legalmente por su rectora señora MARIANA MENDOZA GUERRA.

1. ANTECEDENTES

LA PRETENSION Y LOS HECHOS.

La señora MIRZA ESTHER MONTERO DE OÑATE, en representación de su menor hijo, LUIS OÑATE MONTERO, interpuso acción de tutela contra la Rectora y Representante Legal del colegio SANTO TOMAS de la ciudad de Villanueva, Guajira, señora MARIANA MENDOZA GUERRA, con el objeto de proteger el derecho fundamental del menor a la educación.

Como hechos que sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:

- Durante el año lectivo de 1992, el menor LUIS OÑATE MONTERO cursó en el colegio ROQUE DE ALBA de la ciudad de Villanueva, Guajira, el grado sexto de educación básica, perdiendo el área de matemáticas y la correspondiente habilitación.

- Para el año lectivo de 1993, el menor ingresó al colegio SANTO TOMAS de la misma ciudad, para cursar el grado séptimo; sin embargo, el trámite de matrícula se realizó sin que se hubieran allegado los documentos que se requieren para el efecto: registro civil, certificado médico, y certificado de calificaciones de los años anteriores.

- De acuerdo con las declaraciones tomadas por la Juez de primera instancia, al rector de la época se le informó parcialmente de la situación, pues en ningún momento se le dijo que el alumno ya había habilitado y reprobado la materia, por lo que autorizó la matrícula en séptimo grado, comprometiéndose a que en el transcurso del año se procedería internamente a efectuar la correspondiente habilitación.

- El alumno cursó satisfactoriamente el grado séptimo, sin que se le hubiere realizado el mencionado examen de habilitación, aprobando todas las materias, tal como se aprecia en el reporte de calificaciones que reposa en el expediente.

- Al iniciar el año lectivo de 1994, el colegio, a través de su nueva rectora, al no encontrar en el expediente los documentos que se debieron aportar para la realización de la matrícula, solicitó a los padres del menor la remisión del certificado correspondiente al grado sexto, pues no tenía conocimiento del compromiso adquirido por su antecesor, en el sentido de que el colegio a su cargo realizaría la correspondiente habilitación, ni podía concluir que existiera algún problema, pues como se anotó, en el expediente no reposaba ningún tipo de documentación que permitiera evidenciarlo .

- Al conocer en detalle la situación y concluir que de conformidad con la normativa legal aplicable, el alumno habría perdido el grado sexto, no siendo posible una nueva habilitación, la Rectora solicitó autorización a la Secretaría de Educación Departamental, para proceder internamente a la validación del sexto grado, y superar con ello la irregularidad que se había presentado. El secretario de educación del Departamento de la Guajira, a través de oficio No. 12 de 16 de febrero de 1994, le informó a la Rectora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2225 de 1993, los establecimientos de educación básica secundaria y media vocacional, sólo pueden practicar validaciones de grados completos cuando se trate de alumnos provenientes de planteles educativos no aprobados, pero que acrediten licencia de iniciación de labores, o de alumnos provenientes del exterior cuyos certificados no estén debidamente legalizados. Para el caso específico del actor, señaló el funcionario, "sólo es posible la validación a través del ICFES"

- La Rectora informó de la situación al padre del alumno, a través de oficio No.29 de 21 de febrero de 1994, en el cual le manifestó que el niño podía seguir en el colegio cursando el grado octavo en calidad de asistente, mientras allegaba la documentación que se requería para legalizar la matrícula, esto es, mientras validaba el grado sexto en el ICFES, institución que por lo demás realiza este tipo de aplicaciones periódicamente. Ante la negativa de los padres, la rectora les propuso, como otra alternativa, que el niño cursara en el colegio el sexto grado y una vez lo aprobará se le expedirían los certificados correspondientes a sexto y séptimo. Esta opción tampoco fue aceptada por los padres y el menor fue retirado del colegio.

- Con fecha 24 de agosto de 1994, la madre del menor solicitó por escrito a la Rectora del colegio demandado, la expedición del certificado de estudios del actor correspondiente al grado séptimo, cursado y aprobado durante el año lectivo de 1993. Dicha solicitud fue denegada por la rectora del colegio a través de oficio No. 76 de 27 de septiembre de 1994, en el cual le comunica la imposibilidad de expedir el certificado por no tener legalizada la documentación correspondiente al año precedente, esto es, al grado sexto, cursado durante 1992 en otro colegio, el Roque de Alba de la misma ciudad.

- Dicha negativa sirvió de base a la madre y representante del actor, para interponer la acción de tutela, pues considera que con esa actitud el colegio Santo Tomás, a través de su rectora, está violando el derecho a la educación de su hijo.

2. FALLOS QUE SE REVISAN

2.1 PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Guajira, mediante providencia de 27 de febrero de 1995, negó la tutela impetrada por MIRZA ESTHER MONTERO DE OÑATE en representación de su menor hijo LUIS OÑATE MONTERO. La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:

2.1.1 La Juez de primera instancia negó la tutela por considerar que la decisión de la demandada, de no expedir el certificado de estudios correspondiente al grado séptimo, cursado por el actor en el establecimiento a su cargo, argumentando que ello no es posible hasta tanto se legalice lo correspondiente al grado precedente, grado sexto, cursado y reprobado en otro colegio, no atenta contra el derecho fundamental a la educación del menor actor.

2.1.2 Analiza el a-quo la situación del actor, previa la práctica de varias pruebas, a la luz de las disposiciones que rigen lo relativo a la pérdida de asignaturas, específicamente la Resolución No. 17486 de 1984, concluyendo que si bien el colegio demandado incurrió en un error, por descuido o negligencia, al comprometerse a realizar la habilitación en el transcurso del año de 1994 y no hacerlo, y que además propició el trámite irregular de la matrícula al no exigir los documentos que para el caso deben aportar los alumnos que ingresan por primera vez al plantel, el actor tampoco tenía derecho a habilitar la materia pérdida, por cuanto ésta ya había sido habilitada y reprobada, según lo certificó el rector del colegio Roque de Alba al Despacho de conocimiento.

- Señala, que teniendo en cuenta que la mencionada normativa sólo permite la habilitación por una vez, en el caso de pérdida de una o dos asignaturas, y que éstas deben ser aprobadas por el alumno para que pueda ser promovido al grado superior, pues no hay lugar a la "rehabilitación", lo único que procedía en el caso del actor era la repetición del grado sexto, o su validación en el ICFES. Luego, afirma, el colegio demandado con sus acciones no ha vulnerado el derecho a la educación del menor, no obstante haber incurrido en una conducta irregular que debe ser investigada por las autoridades competentes, a las cuales la Juez de primera instancia remitió la información correspondiente.

2.2 SEGUNDA INSTANCIA.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, mediante sentencia del 21 de abril de 1995, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo proferido en primera instancia, el cual fue impugnado por la actora.

Las razones que expone el Juez de segunda instancia para su decisión son las siguientes:

2.2.1 Manifiesta el a-quem que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde como juez de segunda instancia estudiar el contenido de la impugnación y confrontarlo con el fallo y el acervo probatorio para tomar su decisión; no obstante, dice, en el caso analizado la impugnación se limita a la manifestación expresa de apelación del fallo, sin que se presenten nuevos argumentos o elementos adicionales que deban ser considerados.

2.2.2 Anota que durante el proceso se probó de manera plena que el actor cursó y reprobó el sexto grado en el colegio Roque de Alba, y que dicho grado no se repitió en el colegio Santo Tomás, como se desprende de los resultados de la inspección judicial ordenada por la Juez de primera instancia, por lo que no podía ser promovido al grado séptimo.

2.2.3 Destaca el Juez de segunda instancia que en el caso analizado lo que se encuentra es una situación irregular, previa a la actuación que se le cuestiona al colegio demandado, el cual, a través de su rectora se negó a expedir una certificación de estudios correspondiente al grado séptimo, hasta tanto se allegue la documentación que pruebe que el grado precedente, sexto, ha sido aprobado; dicha actuación, concluye, en nada afecta el derecho fundamental a la educación del actor.

2.2.4. Por último, enfatiza que la obligación de proteger y educar a los niños según la misma Constitución, no es solo del Estado, sino que se extiende a la sociedad y a la familia, por lo que no encuentra "encomiable" que la representante y madre del menor, pretenda, a través de una acción de tutela, que soporta en una presunta e inexistente violación del derecho a la educación de su hijo, obtener un determinado resultado, a sabiendas de que ello no es posible y de que el proceso de matrícula fue irregular. Con esa actitud, anota, antes que beneficios lo que origina para su hijo son perjuicios.

3. COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Corporación ha manifestado en reiteradas oportunidades la trascendencia e importancia que en un Estado Social de Derecho tiene la educación como derecho fundamental de las personas, importancia que consignó de manera expresa el Constituyente en el artículo 67 de la Carta:

"La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

"La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente."

En el caso analizado, se trata de determinar si la negativa de la Rectora del colegio demandado, a expedir un certificado de estudios correspondiente al grado séptimo, cursado y aprobado por el actor en el establecimiento a su cargo, el cual lo recibió y matriculó enterado de que tenía pendiente la habilitación de matemáticas, pero no de que ésta ya había sido presentada y reprobada en colegio de origen, por lo que a través del rector de entonces se comprometió a realizarla en el transcurso del año 1993, vulnera o no el derecho a la educación del menor; la demandada considera que no le es posible expedir el mencionado certificado, hasta tanto el actor legalice dicha situación, para lo cual ella le informó de las alternativas jurídicamente viables, validación del grado sexto o repetición del mismo, ofreciéndole la colaboración del colegio.

Al efecto, es pertinente desarrollar algunos temas que en principio sustentarían una reiteración de jurisprudencia.

1. La culminación satisfactoria de un curso de educación media, al cual se accedió sin el cumplimiento de los requisitos previos que para el caso exige la ley, no convalida tal irregularidad, ni genera para el estudiante derechos adquiridos.

Si bien el texto contentivo de la acción de tutela presentado por la madre del actor, se limita a reclamar la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo, por considerar que la no expedición del certificado solicitado lo vulnera, su petición se soporta, tal como puede apreciarse en la declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia, en el siguiente presupuesto: tratándose de un problema que se generó en el incumplimiento, por negligencia o descuido, de un compromiso adquirido por la administración del Colegio demandado, dado que el Rector de la época autorizó la matrícula comprometiéndose a efectuar la habilitación, la responsabilidad de resolverlo es exclusiva de dicho establecimiento, al cual le exige una solución.

Al parecer, la demandante considera, que la omisión y el incumplimiento que le atribuye al colegio demandado, por no haber realizado éste la habilitación que según ella su hijo tenía "pendiente", permitiendo que el niño continuara cursando el séptimo grado, el cual culminó satisfactoriamente, implican por parte del plantel, una convalidación tácita del grado sexto, por lo que exige la entrega del certificado correspondiente al curso que aprobó, séptimo, olvidando que la validez del mismo está condicionada a que el alumno acredite, no sólo que cursó el grado inmediatamente anterior, sino que lo aprobó, bien anexando el correspondiente certificado expedido por el respectivo establecimiento educativo, o recurriendo al mecanismo de validación para obtenerlo. Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

"...la promoción de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en este último, no genera un derecho adquirido a su favor. El procedimiento de validación que ofrece la ley (Decreto 2225 de 1993), persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que éste, de otra parte disponga de una oportunidad para consolidar la situación precaria en la que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La validación, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanción, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acción irregular, lo cual solo se dará cuando el estudiante acredite el grado de formación y aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y títulos. (Corte Constitucional, Sentencia T-218, mayo de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este caso el menor se ha visto perjudicado por la actitud equivocada de sus padres, que suministraron información inexacta e incompleta al rector del colegio demandado, haciéndole creer que el niño estaba pendiente de una habilitación para concluir satisfactoriamente su grado sexto, cuando en realidad dicha habilitación ya se había realizado, arrojando resultados negativos para el estudiante, lo que necesariamente implicaba para éste la pérdida del año.

2. La improcedencia del derecho a la "rehabilitación".

La normativa vigente en la época en que se sucedieron los hechos, contenida en la resolución 17486 de 1984, emanada del Ministerio de Educación Nacional, actualmente vigente, establece como condición necesaria para efectos de la promoción de un alumno a un grado superior, que dicho alumno haya cursado y aprobado el grado precedente. Así, el artículo 14 de la citada norma establece:

"Artículo 14. El estudiante se promueve al grado superior o al diploma de bachiller cuando apruebe todas las áreas o cuando, promediadas las calificaciones de todas las áreas de formación, comunes y propias, arrojan una nota mínima de siete (7.0), siempre que el alumno no haya perdido más de un área y ésta no esté calificada con una nota inferior a cuatro (4.0). En este caso el estudiante no está obligado a habilitar el área perdida."

Si el alumno reprueba una o dos asignaturas tiene derecho, por una sola vez, a habilitarlas, si las reprueba se entiende perdido el año el cual debe repetir; sobre el particular establece el artículo 17 de la resolución citada:

"Artículo 17. Solo se permite la habilitación cuando el alumno no ha perdido sino una o dos áreas. Este debe habilitarlas y aprobarlas para ser promovido al grado superior o para obtener el diploma de bachiller, excepto en el caso contemplado en el artículo 14. En ningún caso se permite la rehabilitación." (El destacado se incluye).

En cuanto a quién debe efectuar la habilitación de una materia pérdida, la resolución 19700 de 1985 que aclara el parágrafo 1o. del artículo 17 de la ya citada resolución 17486 de 1984, permite que el alumno o sus representantes elijan si la presenta en el colegio en el que adelantó el respectivo curso, que fue lo que ocurrió en este caso, o si la presenta en el plantel en el cual va a continuar sus estudios, alternativas que, obviamente, son excluyentes. Dice el mencionado artículo:

"artículo 2o. Las habilitaciones correspondientes a los grados de educación básica y las del décimo grado de educación media vocacional, podrán presentarse en el instituto docente donde el alumno terminó el grado correspondiente, o aquel donde vaya a ingresar. En este último caso el alumno deberá presentar certificación expedida por el colegio de procedencia, en donde conste que no ha presentado dicha habilitación." (El destacado se incluye).

En el caso analizado, el alumno perdió la asignatura de matemáticas, la cual, según lo certifica el rector del colegio Roque de Alba, habilitó y volvió a perder, de donde se concluye que debía repetir el año. Sin embargo, todo indica que al colegio demandado, en el cual laboraba por entonces el padre del actor, se le suministró una información incompleta e inexacta, pues se le dijo al rector de entonces que el estudiante tenía "pendiente" la habilitación de una materia. El rector, acogiendo las alternativas que brinda la normativa legal vigente, se comprometió entonces a realizar la habilitación en el transcurso del año que se iniciaba, lo cual, sin embargo, no lo releva de la responsabilidad que le asiste al haber autorizado una matrícula irregular, pues omitió la exigencia de los documentos que para el caso el alumno debía allegar.

Si bien, por descuido o negligencia del colegio demandado no se realizó el examen correspondiente a la habilitación, es claro que éste no procedía, por cuanto el actor ya había agotado esa posibilidad, en el Colegio de origen, no siendo posible, de acuerdo con la ley, la "rehabilitación". Se evidencia descuido y mala fe de los padres, quienes además de suministrar información inexacta al colegio que recibía a su hijo, nunca solicitaron, a lo largo de todo el año de 1993, que se procediera a la realización del examen, que según ellos, el menor tenía "pendiente".

Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el actor hubiera tenido derecho a presentar el examen de habilitación, y que por descuido o negligencia del colegio éste no se hubiera realizado, tampoco sería exigible el certificado solicitado, pues tal situación no relevaba al menor de la obligación de aprobar el grado precedente, en su caso, por las circunstancias que se habían dado, recurriendo al mecanismo de la validación; dicho requisito, no podía entenderse soslayado por el incumplimiento por parte del Colegio, pues como lo ha dicho esta Corporación:

"...los requisitos establecidos en la ley y normas reglamentarias, cuyo cumplimiento es necesario para considerar que un grado o nivel educativo ha sido aprobado, no pueden soslayarse, pues normalmente con ellos el Estado aspira a garantizar la formación integral de los educandos y la calidad de la enseñanza." (Sentencia Corte Constitucional, T-218 de mayo de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

La negativa de la rectora demandada obedece a su decisión de cumplir estrictamente con las disposiciones de la ley, pues es consciente de que la validez del certificado solicitado por la madre del actor, el de séptimo grado, está sujeta a la legalización del grado precedente, el grado sexto, el cual, definitivamente, tal como se demostró en el proceso, fue reprobado por el alumno. Con dicha actitud la Rectora asumió la responsabilidad que le asiste al plantel que dirige, por cuanto él mismo con sus omisiones contribuyó a generar una irregularidad que perjudica gravemente al alumno.

La actuación de la rectora demandada fue diligente y prudente en todo momento, pues al conocer la situación, su intención fue darle una solución inmediata y directa; por eso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2225 de 1993, norma que reglamenta el proceso de validación de grados correspondientes a educación básica y media, solicitó la autorización de la Secretaría de Educación de su Departamento para proceder a la validación del grado sexto del actor; tal autorización. Sin embargo, le fue denegada por cuanto la misma norma, como se señaló antes, de manera expresa establece las situaciones en las que es viable tal procedimiento: para la situación del actor, dicho decreto establece que el proceso de validación se debe efectuar a través del ICFES, describiendo de manera expresa las situaciones en las cuales él es procedente:

"Artículo 3o. Los programas de validación se ofrecen para quienes se encuentren entre otras, en las siguientes situaciones:

a)...

b) Quienes por cualquier circunstancia no hayan aprobado un grado;

c) Quienes por un error administrativo hayan sido promovidos al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos;

d)...

e)..."

Es claro que la situación del actor configura los eventos descritos en los literales b y c de la norma citada, pues de una parte, el alumno reprobó el grado sexto, y de otra, la administración del colegio demandado incurrió en error, al aceptar, por intermedio del rector de la época, efectuar un examen de habilitación al cual ya no tenía derecho el actor, dando lugar a una matrícula irregular a la cual no se aportaron los documentos necesarios, con los cuales, valga decirlo, se hubiera constatado que el menor había perdido el grado sexto y en consecuencia que no podía ser promovido al grado séptimo.

En cuanto a la actitud de la rectora demandada, es clara su disposición y su interés de colaborar con el alumno para que éste legalizara la situación y pudiera continuar con sus estudios; de manera inequívoca se prueba que la rectora adelantó varias diligencias tendientes a establecer cuáles eran las acciones procedentes en este tipo de casos, las cuales propuso a los padres, por considerar que configuraban alternativas viables jurídicamente, y que además evitaban perjuicios al menor, siempre bajo el presupuesto de que éste continuara en el plantel, lo cual desvirtúa cualquier posibilidad de violación al derecho fundamental a la educación, que genera para las personas que quieran ejercerlo la obligación de cumplir las condiciones establecidas para el efecto.

" ...siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total , por ser un derecho inherente a la persona." (Corte Constitucional, Sentencia T-002 de mayo de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Si bien la repetición del año, por insuficiencia académica, no puede entenderse como una sanción, ella si constituye un requisito exigible para obtener el derecho a la promoción de un grado a otro; en el caso propuesto, la demandada exigió el cumplimiento de ese requisito esencial, ateniéndose a las disposiciones de la ley, para poder promocionar al alumno de un grado a otro; su actitud, sin embargo, no se limitó a exigir un documento, sino que se extendió a establecer primero y proponer después a los padres de alumno, las alternativas que legalmente permitían solucionar la situación irregular, que se originó en la pérdida del grado sexto por parte del menor, las cuales respetaban su derecho a permanecer en el plantel recibiendo el servicio educativo que éste brinda; quienes retiraron al menor del colegio fueron sus padres, que no aceptaron ninguna de las opciones que la directora del colegio les propuso, prolongando con dicha actitud la irregularidad, e impidiendo la utilización de los instrumentos que la misma ley prevé para solucionar ese tipo de situaciones.

Se concluye entonces, que no hubo por parte del colegio demandado ninguna violación del derecho a la educación del menor, y que por el contrario éste, a través de su actual rectora, quiso ayudarle a legalizar la situación irregular que se originó en la pérdida del grado sexto, utilizando para ello los mecanismos que prevé la ley.

En consecuencia, se confirmarán los fallos de primera y segunda instancia que se revisan, los cuales negaron la tutela.

En virtud de lo expuesto, la Sala No. ocho de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Guajira, el 27 de febrero de 1995 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, de 21 de abril de 1995.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de Villanueva Guajira, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiesese, notífiquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General