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Acta de Conciliación 5 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
08/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2004
Medio de Publicación:
No se publico
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL

ACTA 05 DE 2004

(Julio 08)

COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL

SITIO DE LA REUNION: Bogotá - Sala de Juntas Tercer Piso de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de Bogotá Despacho

DIA: 08 de Julio de 2004

HORA DE LA SESION: 8:45 am.-10:30 a.m.

ASISTENTES:

MIEMBROS DEL COMITÉ

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital

- Dr. Justo Germán Bermúdez Gross, Director de Gestión Corporativa

- Dr. José Fernando Suárez Venegas, Subdirector de Gestión Judicial

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

INVITADOS ESPECIALES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, asistieron como invitados especiales con derecho a voz pero sin voto:

- Dra. Zaida Gil Amaya, Delegada Ministerio del Interior y de Justicia

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

- Dra. Elsa Piedad Morales Bernal, Subdirectora de Estudios

- Secretaría Técnica: Sonia Edith Manosalva Rincón

I. ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Relación y Discusión de las fichas.

II. DESARROLLO DEL ORDEN DIA.

1 Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2 Relación y discusión de las fichas.

2.1 Solicitud Conciliación Prejudicial

Solicitante: Fanny Meneses de Castro, Adriana Cardozo Villarraga y Ana Beatriz López

Solicitados: Distrito Capital - Alcaldía Local de San Cristóbal y Transequipos y Construcciones (En Liquidación).

Apoderado de la entidad: Doctor Luis Carlos Vergel Hernández, Asesor de la Subdirección de Gestión Judicial

Solicitud: Busca una fórmula de pago indemnizatorio por los perjuicios materiales y morales causados por los daños ocurridos en la Urbanización San Luis.

Hechos: Toma el uso de la palabra el doctor Luis Carlos Vergel Hernández, quien relata al comité los hechos de la siguiente manera: Los solicitantes buscan una fórmula conciliatoria con la finalidad de que se resarzan los perjuicios causados con ocasión de los daños que se han presentado en la Urbanización San Luis; daños que fueron reconocidos y ordenados resarcir a través de dos sentencias del Consejo de Estado en donde intervinieron un total de 105 demandantes. Estas personas no intervinieron en ninguna de las dos acciones de grupo que se tramitaron ante la Jurisdicción Contenciosa y tampoco hicieron ejercicio de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, ley que faculta para que las personas que puedan ser afectadas con una acción o con un daño que haya sido reconocido mediante un fallo de acción de grupo se extiendan los efectos de dicho fallo. El término que establece es de 20 días con posterioridad a la publicación en un diario de amplia circulación nacional del extracto de la sentencia. Este término pasó hace más de dos años. Estas personas tampoco solicitaron la integración ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Hoy acuden ante la Alcaldía Mayor de Bogotá con la finalidad de que se determine una fórmula de pago indeminizatorio por los perjuicios materiales y morales causados por daños ocasionados en la Urbanización San Luis, básicamente lo que pretenden por vía indirecta es que se hagan extensivos los efectos de un fallo, para que sean tenidos en cuenta como parte de los integrantes del grupo a indemnizar. Los solicitantes no acreditan pruebas que demuestren daño, no expresan la cuantía, no acreditan ninguna cifra que ellos hayan pagado o abonado a los créditos de vivienda. Esto porque los dos fallos del Consejo de Estado fueron muy claros en establecer que el Distrito Capital y la Constructora deberían pagar solidariamente los valores abonados por parte de los accionantes a cuota inicial de sus créditos de vivienda y segundo, los valores que fueron abonados efectivamente a capital de los créditos de vivienda que le fueron otorgados por la compañía de establecimiento comercial. Estas personas simplemente traen una certificación de Transequipos que fue la empresa que construyó la urbanización en donde se indica la suma que pagaron por cuota inicial, pero no demuestran en realidad qué cifras han pagado y qué abonaron efectivamente a sus créditos de vivienda. También traen unas certificaciones de Davivienda donde indican que ellos han cancelado sus obligaciones, pero no indican cuáles obligaciones, cuál es la causa de la obligación o cuáles fueron los créditos abonados y valores abonados a capital de sus créditos. No hay demostración, determinación, ni siquiera una indicación de cuáles son los perjuicios materiales y morales que dicen estar persiguiendo para que sean reconocidos, básicamente lo que dicen es que hubo un fallo de la Urbanización San Luis y que como ellos viven en San Luis entonces se tiene que pagar lo mismo que se les pagó a los que si demandaron, pero es una circunstancia completamente distinta. En la Urbanización San Luis lo puede corroborar la DPAE y la Caja de Vivienda Popular, pues allí hay un sector que tuvo grandes daños porque la montaña se estaba viniendo hacia la Urbanización y esto fue lo que originó las dos acciones de grupo y que ya están falladas, esta circunstancia es distinta a otro sector de la Urbanización en donde no existe ningún daño en las viviendas, ellos han creído que esta situación que se presentó dentro de algún tiempo puede presentarse en otros sectores de esta Urbanización. La recomendación para este caso es que no hay ningún elemento demostrativo del daño en particular y concreto a estas personas, simplemente ellos dicen que como a otras personas las indemnizaron también tendrían derecho a ésta, sin que haya ningún elemento constitutivo de sus perjuicios, daños y menos aún lo relativo a perjuicios morales, tampoco han acreditado ninguna fórmula o valor que ellos hayan abonado a capital de los créditos de vivienda, luego se plantean cosas genéricas y no podríamos llegar a una conciliación en el evento futuro, decir que como todos los de la Urbanización San Luis pueden de aquí a uno años estar en la misma situación de riesgo de los que sí demandaron, la administración no puede llegar a conciliar, porque básicamente no hay demostración de daño o perjuicio, simplemente se quieren hacer extensivos los efectos de un fallo por esta vía, en lo cual ya caducó la oportunidad procesal.

Lo que va a pasar es que nos van a demandar ante la Sección Tercera en Reparación Directa, donde entraríamos a mirar el término de caducidad que es más fuerte, en temas de reparación directa, porque el Consejo de Estado en materia de acciones populares y de grupo ha establecido que el término de caducidad no debe contarse desde la última fecha en que cesó la afectación a los derechos de las personas sino que cuando los demandantes dicen que todavía están sufriendo las consecuencias del hecho nocivo no se puede entender que haya operado la caducidad. Tendrían que presentar una acción de grupo, reunirse por lo menos 20 personas o por reparación directa, y allí entraríamos a atacar probatoriamente si en realidad existe o no el daño y si ese daño compromete o no la habitabilidad de estas personas.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García, indicando que ellos lo que pretenden es integrarse a los beneficios de la sentencia de la acción de grupo dos años después, cuando el límite que la ley señala es de 20 días de la publicación en un diario, ese es en el fondo la pretensión, pero usted en la argumentación nos dice que se recomienda no conciliar por cuanto la solicitud no reúne unos requisitos de procedibilidad ya que no existe la determinación de la cuantía de las pretensiones, ni pruebas que acrediten el daño, ni los perjuicios, ni los valores que cancelaron por cuota inicial, ni los abonos que realizaron a capital, eso es otra argumentación; en principio lo que había que argumentar es la extemporaneidad en cuanto a la pretensión de verse beneficiados de la sentencia, o por qué descarta en la recomendación como argumento central para no conciliar la extemporaneidad o la caducidad.

Interviene el doctor Luis Carlos Vergel Hernández. Ellos no plantean directamente así, como lo han hecho otras personas, que lo han hecho mediante el derecho de petición, donde dicen: en San Luis se han proferido fallos yo estoy en igual situación que estas personas, cobíjeme a mí. A los que interpusieron derecho de petición se les contentó indicando que la petición es extemporánea, también interpusieron tutela para que se hiciera la inclusión y también pierden la tutela, hoy aparecen estas personas solicitando la conciliación prejudicial.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, donde nos indica que ellos han intentado por todas las vías, para ir adelante, pretenden el reconocimiento de perjuicios, pero no los han demostrado.

Interviene el doctor Luis Carlos Vergel Hernández. El primero de junio, hubo un fallo de la Sección Tercera, donde se argumentó lo mismo, que se debe tomar en cuenta, está pendiente el fallo del Consejo de Estado.

Interviene la doctora Zaida Gil Amaya. Es procedente el llamamiento en garantía?

Interviene el doctor Luis Carlos Vergel Hernández. La constructora tiene un permiso que incluyó obras de mitigación; cuando demandaron al Distrito por construcción, nosotros denunciamos el pleito para que respondieran solidariamente.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García. La conciliación es la instancia para solicitar se aporten pruebas, el daño existe, pero no se dice cuál es el daño. En la audiencia de conciliación se discutiría la existencia del daño, no la cuantía.

Interviene el doctor Luis Carlos Vergel Hernández. En la conciliación prejudicial se debe acreditar la ocurrencia del daño, quien debe soportar la carga de la prueba son ellos, pero aquí no aportaron nada, solo quieren buscar una fórmula de conciliación.

Interviene el doctor Manuel Ávila Olarte. No estoy de acuerdo en cuanto a la carga probatoria, en virtud de la carga dinámica de la prueba, ambas partes dependiendo de la facilidad para aportar las pruebas, lo pueden hacer. El DPAE debe saber qué se hace frente a; deberíamos tener certeza, se plantearon varias tendencias de las zonas de alto riesgo, se debe solicitar qué se debe hacer desde el punto de vista técnico.

Interviene el Dr. Luis Carlos Vergel Hernández. Se solicitaría a DPAE que con relación a estos tres solicitantes, se nos informe para saber si comprometen la utilidad del riesgo.

Interviene el doctor José Fernando Suárez Venegas: En las conciliaciones no se ha probar y no lo harían por costas. Hoy frente a San Luis ya no hay oportunidad de realizar algún tipo de mitigación. Nos debemos preparar para un futuro en materia de vivienda. Se debe fortalecer y vigilar en las localidades. En el caso en concreto no hay oportunidad de pruebas.

Interviene el doctor Justo Germán Bermúdez Gross. Su recomendación doctor Vergel es acertada, qué hacer en el Distrito para que esto no siga ocurriendo. Ha habido oportunidad en las constructoras, cómo podemos perseguirlos, como personas naturales y lo otro con los mismos funcionarios.

Interviene el doctor José Fernando Suárez Venegas. Esto es la prevención del daño antijurídico. Hoy se estudia el tema de los socios de las constructoras; la tarea sería concienciar los entes del Distrito; hay una manera por ejemplo un seminario donde se indiquen las responsabilidades de cada uno.

Interviene la doctora Martha Veleño. Se mira la situación desde dos planos, el primero desde el punto de vista jurídico se defenderá para ganar y el segundo desde la administración, hay que ver otros valores; como la vida. No se puede diseñar una estrategia para sólo ganar el proceso. Las oficinas no estaban listas para defenderse. No somos capaces de hacer control y nos están burlando. No es lo mismo para una persona pudiente que para las personas de bajos recursos. Eso es justicia, ejercer controles y proponer un cambio legislativo, determinando las competencias claramente y no solo en control.

Interviene el doctor Harold Alzate Riascos. Entiendo la posición del doctor Suárez. No hay ánimo conciliatorio, pero frente a la prueba, es importante para garantizar la vida, honra y bienes, el Distrito qué es lo que debe hacer? El Distrito quedó quieto. Hay que advertir que hay evidencia de que la construcción falló, qué se debe hacer para evitar las catástrofes?.

Interviene el doctor Luis Carlos Vergel Hernández. Se deberá oficiar al DPAE para saber si está comprometida.

Interviene el doctor Manuel Ávila Olarte. También tendríamos que ver el tema de mitigación.

Interviene el doctor Luis Carlos Vergel Hernández. La zona es riesgosa, este fenómeno también está sucediendo en los barrios aledaños.

Interviene el doctor Manuel Ávila Olarte. Sugiere se realice un comité de hábitat, donde se enfatice este tema, que el Secretario General integre el Comité para que se vuelva el programa prioritario.

Una vez escuchados los planteamientos y absueltas las dudas por parte de los miembros del Comité se procede a la votación así:

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor José Fernando Suárez Venegas, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula de conciliación, toda vez la solicitud no se reúnen los requisitos de procedibilidad, no hubo determinación de la cuantía de las pretensiones, así como la inexistencia de pruebas.

2.2 Conciliación Judicial

Demandante: Stella Hernández de Téllez, expediente 2003-0423

Demandado: Bogotá D.C., Secretaría de Obras Públicas de Bogotá

Apoderada del Distrito: Diana Esther Contreras Castro, Abogada de la Subdirección de Gestión Judicial.

Solicitud: La demandante adelanta en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de apoderado, un proceso ordinario laboral donde busca se reconozca la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 38 de la Convención Colectiva, intereses e indexación.

Hechos: Toma el uso de la palabra la doctora Diana Esther Contreras Castro, y nos relata los hechos de la siguiente manera: La demandante es exfuncionaria de la Secretaría de Obras Públicas, nombrada el 24 de febrero de 1970 y por supresión de cargo, retirada el 1 de noviembre de 1996, se encontraba vinculada por relación legal y reglamentaria según el decreto No. 00060 del 29 de julio de 1987, nombrada oficial III en la División de Parques y Avenidas, no era trabajadora oficial. Al momento de retiro la demandante tenía 46 años de edad. De acuerdo con el artículo 38 de la Convención Colectiva reza en cuanto a pensión de jubilación que se continuará pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios. Con una cuantía del 75% de total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicio.

En primer término se debe considerar que la jurisdicción laboral no es la competente, puesto que la demandante era empleada pública y no trabajadora oficial. En segundo término que la convención colectiva es un contrato que se realiza entre las partes, y que es exigible mientras que el trabajador esté vinculado a la entidad y se aplica mientras su vinculación; la demandante cumplió con el requisito de la edad después de que fue retirada de la entidad, aunque tenía el tiempo de servicio.

Discusión del Tema: Interviene el doctor Luis Miguel Luis Miguel Domínguez García. El argumento es claro y contundente, la demandante no tenía el carácter de trabajadora oficial y no se puede pretender la aplicación de una norma convencional.

Interviene el doctor Manuel Ávila Olarte, para sugerir se dé un vistazo a un documento elaborado por la doctora Amparo León sobre la pensión convencional, para tenerlo como soporte adicional, es la tesis que han manejado los tribunales.

Una vez escuchados los planteamientos y absueltas las dudas por parte de los miembros del Comité se procede a la votación así:

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor José Fernando Suárez Venegas, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no conciliar, por considerar que la jurisdicción laboral no es la competente y por la no aplicabilidad de la convención colectiva por no tener el carácter de trabajadora oficial y no haber cumplido los requisitos mientras su vinculación.

No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

Las fichas correspondientes a las solicitudes de conciliación y acciones de repetición hacen parte integrante de la presente acta.

Luis Miguel Domínguez García

Subsecretario General

Martha Yaneth Veleño Quintero

Directora Jurídica Distrital

Justo Germán Bermúdez Gross

Director de Gestión Corporativa

José Fernando Suárez Venegas

Subdirector de Gestión Judicial

Manuel Ávila Olarte

Subdirector de Conceptos

Sonia Edith Manosalva Rincón

Secretaria Técnica

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

REFERENCIA: SOLICITUD CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

OLICITANTE: FANNY MENESES DE CASTRO, ADRIANA CARDOZO VILLARRAGA Y ANA BEATRIZ LÓPEZ

No. EXPEDIENTE:

PROCURADURÍA JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SOLICITADOS: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL Y TRANSEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (EN LIQUIDACIÓN)

APODERADO DE LA ENTIDAD: LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

FECHA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por definir.

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN:

RESPONSABLE DE LA FICHA: LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

CADUCIDAD: NO HAY

CUANTÍA: Indeterminada. Busca una fórmula de pago Indemnizatorio por los perjuicios materiales y morales causados por los daños ocurridos en la Urbanización San Luis.

FECHA DE IA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: 02/06/04

FECHA DE LOS HECHOS: No se especifica cuál es la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos; simplemente alega que hay un daño que fue reconocido por la jurisdicción dentro de la AG 012 y que por lo tanto debe darse aplicación a lo establecido en el fallo.

COMPETENCIA: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-SECCION TERCERA

2. HECHOS

1 Manifiesta el actor que sus poderdantes adquirieron sus viviendas y que por los daños originados en la Urbanización San Luis se le han causado a los mismos perjuicios de Índole moral y patrimonial.

2 El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A mediante sentencia del 25 de Octubre de 2001 la cual fue notificada mediante edicto del 17 de enero de 2002 revocó I providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera del 24 de agosto de 2001 dictada dentro de la Acción de Grupo instaurada por MARCOS YESID GARCÍA Y OTROS en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital Alcaldía Local de San Cristóbal y la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones Ltda determinando lo siguiente:

CONFIRMANSE LOS NUMERALES Í°,2°,6°f7* ,8° y 9°de la providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

MODIFICASE EL NUMERAL 3°, el cual quedará como se indica a continuación:

TERCERO Como consecuencia de lo anotado en la parte motiva de esta providencia, condénase a las demandadas al pago de la indemnización colectiva por perjuicios materiales, a los 104 demandantes relacionados en las páginas 33,34 y 35 de esta providencia, en la suma concreta que resulte de aplicar las bases y las fórmulas contenidas en la parte motiva de esta providencia, los valores que por cuota inicial pagaron a la sociedad constructora; además se les cancelarán las sumas que han pagado a las corporaciones financieras y que fueron abonadas a capital de sus créditos de vivienda, indexados a la fecha del presente proveído (artículos 177 y 178 del C.C.A.), más los intereses comentes, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente obrantes a folios 156 a 303 del Cuaderno de Pruebas I y de los folios 912.924,938 del Cuaderno P.pal (sic) I B. y lo que se acredite de conformidad con lo que se expresó en el numeral 6° de la sentencia. Indexación que deberá atender la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

REVOCANSE los numerales 4° y 5°.

3 El Señor Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, mediante resolución 049 del 5 de Febrero de 2002 ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 25 de octubre de 2001, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, ejecutoriada el día 24 de Enero de 2002 mediante la cual se condenó de manera solidaria la Distrito Capital ya a la sociedad Transequipos por el daño causado a los habitantes de la urbanización San Luis.

4 Se solicitó por parte del Distrito Capital al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la iniciación del incidente de liquidación en concreto de la sentencia en comento, básicamente por las razones que a continuación se indican.

a. La sentencia del Consejo de Estado condenó al pago de una indemnización colectiva pero sin señalar la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, por la sencilla razón que del expediente no se desprende información precisa, fidedigna y claramente determinada que pueda establecer el monto específico a que la Administración Distrital y la Sociedad Transequipos están obligados a cancelar. No existe información completa sobre cuánto cancelaron y han pagado los accionantes y que se abonó a capital de sus créditos.

b. En la citada fecha, la suma específica de la condena no era posible determinarla, ya que I simple enunciación de la cuantía realizada por el actor al presentar la demanda no se relaciona directamente con el contenido de la obligación impuesta por el Consejo de Estado, y lo que es más importante, es que se desconoce la totalidad de las sumas canceladas por los actores al momento del proferirse el fallo.

Se solicitó lo anterior, habida cuenta de que en dicha fecha los accionantes ni su apoderado hablan acudido a la Alcaldía Mayor de Bogotá ni a la Defensoría del Pueblo, responsable de la administración de la indemnización, con la finalidad de hacer efectivo el pago de la condena es nuestro deber como entidad pública no solo cumplir con los mandatos judiciales sino también proteger el patrimonio público distrital.

5 Durante el trámite de pago de la sentencia se han presentado inconvenientes con relación a los valores abonados a capital de los créditos de vivienda. Esto ha sido reconocido por el Juez natural de esta discusión, como lo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia del 13 de noviembre de 2003, notificada el día 19 de noviembre decidió

o siguiente con relación al desacato propuesto en aquella oportunidad:

* ...No puede obligarse al Distrito Capital que acepte las liquidaciones presentadas por el apoderado de los integrantes del grupo, si las mismas no están debidamente soportadas en las pruebas que acrediten los pagos efectuados hasta la sentencia por concepto de abonos y aquellos realizados a títulos de cuota inicial, por parte de los integrantes del grupo y aquellos beneficiarios que se adhirieron a la sentencia grupa!, pues es necesario que acrediten tales sumas, tal como lo ordena el numeral TERCERO de la providencia del 25 de octubre de 2001, para aplicarse la fórmula consagrada en la parte motiva de la misma.

Bajo esta perspectiva, la petición de los demandantes relacionados a los folios 1154 a 1157, dirigida a ordenar a quien corresponda efectuar el pago total e inmediato de las indemnizaciones reconocidas en e! fallo de segunda instancia, habrá de denegarse, por las razones esgrimidas."

3 PRETENSIONES

Los actores solicitan que se diseñe una fórmula de pago indemnizatorio por el supuesto perjuicio, del cual no acreditan prueba alguna. No ha determinación de la cuantía de las pretensiones.

4.LEGIT1MACION

POR ACTIVA: SI ACTÚAN POR INTERMEDIOD E APODERADO: ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ.

 

POR PASIVA : SI.

5. PRUEBAS

DOCUMENTAL:

 

APORTADOS:

- Copia Sentencias Acción de Grupo. Certificación valores pagados como abono a cuota inicial a la constructora. Falta Fanny Meneses de Castro.

- Copias certificados de libertad y tradición inmuebles.

 

TESTIMONIOS:

NO.

PERITAZGO:

NO

OTROS

 

OBSERVACIONES:

NINGUNA.

6. LLAMAMIENTO EN GARANTÍALO

7. CONCILIACIÓN

7.1 CONTENIDO OBLIGACIONAL:

A la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional: "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

El artículo 2o. De nuestra Carta Política consagra que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"

RECOMENDACIÓN

Esta Oficina, una vez realizado un del caso, encuentra:

Verificada la solicitud presentada por los actores se halló lo siguiente:

No existe prueba alguna de los daños en sus viviendas.

No existen pruebas que acrediten cuáles fueron los valores abonados a capital de sus créditos de vivienda.

No existe demostración de los perjuicios.

No hay determinación de cuantías ni de intereses a conciliar.

Eventualmente al no existir demostración de los daños, su certeza y actualidad se podría hablar de caducidad de la acción, toda vez que si la situación fuere igual frente a quienes demandaron en su oportunidad, carece de sentido jurídico que se pretenda el reconocimiento sumario de daños y perjuicios no demostrados

CONCLUSIÓN:

Así las cosas, se recomienda presentar posición NO CONCILIATORIA, por cuanto la solicitud de conciliación no reúne los requisitos de procedibilidad, toda vez que no existe determinación de la cuantía de las pretensiones, no existen pruebas que acrediten el daño ni los perjuicios, ni tampoco los valores que cancelaron por cuota inicial ni sus abonos a capital de los créditos de vivienda.

Cordialmente,

LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

Asesor Dirección Jurídica Distrital Subdirección de Gestión Judicial.

Anexo solicitud de conciliación 1-2004-30384 3-2004-09394.

DEMANDANTE: STELLA HERNÁNDEZ DE TELEZ

No. EXPEDIENTE : 2003-0423

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ, D.C.

OBJETO: ANÁLISIS PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

APODERADO DE LA ENTIDAD A DESIGNAR:

FECHA DE COMITÉ:

RESPONSABLE DE FICHA: DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO

CUANTÍA:

FECHA DE PAGO:

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

La señora STELLA HERNÁNDEZ DE TELEZ por medio de apoderado judicial demanda a BOGOTÁ D.C (Secretaría de Obras Públicas) proceso que se adelanta en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto que mediante el trámite del proceso ordinario laboral se reconozca por parte de la demandada las siguientes

PRETENSIONES

Se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 38 de la Convención colectiva.

Intereses.

Indexación.

HECHOS

1 La señora STELLA HERNÁNDEZ DE TELEZ fue nombrada en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C. 24 de febrero de 1970 y se retiró el 1 de noviembre de 1996 por supresión del cargo. Estaba vinculada por relación legal y reglamentaría según Decreto No. 0203 del 17 de marzo de 1970 y posteriormente por boletín No. 00060 del 29 de julio de 1987 fue nombrada como oficial III en la División de Parques y Avenidas, no era trabajadora oficial.

2 La demandante al momento del retiro de la SOP tenia cuarenta y seis (46) años de edad pues nació el 12 de febrero de 1950 y se retiró el 1 de noviembre de 1996.

. El ARTICULO 38 de la Convención Colectiva de la SOP reza: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicio".

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Considero que ño es procedente la conciliación en el caso que nos ocupa si se tiene en cuenta en primer término que la jurisdicción laboral ordinaria no es competente para conocer de la acción toda vez que la parte actora no era trabajadora oficial sino empleada pública como consta en certificación de la entidad el cargo por ella ocupado era el de Oficia III.

Además de lo anterior en el texto transcrito sobre el artículo 38 de la Convención Colectiva se establece que los requisitos necesarios para el conocimiento de la pensión de jubilación convencional en la SOP son 50 años de edad y 20 años de servicio en la Entidad. La convención obliga a as partes mientras que exista relación laboral. La actora una vez desvinculado de la ésta no puede exigir el cumplimiento de la convención colectiva cuando ya se encuentra fuera de la misma pues durante su estadía como empleada no reunió los requisitos para hacerse acreedora de dicha pensión.

Prueba de esto es que de acuerdo con la Hoja de Vida que reposa en los archivos de la SOP:

Fecha de ingreso: 24 Febrero 11 de 1970

Fecha de retiro: 1 de Noviembre de 1996

Fecha de nacimiento. 12 de febrero de 1950

Lo que quiere decir que tenía al momento del retiro 46 años de edad, incumpliendo con el requisito de edad exigido por la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

La convención colectiva es un contrato entre las partes y tiene vigencia mientras exista le relación laboral, (art. 467 CST)

Por lo anterior no esta llamada a prosperar la pretensión.

Cordialmente,

DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO