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Concepto 360 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/10/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/10/1998
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0360) CONTRATO DE ARRENDA-MIENTO - AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE

3010-2-33045

Santa fe de Bogotá D.C., 26-10-98

 

Doctor

JAIRO RODRIGUEZ VALDERRAMA

Alcalde Local de San Cristóbal

Santa de Bogotá, D.C.

Ref.: Concepto sobre interpretación y aplicación de los Decretos 222/83 y la Ley 80/93. Rad. 1-5729 del 12 de marzo de 1998

Respetado doctor:

Este Despacho se refiere a la solicitud con oficio 1-48732 del 26 de noviembre de 1997 de la Alcaldesa de la localidad de San Cristóbal por medio de la cual solicita al Alcalde Mayor, se leve solicitud de concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil el Concejo de Estado con el fin de dirimir el conflicto relacionado con la determinación de la autoridad competente para la restitución de los bienes inmuebles objeto de contrato estatal de arrendamiento, cuya celebración se realizó en vigencia del Decreto 222 de 1983 y cuya cláusula de caducidad se hizo efectiva en vigencia de la Ley 80 de 1993.

Antecedentes:

El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 define la caducidad en los siguientes términos:

"De la caducidad y sus efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecta de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que pueda conducir a su paralización, la entidad mediante acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre..."

Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define el término de caducidad así:

"Caducidad: Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial". (Editorial Heliasta S.R.KL.- Manual Ossorio).

De conformidad con el artículo 63 del Decreto 222 de 1983 en concordancia con lo previsto en el artículo 447 del Acuerdo 18 de 1989 o Código de Policía de Bogotá, expedido por el Honorable Concejo Distrital, la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento corresponde a las autoridades locales de policía, así:

"-En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble". (Artículo 63 Dec. 222/83).

"Cuando se trate de restitución de bienes del Estado en los que haya declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, el Alcalde Menor procederá a fijar fecha y hora para la restitución... La actuación se limitará a la diligencia de que trata este artículo sin dar lugar a dilaciones ni oposición alguna..." (art. 447 del Ac. 18/89).

De la misma forma el artículo 376 del Código de Policía establece como función de los Alcaldes Locales:

"a.- Dirigir a las autoridades de policía adscritas a su zona..."

"e.- Conocer en primera instancia de los procesos por restitución de bienes... de propiedad de entidades de derecho público".

"f - Restituir los bienes fiscales, una vez que quede en firme la resolución que declara la caducidad del contrato de arrendamiento..."

Por su parte el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, respecto a la restitución establece la competencia en cabeza de la jurisdicción contencioso - administrativa, de la siguiente forma:

"Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso - administrativa".

El artículo 78 de la Ley 80 de 1993, respecto de los contratos, procedimientos y procesos en curso al entrar en vigencia ésta ley, preceptúa:

"Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación". (Artículo 78 Ley 80/93).

Por último el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, respecto a la observancia de las normas procesales, expresa lo siguiente:

"Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley".

Consideraciones:

Respecto a la inquietud atinente a la norma aplicable en el caso planteado, este Despacho se permite exponer las dos posiciones referentes al tema, en los siguientes términos:

La primera de ellas se refiere a que la restitución del bien inmueble se encuentra en cabeza del Alcalde Local y de las autoridades policivas en los términos del artículo 63 del Decreto 222 de 1983 y del artículo 447 del Código de Policía.

Esta posición se ha sustentado jurídicamente en el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, el cual establece como principio general de competencia, el que los contratos que se encontraran en curso a la fecha en que entró a regir el Estatuto de Contratación Pública, continuarían sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación, esta disposición concuerda con el principio enunciado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que establece que a todo contrato se entiende incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Sin embargo, la segunda posición, la cual es de recibo para este despacho, afirma frente a la aplicación de las normas procesales en el tiempo, que "... la ley procesal en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público; por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio", lo anterior en evidente concordancia con el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que establece que las normas procesales son de aplicación inmediata.

Lo anterior implicaría que los procesos de restitución de bienes inmuebles arrendados a particulares en vigencia del Decreto 222 de 1983, y en los cuales se hizo efectiva la cláusula de caducidad, encontrándose ya vigente la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación Pública, sería de competencia de la jurisdicción contencioso -administrativo, tal como se infiere del artículo 75 de la ley en mención.

Ahora bien, toda vez que la cláusula de caducidad hizo parte sustancial del contrato de arrendamiento esta regirá con carácter de ley para las partes; no siendo en estos términos aplicable el parágrafo del artículo 14 de la citada Ley 80 de 1993.

Por último es preciso manifestar que una vez efectuada la restitución del bien inmueble, el particular podrá interponer las acciones a que hubieren lugar ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 C.C.A.

De conformidad con los argumentos expuestos en este documento, este Despacho considera que no resulta viable, ni procedente elevar su solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director Unidad Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales

 

Jmre/Emgd.E-98030181

 

CJA03601998