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Acta de Conciliación 2 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
14/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/04/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL

ACTA 02 DE 2004

(Abril 14)

COMITÉ DE CONCILIACION DE LA SECRETARIA GENERAL

SITIO DE LA REUNION: Bogotá Despacho de la Dirección Jurídica Distrital

DIA: 14 de abril de 2004

HORA DE LA SESION: 3:00 a 6:30 p.m.

ASISTENTES:

MIEMBROS DEL COMITÉ

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital

- Dr. Justo Germán Bermúdez Gross, Director de Gestión Corporativa

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

- Dr. José Fernando Suárez Venegas, Subdirector de Gestión Judicial

INVITADOS ESPECIALES

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, asistieron como invitados especiales con derecho a voz pero sin voto:

Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Dra. Ana Carolina Rada, funcionaria del Ministerio del interior y de Justicia.

Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Conceptos.

Secretaria Técnica: Clara Mercedes Moreno Torres.

I. ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Relación y Discusión de las fichas.

II. DESARROLLO DEL ORDEN DIA.

1. Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2. Relación y discusión de las fichas.

2.1 Acción de Grupo No. 2003-1786 de ACOPROVI Y OTROS contra DISTRITO CAPITAL(solidariamente)-EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

Apoderado del Distrito: Dr. Ernesto Cadena Rojas, Abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, quien hace la reseña de los hechos de la forma que a continuación se transcribe:

Solicitud: Pretende, se declare y reconozca que la Empresa de Acueducto y/o el Distrito Capital son responsables del pago de la indemnización a los perjuicios causados a los miembros del grupo de usuarios afectados, el cual está calculado en ciento cincuenta mil (150.000) usuarios y una cuantía de ciento veinte mil millones de pesos ($120¿000.000).

Hechos: La empresa de acueducto y alcantarillado con el aval del Alcalde Mayor está adelantando un censo consistente en la actualización de la base de datos, para verificar el número de unidades habitacionales o locales, garajes u oficinas existentes en una sola unidad arquitectónica, con fundamento en la cual fueron clasificados en el número de unidades, en palabras más sencillas las encuestas se hacen en bienes de vivienda compartida que tienen una sola cuenta interna por decirlo así y el cobro que se hace es de la tarifa básica por tanto los ciudadanos manifiestan que es ilegal, sin embargo ya está demostrado dentro del expediente que esto está previsto dentro del contrato de condiciones uniformes celebrado entre el Acueducto y cada uno de los solicitantes, ese contrato fue adaptado mediante Resolución de manera que está fundado en un Acto Administrativo y se presume su legalidad y seriedad.

Aquí vinculan al Distrito básicamente por que se dice que el Alcalde Mayor pertenece a la Junta Directiva y que el influyó en la decisión de autorizar estos cobros, sin embargo en la contestación de la demanda se pudo establecer que no era así, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota es un ente autónomo que cuenta con el aval no del Alcalde Mayor sino de su junta directiva por lo que frente a la entidad se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

Discusión del Tema: Considera el apoderado que no hay lugar a presentar formula conciliatoria ya que no hay un hecho, una omisión u operación administrativa que genere responsabilidad a cargo del Distrito. El cobro realizado a este tipo de usuarios corresponde a las tarifas legalmente adoptadas y autorizadas por la CRA, y no como lo quieren hacer ver los accionantes quienes interpretan que el Decreto 1842 de 1.991 fue derogado por la Ley 142 de 1.991, cuando este se encuentra vigente, como aspecto jurisprudencial es necesario tener en cuenta que ya ha habido decisiones en el sentido que no se trata de hechos, omisiones u operaciones administrativas sino que aquí se trata de que eventualmente se debía haber demandado el acto contentivo de la cláusula por la cual se hacen estos cobros y el consecuente restablecimiento del derecho, ha habido varios pronunciamientos en el sentido de que las facturas de servicios públicos son verdaderos contratos administrativos y la resolución mediante la cual se adoptan las tarifas son actos administrativos de manera que lo que debieron demandar eventualmente era su nulidad.

En resumen la no conciliación se debe en primer lugar a que los cobros son legales y están fijados contractualmente y es bueno saber que ya hay antecedentes que dicen que la Acción de Grupo no es procedente para estos casos.

En este estado de la sesión se presenta al Comité como invitado especial y en representación de la EAAB el Doctor Carlos Medellín quien manifiesta dos puntos; uno de carácter Jurídico y otro de carácter Político. Jurídicamente el tema es básico y fácil, pero tiene un ingrediente y el punto que se discute es el tema del cargo fijo a multiusuarios, entendiéndose en un lenguaje más sencillo que es el cargo fijo a inquilinatos por tanto tiene un matiz especial, si es cierto que el Decreto 1842 de 1.991 traía una norma expresa para el caso de multiusuarios. En el tema de multiusuarios se habla que existe un solo contador para muchas familias que viven en una sola casa, entonces lo que se hace es promediar el consumo entre todos y el gran tema es un solo cargo fijo o varios cargos fijos, de acuerdo con ese decreto y de acuerdo con ese contrato la empresa ha venido cobrando varios cargos fijos y ahí hay una discusión jurídica, social y política por que lo que alegan ellos es el por qué van a cobrar varios cargos fijos.

Ahí se ha creado un tema de interpretación y se ha generado toda una discusión por lo que agrava el problema es que ese contrato de condiciones uniformes de la EAAB que está aprobado y revisada su legalidad por la CRA y está autorizado el cobro del cargo fijo a multiusuarios tiene enfrentados a dos entidades con posiciones distintas como son la CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que consideran que no se deben cobrar, entonces eso agrava el problema y crea controversia.

Anteriormente la Superintendencia solo emitía conceptos ahora dentro de la competencia que ellos tienen al resolver recursos de apelación sobre reclamos por facturas, mediante actos administrativos ya han dado algunas ordenes en el caso de reclamaciones concretas a través de la apelación de que no se debe cobrar el cargo fijo a multiusuarios, entonces así las cosas nuestra posición que es sólida no lo sería tanto con esto anterior.

La pregunta es qué ha hecho la Empresa de Acueducto frente a la posición de la Superintendencia de Servicios Públicos frente a estas Resoluciones? En este momento la empresa está demandando algunas de las Resoluciones pues hay algunas que ya están en firme.

Interviene el Doctor José Fernando Suárez, Subdirector de Gestión Judicial y pregunta si la comisión tiene que hacer la regulación del procedimiento de cómo se cobra una tarifa?

El Doctor Carlos Medellín responde y dice que si, el tema en este momento es objeto de estudio por parte de la CRA, frente a ella que es el ente regulador es ella (la CRA) quien le dice a la empresa que puede y que no puede hacer y a su vez es la que le aprueba el contrato, pues es quien dice a la empresa si se puede cobrar o no, sino fuera así estaríamos en todo un problema, lo que sí es cierto es que en este momento el tema es objeto de discusión en la CRA que es el ente regulador. Si en algún momento la CRA llegare a recomendar que no se cobre el cargo fijo a multiusuarios, la empresa se vería obligada no a promediar el consumo como lo hace hoy sino a medir a cada uno y saldría mucho más caro y tendría que reajustar tarifas y eso en la sumatoria de todo saldría muchísimo mas costoso para el inquilinato, esto porque los inquilinatos son los ejemplos más puntuales pero también existe el caso de las unidades como el caso del Centro Antonio Nariño donde se le cobra cargo fijo pero se le promedia y ha habido momentos en el pasado donde la empresa ha dicho que van a resolver el tema y que se le debe colocar contador a cada uno y eso ha generado todo un conflicto, otros casos son los centros de formación integral.

Interviene la Doctora Martha Veleño, Directora Jurídica y manifiesta que la posición sería no conciliar basados en el contrato y en la recomendación de la CRA.

Una vez escuchados los planteamientos y absueltas las dudas por parte de los miembros del Comité se procede a la votación así:

El Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en su calidad de Directora Jurídica Distrital manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar

El Doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en su calidad de Director Corporativo manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar

El Doctor Manuel Ávila Olarte, en su calidad de Subdirector de Conceptos manifiesta que se abstiene de votar y se declara impedido pues vive en el Centro Nariño y más adelante puede tener interés en el tema como habitante del sector por tanto en aras de la transparencia se declara impedido para votar.

El Doctor José Fernando Suárez Venegas, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Así las cosas cuatro (4) miembros del comité deciden no conciliar, uno (1) se declara impedido.

2.2 Proceso No.99-0544 de LUDY PATRICIA BOSSIO DE MANZANO contra DISTRITO CAPITAL-DAMA.

Apoderado del Distrito: Dr. Germán Medina Ávila, abogado externo de la Subdirección de Gestión Judicial, quien procede a presentar en su condición de apoderado de las Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Solicitud: Se pretende estudiar la posibilidad de iniciar o no acción de Repetición dentro del proceso No.99-0544 donde la accionante solicitó el reintegro por habérsele suprimido el cargo cuando estaba amparada con fuero sindical.

Hechos: El apoderado procede a explicar al Comité que la señora BOSSIO prestó su servicio en el DAMA, en el cargo de profesional universitario grado 15 de la unidad de gestión local urbana entre el 4 de septiembre de 1996 hasta 15 de octubre del 1997, la terminación de la relación laboral obedeció a la supresión del cargo por motivos de reestructuración, la actora demandó el reintegro alegando que estaba protegida por un fuero al momento de la terminación de la relación laboral, mediante fallo del 19 de enero del 2001 se condenó a la entidad demandada a reintegrar a la integrante así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día del reintegro. La sentencia se basó en que la demandante se encontraba amparada por la garantía foral toda vez que era fundadora del sindicato y fue despedida dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del sindicato en el registro del Ministerio del Trabajo, la segunda instancia confirmó la decisión.

En este caso la entidad al parecer contabilizó los términos del fuero sindical la accionada desde la fecha de la resolución de inscripción del sindicato en el registro del Ministerio del Trabajo y no desde su ejecutoria por lo tanto dentro de la interpretación de los tribunales la accionante aun tenía fuero.

En este estado de la sesión, es preguntado el apoderado por los miembros del comité que fue lo dicho por la segunda instancia, y él procede a explicar que el tribunal fue más puntual en el sentido de manifestar que se demostró con el acta de Constitución que se dio el 9 de mayo de 1997, la cual se registró mediante Resolución del 17 de julio de 1997, quedando ejecutoriada el día 25 de agosto de 1997, situación por la cual a partir de este momento se cuentan los dos meses que dice la norma.

Se hace una observación y aclaración a los miembros del comité por parte del Doctor Germán Medina en el sentido de que el estudio de este caso ya había sido traído a estudio del comité en la sesión del 11 de agosto de 2003, sin embargo, por haberse efectuado un pago posterior, correspondiente a los intereses moratorios de la condena por tanto se programó para saber si existen o no elementos nuevos que ameriten alguna modificación.

Discusión del Tema: Interviene la Doctora Martha Veleño, Directora Jurídica Distrital y manifiesta al Comité que en su concepto es bueno y por política respetar la decisión tomada por el Comité anterior.

Interviene el Doctor Manuel Ávila, Subdirector de Conceptos y pregunta cuál sería la causa de traerlo nuevamente al comité? El apoderado comenta que en este caso se trae nuevamente para comité porque se generó un nuevo pago derivado de unos intereses que ascienden a una cuantía de cincuenta y un millones seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos veinte pesos ($51.692.420).

Teniendo en cuenta que este caso ya había sido sometido en consideración de un comité anterior efectuado el día 11 de agosto de 2003, donde se decidió no iniciar acción de Repetición y además que la administración actúo en cumplimiento de normas constitucionales y legales que permitieron suprimir los cargos.

La administración no actúo de manera dolosa o levemente culposa, por el contrario tenía elementos para considerar que podía hacer legalmente la desvinculación.

Así las cosas interviene el Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General y propone a los miembros del comité que en este evento no se estudie el caso para ver si se inicia o no acción de repetición pues ya había sido sometido con anterioridad y se había tomado una decisión.

En igual sentido se pronuncia la Doctora Martha Veleño y el Doctor Manuel Ávila y agregan que lo que sí es pertinente es que el apoderado debe aclarar o adicionar la ficha en el sentido de que en la parte de los hechos se explique que el caso se trae al comité nuevamente por un último pago que se hace en virtud de unos intereses que se generaron, de igual forma se inicie una investigación para determinar los responsables de la mora en el pago y de la cancelación de unos intereses tan altos.

Una vez escuchados los planteamientos y absueltas las dudas por parte de los miembros del Comité se procede a la votación así:

El Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por respetar la decisión del comité anterior y solicitar se investigue la mora.

La Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en su calidad de Directora Jurídica Distrital manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por respetar la decisión del comité anterior y solicitar se investigue la mora.

El Doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en su calidad de Director Corporativo manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por respetar la decisión del comité anterior y solicitar se investigue la mora.

El Doctor Manuel Avila Olarte, en su calidad de Subdirector de Conceptos manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por respetar la decisión del comité anterior y solicitar se investigue la mora.

El Doctor José Fernando Suárez Venegas, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por respetar la decisión del comité anterior y solicitar se investigue la mora.

Decisión: Así las cosas los cinco (5) miembros del comité deciden respetar la decisión adoptada por el Comité anterior pues no se presento ningún elemento ni prueba nueva y solicitan que se inicie una investigación por el pago de los intereses.

2.3. Proceso de ELVIA ESCOBAR VIUDA DE CASTAÑEDA contra DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION.

Apoderado del Distrito: Dr. Germán Medina Ávila, abogado externo de la Subdirección de Gestión Judicial, quien procede a presentar en su condición de apoderado externo de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Solicitud: La señora ELVIA ESCOBAR VDA. DE CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio inicio un proceso ordinario contra Bogotá D.C., Secretaría de Educación con el fin de que se le declarase como titular del dominio pleno y absoluto sobre un globo de terreno que hace parte de la urbanización la Península, ubicada en la Zona de Usme, está compuesto más o menos por 11 lotes y solicitó la restitución del predio a su favor.

Hechos: El señor GUNDISALVO CASTAÑEDA MENDOZA, el esposo de la actora y anterior propietario del inmueble estaba inscrito como urbanizador en la Superintendencia Bancaria y adelantaba la urbanización del predio pero sin llenar los requisitos técnicos, urbanísticos y de servicios públicos exigidos por la ley razón por la cual esta entidad mediante Resolución 2348 de 1977 tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la señora Escobar relacionados con la urbanización la Península, la propietaria del inmueble en ese momento era la señora ESCOBAR por haberlo adquirido como única heredera de su difunto esposo, la Superintendencia Bancaria encargó como agente especial al Instituto de Crédito Territorial para la administración de los bienes intervenidos vinculados a la urbanización, en agosto de 1980 el Instituto de Crédito Territorial autoriza al Instituto de Construcciones Escolares ICCE, entidad descentralizada del orden Nacional para ocupar algunos de los lotes para la construcción de una escuela, el 2 de abril de 1994 se profirió a Resolución No. 1264 de la Superintendencia Bancaria donde se dice que han desaparecido las causas de la intervención por lo tanto se devolvieron los bienes, negocios y haberes relacionados con la urbanización de los lotes a la señora Escobar Vda. de Castañeda. Unos de esos lotes (11 y 12) fueron tomados para el mismo fin por ICCE sin la autorización del Instituto de Crédito Territorial, este ICCE desaparece y la concentración escolar pasa a manos de la Secretaría de Educación Distrital.

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 1994 proferida por el juzgado 14 civil del circuito y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 16 de julio 1996 se resolvió denegar la pretensión de declaración de dominio pleno a favor de la Señora Elvia Escobar dentro de los lotes ubicados en la urbanización la península (lotes del 14 al 30), decidió que pertenecen en dominio pleno y absoluto a la señora Escobar hoy a su sucesor los lotes identificados dentro de la urbanización la península (lotes 11 y 12) así mismo dijo que el Distrito Capital está obligado a pagar e indemnizar al sucesor de la señora Escobar el valor comercial de los lotes referidos y el valor de los frutos civiles con la actualización respectiva de acuerdo con el I.P.C.

Discusión del tema: Haciendo un análisis del fallo con relación a los lotes que van del 14 al 30 el juzgado consideró que el demandante debió solicitar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de sus actos para que recuperara los bienes que fueron objeto de ocupación por autoridad ejecutiva mediante unos de sus agentes. Se aclara al Comité que la posesión del lote no se obtuvo en forma arbitraria ni fue propiamente el Distrito Capital el que inició la ocupación, pues la entidad administradora autorizó y cedió a una Institución de carácter Nacional los lotes para que construyera una escuela que era su función legal y desaparecida esa entidad esa situación pasó al Distrito Capital por el intermedio de la Secretaría de Educación por tanto no hubo invasión ni existe mala fe respecto de la posesión.

Así las cosas la recomendación del apoderado es la de no iniciar Acción de Repetición pues no se configuran los elementos ya que los hechos que sirvieron de base a la sentencia condenatoria no son atribuibles a funcionarios del Distrito a pesar de que la Secretaría de Educación fue obligada mediante el fallo a pagar el valor comercial y los frutos civiles correspondientes a dos lotes y regularmente ocupados por el ICCE.

Interviene el Doctor Manuel Avila Subdirector de Conceptos y manifiesta que en la toma de posesión no se explica justamente que los bienes sobre los cuales opera la toma de posesión cambien de propiedad, y es claro que el dominio lo mantiene el propietario.

Interviene el Doctor Justo Germán Bermúdez, Director Corporativo y pregunta ¿por qué condenaron a la Secretaría de Educación? y se le responde que fue por los lotes pues el demandante subsidiariamente pidió que si no se le restituye entonces que se le pague el valor comercial atendiendo la pretensión principal.

Interviene el Doctor José Fernando Suárez y manifiesta que por eso el fallo dice que se le debe pagar los predios y los intereses ya que podríamos pensar que son los rendimientos que dio la propiedad al titular del derecho y ahí conjuga estos dos conceptos.

El Doctor Germán Medina dice que con relación a la procedencia de la acción de repetición lo primero que queda claro es que los funcionarios de la Secretaría de Educación no tienen nada que ver aunque fue poseedora posteriormente de los predios, comparte la posición del Doctor Suárez en el sentido de que la condena consistió en pagar el valor comercial de los predios y estos entraron a propiedad del Distrito .

La parte resolutiva habla que no hay detrimento patrimonial en cuanto a los frutos civiles, estos es como pagarle a la verdadera dueña el tiempo en que se utilizó el predio por parte del Distrito en conclusión los miembros del comité señalan que la fórmula para establecer el pago de los rendimientos según la sentencia y dictamen pericial fue establecido según las normas que rigen el control de los arrendamientos ya que ese es el punto de los lotes; hay unas indexaciones anuales del valor comercial desde 1979 a la fecha del pago, así que en cuanto a la indexación por ser tantos años la suma aumenta el pago de la condena pues como se ha dicho en anteriores comités la indexación no es un pago adicional en esas condiciones, la posición sería no iniciar acción de repetición.

Una vez escuchados los planteamientos y absueltas las dudas por parte de los miembros del Comité se procede a la votación así:

El Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de Repetición.

La Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en su calidad de Directora Jurídica Distrital manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El Doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en su calidad de Director Corporativo manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición

El Doctor Manuel Avila Olarte, en su calidad de Subdirector de Conceptos manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El Doctor José Fernando Suárez Venegas, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

Decisión: Así las cosas los cinco (5) miembros del comité deciden no iniciar acción de Repetición.

2.4. Proceso No. 1997-44247 de JAIME HERNANDO CORTES CASAS contra DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA.

Apoderada: La Doctora NAHIR LUCIA ZAPATA, abogada externa de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Hechos: La apoderada manifiesta al Comité que este caso había sido traído a comité en una sesión anterior y no se tomó una decisión.

Retomando la exposición anterior y para recordar los hechos se tiene en cuenta que el señor JAIME HERNANDO CORTES CASAS prestó sus servicios a la Secretaria de Hacienda Distrital desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 21 de enero de 1997 sin interrupción como profesional especializado grado 16°, mediante Decreto 034 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor se suprimió el cargo desempeñado por el señor Cortes, mediante este Decreto se modificó e incorporó funcionarios a la Secretaría de Hacienda.

Al llevarse a cabo la reestructuración se desvincularon 4 profesionales y se les indemnizó y se reincorporaron 34 en la nueva planta por la facultad discrecional del nominador.

El Tribunal en primera instancia consideró que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido, sino por el contrario se procedió a reincorporar a varios funcionarios de la Secretaría de Hacienda Distrital en un cargo que tiene la misma denominación, además el señor en mención estaba inscrito en carrera por tanto aseveró que si existe el mismo cargo o uno similar o equivalente en la nueva planta de personal, se debe otorgar el derecho preferencial de revinculación al personal que se encuentra escalafonado en carrera administrativa, y dio por probada la desviación de poder.

Teniendo en cuenta la circunstancia adicional que el señor al momento de ingresar a la carrera administrativa presentó documentos falsos, como lo es el titulo de economista y así siguió avanzando para tener ascensos reclasificaciones e incorporaciones a la planta de personal, ingresó en el escalafón de la carrera administrativa y reconocimiento, reajustes y pago de prima de técnica actitudes estas que fueron consideradas como graves de acuerdo con los artículos 40 numerales 21 y 41 de la ley 200 de 1995. Pues la Universidad Cooperativa certificó que no había asistido a dicha institución.

La apoderada manifiesta que en el expediente aparece la referencia de la funcionaria de recursos humanos que dice que se inició investigación disciplinaria por parte de la Secretaría de Hacienda en el año 1998 al señor Jaime Hernando Cortés Casas (un año después de su desvinculación) donde se logró establecer que suministró datos falsos acerca de su nivel académico pues aportó título de economista de la Universidad Cooperativa de Colombia, este hecho fue considerado como grave de acuerdo al artículo 40 numerales 21 y 41 de la Ley 200 de 1995, por la cual se sancionó con multa equivalente a 85 días de salario devengado para enero de 1997, se pone de presente que en la Resolución sancionatoria 438 del 21 de Abril de 1999 proferida por la Secretaría de Hacienda no se señaló la pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres años contemplada en la Ley 190 de 1995, esta situación repercutió en el hecho de que pese a que la sentencia ordenó el reintegro este no se presentó a la entidad y por medio de resolución No. 202 de 21 de febrero del 2003 se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de conformidad con la ley 443 de 1998, se formuló denuncia penal ante la Fiscalía por falsedad documental contra el demandante el 20 de noviembre de 1998 por parte de la Subdirectora de la oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda .

La apoderada reitera al comité que revisó la hoja de vida del funcionario y la carpeta que reposa en la Subdirección de Gestión Judicial, así como el proceso disciplinario que reposa en la Secretaría de Hacienda y no encontró ninguna comunicación enviada a la oficina de Asuntos Judiciales donde se informara del fallo, ni tampoco ninguna comunicación donde se informara la denuncia penal, concluye que ni el Tribunal ni la Oficina de Asuntos Judiciales tuvieron un conocimiento directo de que realmente esa Acción disciplinaria se hubiera fallado y la denuncia penal se hubiera efectuado, manifiesta también que en su concepto personal, no hubiera incidido de ninguna manera en el fallo del Tribunal y de Consejo de Estado ninguna de estas circunstancias en razón a lo que el Tribunal anotó es que efectivamente el acto de la administración fue contrario a derecho, expone que realmente existe una falsedad y esa falsedad de alguna manera se vio en el proceso disciplinario pero se explica que el proceso penal aún no se ha fallado, está para audiencia pública de juzgamiento el 23 de abril del 2004. Se explica al comité por parte de la apoderada que se reunió con el doctor Puentes Correa abogado de la Secretaría de Hacienda y que esta a cargo del proceso, para que la ilustrara sobre el estado del proceso y las acciones que se habían ejercido, se corroboró que la denuncia penal se presentó el 20 de noviembre de 1998, más o menos paralela a la investigación disciplinaria, el 22 de enero de 1999 se profirió Resolución de apertura de investigación, la parte civil y la resolución de acusación fueron el 20 de noviembre del 2002 concluyendo que se reconoció la demanda de parte civil y la respectiva acusación esto queriendo decir que fue un año posterior a la sentencia de primera instancia.

A criterio de la apoderada una cosa es el proceso administrativo que vio que había una acto ilegal por parte de la administración y por existir un acto ilegal lo anuló con las consecuencia que devienen como es el restablecimiento del derecho y otra cosa es que se halla investigado una acción de un funcionario disciplinariamente y penalmente no se ha emitido un fallo donde se reconozca la falsedad en documento.

Interviene la Doctora Elsa Piedad y manifiesta que es muy importante tener en cuenta que solo podremos afirmar que el señor cometió una falsedad en documento cuando falle el proceso penal, antes no podemos afirmarlo.

Para mayor claridad de los miembros del comité se hace en este momento de la sesión un recuento de las fechas de las principales actuaciones: el 21 de agosto de 1998 se produjo el fallo, el proceso disciplinario en abril de 1998, se formuó denuncia penal ante la Fiscalía el 20 de noviembre de 1998, el 22 de enero de 1999 se profirió resolución de apertura de instrucción, el 26 de abril del 2000 se libró orden de captura, el 12 de marzo del 2001 se declaró persona ausente y se le canceló la orden de captura, el 9 de agosto del 2002 se presentó demanda de constitución de parte civil, el 20 de septiembre del 2002 se admitió la demanda y se profirió resolución de acusación una vez repartido el proceso este le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito y el 27 de marzo del 2003 ese despacho avoca el desconocimiento del proceso, el 31 de octubre del 2003 se efectúa la audiencia preparatoria y se fija como fecha para audiencia pública de juzgamiento el 30 de enero del 2004 pero por inasistencia del defensor de oficio no se realiza y se programa nuevamente pare el 23 de abril del 2004.

Interviene la Doctora Martha Yaneth Veleño en su calidad de Directora Jurídica Distrital y manifiesta que lo que se presentó en este caso fue un cambio de denominación del cargo pero no una supresión real del cargo porque según el actor como era funcionario de carrera administrativa ha debido permanecer en la administración. Aclara que la administración no aprovechó la reestructuración para sacarlo, lo sacó como sucedió como los demás de la época y posteriormente conoció la falsedad.

La doctora Nahir Zapata plantea que hay que mirar las dos acciones, la acción administrativa aparte de la acción penal pues no se podía en un momento dado cambiar el sentido del proceso administrativo aduciendo que hubo un fallo disciplinario y tal vez un supuesto fallo penal, pues son dos cosas distintas que no pudieron concordar en el tiempo, frente a la acción civil esta se presentó y los dineros se consignaron al nombre del señor Cortés Casas pero él no lo sabía.

Interviene la Doctora Martha Veleño y explica que el señor no cogió el dinero porque la Secretaría de Hacienda en lugar de haberle girado el cheque como se hace en cualquier caso solicitó que se le hiciera un depósito judicial y ordenó el reintegro.

Manifiesta la Doctora Nahir Zapata que como la plata está a nombre de él la idea es que través de la acción penal se embarguen esos dineros.

Interviene el Doctor Justo Germán Bermúdez en su calidad de Director Corporativo y manifiesta que en su concepto en este caso se presenta detrimento patrimonial y que con ese elemento se podría hablar de una posible acción de repetición.

La doctora Martha Veleño dice que cabe aclarar que en el 2002 se inició la acción civil por nada distinto a que el Contralor Distrital envió una carta a todas las Direcciones Jurídicas solicitando el envío de la relación de todos los procesos penales y en cuántos de estos están constituidos como parte civil, la condena la conoció Hacienda realmente a principios del 2003, en el año 2002 lo que se hizo por recomendación del Contralor fue la constitución de partes civiles dentro de los proceso penales y pregunta si en la Secretaría General sucedió lo mismo.

El Doctor José Fernando Suárez respondió que sí que pero para esos efectos había una disposición de 1998 que decía que en materia penal y en constitución de parte civil cada entidad lo tenía que hacer directamente por eso no se llevó centralizado.

La doctora Martha Veleño dice que el concepto de la Oficina Jurídica de Hacienda es que el señor robó todo el tiempo entonces lo que buscaba la parte civil dentro del proceso penal era recuperar los salarios que se la habían pagado desde el día de la posesión hasta el día que salió con la reestructuración.

El doctor José Fernando manifiesta que lo que generó la demanda fue la reestructuración y eso fue lo que se estudió en el proceso, no la falsedad, el fallo revoca la resolución porque no hubo una efectiva supresión del cargo por eso lo ordenaba reintegrar y no se pronunció de la materia penal, por tanto considera que hay lugar de iniciar acción de repetición.

La doctora Martha Veleño interviene manifiesta que se nos condenó porque efectivamente al señor lo sacaron por una reestructuración, no se incorporó pudo haber sido que se cambió la denominación del nombre y no hubo supresión efectiva, pero nadie le dijo al Magistrado que el señor no era economista y que había contra él una denuncia penal y una acción disciplinaria porque de haberlo sabido la tesis es que el Magistrado así hubiera visto que no había supresión efectiva del cargo jamás hubiera ordenado el reintegro.

Interviene el doctor José Fernando Suárez y manifiesta que era deber de la Secretaría de Hacienda informarle al abogado lo que pasó y lo que se hizo fue informarle directamente el Tribunal, a pesar que hubiera existido el fallo disciplinario y/o hubiera conocido el Tribunal el Juez no hubiera tenido impedimento para desvirtuar la falsa motivación del acto por no supresión efectiva del cargo, con relación a la acción penal el magistrado no hubiera podido hacer nada.

Interviene el Doctor Luis Miguel Domínguez en su calidad de Subsecretario General y manifiesta que es válida y recomienda tener en cuenta a los miembros del comité la pregunta que hace la doctora Nahir Zapata al finalizar la ficha donde dice que ¿Hasta dónde habría cambiado la decisión del magistrado de declarar la nulidad y de que se hubiera iniciado una acción penal por presunta falsedad teniendo en cuenta que no se ha fallado y seguimos en el terreno de la presunción? Sigue siendo inocente y se le aplica el artículo 29 de Constitución Nacional, explica que el magistrado hubiere podido producir el fallo diciendo que se declara la nulidad del acto administrativo de la desvinculación y que la administración se atenga a los resultados del proceso penal.

Interviene el doctor Manuel Avila en su calidad de Subdirector de Conceptos y manifiesta que, lo que no puede hacer el juez es reconocerle un derecho de carrera a quien realmente no lo tiene, lo que realmente ha dicho el Consejo de Estado a propósito del Decreto 1919 y el 2393 el concepto de prestaciones, y lo ha reiterado es que los derechos adquiridos se reconocen y respetan cuando tiene justo título, cuando no tienen justo título dice el Consejo de Estado que ahí no hay derechos en materia laboral y en el transcurso del tiempo no lo sanea desde ese punto de vista el fallo se produjo de pronto por una falla de la Secretaría de Hacienda, pero el fallo no hubiera salido como salió si al juez se le solicita prejudicialidad; cuando a un juez le ponen de frente que posiblemente el funcionario no es de carrera, este no puede ordenar el reintegro, porque usted cómo ordena el reintegro de quien ocupando un cargo de carrera fue retirado del servicio por tal razón en su concepto si el juez hubiera conocido la prejudicialidad no hubiera podido fallar y no hubiera condenado a la administración seguramente y tal vez el fallo no se hubiera producido sino en el 2002 cuando de pronto hubiese habido un pronunciamiento del Consejo de Estado, por tanto hubo una inadvertencia en el sentido de no informarle al juez ciertas circunstancias.

Interviene el Doctor Justo Germán Bermúdez y manifiesta que en su concepto es bueno tener en cuenta que el fallo califico la conducta y habló de desviación de poder.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez y expone que en su concepto habría que llamar a responder en acción de repetición a quien produjo el acto generador del daño quien conduce a una reparación por parte del Estado y eso lo dice la Ley, en ese orden de ideas se tendría que decidir como comité que la acción se inicie y se dirija contra quienes suscribieron la decisión de desvincular, no se puede cambiar al sujeto pasivo de la acción de repetición que en este caso es el denominador y lamentablemente se tendría que hablar del Secretario de Hacienda quien tomó la decisión pues otra cosa que en el curso de la acción de repetición se haga llamamiento en garantía contra el apoderado que no ejerció debidamente la defensa de los intereses de la administración, también se debe asimilar una eventualidad para no dejar suelta la conducta del apoderado que no ejerció cabalmente sus funciones.

Interviene el doctor Justo Germán Bermúdez y dice que se debe tener en cuenta que aunque no tenemos un proceso disciplinario que está determinando dolo o culpa si se tiene una decisión judicial que calificó la conducta de los funcionarios de la administración donde habla de falsa motivación, ese es un hecho concreto.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez y manifiesta que el comité se debe atener a lo dispuesto por la Ley 678 cuando equipara la desviación de poder como un dolo, pues se tendría que decidir que si se inicie acción de repetición contra quienes firmaron el acto.

Interviene el Doctor José Fernando Suárez y manifiesta que en sesiones pasadas del comité no se ha tenido en cuenta al Alcalde Mayor para vincularlo dentro de la acción de repetición pues se ha considerado que el Alcalde tratándose de temas laborales administrativos es muy difícil que el Alcalde conozca la situación laboral de cada uno de los funcionarios y eso es algo que se debe considerar.

Así las cosas el doctor Luis Miguel Domínguez en su calidad de Subsecretario General y quien preside al comité, solicita a los demás miembros que con los hechos y argumentos expuestos se tome una decisión

Una vez escuchados los planteamientos y absueltas las dudas por parte de los miembros del Comité se procede a la votación así:

El Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar Acción de Repetición contra los funcionarios que suscribieron el acto.

Los miembros del Comité consideran que no existe impedimento por parte de la doctora Martha Veleño pues no estuvo para la época de los hechos.

La Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en su calidad de Directora Jurídica Distrital manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar Acción de Repetición pero en contra del apoderado que defendió el caso pues el fallo hubiese sido distinto si se hubiera ejercido una buena defensa.

El Doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en su calidad de Director Corporativo manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar Acción de Repetición contra los funcionarios que suscribieron el acto.

El Doctor Manuel Ávila Olarte, en su calidad de Subdirector de Conceptos manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar Acción de Repetición contra el apoderado que defendió el proceso.

El comité considera que no existe impedimento para el doctor José Fernando Suárez Venegas porque para la época era el Director de Asuntos Judiciales.

El Doctor José Fernando Suárez Venegas, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar Acción de Repetición contra los funcionarios que suscribieron el acto.

Decisión: tres (3) de los miembros votan por iniciar acción de repetición contra los funcionarios que suscribieron el acto y dos (2) de los miembros votan por iniciar acción de repetición pero contra el apoderado que llevo el proceso.

No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

Las fichas correspondientes a las solicitudes de conciliación y acciones de repetición hacen parte integrante de la presente acta.

Martha Yaneth Veleño Quintero

Directora Jurídica Distrital

Luis Miguel Domínguez Garcia

Subsecretario General

Justo German Bermúdez Gross

Director de Gestión Corporativa

José Fernando Suárez Venegas

Subdirector de Gestión Judicial

Manuel Ávila Olarte

Subdirector de Conceptos

Clara Mercedes Moreno Torres

Secretaria Técnica

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ACCIÓN DE GRUPO FICHA No

REFERENCIA: Acción de Grupo 20031786

DEMANDANTE:ACROPROVI Y OTROS

ACCIONANTE:EAAB y Distrito Capital

APODERADO:ERNESTO CADENA ROJAS

COMPETENCIA:Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

NATURALEZA DEL ASUNTO: Acción Constitucional de Grupo

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: Cobro ilegal y excesivo en el cargo fijo de los servicios de acueducto y alcantarillado

VALOR DE LA CONTROVERSIA: Ciento Veinte MILLONES ($120.000.000.oo) de pesos m/cte)

VALOR EJECUTADO: Proceso Declarativo pro $120.000.000.oo

VALOR A CONCILIAR: No hay lugar a la conciliación

CADUCIDAD: No hay, dado que lo pretendido trata de obligaciones de tracto sucesivo que explicaré el Comité

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA: ERNESTO CADENA ROJAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Se declare y reconozca que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y/o el Distrito Capital son responsables del pago de la indemnización a los perjuicios causados a los Miembros del grupo de usuarios afectados quienes otorgaron poder y demás que reúnan condiciones de uniformidad respecto de esta causa el cual es calculado en 150.000 usuarios y una cuantía de $120.000.000.

Que a consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los perjuicios materiales supuestamente ocasionados a los miembros del grupo afectado

HECHOS

- Según la demanda que nos ocupa la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con el aval del ALCALDE MAYOR de la ciudad viene adelantando un Censo consistente en la actualización de la base de datos para verificar el número de unidades habitacionales o locales garajes u oficinas existentes en una sola unidad arquitectónica con fundamento en la cual fueron clasificados de acuerdo al número de unidades

- Frente a tales afirmaciones la "EAAB expresa que tal clasificación no se efectúo arbitrariamente sino de acuerdo a la cláusula primera del contrato de condiciones uniformes aprobado por la CRA y que fue aportado al proceso EN ARMONÍA CON EL Decreto 1842 de 1991.

- Que según se afirma en la demanda como resultado de la clasificación que consideran arbitraria los usuarios y/o suscriptores que conforman el grupo de afectados son objeto de cobros excesivos o antijurídicos por parte de la EAAB al expresar que los cargos fijos se cobran de acuerdo con el número de unidades (familias cocinas o pisos) en que se subdividen cada uno de los predios o unidades arquitectónicas y no de conformidad con los costos fijos de clientela a que alude la Ley 142 de 1994 respecto a lo cual afirma la EAAB que el cobro se realizó de acuerdo con el Contrato de Condiciones Uniformes.

- En los hechos de la demanda se afirma que la Alcaldía Mayor ha participado de la anterior irregularidad tarifaría por acción u omisión al aprobar y permitir a través de la Junta Directiva la liquidación y facturación ilegal del cargo fijo en los servicios de acueducto y alcantarillado.

- Expresan los demandantes por intermedio de su apoderado que la EAAB desde hace varios años viene realizando cobro ilegales (conforme a las pruebas aportadas y a la liquidación efectuada se dice que desde 1996) pero que para la época de presentación de la demanda se venían adelantando censos en forma masiva tendientes a establecer el No. de residentes y el uso del inmueble para justificar así el cobro excesivo en las tarifas.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

Como quiera que los cobros efectuados por la EAAB en cada uno de los casos planteados en la acción que nos ocupa fueron realizados de conformidad con el Decreto Nacional 1842 de 1991 o Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios y en aplicación de la Cláusula Primera del Contrato de Condiciones Uniformes lo cual desvirtúa la supuesta ilegalidad.

Tan cierto es lo anterior que el Artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 al referirse a multiusuarios como el asunto bajo examen establece que el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio el cual se liquidará con base en la tarifa vigente para el consumo individual a lo cual se le adiciona dice la norma "un cargo fijo para cada unidad".

Dicha forma de liquidación también esta prevista en el contrato de Condiciones Uniformes celebrado entre la EAAB y cada uno de .los usuarios adoptado además mediante Resolución No 631 del 10 de junio de 2003 contrato que fue aprobado en su legalidad por CRA..

Así las cosas el cobro realizado a este tipo de usuarios corresponde a las tantas legalmente adoptadas por la CRA y no como lo quieren hacer ver los accionantes quienes interpretan que el Decreto 1842 de 1991 fue derogado por la Ley 142 de 991 cuando este se encuentra vigente y armoniza con su Articulo 90.2

Finalmente es necesario indicar que en gracias de discusión el Distrito Capital como entidad territorial no actúa para nada en la actualización de la base de datos ni en el establecimiento de las tarifas esto lo hace la EAAB de manera autónoma sin el aval del Alcalde Mayor sino de sus Junta Directiva por lo que frente a la entidad territorial se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo expuesto se recomienda NO CONCILIAR en el presente proceso por cuanto la Administración Distrital en cabeza de la EAAB viene cobrando las tarifas a multiusuarios de conformidad con la Ley y el Contratos de condiciones Uniformes que entre otras cosas es ley para las partes además por cuanto frene al D.C. Hay falta de legitimación por pasiva.

ELABORO:

ERNESTO CADENA ROJASFIRMA:

RAD.

FECHA. 2004-03-19

ACCIONES DE REPETICIÓN

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: LUDY PATRICIA BOSSIO DE MANZANO

EXPEDIENTE No.0544- 99

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL DAMA

TIPO DE ACCIÓN: REINTEGRO-FUERO SINDICAL

APODERADO DE LA ENTIDAD:

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN: 12 de abril de 2004

RESPONSABLE DE LA FICHA: GERMÁN ARTURO MEDINA AVILA

CADUCIDAD: 10 de noviembre de 2005

CUANTÍA: $51'692.420.oo

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA FICHA: 29 de marzo de 2004

FECHA DE LOS HECHOS:15 DE OCTUBRE DE1997

COMPETENCIA: JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL

El estudio de este caso ya se realizó en el Comité del 11 de agosto de 2003 sin embargo por haberse efectuado un pago posterior correspondiente a los intereses moratorios de la condena se programo nuevamente para determinar si existen o no elementos nuevos que ameriten alguna modificación.

1 HECHOS

1 La señora LUDY PATRICIA BOSSIO DE MANZANO prestó sus servicios en el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA en el cargo de Profesional Universitario grado 15 de la Unidad de Gestión Local Urbana entre el 4 de septiembre de 1996 y el 15 de octubre de 1997. La terminación de la relación laboral obedeció a la supresión de su cargo por motivo de la reestructuración de esa entidad.

2 La actora demandó el reintegro alegando la protección foral al momento de la terminación de la relación laboral.

3 El proceso se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y mediante fallo del 19 de enero de 2001 se condenó a la entidad demandada a reintegrar a la accionante así como al pago de los salarios dejados de percibir hasta el día del reintegro. La sentencia se basó en que la demandante se encontraba amparada por la garantía foral toda vez que como fundadora del sindicato no podía ser despedida dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del sindicato en el registro del Ministerio del Trabajo.

4 La Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.

2 ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y DE LOS FALLOS

Primera Instancia:

Concluye el Juzgado Laboral luego de algunas consideraciones sobre el fuero sindical: "Así las cosas al determinarse que la realización del acta de constitución y el registro del sindicato se encontraba dentro del término estipulado y así se llevó a cabo la terminación del contrato sin mediar el respectivo permiso correspondiente se tiene que se violaron las normas correspondientes por lo que hay lugar a ordenar el reintegro al cargo desempeñado por la señora demandante y el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando real y efectivamente se haga el reintegro"

Segunda Instancia:

Por su parte la Sala Laboral es más puntual en relación con de el tiempo dentro del cual la demandante estuvo amparada por el fuero sindical: "Así se demostró con el acta de constitución que se dio el 9 de mayo de 1997 la cual se registró mediante resolución del 17 de julio de 1997 quedando ejecutoriada el día 25 de agosto de 1997 situación por la cual a partir de este momento se cuentan ¡os dos meses que dice la norma anteriormente transcrita considerándose por tanto que el demandante tiene el fuero correspondiente a los fundadores."

3 CONCEPTO PARA ACCIONAR O NO EN REPETICIÓN

En este como en otros casos similares la entidad al parecer contabilizó los términos del fuero sindical de la accionada desde la fecha de la resolución de inscripción del sindicato en el registro del Ministerio del Trabajo y no desde su ejecutoria por lo tanto dentro de la interpretación del Tribunal la accionante aún tenía la garantía del fuero.

La norma citada en el fallo del Tribunal es la contenida en el literal a del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo que establece: "Artículo 406. Trabajadores amparados por el Fuero Sindical. Están amparados por el fuero sindical: a). Los fundadores de un sindicato desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical

sin exceder de seis (6) meses."

Como puede observarse la norma transcrita se refiere simplemente a la inscripción en el registro sindical como fecha a partir de la cual se deben contar los dos meses de protección pero no se distingue entre la inscripción como solicitud por parte de los fundadores inscripción como acto administrativo accediendo a la solicitud o como ejecutoria de ese acto todo lo cual corresponde con fechas diferentes es decir que dicho término se cuente a partir de la ejecutoria del acto es una interpretación del Tribunal así como lo fue la del D.A.M.A en su momento por esta razón no podría afirmarse que la administración haya desconocido la garantía foral de la demandante o por lo menos que lo haya hecho de manera dolosa o gravemente culposa por el contrario tenía elementos serios y razonables para considerar que en esa fecha podía hacer legalmente la desvinculación.

De otra parte también debe observarse que la administración actúo en cumplimiento de normas constitucionales y legales que permiten suprimir cargos lo cual es considerado en el fallo de segunda instancia no obstante lo decidido en el mismo. Al respecto dijo la Sala Laboral: "Evidentemente se encuentra en conflicto la orden de disminuir el Estado frente a la garantía del derecho de asociación y de la protección foral pues el artículo 39 los consagra como derechos fundamentales derecho prevalente en un Estado Social de Derecho..."

4 RECOMENDACIÓN

Por lo anterior se recomienda no iniciar la acción de repetición en este caso.

Cordialmente

GERMÁN ARTURO MEDINA AVILA

Abogado Externo

Oficina Asuntos Judiciales

ACCIONES DE REPETICIÓN

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: ELVIA ESCOBAR VDA. DE CASTAÑEDA

EXPEDIENTE sin No.

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN

TIPO DE ACCIÓN: REIVINDICATORÍA DEL DOMINIO

APODERADO DE LA ENTIDAD:

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN: 12 DE ABRIL DE 2004

RESPONSABLE DE LA FICHA:GERMÁN ARTURO MEDINA AVILA

CADUCIDAD: DICIEMBRE 31 DE 2005

CUANTÍA: $74.154.672.45

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA FICHA: MARZO 29 DE 2004

FECHA DE LOS HECHOS: MAYO DE 1979

COMPETENCIA: JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL

1 HECHOS

1 La demandante señora ELVIA ESCOBAR VDA. DE CASTAÑEDA en ejercicio de la acción reivindicatoría de dominio inició un proceso ordinario contra Bogotá D.C Secretaría de Educación con el fin de que se le declarase como titular del dominio pleno y absoluto sobre un globo de terreno que hace parte de la urbanización La Península ubicada en la zona de Usme de Bogotá compuesto por los lotes 11.12.14.16.18.20.22.24.26.28Y 30 y consecuentemente solicitó la restitución del predio a su favor

2 El señor GUNDISALVO CASTAÑEDA MENDOZA esposo de la demandante y anterior propietario del mencionado inmueble estaba inscrito como urbanizador en la Superintendencia Bancaria y adelantaba la urbanización del predio pero sin llenar tos requisitos técnicos urbanísticos y de servicios públicos exigidos por la ley razón por la cual esa entidad (superbancaria) mediante resolución 2348 de 1977 tomó posesión de los negocios bienes y haberes de la señora ELVIA ESCOBAR VDA. DE CASTAÑEDA relacionados con la urbanización La Península quien en ese momento era la propietaria del inmueble por haberlo adquirido como única heredera de sus difunto esposo.

3 La Superintendencia Bancada encargó la administración de los bienes intervenidos vinculados a la urbanización al Instituto de Crédito Territorial como agente especial.

4 Por medio del oficio 1519 del 19 de agosto de 1980 el Instituto de Crédito Territorial autoriza al Instituto de Construcciones Escolares ICCE entidad descentralizada del orden nacional para ocupar los lotes comprendidos del 14 al 30 de los mencionados en el hecho 1 anterior para la construcción de una escuela

5 El 2 de abril de 1984 se profirió la resolución No. 1264 por parte de la Superintendencia Bancaria considerándose en ella que habían desaparecido las causas de la intervención y por lo tanto se devolvieron los bienes negocios y haberes relacionados con la urbanización de los lotes a la señora ELVIA ESCOBAR VDA. DE CASTAÑEDA.

6 Los lotes 11 y 12 fueron tomados para el mismo fin por el ICCE sin autorización del Instituto de Crédito Territorial.

7 Al desaparecer el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, la concentración escolar pasó a manos de la Secretaría de Educación Distrital.

8 En la sentencia del 16 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 16 de julio de 1996se resolvió lo siguiente: a) Denegar la pretensión de declaración de dominio pleno a favor de la demandante en relación con los lotes identificados dentro de la urbanización La Península con los números pares del 14 al 30. b) Que pertenecen en dominio pleno y absoluto a la señora ELVIA ESCOBAR VDA. DE CASTAÑEDA hoy a su sucesor los lotes identificados dentro de la urbanización La Península con los números 11 y 12 y c) Que el Distrito Capital está obligado a pagar e indemnizar al sucesor de la señora ESCOBAR VDA. DE CASTAÑEDA el valor comercial de los lotes 11 y 12 referidos y el valor de los frutos civiles con la actualización respectiva de acuerdo con el I.P.C.

2 ANÁLISIS DEL FALLO

Respecto de los lotes pares que van del 14 al 30 el Juzgado consideró lo siguiente: "Resulta de lo comentado que el camino que debía seguir el demandante era solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de esos actos para que recuperara los bienes que fueron objeto de ocupación por la autoridad ejecutiva mediante uno de sus agentes pues no puede este Juzgado desconocer esos actos así no reúnan los presupuestos jurídicos para su constitución.

Tampoco la posesión del lote se obtuvo en forma arbitraria como dice la demanda ni fue propiamente el Distrito Capital el que inició la ocupación fue porque la entidad administradora de la urbanización intervenida autorizó y cedió a una institución de carácter nacional los lotes para que construyera una escuela que era su función legal y desaparecida esta entidad pasó esa situación al Distrito Capital por intermedio de la Secretaría de Educación entonces no hubo invasión ni existe la mala fe respecto de esa posesión"

De otra parte esta sentencia estableció lo siguiente: " En lo referente a los lotes números 11 y 12 de la referida urbanización cuya ocupación no fue autorizada por la Entidad interventora de los negocios bienes y haberes de la urbanización intervenida hay constancia en el proceso que fueron tomados también para la construcción de la concentración escolar por ¡a entidad encargada de esa función que lo era entonces el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares y que pasó a ocupar el Distrito Capital de Santafé de Bogotá lo que indica que la posesión de la demandada se hizo en forma arbitraria y de mala fe porque estaba advertido que lo que podía tomar según la autorización extendida por quien administraba esos bienes y sin embargo se tomó más de lo indicado sin justificación legal.por tanto en este caso si cabe atenderla pretensión de la parte actora reconociendo el derecho a reivindicarlos lotes 11 y12.más como ya es un imposible físico restituirlos por estar plantada allí una concentración escolar. se le reconocerá su valor liquidado de acuerdo con último dictamen pericial"

En conclusión el fallo estableció que la jurisdicción ordinaria no podía resolver nada respecto de los lotes cuya ocupación se hizo con base en un acto administrativo y en cuanto a los dos lotes ocupados excediendo lo autorizado por dicho acto administrativo ordenó que se pagaran ante la imposibilidad de restituirlos por estar construida sobre ellos parte de la concentración escolar. Además expresamente se aclaró que le Distrito Capital no participó en la ocupación de ninguno de los lotes sino que los recibió posteriormente cuando el Instituto de Construcciones Escolares desapareció.

3 CONCEPTO PARA ACCIONAR O NO EN REPETICIÓN

Como puede observarse la condena en contra del Distrito Capital lo fue por la ocupación irregular y de mala fe de los mencionados lotes 11 y 12 por parte del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE el cual construyó en ellos parte de una concentración escolar la que posteriormente al desaparecer esa entidad quedó a cargo de la Secretaría de Educación Distrital.

En primer lugar, se puede afirmar que los hechos que sirvieron de base a la sentencia condenatoria no son atribuibles a funcionarios del Distrito Secretaría de Educación Distrital, no obstante haber sido esta entidad la obligada por el fallo a pagar el valor comercial y los frutos civiles correspondientes a los dos lotes irregularmente ocupados por el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares.

De otra parte, se debe tener en cuenta que dos lotes finalmente entraron al patrimonio del Distrito Capital y por lo tanto el valor que por ellos se pagó no le representa realmente un detrimento patrimonial. En cuanto al valor de los frutos civiles, que debió pagar el Distrito, considero que tampoco le representa un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta que, la sentencia al referirse a ellos explica que "se ajusta a las normas que rigen el control de arrendamientos ya que ese es el fruto de los lotes. "Es decir, el pago de los frutos civiles corresponde con el uso que efectivamente se le dio a los lotes y por el cual no se le había pagado nada a su verdadero propietario.

4 RECOMENDACIÓN

Por lo anterior mi recomendación es la de no iniciar la acción de repetición en este caso.

Cordialmente

GERMAN ARTURO MEDINA AVILA

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

ACCION DE REPETICION

1 DATOS DEL SERVIDOR PUBLICO PRESUNTAMENTE RESPONSABLE

NOMBRES: CARMENZA SALDIAS BERRENECHE CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO

ENTIDAD O DEPENDENCIA: DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

CARGO: Secretaria de Hacienda Jefe Unidad de Personal y Jefe Jurídica

2 DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACION: 199744247

DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

DEMANDANTE:JAIME HERNANDO CORTES CASAS. C.C. No. 19.252.801 Funcionario inscrito en carrera administrativa Profesional Especializado Grado 16. Comunicada la supresión del cargo apto por indemnización

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Art. 85 C.C.A.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA NO

3 DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

VALOR

$74.894.101.00

FECHA

Agosto 24/2001 $74.894.101.00

FECHA RESOLUCION DE

719 DE 30 de diciembre del 2003

PAGO: VALOR CONSIGNADO

FECHA DE ULTIMO PAGO: Diciembre31 de 2003 se consigno en el BANCO AGRARIO DEPOSITOS JUDICIALES la cantidad de $74.894.101.00 de los cuales $53.980.073.00. le correspondería al actor una vez deducidos los pagos al ISS.ICBF.SENA.ESAP.CONPENSARCAJA COMPENSAR.SLUD por la suma de $20.914.028.00 en la medida en que ni el actor no su Apoderado se hicieron presentes para la notificación de reintegro.

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION B

OTRO: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A

CADUCIDAD: DICIEMBRE 31 DEL 2005

OBSERVACIONES: TERMINO ADMINISTRATIVO JUNIO 31 DEL 2004

3 NORMAS DEMANDADAS Y APLICABLES

1 NORMAS DEMANDADAS Decreto 034 de 17 de enero de 1997 expedido por El Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS por medio de cual se suprimió el cargo desempeñado por el actor como profesional especializado 16.

2 NORMAS APLICABLES Ley 27 de 1992 art. 8° y su Decreto reglamentario 1223 de 28 de junio de 1993 ART.1 sobre la posibilidad de acogerse a la indemnización

3 OTRAS NORMAS a. Decreto 2400 de 1968 sobre derecho preferencial de los funcionarios de carrera anterior a las normas que consagraron otra opción de retiro para los empleados escalafonados en la carrera administrativa como lo es la indemnización

b. La ley 443 de 1998 art. 39 Parágrafo 1º no se había expedido y por tanto no era aplicable al momento de la supresión del cargo en enero 17 aunque cuando fallo el Tribunal esta ya se encontraba vigente allí se menciona "Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleados INCOMPLENTO

su denominación y el grado de remuneración aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos"

c. Ley 190 de 1995 Artículo 5°. "Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. Subrayado Declarado exequible Sentencia C 631 de 1996 Corte Constitucional. Bajo el entendido que (a Inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario. Ver Oficio No. 2 10186/6.05.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Departamentos Administrativos. CJA04601998

PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA

1 Se demanda el reintegro al mismo cargo o a uno similar o de superior jerarquía y pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro

2 Señala el demandante que se incurrió en desviación de poder y falsa motivación por cuanto que no se le informo que existían cargos vacantes por lo cual la opción ofrecida fue engañosa que cuando existen vacantes en la planta de personal debe concederse al empleado el derecho preferencial a ser revinculado obligación que no cumplió la entidad y por otra parte se creo un cargo con requisitos y funciones equivalentes a los del suprimido por lo que simplemente se dio un cambio de denominación o reclasificación y mediante el mismo acto acusado se incorporo en la nueva planta de personal funcionarios que venían laborando en el mismo cargo que desempeñaba el actor sin que estos estuvieran inscritos en carrera administrativa.

3.1 ANTECEDENTES

1 El demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital, de manera ininterrumpida desde el 25 de mayo de 1987 y hasta el 21 de enero de 1997.

2 Mediante Decreto 034 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, se modificó funcionarios de la Secretaria de Hacienda Distrital

3 La Secretaría de Hacienda Subdirección de Recursos Humanos certifico, que antes de entrar en vigencia el Decreto 34 de 1997, existían en planta: 48 cargos de profesional especializado grado 16 así 7 vacantes, 41 funcionarios posesionados de estos 27 en carrera administrativa y 4 no estaban inscritos al llevarse a cabo la reestructuración 4 fueron desvinculados con indemnización y los 34 restantes fueron incorporados en la nueva planta por la facultad discrecional del nominador.

4 Concluyo el Tribunal que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido, sino por el contrario se procedió a reincorporar a varios funcionarios de la Secretaría de Hacienda Distrital en un cargo que tiene la misma denominación y con base en la prueba solicitada el 21 de agosto de 1998, mediante auto de mejor proveer, se dispuso librar oficio al Departamento Administrativo de la función Pública solicitando información acerca de seis (6) funcionarios que fueron reincorporados al parecer al cargo de profesional especializado grado 16, específicamente si se encontraban protegidos por el régimen de carrera administrativa, de lo que se contesto; que a dos (2) de ellos se les negó la inscripción en carrera administrativa, otro de estos si estaba en carrera administrativa en el cargo de profesional especializado grado 16, y los restantes en carrera pero en cargos diferentes al ejercido por el actor.

5 Asevero así mismo, que si existe el mismo cargo o uno similar o equivalente en la nueva planta de personal, se debe otorgar el derecho preferencial de revinculación al personal que se encuentre escalafonado en carrera administrativa, dando por probada "fehacientemente la desviación de poder en que se incurrió al emitirse el acto acusado y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos" (el subrayado es mío), se accedió a las suplicas de la demanda.

6 Habiendo interpuesto el Distrito Capital recurso de Apelación reitera que al actor como a| todos los funcionarios escalafonados se les brindaron las garantías legales para ser incorporados o ser indemnizados: que el demandante opto por la indemnización y pagada esta resultan desacertadas las pretensiones del demandante, ya que ello llevaría al enriquecimiento sin causa, que el desempeño del cargo no comporta derechos adquiridos y por el contrario el interés general prima sobre el particular.

7 La Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, presento salvamento de voto, por la cual se apartó de la decisión adoptada al considerar que la prueba oficiosa decretada mediante providencia de 21 de agosto de 1998 no se ameritaba dentro del proceso cercenando el derecho a controvertir la prueba por parte de la demandada conculcando la legitima defensa. Por otra parte consideró, que "el demandante manifestó su decisión de acogerse al beneficio indemnizatorio en escrito de enero 22/97 manifestación que fue libre, espontánea y posterior a la expedición del acto acusado y por tanto con conocimiento de causa, acepto ser indemnizado y recibió los valores liquidados en tal sentido, lo cual no permite que con posterioridad alegue su propia culpa, es decir, la de no haber reclamado el derecho a ser revinculado en la nueva planta global, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se adopte inicialmente - INDEMNIZACIÓN O REVINCULACION O PRELACION - son decisiones irrevocables para las partes"

8 El CONSEJO DE ESTADO, anoto en la parte motiva de su providencia que: ..... "la renuncia al derecho de reubicación está ligada a la legalidad del acto de supresión pues carecería de sentido que si el acto esta viciado por violación de la Lev, falsa motivación o desviación de poder, no pudiera el ex empleado demandar su ilegalidad y. corno consecuencia pedir el restablecimiento del derecho. Bien puede probarse que el cargo no fue suprimido........" y más adelante, "una es la facultad del estado para suprimir los empleos y la potestad del empleado para escoger la indemnización o la reubicación, y otra muy distinta la legalidad del acto de supresión. En conclusión, el hecho de que el empleado escoja la indemnización no significa per se, la legalidad del acto de supresión. Ella puede ser discutida en vía judicial". Agrego que; "Los servidores inscritos en carrera administrativa ostentan estabilidad relativa y el derecho preferencial para ser reubicados en cargos equivalentes de la nueva planta de personal, prerrogativa que debe ser respetada por la entidad". Confirmó entonces la sentencia apelada, adicionándola en el sentido de ordenar que de las sumas que resulten a favor del demandante por la condena se descuente el valor pagado por concepto de la indemnización mediante resolución Nro. 318 de 25 de febrero de 1997 debidamente indexado.

AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS

9 Al demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS se le inicio investigación disciplinaria radicada bajo el número 029 de 1998, por parte de la Secretaría de Hacienda (un año después de su desvinculación), donde se logro establecer que suministro datos falsos acerca de su nive académico, en la medida dijo ser economista de la Universidad Cooperativa de Colombia y ello lo utilizo para obtener ascensos, reclasificaciones e incorporaciones a la planta de personal ingreso en el escalafón de la carrera administrativa y reconocimiento, reajustes y pago de prima técnica, actitudes estas que fueron consideradas como graves de acuerdo con los artículos 40 numerales 21 y 41 numeral 15 de la Ley 200 de 1995., por lo cual se le sancionó con multa equivalente a 85 días de salario devengado para el 21 de enero de 1997, no se señalo en la Resolución sancionatoria 438 de 21 de abril de 1999 de la Secretaría de Hacienda Distrital, la pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres (3) años contemplada en la Ley 190 del año 1995 por la cual se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

Dicha situación repercutió en el hecho de que pese a la sentencia que ordeno el reintegro po parte de la entidad al funcionario, este no se presento a la entidad y por medio de Resolución 202 de 21 de febrero del 2003 se declaro la vacancia del empleo por abandono del cargo de conformidad con la Ley 443 de 1998 art, 37 literal g., ya que se exigía de conformidad con la Ley para ocupar el cargo tener como profesión la de economista.

10 Se formulo denuncia penal ante la Fiscalia por falsedad documental contra el demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS el 20 de noviembre de 1998 por parte de la Subdirectora de la Oficina de investigaciones. INCOMPLETO seccional, el 22 de enero de 1999 se profirió Resolución, el 26 de abril 2000, se libró orden de captura, el 12 de marzo de 2001, se declaro persona ausente y se canceló la orden de captura, el 9 de agosto del 2002 se presento demanda de constitución dé parte civil, el 20 de septiembre del 2002 se admitió la demanda y se profirió resolución de acusación. Reparto Acusación. Repartido el proceso le correspondió al Juzgado 16 penal del Circuito, y el 17 de marzo del 2003 este despacho avoca el conocimiento del proceso , el 31 de octubre del 2003 se efectúa la Audiencia preparatoria y se fija como fecha para la Audiencia publica de Juzgamiento el 30 de enero del 2004, por inasistencia de defensor de oficio no se realiza la misma y se programa nuevamente para el 23 de abril del 2004. E! abogado a cargo del proceso es el Doctor Alberto Puentes Correa de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Hacienda, dicho abogado por información dada por la Subdirección de Gestión Judicial está tramitando el embargo de los dineros que se consignaron a nombre del demandante y procesado penalmente señor JAIME HERNANDO CORTES CASAS, en el Banco Agrario. En conclusión aún no se ha fallado el proceso penal donde se decida la responsabilidad penal.

MODIFICACION ACLARATORIA

4 REPETICIÓN

Requisitos La Ley 678 señala en su normativa los requisitos para iniciar acción de repetición entre ellos:

1 Daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatorio situación que en primera instancia observamos con la consignación realizada por a entidad.

2 La condena proferida debe ser consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, anotando un listado de presunciones acerca de la existencia de dolo del agente público por entre otras causas ; "obrar con desviación de poder" Las sentencias tanto de primera como de segunda instancia como se explico en el capitulo dedicado a Antecedentes dieron por probada "fehacientemente la desviación de poder",

Las sentencias tanto de primera como de segunda instancia como se explico en el capitulo dedicado a Antecedentes dieron por probadas por "fehacientemente la desviación de poder" por lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones a fin de analizar la viabilidad o no de repetir, veamos:

1 El demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS, opto por la indemnización, y en ese sentido nos remitimos a la justificación realizada en el salvamento de voto por parte de la Magistrado MARTHA BETANCUR RUIZ, anotada en el numeral 7 de los antecedentes de esta ficha, sin embargo, tal y como lo anoto el Honorable Consejo de Estado.

"la renuncia al derecho de reubicación está ligada a la legalidad del acto de supresión pues carecería de sentido que si el acto esta viciado por violación de la Lev, falsa motivación o desviación de poder, no pudiera el exempleado demandar su ilegalidad v, como consecuencia pedir el restablecimiento del derecho. Bien puede probarse que el cargo no fue suprimido........"y más adelante, "una es la facultad del estado para suprimir los empleos y la potestad del empleado para escoger la indemnización o la reubicación, y otra muy distinta la legalidad del acto de supresión. En conclusión, el hecho de que el empleado escoja la indemnización no significa per se, la legalidad del acto de supresión.

En este sentido no se desdibuja la desviación de poder que anoto la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se refiere específicamente a la ilegalidad del acto acusado, es decir, el Decreto 034 de 1997.

2 Teniendo en cuenta que La condena proferida debe ser consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público es necesario acercarnos a la conducta en concreto de parte de este y para ello podríamos plantear lo siguiente:

Primero: Frente a la conducta del funcionario público. Al momento de expedir el Decreto 034 de 1997, la administración conocía la situación particular del demandante de haber ingresado de manera fraudulenta a la Administración y no ostentar el título profesional señalado en las normas para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 16 o su equivalente, situación que se demostró posteriormente en investigación disciplinaria 029 que se inició en 1998 y se fallo por medio de Resolución 438 de 1999, y fue esta situación la causa por la cual se suprimió el cargo que ostentaba el actor.

Frente a esta hipótesis no se desdibujaría a nuestro parecer sin embargo la desviación de poder, ya que este no sería el mecanismo idóneo para desvincular al actor, ya que los motivos aducidos por la administración al expedir el Decreto 034 de 1997 anotaron que se trataba de una supresión efectiva del cargo y no la consecuencia de una sanción, que por demás debería esperar la realización de un debido proceso, de manera que los motivos aducidos no justificarían la medida tomada .

Segundo, Frente a la condena proferida como consecuencia de la acción u omisión de funcionario.

La decisión del Tribunal y del Consejo de Estado que condeno al Distrito Secretaría de Hacienda, tuvo como fundamento la comprobación dentro del proceso acerca de que e! cargo que tenía el demandante no fue efectivamente suprimido por la entidad, ya que se vinculo a funcionarios que no

estaban inscritos en carrera administrativa en el cargo y grado que ocupaba el actor, de donde devino la ilegalidad de Decreto 034 de 1997 y la consiguiente declaratoria de la nulidad.

Valga aclarar por otra parte, que ni el Tribunal Administrativo ni el Consejo de Estado ni la apoderada judicial para el proceso contencioso Administrativo conocieron la circunstancia del fallo disciplinario, aunque si que existía una investigación disciplinaria, ya que ello fue informado el cinco (5) de noviembre de 1998 (antes de la sentencia de primera instancia que fue el 27 de agosto de 1999), por parte de la Dra. ADRIANA MARÍA OCHOA ECHEVERRI en calidad de Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaria de Hacienda, en oficio dirigido directamente a la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Dra. Claribeth Aguilar, con Nro. 3.448CPB, en los siguientes términos.

"Considero pertinente informar a su despacho que actualmente cursa investigación disciplinaría en contra del señor Jaime Hernando Cortes Casas por presuntas irregularidades traducidas en el hecho de allegar a su hoja de vida, cuando era funcionario ; Diploma y Acta de grado como economista de la Universidad Cooperativa de Colombia ajenos a la realidad, la cual se encuentra en etapa instructiva".

No conoció tampoco la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la apoderada judicial para el proceso contencioso Administrativo que se había formulado una denuncia penal por falsedad documental contra el demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS el 20 de noviembre de 1998 por parte de la Subdirectora de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias.

En que habría variado la decisión del Tribunal y/o el Consejo de Estado si oportunamente se le hubiera hecho conocer el resultado de la investigación disciplinaria y el tramite ante la jurisdicción penal que por otra parte todavía no se ha dictado sentencia ? ¿Habría borrado la ilegalidad del acto?

5 RECOMENDACIÓN

Una vez verificado el pago efectivo de la sentencia a favor del demandante Iniciar acción de repetición contra la Secretaria de Hacienda de la época por desviación de poder por la supresión del cargo que ostentaba el demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS.

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

Abogada Externa