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Concepto 42 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.

Concepto 42 de 2005

Marzo 03 de 2005

Doctora

JACKELIN NIÑO CHACÓN

Alcaldesa Local de Santa Fe

Calle 21 N°. 5-74 Of. 501

Ciudad

Radicación 2-2005-9834

ASUNTO: Concepto sobre procedimiento a aplicar en recuperación y/o preservación de espacio público en zonas especiales

Radicado 1 - 2005 - 4803

 Ver  Concepto de la Sec. General 11 de 2004

Cordial saludo, doctora

En atención a su solicitud del asunto, acerca del procedimiento a aplicar en recuperación y/o preservación de espacio público en zonas especiales, con base en el Decreto 098 de 2004, me permito manifestarle lo siguiente:

Como usted bien lo indica en la petición presentada ante esta Subdirección el Decreto Distrital 098 de 2994  (sic), en cuanto a las zonas especiales determina "Corresponderá a los Alcaldes Locales, en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá, determinar las zonas de su jurisdicción que por cuestiones de seguridad, no puedan ser ocupadas temporal o permanentemente por vendedores informales. Así mismo los Alcaldes Locales, en coordinación con el Fondo de Ventas Populares, determinarán aquellas que deben ser reservadas para desarrollar actividades comerciales, culturales o de recreación, las cuales no pueden ser ocupadas temporal o permanentemente por vendedores informales".

Si bien la determinación de zonas especiales por parte de las autoridades locales, implica que en las mismas no puede haber ocupación temporal ni definitiva de espacio público, ¿en este caso por vendedores informales-, hay dos situaciones diferentes que es necesario tener en cuenta:

1. Zona especial determinada con anterioridad a la suscripción de un Pacto de Cumplimiento.

2. Zona especial determinada con posterioridad a la suscripción de un Pacto de Cumplimiento.

Esta aclaración es pertinente, toda vez que la Administración Distrital ha suscrito un Pacto de Cumplimiento para el uso regulado del espacio público en la localidad de Santa Fe.

En el primer caso, la determinación de la zona especial es totalmente legítima por parte de la Administración Distrital, pues busca por motivos de seguridad, -o con el fin de desarrollar actividades comerciales, culturales o de recreación-, demarcar un territorio en el cual no puede haber ocupación del espacio público de ninguna naturaleza, con base en las razones de seguridad aludidas, a la luz del artículo 13 del Decreto 098 de 2004.

No obstante; en el segundo caso planteado, la situación varía, pues si bien existe la zona que también es necesario proteger por parte de la Administración, sobre la misma ya existe un acuerdo previo (Pacto de Cumplimiento), que en todo caso contó con la aprobación de las diferentes instancias de la Administración, y que por tanto requiere necesariamente de su observancia; así las cosas y teniendo en cuenta que el Pacto de Cumplimiento se define como una medida legítima y jurídica de ocupación temporal del espacio público por parte de los vendedores informales, mal puede la administración, entrar a desconocer el acuerdo por ella suscrito y recuperar el espacio público sin las alternativas económicas de que habla el Decreto 098 de 2004.

Así las cosas, si bien en el territorio que integra el Pacto de Cumplimiento no puede permitirse el nuevo ingreso de vendedores informales, y los que ocupan esta zona a la vez deben cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo, no puede la Administración recuperar dicho territorio sino previo el cumplimiento de lo reglado por el Decreto 098, y en este sentido mal podría declarar la zona como especial, desconociendo por tanto el Pacto de Cumplimiento.

En este sentido lo lógico es que previo a la suscripción de un pacto de cumplimiento, se evalúe la zona sobre la cual se va a firmar el mismo y si es del caso de determine con anterioridad que la misma no amerita la suscripción del Pacto sino su determinación como zona especial, para así proceder a su recuperación.

Ahora bien, el Pacto de Cumplimiento de la Localidad Santa Fe determina: "2. Lugar de aplicación. El presente Pacto de Cumplimiento rige y se aplica exclusivamente en la Localidad Santa Fe, especialmente en los sectores comprendidos entre la Avenida Jiménez y la calle 26, por la carrera séptima; entre la Avenida Jiménez y calle 26 por la carrera décima; y en las demás zonas no recuperadas de la Localidad". (Cursiva fuera de texto)

Con base en el aparte transcrito del Pacto de Cumplimiento de su Localidad, fácil es concluir que dicho Pacto se aplica a toda la Localidad de Santa Fe, como quiera que ni sobre los espacios recuperados ni sobre las zonas especiales, es posible suscribir Pactos de Cumplimiento; es decir, dado que el Pacto cobija a toda la Localidad no es posible determinar zonas especiales en la misma con base en lo anteriormente sostenido y los únicos espacios sobre los cuales no es posible la ocupación son los espacios recuperados.

Ahora bien, si por razones excepcionales y sobrevivientes a la suscripción del Pacto, se requiere la declaratoria de la zona especial en un sector donde se ha firmado Pacto, lo primero que es necesario hacer es tratar de modificar consensualmente el Pacto, -con los vendedores que lo firmaron-.

Agotada esta posibilidad y si definitivamente no es posible la modificación acordada del Pacto, la Alcaldía junto con la Policía Metropolitana, podrán reubicar a los vendedores informales que firmaron el Pacto dentro de una zona de la Localidad también cobijada por el mismo.

Sin embargo en las dos hipótesis anteriores, esto es tanto si se modifica consensualmente como si no es posible hacerlo, y se declara la zona especial, la autoridad administrativa deberá mantener control permanente sobre la zona objeto de declaratoria para que de esta manera ella se justifique.

No obstante lo anterior, es claro que el procedimiento para la reubicación de los vendedores informales cobijados por el Pacto, cuando se declara excepcionalmente la zona de seguridad en el sector donde éstos se encuentran ubicados, debe realizarse de conformidad con lo reglado en el Decreto 098 de 2004 y en acatamiento de la acción de tutela T-772 de 2003, dado que ellos pretenden garantizar la convivencia tanto del espacio público como del derecho al trabajo, con el respeto del debido proceso.

Estimamos así, que el procedimiento a seguir es informar públicamente a los vendedores informales que ocupan dichos sectores que estos van a ser declarados como zonas especiales, que en las mismas está prohibido el ejercicio de las ventas informales, e indicarles los sectores de la Localidad cobijados por Pacto donde es posible ejercer las ventas para que los vendedores se desplacen allí, y en todo caso evitando la confrontación entre la fuerza pública y los vendedores; agotado este procedimiento es posible efectuar la recuperación del espacio público por parte de la Policía Metropolitana mediante los procedimientos indicados en los artículos 12, 15 y 16 del Decreto 098 en mención.

En los anteriores términos se da respuesta a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia.

Atentamente,

MARTA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia trámite:

Dra. Amparo León

Subdirectora de Estudios (E)

Secretaría General

Dr. Germán Darío Rodríguez

Director

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Dra. Olga Beatriz Gutiérrez

Subsecretaría de Asuntos Locales

Secretaría de Gobierno Distrital