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Concepto 51 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.

Concepto 51 de 2005

Octubre 31 de 2005

Doctor

JUAN CARLOS YEPES ALZATE

Director Ejecutivo

Consejo Superior de la Judicatura

Ciudad

Radicación 2-2005-48661

Asunto: Aceptación renuncia Juez de Paz. Rad. 1-2005-44965; 3-2005-27565

Ver Decreto Distrital 395 de 2006, Ver Providencia del Consejo de Estado 037 de 2006

Respetado Doctor Juan Carlos.

Mediante comunicación del 31 de agosto de 2005, el señor Jesús Carmona Alvarez, presentó renuncia ante el Alcalde Mayor, al cargo que venía desempeñando como Juez de Paz del Distrito 1, Círculo 6 de Bogotá.

El Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, mediante Concepto de Agosto 4 de 2005 -Radicación 434 de 2005 -, estableció que los Jueces de Paz estarían sometidos a la Ley Estatutaria en materia de Administración de Personal, actividad que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para el trámite de Licencias (tema objeto de la consulta); al respecto señala:

"Expresamente la ley estatutaria de administración de justicia- 270 de 1996-, en el Capítulo I, Título II, que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y particularmente de la integración y competencia de la rama judicial, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz constituida por los Jueces de Paz (art. 11.d), modificado por el art. 1 de la ley 585 de 2000), investida de la función jurisdiccional, la que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria (art. 12).

Los jueces de paz por tanto están sometidos a las previsiones de la ley estatutaria en materia de administración de personal, actividad que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a las que les está atribuida la función de "(...) conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces" (art. 101), en el entendimiento de que los funcionarios y empleados pueden separarse temporalmente del servicio de sus funciones por licencias remuneradas y no remuneradas- art. 135; éstas últimas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. La licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario y el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio"

Para tal conclusión, el Consejo de Estado parte del análisis que se desprende de la naturaleza de la función ejercida - jurisdiccional -, a la calidad atribuida- la de juez - y a la índole de sus decisiones - fallos -, lo que hace que se incluyan a los Jueces de Paz dentro de las calidades definidas anteriormente, haciendo parte de la Rama Judicial, de acuerdo con los artículos 74, 125 de la ley 270 y del artículo 13 de la ley 497 de 1999.

En materia de aceptación de renuncia, consideramos que se debe seguir la misma suerte de lo reseñado anteriormente, razón por la cual se debe aplicar a los Jueces de Paz, las disposiciones que sobre la materia exista sobre la renuncia de los Jueces y su posterior aceptación - Superior funcional -; independientemente que la elección de los Jueces de Paz se realice por elección popular.

Por otro lado, a pesar de la existencia de la competencia del Alcalde Municipal o Distrital para posesionar a los Jueces de Paz, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 497 de 1999 - función asignada al Secretario de Gobierno mediante el Decreto 101 de 2004, artículo 4 - no significa que el Alcalde tenga la posibilidad de aceptar la renuncia, debido a la especialidad y diferencia de cada uno de los poderes a los que pertenecen y representan, pues como se había reseñado los Jueces de Paz deben regirse por lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - haciendo parte de la Jurisdicción Especial de Paz, artículo 11 de la Ley 270 de 1996; en ese sentido el Alcalde Mayor no es ni el superior jerárquico ni el funcional.

En consecuencia, trasladamos la Renuncia presentada por el Señor Jesús Carmona Alvarez, para que sea analizada por el Despacho al que representa y remitido al Juez o Tribunal competente para su trámite.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Anexo: 3 folios

Copia

Sr. Jesús Carmona Álvarez Calle 139 No. 37-87 Tel. 622 51 97

 

Dra. María Mercedes Medina Directora Gestión Corporativa

 

Dr. Ricardo Herrera Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno.