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Concepto 50 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.

Concepto 50 de 2005

Doctora

ADRIANA LUCÍA DAEZA CASTILLO

Inspectora 3D

Localidad de Santafe

Cra. 8ª Nº. 10 - 65 Piso 3

Ciudad

Radicación 2-2005-58961

ASUNTO: Vigencia de las medidas correctivas del Código Distrital de Policía

Radicación 1-2005-52741

 Ver  Conceptos de la Sec. General 9 y 34 de 2006

Cordial saludo doctora Adriana Lucía,

Hemos recibido su requerimiento del Asunto, por medio del cual solicita se le indique la posición que ha tomado la Alcaldía Mayor de Bogotá con ocasión de la Sentencia de la Corte Constitucional C-593 de 2005, en la cual declaró inexequible la expresión "o en el reglamento", contenida en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía, concretamente en relación con las medidas correctivas y procedimientos contenido en el Acuerdo 79 de 2003, Código Distrital de Policía; al respecto me permito manifestarle lo siguiente.

Efectivamente la Corte Constitucional por medio de la sentencia referida C - 593 de junio 9 de 2005, declaró inexequible la siguiente expresión "o en el reglamento" contenida en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía, el cual decía:

"La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento"

El fundamento de esta providencia fue básicamente que el artículo 266 del Código Nacional de Policía al establecer que las medidas correctivas aplicables a quienes cometan contravenciones de policía serán las que establezca la ley "o el reglamento", es contrario a la Constitución, dado que es únicamente al Congreso a quien se le ha confiado y reservado el poder de policía a nivel nacional, quien está habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, función que no puede ser cumplida mediante un reglamento.

Concluyó lo anterior por cuanto "las medidas correctivas de policía constituyen restricciones o limitaciones de derechos constitucionales por varias razones atinentes a su naturaleza, su función y sus implicaciones, como puede concluirse de las previstas o autorizadas en las normas legales vigentes. Basta para este propósito citar lo dispuesto en el artículo 186 del Código Nacional de Policía, de conformidad con el cual son medidas correctivas, entre otras, la reprensión en audiencia pública, la expulsión de sitio público o abierto al público, la retención transitoria, la multa, el decomiso, el cierre de establecimientos, la suspensión de obras o la suspensión de permisos o licencias. Por lo tanto, sólo el Congreso mediante leyes puede crear legítimamente este tipo de medidas, o autorizar su creación; una norma que, como la demandada, atribuye a las autoridades administrativas la facultad de establecer medidas correctivas adicionales mediante reglamento contraría la reserva de ley en este campo y resulta, por lo tanto, inconstitucional". (subraya fuera de texto)

Y anotó además que "En este punto, debe recordarse que la Constitución Política también asigna en forma expresa algunas funciones normativas en materia de policía tanto a las Asambleas Departamentales como a los Concejos Distritales y Municipales. Por una parte, el artículo 300-8 de la Carta asigna a las Asambleas Departamentales la función de "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal"; por otra, el artículo 313 de la Constitución faculta a los Concejos Municipales para (i) reglamentar los usos del suelo, y (ii) dictar las normas necesarias para controlar, preservar y defender el patrimonio ecológico del municipio. Ha dicho la Corte (sentencia C-790 de 2002) que esta atribución normativa en cabeza de las entidades territoriales referidas "no puede ser entendida como el reconocimiento a dichas corporaciones de un poder de policía autónomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades públicas, pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales el poder de policía está reservado al legislador, y además porque conforme a lo dispuesto en el artículo 287 Superior las competencias de las autoridades locales deben ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En efecto, según se precisó en la sentencia C-825 de 2004, "el poder de policía subsidiario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual, en general los derechos y libertades constitucionales sólo pueden ser reglamentados por el Congreso. Esto significa que, tal y como esta Corte lo había precisado, ¿en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia dic. 13 de 1979) y la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977)".1

Y reiteró que las Asambleas fueron investidas por el artículo 300-8 de la Carta, de la facultad por la cual les corresponde "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal". Lo cual no es un poder de policía autónomo o residual en virtud del cual las Asambleas puedan limitar o restringir los derechos ciudadanos; sino que es una facultad normativa que se ha de ejercer dentro de los principios de legalidad y constitucionalidad.

Cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de policía en "aquello que no sea materia de disposición legal", no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitación o restricción de derechos constitucionales, para reglamentar asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para reglamentar lo que el Legislador ha regulado parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; pues cualquiera de estas dos interpretaciones implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales.

Y considera la Corte, que esta cláusula constitucional debe interpretarse como una autorización para que las Asambleas dicten reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes.

Lo anterior le permitió señalar finalmente que "No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales".

Es decir, que la sentencia citada en ningún momento desconoció el poder de policía asignado por la Constitución a las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, pero además concluyó que dichas Asambleas, a las que se asimila el Concejo capitalino, al dictar normas de policía lo que no pueden hacer es establecer sanciones diferentes a las creadas o autorizadas por el legislador nacional, contrario sensu pueden adoptar y aplicar las creadas o autorizadas por el legislador.

En consecuencia y precisamente en defensa del principio de reserva legal señalado, es necesario precisar que el Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, NO CREA NINGUNA MEDIDA CORRECTIVA, sino que reproduce las que están estipuladas en el Código Nacional de Policía o en diferentes Leyes Nacionales que regulan las diversas materias desarrolladas por el Código Distrital.

Para corroborar esta afirmación a continuación se relacionan cada una de las medidas correctivas contenidas en el artículo 164 del Código Distrital de Policía, y su correspondiente referente Legal, es decir su fundamento normativo, al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Medida Correctiva del Código Distrital del Policía ¿ Acuerdo 79 de 2003, artículo 164 y ss

Referente o fundamento Legal2

Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Artículos 186, numerales 1 y 4; 189, 194 201, 203, 219 y 229 Código Nacional de Policía; 128 del Decreto 522 de 1971; 83 y 85 numeral 2), literal a) de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Amonestación en público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Artículos 186, numerales 2 y 4; 189, inciso 2º, 191, 202, 203, 219 y 229 Código Nacional de Policía; 128 del Decreto 522 de 1971; 83 y 85 numeral 2), literal a) de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Artículos 186, numerales 3 y 4; 190, 191, 203, 209 y 229 Código Nacional de Policía y 128 del Decreto 522 de 1971.

Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Artículos 123, 132, 133 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002)

Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de asistencia humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Artículos 186, numeral 16; 200, 218, 220 y 229 Código Nacional de Policía y 128 del Decreto 522 de 1971.

Multa;

Artículos 186, numeral 9; 193, 210, 211, 212, 220 y 229 Código Nacional de Policía; 65, y 128 del Decreto 522 de 1971, 272 del Decreto 2737 de 1989 Código del Menor; 104, 105 y 107 de la Ley 388 de 1997 modificados por los art. 2, 3 y 4, respectivamente, de la ley 810 de2003; artículo 6 de la misma ley; 108 y 128 de la Ley 388 de1997; 91 del Decreto Ley 1421 de 1993, 83 y 85 numeral 1), literal a) de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Suspensión de autorización;

Artículos 186, numeral 12; 196, 214, 220 y 229 del Código Nacional de Policía; 128 del Decreto 522 de 1971, 83 y 85 numeral 1), literal b) de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Suspensión de las actividades comerciales;

Artículo 4, numeral 3º, de la Ley 232 de 1995

Cierre temporal de establecimiento;

Artículos 186, numeral 11 y 195 del Código Nacional de Policía; 26 de la Ley 679 de 2001; 83 y 85 numeral 1), literal c) de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Cierre definitivo de establecimiento;

Artículos 4 numeral 4 de la Ley 232 de 1995; 26 inciso 2º de la Ley 679 de 2001; 83 y 85 numeral 1), literal c) de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Clausura de establecimiento comercial que preste servicios turísticos;

Artículo 72 parágrafo 2º, de la Ley 300 de 1996

Retención de los bienes utilizados

Artículos 186, numeral 10; 194, 213, 220, 229, del Código Nacional de Policía.

Decomiso de los bienes utilizados;

Artículos 186 numeral 10; 194, 213, 220, 229, del Código Nacional de Policía; 22 del Decreto Nacional 522 de 1971; 4º de la Ley 670 de 2001; 576 de la Ley 9ª de 1979; 40 y 44 del Decreto 1545 de 1998, 83 y 85 numeral 1), literal e) y numeral 2, literal b) de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Suspensión de la obra;

Artículos 186, numeral 13; 197, 215, 220, 229, del Código Nacional de Policía; 128 del Decreto Nacional 522 de1971; 103 y 105 de la Ley 388 de 1997, modificados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Ley 810 de 2003; 986 del Código Civil; 435, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil; 83 y 85 numeral 2, literal c) de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Construcción de la obra;

Artículos 186, numeral 15; 198, 215, 217, 220, 229, del Código Nacional de Policía; 128 del Decreto Nacional 522 de 1971; 986 del Código Civil, 435, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

Suspensión de los trabajos y obras de la industria minera;

Artículo 309 de la Ley 685 de 2001 ¿ Código de Minas

Restitución del espacio público;

Artículos 38, numeral 16; y 86, numeral 7 del Decreto Ley 1421 de 1993; 132 del Código Nacional de Policía.

Retiro o desmonte de publicidad exterior visual, y

Artículo 12 de la Ley 140 de 1994.

Programas de reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes.

Artículos 65, numeral 9; y 83 y 85 numeral 2, literal d) de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 66 de la misma Ley.

Quiere decir lo anterior, que cada una de las medidas contenidas en el artículo 164 del Acuerdo 79 de 2003, no sólo tienen una plena referencia legal, sino igualmente total aplicación. Encontramos sin embargo con base en la sentencia citada y en la revisión del Código de Policía que la medida del numeral 4º de este artículo es decir, la asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana, sólo tiene aplicación en lo referente a los programas pedagógicos de educación vial y similares, incluidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002; es decir, que ella sólo tiene aplicación en el contexto del Código de Tránsito.

En cuanto a las demás medidas correctivas, y sólo como ejemplo de la forma en que se debe leer el cuadro anterior, se va a hacer referencia al decomiso de especies de flora y fauna silvestre que no estén amparados por el correspondiente permiso, medida contenida en el numeral 13 del artículo 164. Esta facultad la otorga la Ley 99 de 1993 "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones", en cuanto entrega las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios, distritos o áreas metropolitanas con población urbana igual o superior a un millón de habitantes (Bogotá).

Pero además de lo anterior, el mismo Código de Policía de Bogotá, dispone en su artículo 254:

Concordancia con el Código Nacional de Policía Decreto Ley 1355 de 1970 y las Leyes. El presente Código se expide sin perjuicio de lo prescrito por el Código Nacional de Policía Decreto Ley 1355 de 1970, adicionado por el Decreto Ley 522 de 1971 y las demás leyes, cuyas disposiciones, en caso de contradicción, prevalecen sobre las de este Acuerdo. No obstante, si éste fuera modificado, sustituido o subrogado por una nueva ley, el Concejo Distrital de Bogotá, D.C, si fuera necesario, ajustará las normas del presente Acuerdo a las del nuevo Código Nacional.

Por tanto, el Acuerdo 79 de 2003, además de reconocer la prevalencia del Código Nacional de Policía y de las leyes nacionales, dispone del instrumento por medio del cual se solucionarán los problemas que puedan presentarse en la aplicación del mismo frente a las disposiciones nacionales.

En esta oportunidad, consideramos que no es a la autoridad judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que profiere una sentencia a quien corresponde pronunciarse, por fuera de la vía judicial, sobre los efectos de la misma frente a los actos administrativos, como quiera que en el caso bajo estudio, no nos referimos a la adición o corrección aritmética de la providencia que es la facultad reconocida en los artículos 309 y ss del Código Civil Colombiano3; sino que es precisamente a la autoridad administrativa prima facie, a quien corresponde revisar los efectos de las normas y las sentencias y la posible afectación que las mismas ocasionen en la legalidad y vigencia de sus actos.

Coincidimos con el planteamiento realizado en el memorando interno dirigido a la Secretaría de Gobierno de fecha 9 de agosto de 2005.

Teniendo en cuenta lo anterior, es que esta Dirección Jurídica revisó el efecto que la sentencia C-593 de 2005, tuvo sobre el Código de Policía y determinó que el mismo no se vio afectado ni en su legalidad, ni en su aplicabilidad, ni en su vigencia por la sentencia referida.

Por lo anterior, remitimos copia de este concepto a la citada Oficina Jurídica.

Igualmente copia de este concepto se enviará a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la misma Secretaría Distrital de Gobierno, para que revise su contenido, y a la vez según lo ya solicitado y acordado, de manera urgente, fije la posición de la Secretaría de Gobierno frente al Código de Policía, por medio de Circular, porque no se considera pertinente indicarle a las autoridades encargadas de la aplicación del Código que éstos pueden apartarse del mismo conforme a la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que como ya se indicó se necesita una posición unificada del Distrito frente al mismo.

Con base en todo lo expuesto, esperamos se haya seguido y se siga aplicando sin ninguna interrupción el Código de Policía Distrital, contentivo de las normas de convivencia ciudadana necesarias para lograr una regulación y organización administrativa y social digna de una Capital como Bogotá D.C.

En los anteriores términos doy respuesta a la solicitud por Usted presentada ante esta Dirección Jurídica.

Cordial saludo,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia información:

Dr. Juan Manuel Ospina Restrepo - Secretario de Gobierno Distrital. Anexo folios

Alcaldes Locales.

Copia trámite: Dr. Carlos Rangel - Director de Seguridad Ciudadana - Secretaría de Gobierno.

Dra. Olga Beatriz Gutiérrez Tobar - Subsecretaria de Asuntos Locales- Secretaría de Gobierno.

Dr. Raúl Navarro Mejía - Jefe Oficina Jurídica - Secretaría de Gobierno.

NOTAS DE PIE DE PAGÍNA

1 Sentencia C-024 de 1994. Citada en la Sentencia C-593 de 2005.

2 Información recopilada por las Secretarías General y de Gobierno Distrital.

3 Artículo 309. Modificado. D.E. 2282/89, Art.1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Artículo 310. Modificado. D.E. 2282/89, Art.1º, num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 311. Modificado. D.E. 2282/89, Art.1º, num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.