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Acta de Conciliación 1 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
20/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/01/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

ACTA 01 DE 2005

(Enero 20)

COMITÉ DE CONCILIACIONES -SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 20 del enero de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera extraordinaria en las dependencias de la Dirección Jurídica Distrital del citado organismo, con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1.Miembros e invitados.

Miembros:

  • Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.
  • Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.
  • Dr. Wilmar Darío González Buriticá, Director de Gestión Corporativa (E).
  • Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.
  • Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Subdirector de Gestión Judicial (E).

Invitados:

  • Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.
  • Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).
  • Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

Secretario Técnico:

  • Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Nombramiento del nuevo Secretario Técnico.

2.4. Deliberación y discusión de los casos.

2.5. Informe Trámite Reparación Integral del Daño. Proceso Penal 2000-00131. Denunciante: Orlando Sánchez Varón y Augusto Bernal Jiménez. Perjudicado: Distrito Capital. Abogada a cargo: Dra. Tania Milena Muñoz Eslava.

2.6. Conciliación Judicial. Proceso Laboral Ordinario. Demandante: Mario Francisco Romero Guerra. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas. Abogado a cargo: Dr. Alfredo Muñoz Riaño.

2.7. Conciliación Judicial. Proceso Laboral Ordinario. Demandante: Luis Evelio Garcés y Edilberto Ángel María González. Demandado: Distrito Capital- Secretaría de Obras Públicas. Abogado a cargo: Dr. Alfredo Muñoz Riaño.

2.8. Conciliación Judicial. Proceso Laboral Ordinario. Demandante: Olga Sofía Osuna Jiménez. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas. Abogado a cargo: Dr. Alfredo Muñoz Riaño.

2.9. Estudio-Acción de Repetición. Proceso Original: Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Acción de Grupo 1999-00004. Demandante: Oswaldo Obregón Álvarez y otros. Demandados: Distrito Capital y otros. Abogado a cargo: Dra. Nahir Lucía Zapata.

2.10. Informe llamamiento en garantía dentro de proceso penal, sumario No. 753061. Abogado a cargo: Dr. Camilo José Orrego Morales.

2.11. Conciliación Extrajudicial. Solicitante: Unión Temporal Simit Distrito Capital. Demandados: Distrito Capital - Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., Secretaría de Tránsito, Hacienda y Educación Distritales. Abogado a cargo: Dr. Camilo José Orrego Morales.

2.12. Proposiciones y varios

3. Desarrollo del orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

El Presidente del Comité instala la sesión y verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión. A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes.

Miembros:

  • Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.
  • Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.
  • Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.
  • Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Subdirector de Gestión Judicial (E).

Invitados:

  • Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.
  • Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

Secretario Técnico:

  • Dr. Camilo José Orrego Morales

2.2. Aprobación del Orden del Día.

El Presidente del Comité somete a consideración de sus miembros el orden del día propuesto, el cual es aprobado por los miembros del Comité.

2.3. Nombramiento nuevo Secretario Técnico.

La Directora Jurídica Distrital expone al Comité que en la Subdirección de Gestión Judicial se ha efectuado un proceso de reestructuración de sus procesos y talento humano, siendo uno de los puntos más importantes la optimización y permanente actualización del Sistema de Procesos Judiciales -SIPROJ, necesario para el desarrollo de las competencias jurídicas y misionales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

En dicho proceso, se vio la necesidad de que la actual Secretaria Técnica del Comité desarrolle exclusivamente funciones para el SIPROJ, actualizando la información de los procesos judiciales por medio de los informes que semanalmente le presentarán los abogados de la Subdirección de Gestión Judicial.

En consecuencia, se propone a los miembros del Comité al doctor Camilo José Orrego Morales, abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, como nuevo Secretario Técnico del Comité.

El Presidente del Comité somete a consideración de los demás miembros la propuesta y la totalidad de los miembros la votan positivamente.

La saliente Secretaria Técnica del Comité agradece a los miembros e invitados del Comité la oportunidad y confianza en ella depositadas y en igual sentido, los miembros del Comité le agradecen la labor prestada.

2.4. Informe Trámite Reparación Integral del Daño. Proceso Penal 2000-00131. Denunciante: Orlando Sánchez Varón y Augusto Bernal Jiménez. Perjudicado: Distrito Capital. Abogada a cargo: Dra. Tania Milena Muñoz Eslava

2.4.1. Presentación del caso.

La apoderada del Distrito Capital, doctora Tania Milena Muñoz Eslava, informa al Comité que se trata de una conciliación judicial a practicarse dentro del proceso penal que actualmente se adelanta contra el ciudadano Henry Laguado Gamboa, representante legal de la Corporación Festival de Cine de Bogotá, por el delito de abuso de confianza cualificado, antes peculado por extensión.

La apoderada explica que el proceso penal tiene su origen por las supuestas irregularidades en el manejo de los $42.000.000 que la Alcaldía Mayor de Bogotá aportó para la realización del IX Festival de Cine de Bogotá en el año de 1992.

Sobre este proceso, la Contraloría Distrital determinó la responsabilidad fiscal del señor Laguado Gamboa por $5.680.695 el pasado 4 de octubre de 1.996, los cuales se colocan a disposición de la Tesorería Distrital el 14 de noviembre de 1996.

Posteriormente, se inicia un proceso penal en contra del ciudadano por peculado por extensión el 23 de julio de 1998, dentro del cual el Distrito Capital se constituyó en parte civil por $11.242.430,28 correspondientes a la indexación de los dineros públicos.

Dentro del proceso se demostró que los perjuicios del Distrito Capital ascienden a la suma de $11.224.990.

La apodera explica que el caso había sido presentado en el pasado al Comité de Conciliación, en sesión de febrero de 2003, Acta No 3, recordando que en aquella oportunidad el Comité decidió conciliar el asunto sobre la base de la demanda de parte civil, correspondiente al pago de la indemnización que se contabiliza desde el momento de la entrega de $42.000.000 hasta cuando se cancelaron por parte del ciudadano los $5.688.069 como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal.

La apoderada manifiesta que el acusado no quiso conciliar durante el trámite del proceso penal.

En esta oportunidad, se trata de una audiencia de conciliación solicitada por la apoderada del acusado, quien desea terminar el proceso por indemnización integral del daño.

2.4.2. Recomendación de la apoderada del Distrito Capital.

La apoderada del Distrito Capital recomienda al Comité que para que exista reparación integral del daño se debe efectuar sobre la base de lo determinado en el dictamen pericial, que ascienden a la suma de $11.224.990, por concepto de la indexación de los $42.000.000 entregados en 1992 por el Distrito Capital al ciudadano acusado, hasta el 14 de noviembre de 1996, fecha en la que aquél pagó a la Tesorería Distrital los $5.680.695 determinados en el fallo de la Contraloría Distrital.

2.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

- El Presidente del Comité solicita a la apoderada explicar cuál sería el objeto de la conciliación, si es sólo el valor de la indexación, o si se trata de conciliar el valor de los intereses moratorios.

La apoderada del Distrito explica que si bien en la demanda de constitución en parte civil se solicitó la indexación y los intereses, en el dictamen sólo se determinó el valor de la indexación, medio de prueba que actualmente se encuentra en firme, luego de haber sido objetado por ambas partes.

La Directora Jurídica Distrital solicita a la abogada aclarar su posición, por cuanto de su explicación se colige que no se trata de una conciliación sino de una reparación integral y no se ve claramente cuál sería el objeto de la conciliación.

El Secretario Técnico del Comité explica que la conciliación es una institución jurídica diferente a la reparación integral del daño. Que si bien las dos son formas de terminación anticipada del proceso penal, en la primera media un acuerdo entre el investigado y la víctima respecto de los perjuicios causados, al paso que la segunda es un derecho del investigado, consistente en solicitar al Juez que nombre un perito para que tase los perjuicios de la víctima, cuya cuantía, una vez establecida, es pagada por el investigado y con dicho pago termina el proceso penal.

El Subdirector de Conceptos considera que bajo las anteriores premisas no existe objeto de decisión, por cuanto el Comité no podría decidir nada distinto a lo tasado por el perito en el proceso.

La Directora Jurídica Distrital precisa que la ficha presentada no es una ficha de conciliación, sino que se trata de un documento meramente informativo por cuanto según se ha explicado no procede legalmente hacer una conciliación cuando la situación procesal señala que se está enfrente de una solicitud de terminación del proceso penal por reparación integral del daño, frente a la cual media ya un dictamen pericial que ha determinado los perjuicios del Distrito Capital.

Adicionalmente, la Directora Jurídica Distrital expresa que en la ficha debe aclararse el hecho de la improcedencia legal de la conciliación y de la solicitud del ciudadano acusado, cuando un dictamen ha determinado ya el valor de los perjuicios de la Administración.

Finalmente, la Directora Jurídica Distrital señala que en la ficha se alude a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., quien no es una persona jurídica de derecho público, que en tal sentido esta denominación en la ficha debe sustituirse por la de Distrito Capital.

2.4.4. Decisión.

Luego de examinar el asunto, los miembros del Comité acogen unánimemente la posición expuesta por la Directora Jurídica Distrital consistente en declarar que la conciliación en este caso no es legalmente procedente, del siguiente modo:

-El Presidente del Comité de Conciliación: No conciliar.

-La Directora Jurídica Distrital: No conciliar.

-El Subdirector de Conceptos: No conciliar.

-El Subdirector de Gestión Judicial: No conciliar.

No obstante ello, el Subdirector de Conceptos estima que debería examinarse la posibilidad de conciliar el asunto por una cifra inferior a la tasada por el perito, dado que la institución de la indexación no estaba lo suficientemente depurada para el año 1996, fecha en la cual la Contraloría estableció la responsabilidad fiscal del ciudadano y que es preferible lograr recuperar un porcentaje del dinero del Distrito Capital en sede de la conciliación, máxime si se está cerca de la prescripción de la acción penal.

El Subsecretario General y la Directora Jurídica aducen que ello no sería procedente por cuanto no existe capacidad dispositiva para el Comité cuando se han establecido con certeza los perjuicios del Comité.

Acogiendo las salvedades antes expresadas por la Directora Jurídica Distrital, el Presidente del Comité da instrucciones a la apoderada del Distrito Capital para que en la audiencia manifieste que no se deben dar más dilaciones al trámite del proceso y que el Distrito Capital se entendería reparado integralmente con el pago de lo determinado en el dictamen pericial.

La Subdirectora de Estudios solicita la práctica de medidas cautelares en sede de la audiencia de conciliación, lo cual es acogido por los miembros del Comité de Conciliación.

2.5. Conciliación Judicial. Proceso Laboral Ordinario. Demandante: Mario Francisco Romero Guerra. (2003-00961) Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas. Abogado a cargo: Dr. Alfredo Muñoz Riaño.

2.5.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital, doctor Alfredo Muñoz Riaño, informa al Comité que se trata de una conciliación judicial a practicarse dentro de la primera audiencia de trámite del proceso laboral ordinario que actualmente se adelanta contra el Distrito Capital de Bogotá por parte de un ex servidor de la Secretaría de Obras Públicas, quien pretende el reintegro al cargo de Operario IV que venía desempeñando a la fecha de su despido el 1 de noviembre de 1997.

2.5.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no conciliar el asunto por cuanto el trabajador oficial demandante lo que pretende es hacer primar el interés particular sobre el general, lo cual es improcedente.

Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de junio de 1997, con ponencia del magistrado Rafael Méndez Arango estableció que un reintegro convencional no es procedente por ser contrario al interés general, en virtud del cual se dispuso reestructurar a la administración pública, lo cual a su vez no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política.

2.5.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora Jurídica Distrital solicita al apoderado informarle sobre si en este caso se ha alegado el fenómeno de la caducidad, porque los hechos acontecen en 1997 y la demanda es presentada en el 2004.

El apoderado del Distrito le informa que en la contestación de la demanda se interpuso la excepción de caducidad.

El Subdirector de Conceptos solicita al apoderado informarle sobre si en este caso existe competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria para juzgar el hecho de la supresión de cargos, porque la supresión del cargo se da en virtud de un acto administrativo, cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El apoderado del Distrito le informa que si se trata de analizar el hecho de la supresión del cargo, efectivamente la vía sería la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el examen judicial gravitaría en torno de los motivos y finalidades del acto administrativo.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que lo anterior es justamente la estrategia procesal empleada por el actor para hacer viable una acción ante la Jurisdicción Laboral, cuando en realidad el camino correcto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y éste se encuentra caduco. Por lo cual, solicita al apoderado presentarle al Juez el hecho del Decreto que es el que da lugar a la supresión del cargo, indicándole que la competencia para tramitar el asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El apoderado del Distrito Capital le informa que este planteamiento se hizo en la contestación de la demanda, pero que el problema procesal surge de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señala que al actor no se le puede exigir el conocimiento técnico de los hechos, que basta simplemente con que mencione el hecho de haber estado vinculado a un empleador para que pueda emplear la vía laboral ordinaria.

La Directora Jurídica manifiesta que deben distinguirse dos hechos, el objeto de la conciliación que en este caso sería el reintegro, frente al cual considera no debe existir conciliación; pero señala que en la medida que el Comité de Conciliación puede señalar políticas y criterios a los abogados para la defensa judicial de la entidad, se señala al abogado que debe revisar el hecho de la prescripción y la ausencia de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

La Subdirectora de Estudios pregunta al apoderado del Distrito Capital si el actor se encontraba o no convencionado y si en la convención se hacía alusión a las causales del retiro.

El apoderado del Distrito Capital le informa que sí estaba convencionado, y que frente a las causales del retiro la convención no puede regular el asunto.

El Subdirector de Conceptos aduce que recuerda haber escuchado que en la Secretaría de Hacienda se efectuó un estudio respecto a la Convención Colectiva de la Secretaría de Obras Públicas, en donde se mostraba que en la convención colectiva existía una cláusula, la número 38, que básicamente decía que cuando no hay justa causa legal opera el reintegro y es esta disposición la que emplean los jueces para ordenar el reintegro.

El apoderado del Distrito le informa que en este caso la Convención Colectiva no podría regular asuntos en contravía de disposiciones legales.

El Jefe de la Oficina de Control Interno considera que en la Ficha Técnica de Conciliación se citó de manera inadecuada el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 17 de julio de 1998, dando lectura a la cita que aparece en el folio 2 párrafo 2 de la ficha, y solicita revisar la trascripción de la ficha.

El Presidente del Comité y la Dirección Jurídica consideran que debe revisarse en tal sentido la ficha.

2.5.4. Decisión.

Luego de examinar el asunto, el Comité decide por mayoría no conciliar:

-El Presidente del Comité de Conciliación: No conciliar.

-La Directora Jurídica Distrital: No conciliar.

-El Subdirector de Conceptos: No conciliar.

-El Subdirector de Gestión Judicial: No conciliar.

2.6. Conciliación Judicial. Proceso Laboral Ordinario. Demandante: Luis Evelio Garcés y Edilberto Ángel María González. (2000-00301).Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas. Abogado a cargo: Dr. Alfredo Muñoz Riaño.

2.6.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital, doctor Alfredo Muñoz Riaño, informa al Comité que se trata de una conciliación judicial a practicarse dentro de la primera audiencia de trámite del proceso laboral ordinario que actualmente se adelanta contra el Distrito Capital de Bogotá por parte de un ex servidor de la Secretaría de Obras Públicas, quien pretende la pensión sanción a partir de que cumpla los 50 años de edad, la sanción moratoria y la condena en costas.

A los demandantes se les suprimió el cargo de conductores que desempeñaban hasta 1997, en su calidad de empleados públicos.

Los actores alegan su calidad de trabajadores oficiales para hacer efectiva la pensión sanción en su favor.

De otra parte, el Distrito Capital, mediante Decreto 348 de 1995, afilió al Sistema de Pensiones de la Caja de Previsión Social del Distrito, y posteriormente se afilió a los actores al Instituto de los Seguros Sociales - ISS -, una vez la Caja de Previsión Social del Distrito fue liquidada.

2.6.2 .Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no conciliar el asunto, por cuanto considera que debe reclamar el pago de la pensión de vejez al ISS, además no procede la pensión sanción para el caso de los empleados públicos, además por cuanto la pensión sanción procede cuando el empleador no afilia a la seguridad social a sus trabajadores, caso que en este caso se hizo por parte del Distrito y, porque, finalmente el reconocimiento de la pensión sanción sería competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.6.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Subdirectora de Estudios solicita al apoderado informarle si con la reforma al Código Procesal del Trabajo se estableció que el único juez competente para analizar las controversias en materia de pensiones es el Juez Laboral Ordinario.

El apoderado del Distrito manifiesta que sí, pero que en este caso debemos tener en consideración la calidad del empleado.

La Directora Jurídica manifiesta que independientemente de la calidad del servidor público, el tema de la seguridad social y dentro del mismo el relativo a las pensiones es de resorte de la Jurisdicción ordinaria y pregunta al apoderado sobre si para el caso de la pensión sanción es igualmente competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

El apoderado del Distrito manifiesta que para el caso de la pensión sanción la competencia es del Juez Laboral Ordinario, pero adicionalmente explica que los empleados públicos no gozan del beneficio de la pensión sanción.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta que debe dividirse el análisis en dos aspectos: el relativo a la procedencia de la conciliación, en el que podría coincidir con el apoderado en no conciliar; y el punto de defensa.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que añadiría un punto adicional, el hecho de que en el Distrito Capital quien conoce de los asuntos de pensiones es la Secretaría de Hacienda Distrital y por lo tanto, que nos abstuviéramos de decidir la conciliación y remitir el asunto a la Secretaría de Hacienda.

El apoderado del Distrito explica que la Secretaría de Hacienda sólo paga pensiones legales y convencionales, pero para el caso de la pensión sanción, por ser una sanción al empleador, sería de competencia de la Secretaría de Obras Públicas.

El Presidente del Comité, la Directora Jurídica y el Subdirector de Conceptos consideran que a pesar de que no se vaya a conciliar, señalan al apoderado que desarrolle en su defensa el tema de la jurisdicción competente, la improcedencia de la pensión sanción para el caso de empleados públicos y para que se vincule al proceso a la Secretaría de Hacienda, por su carácter de rector del tema pensional en el distrito.

2.6.4. Decisión.

Luego de examinar el asunto, el Comité decide por mayoría no conciliar:

- El Presidente del Comité de Conciliación: No conciliar.

- La Directora Jurídica Distrital: No conciliar.

- El Subdirector de Conceptos: No conciliar.

- El Subdirector de Gestión Judicial: No conciliar.

2.7. Conciliación Judicial. Proceso Laboral Ordinario. Demandante: Olga Sofía Osuna Jiménez. (2004-00566). Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas. Abogado a cargo: Dr. Alfredo Muñoz Riaño.

2.7.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital, doctor Alfredo Muñoz Riaño, informa al Comité que se trata de una conciliación judicial a practicarse dentro de la primera audiencia de trámite del proceso laboral ordinario que actualmente se adelanta contra el Distrito Capital de Bogotá por parte de una ex servidora de la Secretaría de Obras Públicas, quien pretende el pago de la nivelación prestacional, las primas, sobresueldos, bonificaciones, vacaciones y cesantías, e indemnización moratoria.

El cargo de la actora fue suprimido y la demandante al reestructurarse la Secretaría de Obras Públicas, S.O.P., optó por el derecho a ser revinculada, situación que se dio en el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, a partir del 1 de noviembre de 1997, en un cargo asistencial.

Posteriormente, alega que en el IDU le cambiaron sus funciones y le dieron trabajos como abogada, por lo que pide su nivelación salarial y prestacional.

2.7.2. Recomendación del apoderado del Distrito Capital.

El apoderado del Distrito Capital recomienda a los miembros del Comité no conciliar el asunto, por cuanto la relación legal y reglamentaria con el Distrito Capital terminó cuando el IDU la vinculó en su planta de cargos y porque de otra parte, el Distrito Capital cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales.

2.7.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

-El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta que de acuerdo la explicación del abogado, la demanda se plantea por cuanto a la actora se le dieron funciones como profesional cuando su vinculación en realidad fue como técnica del IDU, luego de la supresión del cargo en la Secretaría de Obras Públicas, no siendo ello lo que ha quedado plasmado en la Ficha Técnica de Conciliación.

El Presidente del Comité manifiesta que está de acuerdo con la anterior consideración de la Directora Jurídica Distrital y adicionalmente manifiesta que no es procedente la conciliación por cuanto la promoción dentro de la carrera administrativa obedece al mérito y no a la promoción automática dentro de la misma.

El Subdirector de Conceptos considera que no se debe conciliar al no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital.

2.7.4. Decisión.

Luego de examinar el asunto, el Comité decide por mayoría no conciliar:

-El Presidente del Comité de Conciliación: No conciliar.

-La Directora Jurídica Distrital: No conciliar.

-El Subdirector de Conceptos: No conciliar.

-El Subdirector de Gestión Judicial E: No conciliar.

2.8. Estudio - Acción de Repetición. Proceso Original: Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Acción de Grupo 1999-00004. Demandante: Oswaldo Obregón Álvarez y otros. Demandados: Distrito Capital y otros. Abogado a cargo: Dra. Nahir Lucía Zapata.

Antes de que ingrese al recinto la apoderada que expondrá el asunto, la Directora Jurídica manifiesta su preocupación en el presente caso, toda vez que es la segunda vez que se presenta el caso al Comité sin recomendación.

La Directora aduce que la apoderada manifiesta en su recomendación que requiere de un estudio a nivel urbanístico y de competencias para completar su estudio, no recomendando nada.

No obstante indica que si existe alguna complejidad para esclarecer el asunto, ello no es competencia del Comité, sino de la Subdirección de Gestión Judicial y de la Dirección a su cargo.

La Directora Jurídica señala que la calidad de los estudios en materia de repetición deben ser muy completos, toda vez que la Contraloría de Bogotá, D.C., se encuentra muy pendiente de la liquidación de los contratos y de las acciones de repetición y porque la Administración Distrital comparte que estos dos aspectos son muy importantes.

Por lo tanto, solicita al Subdirector de Gestión Judicial que le presente un informe respecto de la totalidad de condenas judiciales que se han pagado por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en los últimos 4 años, y determinar si en todas ellas hubo estudio y decisión respecto de la acción de repetición y cuál es el estado actual de las acciones de repetición que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, la Directora Jurídica manifiesta que es necesario estandarizar la forma y contenido de los estudios y fichas técnicas de repetición y de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por lo mismo le solicita al Secretario Técnico revisar que las fichas tengan los contenidos mínimos que se establezcan, de manera completa y precisa. Igualmente cuando se trata de las Fichas Técnicas de Repetición, solicita que la ficha tenga un análisis claro del tema de la caducidad, un análisis sobre si hay dolo o culpa grave, es decir de los extremos que dan lugar a la acción de repetición.

La Directora Jurídica da la palabra a la Subdirectora de Estudios con el objeto de que explique el análisis que ha hecho durante el trámite del otorgamiento del poder para iniciar la acción de repetición, en dos asuntos en los que el Comité de Conciliación había ordenado iniciar la acción de repetición en el año 2002.

La Subdirectora de Estudios explica que se trata de los estudios de conciliación originados de los siguientes casos, en los cuales, el Comité en sesión del 1 de septiembre del 2004, ordenó iniciar acción de repetición:

-Demandante: Héctor Manuel Barragán Collazos. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Tránsito y Transporte. Radicado 95 D-11114.

-Demandante: Botero Duque Ospina y Cía. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educación. Radicado 2000-01232.

La Subdirectora de Estudios manifiesta que en estos casos no se hizo un estudio de caducidad de fondo, por cuanto no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia C - 832 de 2001, en la que se señala que se analizó el término de caducidad de la acción de repetición previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En tal pronunciamiento señala que la Corte declaró exequible la expresión contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción comienza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo.

La Subdirectora de Estudios recomienda al Comité solicitar al apoderado que presentó estos casos realizar el análisis de la caducidad a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional, para luego presentarlo al Comité, porque además quien otorga el poder es el jefe de la entidad.

En ello están de acuerdo todos los miembros del Comité.

El Jefe de la Oficina de Control Interno solicita que se elabore una instrucción para todas las entidades del Distrito Capital, porque considera que debe informarse a todas las entidades y organismos sobre la correcta interpretación del asunto.

En ello están de acuerdo todos los miembros del Comité.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que debería crearse una instancia, en el Secretario Técnico, para que antes de enviar las fichas a los miembros del Comité efectúe una revisión de las mismas a efectos de establecer que estén completas y claras, siendo responsabilidad del abogado el contenido y presentación oportuna de los asuntos al Comité.

En ello están de acuerdo todos los miembros del Comité.

La Directora Jurídica solicita que se haga un análisis sobre la totalidad de las actas, que todas estén debidamente archivadas y las decisiones del Comité hayan sido cumplidas y que se realice un análisis de cuál ha sido la evolución de las acciones de repetición presentadas por el Distrito.

En ello están de acuerdo todos los miembros del Comité.

El Subdirector de Conceptos considera que debe elaborarse una especie de relatoría del Comité, para que las decisiones del Comité sean coherentes.

En ello están de acuerdo todos los miembros del Comité.

Finalmente, frente al caso sometido a consideración del Comité de Conciliación la Directora Jurídica Distrital propone al Comité entender por no presentada la Ficha Técnica de Repetición, observando el tema de la caducidad, por lo que considera debe requerirse a la apoderada del Distrito para que la presente a la mayor brevedad.

Luego de examinar el asunto, el Comité decide por mayoría entender por no presentado el asunto al Comité:

-El Presidente del Comité de Conciliación: Entender por no presentado el asunto y solicitar a la Subdirección de Gestión Judicial y al Secretario Técnico efectuar las anteriores actividades.

-La Directora Jurídica Distrital: Entender por no presentado el asunto y solicitar a la Subdirección de Gestión Judicial y al Secretario Técnico efectuar las anteriores actividades.

-El Subdirector de Conceptos: Entender por no presentado el asunto y solicitar a la Subdirección de Gestión Judicial y al Secretario Técnico efectuar las anteriores actividades.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Entender por no presentado el asunto y solicitar a la Subdirección de Gestión Judicial y al Secretario Técnico efectuar las anteriores actividades.

2.9. Informe llamamiento en garantía dentro de proceso penal, sumario No 753061. Abogado a cargo: Dr. Camilo José Orrego Morales.

2.9.1. Presentación del informe por parte del abogado.

El apoderado del Distrito capital explica que tiene a su cargo la defensa de los intereses del Distrito Capital y del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., dentro del proceso penal que cursa actualmente en las Fiscalías 14 y 23 Seccionales, Unidad II Vida, de la Ciudad de Bogotá, D.C., en relación con el lamentable accidente de tránsito del pasado 28 de abril del 2004, en el que fallecieron 22 personas y 30 resultaron heridas, en su mayoría estudiantes del Colegio Agustiniano Norte.

En tal sentido, el apoderado procede a presentar al Comité el informe de que trata el artículo 19 de la Ley 678 del 2001, en armonía con el artículo 13 del Decreto 1214 del 2002, de los cuales se da lectura en la sesión.

El apoderado manifiesta que si bien, el proceso penal no es de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contractual o de reparación directa, enunciados dentro de la Ley 678 del 2001, el suscrito entiende que se trata de un proceso de indemnización de perjuicios en el que el Distrito Capital podría eventualmente verse obligado a pagar a los afectados el resarcimiento de los perjuicios causados.

Dentro del proceso penal se ha vinculado como presuntos terceros civilmente responsables a los contratistas e interventores del IDU y a la institución educativa donde estudiaban los menores de edad fallecidos y lesionados, al igual que algunos de sus empleados.

Pero, adicionalmente, se vinculó al proceso, en la calidad arriba anotada, al Distrito Capital, al Instituto de Desarrollo Urbano, y en su calidad de personas naturales al actual Alcalde Mayor de Bogotá y Secretario de Tránsito, y a la ex Directora del IDU, doctora Eunice Santos Acevedo.

Las siguientes son las razones por la cuales se consideró que no era procedente el llamamiento en garantía, en nombre del Distrito Capital, de los servidores públicos directamente demandados:

-La Procuraduría General de la Nación se abstuvo de presentar cargos dentro del proceso disciplinario 009- 102673- 04, mediante auto del 5 de agosto del 2.004.

Si bien, el citado ente de control presentó pliego de cargos contra el Secretario de Tránsito y la ex Directora del IDU, dentro del proceso penal se ha negado la vinculación de los citados señores como responsables penales de los hechos.

-Finalmente, dentro de la contestación de la demanda se interpuso, como excepción principal de fondo, la ausencia de causalidad entre el daño y la conducta del Distrito Capital, y en su desarrollo se dijo que la causa era un actuar del Concesionario del IDU, por fuera del contrato y la normatividad, lo que implica la excepción del hecho de un tercero en la causación del resultado, lo cual impide el llamamiento en garantía a los funcionarios públicos.

Adicionalmente, expone que se examinaron las pólizas de seguro de la Secretaría de Tránsito, que se contactó a Delima Marsh S.A., Corredores de Seguros, quienes ratificaron el hecho de que la Secretaría de Tránsito no está asegurada por este riesgo y que la póliza que se tiene vigente es la de responsabilidad civil extracontractual, pero del FONDATT.

En lo que respecta a la póliza de responsabilidad civil extracontractual de la Secretaría General, suscrita con la Compañía Central de Seguros S.A., aparecen como tomador, asegurado y beneficiario la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la que si bien es un organismo del Sector Central de la Administración Distrital, es distinta de la entidad territorial Distrito Capital.

Dentro del amparo de predios, labores y operaciones, se explica que se trata de la cobertura de las acciones que ejecute el Asegurado, es decir la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en predios que previamente el asegurado le ha señalado a la aseguradora.

Dentro del anexo de contratistas y subcontratistas independientes, se indica que estos deben estar al servicio del asegurado, que en este caso es la Secretaría General, como se dijo, y los contratistas y subcontratistas eran dependientes del Consorcio Alianza Suma Tramo II, contratista del IDU.

Por último, entiendo que conforme al artículo 53 del Decreto Ley 1.421 de 1.993 la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá no ejerce misionalmente funciones en materia de tránsito y transporte.

Finalmente, explica que en el proceso penal se está dando un proceso paulatino con las familias de las víctimas con cargo a una Fiducia constituida por el concesionario y que éste se encuentra actualmente en la etapa de la notificación a los terceros civilmente responsables al proceso, y que como apoderado del Distrito Capital se contestó la demanda y se interpuso un recurso de apelación en contra de la vinculación del Distrito Capital y de sus servicios.

2.9.2.Deliberación.

El Presidente del Comité explica que para el caso de los delitos contra la Administración Pública se verifica la obligación de la Administración Pública en constituirse en parte civil y pregunta si es ello obligatorio en este caso.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que en este caso no es obligatorio por cuanto se trata de un delito ordinario, el homicidio culposo.

La Directora Jurídica Distrital pregunta respecto de cuál es el contenido de la presente demanda, si se trata de varias familias o de una sola.

El apoderado del Distrito le informa que se trata de la demanda de constitución de parte civil de una única familia compuesta por alrededor de 23 miembros.

La Directora Jurídica manifiesta que debe coordinarse el asunto con el IDU a efectos de establecer el proceso de indemnización de las víctimas, por cuanto el contrato de concesión con el IDU terminaría en este año, y luego de esto desaparecería el consorcio.

2.10.Conciliación Extrajudicial. Solicitante la Unión Temporal Simit Distrito Capital. Demandados: Distrito Capital - Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., Secretaría de Tránsito, Hacienda y Educación Distritales. Abogado a cargo: Dr. Camilo José Orrego Morales.

2.10.1.Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que La Unión Temporal SIMIT Distrito Capital, en su calidad de concesionaria de la Federación Colombiana de Municipios, presenta solicitud de conciliación prejudicial, mediante la cual pretende el pago por parte del Distrito Capital del valor correspondiente al 10% previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2.002, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, es decir, desde el pasado 8 de noviembre del 2.002.

A la audiencia han sido citados el Alcalde Mayor y los Secretarios de Hacienda y Tránsito y que los Comités de la Secretaría de Hacienda y de Tránsito que decidieron no conciliar el asunto.

El apoderado explica posteriormente las pretensiones de la Unión Temporal solicitante y presenta el análisis de la caducidad y de las fichas de la Secretarías de Hacienda y de Tránsito, quienes decidieron no conciliar el asunto.

Finalmente, el apoderado del Distrito Capital efectúa un análisis del asunto, explicando que considera que para este caso el Comité de Conciliación de la Secretaría General no es competente para decidir la posición del Distrito Capital en este caso, toda vez que misionalmente no posee competencias en el tema del manejo de tránsito y del recaudo de las multas e infracciones de tránsito, y que tal cuestión la desarrollaría más en detalle en la ficha.

2.10.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito recomienda al Comité de Conciliación inhibirse de conocer de la solicitud de conciliación del asunto, al no tener competencia el Comité de Conciliación de la Secretaría General para resolver sobre las pretensiones de la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital.

2.10.3.Deliberación.

La Directora Jurídica efectúa un análisis del tema del SIMIT, de lo que han sido las diferentes acciones judiciales que se han presentado y la forma como han sido resueltas por los jueces.

Explica además que en las diferentes reuniones interinstitucionales se ha planteado que el Distrito Capital le propondría a la Federación que el 10% al que se refiere la Ley 769 de 2002 no se haría sobre la base del 100% del valor recaudado, sino sobre el total de las multas generadas sobre vehículos de fuera de Bogotá que incurrieron en infracciones en Bogotá y donde sin duda sin la gestión del SIMIT no sería posible su recaudo, allí está la verdadera gestión del SIMIT, pero no podríamos pagar el porcentaje del 10% sobre el recaudo de multas y comparendos de vehículos matriculados en Bogotá que cometen infracciones en Bogotá cando el pago de dichos comparendos no obedece a gestión alguna desplegada por el SIMIT sino a la gestión del Distrito a través de campañas que impulsan el pago de lo debido o a gestiones de cobro de la STT.

El apoderado del Distrito manifiesta que tal posición jurídica podría formularse como una fórmula de conciliación, y que en tal sentido adicionaría y complementaría la ficha presentada al Comité.

2.10.4. Decisión.

La totalidad de los miembros del Comité de Conciliación deciden inhibirse de conocer del asunto y recomiendan que a través de la Dirección Jurídica se den instrucciones a las Secretarías de Hacienda y de Tránsito y Transporte Distritales para que comparezcan a la audiencia de conciliación en nombre del Alcalde Mayor, quien a través de estas entidades es que cumple con sus funciones para el caso de la presente conciliación prejudicial, conforme al artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1.993.

2.11.Proposiciones y varios.

En la presente sesión no se evacuaron proposiciones y varios.

No siendo otro el objeto de la sesión y habiéndose evacuado el orden del día, el Presidente del Comité da por terminada la sesión.

La presente acta se discutió en sesión de Comité y aprobada por los miembros del mismo, quienes en constancia de aprobación lo suscriben a los

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente

Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

WILMER DARIO GONZALEZ BURITICA

Director de Gestión Corporativa

MANUEL AVILA OLARTE

LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

Subdirector de Conceptos

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

HAROLD ALZATE RIASCOS

Subdirectora de Estudios (E)

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D. C SECRETARIA GENERAL COMITÉ DE CONCILIACIÓN REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

PROCESO PENAL

REFERENCIA:

DENUNCIANTE: Orlando Sánchez Varón y Augusto Bernal Jiménez

PERJUDICADA:ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

CAUSA No:131/2000

SINDICADO:HENRY LAGUADO GAMBOA

PROCESO PENAL PRESUNTO DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA CUALIFICADO- (ANTES PECULADO POR EXTENSIÓN)

APODERADO DE LA ENTIDAD: TAÑÍA MLENA MUÑOZ ESLAVA

FECHA DE LA AUDIENCIA PARA CONSTITUIRSE EN PARTE CIVIL: 27 DE FEBRERO DE 2003

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN: PENDIENTE

CONTINUACION AUDIENCIA PUBLICA: 26 DE ENERO DE 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA: TANÍA MILENA MUÑOZ ESLAVA

1. SOLICITUD

PRESCRIPCIÓN: 5 años

Cuantía Aproximada: Teniendo como la suma de $5.680.695,90 y aplicamos:

INDEXACION: $11.258.506,54

INTERÉS BANCARIO CORRIENTE: $11.242.430,28

INTERESES MORATORIOS: $17.969.429,41

Los anteriores factores tomados hasta el 14 de noviembre de 2002.

RESOLUCION DE ACUSACION Fue proferida el día 28 de julio de 1998 y ejecutada el día 21 de junio de 2000

FECHA DE LOS HECHOS: Mediante Decreto 522 de agosto 21 de 1991 se ordenó el pago de $42.000.000 para la realización del Festival de Cine de Bogotá.

COMPETENCIA: JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

OBSERVACIONES:

- De acuerdo con el artículo 139 del Código Penal se establece para la cesación de la acción penal, la reparación integral del daño.

- El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto Distrital No 522 de el 21 de Agosto de 1991 ordenó el pago de la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) a favor de la Corporación Festival de Cine de Bogotá para la realización del IX Festival de Cine de Bogotá. El anterior dinero fue otorgado mediante la Orden de Pago No 010182 del 23 de Septiembre de 1991, al señor Henry Laguado Gamboa en su calidad de representante legal de dicha corporación.

- El sindicado Henry Laguado Gamboa no justificó ante la Contraloría de Santa Fe de Bogotá la suma de $5.680.695.90

- Dentro de este proceso es necesario tener en cuenta el término de prescripción, que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal se señala: " La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este articulo.

- En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años..."

Ahora si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 250 del Código Penal que plantea: Abuso de confianza calificado. La pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500)salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere: Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en el que el Estado tenga la totalidad o la nayor parte, o recibidos a cualquier título de este."

En este orden de ideas para el presente caso, la prescripción se contabiliza desde el momento en que hay resolución de acusación hasta cuando exista fallo en la segunda instancia, lo anterior tendría un término de 6 años, por lo que la demanda de parte civil si se interpone dentro del proceso penal, queda absorbida por el mismo termino, al igual que al fallo que de el juzgador.

2. HECHOS

1. El señor ORLANDO SÁNCHEZ VARÓN en su calidad de Funcionario de la corporación Festival de Cine de Bogotá denunció al señor HENRY LAGUADO GAMBOA por malos manejos de dineros en esa entidad. Dicha denuncia la formuló el 7 de abril de 1995.

2. La denuncia consistió en las irregularidades en el manejo de $42.000.000.oo como aporte oficial de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C., cuya destinación era la realización del IX FESTIVAL DE CINE DE BOGOTÁ de 1992, suma de dinero que fue entregada al señor Henry Laguado Gamboa.

3. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. otorgó la suma de $42.000.000 mediante Decreto Distrital 522 de 21 de Agosto de 1991 y mediante Orden de Pago No 010187 del 23 de Septiembre de 1991.

4. Según Resolución de la Fiscalía del 16 de Septiembre de 1996 se efectúa la apertura de la investigación, vinculando a la misma a los señores HENRY LAGUADO GAMBOA, AUGUSTO BERNAL JIMÉNEZ Y ORLANDO SÁNCHEZ VARÓN

5. El auto No.132 del 4 de octubre de 1996, de ia División de Juicios Fiscales de la Contraloría de Santafé de Bogotá fijó responsabilidad fiscal al señor HENRY LAGUADO GAMBOA de $5.680.695.90 por irregularidades en el manejo de $42.000.000.oo como aporte oficial a la Corporación Festival de Cine de Bogotá quien era su representante ilegal y era el ordenador del gasto y del pago, y se exoneró a los Señores AUGUSTO BERNAL JIMÉNEZ Y ORLANDO SÁNCHEZ VARÓN

6. La anterior decisión se fundamento en el hecho, que los gastos de caja menor, gastos de relaciones públicas, llamadas a la larga distancia, afiliación a la FIAD, fletes de películas, son situaciones y desembolsos de índole netamente personal que no tienen fundamento legal.

7. La fiscalía prosigue la investigación con los tres señores antes relacionados vinculados al proceso mediante indagatoria y se desarrollan las correspondientes pruebas

8. Dentro de las pruebas practicadas se efectuó un experticio contable, el día 30 de julio de 1996, en el cual se determinó que en las instalaciones de la Corporación Festival de Cine de Bogotá, los libros de contabilidad, libros auxiliares, balances, Diario Mayor e inventarios del año de 1992.

9. El 14 de noviembre de 1996 el sindicado HENRY LAGUADO cancela a la Tesorería de Bogotá la suma de cinco millones, seiscientos ochenta mil, seiscientos noventa y cinco, pesos con noventa centavos ( 5.680.695,90)

10. La Fiscalía Delegada 202-UNIDAD PRIMERA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, impartió resolución de acusación en contra del señor HENRY LAGUADO GAMBOA por el punible de peculado por extensión por apropiación el 23 de julio de 1998

11. Dicha resolución fue apelada por la parte defensora, el cual fue confirmado en segunda instancia, quedando ejecutoriada el dia 21 de junio de 2000.

12. La causa penal entra en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Bogotá bajo el Número 130 del año 2000.

13. La parte defensora en el año 2001, solicita al Juez Penal de conocimiento se adecué la acción penal, toda vez, que conforme al nuevo Régimen Procesal Penal, el tipo penal de peculado por extensión no esta tipificado, al igual que la acción penal se encuentra prescrita, en virtud a que el terminó para dicho efecto, se contabiliza desde el momento de la ocurrencia del hecho, razón por la que ya habían transcurrido 6 años.

14. La anterior solicitud fue negada por el Despacho y fue apelada por la parte defensora, recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Penal.

15. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.Sala Penal, el dia 14 de diciembre de 2001, adecuó el tipo penal al de Abuso de Confianza Calificado, pero negó la prescripción de la acción penal, en razón, a que la misma se interrumpe y empieza a contabilizarse una vez se profiere resolución de acusación, la cual fue ejecutoriada el día 21 de junio de 2000, fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el correspondiente término.

16. El Distrito Capital necesita constituirse en parte civil dentro del proceso penal para solicitar el pago y reparación de los perjuicios materiales ocasionados en contra de ella, por el punible de abuso de confianza estimando los perjuicios materiales en cuantía de $11.242.430,28 por concepto de indexación, que comprende el lucro cesante.

17. En audiencia de fecha 27 de marzo de 2003, la cual se efectuaba con el fin de realizar conciliación el apoderado de la defensa, solicita la extinción de la acción penal, que admite la indemnización integral del daño conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el acusado canceló la suma de $5.680.695

18. Que frente a dicha solicitud el Despacho Judicial mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003 decide no decretar la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, ni tampoco procede la extinción de la acción civil en virtud a que la apoderada del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría General, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, manifiesta mediante escrito y dentro de audiencia pública que no se considera a su representada integralmente reparada con la cancelación de la suma de $5.680.695 ordenada por la Contraloría de Bogotá y cancelada por el señor Henry Laguado, toda vez, que al momento de efectuarse dicho pago no se tuvo en cuenta la perdida del valor adquísito del dinero otorgado por el Distrito Capital, en consecuencia se adeuda la indexación, por lo que la reparación del daño es parcial.

19. La anterior decisión judicial fue apelada por el apoderado defensor, recurso que fue resuelto por el. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal que confirmó la decisión proferida por el a-quo, argumentando que si bien el abuso de confianza calificado admite la indemnización integral del daño por ser un delito contra el patrimonio económico. Que no es admisible pretender la reparación del daño, con el simple hecho de cancelar la suma de dinero ordenada por la Contraloría de Bogotá en virtud de un juicio fiscal, pues dicho procedimiento es de orden disciplinario cuyo objetivo es diferente al proceso penal.

20. La parte civil y la parte defensora solicitamos como prueba el dictamen pericial con el fin de establecer los daños, el cual determinó que se ocasionaron perjuicios por lucro cesante estimados en la suma de $11.224.990. cantidad correspondiente a la indexación plasmada en la demanda de parte civil. Dicho dictamen se efectuó el día 14 de abril de 2004.,

21. Dicho dictamen pericial fue objetado por ambas partes cuya objeción conoció el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, que confirmó el avaluó de los perjuicios determinados por el perito, en auto de fecha 14 de julio de agosto de 2004.

22. Dentro de Audiencia Pública efectuada el día 26 de noviembre de 2004, la fiscal solicita al Despacho Judicial la variación de la calificación del tipo penal, en virtud a que a lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código Penal, toda vez, que para la fecha de los acontecimientos esto es $51.720 supera a los parámetros establecidos por el articulo 404 del Código de Procedimiento Penal, es decir, se agrava la pena, en virtud a que el delito se efectuó en contra del patrimonio público y en contra de la administración pública.

3. PRETENSIONES

La parte defensora solicita al Juzgado para que realice audiencia de conciliación con miras a que el Distrito Capital de Bogotá D.C. concilie por reparación integral del daño para que cese el procedimiento penal y en consecuencia el proceso civil en virtud a que el acusado canceló la suma de $5.680.695 una vez la Contraloría Distrital le ordenó la devolución y pago de esa suma y que se concilie un 50% del valor de la indexación estimada por el perito con miras a que se entienda el Distrito Capital reparada íntegramente en el daño

4. LEGITIMACIÓN PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

De acuerdo con los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Penal, es procedente la conciliación en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral de perjuicios, lo cual se ajusta al delito de abuso de confianza cualificado. En consecuencia, el imputado solicita al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá la realización de la audiencia de conciliación la cual se efectuara el próximo 26 de Enero de 2006, dentro de Audiencia Pública, toda vez que no se ha llamado a audiencia de juzgamiento.

La solicitud de audiencia de conciliación propuesta por el acusado, esta encaminada a que por reparación integral cese el procedimiento penal. Lo anterior, tiene su fundamento en el artículo 42 del C.P.P, que señala: " En los delitos que admiten desistimiento, en los hechos de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de 200 salarios mínimos legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño." Frente a este aspecto hay que tener en cuenta que la reparación integral se efectuará con base en el evalúo de los perjuicios, que ha de hacer un perito a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

La cesación de procedimiento penal, es una figura extraordinaria que da por terminado el proceso ante la ocurrencia de un hecho sobrevinientes que impide continuar con la acción penal, que para el presente caso lo sería el acuerdo conciliatorio, siempre y cuando exista reparación integral del daño, es decir, se debe cancelar la totalidad de los perjuicios estimados por la parte civil y por el dictamen pericial

5. PRUEBAS

Proyecto de la demanda de parte civil.

6. MONTO PERJUICIOS SOLICITADOS

- Haciendo la correspondiente liquidación de indexación nos da como Cuantía Aproximada: $11.258.506,54 por concepto de lucro cesante cuantificados hasta el 14 de noviembre de 1996, fecha en la que el acusado HENRY LAGUADO GAMBOA canceló la suma de $5.680.695 ordenada por la Contraloría de Bogotá.

Es de anotar que dicho órgano de control,, es decir, la Contraloría de Bogotá, no estimo los perjuicios ocasionados al DISTRITO CAPITAL, pues debió haber ordenado el pago de dicha suma de dinero con la correspondiente indexación, perjuicios que son solicitados por la parte civil dentro del proceso penal.

7. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

Para que exista reparación integral del daño, se debe de efectuar sobre la base de lo determinado en el dictamen pericial concerniente al pago de los perjuicios por lucro cesante, que corresponden a la indexación, cuya suma de dinero es 11'224.990, que se contabiliza desde el momento en que el Distrito Capital de Bogotá, entrega la suma de $42.000.000 millones de pesos, hasta que el imputado cancela la suma de $5.680.695 que le ordena cancelar la Contraloría de Bogotá, como resultado de la investigación fiscal que dicha entidad distrital adelantó en contra del imputado.

Cordialmente,

TANÍA MlLENA MUÑOZ ESLAVA

Abogada Externa Oficina de Gestión Judicial

ACTA 05 DE 2003

(Febrero 26)

SECRETARIA GENERAL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

En Bogotá D,C. a los 26 días del mes de febrero de 2003, previa citación, se reunió en la Sala de Juntas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Comité de Conciliación de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor con la asistencia del doctor Manuel Ávila, Director de la oficina de Estudios y Conceptos (e), el doctor José Fernando Suárez Venegas, Director de la Oficina de Asuntos Judiciales y el doctor Wilmar Darío González Buriticá, Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, asistieron como invitados especiales con derecho a voz pero sin voto la doctora Diana María Bernal Falla, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Los doctores Fernando Augusto Medina, Subsecretario de Asuntos Legales y el doctor Carlos Humberto Moreno, Subsecretario General presentan excusa telefónica ante la Secretaria Técnica del Comité

I. ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum.

2. Relación y Discusión de las fichas.

II. DESARROLLO DEL ORDEN DÍA.

1. Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2. Relación y discusión de la ficha.

2.1. La doctora Tania Milena Muñoz Eslava, abogada externa de la Dirección de Asuntos Judiciales, procede a presentar en su condición de apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el siguiente asunto: Se pretende estudiar la posibilidad de conciliar judicialmente dentro del proceso penal por Presunto Delito de Abuso de Confianza Cualificado (anteriormente peculado por extensión)

E! señor Orlando Sánchez Varón en su calidad de funcionario de la Corporación Festival de Cine de Bogotá denunció al señor Henry Laguado Gamboa, por los malos manejos de cuarenta y dos millones de pesos m/te ($42.000.000) , como aporte oficial de la Alcaldía Mayor de Bogotá destinados para la realización del IX Festival de Cine de Bogotá de 1992 en esa entidad* Dicha denuncia la formuló el 7 de abril de 1995.

Según la resolución de la Fiscalía de fecha 16 de septiembre de 1996. se efectúa la apertura de la investigación, vinculando a la misma a los señores Henry Laguado Gamboa, Augusto Bernal Jiménez y Orlando Sánchez Varón. La anterior decisión de fundamentó en el hecho, de que los gastos de caja menor, gastos de relaciones públicas, llamadas a larga distancia, afiliación a la FIAD, fletes de películas, se alega que son situaciones y desembolsos de índole netamente personal que no tienen fundamento legal.

La Fiscalía prosigue la investigación con los tres señores antes relacionados vinculados al proceso mediante indagatoria y se desarrollan las correspondientes pruebas:

Dentro de las pruebas practicadas se efectuó un experticio contable, el 30 de julio de 1996, en el cual se determinó que en las instalaciones de la Corporación Festival de Cine de Bogotá, los libros de contabilidad, libros auxiliares, balances, diario oficial e inventarios del año 1992.

El 14 de noviembre de 1996 el sindicado Henry Laguado cancela a la Tesorería de Bogotá la suma de $5.680.695.90

La Fiscalía Delegada 202 Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, impartió resolución de acusación en contra del señor Henry Laguado Gamboa por el punible de peculado por extensión por apropiación el 23 de julio de 1998.

Dicha resolución fue apelada por la parte defensora, la cual fue confirmada en segunda instancia, quedando ejecutoriada el 21 de junio de 2000.

La causa penal entra en conocimiento del Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá bajo el número 130 de 2000.

La parte defensora en el 2001, solicita al Juez Penal de conocimiento se adecué la acción penal, toda vez que, conforme al nuevo régimen procesal penal, el tipo penal de peculado por extensión no está tipificado, al igual que la acción penal se encuentra prescrita, en virtud a que el término para dicho efecto, se contabiliza desde el momento de la ocurrencia del hecho, razón por la que ya habían transcurrido seis años. La cual fue negada por el Despacho y fue apelada por la parte defensora, recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Pena!, el 14 de diciembre de 2001, adecuó el tipo penal a! Abuso de Confianza Calificado, pero negó la prescripción de la acción penal, en razón, a la que misma se interrumpe y empieza a contabilizarse una vez se profiere resolución de acusación, la cual fue ejecutoriada el 21 de junio de 2000, fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el correspondiente término.

Se considera que no hubo una indemnización integral del daño; toda vez que el resarcimiento del daño fue parcial, así las cosas, se pensaría una conciliación sobre el reconocimiento y pago de perjuicios que se causaron contra el patrimonio público, el cual consiste en el lucro cesante de la suma de $5.680.695.90 como indexación sobre dicho monto cuyos perjuicios son cuantificados en la suma de $11.258.506.54, por concepto de lucro cesante durante el tiempo transcurrido entre el 23 de septiembre de 1991, fecha en que se entregó la suma de $42.000.000, al implicado y el 24 de noviembre de 1996 fecha en la que hizo la cancelación. Perjuicios que corresponden al porcentaje en que se incrementó el índice de precios al consumidor -indexación- y corrección monetaria.

Discusión de la Conciliación:

Presentada por parte de la abogada sustanciadora de la Dirección de Asuntos Judiciales Ja ficha correspondiente, con base en los hechos expuestos y las pruebas recaudadas este comité decide si conciliar, toda vez que según el artículo 41 del Código de procedimiento penal, es procedente la conciliación en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral de perjuicios, lo cual se ajusta al delito de abuso de confianza cualificado, es así como el sindicado solicita la conciliación encaminada a que por reparación integral cese el procedimiento penal. La conciliación será sentada sobre la base de la demanda de parte civil , correspondiente al pago de los perjuicios por lucro cesante, que sería igual a la indexación que se contabiliza desde el momento de la entrega de los ($42.000.000), hasta cuando se canceló los ($5.688.069.5) por parte del imputado.

No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

La ficha correspondiente a la solicitud de conciliación hace parte integrante de la presente acta.

Manuel Avila Olarte

Directora de Estudios y Conceptos

José Fernando Suárez Venegas

Director Oficina de Asuntos Judiciales

Wilmer Dario González Buriticá

Jefe Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno

Clara Mercedes Moreno Torres

Secretaria Técnica del Comité

CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: MARIO FRANCISCO ROMERO GUERRA

No. EXP. 2004-0961

DEMANDADO: Bogotá, D.C. - Secretaría de Obras Públicas

OBJETO: Análisis procedencia de la Conciliación

FECHA DE COMITÉ:

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño

CUANTÍA: $40.000.000

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

El señor MARIO FRANCISCO ROMERO GUERRA mediante apoderado demanda a Bogotá D.C. S.O.P. en el proceso que cursa en el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que mediante el trámite de proceso ordinario se reconozca

PRETENSIONES

En forma principal y única propone reintegro, al cargo de Operario IV, que venía ocupando a la fecha del despido, primero (1°) de noviembre de 1997.

HECHOS

El actor se vinculó a la entidad el 2 de junio de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997 y, el último cargo desempeñado fue el de Operario IV.

Mediante Decreto Distrital número 992 del 14 de octubre de 1997, el Distrito Capital suprimió el cargo de Operario IV, que desempeñaba el hoy demandante con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la norma contenida en el Decreto Ley 1421 de 1993, previos los estudios técnicos de la modificación de la planta.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

De las documentales remitidas por la Secretaría de Obras Públicas, se infiere claramente que la calidad del demandante es de trabajador oficial y, que en efecto, el Alcalde Mayor de Bogotá en uso de las atribuciones conferidas por nuestra Constitución Política artículos 313 y 315 y los artículos 12, 38 y 55 de la norma especial Decreto Ley 1421 de 1993, profirió el Decreto Distrital 992 del 14 de octubre de 1997 mediante el cual suprimió unos cargos y estableció la nueva planta de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas, suprimiendo entre ellos el del titular de la presente acción.

Sabido es que cuando el Ejecutivo en interés general, que prima sobre el particular, expresa su voluntad mediante esta clase de actos, sus decisiones tienen un fundamento constitucional, entonces, ningún acuerdo de carácter laboral o convención colectiva que haga parte de un contrato laboral, puede contravenir tales disposiciones superiores, así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 1998 quien en síntesis deja en claro: "Viable que en desarrollo de facultades constitucionales se expidan actos jurídicos que ordenen la reestructuración y supresión de empleos de una entidad y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esto implica un desconocimiento de las facultades constitucionales, que no puede ser suspendido, ni supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada. Por esta razón, en caso de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del mismo, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial".

Del precedente jurisprudencial se infiere claramente que la supresión del cargo en la eventualidad que se somete a debate, se hizo dentro de una forma legal, denominada constitucional pues, lo contrario como lo sostiene la Honorable Corte Constitucional, sería ir contra todo un andamiaje administrativo cuyo propósito es e de mejoramiento de los servicios públicos como objetivo esencial del Estado que se ampara en un interés general, que debe prevalecer sobre el particular, el cua tuvo como final u objetivo la supresión de una dependencia.

La H. Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 1997 con ponencia de Magistrado Dr. Rafael Méndez Arango dejó en claro: "...por consiguiente, concluir que un reintegro convencional establecido no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual se dispuso reestructurar a la administración pública, no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política".

Independiente de lo anterior debe tenerse en cuenta también, que por la supresión del cargo del hoy demandante el Distrito Capital dentro de su conciencia al producir un posible daño a! trabajador procedió como lo determina la Ley y la convención, a reconocer y a pagar en su favor una indemnización.

Por las anteriores consideraciones es mi concepto el de no entrar a conciliar lo pretendido por el actor.

Cordialmente,

ALFREDO MUÑOZ RÍAÑO

CONCILIACIÓNJUDICIAL

DEMANDANTE: LUIS EVELIO OTRO

GARCES Y

No. EXP. 2004-0673

DEMANDADO: Bogotá, D.C. de Obras Públicas

Secretaría

OBJETO: Análisis procedencia de la Conciliación

FECHA DE COMITÉ:

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño

CUANTÍA: 120 salarios mínimos

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

Los señores LUIS EVELIO GARCES y EDILBERTO ÁNGEL MARIA GONZÁLEZ AGOSTA, mediante apoderado demandan a Bogotá, D.C.- Secretaría de Obras Públicas, en el proceso que cursa en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para que mediante el trámite de proceso ordinario se reconozca:

PRETENSIONES

- Pensión sanción a partir de que cumplan los cincuenta (50) años de edad

- Moratoria

- Costas

HECHOS

Los demandantes, en su orden, señor Luis Evelio Garcés, se vinculó a la entidad el día 7 de julio de 1981, y el señor Edilberto Ángel María González Acosta, el día primero (1°) de agosto de 1980, en el cargo de Conductores.

Mediante Decreto Distrital número 992 del 14 de octubre de 1997, a los actores se les suprimió el cargo con fundamento en las facultades constitucionales, legales y. en especial, las contenidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, previos los estudios técnicos de la modificación de la planta.

A los demandantes, señores Luis Evelio Garcés y Edilberto Ángel María González Acosta, se les notificó mediante comunicación escrita la terminación del vínculo, el 4 de noviembre de 1997 y el 3 de noviembre de 1997, con Resoluciones números 3465 y 3496 del mes de octubre del mismo año, respectivamente.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

De las documentales remitidas por la Secretaría de Obras Públicas y por lo consignado en la demanda, se concluye que los demandantes eran empleados públicos; razón por la cual no pueden pretender derechos por esta vía ordinaria. pues no desarrollaban una función o relación directa con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Lo anterior tiene fundamento legal en el artículo del Decreto 3135 de 1968, que dispone que son empleados públicos quienes sirven a Ministerios, Departamentos y Establecimientos Públicos salvo, de manera específica, quienes laboren para la construcción y el sostenimiento de obras públicas cuya calidad es la de trabajadores oficiales.

De igual manera, la vía jurisprudencial ha adoptado el criterio material con el fin de esclarecer la naturaleza del vínculo en la administración pública y el personal a su servicio, en el sentido de que deben tenerse en cuenta las funciones desarrolladas por el recurso humano y no es dable a las partes realizar clasificaciones a motu proprio, en virtud de que dicha facultad se encuentra única y exclusivamente en cabeza del Legislador.

Acorde con lo anterior, los actores no tienen derecho a la prerrogativa de la pensión restringida, pues la misma está erigida para tutelar la estabilidad en el empleo para los trabajadores oficiales, mas no, para los empleados públicos.

Ahora, entratándose de trabajadores oficiales debe tenerse en cuenta que a partir de la Ley 50 de 1990, la pensión restringida para efectos del despido injusto con más de 10 y 15 años de servicio está condicionada a que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

El Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en e numeral 11 del artículo 189 de la C.P. y de conformidad con la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1984, mediante el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, consagrado en el artículo 1°, literal a su extensión a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas.

Acorde con lo dispuesto en las normas sobre seguridad social, el Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 348 del 29 de junio de 1995. En estas condiciones, la entidad Secretaria de Obras Públicas afilió a los demandantes en forma permanente desde su vinculación al Sistema de Pensiones de la Caja de Previsión Social del Distrito, que al ser declarada insolvente y cesar en sus funciones, se les afilió inmediatamente al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales con lo cual una vez el trabajador cumpla los requisitos señalados en la ley de seguridad social, podrá reclamar su pensión de vejez.

Resulta claro entonces que en el presente caso no es aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sino el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es viable conciliación alguna.

Cordialmente

ALFREDO HERNANDO MÜNOZ

CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE OLGA SOFÍA OSUNA JIMÉNEZ

No, EXP. 2004-0566

DEMANDADO: I.D.U. ¿ Alcaldía Mayor de Bogotá D.C - Secretaría de Obras Públicas

OBJETO: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ:

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño

CUANTÍA: No establece

FECHA DE PAGO:

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

La señora OLGA SOFÍA OSUNA JIMÉNEZ, mediante apoderada demanda al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y a Bogotá, D.C. - S.O.P., en el proceso que cursa en el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para que mediante el trámite de proceso ordinario se reconozca:

PRETENSIONES

- Nivelación prestacíonal, de conformidad a los que disfrutaba en la Secretaría de Obras Públicas

- Primas - sobresueldos ¿ bonificaciones - vacaciones, cesantías y nivelación al cargo, de acuerdo al fallo producido por la Oficina de Control Disciplinario donde se hizo constar que se desempeñó como Profesional Universitario y cumplió funciones de Abogada

- Indemnización

- Moratoria

HECHOS

La demandante al reestructurarse la Secretaría de Obras Públicas Distritales, optó al derecho de revinculación o reubicación dentro de la misma entidad o a otra del Distrito Capital, y por ello mediante la Resolución No. 594 del 28 de noviembre de 1997, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU hizo el nombramiento a partir del primero (1°) de noviembre de 1997, para un cargo asistencial, como consta en la Resolución antes relacionada y que hace referencia a: "Por la cual se hacen unos nombramientos por revinculación".

Lo anterior hace relación al cumplimiento del numeral segundo del artículo 8° de la Ley 27 de 1992, que se encontraba en plena vigencia al momento del pedimento de revinculación

Por su calidad de empleada de carrera administrativa, a la actora previo a la revinculación, se le puso en conocimiento lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993, es decir, el derecho a percibir una indemnización o a optar por el derecho preferencia! de revinculación.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

De la demanda y documentales remitidas por la Secretaría de Obras Públicas, se infiere que por reestructuración de la misma, se suprimió el cargo de la demandante, mediante Decreto 991 del 14 de octubre de 1997 y, dentro de las facultades constitucionales y legales del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

Que por la calidad de empleada pública inscrita en carrera administrativa se le puso en conocimiento los derechos contenidos en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993, en el sentido de optar por una indemnización o el derecho preferencial de revinculación.

Lo anterior se soporta en el escrito firmado por la demandante el día 30 de octubre de 1997, donde comunica que opta por el derecho preferencial, con lo que pierde vocación todo pedimento indemnizatorio.

Entonces, de conformidad al derecho pretendido por la actora fue que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, profirió el acto administrativo de revinculación, Resolución número 594 del 28 de noviembre de 1997 con lo que se pierde cualquier vínculo entre la demandante y Bogotá, D.C., nombramiento que se hizo de conformidad a las funciones que cumplía la extrabajadora con la Secretaría de Obras Públicas.

Ahora, el Instituto de Desarrollo Urbano de conformidad al Acuerdo número 19 de 1972, es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que puede comparecer activa y pasivamente, en toda clase de acciones judiciales y administrativas, por lo que no existe razón legal alguna para que se involucre a Bogotá D.C.-S.O.P. con la que por revinculación se perdió toda relación laboral.

Igualmente, al revincularse a la actora como empleada pública, mal puede ésta por esta instancia pretender algún derecho, pues, la competente para pronunciarse en uno u otro sentido es la justicia contencioso administrativa.

Además, debe entenderse que al acogerse a una nueva estructura y dentro de su naturaleza jurídica, no se vulnera ningún derecho o principio de igualdad que se pregone, pues, existe un fundamento con una justificación objetiva y que se aprecia en las disposiciones legales vigentes, que generaron un resultado una relación razonable entre los medios y la finalidad perseguida.

Por lo anterior y, de conformidad a las funciones que desempeñaba la demandante, la acoge por revinculación el Instituto de Desarrollo Urbano, quien dentro de la naturaleza del empleo y, por sus requisitos la única dentro de un sistema orgánico y funcional, y, dentro de las condiciones laborales, dado que las mismas no son irreversibles.

Independientemente de lo anterior, déjese en claro que la hoy demandante cumplía en la Secretaría de Obras Públicas una función de nivel asistencial de conformidad con la Resolución número 2856 del 31 de julio de 1997, prestando por ello un apoyo administrativo complementario de las tareas dentro de la labor de coordinación, supervisión y evaluación de las actividades propias de un grupo de trabajo. Por eso entre ellas, tenía como funciones generales las de revisar, clasificar y controlar documentos, llevar y actualizar los registros de carácter técnico y administrativo o financiero, adelantar labores relacionadas con recibos de pago y manejo de valores y de fondos institucionales, responder por la seguridad de elementos, dineros o valores, recursos naturales, documentos y registros de carácter manual, mecánico o electrónico, orientar a los usuarios y al público en general y suministrar información, informar a su superior sobre inconsistencias o anomalías relacionadas con los asuntos y demás que le asignara su superior jerárquico. Por esa actividad y con fundamento en ella y en la revinculación para la misma, se le nombró en calidad de revinculada en el I.D.U.

Al pretender la demandante, que porque en el I.D.U. en un momento determinado se le cambiaron sus funciones, asignándose las de Abogado, con relación a Obras Públicas una nivelación para beneficios de cesantías u otros emolumentos, tal circunstancia no es viable jurídicamente, porque al rompimiento del vínculo la Secretaría de Obras Públicas en lo que ella respecta, le reconoció y pagó con fundamento en la ley los emolumentos a que tenía derecho la extrabajadora y puso a disposición sus cesantías al fondo correspondiente, entonces no se puede pretender la alegada nivelación con relación a Obras Públicas, sustentándose en un fallo disciplinario producido en el I.D.U. en el cual se sanciona a unos funcionarios por haberle otorgado dicha función profesional, más cuando con Bogotá, D.C. se había roto todo vínculo y, porque como ya quedó establecido, la naturaleza de la entidad determina la calidad del empleado.

En las anteriores circunstancias es mi concepto de no conciliar lo pretendido por la actora.

Cordialmente

ALFREDO HERNANDO MUÑOZ RIAÑO

ACCIÓN DE REPETICIÓN

1.DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLE

NOMBRES:

ENTIDAD O DEPENDENCIA:

Distrito Capital - Planeación Distrital, Alcaldía Local de San Secretaría General - Subdirección de Control de Vivienda

CARGOS Y FUNCIONARIOS

- Jefe de la UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO Del Departamento de Planeación Distrital.

- Jefe de División zona sur, Del Departamento de Planeación Distrital.

- Director de la Oficina de Urbanización y Vivienda en el Distrito Especial de Bogotá Subsecretario de Control de Vivienda. Alcalde Local de San Cristóbal y/o inspector de obras.

-. Alcalde Local de San Cristóbal y/o inspector de obras

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN:

99-0004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera

DEMANDADOS:

Distrito Capital, Caja Promotora de Vivienda Militar, Socidad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA.

DEMANDANTE:

OSWALDO OBREGON ALVAREZ y OTROS

ACCIÓN:

ACCIÓN DE GRUPO. Ley 472 de 1998.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

NO

OBSERVACIÓN:

Sobre este mismo asunto se resolvió de manera desfavorable al Distrito la Acción de grupo Nro. 99-0001

3. DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA:

X

$36. 409.459.05

FECHA:

FEBRERO 14 DE 2002

RESOLUCIÓN DE PAGO 238

X

VALOR

$15.524.080.73

FECHA:

Julio 06 del 2004

RESOLUCIÓN DE PAGO .- 650/2003

25 de Noviembre 2003

VALOR PAGADO

$20.885.378.32

FECHA DE ULTIMO PAGO:

Certificado por la Tesorería Distrital 28 de noviembre del 2003 $20.885.378.32

TRIBUNAL DE ORIGEN:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN PRIMERA

OTRO:

Consejo de Estado. Fallo de 14 de febrero del 2002

CADUCIDAD:

Noviembre 28 de 2005

4.-NORMAS APLICABLES

- LEY 66 DE 1968(diciembre 26). Respecto a la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.

- DECRETO 1131 DE 1986. (Agosto 11 Modificado por el Decreto Distrital 484 de 1988 "Por el cual se deroga el Decreto 1211 de julio 14 de 1980 y se reglamentan las Áreas de Actividad Múltiple, Residencial y Zonas Institucionales con Tratamiento de Desarrollo".

- Decreto 1330 de 1987, (Agosto 31) por el cual se crea la Dirección de Urbanización y Vivienda en el Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones.

- DECRETO 540 DE 1991. (agosto 29). por el cual se dictan normas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por el Decreto Distrital 1330 de agosto 31 de 1987, a ¡as cuales se refiere el Decreto Ley 78 de enero 15 de 1987.

- Ley 9 de 1989

"El art. 63 consagra la obligación de la Ucencia de construcción expedida por los municipios, áreas metropolitanas del Distrito Capital y San Andrés, para adelantar obras de edificación, modificación, adecuación y reparación, demolición o de urbanización y parcelación para la construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales"

El art. 66 de la Ley 9 de 1989 literal a), consagra la posibilidad que tienen los Alcaldes de imponer multas sucesivas o de emitir la orden policiva de suspensión o sellamiento de la obra, a los constructores que urbanicen sin licencia, requiriéndola para el efecto, o teniéndola en contravención de lo allí dispuesto.

El literal c) consagra la demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención de las normas urbanísticas.

- DECRETO DISTRITAL 750 DE 1991. (Noviembre 01). NOTA: Derogado por el Decreto Distrital 615 de 1994. Por el cual se introducen reformas a la estructura administrativa, se determinan funciones y se reestructura la Planta de Cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

- DECRETO NACIONAL 958 DE 1992. (10 de junio). "Por el cual se dictan normas para el trámite y expedición de Licencias de Urbanización, Parcelación y Construcción.

- DECRETO 566 DE 1992 (Septiembre 17)Deroqado por el art. 63. Decreto Distrital 600 de

1993 . Por el cual se reglamenta el procedimiento para la obtención de licencias de urbanización, parcelación, construcción y desarrollo integral en el área urbana y suburbana de Santa fe de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones (Con fundamento en esta normativa se concedió la licencia de construcción condicionada el 11 de mayo de 1993 y se radicó posiblemente el proyecto el 9 de julio de 1993, no figura constancia de pago de impuestos).

- DECRETO 600 DE 1993 (octubre 7), por el cual se reglamenta la expedición de licencias y permisos de urbanización y construcción y se dictan otras disposiciones.

LICENCIA DE URBANIZACIÓN. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza la adecuación de terrenos, ejecución de obras de urbanismo e infraestructura de servicios, dotación, adaptación y equipamento de espacios públicos y privados, parcelación o loteo de terrenos y en general la organización de dichos terrenos, con arreglo a las reglamentaciones urbanísticas, para su ulterior edificación y utilización de las edificaciones con destino a usos urbanos.

CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA. Es la información que, a solicitud del propietario, suministra la Administración Distrital sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y las especificaciones técnicas que al momento de su expedición afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanización.

PROYECTO DE DELINEACIÓN URBANA. Es el documento que el interesado somete a consideración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que éste, si lo encuentra válido, lo adopte como certificado de delineación urbana.

Artículo 20°.- Certificación preliminar de condiciones de estabilidad de terrenos. El interesado solicitará á la División de Estudios de la S.O.P. la certificación preliminar de estabilidad de terrenos. Si hubiere objeciones a la urbanización, se hará constar en el certificado, junto con la indicación de los estudios que fueren necesarios para obtener la licencia.

La solicitud será resuelta en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

- DECRETO 389 de 1994 ( Junio 30) Por el cual se modifica el Decreto No.600 de 1993 EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los decretos nacionales 1319 y 1421 de 1993 y el Acuerdo 6 de 1990. DECRETA: ARTICULO 1. El articulo 3° del Decreto 600 de 1993 quedará así

ARTICULO 3. COMPETENCIAS.

La expedición de demarcaciones, anteproyectos, esquemas básicos, certificados de delineación urbana, licencias y permisos, así como sus modificaciones, prórrogas y revalidaciones, corresponde al Director del D.A.P.D. quien podrá delegar dichas atribuciones en los funcionarios que a continuación se señalan:

1. Las licencias y sus modificaciones, prórrogas y revalidaciones, anteproyectos y esquemas básicos, hasta en los Jefes de División de la Unidad de Desarrollo Urbanístico.

2. Los certificados de delineación urbana y permisos, hasta en los profesionales de la Unidad de Desarrollo Urbanístico.

3. Las demarcaciones, hasta en los profesionales de la Unidad de Desarrollo Urbanístico y en las respectivas Alcaldías Locales.

5. HECHOS

1.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, otorgo una licencia de construcción condicionada al cumplimiento de unos requisitos a la Constructora, Sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA TRANSEQUIPOS. Licencia que quedó sin efecto al no darse cumplimiento a las condiciones necesarias exigidas para construir.

Se probó que era conocida por parte de la autoridad administrativa la precariedad del terreno, por cuanto que la Secretaría de obras públicas sabía de la situación de inestabilidad de la zona y que de ser urbanizable, habría de seguir las recomendaciones técnicas precisas, vale decir, acometer obras para mejorar las condiciones de estabilidad del talud antes de proceder a cualquier tipo de construcción. Lo que se desprende del documento de la SOP al Gerente de la firma CONGO LTDA en septiembre 22 de 1989. (Folios 844-845 del cuaderno principal de la acción de grupo numero AG - 012 actores MARCOS GARCÍA Y OTROS).

Dijo el Consejo de Estado en aquella ocasión y en sentencia del 25 de octubre de 2001, acción de grupo numero AG - 012 actor MARCOS GARCÍA Y OTROS, "la zona presentaba una condición de inestabilidad y otra de estabilidad, pero la segunda dependía del buen manejo de la primera. Entonces la administración no vigiló a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó las condiciones técnicas para su urbanización."

Ha dicho el Tribunal que el daño imputable a la administración consiste en que está dio vía libre a la constructora para edificar la urbanización, y si bien es cierto que la sola licencia y el solo permiso no son causantes directos del daño, si concurrieron a la producción del mismo.

2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría General (Hoy subdirección de Vivienda),

posteriormente otorgó permiso a la constructora de anunciar y enajenar las 152 casas de habitación de la Urbanización San Luis, sin percatarse que la sociedad constructora no tenía licencia para construir a la luz de la normativa vigente.

A su vez, la autoridad administrativa (hoy Subdirección de Vivienda) por otra parte omitió vigilar la construcción como tal de la Urbanización en un terreno que presentaba condiciones muy especiales de riesgo.

La División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General , expidió a la constructora el permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de 152 casas de Urbanización San Luís por cuanto cumplió con los requisitos en el decreto Ley 78 de 1978, sin percatarse que no tenía licencia de construcción plena sino condicionada, desconociendo con ello el requisito exigido en el literal e) del art. 2° que consagra: "Que se haya obtenido de la autoridad respectiva licencia o celebrado contrato para la ejecución de las obras de urbanismo o para la construcción de viviendas, de conformidad con las disposiciones metropolitanas Distritales o municipales de las localidades donde estén ubicados los inmuebles y otorgado las garantías que establezcan tales disposiciones".

De igual manera la resolución que concedió el permiso en mención, dice que la constructora cumplió con la Ley 9 de 1989. Pero no es así, veamos:

"El art. 63 consagra la obligación de la licencia de construcción expedida por los municipios, áreas metropolitanas del Distrito Capital y San Andrés, para adelantar obras de edificación, modificación, adecuación y reparación, demolición o de urbanización y parcelación para la construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales"

De lo que se observa que el permiso se otorgó cuando se tenía una licencia condicionada al cumplimiento de la radicación del proyecto y pago de impuestos.

3. La Alcaldía Menor de San Cristóbal Sur, omitió cumplir con la exigencia de solicitar a la constructora la licencia de construcción, que de haber obrado como la Ley se lo exige, muy seguramente la obra hubiera quedado suspendida por falta de este esencial requisito.

El art. 66 de la Ley 9 de 1989 literal a), consagra la posibilidad que tienen los Alcaldes de imponer multas sucesivas o de emitir la orden policíva de suspensión o sellamiento de la obra, a los constructores que urbanicen sin licencia, requiriéndola para el efecto, o teniéndola en contravención de lo allí dispuesto.

El literal c) consagra la demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención de las normas urbanísticas.

La Alcaldía menor de San Cristóbal no veló por el cumplimiento de las normas de desarrollo urbano, uso del suelo que contempla el estatuto Orgánico de Bogotá, ni veló por la suspensión de la obra como lo señala el Código de Policía Nacional.

6. ANTECEDENTES

1. El primer proyecto General de Urbanización fue aprobado por el DAPD, el 10 de agosto de 1982 mediante Resolución Nro. 91 a las Sociedades MONTOYA GONZÁLEZ, asesores de Ingeniería Ltda., Aristizabal Salazar e hijas Ltda., Construcciones Ariza Ltda, y Javier Montoya Franco, En dicho proyecto se aprueba el plano Nro. 41/4-13 sobre el cual se definen las condiciones urbanísticas (áreas urbanizables, los usos comerciales, las alturas aislamientos y áreas de cesión correspondientes), otorgando una validez de dos (2) años a dicho plano así como al proyecto general y concede licencia para la construcción de obras de urbanismo y saneamiento por el mismo termino. Dentro del marco de la legislación vigente, se da un plazo máximo de sesenta (60) días después de iniciadas estas obras para realizar entrega de zonas de cesión a la Procuraduría de Bienes del Distrito, suscribiendo la escritura de cesión al Distrito de estas áreas a más tardar 60 días antes del vencimiento de la licencia. Dicha licencia se podría prorrogar en un periodo máximo no superior al inicialmente otorgado.

2.- La Constructora CONGO LTDA, propietaria del predio y del proyecto, dos años después solicita la primera modificación al proyecto general de urbanización que es aprobada por el DAPD., el 2 de noviembre de 1984 a través de la Resolución Nro. 677., en las modificaciones se menciona que "las condiciones topográficas del predio hicieron necesaria por razones técnicas la modificación de la zona de comercio", se establece una nueva vigencia de dos (2) años para la ejecución de las obras de urbanismo y saneamiento y se exige al constructor que para la construcción de estas obras se solicite prorroga ante el DAPD., de la respectiva licencia. (No aparece constancia de las solicitud de prorroga ni de su aprobación)

3. En 1992 mediante Resolución 760 del 12 de noviembre a petición de la constructora el DAPD, expide una nueva modificación al proyecto aprobado en la Resolución 91 y modificado en la Resolución 677. Esta nueva modificación se hace al amparo de lo contenido en el Acuerdo 6 de 1990. Las obras del proyecto de la Urbanización San Luis se supone comenzaron luego de la ejecutoria de esta ultima modificación

4.- Es de resaltar que el recibo de las zonas de cesión de uso público se hizo cinco (5) años después de la última Resolución modificatoria, como consta en el Acta de recibo Nro. 41 de 05 de noviembre de 1997 de la Procuraduría de Bienes del Distrito.

5.- De lo anterior se destaca:

a.- Se incumplieron los términos iniciales y los de !as prorrogas establecidas para la vigencia de la licencia de urbanismo del proyecto de la urbanización San Luis - 20 de Julio

b.- No se hizo entrega de las zonas publicas a la procuraduría de Bienes del Distrito

c.- la Resolución 760 de 1992 no aclaro los aspectos anteriores a la nueva legislación que estaban pendientes por cumplir.

6.- Se expidió licencia de construcción Nro. 1285 de 11 de mayo de 1993 para las edificaciones (casas) de la mencionada urbanización, con las siguientes particularidades:

a) Se da validez a las normas específicas y generales consignadas en el Decreto 1131 del 86 y las Resoluciones 760/92 y 677/84., donde se contemplaba no otorgar licencia de construcción hasta tanto no se hiciera entrega de las zonas públicas de la Urbanización

.b) Tiene que ver con la naturaleza intrínseca del Decreto 566/92 y la forma en que este reglamentaba el procedimiento para el trámite y aprobación de licencias, esto es, que la sola expedición de una licencia no autoriza la construcción de la obra, para ello era necesario cumplir con una serie de requisitos previos como el pago de impuestos y la radicación del proyecto de construcción respectivo.

7.- El 25 de octubre de 1993 la Constructora Transequipos Ltda. Desiste del trámite de solicitud de licencia que fue radicado el 11 de agosto de 1993 bajo el número 9314952. Esto con el objeto de poderse acoger al trámite establecido en el Decreto 600 de 1993 y que deroga y reemplaza el Decreto 566 de 1992, por el cual fueron expedidas las licencias 1285 y 745 de 1993, por tal motivo se le hizo entrega de planos, memorias de calculo estructural y estudio de suelos correspondiente.

8.- Este desistimiento significaba que la Licencia 1285/93 una vez la constructora desiste de agotar su trámite se convierte en un documento más de los requeridos para la solicitud de una nueva licencia a la luz del decreto 600 de 1993 (este documento adquiría el carácter únicamente de Delineación Urbana). La solicitud de Licencia de acuerdo a la nueva normativa no se realizo posteriormente por parte de la Constructora, y en este sentido, la constructora carecía del requisito de Licencia de Construcción.

9.- No obstante carecer de este requisito la Constructora presentó la Licencia de Construcción 1285 de 1993 que estaba condicionada de acuerdo a lo anotado en el numeral 6 de este escrito, siete(7) meses después de haber desistido de la misma y cuando esta solo tenía el carácter de delineación urbana a la luz del Decreto 600 de 1993, ante la Alcaldía Mayor - División de Vivienda para que se le otorgara el permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles destinados' a vivienda, del proyecto denominado "Urbanización San Luis" Barrio 20 de Julio.

10.-La División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó permiso como aparece en la Resolución 00153 de 16 de junio de 1994 y la Resolución Nro. 00291 de 27 de octubre de 1994, para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de viviendas de interés social a la Sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA TRANSEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMTADA

11.- Al parecer el DAPD y la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la¡ Alcaldía Mayor no establecieron comunicación alguna sobre la circunstancia referente a que se' había desistido del trámite de la correspondiente Licencia por parte de la Constructora, lo que permitió que se tratara de manera aislada el asunto, esto es sin la debida coordinación interinstiticional.

Así mismo tampoco se observa que se hubiera señalado por parte del DAPD , las implicaciones que traía la nueva normativa, esto es el Decreto 600 de octubre 07 1993, para que se hicieran los ajustes necesarios.

7. ACTUACIONES Y DECISIONES EN EL PROCESO DE ACCIÓN DE GRUPO

1.- Inicialmente se demandó a la Caja de Vivienda Militar , pero Mediante auto de enero 28 del año 2000 EL Tribunal vinculó al D.C., - Planeación Distrital y a la firma Transequipos LTDA, como posibles responsables de los perjuicios demandados. Se notificó el D.C. y al otro vinculado se le nombró curador luego de su emplazamiento.

2.- El 19 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, profirió sentencia condenatoria contra, Distrito Capital, Caja Promotora de Vivienda Militar , Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA .

Anoto que "Para la Sala es innegable la responsabilidad que se le endilga a ía autoridad publica vinculada como demandada DISTRITO CAPITAL- ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTÁ, por los hechos ocurridos y los daños causados a los propietarios de los inmuebles aquí demandantes, no por la simple circunstancia de haber expedido el permiso a la constructora a través de la Resolución 00153 de 16 de junio de 1994, ampliada y ratificada por la Resolución especial Nro. 291 del mismo año, sino por el hecho negligente e irresponsable de que a sabiendas de que [a zona a donde se iban a construir las casas de la Urbanización San Luis, era de alto riesgo y no apta para construir, y menos aún para ofrecer y enajenar viviendas, debido a los antiguos y constantes movimientos de tierra provenientes de las fallas geológicas presentadas en los barrios colindantes MONTEBELLO Y GRANADAS, que se desplazaban hacia el costado oriental de la Urbanización San Luis, concedió el citado permiso TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, con los resultados nefastos e irreversibles que esa equivocada determinación administrativa produjo a los ciudadanos demandantes que de buena fe adquirieron los inmuebles, y que están, unos exponiendo su patrimonio , debido a los daños que ofrecen esos bienes raíces; y otros , quienes ya perdieron sus viviendas por ruina absoluta de las mismas".

2.- El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección primera, Consejera Ponente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, el 14 de febrero del 2002, acogió lo decidido en el fallo proferido en la Acción AG99-001 que tramitó el tribunal de Cundinamarca y que fue confirmado por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado , en sentencia del 25 de octubre de 2001, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se adujo:

"De acuerdo a lo anterior no resulta acertado como lo afirma la administración Distrital en el recurso de apelación, como quiera que la falla geológica se sabía desde 1989 (al menos así se concluye de los estudios referenciados) y el Tribunal para tomar su decisión no sólo lo hizo con base en estudios realizados desde 1997" ......"La administración no vigilo a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó las condiciones técnicas para su urbanización .. no vigiló el cumplimiento de las normas. ....De donde se infiere que la administración obro en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción. "

"De acuerdo con todo lo anterior, se desprende la responsabilidad de la administración en el daño, como quiera que la expedición de la licencia y el permiso, dieron vía libre a la constructora para edificar la urbanización. Si bien es cierto, la sola licencia y el solo permiso no son causantes directos del daño, si concurrieron a la producción del mismo"

"Llama la atención la forma tan ligera y superficial como se despacho el aspecto técnico relativo a las viviendas de esta urbanización, haciendo caso omiso de la existencia de múltiples informes que evidenciaban las fallas que presentaban los terrenos sobre los que fue construida, haciéndola inviable para la promoción entre sus afiliados a la Caja de Vivienda Militar, por la omisión entre otros, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital", agrega que: "Resulta sorprendente que el informe técnico no se haya referido para nada a los antecedentes sobre los estudios de suelos respecto a los terrenos donde se construyo la Urbanización San Luis, existentes desde años atrás"

Modifico la sentencia apelada en lo siguiente:

Se revocó el primer numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar, declarar que en relación con los 27 demandantes de la Acción de Grupo AG 99-001 de; Tribunal de Cundinamarca existe cosa juzgada.

Se revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar se dijo que se atuviera a lo dispuesto en la sentencia sobre la indemnización que se ordenó a cada uno de los cuatro demandantes a que se refiere el fallo. Los demandantes fueron; RAMIRO CACERES DURAN,JOSÉ RAFAEL GORDILLO PINEROS, JUAN DE JESÚS QUINTERO CASTILLO Y ALICIA ROJAS ROJAS.

Se condenó solidariamente al pago de la indemnización así: Distrito Capital 40%, Caja Promotora de Vivienda Militar 20%, Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA 40%.

La indemnización fue por las cuotas iniciales de las viviendas e intereses de los 6% anuales establecidos por el Consejo de Estado, liquidación a noviembre de 2003.

8. CONCEPTO

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL DEL ESTADO

- Se produjo un daño a los demandantes

- Se observa relación o nexo de causalidad entre el daño causado los demandantes y La Responsabilidad del Estado- Distrito Capital.

NEXO CAUSAL

El daño producido a los adquirientes de las viviendas de interés social que conforman la urbanización San Luis del barrio 20 de julio de Bogotá, fue resultado en parte de actuaciones y omisiones de la administración: Alcaldía Mayor - hoy Subdirección de Vivienda al otorgar permiso para enajenar; y omisión administrativa respecto al DAPD, al conceder licencia sin observar las condiciones existentes en relación con los estudios que sobre el terreno se habían efectuado en el año 1989; omisión de la Alcaldía Menor de San Cristóbal Sur al no verificar si la constructora tenía Licencia de Construcción a la luz de la normativa vigente, y en general la falta de previsión y control del Distrito Capital respecto a las obras que se adelantaban en el sector, sin obviar la falta de previsión de parte de la Sociedad Constructora "Transequipos y Construcciones Ltda.".

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

En estudio llevado a cabo no aparece claramente configurada la responsabilidad a titulo de dolo o culpa grave en los funcionarios públicos responsables de otorgar la Licencia de construcción por parte del DAPD o el Permiso para enajenar, así como tampoco respecto al control y vigilancia necesarias para el seguimiento de las obras.

Se observa claramente que no hubo coordinación interinstiticional entre las diferentes entidades encargadas de desarrollar el control y seguimiento de la actividad urbanística desde el momento en que se otorgo licencia de urbanización en el año 1982 a 1997, cuando saltaron a la vista las consecuencias de esta falta de seguimiento y control, y las situaciones que generaron las Acciones de grupo y la consiguiente indemnización por parte del Distrito. Estas entidades fueron entre otras; Secretaría de Obras, Planeación Distrital, la Dirección de Urbanismo y Control de Vivienda, la Alcaldía Local de San Cristóbal, La Unidad para la Prevención y Atención de Emergencias UPES, entre otras.

RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta que existen otros procesos de Acción de Grupo que se encuentran en trámite para su pago y que tienen que ver con los mismos hechos, recomiendo realizar un estudio más profundo para determinar si definitivamente se presentó dolo o culpa grave de alguno o algunos funcionarios en particular por acción u omisión.

Dicho estudio se debe realizar por personas especializadas en el área urbanística y que conozcan en términos reales (no solo normativos) el proceso de seguimiento y control que han sido atribuidos a las entidades encargadas del mismo desde el año 1982 a 1997.

Por lo tanto solicito aplazar la decisión con el ánimo de tener una mejor sustentación respecto al asunto encomendado.

PRESENTACIÓN

COMITÉ Diciembre 2004

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

Abogada externa

MEMORANDO

Código: 2214300

Para

COMITÉ DE CONCILIACIÓN SECRETARIA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

De

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

Asunto

Informe llamamiento en garantía para Comité de Conciliación Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, proceso penal, sumario 753061, vinculación Distrito Capital como tercero civilmente responsable.

No. Radicación

Trámite

Actividad

Respetados doctores:

Como es de su conocimiento, se me ha encomendado la representación del Distrito Capital y del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., dentro del proceso penal que cursa actualmente en las Fiscalías 14 y 23 Seccionales, Unidad II Vida, de la Ciudad de Bogotá, D.C., en relación con el lamentable accidente de tránsito del pasado 28 de abril del 2.004, en el que fallecieron 22 personas y 30 resultaron heridas, en su mayoría estudiantes del Colegio Agustiniano Norte.

En consecuencia, me permito poner a su disposición el informe de que trata el artículo 19 de la Ley 678 del 2.001, en armonía con el artículo 13 del Decreto 1.214 del 2,002, los cuales disponen lo siguiente:

Ley 678 del 2.001, artículo 19: "dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor"

Decreto 1.214 del 2.002, artículo 13: "Los apoderados de los entes públicos deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al Comité de Conciliación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior"

Si bien, el proceso penal no es de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contractual o de reparación directa, enunciados dentro de la Ley 678 del 2.001, el suscrito entiende que se trata de un proceso de indemnización de perjuicios en el que el Distrito Capital podría eventualmente verse obligado a pagar a los afectados el resarcimiento de los perjuicios causados.

Ahora bien, dentro del proceso penal se ha vinculado como presuntos terceros civilmente responsables a los contratistas e interventores del IDU y a la institución educativa donde estudiaban los menores de edad fallecidos y lesionados, al igual que algunos de sus empleados.

Pero, adicionalmente, se vinculó al proceso, en la calidad arriba anotada, al Distrito Capital, al Instituto de Desarrollo Urbano, y en su calidad de personas naturales al actual Alcalde Mayor de Bogotá y Secretario de Tránsito, y a la ex Directora del IDU, doctora Eunice Santos Acevedo.

Las siguientes son las razones por la cuales se consideró que no era procedente el llamamiento en garantía, en nombre del Distrito Capital, de los servidores públicos directamente demandados:

1. La Procuraduría General de la Nación se abstuvo de presentar cargos dentro del proceso disciplinario 009 - 102673 - 04, mediante auto del 5 de agosto del 2.004.

2. Si bien, el citado ente de control presentó pliego de cargos contra el Secretario de Tránsito y la ex Directora del IDU, dentro del proceso penal se ha negado su vinculación de los citados señores como responsables penales de los hechos.

3. Los citados funcionarios están personalmente vinculados en el proceso.

4. Finalmente, dentro de la contestación de la demanda se interpuso, como excepción principal de fondo, la ausencia de causalidad entre el daño y la conducta del Distrito Capital, y en su desarrollo se dijo que la causa era un actuar del Concesionario del IDU, por fuera del contrato y la normatividad.

De otra parte, se examinaron las pólizas de seguro de la Secretaría de Tránsito, se contactó a Dclima Marsh S.A., Corredores de Seguros, quienes ratificaron el hecho de que la Secretaría de Tránsito no está asegurada por este riesgo y que la póliza que se tiene vigente es la de responsabilidad civil extracontractual, pero del FONDATT.

En lo que respecta a la póliza de responsabilidad civil extracontractual de la Secretaría General, suscrita con la Compañía Central de Seguros S.A., aparecen como tomador, asegurado y beneficiario la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la que si bien es un organismo del Sector Central de la Administración Distrital, es distinta de la entidad territorial Distrito Capital.

Dentro del amparo de predios, labores y operaciones, se explica que se trata de la cobertura de las acciones que ejecute el Asegurado, es decir la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en predios que previamente el asegurado le ha señalado a la aseguradora.

Dentro del anexo de contratistas y subcontratistas independientes, se indica que estos deben estar al servicio del asegurado, que en este caso es la Secretaría General, como se dijo, y los contratistas y subcontratistas eran dependientes del Consorcio Alianza Suma Tramo II, contratista del IDU,

Por último, entiendo que conforme al artículo 53 del Decreto Ley 1.421 de 1.993 la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá no ejerce misionalmente funciones en materia de tránsito y transporte.

Por lo tanto, el llamamiento a la aseguradora de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., no es tampoco procedente.

Las evidencias antes señaladas, nos conducen a recomendarle a los miembros del Comité de Conciliación que adopten una política distrital en materia de seguros, por cuanto consideramos que existen las siguientes necesidades:

1.Una póliza que ampare a la entidad territorial de derecho público Distrito Capital, lo que existe es una póliza entidad por entidad, que cubre los hechos de cada una de ellas, pero ¿Qué sucede si en un proceso demandan directamente al Distrito Capital?

Eventualmente, la aseguradora podría objetar la reclamación porque el sujeto asegurado no es el Distrito, el cual no aparece por ninguna parte en la póliza, sino la Secretaría o Departamento respectivo.

Ello nos hace recomendarle al Comité que exija que, a futuro, las pólizas de los organismos estén a favor, por ejemplo, del Distrito Capital - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

2. El Alcalde hasta donde conozco no tiene póliza donde él sea el asegurado y beneficiario.

Podría discutirse si el amparo de la Secretaría General lo cubriría, bajo el entendido que el Decreto Distrital 331 del 2.003 lo contempla como un funcionario perteneciente a su nómina.

Empero, ello implica que si el asegurado es la Secretaría General y quien causa el daño es el citado servidor público, la aseguradora cubriría la indemnización, pero luego se subrogaría en los derechos de la Secretaría General para cobrarle a aquél la condena, procediendo a accionar en su contra (Art. 1.096 del C.Co).

3. Se propone solicitar, a la totalidad de organismos del Sector Central, que se verifique que se encuentran amparadas por el riesgo de responsabilidad civil extracontractual.

De no ser así, que lo hagan colocando como asegurado, tomador y beneficiario, por ejemplo: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, y que se verifique que los asegurados son igualmente los Secretarios y Directores respectivos.

4. Al examinar los documentos del contrato se encuentra que el IDU le exige al Concesionario mantener indemne al IDU y a Trasmilenio, pero nada se dice respecto del Distrito Capital, que como bien se sabe, son entidades de derecho público diferentes (Decreto Ley 1.421 de 1.993 y Ley 489 de 1.998).

Adicionalmente, es del caso indicar que el IDU no afectó sus pólizas institucionales al momento del accidente, sino que hizo efectiva las garantías contractuales, lo cual podría generar que los seguros del ÍDU no operen, en caso de llegar a necesitarlos, toda vez que no se les avisó de la ocurrencia del siniestro.

Por lo tanto, como prevención de detrimentos patrimoniales debería solicitarse a los organismos del sector central y entidades descentralizadas hacer efectivas las garantías contractuales e institucionales cuando ocurra un siniestro.

Permaneceré atento para absolver cualquier inquietud adicional que pudieren llegar a necesitar, manteniéndolos oportunamente informados de la evolución del asunto.

Cordial saludo,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Demandante(s):

Unión Temporal SIMIT Distrito Capital Apoderado: Jorge Carreño Jiménez

Citados(s):

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Secretaría de Hacienda Distrital Secretaría de Tránsito y Transporte Fondatt Federación Colombiana de Municipios

No Expediente:

1 ¿ 2004 ¿ 68605

Objeto:

Análisis de procedencia de conciliación prejudicial

Fecha audiencia:

3 de Febrero de 2.005. 8:00 A.M., Procuraduría 50 Delegada, Carrera 10 No 16-82 Piso 7°.

FECHA DE COMITÉ: 20 de enero de 2.005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Camilo José Orrego Morales.

CUANTÍA: No está determinada.

FECHA DE PAGO:

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

La Unión Temporal SIMIT Distrito Capital en su calidad de concesionaria de la Federación Colombiana de Municipios presenta solicitud de conciliación prejudicial mediante la cual pretende el pago por parte del Distrito Capital del valor correspondiente al 10% previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2.002 a partir de la entrada en vigencia de la Ley es decir desde el pasado 8 de noviembre del 2.002.

Es del caso anotar que el citado artículo establece que "con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario vigente".

La Unión Temporal solicitante presenta las siguientes pretensiones y propuesta de conciliación:

- La Federación Colombiana de Municipios tiene derecho a percibir del Distrito Capital el valor que corresponde al 10% de los dineros que este recaude o haya recaudado por multas e infracciones de tránsito, desde el 8 de noviembre del 2.002.

- Que en la base para liquidar el porcentaje debe estar comprendido tanto el valor que corresponde a las multas efectivamente impuestas, como el valor que los afectados hayan pagado voluntariamente, aceptando la infracción.

- Que la Unión Temporal SIMIT divide en dos grupos los dineros que deben ser trasladados, por el Distrito Capital: a.) Los recaudados entre el 8 de noviembre del 2.002 y el 1 de octubre del 2.003; y b) Los recaudos entre el 2 de octubre del 2.003 y la fecha de conciliación.

- Que el Distrito Capital debe transferir los valores adeudados a la cuenta que indique la Unión Temporal SIMIT.

- Que la Federación Colombiana de Municipios autorizará a la Unión Temporal SIMIT para que le transfiera, directamente y sin ningún descuento, los valores que correspondan a los pagos recaudados entre el 8 de noviembre de 2.002 y el 1 de octubre del 2.003.

-. Que la Federación Colombiana de Municipios autorizará a la Unión Temporal SIMIT para que le transfiera, en los términos del contrato, el 3.05% de los valores que correspondan al grupo de pagos recibidos entre el 2 de octubre del 2.003 y la fecha de conciliación.

-. Que a partir de la fecha de la conciliación y mientras dure el contrato de concesión, el Distrito Capital consignarán directamente, en la cuenta de la Unión Temporal, el 10% que le impone la Ley 769 de 2.002.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. Competencia de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Distrito Capital, y de su Comité de Conciliación.

Es del caso recordar que el artículo 53 del Decreto Ley 1.421 de 1.993 dispone que el Alcalde Mayor, como Jefe de la Administración Distrital, ejerce sus funciones a través de las entidades creadas por el Concejo.

En tal sentido, si bien le corresponde a la Secretaría General asistir al Alcalde Mayor en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin, conforme lo dispone el Decreto Distrital 331 del 2.003, se considera que en esta caso, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá no posee competencia misional para decidir si en el presente caso el Distrito Capital debe o no conciliar.

En efecto, a la Secretaría General no le corresponde ni el manejo de los asuntos de tránsito y transporte, como tampoco los relativos al manejo de los ingresos y recursos presupuéstales que ingresan al patrimonio del Distrito.

Para tales supuestos y conforme al artículo 53 citado, el Alcalde Mayor ejerce sus funciones en materia fiscal y de tránsito y transporte, a través de las Secretarías de Hacienda y de Tránsito y Transporte.

Por lo tanto, se recomienda al Comité, que a través de la Dirección Distrital Jurídica, se informe de tal circunstancia a los citados organismos distritales. Sin perjuicio que la citada dependencia les suministre el soporte jurídico que sea necesario, conforme al Decreto 331 del 2.003.

2. La caducidad de la acción.

Para el caso de la acción de reparación directa, teniendo como supuesto que la Administración no ha proferido acto administrativo alguno en relación con las peticiones de la .Unión Temporal, el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para este tipo de acciones, debe computarse diariamente a partir de cada ingreso por concepto de multas e infracciones de tránsito, o para cada vigencia fiscal, es decir, anualmente, caso en el cual no se ha configurado la caducidad

No obstante, si en algún momento se profirió por parte de la Administración algún tipo de pronunciamiento expreso frente a las peticiones de la Federación, debería contabilizarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la fecha de notificación de tal decisión.

3. Antecedentes Jurisprudenciales.

3.1. Constitucionales.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 385 del 2.003, declaró exequible el artículo 10 de la Ley 769 del 2.002, señalando que "no encuentra tampoco la Corte que las normas acusadas quebranten el derecho de asociación, pues a ninguno de los entes territoriales locales se le compele por ley a formar parte de la Federación Colombiana de Municipios, ni se le impide a lo que actualmente la integran retirarse de ella. Simplemente, el legislador le asignó una función pública a la persona jurídica creada desde antes de la expedición de la ley, de manera voluntaria por las personas de derecho público que decidieron conformarla, y, en desarrollo de esa función descentralizada por colaboración, la Federación aludida habrá de contribuir al

mejoramiento de los ingresos de los municipios, aún de aquellos que no sean miembros de ella pues el mandato legal no hizo ninguna excepción al respecto; y porque, adicionalmente, ha de ser así para que se pueda mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a que las normas en cuestión se refieren".

En una oportunidad posterior, mediante Sentencia C - 477 del 2.003, la Corte Constitucional ratificó la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 769 del 2.002, indicando adicionalmente, respecto del manejo de estas multas que "resulta ajustado al Ordenamiento Superior el segmento normativo acusado, porque sencillamente lo que hace es reiterar la determinación contenida en el artículo 10 del citado ordenamiento legal, según la cual el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones de tránsito será destinado a la Federación Colombiana de Municipios para pagar la Administración del SIMIT, por lo cual dicho porcentaje no pueda ingresar a los fiscos territoriales para ser aplicado en los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial".

Finalmente, la Corte conoció nuevamente del asunto y mediante sentencia C-714 del 2.003 resolvió estarse a lo resuelto en la citada Sentencia C - 385 del 2.003

3.2. Contencioso Administrativos.

El Consejo de Estado, mediante Concepto 1.589 del 5 de agosto del 2.004, resolvió la consulta formulada por el Gobierno Nacional, en relación con el SIMIT, la destinación de los recursos recaudados por este concepto y la aplicación de la Ley en el tiempo. El Consejo de Estado concluyó lo siguiente:

- El porcentaje de participación establecido en la Ley 769 del 2.002 se causa desde la vigencia de la Ley, 8 de noviembre del 2.002, fecha a partir de la cual se generó la obligación de la Federación de implementar el SIMIT.

- La vigencia de las leyes es un tema de orden público, el cual no puede dejarse al arbitrio de las partes, por lo tanto, no puede tenerse como base la fecha de entrega de la información a la Federación por parte de las entidades territoriales.

- El porcentaje del 10% debe calcularse sobre todos los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito en general, independientemente si se imponen sobre vías nacionales o territoriales.

- Las entidades territoriales no tienen derecho a reclamar excedente alguno que se pueda derivar de la gestión encomendada por Ley a la Federación. Si como producto de la rendición de cuentas se derivan excedentes, la Sala considera que estos pertenecen al Tesoro Nacional, que se trata de un ingreso corriente que no pierde su naturaleza por el hecho de estar destinado a una finalidad específica, por lo cual tampoco podrá ser distribuido por la Federación conforme a sus estatutos.

En una oportunidad anterior, el Consejo de Estado conoció de la acción de cumplimiento interpuesta por la Federación Colombiana de Municipios en contra del Distrito Capital, mediante la cual se pretendió que el FONDATT le entregara a la Federación la relación de infracciones de tránsito para efectuar la conexión al Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había ordenado al FONDATT permitir el acceso a la base de datos con la finalidad de recaudar la información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, para lo cual la Federación deberá enviar el personal con los recursos técnicos que dicho trámite implique, dentro del término de 10 días a partir de la ejecutoria del fallo.

4. Posición de las Secretarías de Tránsito y Transporte y de Hacienda Distritales.

Los Comités de Conciliación de los citados organismos distritales coinciden en el sentido de no conciliar las pretensiones de la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital, en síntesis, porque de una parte consideran que ésta carece de legitimación en la causa para demandar el pago del porcentaje del 10%; de otra parte porque pudo haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho; y, de otra, por cuanto no se cumple con la finalidad de la norma.

En efecto, para el caso del Distrito Capital, la efectividad de su sistema de información y recaudo de multas e infracciones de tránsito supera el 90%, por lo tanto, si la finalidad de la norma es incrementar los ingresos de los municipios, para el caso de Bogotá tal situación no sucede.

RECOMENDACIÓN: Se recomienda al Comité de Conciliación, en razón de la falta de competencia atrás explicada, inhibirse de conocer de la solicitud de conciliación del asunto. Asimismo se aconseja que el Comité, a través de la Dirección Distrital Jurídica, le informe a las Secretarías de Tránsito y Transporte y de Hacienda Distritales, que conforme al artículo 53 del Decreto Ley 1.421 de 1.993 y el Decreto Distrital 854 de 2.001, deberán comparecer a la diligencia en representación del Distrito Capital y del Alcalde Mayor, toda vez que aquél, como Jefe de la Administración, ejerce sus funciones en materia fiscal y de tránsito y transporte a través de los citados organismos distritales.

No obstante ello, se considera imprescindible que la Secretaría General, través de la Dirección Distrital Jurídica, le suministré a las citadas Secretarías el apoyo jurídico que sea necesario para la cabal atención de los intereses del Distrito, conforme lo dispone el artículo 331 del 2.003

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de la Unión Temporal tenemos que sólo hasta el 1 de octubre de 2.003, la Federación Colombiana de Municipios celebró el contrato con la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital.

Por lo tanto, no se cumpliría con la norma ni con la interpretación que de ella han hecho los jueces, si se trasladan recursos públicos con anterioridad a la creación y puesta en marcha de la plataforma del SIMIT, teniendo en cuenta como respaldo de ello, la posición de la Corte Constitucional expresada en la Sentencia C - 477de 2.003, según la cual el porcentaje del 10% será destinado a la Federación para pagar la administración del SIMIT.

Es decir, sin SIMIT no hay pago por la Administración del sistema, como tampoco contribución alguna al aumento de los ingresos de los municipios.

De otra parte, se comparte la posición de las Secretarías de Tránsito y Transporte y de Hacienda Distritales, por cuanto si el sistema distrital de recaudo e imposición de multas arroja una efectividad del 90%, el SIMIT, hipotéticamente contribuiría a recaudar ese 10% restante.

Luego, si la finalidad de la norma es incrementar los ingresos del Distrito Capital, el10% al que se refiere la norma no sería sobre la base del 90% sino del 10% sobre el 10% que no se recauda y que gracias al SIMIT efectivamente sería recaudado.

De no ser así, el objetivo perseguido por la norma no se cumpliría, y por ende, estaríamos en un escenario de incumplimiento de la disposición, adicionalmente, porque según lo dispuesto por el artículo 38, numeral 14, del Decreto Ley 1.421 de 1.993, le corresponde al Alcalde Mayor asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos, función esta, que para el presente caso, ejerce, en los términos del artículo 53 del citado Decreto Ley, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte y de Hacienda Distritales.

De otra parte, la jurisprudencia ha sido reiterativa respecto de la obligación de los municipios y distritos de suministrar la información relativa a la imposición de infracciones y comparendos en sus respectivas jurisdicciones y la de transferir el 10% de que trata el artículo 10 de la Ley 769 de 2.002, a la Federación Colombiana de Municipios.

Por lo tanto, sí podría formularse una propuesta de conciliación, además porque es conveniente que el Distrito Capital comience a dejar plasmada expresamente su posición en los diferentes estrados judiciales.

En tal sentido, podría proponerse a la Federación, citada igualmente a la audiencia, que no habrá transferencia del 10% en fechas anteriores a la implementación de la plataforma del sistema por su parte.

Que para el caso de Bogotá, Distrito Capital, cuyo sistema de recaudo tiene una efectividad del 90%, se podría acordar que la transferencia del 10% al cual se refiere la Ley 769 de 2.002, no sería sobre la base del 100% del total recaudado por el Distrito, sino sobre la base del 10% que no se logra recaudar directamente por éste, sino que gracias a la mediación del SIMIT ingrese al Tesoro Distrital.

Cordialmente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

SECRETARIA DE HACIENDA FICHA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN SHD N° 7

REFERENCIA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

PRESUNTO ACCIONADOS:

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - SECRETARIA DE TRANSITO DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL "FONDATT- FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS.:

COMPETENCIA:

PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA ANTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE OJNDINAMARCA

CUANTIA:

INDETERMINADA. (Aplicación Ley 769 de 2002 Art. 10)

ABOGADO QUE PROYECTA A FICHA

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

HECHOS DE LA SOLICITUD PREJUDICIAL

- La UNION TEMPORAL SIMIT DISTRITO CAPITAL, radicó ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., una solicitud de conciliación extrajudicial dirigida al Dr. LUIS EDUARDO GARZÓN Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, PEDRO ARTURC RODRÍGUEZ Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, CARLOS EDUARDO MENDOZA Secretario de Transito de Bogotá, CARLOS EDUARDO MENDOZA Representante legal del Fondo de Educación y Seguridad Vial "Fondatt", GILBERTO TORC GIRALDO Representante de la Federación Colombiana de Municipios, la cual señala que se invoca como tramite previo a una demanda contenciosa administrativa para obtener e pago de los valores que corresponden a la aplicación del artículo 10% de la Ley 769 d 2002. Igualmente indica que la conciliación tiene también por objeto la entrega d información completa que requiere el Sistema Integrado de Información de las Multas Sanciones por Infracciones de Transito, para cumplir los fines y permitir la operación de RUNT.

-.La base para liquidar el 10% previsto por la Ley en comento deberá comprender la multas efectivamente impuestas dentro del trámite contravencional como el valor que hayan pagado voluntariamente y respecto de dos grupos diferentes: Los pagos recaudados entre el 8 de noviembre de 2002 y el día 1 de octubre de 2003 y los pagos recaudados entre el 2 de octubre de 2003 hasta !a fecha de conciliación.

- Que el Distrito Capital de Bogotá o la Secretaría de Hacienda Distrital o la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital o el Fondo de Educación y Seguridad Vial - Fondatt deben y tendrán, que pagar a la Federación Colombiana de Municipios, por transferencia a la circula que indique la UNION TEMPORAL SIMIT DISTRITO CAPITAL, el 10% de los dineros recaudados por mullas e infracciones de tránsito.

- Que la Federación Colombiana de Municipios autorizará a la Unión Temporal Simit Distrito Capital para que transfiera directamente y sin ningún descuento, los valores que corresponda al grupo de pagos recaudados entre el 8 de noviembre de 2002 y el 1 de octubre de 2003.

- Que la Federación Colombiana de Municipios autorizará a la Unión Temporal Simit Distrito Capital para que transfiera, en los términos del contrato de concesión que tiene suscrito con ella, el 3.05% de los valores que correspondan al grupo de pagos recibidos entre el 2 de octubre de 2003 y a hasta la fecha de conciliación.

- Que a partir de la conciliación y mientras dure el contrato de concesión entre la Federación Colombiana de Municipios y la Unión Temporal Simit Distrito Capital, e Distrito Capital de Bogotá o la Secretaría de hacienda Distrital o la Secretaría de Tránsito del Distrito o el Fondatt, consignarán directamente en la cuenta de la Unión temporal Simit Distrito Capital el 10% que le impone la Ley 769 de 2002, o propondrá lo cambios y ajustes que pueden hacer mejor y más eficiente el procedimiento.

- Que el interés en la conciliación de la Unión temporal consiste en el hecho de haber recibido por CONCESIÓN de la Federación Colombiana de Municipios la totalidad de servicio del Sistema Integrado de Información de las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito para el Distrito Capital y estar afectado el sistema por e comportamiento de las entidades citadas.

- Que el sistema cumple dos finalidades específicas; integra la información a nivel nacional y sirve de herramienta para el pago total de mullas y sanciones, controlando la impunidad de las mismas.

- Que las dudas relativas a la vigencia y aplicación de la Ley 769 de 2002 han sido motivo de estudio por parte del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, señalando que el porcentaje de participación del 10% establecida en la misma se causa a partir de la vigencia de la Ley calculado sobre todos los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito en general. Igualmente existe pronunciamiento de la Corte Constitucional Expediente D-4354 que declaró exequibles los artículos 10.11,106 (parcial)de la Ley 769 de 2002, salvo las expresiones "todas" y "o aquellas donde la Federación lo considere necesario"

- Que la Federación Colombiana de Municipios celebró CONCESIÓN con la Unión Temporal Simit Distrito Capital, por la totalidad del servicio del Sistema Integrado de Información "de Multas y sanciones por lnfracciones. de Tránsito, en el Distrito Capital de Bogotá

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las ruchas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las (artes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable"

DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 23. Ley 640 de 2001. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.

Artículo 24. Ley 640 de 2001. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

La Ley 446 de 1998 establece que, la conciliación es un mecanismo de resolución de; conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus; diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador. Son conciliables lodos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento, y aquellos que determine la Ley.

La Conciliación puede ser prejudicial o judicial. La Conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en centros de conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias, como !o es el caso en estudio.

Igualmente establece el artículo 59 de la ley 446 que se pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o a través de apoderado, sobre conflictos de carácter particular contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativo.

Con respecto al Comité de Conciliación, el artículo 1° del Decreto 1214 de 2000, estableció en el campo de aplicación entre otras; "...el presente decreto es de obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, Distrital de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos; artículo 2°. el comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de .estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa le los intereses de la entidad, igualmente decidirá en cada caso especifico sobre la procedencia de la conciliación..."

ANÁLISIS Y CONCEPTO

En el presente caso deben ser motivo de análisis varios aspectos entre los cuales se determinan los siguientes:

¿ La legitimación en la causa por activa

¿ Interés para obrar

¿ Las acciones que presuntamente puede entablar la demandada.

¿ La caducidad de las acciones como requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial

¿ Espíritu de la norma objeto de conflicto

¿ Competencia de recaudo de las multas c infracciones de tránsito

¿ Aplicación de las normas y jurisprudencia.

1- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La jurisprudencia nacional, orientada en el criterio de Chiovenda considera que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho de las partes (Corte Suprema de Justicia - sentencia de fecha 4 de diciembre de 1981 - Gaceta Judicial-Tomo CLXVI N° 2407 Pag. 63), es decir debe entenderse que quien interviene como demandante o citante debe ser el llamado a formular las pretensiones de la demanda y no otro.

Carnelutti a su vez afirma que "la legitimación es una coincidencia entre el acto del autor y el objeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre capacidad y legitimación está en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el actor, sujeto de la situación jurídica"

En el caso concreto, la citante se abroga una titularidad de un derecho que no le corresponde pues claramente la norma que es objeto de conflicto establece que: "... se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre multas y sanciones de transite 'SIMIT)...".

Así las cosas, es evidente que el llamado a solicitar o no el cumplimiento de la Ley en el mejor de los casos, o en otras palabras para elevar pretensiones extrajudiciales o judiciales, o solicitar una presunta conciliación como en el presente caso, sería la Federación Colombiana de Municipios y no la Unión temporal Simit Distrito Capital como se quiere hacer ver. pues diferente es que. entre las dos entidades señaladas anteriormente, exista un :contrato de concesión bajo el amparo de la ley de contratación estatal (Ley 80 de 1993). lo cual en momento alguno faculta a la Unión Temporal para incoar peticiones a nombre o a favor de la Federación Colombiana de Municipios y mucho menos en nombre propio so pretexto de tener interés para convocar.

Luego, no es el simple interés para convocar, lo que legitima a una parte, sino la .titularidad del derecho que realmente le corresponde. Ahora, tampoco puede hablarse de Litisconsorcio necesario como lo indica la citante cuando señala:.."..intentar con Ustedes, en lo que a la fecha ni el Distrito Capital, ni la Secretaría de Hacienda, ni la Secretaría de Tránsito, ni el Fondatt han suministrado la información completa que la Ley ordena sea incluida en el sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, ni han entregado a la Federación Colombiana de Municipios el 10% comprometiendo la conformación de RUNT y de otra parte reteniendo injustamente recursos que los les pertenecen y en relación con algunos de los cuales la Unión temporal: Simit Distrito Capital tiene derecho contractual directo.

- Que los municipios y autoridades de tránsito distintos a los relacionados con el Distrito Capital de Bogotá D.C., han acatado el pronunciamiento del Consejo de Estado atendiendo los requerimientos de la Federación Colombiana de Municipios, siendo importante que el Distrito Capital aporte tanto la información como los recursos pan hacer funcional el sistema.

MARCO LEGAL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 80 Ley 446 de 1998. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

"Artículo 60": Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 3 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o a! particular según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

El artículo 73 de la Ley 446 do 1998. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un: artículo nuevo, así: "Artículo 65°. \~i\ auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble;

instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer e! recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el, luto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

entendemos un litisconsorcio necesario con causal legal...", pues por el extremo activo, no existe pluralidad de sujetos cuya relación jurídica sustancial sea una sola e indivisible, que no puede dividir la titularidad de sus derechos como se ha indicado anteriormente. Y por parte pasiva, a pesar de que se indican varias personas jurídicas a través de sus respectivos representantes legales, lo cierto es que, en las pretensiones elevadas no se determina clara y concretamente de quien se solicitan las mismas, pues se utiliza la expresión disyuntiva

"o", la cual no puede quedar al arbitrio o facultad del funcionario de conocimiento o a la parte que quiera asumir la obligación.

2. INTERÉS PARA CONVOCAR

Manifiesta la convocante que su intereses en la conciliación consiste en el hecho de haber recibido por concesión de la Federación Colombiana de Municipios la totalidad del servicio el Sistema Integrado de Información de las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito olvidando que el interés para obrar, es el que tienen las partes para actuar válidamente en el proceso, es decir aquel que se traduce en la real y concreta titularidad del derecho que se invoca.

El procesalista Devis Echandía señala que "...En materia civil, laboral y contencioso administrativa, se refiere al interés jurídico sustancial, particular o concreto que induce, a demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme a ellas..."

De lo anterior se establece, que el interés debe ser un interés directo, real, concreto y no un interés indirecto como el que puede derivarse posiblemente de la relación contractual de la Unión temporal Simit Distrito Capital y la Federación Colombiana de Municipios, contrario a lo afirmado en la solicitud de conciliación numeral 28

Luego, no puede confundirse dicha clase de intereses como para pretender actuar como, solicitante de una conciliación. :

De oirá, parte, hay que tener en cuenta que el interés para obrar, como la legitimación en la. causa estudiada, hacen parte de los presupuestos procesales, cuya inobservancia conlleva a que el funcionario de conocimiento no pueda adoptar una determinación al respecto. Es decir. en el caso particular en la eventual solicitud prejudicial y/ o proceso que se delante al no. tener la Unión Temporal legitimación en la causa por activa, ni interés para obrar, el funcionario de conocimiento no podría adoptar ningún tipo de decisión en contra de la entidad.

Respecto del tema, doctrinariamente se ha realizado una clasificación de los presupuestos procesales y entre otros se habla de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia o providencia dentro de los cuales se consideran la legitimación en la causa y el interés para obrar indicando que "Estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa... "(Devis Echandía).

3- LAS ACCIONES QUE PRESUNTAMENTE SE PUEDEN ADELANTAR

a.- Acción de Cumplimiento.-

El artículo 87 de la Constitución Política define la acción de cumplimiento así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido... "

El objeto y la finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona natural o jurídica, pública o privada, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización y cumplimiento del deber que surge de la ley que presuntamente se ha omitido. De esta manera se encamina a procurar la vigencia y la efectividad material de las leyes.

Así las cosas y de acuerdo al contenido de la norma cuando señala que "...Toda persona podrá acudir ante la autoridad...", la Unión Temporal Simit Distrito Capital o la Federación! Colombiana de Municipios o cualquier persona diferente natural o jurídica puede entablan demanda de acción de cumplimiento a fin de buscar presuntamente el cumplimiento del artículo 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 en cuanto 10% por la administración del sistema y recaudo verificado a nivel nacional por fuera del Distrito Capital.

Pero revisada la documentación, se observa que el señor Gilberto Toro Giraldo h representante legal de la Federación Colombiana de Municipios, con antelación formula demanda de acción de cumplimiento, en contra de del Fondatt, respecto de los artículos 10 y 11 de la Ley 709 de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero únicamente respecto de entregar la relación de infractores de tránsito para efectuar la conexión al sistema Integrado de Información de multas y sanciones por Infracciones de tránsito, obteniendo fallo favorable incluso confirmado por el Consejo de Estado.

Luego, de lo anterior se evidencia que si hubiesen querido interponer demanda de Acción de Cumplimiento respecto de 10% por administración de sistema y recaudo verificado a nivel nacional por fuera del Distrito Capital, la Federación o la Unión Temporal indicadas. Anteriormente, ya lo hubieran hecho. Además de ello, la Unión Temporal no estuviera proponiendo actual conciliación prejudicial, ya que para interponer tal acción no se exige ningún trámite previo como requisito de procedibilidad, lo que supone que tal vez se persiguen otra clase de intereses.

b- Acción de Reparación Directa.

Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo "...La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa..."

Del contenido de la solicitud de conciliación se observa que la Unión Temporal Simit Distrito Capital, tal vez pretende entablar una Acción de Reparación Directa, utilizando la conciliación prejudicial presentada como requisito de procedibilidad que fundamente la misma, ya que se realizan afirmaciones tales como "... A la fecha, ni el Distrito Capital, ni su Secretaria de Hacienda, ni su Secretaria de transito.... han suministrado la información! completa que la propia ley ordena ... ni han entregado a la Federación Colombiana del Municipios el 10% de los valores recaudados desde la vigencia de la ley 769 de 2002... con lo que de una parte están comprometiendo la integración nacional del sistema (sic) con grave perjuicio para los fines que el mismo persigue... y de otra parte están reteniendo injustamente recursos que no les pertenecen..." (negrilla fuera de contexto).

c- Acción Contractual

Arl. 87 C.C.A De las controversias contractuales. "...Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones. condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar perjuicios y que se hagan otras

(declaraciones y condenas..."

Del escrito de conciliación presentado, igualmente la solicitante deja entrever un interés) directo, derivado de su relación contractual con la Federación Colombiana de Municipios, el cual quiere atar al cumplimiento de la aplicación del artículo 10 de la ley 769 de 2002, pues como se evidencia en el encabezado de la petición fue citado igualmente el representante Legal de la Federación Dr. Gilberto toro Giraldo, y en literal 1,3 y 1.4 del numeral primero de a propuesta es del resorte de o competencia de la referida.

No obstante, lo predicho y en virtud a la ambigüedad de la solicitud, primero al decir que existe un litisconsorcio, pues aparentemente la Unión Temporal aboga por los intereses de la Federación, pero por otra parte la cita para que cumpla o se allane a las peticiones señalada

el párrafo precedente, tampoco se dan los presupuestos básicos para que una eventual demanda de esta naturaleza tenga la prosperidad deseada por la Unión temporal.

d.- Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Art.85 C.C.A. "...Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño..."

Podría considerarse igualmente, la posibilidad de que la Federación Colombiana de Municipios o la Unión temporal Simit Distrito Capital, intente una acción de esta naturaleza

en contra de las comunicaciones mediante las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital se ha manifestado respecto del acatamiento de la Ley 769 de 2002, la cuales pueden ser. Consideradas eventualmente como un acto administrativo, ya que de ellas se desprende la voluntad de la administración.

No obstante lo anterior, debe considerarse que este tipo de acciones limitan aún más a la parte que se crea interesada, ya que su término de caducidad la establece el artículo 136 o. el C.C.A.. en un término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.

4.-LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES COMO REQUISITO DE PROCEDIIÍILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 2°del articulo 61 de la Ley 23 de 1991 formado por el artículo 81 de la ley 446 de 1998 "no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado", siendo así requisito de procedibilidad para el estudio, la viabilidad y eventual aprobación de la solicitud de conciliación que se propone.

E1 Articulo 136 del Código Contencioso Administrativo al hablar de la caducidad de las acciones, señala en su numeral 8°. Que "...La de reparación directa caducara al vencimiento el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, misión u operación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa... "

La caducidad, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina es una institución jurídica que limita en 1 tiempo el ejercicio del derecho de una acción, independientemente de consideraciones que 10 sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el termino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el tiempo y el momento de su iniciación, indica el termino final, es decir que al no interponerse la acción dentro de los términos establecidos se configura la caducidad. Luego se produce la misma, por 1a inactividad del interesado para obtener por vía judicial el reconocimiento del presunto daño antijurídico. Entonces la caducidad representa el límite dentro del cual las personas pueden reclamar del Estado determinado derecho, por consecuencia, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia de dicho fenómeno

En el presente caso, en el escrito de conciliación la Unión Temporal indica que el 10% de participación de las multas y sanciones por infracciones de tránsito establecidas en la ley 769; .le 2002, a favor de la Federación se causa desde la vigencia de la Ley, fecha a partir de la cual se genero la obligación de la Federación de implementar el SIMIT.

Igualmente indica que "...sin perjuicio de que la solicitud pueda producir como efecto el cumplimiento de la Ley, que es realmente lo que se trata...1.1. La FEDERAC/ON COLOMBIANA DE MUNICIPIOS tiene derecho a...".

De lo anterior se puede observar entonces que lo solicitado entonces por la Unión Temporal es el pago del porcentaje previsto" en la Ley 769 de 2002, desde la vigencia de. la misma (noviembre de 2002) y a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DI: MUNICIPIOS,! Luego estaríamos entonces frente a una eventual caducidad de la acción en estudio al haber transcurrido 2 años desde la vigencia de la ley (8 de noviembre de 2004) hasta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación (25 de noviembre de 2004), y respecto a las obligaciones periódicas causadas, no habiendo entonces lugar a conciliación alguna, al estar ausente dicho requisitos de procedibilidad.

5- FINALIDAD DE LA NORMA OBJETO DE CONFLICTO

"...Articulo 10 Ley 769 de 2002 Sistema Integrado de Información sobre Multas y sanciones por Infracciones de Transito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de transito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado... "

La norma considero con palabras claras cual era el "propósito", es decir su fin, su intención ;u objetivo, "mejorar los ingresos de los municipios", el cual se logra a través del recaudo le las multas e infracciones de transito de acuerdo a la creación, implementación actualización del sistema pretendido y una vez se cancelaran los valores adeudados por tale ;conceptos.

Se traduce de lo anterior, que únicamente la Federación Colombiana de Municipios tiene 1a facultad de creación, implementación y actualización de un sistema que permita lograr una mejor y efectivo recaudo de las multas e infracciones de tránsito impuestas a nivel nacional, a través del seguimiento y control de los diferentes tramites que para el efecto se realicen en nuestro territorio.

Es decir, la norma pretendió con ello crear un mecanismo alternativo para el fortalecimiento y mejoramiento de los ingresos de los municipios y no una entidad mas que compitiera en la captación de recaudos, pues la finalidad del estado es una sola.

Ahora, tampoco puede pretenderse como lo sugiere la solicitante, que a partir de la vigencia de la Ley se le traslade un 10% de lo recaudado a la Federación Colombiana de Municipios, ya que ello iría en contra vía del espíritu de la norma, en primer lugar porque ello solamente se obtiene una vez creado, implementado, actualizado el sistema, y verificado en forma real y efectiva el recaudo de valores adeudados por concepto de multas y sanciones por infracciones de transito a nivel nacional por fuera del Distrito Capital, concretándose con ello el mejoramiento del recaudo de los municipios respectivos por el acompañamiento de la entidad facultada para el efecto, y no simplemente por voluntad de quienes se crean con interés. Y en segundo término, acceder a las pretensiones constituiría un detrimento a las finanzas publicas del Distrito contrario al propósito específico de la ley: "contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios".

6- COMPETENCIA DE RECAUDO DE LAS MULTAS E INFRACCIONES DE TRÁNSITO.

La ley 769 de 2002, en momento alguno modificó o relevó la competencia de recaudo de las multas y sanciones por infracciones de tránsito, pues únicamente determinó una facultad de .crear, implementar y actualizar un sistema integrado de información, para mayor manejo control y mejoramiento de los ingresos de los municipios, luego la Secretaria de Tránsito de Bogotá D.C., conserva la facultad de gestionar el pago de las multas y comparendos impuestos en Bogotá y conforme a las disposiciones sobre unidad de caja, la Tesorería Distrital de la Secretaria de Hacienda, es la única autorizada para su recaudo, existiendo en la actualidad estrategias persuasivas y coactivas e implementado un sistema de pagos a través de convenios con entidades financieras que facilitan a los infractores el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por tales conceptos, sin que medie gestión alguna de la Unión Temporal Simit Distrito Capital.

De otra parte, legalmente el único facultado en el Distrito Capital para celebrar convenios de recaudo con instituciones financieras es el Director Distrital de Tesorería, según lo dispuesto n el Artículo 32 del Decreto 854 de 2001, emitido por el alcalde Mayor en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 489 de 1998

Por ultimo respecto del presente aspecto, existe pronunciamiento del Secretario de Hacienda y del Director Distrital de Tesorería, el cual fue comunicado oportunamente a la Federación, Colombiana de Municipios, en donde expresamente se indicó: "...se requiere a la: Federación, Colombiana de Municipios para que de una parle, se abstenga de seguir recaudando por cuanto dicha conducía podría calificarse de ilegal, y de oirá, para que traslade la totalidad de los recursos con los rendimientos que se hayan causado a la fecha en la cuenta señalada anteriormente (000634485 Banco de Bogotá), junto con los recibos de pago de! ciudadano infractor y la información que contenga lo siguientes datos: Número de comparendo, cédula de ciudadanía del infractor, valor de la consignación y fecha de pago.

7- APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y JURISPRUDENCIA.

Corno principal fundamento de la solicitud de conciliación prejudicial elevada por la Unión Temporal Simit Distrito Capital, esgrime el concepto emitido por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera Ponente Doctora Susana Montes de Echeverri, radicación No.1589 del 5 de agosto de 2004, en donde señala que el 10% de las multas y sanciones por infracciones de tránsito establecido en el Artículo 10 de la Ley 769 de 2002 debe ser cancelado a la Federación Colombiana de Municipios desde la vigencia de la ley; respecto de todos los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito en general independientemente si se imponen sobre las vías nacionales o las que se impongan en una jurisdicción específica por los organismos de transito respectivos.

La Secretaria de Hacienda, respetuosa de las peticiones de las personas naturales o jurídicas publicas o privadas, escucha los planteamientos esbozados por la solicitante, mas no comparte la aplicabilidad del concepto allegado como sustento de la petición, ya que ello no constituye un fundamento legal, ni jurisprudencial.

Por ello es necesario, recordar las fuentes del derecho las cuales están constitucionalmente clasificadas en dos grupos según la jerarquía:

a.= Fuente obligatoria: "el imperio de la Ley"

b.= Fuentes auxiliares: La equidad, la jurisprudencia, los principios generales y la doctrina.

La primera como su nombre lo indica debe ser imperativa su aplicación, entre otras cosas por ser mandato constitucional previsto en el Art. 230 de la Constitución Política.

Y las fuentes auxiliares, son pautas posibles de orientación, pero en momento alguno vinculantes, sino optativas para los funcionarios, como el caso del concepto aludido por la citante.

De otra parte, por que dicho concepto difiere sustancialmente de los aspectos que realmente .contiene la Ley objeto de discusión contrariando la ley sustancial civil cuando en su articulo 27 establece que "Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ...Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento... "

Es así que, de acuerdo a lo anterior, si se tuviere que consultar el espíritu de la norma, bajo el supuesto que la norma no es clara, no habría lugar a una interpretación distinta a la entendida en la norma, que es contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, autorizando por ello a la Federación Colombiana de Municipios para la implementación y .actualización del SIMIT, por lo cual recibirá el 10% de las multas e infracciones de tránsito cuando se cancele el valor adeudado, por fuera del Distrito Capital.

CONCEPTO

Realizados los análisis anteriores y demostrados la falta de legitimación, la falta de interés directo de la Unión temporal SIMIT, la eventual caducidad de la acción como requisito de procedibilidad de la solicitud prejudicial pretendida de una parte, y de otra el verdadero espíritu o fin de la norma objeto de conflicto, la competencia de recaudo exclusiva del distrito Capital a través de la Dirección Distrital de Tesorería y que la aplicación de la ley impera frente a otros medios auxiliares como lo pretende la solicitante, es del caso que el suscrito abogado sugiera a todos y cada uno de los miembros del comité de conciliación, NO CONCILIAR en el presente caso

RADICACIÓN

2004ER91340

DIC-21-2004

 

 

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NADIN ALEXANDRA RAMIREZ QUIROGA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

SOLICITANTE: UNIÓN TEMPORAL SIMIT DISTRITO CAPITAL

APODERADO DEL DISTRITO CAPITAL-STT-: LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO RUIZ

n: POR DETERMINAR

HECHOS: Los supuestos en que la Unión Temporal SIMIT, fundamenta sus pretensiones a ser conciliadas están basadas en las siguientes consideraciones fácticas:

1- La UNIÓN TEMPORAL SIMIT DISTRITO CAPITAL, concesionario de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, cuyo objeto contractual quedo circunscrito a "la concesión total del servicio del Sistema Integrado de información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, en el Distrito Capital de Bogotá para que el Concesionario desarrolle, conforme, ponga en funcionamiento, actualice, repare y opere, de acuerdo con los referentes legales y contractuales aplicables, el SIMIT, descrito en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002..,", actuando mediante apoderado presenta escrito contentivo de hechos y pretensiones para que mediante conciliación extrajudicial le sean reconocidos unos derechos patrimoniales.

2- El 25 de noviembre de 2004, fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial por el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL SIMIT DISTRITO CAPITAL, ante el señor Alcalde mayor, Secretario de Hacienda, Secretario de Tránsito y Transportes de Bogotá y director del FONDATT y el representante legal de la Federación Colombiana de Municipios.

3- En su escrito de solicitud de conciliación indica que el fin de la conciliación es previo a un litigio contencioso para obtener el pago de los valores que correspondan a la aplicación del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, adicionalmente que sea entregada la información completa que requiere el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), y poder cumplir ante el Ministerio de Transporte con la información para que sea incorporada al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT.

4- Mediante el escrito presentado argumenta que la Federación Colombiana de Municipios tiene derecho a recibir del distrito Capital, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Tránsito y Transportes y del FONDATT, el valor correspondiente al diez por ciento (10%), de los dineros que estas entidades recauden o hayan recaudado por multas e infracciones de tránsito, tanto en el tramite contravencional, como las pagadas voluntariamente y en dos grupos a saber; el primero a los pagos recaudados entre el ocho (8) de noviembre de 2002 y el primero (1) de octubre de 2003 y el segundo correspondiente a los pagos recaudados entre el dos (2) de octubre de 2003 y la fecha d la conciliación.

5- La Federación Colombiana de Municipios autoriza la Unión Temporal SIMIT DISTRITO CAPITAL, para que le transfiera directamente y sin ningún descuento, los valores que correspondan al grupo de los pagos recaudados entre el ocho (8) de noviembre de 2002 y el primero (1) de octubre de 2003.

6- La Federación Colombiana de Municipios autoriza la Unión Temporal SIMIT DISTRITO CAPITAL, para que le transfiera en los términos del contrato de concesión que tiene suscrito con ella, el tres con cero cinco por ciento (3.05%) de los valores que correspondan al grupo de pagos recibidos entre el 2 de octubre de 2003 y la fecha de conciliación.

7-A partir de la fecha de la conciliación y mientras dure el contrato de concesión suscrito entre la federación Colombiana de Municipios y la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital, las Entidades Distritales consignarán directamente a la cuenta de la Unión Temporarl el diez por ciento (10%) que le impone la ley 769 de 2002.

PRETENSIONES

Estima el solicitante de la conciliación, que el valor de los perjuicios se encuentra representados en lo siguiente:

1.Que a la fecha ni e! Distrito Capital ni las Secretarias de Hacienda y Tránsito, lo mismo que el FONDATT, han suministrado la información completa que la propia Ley ordena sea incluida en el Sistema Integrado de Información de las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, ni han entregado a la Federación Colombiana de Municipios el diez por ciento (10%) de los valores recaudados desde la vigencia de la Ley 769 de 2002.

2.Que con fundamento en los hechos descritos y lo previsto por la norma en comento solicita se sirvan proceder de manera inmediata a completar la información requerida y a hacer los pagos que la ley impone.

MONTO PERJUICIOS SOLICITADOS: Indeterminado y será el resultante de aplicar la formula descrita en el articulo 10 de la Ley 769 de 2002

OBSERVACIONES: El apoderado de la Unión Temporal anexa en el escrito que sustenta la petición de conciliación algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional donde dan cuenta de la exequibilidad del articulo 10 de la Ley 769 de 2002 y de algunos fallos que determinan la viabilidad de acoger dicha norma por parte de los organismos de tránsito pero no acredita los perjuicios ocasionados en consecuencia es procedente dar aplicación de lo resuelto por el Consejo de Estado Sección Tercera en sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001) con ponencia de la Magistrada Dra. Maria Elena Giraldo dentro del proceso 12848 promovido por el señor Dairo Oliveros Cárdenas:

"Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución 1991, la ley civil y la jurisprudencia de la Sala - con base en la doctrina extranjera - señalaba y estudiaba, respectivamente, que e! perjuicio debía tener las siguientes características. - Que sea cieno, es decir, que haya lesionado un derecho del perjudicado (presente o futuro cieno). - Que sea particular, es decir. a la persona que solicita reparación. - Que sea anormal, porque excede los inconvenientes inherentes al funcionamiento del Estado . - Que verse sobre una situación jurídicamente protegida. Por regla general el perjuicio con sus cualidades, como cualquier otro hecho procesal, es materia de prueba. La ley establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen (art. 177 del C de P.C). En consecuencia, quien pretendo judicialmente la reparación de un daño, debe probarlo toda vez que este elemento, como quedó explicado, es presupuesto indispensable de la obligación de indemnizar".

Así las cosas, para proceder al reconocimiento de perjuicios es necesario que existan pruebas que así lo acrediten, por cuanto las simples afirmaciones de su ocurrencia no constituyen material de prueba suficiente para su reconocimiento

CUANTÍA: Indeterminada

PRUEBAS

DOCUMENTAL:

1- Copia pronunciamiento de la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2004, Consejero Susana Montes de Echeverri.

2- Copia pronunciamiento de la sala de de lo Contencioso Sección Quinta del Consejo de Estado del 19 de abril de 2004, Consejero Darío Quiñones Pínilla.

3- Copia pronunciamiento de la sala de lo Contencioso Sección Quinta del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, Consejero Darío Quiñones Pínilla.

4- Copia sentencia 477 de la sala Plena de la Corte Constitucional del 10 de junio de 2003, Magistrado Clara Inés Vargas Hernández.

5- Copia sentencia C 385 de la sala Plena de la Corte Constitucional del 13 de mayo de 2003, Magistrado Alfredo Beltrán Sierra

ASPECTOS PROCESALES

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN ANTE: Procurador en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

CENTRO DE CONCILIACIÓN AUTORIZADO:

COMPETENCIA: Al tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 446 de 1998. Art. 6° del Decreto 2511/1998, y artículo 23 de la Ley 640 de 2001, es competente la Procuraduría General de la Nación

TIPO DE ACCIÓN: Reparación Directa, articulo 86 del Código Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD:

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD:

Veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

FECHA DE LOS HECHOS:

1- Los hechos que dieron origen a la solicitud del solicitante, datan del 8 de noviembre de 2002.

2- El 1 de octubre de 2003, fecha en la cual se formalizó el contrato de Concesión entre la Federación y la Unión Temporal SIMIT.

OBSERVACIONES: Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso, la reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión; sin embargo, sobre situaciones inciertas como las descritas en el caso sub-lite, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, previo que es al Juez del proceso a quien le corresponde determinar si se presenta el fenómeno de la caducidad. Esta apreciación la efectúo, por cuanto los hechos que pudieron dar origen a la acción u omisión en las actividades de la administración, datan del 8 de noviembre de 2002; fecha de entrada en vigencia la Ley 769 de 2002, sin embargo por el tipo de recaudo efectuado día a día podría decirse que son de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo, o desde el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual se formalizó el contrato de Concesión entre la Federación y la Unión Temporal SIMIT, razón por la cual, sería el Juez de la causa quien determinaría si la acción ha caducado o no. No obstante, esta situación no constituye óbice para entrar a analizar el asunto

LEGITIMACIÓN:

El peticionario de la conciliación tiene legitimidad para intervenir como parte, dado que esta facultado mediante poder por el titular de los perjuicios presuntamente causados.

ASPECTOS SUSTANCIALES

CONTENIDO OBLIGACIONAL: A continuación relacionare ios fundamentos de derecho que pueden ser aplicados al caso concreto, así:

1.Constitución Nacional

El artículo 2 de la Constitución Nacional, establece que los fines esenciales del Estado son los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de tos deberes sociales del Estado y de los particulares."

El artículo 6 de la Constitución Nacional expresa:

"Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."

Estos dos mismos principios fundamentales se encuentran desarrollados, por el artículo noventa de la Carta Fundamental, el cual dice:

Artículo 90, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

2. Código Contencioso Administrativo.

"Artículo 86-.Acción de Reparación Directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren concluido por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex-servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."

3. Antecedentes jurisprudenciales.

Ahora bien, según las construcciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, que desde hace algunos años ha venido elaborando, la responsabilidad del Estado se funda en la falla del servicio, con base en el articulo 16 de la Constitución Nacional de 1886, la cual se erigió como responsabilidad autónoma, es decir, independiente de toda idea del ilícito penal, la falla radica primordialmente en la no prestación del servicio, en su deficiente, tardía o desviada prestación entendiéndose que ella puede localizarse en cualquier organismo de la administración pública, que transgreda los derechos de los gobernados por no protegerlos en sus vidas, honra y bienes como lo rezaba el precepto del extinto precepto constitucional.

CONCEPTO Y/O RECOMENDACIÓN:

En criterio de quien suscribe la presente acta, el comité de Defensa Judicial, Conciliación y Transacción de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D. C, debe avocar el conocimiento del caso sub-lite teniendo en cuenta lo siguiente:

De acuerdo con ei artículo décimo (10) de la Ley 769 de 2002, el cual preceptuado: "Sistema

integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo". ( lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional)

Esta norma es clara al establecer que su fin o su animo y por ende el espíritu del Legislador fue el de allanar mecanismos para que los municipios que no tengan o cuenten con recursos o infraestructura suficiente para recuperar y recaudar los recursos provenientes de la imposición de ordenes de comparendo por infracciones a las normas de tránsito contaran con un apoyo y ayudas de un tercero que supliría y dotaría a dichos entes con herramientas adecuadas para dicha función.

Es así como este artículo contempla dicha acepción "Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios..." la cual única y exclusivamente denota que la implementación de un sistema es para aquellos municipios que no cuentan con equipos y tecnología adecuada para obtener los montos a los cuales han sido sancionados aquellos ciudadanos que han infringido una norma.

Teniendo en cuenta lo expuesto, podría decirse que es debatible procesalmente la obligación de transferir todos los recursos que sean recaudado desde la entrada en vigencia de la Ley 769 de 2002, pues el Distrito Capital, ha venido realizando cuantiosas inversiones para mejorar el monto de los recursos que proviene de este tipo de sanciones, que no se compadecen con los ofrecidos por la Federación Colombiana de Municipios y menos por el hecho que la puesta en funcionamiento del sistema es de tan sólo unos meses y no como lo pretenden desde la vigencia de la Ley.

De igual manera la Administración Distrital esta en capacidad de demostrar que contamos con uno de los mejores sistemas a nivel Nacional sino el mejor, el cual brinda seguridad y confiabilidad en el recaudo con una base de datos muy confiable.

De otra parte el mismo texto de la norma en comento estipulo con rigor gramatical que lo que debe realizar la Federación Colombiana de Municipios es buscar la forma de implementary mantener actualizado, un sistema que en el caso especifico de Bogotá, no es necesario por cuanto contamos con un modelo de proyecto llamado el SICON, el cual mantiene actualizada y alimentada una base de datos con una confiabilidad superior al noventa por ciento (90%), con lo queda desvirtuado el animo del legislador, por lo menos err lo que respecta para nuestra Capital.

Finalmente no es de recibo lo pretendido por el apoderado de la parte demandante, en este caso la Unión Temporal SIMIT DISTRITO CAPITAL, quien esta solicitando le sean entregado el diez por ciento (10%) de los dineros recaudos desde la entrada en vigencia de la norma y no teniendo en cuenta tan siquiera lo descrito por la misma, en e! sentido de percibir dichos recursos cuando hayan implantado el sistema y estén contribuyendo con el mejoramiento de los ingresos de los municipios, cuando como ellos mismos lo describen, sólo tienen contrato debidamente legalizado desde el primero (1) de octubre de 2003, fecha en la que se supone empezaron a desarrollar e implementar un sistema que hasta ahora esta funcionando y como bien lo dice la norma es desde ese instante que podrían obtener dichos recursos, pero aplicado para aquellos municipios que no cuenten con una infraestructura adecuada para tal fin, que no es el caso del Distrito Capital.

En este orden de ideas, por las razones expuestas, la recomendación del profesional que suscribe la presente ficha es de no conciliar dentro del asunto de la referencia.

LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO RUIZ

Profesional Especializado Grupo Asuntos Judiciales

Fecha de elaboración de la ficha técnica. Enero 7 de 2005

De esta manera para deducir la responsabilidad de la administración, basta acreditar estos tres presupuestos: 1-EI hecho dañoso o falla en el servicio; 2-EI daño ocasionado; 3-La relación de causalidad entre el hecho y el daño (Sentencia de junio 7 de 1973).

A su turno la Constitución Política de 1991, en su artículo 90 preceptuó: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

De intentar una controversia litigiosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, La acción a emprender sería de Reparación Directa, donde el demandante deberá probar los elementos constitutivos del hecho, razón por la cual tendremos que adecuar una defensa conjunta con las demás entidades a ser demandadas.

Sobre el asunto en particular, en el siguiente acápite determinaremos las hipótesis que en el caso concreto podrían presentarse, para determinar si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá llega a un arreglo con relación a la situación expuesta por el actor en su solicitud de conciliación: