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Proyecto de Acuerdo 73 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO NO

PROYECTO DE ACUERDO No. 073 DE 2007

Ver Acuerdo Distrital 295 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por el cual se establece un beneficio en el Impuesto Predial"

1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Después de haber hecho un análisis, sobre las incidencias del Acuerdo 105 de 2003, sobre un sector de la población, que resultó vulnerada en sus derechos por tener que pagar como comercial el impuesto predial, por el simple hecho de pretender instalar una tienda de su propiedad o arrendar parte de su vivienda con el fin de obtener unos ingresos adicionales, situación que es cuando menos injusta, ya que no se puede pretender cobrar como comercial un predio que un ciudadano utiliza como vivienda, pues va en contra de principios rectores del tributo como son la proporcionalidad, la equidad y la justicia.

Es entonces necesario que el Concejo de la Ciudad, corrija de una vez por todas este error cometido en la implementación del Acuerdo 105 de 2003, mediante la aprobación del Proyecto de Acuerdo "Por el cual se establece un beneficio en el Impuesto Predial",para lo cual sustentamos de manera sucinta los siguientes:

2. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

El objeto del proyecto de acuerdo es ampliar el beneficio tributario del impuesto predial para los predios de estrato 3 en donde se desarrollen usos mixtos comerciales y residenciales, con un área dedicada al Comercio no superior a 30 metros cuadrados, de esta forma se corrija de una vez por todas el error cometido en la implementación del Acuerdo 105 de 2003,

3. FUENTES DE FINANCIACIÓN E IMPACTO FISCAL DE CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO ARTÍCULO 7 DE LA LEY 819 DE 2003

De conformidad con la ley 819 de 2003, Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

El proyecto genera beneficios a los sectores pobres del estrato 3 en la ciudad y que desarrollan una actividad comercial en un área no superior a 30 M2 sin que el proyecto implique un impacto fiscal significativo, según comunicación, para otro proyecto de acuerdo del mismo tenor, la Secretaría de hacienda distrital manifestó que el impacto del proyecto en las finanzas Distritales es inferior a ($100.000.000) cien millones de pesos el cual puede ser subsanado mediante mecanismos de eficiencia tributaria y que por lo tanto el proyecto es viable de acuerdo con la Ley 819 de 2003.

En el caso del presente proyecto, la cifra de predios involucrado seria mucho menor, que la establecida en el acuerdo 105 de 2003, pues solamente son 5.546 predios y no 12.540. Además sería necesario excluir, de los 5.546, los predios que se definan ".comercio en corredor comercial" y sumarle los dedicados a los Servicios Financiero y Asesorías, por tanto, el impacto en las finanzas distritales seria, igualmente, menor a los cálculos realizados para el proyecto anterior.

Respecto a las fuentes alternativas de ingreso tributario que reemplace los recursos públicos, afectados por el proyecto, se reconoce que la administración ha venido trabajando en el control de la evasión, lo cual ha representado ingresos importantes para el Distrito. La administración distrital determinará si el monto de los recursos que disminuyen por causa del proyecto podrían estar compensados con los ingresos que se obtienen por el control a la evasión. Para el año 2004 el incremento de estos recursos fue significativo:

"Incremento real del 11% en los ingresos tributarios. A 31 de diciembre, se recaudaron 2.36 billones de pesos, frente a los 2.04 billones de pesos del 2003, para un incremento de más de 320 mil millones de pesos.

207 mil millones de pesos por antievasión. Gracias a las acciones de control a la evasión y la morosidad se recaudaron más de 207 mil millones de pesos, 110% de la meta establecida para el año. Se debe resaltar que debido a las gestiones adelantadas en el Plan de Fiscalización y Cobro 2004, se pudieron recuperar 101 mil millones de pesos de la cartera de los impuestos distritales, para un cumplimiento de 124% de la meta prevista"1.

Igualmente, "En el año 2005 los ingresos tributarios del Distrito se incrementaron en más de $281 mil millones, equivalentes a un crecimiento de 11.9%, al totalizarse recaudos por $2,646 billones, frente a los $2,365 billones del año 2004. El recaudo también supera en 7.3% la meta del año establecida en $2,465 billones"2.

Cabe señalar que la fuente de ingreso adicional son los recursos obtenidos en el control de la evasión. Por cuanto el costo fiscal aproximado de esta iniciativa es de cien 100 millones de pesos

Los ingresos tributarios del Distrito se incrementaron en más de $310. Mil millones para el años 2006, lo que nos indica que la administración distrital ha venido trabajando en el control de la evasión, lo cual ha representado ingresos importantes para el Distrito, como se puede observar en el análisis que se viene haciendo. Y que serían la fuente de donde se podría sustituir es recursos y así dar cumplimiento a los señalado en la citada ley La Administración distrital determinará sí el monto de los recursos que se disminuyen por causa del proyecto están compensados con los ingresos que se obtienen por el control a la evasión.

4. ARGUMENTOS DE HECHO.

4.1. ANÁLISIS DE LAS NORMAS DEL ACUERDO 105 DE 2003.

El Acuerdo 105 del año 2003, "Por el cual se adecuan las categorías tarifarías del impuesto predial unificado, al plan de ordenamiento territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", estableció las diferentes categorías del impuesto predial Unificado, dándole su correspondiente definición, las cuales aparecen descritas en el artículo primero, así como, las tarifas que deben cancelar como impuesto dándoles dos (2) categorías, la primera como predios residenciales urbanos y rurales y la segunda como no residenciales, las cuales aparecen establecidas en el artículo segundo.

Al realizar un parangón de las tarifas de los predios residenciales urbanos y rurales estratos 3, 4, 5 y 6 con base gravable inferior o igual a $142.400.000.00, el rango de tarifa del impuesto oscila entre el 4 y el 7.5 por mil.

Las tarifas comerciales, con base gravable inferior o igual a $50.000.000.00 millones de pesos se establecieron en 8 por mil, y los predios superiores a la base gravable dada deben pagar una tarifa de 9.5 por mil.

Al efectuar un análisis comparativo entre las tarifas descritas en los dos párrafos anteriores, se concluye que la tarifa diferencial para un predio de estrato 3 aumentaría hasta en 5.5 por mil, si estos inmuebles de tipo residencial destinan una pequeña área de su inmueble para desarrollar una actividad comercial se verán gravemente perjudicados en el aspecto económico.

Si a lo anterior se le adiciona el hecho, de que en la mayoría de casos en el estrato antes mencionado, el inmueble solo se utiliza en un bajo porcentaje del área construida como comercial y el resto del área sigue siendo residencial, no es equitativo, es desproporcionado e injusto, ya que toda el área es considerada como comercial y la tarifa se modifica, afectando de manera grave su patrimonio e ingresos, mucho mas, cuando la recesión económica ha sido tan prolongada en estos tiempos en Colombia y en especial en el Distrito Capital. Estaríamos frente a la violación de estos principios anteriormente mencionados.

De otra parte, las familias de este estrato, utilizan este medio como un ingreso adicional para su sostenimiento y en la mayoría de casos, como su único sustento, pero al modificarle la tarifa del impuesto predial en una forma tan vertical, los ingresos adicionales o únicos, se ven dramáticamente disminuidos, también, como consecuencia de esta clasificación del predial, esta el hecho del aumento en las tarifas de los servicios públicos, ya que no pueden ser cobrados como residencial con tarifas mas económicas, sino, son cobrados con tarifas mas elevadas. Como son las comerciales, dando como resultado el perjuicio para estos sectores sociales al tener que pagar, no solo, el impuesto predial con tarifas comerciales, sino, los servicios públicos, afectando de manera significativa el nivel de vida de estas familias y además violando los principios consagrados en la constitución y la ley, frente a las cargas impositivas cuando se establece un impuesto.

Por otra parte, el análisis tarifario efectuado en el presente documento, permite concluir que los principios precitados fueron vulnerados en forma flagrante, por una parte en la definición de los predios y por otra en la tarifa establecida.

Así las cosas, es necesario modificar el acuerdo para de esta forma se de aplicación y plena vigencia a los principios descritos, y de otra parte, se restablezca la injusticia cometida con estos contribuyentes que quedaron cobijados en forma onerosa por esta norma.

Más adelante desglosaremos los conceptos de equidad, progresividad y legalidad, para definir con exactitud las violaciones en que esta inmerso este acuerdo.

5. LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE LOS IMPUESTOS.

5.1. CONSTITUCIONALES.

Se debe partir en primer término de la exclusividad que establece la Constitución política de Colombia en su artículo 317 al darle la facultad de gravar la propiedad inmueble a los Municipios cuando dice: "Solo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble. ...". 3

La misma Constitución plasma en el artículo 13 la obligatoriedad de que la igualdad sea real y efectiva, cuando manifiesta:"... El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, ...". 4

El Artículo 313 de la Carta Política enumera las atribuciones que deben desarrollar los Concejos estableciendo así: "...2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas..., 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. ..., 7. Reglamentar los usos del suelo." 5

5.2. LEGALES:

5.2.1. Decreto Ley 1421 de 1993. Las atribuciones establecidas por este decreto para el Concejo de la Ciudad frente a estos temas tributarios los plasma el articulo 12 así: " Atribuciones: Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: 2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas. El plan de inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. 3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos." 6

De otra parte la iniciativa está atribuida a los Concejales y a la administración en el artículo 13, que a la letra dice: "Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde." 7

Lo anterior permite concluir que la iniciativa para la presentación del acuerdo que este trabajo monográfico propone debe ser presentada por uno o varios concejales, pero para su aprobación requiere del aval de la Administración, para lo cual se surtirá el correspondiente trámite a la Secretaría de Hacienda, de esta forma subsanar jurídicamente el proceso de presentación y trámite ante el Concejo de la

Ciudad. Sin embargo, este tipo de proyecto puede ser también de iniciativa de la Administración, y así mismo, la reglamentación expuesta da la facultad al Concejo de la Ciudad para la modificación.

5.2.2 DECRETO 352 DE 2002. Este decreto 352 de 2002 recopila las normas sobre el impuesto predial las cuales se encuentran sintetizadas en el artículo 13 que a la letra dice: "Autorización Legal. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes: a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986. b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986.c) El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989. d) La sobretasa de levantamiento." 8

1. REGLAMENTARIAS.

El reglamento interno del Concejo de Bogotá (Acuerdo 52 de 2003), faculta al Concejo y reglamenta la iniciativa cuando en su artículo 3 y 62 establece: "ARTICULO 3º. ATRIBUCIONES. El Concejo Distrital ejerce las atribuciones, funciones y competencias especialmente en materia normativa y de control político establecidas en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico para Bogotá D. C., en las leyes especiales, y en el régimen legal ordinario aplicable a los municipios y distritos, en todo aquello que no contradiga el régimen especial vigente para Bogotá D.C."Y el "ARTICULO 62º. INICIATIVA. Los Proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los Concejales y por el Alcalde Mayor a través de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El Personero, el Contralor, y las Juntas Administradoras locales los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones".

Con las anteriores aclaraciones y normas Constitucionales, Legales y reglamentarias, se aclara el panorama de que el Concejo de la Ciudad, es el competente para definir, reglamentar, modificar, establecer las tarifas y exenciones de los tributos del Impuesto Predial, sin embargo, debe efectuarlo de conformidad con las normas legales, de manera especial aplicando los principios rectores para el establecimiento de un tributo, como son: principio de progresividad, principio de equidad y justicia; estos principios serán objeto de análisis en el Capítulo siguiente.

6. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA.

6.1. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

6.1.2. Definición. La progresividad es la potencia de acción constante y de creciente intensidad y desarrollo. fiscalmente es el gravamen en aumento acelerado cuanto mayor es la riqueza y la renta; 9 así lo describe el diccionario jurídico.

6.1.3. Análisis. Si la progresividad es un principio fundamental que rige para la implementación de un tributo, indica entonces que es de obligatorio cumplimiento y se ha establecido con el propósito de establecer una gradualidad dependiendo del monto del capital, patrimonio, ingreso o área y tipo de inmueble que se pretende gravar en el caso del impuesto predial.

6.1.4. Consecuencias. El tributo debe fundarse en hechos reveladores de la capacidad del sujeto. Los tributos deben afectar a los contribuyentes con base en una medida de igualdad, y esa igualdad debe corresponder al sacrificio que para cada uno representa el pago del tributo, de manera que en los sectores mas ricos de la población, y en la medida de esa riqueza, se detraiga mayor cantidad de tributo, a tiempo que ocurra lo contrario en la parte mas pobre de la comunidad. 10

6.1.5 Análisis. El Acuerdo 105 de 2003, quebranta este principio en la medida en que el propietario del inmueble al destinar una parte mínima de su residencia para montar un negocio y el resto lo destina para vivienda, no debe verse afectado todo el inmueble con una tarifa comercial, pues en el estrato 3 aumenta en un 250%, situación que se convierte en un aumento desmesurado y por otro lado, los negocios establecidos en este tipo de inmuebles, reciben ingresos muy bajos, que no son comparables con los negocios o establecimientos de comercio de mediana y alta escala. Por estas razones se cae en una injusticia, la cual denota el desequilibrio y lo inequitativo al no diferenciarse las tarifas ni el porcentaje de impuesto con el que se grava a cada uno de los tipos de inmuebles, dando como resultado el quebrantamiento del principio de progresividad al exceder en el cobro de las tarifas por no tener una claridad al establecer las categorías y no tener en cuenta en el acuerdo 105 de 2003 que existe una nueva posibilidad como es la de poder cobrar una nueva tarifa y mas baja a todos aquellos predios que teniendo una actividad comercial que desarrollan en su residencia que no afecta toda el área construida del inmueble, pero que en una mínima parte se utiliza para desplegar este tipo de actividad, proponemos en este trabajo monográfico se realice una modificación en la clasificación de las categorías y las tarifas, o que por no afectar la gran mayoría del área construida se pueda dejar como residencial para así no tener que modificar las tarifas y las categorías. Recordemos que este problema venía afectando a un número de la población bastante amplio, sobre todo a sectores de estrato 1, 2 y 3, pero en virtud del acuerdo 185 de 2005 se solucionó lo concerniente a los estratos 1 y 2 quedando por fuera el estrato 3. Debemos tener en cuenta que el ingreso obtenido por los propietarios de los inmuebles que utilizan su residencia para montar un negocio o lo arriendan, lo realizan con el propósito de obtener un ingreso adicional o es el único ingreso para su subsistencia, por lo cual, este tipo de negocio presta un servicio social fundamental para la economía y el bienestar sobre todo para los estratos socioeconómicos antes mencionados, sin olvidar claro esta que obviamente es una fuente de generación de empleo. Por lo tanto el Distrito no debe aumentar el impuesto ni la tarifa que se le aplique a estos sectores pues esta ahondando mas en un conflicto social y económico que viola el principio o postulado de progresividad.

6.1.6. Concepto de violación. Con los fundamentos descritos en numeral anterior, el haber aplicado una sola tarifa para los comerciantes de gran calado, medianos y pequeños, y por otra si el inmueble se está utilizando en una mayor proporción para vivienda, mal puede aplicársele la tarifa comercial, por lo tanto, se está vulnerando de manera flagrante el principio de progresividad,

6.2. PRINCIPIO DE EQUIDAD

6.2.2. Definición. La Equidad implica la relación de armonía de una cosa y aquello que le es propio y se adopta a su naturaleza intima. La Equidad no es incompatible con la justicia, sino que al contrario aquilata el valor de esta, la afianza, le da vida; 11Por lo tanto la equidad consiste en la igualdad materias donde se puede hacer tratos diferentes en razones de políticas fiscales que pretenden corregir las desigualdades.

6.2.3. Análisis. El principio de Equidad establece el parámetro dentro del cual debe estar sustentado el impuesto predial, modificado y establecido por el Acuerdo 105 de 2003, pues este fue el fundamento esencial sobre el cual el legislador lo basó, pero si se cometió un error al establecerlo, como quedó fijado de manera diáfana en el análisis del principio anterior, es necesario corregirlo y establecerlo dándole aplicación a este principio, es decir, establecer la armonía de acuerdo a los ingresos, tipo de predio y utilización del mismo, para que de conformidad con estos criterios se le aplique el porcentaje que de acuerdo al nivel corresponda.

6.2.4. Concepto de violación. El principio de Equidad es vulnerado al hacer demasiado gravosa la situación de los pequeños y medianos comerciantes, ya que el porcentaje establecido, no es equitativo con su capacidad de pago y resultan pagando un impuesto muy oneroso para sus capacidades de pago.

6.2.5 Consecuencias. Es necesario concretar en forma diáfana, que al momento de establecer el Distrito el impuesto a los propietarios de casas utilizadas para vivienda y en una pequeña proporción para un pequeño negocio, les fue vulnerado el principio de equidad, en la medida en que un alto porcentaje de su propiedad está siendo utilizado para vivienda, y es totalmente in equitativo, que se le cobre la tarifa comercial del 8 por mil, cuando les correspondería pagar es la residencial del 2 por mil o del 4 por mil. Lo anterior significa que se está afectando de manera flagrante no solo la economía familiar, sino desincentivando la formalidad y por lo tanto promoviendo la informalidad, y de igual forma se esta en contra de incentivar el desarrollo económico de las familias que buscan un ingreso adicional para mejorar su nivel de vida y por lo tanto se va en contra vía de un desarrollo económico generalizado en la ciudad y el país, lo cual genera estancamiento también en los ingresos que por impuestos genera la ciudad.

6.3. PRINCIPIO DE JUSTICIA

6.3.2. Definición. La Justicia que no es otra cosa que la voluntad libre y constante de dar a cada cual lo suyo o el recto proceder conforme a derecho y razón;12 estas son formas de definir este principio conforme a derecho.

6.3.3. Análisis. Al efectuar el análisis del principio de justicia, este resulta vulnerado de manera flagrante, ya que al ser transgredidos los principios de progresividad y equidad, no se está procediendo conforme a derecho, ya que lo justo es establecer unas tarifas diferenciales que permitan un equilibrio de acuerdo a los criterios establecidos y analizados en los dos principios anteriores.

6.3.4. Concepto de violación. El principio de justicia es vulnerado en la medida que una norma es violatoria de de sus principios rectores, ya que hay que mantener un equilibrio razonable para la aplicación de un

6.3.5 impuesto, situación de injusticia que se presenta tanto para los predios residenciales que

6.3.6 utilizan una pequeña área como comercial o se le modifica las exenciones sin haber cambiado las situaciones de hecho por las cuales se les implementó la limitación a los predios afectados con medidas de conservación histórica y arquitectónica.

7. EFECTOS

7.1. ECONÓMICOS

Con el propósito de sintetizar los efectos que sobre los efectos económicos que pueden afectar en forma negativa a la economía se pueden resumir en tres (3) así:

7.1.2. Familiar. Se disminuye sustancialmente el ingreso de la familia, pues el ingreso del arriendo del negocio o la utilidad del mismo, debe destinarse al pago del elevadísimo Impuesto Predial. Disminuye de manera significativa la capacidad de pago de la familia. Eleva el valor de los servicios públicos del predio y esto va en contra del presupuesto familiar.

7.1.3. Local. Se empobrece la población, por el pago del impuesto. De desincentiva el establecimiento de este tipo de negocio lo cual va en contra de la rotación del circulante monetario y por tanto en detrimento de la economía de la ciudad. Disminuye el ingreso al fisco de la ciudad.

7.1.4. Nacional. Va en contra de la reactivación de la economía Nacional y como consecuencia se presenta una desaceleración de la economía.

7.2. SOCIALES

7.2.2. Familiar. Disminución del nivel de vida de las familias que pagan el impuesto, al igual que la desincentivación de los negocios y a la par el aumento del desempleo en las familias.

7.2.3. Local. Aumenta el desempleo en la ciudad y por supuesto se desacelera la economía y por tal razón no hay reactivación económica al igual que aumenta el comercio informal y los vendedores ambulantes.

7.2.4. Nacional. Crece el desempleo en la Nación y los índices de pobreza aumenta desarrollando conflictos sociales entre la población afectada.

8. CONVENIENCIA DEL PROYECTO.

Resulta muy conveniente para el distrito aprobar este Proyecto de Acuerdo "Por el cual se establece un beneficio en el Impuesto Predial", ya que permite en primer lugar incentivar este sector para que no vaya a la informalidad; en segundo lugar, permite a estas familias la obtención de un mayor ingreso, mayor seguridad en las inversiones, para la ampliación de su negocio y por lo tanto un mejor nivel de vida, en tercer lugar, corregir la vulneración de los principios de Equidad, proporcionalidad y legalidad violados por el Acuerdo 105 de 2003 y por último reactivar la economía del distrito y por lo tanto generar mas tributos .

Por las anteriores Consideraciones nos permitimos Honorables concejales y distinguidos representantes de la Administración poner a consideración y discusión el presente proyecto de acuerdo.

Cordialmente.

JOSÉ ABEL VALOYES CHAVERRA

SEVERO A. CORREA VALENCIA

Concejal

Concejal

ALVARO ARGOTE MUÑOZ

Concejal

El Concejo de Bogotá D.C., en uso de sus atribuciones legales, en especial las contempladas en el artículo 12 de Decreto 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Ampliación del beneficio Tributario para predios de estrato 3. Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2 y avalúo catastral inferior a $49.891.000 (año base 2006) ubicados en estratos 3, pagarán como residencial con la tarifa asignada por el Acuerdo 105 de 2003 y demás normas aplicables vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.

ARTICULO SEGUNDO. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá D.C. a los días del mes de de 2005

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 http:// Pedro Rodríguez Tobo, Secretario de Hacienda Distrital, En, www.bogota.gov.co/editorial/cuatro.htm

2 AVANCES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ESTRATÉGICOS TRAZADOS PARA EL AÑO 2005. En:

Http://www.shd.gov.co/pls/portal/docs/PAGE/PORTAL_INTERNET/SHD/GESTION%20DE%20LA%20SHD/INFORME%20DE%20GESTION%20WEB.DOC

3 Art. 317. C. P. C.

4 Art. 13. C. P. C.

5 Art. 313. C. P. C.

6 Art. 13 Decreto Ley 1421 de 1993.

7 Artículo 13 Decreto Ley 1421 de 1993.

8 Artículo 12 Ley 352 de 2002.

9 CABANELLAS, GUILLERMO: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,

Buenos Aires, Ed. Heliasta, S. R. L., 1989.

10 Bravo Arteaga Juan Rafael. Nociones fundamentales de Derecho Tributario. Legis. Pág. 49.

11.CABANELLAS, GUILLERMO: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,

Buenos Aires, Ed. Heliasta, S. R. L., 1989.

12 CABANELLAS, GUILLERMO: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,

Buenos Aires, Ed. Heliasta, S. R. L., 1989.