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Acta de Conciliación 5 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
11/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/03/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

ACTA 05 DE 2005

(Marzo 11)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 11 de marzo de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera extraordinaria en las dependencias del Auditorio Gonzalo Jiménez de Quesada del citado organismo, con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados asistentes.

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

- Dra. Manuel Ávila Olarte, Director Jurídico Distrital (E).

- Dr. Justo Germán Bermúdez Gross, Director de Gestión Corporativa.

- Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Conceptos (E)

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

- Dr. Juan Carlos López López, Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

- Dr. Jorge Herrera Vergara, consultor de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

- Dr Eurípides Duarte Latorre, funcionario de la Procuraduría General de la Nación.

- Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, asesor de la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

- Dr. Francisco José Trujillo Cortes, funcionario de la Contraloría de Bogotá, D.C.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1. Informe de Defensa Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Juan Reynaldo Suárez Medina. Demandado: Distrito Capital. Abogados a cargo: William Veloza, abogado DAPD.

2.3.2. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de grupo 1999-00004, Urbanización San Luis. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda. Hechos: Acción de grupo 1999 ¿ 0001, Urbanización San Luis.

2.3.3. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2003-00032, retiro del servicio de Emma Sánchez, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

2.3.4. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2001-00480, retiro del servicio de Dila María Zúñiga de Torres, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

2.3.5. Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación - 55 Judicial -. Solicitante: Andrea Velandia Morales. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.6.Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Distrito Capital. Demandado: Jorge Enrique Márquez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.3.7. Informe Conciliación Prejudicial. Demandante: Distrito Capital. Demandado: José Luis Rodríguez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.3.8.Conciliación Judicial. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá. Demandantes: Rosa Emerita Palomino Salcedo y otros. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educación. Abogada a cargo: Mónica del Carmen León.

2.3.9. Proposiciones y Varios. Propuesta Jefe Oficina Asesora de Control Interno.

3. Desarrollo del orden del día.

3.1. Verificación del quórum.

El Presidente del Comité instala la sesión y verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión. A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes:

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Director Jurídico Distrital (E).

- Dr. Justo Germán Bermúdez Gross, Director de Gestión Corporativa.

- Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Juan Carlos López López, Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

- Dr. Jorge Herrera Vergara, consultor de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

- Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, asesor de la Subdirección de Gestión. Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.2. Aprobación del Orden del Día.

El Presidente del Comité propone modificar el orden del día del Comité, en la medida a que varios miembros han expresado la necesidad reducir el orden del día del Comité de Conciliación, dado que no será posible evacuar la totalidad del mismo.

En tal sentido, solicitan al Secretario Técnico del Comité presentar 5 de los 8 asuntos del orden del día propuesto, priorizando por términos de caducidad y asistencia de los invitados especiales que se allí se encuentran.

Así las cosas, el Secretario Técnico del Comité de Conciliación propone a los miembros evacuar los siguientes asuntos:

3.2.1. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2003-00032, retiro del servicio de Emma Sánchez, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.2.2. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2001-00480, retiro del servicio de Dila María Zúñiga de Torres, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.2.3. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de grupo 1999-00004 Urbanización San Luis. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda. Hechos: Acción de grupo 1999 - 0001, Urbanización San Luis.

3.2.4. Informe de Defensa Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Juan Reynaldo Suárez Medina. Demandado: Distrito Capital. Abogados a cargo: William Veloza, abogado DAPD.

3.2.5. Conciliación Prejudicial. Demandante: Distrito Capital. Demandado: José Luis Rodríguez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

Los miembros del Comité aprueban unánimente el orden del día con la modificación antes planteada, disponiendo que los demás casos quedan aplazados para la próxima sesión.

3.3.1. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2003-00032, retiro del servicio de Emma Sánchez Eslava, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.3.1.1. Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité informa a los miembros del Comité que la doctora Nahir Lucía Zapata Arboleda ha tenido un inconveniente, pero que se encuentra en camino, razón por la cual solicita al Presidente del Comité su autorización para exponerlo en su nombre.

El Presidente del Comité acepta tal solicitud y le solicita al Secretario Técnico que proceda de conformidad.

El Secretario Técnico informa que se trata de la condena originada en un proceso de fuero sindical iniciado por una funcionaria del Concejo de Bogotá, D.C., la señora Emma Sánchez Eslava, y que en su estudio técnico de repetición, la apoderada ha recomendado iniciar acción de repetición.

La funcionaria desempeñaba un cargo de profesional en el Concejo de Bogotá, D.C., y ostentaba el cargo de Presidente del Sindicato del Concejo SINDICONCEJO, a quien se había suprimido en el año 2001 su cargo, mediante Acuerdo 29 de junio de 2001 y mediante Resolución 275 de la Mesa Directiva se determinó que las supresiones de los cargos se aplazaban hasta la fecha en que cesara la imposibilidad jurídica para el retiro efectivo.

Posteriormente, en el 26 de agosto del 2003 la señora Sánchez Eslava renuncia a su calidad de dirigente sindical y el 27 de agosto de ese mismo año, el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, D.C., le acepta su renuncia y hacer efectiva igualmente la supresión del cargo en su contra, sin que hubiese mediado la autorización del Juez Laboral Ordinario para levantar el fuero de la funcionaria, en la medida que esta había superado más de la mitad del período estatutario, lo cual le otorgaba un plazo de protección foral de 3 meses con posterioridad a su renuncia al cargo de Presidente del Concejo, conforme al artículo 405 y 407 el C.S.T.

Tal circunstancia originó que la Jurisdicción Laboral Ordinaria ordenara al Concejo de Bogotá, D.C., su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a título de indemnización, la cual ascendió a la suma de $34.836.688.

3.3.1.2. Recomendación de la apoderada.

El Secretario Técnico informa a sus miembros que en este caso la apoderada ha recomendado al Comité de Conciliación iniciar acción de repetición en contra del Director Administrativo y financiero del Concejo de Bogotá, D.C., doctor Darcio Antonio Cerna Córdoba.

3.3.1.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

- El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico informarle el porqué se califica la conducta del funcionario a título de culpa grave por acción por parte de la apoderada que realizó el estudio.

Al respecto, el Secretario Técnico le informa que la violación directa e inexcusable de la ley es una de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001 cuando dispone, en el artículo 6, numeral 1, que se presume que la conducta es gravemente culposa cuando exista violación directa e inexcusable de las normas de derecho.

Que en este caso, la norma del Código Sustantivo del Trabajo es clara en el sentido de disponer que en caso de cambio de los miembros de la Junta Directiva, el antiguo miembro continúe gozando del fuero durante los 3 meses subsiguientes.

El Presidente del Comité solicita al doctor Herrera Vergara explicarle si en caso de renuncia a la calidad de dirigente de un sindicato implica necesariamente la renuncia al fuero sindical.

El doctor Herrera Vergara expresa al Presidente del Comité que la hipótesis anterior depende de si el dirigente sindical completó o no más de la mitad del período estatutario, si no ha superado tal período el fuero cesa de inmediato, pero de haber superado tal término, ostentaría un término de 3 meses adicionales al momento en el cual renuncia a su calidad.

De otra parte, considera respecto de la acción de repetición que el análisis debe ser más profundo y no meramente objetivo, debe examinarse los antecedentes de la supresión del cargo, las razones que tuvo el funcionario para adoptar la decisión.

En este estado la doctora Nahir Lucía Zapata Arboleda llega a la sesión, se excusa por la contingencia.

El Presidente del Comité le informa que la sesión ya ha comenzado y que el doctor Herrera Vergara necesita que ilustre al Comité sobre los siguientes aspectos: cómo se produjo la desvinculación de la funcionaria, si estuvo antecedida de una supresión de cargos, si se conocen las razones del funcionario que tomó la decisión de retirarla del servicio.

La apoderada del Distrito le explica que los hechos se originan por la supresión de cargos del Concejo de Bogotá, D.C., en el año 2001, y que la Mesa Directiva del Concejo expidió una Resolución mediante la cual se identificó qué funcionarios estaban sindicalizados y aforados al momento de la supresión del cargo y que hacían imposible su retiro inmediata del servicio.

Expone que la desvinculación del servicio se da de manera inmediata, por cuanto una vez la funcionaria presenta la renuncia a su cargo de Presidente del Sindicato, hace efectiva la supresión del cargo y la retira del servicio.

El doctor Herrera Vergara pregunta por cuál era el cargo que tenía la funcionaria al momento de su desvinculación y si era empleada de confianza del Concejo.

La apoderada del Distrito Capital expone que tenía un cargo de profesional universitario y no de confianza.

Adicionalmente, expresa que la funcionaria demandó el Acuerdo y la Resolución de supresión de cargos, procesos en los cuales el Distrito Capital salio avante y que la funcionaria demandó posteriormente su reintegro ante la jurisdicción laboral ordinaria, por violación de su fuero sindical.

El doctor Herrera Vergara solicita a la apoderada informarle sobre cómo se efectuó la defensa del Distrito Capital en el proceso de fuero sindical.

La apoderada del Distrito Capital manifiesta que en este momento no recuerda con precisión los elementos de la defensa.

El doctor Herrera Vergara solicita a la apoderada informar sobre si la condena ordenó el reintegro y pago de salarios dejados de percibir por 3 meses o de manera intemporal.

La apoderada del Distrito manifiesta que el Juez ordenó su reintegro sin discriminar porqué lapso de tiempo y el pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización.

El Presidente del Comité pregunta el porqué no se trata de un error común el hecho de considerar que con la renuncia de la calidad de presidente del sindicato se perdía el fuero sindical, lo cual no arrojaría un grado de culpa grave.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que en este caso, como muchos ocurridos de la supresión del año 2001, en los actos administrativos se consignó la imposibilidad de retirar a los funcionarios aforados a quienes se había suprimido el cargo hasta que no cesara su protección, pero en este caso, se podría haber pensado que con la renuncia al cargo de directivo del sindicato desparecía la imposibilidad de retirarlo del servicio.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que en este caso se debe tener en cuenta la calidad del funcionario, que en este caso era el Director Administrativo y Financiero del Concejo, que tenía a su cargo el manejo del talento humano del Concejo, por lo que el grado de exigencia es mayor.

El Director Jurídico Distrital (e) manifiesta que en este caso la funcionaria se encontraba vinculada de manera precaria, se le había suprimido el cargo en el año 2001, pero tenía un período de protección foral que una vez terminado generaba la necesidad de retirarla del servicio.

Sin embargo, podría pensar que la funcionaria pudo haber aprovechado la confusión sobre el tema, pudiendo inducir en error a la Dirección Administrativo del Concejo, porque lo lógico era que la protección foral terminara con la culminación de su período de dirigente sindical, y que con su renuncia, lo que motivo fue de una situación de extinción del derecho, quedar con una situación de nacimiento del derecho, es decir, con la decisión de renunciar al fuero de dirigente, queda ante la posibilidad de ser reintegrada nuevamente.

Que en tal sentido, la Administración expidió una circular donde informaba a las entidades y organismos que debían observar, para el caso de dirigentes sindicales, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de su protección foral, una vez han agotado más de la mitad de su período estatutario.

Al respecto, el Secretario Técnico informa que del mismo modo, a finales del año 2003, se expidió un concepto en la Subdirección de Conceptos, mediante el cual informan a la Secretaría de Hacienda Distrital cuál es el período de protección foral para los dirigentes sindicales cuando han terminado su período estatutario.

Pero que, en todo caso, el hecho de que la Administración hubiera absuelto estas consultas e impartidos estas instrucciones, no implica que las disposiciones legales no estuvieran vigentes, por el contrario las mismas están plenamente vigentes regulaban estas situaciones.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que sobre esto no existe alguna duda, pero que podría compartir el hecho de que la situación tan excepcional de la vinculación de la señora Emma Sánchez hubiera podido motivar el error del Director Administrativo y Financiero del Concejo.

Que hasta el momento no se conoce una comunicación de la funcionaria donde le hubiera advertido al Director Administrativo y Financiero del Concejo sobre la imposibilidad de que la retirara del servicio.

El Director de Gestión Corporativa manifiesta que en todo caso que la desvinculación del trabajador es una decisión de la Administración, quien debe examinar los términos en los cuales se da, máxime si de por medio estaba la protección foral.

El Director Jurídico Distrital (e) manifiesta que la conducta adecuada del Director Administrativo y Financiero del Concejo hubiera sido la de comunicarle a la funcionaria que había recibido su comunicación donde le informaba que había renunciado al fuero, pero que no haría efectivo el retiro del servicio por cuanto había superado más de la mitad del período estatutario.

El Subdirector de Conceptos (e) pregunta sobre si el retiro del servicio se da de manera inmediata a la renuncia del fuero sindical, cuándo se suprimió el cargo y si el Concejo inició levantamiento del fuero de la funcionaria.

Al respecto, el Subdirector de Gestión Judicial le informa que la renuncia al fuero se dio el 26 de agosto del 2002, el sindicato aceptó la renuncia el 27 de agosto del 2002, el Director Administrativo y Financiero del Concejo la retiró del servicio el 31 de agosto del 2002 y el 15 de junio del 2001 fue suprimido su cargo, no habiéndose iniciado proceso de levantamiento de fuero por parte del Concejo de Bogotá, D.C.,

El Subdirector de Conceptos manifiesta que considera necesario analizar las inquietudes expresadas por el doctor Herrera Vergara.

El doctor Herrera Vergara expresa que además del simple análisis de los elementos de los fallos de la Justicia Laboral Ordinaria, el análisis debe igualmente cobijar un análisis sobre la conducta del funcionario, es decir de su acto, más que de un juzgamiento objetivo a raíz de un fallo judicial.

Por lo tanto, recomienda que sin perjuicio de la decisión que adopte el Comité, a futuro, se analicen los argumentos que tuvo el Concejo de Bogotá, D.C., para defenderse, mirar cuál fue la posición probatoria en este proceso, que el proceso no se hubiera perdido por mala defensa, mirar las providencias del Juzgado y del Tribunal, y la decisión del Concejo de suprimir sus cargos, para determinar si se había o no hecho la salvedad de que esos funcionarios aforados no podían ser retirados del servicio manteniéndolos por un período, y considera que nada se pierde solicitando una opinión al funcionario para que exponga las razones que tuvo.

Pero manifiesta estar preocupado por el hecho de que en el Distrito Capital se están adelantando unos procesos de fuero sindical por desincorporaciones en el Concejo de Bogotá, D.C., en el año 2003, en los que se afirma a la ligera que todos tenían fuero sindical, pero existen otros casos en los cuales los funcionarios se desempeñaban como personal de confianza que se podía considerar que no tenían fuero sindical.

Por lo que aconseja que se mire el tema con detenimiento para que no existan contradicciones, toda vez que si es claro que en este caso no estamos en frente a un cargo de confianza, y que la persona sí podía tener el fuero sindical, ese temor quedaría despejado por ese lado, pero si se está en la misma situación de los procesos que se están adelantando actualmente, la acción de repetición no sería aconsejable porque se incurría en esa contradicción.

En resumen, aduce, que se deben tener mejores elementos de juicio y mirar esa posible contradicción.

El Director Jurídico Distrital (e) pregunta a la apoderada por cuál fue el debate jurídico en el proceso contencioso administrativo instaurado por la señora Sánchez Eslava.

La apoderada del Distrito Capital expresa que este proceso se adelantó únicamente contra el Acuerdo y la Resolución del Concejo de Bogotá, D.C., en los que se debatió la competencia de la Administración para hacer la reestructuración, sin que se discutiera el fuero.

El Director Jurídico Distrital (e) manifiesta su preocupación porque en estos asuntos la Administración está en una doble oportunidad de perder, una en el contencioso administrativo, y otra en la jurisdicción laboral ordinaria.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que en este evento la ley lo permite, porque se trata de dos acciones diferentes y los ciudadanos pueden iniciar ambas.

El doctor Herrera Vergara manifiesta que en el caso de fuero sindical el Distrito ha ganado la mayoría de sus procesos, como ha perdido alguno de los contenciosos, pero que en este caso se ganó el contencioso y se perdió el proceso de fuero sindical, pero que sí se pueden iniciar las dos acciones, porque son causas y pretensiones diferentes.

El Presidente del Comité solicita al Subdirector de Gestión Judicial informarle sobre si en este caso en el proceso contencioso administrativo no se debatió el tema del fuero sindical.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no, además por cuanto cuando se da la supresión de cargos y la funcionaria demanda, está trabajando en el Concejo y se encuentra aforada en su calidad de Presidente del sindicato, pero sin cargo, el cual había sido suprimido.

El doctor Herrera Vergara pregunta sobre si la acción de fuero sindical prescribió.

El Subdirector de Gestión Judicial le explica que para el año 2001, al no haberse solicitado el levantamiento del fuero sindical, prescribió la acción de fuero sindical originada de la supresión del cargo, pero la funcionaria demanda, al ser retirada en el año 2002, presentó la demanda dentro del término de caducidad de la acción de fuero sindical.

El Presidente del Comité propone, en atención a lo expresado por el doctor Herrera Vergara, que los miembros del Comité acojan las recomendaciones de aquél, y por tanto el asunto sea aplazado, para una mejor documentación para el primer Comité ordinario de abril.

3.3.1.4. Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de los miembros del Comité la proposición del Presidente en el sentido de aplazar la decisión del asunto para un Comité en el mes de abril de 2005, con el objeto de realizar una mejor documentación del mismo.

- El Presidente del Comité vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital (e): vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos (e): vota afirmativamente.

3.3.2. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2001-00480, retiro del servicio de Dila María Zúñiga de Torres, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.3.2.1. Presentación del caso.

La apoderada del Distrito explica que se trata del retiro de una funcionaria del Concejo de Bogotá, D.C., la señora Dila María Zúñiga de Torres, por superar la edad de retiro forzoso, pese a estar aforada.

La funcionaria demandó ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria por violación del fuero, resultante avante y condenándose al Distrito Capital a reintegrarla y a pagarle, a título de indemnización los salarios dejados de percibir.

La apoderada explica que estudiados los antecedentes, la Administración se encontraba ante una situación en la que debía escoger de dos opciones con igual importancia, sobre si daba prelación al fuero sindical, o si aplicaba el retiro del servicio por haberse cumplido la edad de retiro forzoso, es decir la función pública.

En este estado, el doctor Herrera Vergara manifiesta que uno de los concejales investigados hace parte de una investigación disciplinaria en la que actúa como su apoderado, razón por la cual considera estar impedido y se excusa.

La totalidad de los miembros del Comité aceptan tal impedimento y en este estado el doctor Herrera Vergara abandona la sesión.

La apoderada del Distrito Capital manifiesta que también encontró dentro de los antecedentes fallos contradictorios de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C., por lo que tampoco en el Tribunal el asunto se ha despejado de manera clara.

Por lo tanto, considera que no habría ni dolo o culpa grave de los funcionarios que tomaron esta decisión, es decir, de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., y el Director Administrativo y financiero de éste, quienes adoptaron entre todos la decisión.

3.3.2.2. Recomendación de la apoderada.

La apoderada del Distrito Capital recomienda a los miembros del Comité no iniciar acción de repetición.

3.3.2.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital (e): Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos (e): Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

- El Presidente del Comité expresa que en la ficha se indica que tiene conocimiento que el asunto ya se sometió a su consideración en octubre de 2004, cuando por unanimidad los miembros del Comité decidieron no iniciar la acción de repetición, por lo que pregunta el porqué es nuevamente traído el asunto al Comité.

La apoderada del Distrito manifiesta que el asunto se somete nuevamente a consideración del Comité en la medida que el último pago que se hizo a la señora se efectuó en noviembre del 2004 y que además se inició un proceso ejecutivo, añadiendo que el pago total de la condena es un requisito para que el Comité conozca del asunto.

El Secretario Técnico le informa al Presidente que el asunto se trae nuevamente al Comité, por disposición del mismo Comité, quien solicitó que le fuera presentado nuevamente el caso, una vez se tuviera claro el panorama del proceso ejecutivo, que se había iniciado inclusive antes de que el Comité conociera del estudio técnico de repetición en octubre de 2004.

En el proceso ejecutivo la demandante considera que no se ha cumplido satisfactoriamente la sentencia, por cuanto ella es reintegrada al Concejo y luego es separada del cargo, y considera que el reintegro es fraudulento, porque no tuvo solución de continuidad.

El fallo de primera instancia fue favorable al Distrito Capital y el apoderado de la ex funcionaria apeló la decisión del hecho del reintegro y no el hecho del pago de la sentencia.

Como argumento de la apelación emplea una norma relativa a la bonificación por servicios del año 1968, en la que se dispone que por solución de continuidad se entiende que han transcurrido 15 días entre un cambio de una entidad pública a otra, por lo que considera que el reintegro fue mal dado.

El apoderado del Distrito Capital dentro del proceso ejecutivo es el doctor Alfredo Muñoz Riaño, quien nos ha informado que en la primera instancia el Distrito Capital propuso la excepción de pago, aceptada por el Juez de 1 instancia, y el demandante sólo apeló la decisión del reintegro, que es el asunto que es objeto de investigación por parte de la Contraloría de Bogotá, D.C.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que respecto del hecho de la acción de repetición el Comité ya decidió en el pasado, por lo que lo que habría que examinar es el hecho de un eventual detrimento patrimonial por la dilación en la pago de la sentencia, que tardó 2 años en ser pagada por el Concejo de Bogotá, D.C, y que la Contraloría de Bogotá, D.C., está investigando esta situación.

En este estado, el Presidente del Comité debe ausentarse de la sesión.

El Director Jurídico Distrital (e) pregunta respecto de si existen elementos nuevos para analizar la acción de repetición.

Al respecto el Subdirector de Gestión Judicial y la apoderada del Distrito Capital manifiestan que el único elemento nuevo es el pago posterior a la decisión del Comité de Conciliación.

El Director Jurídico Distrital (e) y el Director de Gestión Corporativa preguntan si en octubre de 2004 el Comité se pronunció formalmente sobre este asunto. El Secretario Técnico del Comité les informa que el Comité sí decidió de fondo en el año 2004, decidiendo por unanimidad no iniciar acción de repetición y el hecho del último pago, posterior al Comité, hace necesario que el tema deba ser nuevamente traído al Comité, conforme a la Ley 678 de 2001.

El Jefe de la Oficina de Control Interno solicita revisar el asunto de la caducidad en la ficha, toda vez que, en ella se expresa que la caducidad de la acción acaecería el próximo 25 de noviembre del 2006, cuando en realidad conforme las fechas allí expresadas se tiene que, la sentencia de 2 instancia tiene fecha del 30 de octubre del 2002 y el último pago se dio el 25 de noviembre del 2004, por lo que el pago total no se dio dentro de los 18 meses, como se expresa en la ficha, los cuales expiraron el 30 de abril del 2004, por lo que la acción de repetición caducaría el 30 de abril del 2006.

Los miembros del Comité están de acuerdo con la posición expresada por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

La Subdirectora de Estudios solicita que a futuro no se tengan en cuenta para el cómputo de la caducidad la fecha de las sentencias, sino la fecha de su ejecutoria, toda vez que puede existir una variación de días entre las mismas, importantes para este asunto.

Los miembros del Comité están de acuerdo con la posición expresada por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

El Director Jurídico Distrital (e) propone a los miembros mantener la decisión del pasado mes de octubre de 2004, en el sentido de no iniciar acción de repetición.

3.3.2.4. Decisión.

El Secretario Técnico informa a los miembros del Comité que dado que en la medida que el Subsecretario General ha tenido que ausentarse de la sesión, el Director Jurídico (e) asume la calidad de Presidente de la Sesión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de los miembros del Comité la proposición del Director Jurídico Distrital (e) en el sentido de que el Comité mantenga su posición de no iniciar acción de repetición.

- El Director Jurídico Distrital (e): vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos (e): vota afirmativamente.

Finalmente, el Subdirector de Conceptos (e) solicita que en todo caso se confirme si la Contraloría de Bogotá, D.C., está adelantando una investigación sobre el asunto.

3.3.3. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de grupo 1999-00004 Urbanización San Luis. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda. Hechos: Acción de grupo 1999-00001, Urbanización San Luis.

El Secretario Técnico informa a los miembros del Comité de Conciliación que el asunto fue presentado por la apoderada del Distrito Capital en enero 20 de 2005, pero que en esta oportunidad el Comité de Conciliación decidió entender por no presentada la ficha, por cuanto la misma no tenía recomendación alguna, se limitaba solamente a indicar que era necesario realizar un estudio urbanístico para efectuar las recomendaciones del caso.

El Secretario Técnico informa a sus miembros que tal estudio se realizó y que se efectuaron igualmente reuniones entre la Directora Jurídica Distrital y la Subdirección de Gestión Judicial con la apoderada del Distrito Capital, quien concluyó que no era necesario el estudio señalado en enero del 2005, toda vez que con la documentación adicional encontrada se habían esclarecido los hechos.

Asimismo, informa al Presidente del Comité que para este asunto se invitaron al Subdirector Jurídico del Departamento de Planeación Distrital, al Asesor de la Subdirección de Gestión Judicial y a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación.

En este estado, el Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., regresa a la sesión, retomando la presidencia de la misma y quien luego de ponerse al tanto de la evolución de la sesión, vota, respecto del caso antes expuesto, en el mismo sentido expresado por la mayoría de los miembros del Comité de mantener su posición de octubre de 2004 de no iniciar acción de repetición

Finalmente, el Secretario Técnico informa a los miembros del Comité que en el estudio de la apoderada del Distrito Capital se encuentran unificados los estudios relativos a las acciones de repetición en dos casos, que comparten identidad de pruebas y causas, en relación con la urbanización San Luis, y que se adelantaron mediante las acciones de grupo 1999-00004 y 1999-00001.

3.3.3.1. Presentación del caso.

La apoderada del Distrito Capital explica que se trata de 2 acciones de grupo, mediante los cuales los habitantes de la Urbanización San Luis demandaron al Distrito Capital, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, la Alcaldía Local de San Cristóbal y la Sociedad Transportes de Materiales y Equipos y Construcciones Transequipos Ltda., que terminó con la indemnización de 104 adquirentes.

La segunda acción de grupo se inicia contra la Caja de Vivienda Militar quien promovió el proyecto, pero el Tribunal vinculó al Distrito y a la Constructora, que terminó con la indemnización de 4 adquirentes.

Sin embargo, en los procesos se comparten las mismas pruebas y argumentos, se demostró que la conformación del terreno es defectuosa, que desde 1989 se tenían estudios que impedirían construir en el terreno o iniciar desarrollo urbanístico alguno.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital fue irresponsable al haber otorgado la licencia de construcción condicionada sin haber hecho estudios adecuados, y que la Subdirección de Control de Vivienda otorgó permiso de enajenación sin que existiera licencia de construcción, lo cual es a primera vista contradictorio, pero el Consejo de Estado explica que el permiso de enajenación se dio sin licencia en la medida que la licencia fue desistida.

Pero que, sin embargo, la Subdirección de Control de Vivienda otorgó permiso para enajenar con base en una licencia condicionada, la cual no existía en ese entonces, por lo que el Tribunal concluye que es irresponsable otorgar licencia para enajenar sin que existiera licencia para construir.

De igual forma, los jueces analizaron la conducta de la Alcaldía Local de San Cristóbal por no haber vigilado las construcciones, máxime si no se tenía licencia para desarrollar las obras.

De otra parte, explica la apoderada que con la licencia de urbanizar, año 1982, se comenzó a urbanizar el sector con la construcción de los servicios públicos y hasta el año de 1992 comenzó la construcción de las viviendas, fecha en la cual se otorgó licencia para construir, para ese momento tampoco se habían hecho las cesiones a la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para las obras de espacio público, pero que desde siempre se tenía claridad con los problemas del terreno. Para ese momento, la Secretaría de Obras Públicas había manifestado la necesidad de hacer unas obras de mejoramiento del terreno, e inclusive que dadas las condiciones del terreno se tuvieron que arreglar las redes del acueducto.

De otra parte, una vez vista la responsabilidad del Distrito Capital, procede a analizar la responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en el asunto.

En primer lugar, cuál sería la responsabilidad de los funcionarios que otorgaron la licencia condicionada, si ésta luego fue retirada, ¿Debían informar a la Subdirección de Control de Vivienda que la misma había sido retirada? ¿Debían vigilar la realización de unas obras de mitigación cuando tenían conocimiento que la licencia había sido desistida?

Por lo que la apoderada considera que no encuentra comprobados los elementos para predicar la responsabilidad de los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Ahora bien, para el caso de los funcionarios de la Subdirección de Control de Vivienda, considera que, en igual sentido, a ellos les presentaron la licencia de Planeación Distrital antes señalada, allegaron los papeles del caso, y certificaron que las obras de mitigación se estaban desarrollando, y, por lo tanto, otorgaron el permiso para enajenar. ¿Podían negarse a otorgar el permiso? ¿Debían otorgar el permiso para enajenar cuando se habían demostrado los elementos para otorgarlo? ¿Debían conocer que la licencia fue desistida ante Planeación Distrital? Luego, ¿Cómo podría analizarse una culpa o negligencia en este escenario?

Para el caso de las Alcaldías Locales sucede algo similar, porque conocieron acciones de tutela y querellas cuando las casas comenzaron a fallar y los terrenos a ceder, pero a pesar de que el Juez ordenó realizar las obras de mitigación, los Alcaldes no podían hacerlas porque no eran obras públicas sino privadas.

3.3.3.2. Recomendación de la apoderada.

La apoderada del Distrito Capital manifiesta que no debe iniciarse acción de repetición.

3.3.3.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital (e): Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos (e): Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

- El Asesor de la Subdirección de Gestión Judicial, el doctor Luis Carlos Vergel Hernández, informa que previamente a la interposición de las acciones de grupo, hubo uno serie de denuncios y tutelas en relación con la caída de unas casas, que ni siquiera pudieron ser entregadas a sus adquirentes.

Las acciones de grupo se interponen, primero, la de Oswaldo Obregón, y la segunda, la de Marcos Yesid García, el Distrito Capital contesta las demandas con la colaboración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría de Obras Públicas, la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA.

La defensa del Distrito Capital consistió en afirmar que se trata de un caso de responsabilidad civil contractual entre el adquirente y el vendedor de una vivienda, se argumentó que el hecho de expedir una licencia no es hecho generador del daño causado, se argumentaron los elementos normativos, como las diferentes regulaciones desde la década de los 80.

En la sentencia proferida dentro de la acción interpuesta por Marcos Yesid García se condenó al Distrito Capital por las siguientes conductas omisivas: Haber otorgado licencia de construcción en un suelo no apto para vivienda, toda vez que desde el año 1988 se tenía claro que el terreno ofrecía altos riesgos y que no tiene presentación que el Departamento Administrativo de Plantación Distrital otorgara licencia de construcción sobre terrenos no aptos, que la Subdirección de Control de Vivienda otorgara permiso de enajenación sobre un sector que tenía la licencia condicionada sin verificar el cumplimiento de los condicionamientos y pese a que ésta fue retirada, y que la Alcaldía Local no hubiera hecho un control efectivo sobre la urbanización.

El Distrito Capital siempre argumentó que se trataba de una reclamación por vicios en la construcción, toda vez que los riesgos del terreno eran medios y bajos, lo que no impedía que fuera urbanizable.

El Consejo de Estado dijo que si bien es cierto la licencia de construcción no fue el hecho generador de la infracción sí contribuyó a la producción del daño, al igual que la conducta omisiva de la Subdirección de Control de Vivienda al no haber verificado las condiciones de la licencia, al igual que la Alcaldía Local al no haber hecho seguimiento y control sobre la construcción, lo cual fue debatido dentro del proceso, por cuanto el Distrito Capital argumentó que no hacía interventoría sobre obras privadas y que ello requería que tuviera un ingeniero residente en cada obra.

El Consejo de Estado hace más gravosa la condena, porque los demandantes al apelar manifiestan que no desean la reparación de las viviendas, sino la reparación integral, en la medida que las casas están ubicadas en una zona que puede generar la producción de una catástrofe, luego, existe la probabilidad, aunque sea remota, de que las mismas se van a caer.

El Presidente del Comité pregunta al doctor Vergel Hernández si el fallo se basó en el concepto de Ingeominas de antaño, según el cual toda la Ciudad estaba ubicada en zona de alto riesgo.

El doctor Vergel Hernández manifiesta que sí y que este concepto tiene una escala muy elevada, lo cual impide tener una certeza muy detallada sobre los riesgos, y en los cuales no es posible adelantar ninguna construcción.

De otra parte, a raíz de la expedición del Decreto Distrital 619 de 2000, fue que se hizo una micro zonificación detallada de riesgo.

Asímismo, informa que el Distrito Capital ha hecho gestiones con Ingeominas para que modifique su concepto, en la medida que no es la autoridad competente para realizar la micro zonificación, que su escala es muy elevada y no permite mucha precisión, y de esta situación se ha informado a los jueces para que tengan en cuenta esta circunstancia en sus providencias.

Aduce que existe descoordinación entre las entidades y organismos distritales, que existe negligencia de la Administración Distrital, pero, pese a existir colisión de competencias, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la responsabilidad de la Administración es clara porque Planeación Distrital otorgó una licencia condicionada respecto de la cual no hizo seguimiento, especialmente respecto de si el titular de la misma hizo o no las obras de mitigación, y la Subdirección de Control de Vivienda, dio un permiso de enajenación bajo un supuesto errado, no pudiéndose entender las funciones de esta autoridad como de simple verificación de papeles, sino, dadas sus condiciones de autoridad especializada, teniéndose que desplazar al terreno a verificar la forma como se efectuaba la construcción y habida cuenta del hecho notorio, conocido para todos, que las casas se estaban cayendo, lo cual originó acciones de tutela y querellas ante la Alcaldía Local.

A su juicio, el Consejo de Estado está juzgando la descoordinación entre las entidades públicas, lo cual se concreta en la negligencia de los entes públicos al no atender una situación que había desbordado el ámbito privado para caer en la esfera de lo público, no solo por la caída de las primeras viviendas, sino a través de las acciones de tutela y querellas policivas.

Considera que si bien no están presentes los elementos de la culpa grave o dolo, si se está en presencia en una falta de diligencia en el cuidado y atención de los asuntos propios del resorte de la Administración Distrital, independientemente de qué autoridad sea la responsable, si bien se condenó a la Administración Distrital, lo concreto es que a pesar de que la condena fue anónima, es decir sobre la entidad pública en general y que si bien no hay un elemento dolo o culpa grave, sí se dan los elementos para un tipo de culpa que la jurisprudencia ha denominado como culpa con representación, que es cuando uno hace una conducta que en sí misma no tiene una identidad propia para producir un perjuicio, pero sí puede llegar a generar un resultado dañoso, no esperado, a título culposo.

Finalmente, expresa que existen otras condenas similares como la del Trigal del Sur, correspondiéndole decidir sobre la acción de repetición a la Caja de la Vivienda Popular, pero el fallo de San Luis abre una serie de matices que considera deben ser analizados por el Comité de Conciliación:

Primero, el problema derivado del fallo en donde ordenó la indemnización a los accionantes que acudieron en acción de grupo, pero no todos acudieron en acción de grupo, porque no todas las viviendas tiene daño, incluso en las 2 acciones de grupo ciudadanos resultaron reparados pese a no haber sufrido daño, lo cual implica que la Administración Distrital, en una política de prevención de daño antijurídico, para evitar las demandas de quienes faltan por demandar, deba adelantar una actuación tendiente a declarar la zona de San Luis como zona de protección para afectarles el uso de los inmuebles, para evitar futuros perjuicios.

El Presidente del Comité le pregunta qué autoridad debe adelantar estas acciones.

El doctor Vergel Hernández considera que esta tarea deben adelantarla la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que expidan el acto administrativo correspondiente.

De otra parte señala, que en la medida que la condena fue solidaria con la constructora, quien entró en insolvencia luego de haber terminado el proyecto urbanístico, se hace necesario que el Distrito Capital contrate un experto civilista con la finalidad de hacer efectiva la subrogación del 50% por los perjuicios causados.

Expresa que debe instruirse a la Subdirección de Control de Vivienda quien debe analizar la información que tiene, para determinar a través de cuál otra forma societaria, los socios de Transequipos Ltda.. hoy siguen haciendo proyectos urbanísticos, para llevar este elemento a la jurisdicción y hacer efectiva la subrogación.

Un tercer elemento sería lo relativo a la propiedad de los inmuebles, porque la regla general de las obligaciones dispone que quien dañe cuando paga lo dañado se hace dueño de lo que daña, por lo que si el Distrito Capital ya pagó por el costo de las viviendas, es natural que deba hacerse dueño de las mismas, elemento que no quedó claro en el fallo, pero ésto es la consecuencia general del régimen de las indemnizaciones.

Lo anterior, también precave una situación jurídica con la entidad financiera, DAVIVIENDA, que apalancó el desarrollo urbanístico, en la medida que tiene gravámenes hipotecarios que no fueron resueltos en el fallo.

El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital considera que el asunto debe analizarse de manera detallada, porque el Tribunal asume que la Administración conoce de la realidad del suelo al momento de expedir la licencia, lo cual no es cierto, por cuanto licencias otorgadas y consolidadas en el pasado, no podrían entrar a ser revisadas con la aparición de estudios posteriores y allí Planeación no tendría competencias para revisar el asunto.

Lo anterior no puede ser catalogado como culpa o dolo, porque al momento de expedir la licencia el trámite culminaba con otorgar ésta con base en la normatividad vigente, lo cual agotaba la responsabilidad del Departamento Técnico Administrativo de Planeación Distrital.

Ahora, si la ejecución de la obra se da con estudios de suelos y sismología posteriores ello no puede ser título de imputación de los servidores públicos, porque hay consecuencias que no pueden preverse a futuro.

La conducta del funcionario debe analizarse a la luz de las normas que estaban vigentes, por ejemplo, al momento de otorgar las licencias.

Ahora, el fallo coloca al Distrito Capital en una situación muy frágil, toda vez que es el único que sale a responder, porque la constructora está liquidada, y los demandantes que accionaron por riesgo debido continúan habitando en la vivienda, pese a que ya fueron indemnizados, compartiendo la postura del doctor Vergel Hernández sobre el particular.

Considera que la recomendación de la apoderada es coherente en términos de responsabilidad para el presente caso, pero considera que el Distrito Capital debe revisar a profundidad una línea de defensa general para estos casos, por cuanto, si se asume, en este momento, que existe responsabilidad por dolo o culpa grave, se estaría asumiendo la responsabilidad del Distrito Capital para hechos similares, porque a nivel de defensa judicial debe sostenerse la tesis de que no existe responsabilidad del Distrito Capital en estos asuntos.

El Presidente del Comité expresa la importancia que para este caso reviste el hecho de que las actuaciones de las diferentes entidades del Distrito Capital en materia de fallos en asuntos de vivienda urbana sean coordinadas, pero, de otro lado, la responsabilidad de los funcionarios y la forma como deben articular sus funciones.

Aduce, respecto del concepto de Ingeominas, que este ha sido la prueba más importante en los procesos de viviendas, que han visto con él la oportunidad de mejorar indebidamente sus condiciones, correspondiéndole al Distrito Capital cargar con todas las obligaciones.

El doctor Vergel Hernández se refiere al concepto de Ingeominas del año 1988, que tenía una escala muy precaria, la que arrojaba que toda la Ciudad estaba en situación de riesgo, concepto que fue conocido por los ciudadanos quienes comenzaron a demandar con fundamento en el mismo, al haberse permitido por parte del Distrito Capital urbanizar en zonas de riesgo.

La Administración Distrital comenzó acciones para mitigar el impacto del concepto de Ingeominas, porque su escala, como se dijo no era técnica.

En tal sentido, se presentaron a Ingeominas los análisis que precisaban en detalle los riesgos, pero los jueces no tenían en cuenta el concepto de las autoridades públicas porque consideraban que el Distrito se estaba defendiendo con sus propios argumentos.

Ahora, explica que la Administración Distrital se reunió con Ingeominas para precisarle los términos de su concepto, explicando que no es la competente para determinar la georeferenciación de los riesgos de la Ciudad, lo cual es competencia del Distrito Capital.

Pero, de otra parte, la defensa en estos casos era inadecuada toda vez que las entidades y organismos distritales se defendían reprochándose la conducta entre sí, lo que debilitaba la posición del Distrito Capital dentro del proceso.

Frente a este hecho, la Dirección Jurídica Distrital ha adelantado acciones y expedido directrices a efectos de coordinar la defensa de los intereses del Distrito Capital en estos asuntos.

El Presidente del Comité expresa, frente al caso en concreto, que en esta condena y revisando los antecedentes no se puede hablar de una culpa personal de algún funcionario, porque, el Consejo de Estado, de acuerdo con la ficha, habla de una culpa anónima de la Administración Distrital, institucional, habla de incoherencias en la gestión general del Distrito Capital, pero no se refiere en concreto a la conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de los funcionarios.

Por lo tanto, recomienda acoger la recomendación de la abogada de no iniciar la acción de repetición sobre la base de ese estudio técnico y la intervención de los funcionarios que intervinieron en la sesión.

No obstante, la Subdirectora de Estudios considera que deben revisarse las presunciones de culpa previstas en la Ley 678 de 2001, dando lectura a las causales de los artículos 5 y 6 de la citada ley.

Por lo tanto, considera que debe analizarse lo mencionado por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el objeto de verificar el impacto que tienen para los hechos el haberse expedido una licencia condicionada.

Al respecto, el Subdirector Jurídico de Planeación Distrital considera que el asunto debe analizarse, de una parte, en el hecho de que no existen competencias expresas que ordenen al Departamento Administrativo de Planeación Distrital hacer un seguimiento del trámite de las licencias que expide; pero de otra parte, licencia como tal no existió, por cuanto el solicitante desistió de la misma, y posteriormente la presentó a la Subdirección de Control de Vivienda, pero queda la duda de quién debe controlar la vigilancia y ejecución de las obras urbanísticas y la verificación de las condiciones de la licencia, porque existen competencias duales sin que pueda determinarse con claridad qué controla con precisión cada autoridad distrital.

Por lo tanto, considera que no hubo una conducta omisiva de la Administración Distrital, en cuanto a la expedición de la licencia.

La apoderada del Distrito Capital expresa que dentro del trámite de expedición del permiso de enajenación existe el requisito de acreditar a través del dictamen de un ingeniero la realización de las obras de mitigación, el cual manifiesta que se presentó en este caso y la Subdirección de Control de Vivienda confió de buena fe en lo dicho por el ingeniero del constructor, de haber realizado las obras de mitigación para estabilizar el terreno.

El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital manifiesta que este requisito todavía subsiste, hoy dentro del trámite de expedición de las licencias ante los curadores urbanos, en donde el curador expide las licencias con base en un dictamen de un ingeniero.

La Subdirectora de Estudios considera que el estudio hecho por la apoderada debe ser ampliado en este caso analizando concretamente en su estudio técnico todas las causales de dolo o culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001, a efectos de verificar si se han configurado o no.

El Presidente del Comité manifiesta estar de acuerdo con ello.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que el tema debe analizarse más en profundidad, porque en el fallo se hacen imputaciones de negligencia por parte de entidades públicas en general.

Pero considera que el análisis no debe hacerse con fundamento en la Ley 678 de 2001, por cuanto la misma no estaba vigente al momento de los hechos, y por, lo tanto, el análisis debe hacerse a la luz del Código Civil, toda vez que en la Ley 678 se hacen unas definiciones que hacen más gravosa la situación de los servidores públicos.

Expresa que la acción de repetición sería inocua, porque sería muy difícil demostrar la responsabilidad individual de los funcionarios y derivar de allí la responsabilidad general sobre los hechos y determinar a partir de su conducta el monto que le correspondería a cada uno de ellos.

Lo que la Subdirección de Gestión Judicial debe hacer es determinar cuáles son las estrategias que deben seguirse para recuperar y subrogarse por lo pagado por el Distrito Capital, las cuales serán presentadas al Comité de Conciliación en su momento, habiéndose hecho un adelanto sobre las mismas por parte del doctor Vergel Hernández: 1.) Cómo se va a hacer la afectación del terreno en coordinación con Planeación Distrital, para evitar que los habitantes enajenen a futuro a otros ciudadanos. 2.) Cómo se va a hacer la subrogación en contra de la constructora por el 50%. 3.) La tradición de los bienes inmuebles pagados al Distrito Capital. 4.) Cómo hacer que evacuen los terrenos quienes todavía habitan de manera irresponsable allí.

La Subdirectora de Estudios considera que en todo caso el Comité de Conciliación debe adoptar una política en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, toda vez que debe determinarse la forma como se aplican sus presunciones de dolo y culpa grave en el tiempo.

El Subdirector de Gestión Judicial informa que sobre este aspecto la Subdirección de Conceptos emitió un concepto sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Ley 678 de 2001, en el cual se dijo que la noción de dolo o culpa grave, las cuales son distintas a las que tradicionalmente se tenían, deben aplicarse únicamente a hechos ocurridos con posterioridad al inicio de su vigencia, y que en los casos anteriores debe aplicarse la noción de culpa grave del Código Civil.

La Subdirección de Estudios manifiesta que tiene conocimiento que el Ministerio del Interior y de Justicia ha expedido sobre el particular un concepto, el cual debería ser analizado por el Comité de Conciliación, por lo que considera que el punto y el concepto de la Subdirección de Conceptos debe ser analizado de forma integral con el del Ministerio de Justicia, para adoptar una política al interior del Comité de Conciliación.

El Presidente del Comité de Conciliación y el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno considera que debe darse trámite a la propuesta de la Subdirectora de Estudios en el sentido de ampliar el estudio a las hipótesis de dolo y culpa grave de la Ley 678 de 2001, además del concepto de dolo y culpa grave del Código Civil; lo cual implica tener que aplazar la decisión del Comité hasta tanto se concrete tal estudio.

Adicionalmente, solicita proyectar una política en materia de aplicación de las causales de la Ley 678 en el tiempo, teniendo como base los conceptos de la Subdirección de Conceptos y del Ministerio de Justicia.

El Subdirector de Conceptos manifiesta estar de acuerdo pero solicita adicionar el estudio respecto de la Subdirección de Control de Vivienda, porque considera que debe analizarse con detalle si sus competencias son simplemente la verificación formal de documentos, o, si dado su carácter de organismo especializado de vivienda tenía que adoptar mecanismos especiales cuando se encontraba en frente de una licencia condicionada, lo cual no está claramente desarrollado en la ficha.

El Director Jurídico Distrital está de acuerdo con ello, pero adiciona que debe analizarse los hechos en concreto con el manual de funciones de los servidores públicos señalados en la ficha. Manifiesta que debe observase el asunto a la luz de las licencias condicionadas y determinar si existe algún tipo de nexo entre la expedición de una licencia condicionada y las funciones de los servidores públicos.

3.3.3.4. Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición del Presidente del Comité de aplazar el análisis del caso, para realizar los estudios adicionales solicitados por el Director Jurídico Distrital, y los Subdirectores de Estudios, de Gestión Judicial y de Conceptos:

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.3.4.Informe de Defensa Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Juan Reynaldo Suárez Medina. Demandado: Distrito Capital (2002-05427). Abogados a cargo: William Veloza, abogado DAPD.

3.3.4.1. Presentación del caso.

El Secretario Técnico informa a los miembros que se trata del informe que presentará el doctor William Veloza, abogado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, respecto del proceso de nulidad de la elección de los curadores 4 y 5 por parte del doctor Juan Reynaldo Suárez Medina.

El apoderado del Distrito Capital informa que en el proceso se demandó la nulidad del Decreto Distrital 918 de 2001, mediante el cual se designó como curadores urbanos a los señores Germán Ruiz Silva y Mariano Pinilla Poveda, encontrándose en el informe de defensa judicial los pormenores del caso.

El señor Juan Reinaldo Suárez Medina demanda la nulidad del citado Decreto, por cuanto considera haberse configurado una violación del debido proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 918 de 2001, ordenó la expedición del artículo 1 del mencionado Decreto 918 de 2001, en el que se ordena la nueva y correcta designación de los Curadores Urbanos de Bogotá, D.C., Cuarto y Quinto; ordena que en la Curaduría 4ª sea designado el señor Mariano Pinilla Poveda y en el 5º el señor Juan Reinaldo Suárez Medina, a título de restablecimiento del derecho.

El apoderado recomienda sustentar el recurso de apelación que presentó, toda vez que considera que existen méritos para ello, máxime si el demandante apeló y ya se tramitan 2 incidentes de nulidad en el proceso, uno de ellos, el 4º quien resultó perjudicado con el resultado del proceso.

El argumento principal del fallo de primera instancia fue el hecho de que dentro de una etapa del proceso, únicamente podían ser convocados a entrevista 10 aspirantes, y no a todos los aspirantes como hizo el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por cuanto, el Tribunal consideró que en caso de concurso de méritos no pueden existir interpretaciones amplias sino restrictivas, toda vez que con las mismas se puede perder objetividad.

El apoderado del Distrito expresa adicionalmente que sobre este punto el Departamento de Planeación tiene una argumentación diferente y que no actuó para beneficiar a ninguno de los concursantes.

3.3.4.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda sustentar el recurso de apelación bajo los supuestos antes señalados.

3.3.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Subdirectora de Estudios pregunta sobre si lo que se trae a decisión del Comité de Conciliación es si se sustenta o no el recurso.

Al respecto, el Secretario Técnico le informa que la idea de haber traído al Comité el asunto es la importancia que reviste para la Administración Distrital este proceso por cuanto la Procuraduría General de la Nación ha solicitado una vigilancia especial sobre el asunto; porque en sede de los procesos judiciales las licencias expedidas por uno de los Curadores afectados por el fallo ha sido quien ha expedido las licencias actualmente cuestionadas judicialmente porque se encuentran en cerros, humedales; porque en la discusión previa a la presentación del asunto al Comité, se miró la posibilidad de realizar una conciliación prejudicial con el demandante, pero que en la medida que la demanda no se notificó a todos los afectados la harían poco viable.

Ahora, en relación con la sustentación de la apelación, estaría la solicitud de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación la cual considera que es importante que sea conocida por el Comité de Conciliación.

Además porque el Secretario Técnico cree que el Comité de Conciliación tiene la competencia para analizar las actuaciones procesales de los abogados, si así lo considera pertinente, con el objeto de proponer los correctivos que considere pertinentes y, adicionalmente, porque el acto demandado es un Decreto del Gobierno Distrital y porque de causarse perjuicios, quien debería resolver una eventual acción de repetición sería el Comité de esta Secretaría.

El Subdirector Jurídico de Planeación Distrital manifiesta que para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital el fallo genera efectos problemáticos, porque el restablecimiento del derecho allí ordenado, podría generar perjuicios para el Distrito Capital, que en últimas fue quien dirigió el concurso, pudiéndose considerar por parte de los Jueces que su conducta pudo haber causado perjuicios a los otros curadores que se vieron afectados por el fallo.

De otra parte, señala importante que en la sustentación del recurso de fijen con precisión cuáles son los alcances del fallo: a pesar de que la Administración podría asumir los efectos del fallo, cumpliéndolo directamente, pero el fallo plantea una situación poco clara en relación con el período de tiempo por el cual los curadores deben asumir sus funciones, y una conciliación judicial sería poco próspera en la medida que el proceso tiene una nulidad por no haberse notificado la demanda a todos los demandados y afectados.

Por lo tanto, propone que la Administración Distrital mantenga su línea procesal; esperar a que se falle el incidente de nulidad, si no prospera solicitaría al Comité examinar de nuevo el asunto para una eventual conciliación, si prospera continuarían desde el comienzo con la defensa del asunto, buscando que el Juez precise los alcances del fallo.

Además, si se falla favorablemente el recurso de apelación, consideran se debe sustentar el recurso por cuanto existe en trámite el recurso del demandante, y además porque podría defenderse la tesis de la Administración respecto a la aplicación de las reglas del concurso.

El Director Jurídico Distrital (e) considera que del análisis global del asunto se tiene que en el fallo de primera instancia aparecen indicios claros de que en el manejo del concurso pudieron haber errores en la aplicación de sus normas por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y que analizado el mismo se vio la posibilidad de no apelar o realizar una conciliación judicial para terminar el proceso en una sola instancia, pero aparecieron evidencias de que en el proceso judicial hubo irregularidades procesales que harían posible la declaratoria de una nulidad.

El Director Jurídico (e) recomendaría darle instrucciones al apoderado para que solicite al Tribunal para que resuelva el incidente de nulidad antes del trámite de la apelación, para que en un escenario distinto la Administración pueda decidir los efectos del fallo.

El Secretario Técnico considera que debe adicionarse la proposición del Director Jurídico (e) en el sentido de que se vincule al proceso a todos los curadores, ya que todos eventualmente pueden resultar afectados por los efectos del fallo.

El Director Jurídico (e) está de acuerdo en que su proposición sea adicionada en tal sentido y en consecuencia la instrucción para el apoderado quedaría así: solicitarle al Tribunal que resuelva primero la nulidad y después la apelación, y que se solicite la vinculación de los demás curadores del Distrito Capital.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que debe instruirse al Tribunal para que resuelva primero la nulidad y luego la apelación, para que no se lleve el proceso a 2ª instancia.

El Subdirector Jurídico de Planeación Distrital considera que la sustentación del recurso debe ir encaminada a que se determinen los efectos del fallo de manera concreta, para la eventual causación de perjuicios a los curadores que serían desplazados en virtud suya.

El apoderado del Distrito manifiesta que en esta instancia no puede haber pronunciamiento sobre la nulidad, porque la misma se propuso luego de proferido el fallo de primera instancia.

El Secretario Técnico considera que entonces se debe adicionar la proposición del Comité relativa a la instrucción del Comité, en el sentido de que si el Tribunal niega el trámite de la nulidad en la primera instancia, la primera actuación del apoderado sea solicitar el trámite del incidente de nulidad.

El Subdirector Jurídico de Planeación Distrital considera que el recurso debe ser sustentado e igualmente se solicitaría el trámite del incidente de nulidad.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno solicita al apoderado del Distrito que revise en la sustentación del recurso que en las normas impugnadas se hace relación a diferentes actos administrativos en los cuales podría haber impacto sobre el caso, ya que al parecer frente al Curador 5º quedaría vivo un Decreto que no ha sido juzgado por el Tribunal.

El Subdirector Jurídico de Planeación Distrital está de acuerdo en examinar el asunto y recomienda que el Comité apruebe la siguiente proposición contentiva de la siguiente instrucción del apoderado: que se tramite el incidente de nulidad y luego de este hecho se informaría al Comité de la evolución del asunto y, previa evaluación de los riesgos, se informaría al Comité cuál sería el alcance de esa decisión.

Los miembros del Comité están de acuerdo con esta propuesta.

No obstante, el apoderado del Distrito Capital solicita que se evalúe la posibilidad de analizar qué pasaría si en el Consejo de Estado resuelven la apelación y ordenan sustentar el recurso inmediatamente.

Al respecto, el Subdirector Jurídico de Planeación propone que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital elabore un análisis de los riesgos que se generarían con el trámite del incidente de nulidad y los términos en que se haría la sustentación del recurso y lo remitirían al Comité de Conciliación.

No obstante, el Secretario Técnico le informa al Presidente del Comité que la proposición de instrucción para el apoderado del Distrito Capital, de forma completa, quedaría así: "Elaborar un análisis de los riesgos que se generarían con el trámite del incidente de nulidad y los términos en que se haría la sustentación del recurso y lo remitirían al Comité de Conciliación, atendiendo las recomendaciones hechas por los miembros del Comité, especialmente la de revisar las otras normas que pudieren afectar el tema. En caso de que prospere el incidente de nulidad, se verificaría que en el proceso se integren todos los curadores que pudieran verse afectados con el fallo. En caso de que no prospere el incidente de nulidad, los términos del recurso de apelación serán coordinados con las Subdirecciones de Gestión Judicial y de Conceptos. De darse traslado inmediato para sustentar el recurso en el auto que resuelva la apelación, el apoderado del Distrito Capital procedería a sustentarlo en los términos dichos en el estudio hecho por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital".

3.3.4.4. Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la siguiente instrucción para el apoderado del Distrito Capital:

"Elaborar un análisis de los riesgos que se generarían con el trámite del incidente de nulidad y los términos en que se haría la sustentación del recurso y lo remitirían al Comité de Conciliación, atendiendo las recomendaciones hechas por los miembros del Comité, especialmente la de revisar las otras normas que pudieren afectar el tema.

En caso de que prospere el incidente de nulidad, se verificaría que en el proceso se integren todos los curadores que pudieran verse afectados con el fallo.

En caso de que no prospere el incidente de nulidad, los términos del recurso de apelación serán coordinados con las Subdirecciones de Gestión Judicial y de Conceptos.

De darse traslado inmediato para sustentar el recurso en el auto que resuelva la apelación, el apoderado del Distrito Capital procedería a sustentarlo en los términos dichos en el estudio hecho por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital".

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital (e): vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos (e): vota afirmativamente.

3.3.5. Conciliación Prejudicial. Demandante: Distrito Capital. Demandado: José Luis Rodríguez y Seguros El Cóndor S.A. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

3.3.5.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital le informa al Comité que se trata de una solicitud de conciliación prejudicial que la Subdirección de Gestión Judicial ha pensado presentar en contra de un abogado contratista suyo, el doctor José Luis Rodríguez.

El pasado 17 de mayo de 2002, el Comité de Conciliación decidió iniciar acción de repetición en contra del señor Jorge Rodríguez Macera ex Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por cuanto el Distrito Capital fue condenado al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por parte de la señora Sonia Mercedes López de Lucio a quien éste retiró del servicio y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se demostró que hubo desviación de poder.

El estudio del caso y la presentación del asunto se encomendaron al doctor José Luis Rodríguez, quien informó al Comité de Conciliación que la acción de repetición caducaba el 22 de mayo de 2002.

Es decir, cinco días después de presentado el asunto al Comité de Conciliación.

El contratista nunca presentó la demanda, y sólo hasta el 7 de octubre del 2004 explica, previo requerimiento del Subdirector de Gestión Judicial, que no la presentó porque el poder le fue entregado el 22 de mayo de 2002, a las 3:30 P.M, y no pudo presentar la acción dentro del término legal.

Revisados los antecedentes del caso, se encuentra que el doctor Rodríguez informó erróneamente al Comité que la acción caducaba el 22 de de mayo de 2002, con base en el término de 2 años contados desde el último pago realizado por la entidad.

Sin embargo, en su estudio no tuvo en cuenta que el 5 de enero de 2001 se efectuó un segundo pago por parte de la entidad, que habilitaba el ejercicio de la acción de repetición y modificaba el término de caducidad al 5 de enero de 2003, o el primer día hábil de despachos judiciales en ese año, el 18 de enero de 2003.

Adicionalmente, es de anotar que en la medida que la sentencia del Tribunal fue proferida el 27 de enero de 2000, el último pago se dio dentro de los 18 meses de que trata el Código Contencioso Administrativo.

Que por lo tanto, el doctor Rodríguez incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., apreció en forma inadecuada los antecedentes.

El contrato fue liquidado de común acuerdo el pasado 17 de marzo de 2003 y que en tal sentido, la presentación de una conciliación prejudicial permitiría interrumpir los términos de caducidad de la acción contractual, que vencen el 17 de marzo de 2005, y tratar de llegar a un arreglo con el contratista y tener mejores elementos antes de iniciar la acción contractual, toda vez que el contrato al ser liquidado de común acuerdo nos coloca en una situación muy difícil.

3.3.5.2. Recomendación del apoderado.

Autorizar la conciliación prejudicial por la suma de $234.886.175 en contra del doctor Rodríguez, por los perjuicios causados a la entidad por el incumplimiento de su contrato, suma que deberá ser pagada debidamente indexada y remitir al Consejo Superior de la Judicatura para que analicen la conducta del profesional del derecho.

3.3.5.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo, dando lectura a las causales de inhabilidad previstas en el artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital (e): Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos (e): Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta que actualmente es interventor de otro contrato suscrito con el contratista, por lo que somete a consideración de los miembros del Comité su eventual inhabilidad.

Los miembros del Comité consideran que no está inhabilitado, por cuanto la interventoría que ejerce sobre el actual contrato no lo inhabilita para resolver sobre hechos ocurridos por contratos diferentes y cuya interventoría no le correspondió.

El Presidente del Comité pregunta al Subdirector de Gestión Judicial porqué no se inicia directamente la acción contractual, si es tan clara la omisión del contratista. El Subdirector de Gestión Judicial le informa que se requiere establecer la posición del contratista y existen elementos que deben ser esclarecidos: como por ejemplo la cuantía del daño causado al Distrito Capital y la procedencia de la acción contractual, cuando se liquidó de común acuerdo el contrato.

El Presidente del Comité pregunta si es necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial antes de demandar directamente.

El Subdirector de Gestión Judicial le informa que si bien no es requisito, los elementos antes señalados hacen necesario agotar la conciliación prejudicial.

La Subdirectora de Estudios manifiesta que el caso ofrece dificultades teóricas y prácticas muy fuertes, como por ejemplo, determinar cuál es la cuantía del daño por la prescripción del derecho a repetir por parte de la Administración, que existe un acta de liquidación bilateral y a satisfacción de las partes, por lo que la estimación de la conciliación extrajudicial es también problemático.

El Director de Gestión Corporativa manifiesta que en este caso si es necesario analizar la conducta del abogado contratista, pero que también el caso ofrece elementos que hacen necesario el trámite previo de la conciliación prejudicial, para eventualmente accionar o no por la vía contractual.

El Presidente del Comité solicita al Subdirector de Gestión Judicial ratificarle si el trámite de la conciliación prejudicial interrumpe el término de caducidad de la acción contractual.

El Subdirector de Gestión Judicial le informa que es así conforme a las disposiciones legales.

El apoderado del Distrito da lectura al aparte pertinente de la Ley 641 de 2000, donde se señala que la conciliación prejudicial interrumpe la caducidad hasta por el término de 3 meses.

El Presidente del Comité solicita informarle a partir de qué momento se interrumpe el término de caducidad con el hecho de la conciliación prejudicial.

El Subdirector de Gestión Judicial le explica que el mismo se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.

3.3.5.4. Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición del apoderado del Distrito Capital en el sentido de autorizar el trámite de la conciliación extrajudicial en contra del señor José Luis Rodríguez con la remisión del asunto a la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los funcionarios y al contratista involucrados:

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital (e): vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos (e): vota afirmativamente.

3.3.6. Proposiciones y varios.

En esta sesión no se tramitaron proposiciones y varios.

No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió en sesión del Comité de Conciliación y fue aprobada por los miembros del Comité, quienes en constancia de aprobación lo suscriben a los once (11) días del mes de Marzo de 2005.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente

Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS

MANUEL AVILA OLARTE

Director de Gestión Corporativa

Director Jurídico Distrital (E)

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Conceptos (E)

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

HAROLD ALZATE RIASCOS

Subdirectora de Estudios (E)

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: Nahir Lucía Zapata Arboleda

Fecha de Reunión Comité: Marzo 08 del 2005

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre:

Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C.

DARCIO ANTONIO CERNA CÓRDOBA.

Entidades:

Alcaldía Mayor ¿ Concejo de Bogotá. D.C.

Cargos y funcionarios

Respecto al funcionario presuntamente responsable, desconozco su vinculación actual

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s)

:EMMA SÁNCHEZ ESLAVA

Demandado(s)

Distrito Capital - Concejo Distrital

Expediente No

2003-032 Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá

Fecha de los hechos:

31 de agosto del 2002

Tipo de acción origen:

FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO (Art. 408 del C.S.T)

Fecha de las decisiones judiciales

Sentencias Primera Instancia dieciséis (16) de julio del 2003

(con sentencia aclaratoria del fallo)

Sentencia de Segunda Instancia tres(3) de octubre del 2003

Fecha de Cumplimiento

1. Resolución de Cumplimiento Olí de enero 21 del 2004 del Alcalde Mayor de Bogotá

2. Resolución de Cumplimiento 0382 de abril 12 del 2004 del Concejo de Bogotá. D.C. (reintegro)

3. Resolución de Pago: 209 de 23/11/04 por la suma de $14.488.079.87.Orden de pago No.1429 de noviembre 25 del 2004

Fecha último pago:

Noviembre 25 del 2004

Cuantía

$14.488.079.87

Una vez descontado el valor de la indemnización por supresión del cargo, la cual ascendió en su momento a la suma de $34.836.688.13

Conceptos pagados:

Salarios y demás emolumentos dejados de cancelar desde el momento del retiro, hasta la fecha del reintegro

Incluida la suma de ($2.500.000.00) por concepto de costas y agencias en derecho.

Caducidad:

Noviembre veinticinco (25) de 2005

La orden de pago es del 25 de noviembre del 2004, es decir dentro de los 18 meses que ordena el art. 177 del C.C.A.

La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el nueve(9) de noviembre del 2003

3. NORMAS APLICABLES.

Código Sustantivo del Trabajo- Derecho Colectivo del Trabajo- Capítulo VIII, Fuero Sindical Art. 406 Trabajadores amparados por el fuero sindical, "c) Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo el sindicato......Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses más"

Art. 407.- Miembros de la Junta Directiva amparados.

".......En caso de cambio, el antiguo miembro continua gozando del fuero durante los tres(3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido"

Art. 408.- "...........Si en el caso de que trata el inciso primero del art. 118 del Código procesal del trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido"

Art. 118. Del Código de Procedimiento Laboral.- "Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiese sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los art. 114 y siguientes de éste código..

4. HECHOS

Síntesis

- La demandante estuvo vinculada al Concejo de Bogotá desde el 27 de febrero de 1989, hasta el 31 de agosto del 2002.

- Mediante Acuerdo 29 de junio 15 de 2001, se suprimieron 19 cargos de Profesional Universitario código 340, grado salarial 04, entre estos, el de la demandante.

- La Resolución 275 del 29 de junio del 2001 emanada de la Mesa directiva de la Corporación determinó que las supresiones de los cargos se aplazaban hasta la fecha en que cesará la imposibilidad jurídica para el retiro efectivo

- La señora EMMA SÁNCHEZ LEÓN, fue nombrada como presidente del sindicato de servidores públicos del Concejo de Bogotá "SINDICONCEJO" para un periodo de dos(2) años, desde el 21 de febrero del 2001.

- El 26 de agosto del año 2002 la citada funcionaria mediante escrito presentó su renuncia voluntaria al cargo en que ostentaba en el mencionado sindicato, siendo esta aceptada el 27 de agosto, decisión comunicada al Director Administrativo y financiero del Concejo.

- El Director Administrativo y financiero sin solicitar ante la jurisdicción laboral el levantamiento de la garantía foral y/o en su defecto haber esperado tres(3) meses más contados a partir de la renuncia de la expresidente como lo ordenan las normas laborales, procedió a informarle a la señora EMMA SÁNCHEZ LEÓN que se hacía efectiva la supresión del cargo de ipso facto, es decir a partir del 31 de agosto del 2002.

- Por ser funcionaria de carrera administrativa se le reconoció como indemnización por la supresión del cargo la suma de $34.836.688.13

- La señora EMMA SÁNCHEZ, demandó ante la jurisdicción administrativa siendo negadas sus pretensiones, demandó así mismo ante la jurisdicción ordinaria laboral mediante proceso de Fuero sindical dónde se accedió a las mismas.

En el proceso se demostró que:

El Concejo Distrital desconoció la garantía foral de Directiva (Presidente) que le correspondía a la demandante, violando de manera directa el art. 407 del C.S.T que señala que en caso de cambio de los miembros de la Junta Directiva, el antiguo miembro continuara gozando del fuero durante los tres(3) meses subsiguientes.

El juzgado 20 laboral del Circuito y el Tribunal anotaron:

1 La demandada previa la desvinculación de la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 405 del C.S.T., esto es, haber pedido autorización judicial para despedir a la actora.

2 La demandante al momento de su retiro gozaba de la garantía de fuero sindical al haber sido presidente de la organización sindical "SINDICONCEJO

3 Se Ordenó el reintegro a la demandante al cargo de profesional Universitario código 340, grado 04 que desempeñaba al momento de su despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de agosto del 2002 hasta la fecha en que se produzca el mismo, con sus aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en la que se produzca el reintegro..

4 Ordenó igualmente que se debería descontar de la liquidación de los salarios dejados de percibir por la demandante el valor de la indemnización cancelada a la actora al momento de la terminación del vinculo laboral

5.ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Responsabilidad.

Para analizar la responsabilidad que le pudiera caber al Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, es necesario observar si las funciones que le correspondían a la dependencia, tienen que ver con el caso en estudio.

De conformidad con el Acuerdo 28 del 2001, por el cual se modificó la estructura del Concejo de Bogotá. D.C., y se asignaron funciones a sus dependencias y se dictaron otras disposiciones, el ARTÍCULO 9o.- determinan las funciones que le corresponden a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. Entre otras señalamos las que se refieren a la gestión del personal.

"1 Responder por la planeación, dirección, gestión y control de los procesos de administración del Talento Humano, Financieros y Físicos de la Corporación.

2 Reconocer y ordenar el pago mediante Resolución de prestaciones y demás emolumentos que por diferentes situaciones administrativas se generen en favor de los empleados de la Corporación.

8 Adoptar los mecanismos que garanticen el cabal cumplimiento de las actividades de la Corporación en materia del manejo del personal y la prestación de los servicios generales.

16 Ordenar el pago de salarios de los empleados del Concejo de Bogotá, D.C.

17. Las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia" (el subrayado esta fuera del texto)

CULPA GRAVE POR ACCIÓN.

De modo que le correspondía al Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C., DARCIO ANTONIO CERNA CÓRDOBA, iodo lo referente a la gestión de los procesos de administración del talento humano, así como la adopción de los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las actividades de la Corporación en materia de manejo de personal, es por ello que se expide por esta Dirección Administrativa y Financiera la comunicación de 30 de agosto de 2002 dirigida a la demandante, mediante la cual le informa que al haber cesado la imposibilidad jurídica que impedía hacer efectiva la supresión de su cargo, cual era el fuero, la misma operaba a partir del 31 de agosto de ese mismo año.

Está determinación administrativa desconoció de manera inexcusable la garantía foral consagrada en el art. 39 de la Constitución Política, así como su desarrollo legal respecto a la protección a la Directiva Sindical, violando de manera directa el art. 407 del C.S.T que señala que en caso de cambio de los miembros de la Junta Directiva, el antiguo miembro continuara gozando del fuero durante los tres(3) meses subsiguientes.

Por consiguiente nos encontramos dentro de la presunción de culpa grave contemplada en la Ley 678 del 200, por existir violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho por parte del citado funcionario.

RECOMENDACIÓN:

Dadas los presupuestos antes señalados, si recomiendo al Comité iniciar acción de repetición contra el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C., DARCIO ANTONIO CERNA CÓRDOBA.

Cordialmente,

NAHIR LUCIA ZAPATA

Abogada Externa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: Nahir Lucía Zapata Arboleda

Fecha de Reunión Comité: Marzo 08 del 2005

1 DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombres y cargos :

Miembros de la Mesa Directiva del Consejo Distrital; MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA (Presiente), FLAVÍO E MAYA ESCOBAR (primer vicepresidente), FABIOLA E. POSADA PINEDO (segundo vicepresidente),MANUEL VICENTE LÓPEZ LOPEZ (secretario general).y ELEMIR EDUARDO PINTO DÍAZ Director de Relaciones Industriales del Concejo Distrital

Entidades:

Alcaldía Mayor- Concejo de Bogotá.D.C.

Observaciones

Se somete nuevamente al Comité de Conciliación teniendo en cuenta que estaba en entredicho el cumplimiento de la sentencia del proceso especial de fuero sindical incluyendo el pago total de la condena y uno de los presupuestos para determinar la procedencia de la acción de repetición es que se haya verificado el pago, de conformidad con art. 12 del Decreto 1214 del 2000.

2 DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

DILA MARÍA ZUÑIGA DE TORRES

Demandado (s):

Distrito Capital - Concejo Distrital

Expediente No

2001-480 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá

Fecha de los hechos:

Abril 20 del 2001

Tipo de acción origen

FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO {Art. 408 del C.S.T)

Fecha de las decisiones judiciales

Sentencia de Primera Instancia veintiocho (28) de mayo del 2002

Sentencia de Segunda Instancia treinta (30) de octubre del 2002

Fecha de Cumplimiento:

1 Resolución de Cumplimiento 165 de 11 de julio del 2003 del Alcalde Mayor de Bogotá

2 Resolución de Cumplimiento 0383 de abril 12 del 2004 del Concejo de Bogotá. D.C. (reintegro) y la 418 de 03 de mayo del 2004.

3 Resolución de Pago 045 de 26/05/04 por la suma de $64.999.725.00

4 Resolución de Pago 100 de 17/08/04 por la suma de $5.450.535.00. orden de pago 737 de 08/19/04

5 Resolución de pago 210 de 23 de noviembre del 2004, por la suma de $17.514.870.00. orden de pago Nro. 1428 de noviembre 25 del 2004.

Fecha último pago

Noviembre 25 del 2004

Cuantía:

$87.965.130.00

Conceptos pagados:

Salarios y demás emolumentos dejados de cancelar desde el momento del retiro, hasta la fecha del reintegro.

Incluida la suma de ($2.506.500.00) por concepto de costas y agencias en derecho.

Caducidad:

25 de noviembre del 2006

La orden de pago es del 25 de noviembre del 2004, es decir dentro de los 18 meses que ordena el art. 177 del C.C.A.

3 NORMAS Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sala Laboral. M.P. RAMIRO TORRES LOZANO. De 11 de abril del 2003. Proceso Especial de Fuero Sindical. (Acción de reintegro).

Señaló en esta oportunidad el Tribunal en un caso similar al que se somete al comité de conciliación;

"El fuero sindical es una institución que desarrolla el derecho de asociación y de libertad sindical, en tanto los protege, permitiéndoles a los trabajadores que gocen de él, adelantar su labor de representación de los trabajadores en defensa de los derechos emanados del contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente y en general de los intereses comunes o generales de los agremiados" ........

"Pero la protección que a ciertos trabajadores confiere el fuero sindical no puede llegar al extremo de cobijar a personas que de acuerdo con la Constitución y la ley no pueden desarrollar funciones dentro del aparato estatal por su edad, pues de ser ello así se estaría actuando en contravía de los deberes del ciudadano plasmados en el art. 95 de la carta política y que en su numeral primero consagra el postulado ético de que la persona y el ciudadano debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"

"El cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal para desvincular a un servidor público de su cargo se encuentra directamente consagrada en el art. 31 del decreto 2400 de 1968 que establece que el servidor público al servicio de la rama ejecutiva del poder público deberá ser retirado del servicio sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco años de edad"

"La edad como causal de retiro forzoso, se encuentra consignada en cada uno de los regímenes especiales de la administración de personal. Igualmente el art. 105 del decreto 1950 de 1973 establece, "El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce: .... 65. Por edad..."

"El art. 122 del decreto 1950 de 1973 dispone que la edad de sesenta y cinco (65)años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, a excepción de los señalados en el art. 121 de este decreto".

Señalando que de acuerdo a las anteriores disposiciones por existir un impedimento de orden legal no puede decretarse el reintegro de la accionante dada la imposibilidad legal que le asiste a la accionada para el cumplimiento de la obligación de hacer.

Pero también la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la edad de retiro forzoso, teniendo en cuenta que la función pública y su ejercicio son de interés general. En sentencia C-351 de 1995, señaló respecto a la demanda del art. 31 del Decreto 2400 de 1968 que establece que el servidor público deberá ser retirado del servicio, sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco años de edad; que " La función pública es de interés general, y en virtud de ello la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino corno mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos".

Art. 31 del Decreto 2400 de 1968 que establece que el servidor público deberá ser retirado del servicio, sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco años de edad

Código Sustantivo del. Trabajo- Derecho Colectivo del Trabajo- Capítulo VIII, Fuero Sindical

Art. 408.- "......Si en el caso de que trata el inciso primero del art. 118 del Código procesal del trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido"

Art. 118. Del Código de Procedimiento Laboral. - "Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiese sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los art. 114 y siguientes de éste código.

4. HECHOS

Síntesis

- La demandante estuvo vinculada al Concejo de Bogotá ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva 525, grado salarial 10, ingresó el 15 de febrero de 1989. y mediante Resolución 130 de abril 20 de 2001, cuando tenía 67 años fue retirada del servicio por la causal de edad de retiro forzoso.

- DILA MARÍA ZUNIGA, presentó demanda laboral de fuero sindical en contra del distrito, en dónde se invocan como derecho el estar amparada por fuero sindical por ser fundadora del sindicato SINDICONCEJO, y no existir autorización del Juez Laboral para su retiro.

El Concejo Distrital no solicito ante la jurisdicción laboral el levantamiento de la garantía foral y procedió a su desvinculación al encontrar que la citada funcionaría se encontraba en edad de retiro forzoso.

En el proceso se demostró que:

El Concejo Distrital no solicitó el permiso judicial que se estableció como garantía foral de fundadora que le correspondía a la demandante.

El juzgado 18 Laboral del Circuito Consideró que;

1 La demandante al momento de su retiro gozaba de la garantía de fuero sindical al haber sido fundadora de la organización sindical "SINDICONCEJO".

2. Le asistía la obligación legal a la entidad demandada, de solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante, previamente a la terminación de la relación laboral y al no haberse agotado .previamente este requisito, la terminación de la relación laboral devino en forma ilegal e injusta y por tal motivo no produce efecto jurídico alguno.

3. La garantía foral es de raigambre constitucional, no pudiendo en modo alguno el legislador, ni autoridad administrativa o judicial alguna tomar decisiones o medidas contrarias a dicho ordenamiento superior.

4. Por consiguiente, se ordenó reintegrar a la demandante al cargo desempeñando al momento de su retiro, o a uno de igual o superior jerarquía.

A pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 20 de abril del 2001 hasta la fecha en que se produzca el reintegro ordenado con los reajustes de ley.

El Tribunal anoto adicionalmente que;

1 "No se oponen a las garantías que consagra la Constitución Nacional y la Ley respecto al fuero sindical, la norma de retiro forzoso, ya que perfectamente se observa que a la entidad demandada le bastaba solicitar al juez la calificación de la causa alegada para obtener el respectivo permiso, pero omitió dicho procedimiento a pesar de estar claramente determinado en la ley laboral y en la constitución".

"Si bien la normatividad invocada autoriza para realizar el retiro forzoso estas normas en ningún momento suspendieron el art. 39 permanente de la Constitución Nacional que consagra el fuero sindical, ya que esta norma si consagra una garantía de inamovilidad al trabajador aforado, y que igualmente este sí representa los intereses de una colectividad de trabajadores, es decir, igualmente en estos casos está en juego el interés general de esos trabajadores, por ende no son aplicables los criterios de que deba prevalecer el interés general para que pueda prevalecer el sentido contrario, precisamente porque en estos casos el trabajador aforado está representando también el interés general..."

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con el Acuerdo 1 del año 2000, le correspondía la función Administrativa de Personal y la Comisión de Personal a un director de Relaciones Industriales con funciones estrictamente gerenciales y no políticas. Entre las funciones del Director de Relaciones Industriales tenemos:

"a.- De conformidad con el presente reglamento, preparar las resoluciones de nombramiento y remoción de los empleados al servicio del Concejo o de la Unidad Asesora Legislativa y Asistentes de los Honorables Concejales cuyo nombramiento o designación corresponde a la Mesa Directiva, o a la Plenaria."

"b.- La Direcciones de Relaciones Industriales tiene a su cargo, de conformidad con lo ordenado por la Comisión de la Mesa o el Presidente del Concejo o los Presidentes de las Comisiones Permanentes, la coordinación de la estrategia para el manejo de personal, la carrera administrativa, la selección y enganche, la aplicación de sanciones, el bienestar de los trabajadores, la seguridad de los mismos, los servicios de cafetería, el manejo de la recepción y control del público y visitantes, los ujieres, la ordenación del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras y demás emolumentos a que tienen derechos los empleados del Concejo, lo mismo que la elaboración de nóminas, prestaciones sociales, reconocimiento de honorarios a los Concejales, seguros, afiliación a los servicios asistenciales y de seguridad social y demás asuntos relacionados con el manejo del personal y su eficiencia. Están bajo el control y vigilancia de la Dirección de Relaciones Industriales, la totalidad de empleados y funcionarios del Concejo del Distrito Capital y sus dependencias"

Es de anotar que era la Mesa Directiva quien en ultimas firmaba las resoluciones que tomaban decisiones sobre el asunto encomendado a esta dirección.

Responsabilidad.-

Es evidente la circunstancia señalada por el Juzgado de primera instancia y el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral en el sentido en que la administración no utilizó el procedimiento de levantamiento del fuero sindical tal y como lo consagran las normas que desarrollaron en el ámbito legal el art. 39 de la Constitución Nacional, que en uno de sus apartes menciona **Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión", y que, la legislación labora] dispone que están amparados por fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato y quienes adhieran a él antes de su inscripción en el registro sindical, desde el día de la constitución del mismo y hasta dos (2) meses después de tal inscripción, sin que dicho plazo exceda de seis (6) meses {Literales a y b del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo).

No obstante, se observa que la causal por la cual se desvinculo a la funcionada DILA MARÍA ZUÑIGA DE TORRES, está es; por haber cumplido la edad de retiro forzoso, también tiene raigambre constitucional tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en los apartes transcritos en el acápite de jurisprudencia y normas aplicables.

No se observa culpa grave o dolo por parte del funcionario o los funcionarios que en su momento consideraron que no era necesario solicitar al juez laboral el levantamiento del fuero sindical, porque había un presupuesto también de raigambre constitucional que amparaba la decisión tomada por el Concejo Distrital, el interés público en relación con la efectividad de la función pública. Es así como se cito en los considerandos de la resolución 130 del 2001; "CONSIDERANDO: ....Que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia Nr.C-351/95 del nueve(9) de agosto de 1995, Magistrado Ponente Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, determinó que "La función pública es de interés general y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije la edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos".

Por otra parte se resalta la evidencia de posiciones encontradas en las decisiones judiciales que desdibujan aún más la existencia de "culpa grave o dolo" en el actuar del funcionario o los funcionarios públicos que tuvieron que ver con la decisión de retirar del servicio a la demandante.

RECOMENDACIÓN:

Dadas los presupuestos antes señalados, no recomiendo al Comité iniciar acción de repetición.

* Este asunto había sido sometido al Comité de conciliación el 06 de octubre del 2004,(Acta Nro. 9), ficha presentada por el abogado Germán Arturo Medina Avila. En aquella ocasión e\ comité por unanimidad decidió no iniciar acción de repetición en relación con el caso del fuero sindical, argumentando en términos generales que no hay culpa grave o error inexcusable sino falta de interpretación contextúa! de las normas por parte del funcionario o funcionarios que privilegiaron el factor edad de retiro forzoso al de fuero.

Sin. Embargo quedó pendiente llevar el caso nuevamente al comité, en razón de existir un proceso ejecutivo, iniciado por DILA MARIA ZUÑIGA DE TORRES, la cual demanda el cumplimiento de la sentencia que ordenó reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, o a uno de igual o superior jerarquía y a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 20 de abril del 2001 hasta la fecha en que se produzca el reintegro ordenado con los reajustes de ley.

La sentencia del ejecutivo 0022/04, fue proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de enero de 2005.

Las excepciones que presentó el Distrito fueron entre otras: PAGO, IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER POR VIOLACIÓN DE UNA NORMA SUSTANCIAL Y COMPENSACIÓN. Se aporto la documental correspondiente que probo el cumplimiento de la sentencia en el proceso especial de fuero sindical, y así lo declaró el Juzgado 18 laboral del circuito en los siguientes términos:

"La parte ejecutante cumplió con la obligación de hacer, en el sentido de reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba, tal como se desprende del acta de reintegro visible a folios 324 del expediente. La desvinculación realizada con posterioridad, tal como se desprende de la Resolución 00413 de 30 de abril de 2004(f.330-331) es independiente de la presente acción y de la que dio origen al ejecutivo; por lo que no son de recibo los argumentos del ejecutante para manifestar el incumplimiento de la ejecutada, si se tiene en cuenta que reintegro se hizo efectivo y los motivos de la nueva desvinculación son el retiro del servicio por límite de edad, motivos ajenos a la presente acción", con base en esto el Juzgado resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y dar por terminado el proceso por pago de la obligación.

Es de anotar que el demandante, presentó recurso de apelación respecto a que su modo de ver el Distrito no cumplió la obligación de hacer al haber desvinculado a la demandante al poco tiempo de reintegrarla. Apelación que no ha decidido respecto a este punto el Tribunal.

Cordialmente,

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

Abogada Externa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

FICHA TÉCNICA DE REPETICION

Responsable de la Ficha: Nahir Lucia Zapata Arboleda

Fecha de Reunión Comité: Marzo 08 de 2005

1 DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre (s): De las personas que suscribieron los actos administrativos de otorgamiento de licencia, permiso y a los que estaba atribuida la vigilancia administrativa

- Jefe de la UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO-del Departamento de Planeación Distrital. MARINASÁNCHEZ PABON

- Jefe de División - zona sur, Del Departamento de Planeación Distrital. MARÍA CONSTANZA GÓMEZ

- Jairo Humberto González, Arquitecto Zona Sur.

- Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaria General de Bogotá- ELÍSEO WILCHES (E)

- Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá- MARÍA TERESA GÓMEZ GUERRERO

- Profesional Especializado grado 19 Funcionario que junto con la Dirección firmo el permiso en las dos(2) ocasiones -ERNESTO CADENA ROJAS y GUEVARA CORTES FERNANDO Profesional especializado grado 19-Arquitecto

- Alcalde Local de San Cristóbal JOSÉ JAVIER MERCHAN H.( 1993) y Asesora Jurídica.- Sandra Janeth Anzola Velandia

Entidades:

Planeación Distrital - Secretaría General - División de Control de Vivienda - Alcaldía Local de San Cristóbal -

Cargos y funcionarios

ERNESTO CADENA ROJAS. Actualmente labora en la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General.

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

OSWALDO OBREGON ALVAREZ y OTROS

Demandado(s):

Caja Promotora de Vivienda Militar.

El Tribunal Administrativo vinculó al Distrito Capital y la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA .

Expediente No:

99-0004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera.

Fecha de los hechos:

Del año 1992 a 1994

Tipo de acción origen

ACCIÓN DE GRUPO. Ley 472 de 1998

Fecha de la decisión judicial:

14 de febrero del 2002

Fecha de Cumplimiento:

1 Resolución de Cumplimiento 108 del 2003

2 Resolución de Pago 650 de 25 /U/03 - Orden de pago 1371 de 25 /11/03, por $20.907006.32. Pago efectivo 28 de noviembre del 2003, a la orden de DEFENSORIA DEL PUEBLO FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

3 Resolución de Pago 238 de 06/07/04 - Orden de pago 496 de 06/07/04, por $15.524.080.73. Pago efectivo 13 de julio del 2004, a la orden de DEFENSORIA DEL PUEBLO FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Fecha último pago: Cuantía:

13 de julio del 2004

Cuantía

$36.409.459.05

Conceptos pagados:

Se pago en los términos de la sentencia el 40% del total de los perjuicios materiales. Le correspondió pagar el 40% a la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA y 20% a la Caja de Vivienda Militar.

Concepto: Los perjuicios materiales causados, liquidados a favor de los demandantes:

RAMIRO CACERES DURAN JOSÉ RAFAEL GORDILLOPIÑEROS JUAN DE JESÚS QUINTERO CASTILLO ALICIA ROJAS

Los perjuicios materiales que se pagaron corresponden al porcentaje del valor de la cuota inicial monto que se canceló en el primer pago.

El porcentaje de las cuotas dadas como abono a capital, valor este ultimo que se canceló en el segundo pago en atención a la fecha en que la entidad financiera y los accionantes hicieron entrega de las certificaciones de los pagos efectuados por los demandantes.

Caducidad:

OCTUBRE 03 del 2005

Teniendo en cuenta que fue desfijado el edicto que notificó la decisión el 01 de abril del 2002. La ejecutoria sería en Abril 03 del 2002.

En atención a la sentencia C-832 del 2001, se toma como fecha para iniciar a contar la caducidad de la acción desde el vencimiento de los 18 meses en que debió haberse realizado el pago, contados a partir de la ejecutoria, más dos años más.

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante (s):

MARCOS YESID GARCÍA y OTROS

Demandado(s):

 

Distrito Capital y la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA

Expediente No:

99-0001- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A 99-0012- del Consejo de Estado

Fecha de los hechos:

Del año 1992 a 1997

Tipo de acción origen

ACCIÓN DE GRUPO. Ley 472 de 1998.

Fecha de la ultima sentencia judicial:

25 de octubre del 2001

Fechas de Cumplimiento:

1 Resolución de Cumplimiento 049 de febrero 05 del 2002

Resolución de Pago 830 del 2002.Orden de pago 1522 de 31 de diciembre del 2002, por $2.292.802.126.61

Resolución de Pago 651 del 2003 Orden de pago 1396 de diciembre 02 del 2003 por $553.590.817.61

Resolución de Pago 111 de 26 de agosto del 2004. Orden de pago 813 de agosto 26 del 2004 por $759.170.144.13

Resolución de Pago 247 de 13 de diciembre 2004. Orden de pago 1538 de diciembre 13 del 2004 por $713.960.865.22

Consignados a la orden de DEFENSORIA DEL PUEBLO FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Fecha último pago

Diciembre 13 del 2004

Cuantía:

$4.319.523.953.57

Conceptos pagados:

Se condenó al pago de la indemnización colectiva por perjuicios materiales

Se pago en los términos de la sentencia el valor que cada uno de los 104demandantes pagaron por cuota inicial y por cuota mensual de abono a capital en sus créditos hipotecarios como perjuicios materiales. Valores que se pagaron indexados, más los intereses corrientes.

Caducidad:

24 de julio del 2005

Teniendo en cuenta que fue desfijado el edicto que notificó la decisión el 21 de enero del 2002. Con ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado de 24 de enero del 2002.

En atención a la sentencia C-832 del 2001, se tomo como fecha para iniciar a contar la caducidad de la acción desde el vencimiento de los 18 meses en que debió haberse realizado el pago, contados a partir de la ejecutoria, más dos años más.

Observaciones:

Al Corresponder los mismos hechos; se aplican las mismas normas, antecedentes, consideraciones generales del Tribunal y el Consejo de Estado, así como análisis de los fallos y de la responsabilidad de los funcionarios públicos, por consiguiente, la misma recomendación de no repetir, de conformidad con el estudio de la Acción de grupo Nro. 99-004.

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

Acción de Grupo 001- 99. MARCO YESID GARCÍA Y OTROS

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera en sentencia de agosto 24 del año 2000. anoto que;

,......."los daños ocasionados a las viviendas tienen su origen en la ausencia de estudio técnico serio, responsable y adecuado en materia de suelos y cimentaciones, que diera lugar a la expedición o negación de la licencia para construir y luego otorgar el permiso para ofrecer y enajenar viviendas de interés social a terceros"

"Para la Sala es innegable la responsabilidad que se le endilga a la autoridad publica vinculada como demandada DISTRITO CAPITAL- ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTÁ, por los hechos ocurridos y los daños causados a los propietarios de los inmuebles aquí demandantes, no por la simple circunstancia de haber expedido el permiso a la constructora a través de la Resolución 00153 de 16 de junio de 1994, ampliada y ratificada por la Resolución especial Nro. 291 del mismo año, sino por el hecho negligente e irresponsable, de que a sabiendas de que la zona a donde se iban a construir las casas de la Urbanización San Luis, era de alto riesgo y no apta para construir, y menos aún para ofrecer y enajenar viviendas, debido a los antiguos y constantes movimientos de tierra provenientes de las fallas geológicas presentadas en los barrios colindantes MONTEBELLO Y GRANADAS, que se desplazaban hacia el costado oriental de la Urbanización San Luis, concedió el citado permiso TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, con los resultados nefastos e habilidad de la administración en el daño, como quiera que la expedición de la licencia y el permiso, dieron vía libre a laron los inmuebles, y que están, unos exponiendo su patrimonio, debido a los daños que ofrecen esos bienes raíces; y otros, quienes ya perdieron sus viviendas por ruina absoluta de las mismas".

Anoto adicionalmente que las autoridades administrativas "con su actuar omisivo y negligente pusieron en completo riesgo la vida misma de los ciudadanos que incautamente compraron viviendas en un sitio no apto para dichos fines"

Señaló que los perjuicios de orden material causados a los actores, se derivan de la conducta "activa y omisiva irresponsable del DISTRITO CAPITAL..."

Declaro solidariamente responsables a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía menor de San Cristóbal Sur y La Constructora Sociedad Transporte de Materiales Transequipos Ltda, en liquidación.

Ordenando el pago de la indemnización a los moradores que probaron el total estado de ruina de las viviendas (15 en total) , y los restantes demandantes (91)en un término de seis(6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, efectúen las reparaciones necesarias a todas y cada una de las viviendas afectadas y que presenten deterioro.

Tomar correctivos de drenaje y contención apropiados para detener los empujes del terreno que provienen del deslizamiento activo de los barrios Montebello y Granada sur, teniendo en cuenta las recomendaciones de Ingeominas.

2.- El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Consejero Ponente NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, el 25 de octubre del 2001, anoto:

"Son hechos probados del presente proceso: El DAPD otorgó una licencia de construcción condicionada al cumplimiento de unos requisitos a la Constructora, dichos requisitos no se cumplieron. La Alcaldía Mayor de Bogotá, posteriormente otorgó permiso a la constructora de anunciar y enajenar las 152 casas de habitación de la Urbanización San Luis. Por su parte, la Sociedad Constructora edificó la urbanización sin ._ las especificaciones técnicas en el manejo de taludes en el terreno que mantenía una reserva desde hace muchos años con la calificación de riesgoso e inestable. ...A más de lo anterior, la Alcaldía menor de San Cristóbal Sur, omitió cumplir con la exigencia de solicitar a la Constructora la licencia de construcción, que de haber obrado como la ley se lo exige, muy seguramente la obra hubiera quedado suspendida por falta de este esencial requisito.... Finalmente la autoridad administrativa omitió vigilar la construcción como tal de la urbanización, en un terreno que presentaba condiciones muy especiales de riesgo.

Respecto al nexo causal anotó: ....."El daño producido a las 152 casa de habitación que conforman la urbanización San Luis del barrio 20 de julio de Bogotá, fue producto de una actuación y una omisión administrativa, DAPD, alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía Menor de San Cristóbal y de una actividad irresponsable desplegada por la Sociedad Constructora Transequipos Ltda" ".......... la falla geológica se sabía desde 1989 (al menos así se concluye de los estudios referenciados y el Tribunal para tomar su decisión no sólo lo hizo con base en estudios realizados desde 1997" ......"La administración no vigilo a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó las condiciones técnicas para su urbanización., no vigiló el cumplimiento de las normas. "De donde se infiere que la administración obro en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción"

"De acuerdo con todo lo anterior, se desprende la responsabilidad de la administración en el daño, como quiera que la expedición de la licencia y el permiso, dieron vía libre a la constructora para edificar la urbanización. Si bien es cierto, la sola licencia y el solo permiso no son causantes directos del daño, si concurrieron a la producción del mismo"

"Llama la atención la forma tan ligera y superficial como se despacho el aspecto técnico relativo a las viviendas de esta urbanización, haciendo caso omiso de la existencia de múltiples informes que evidenciaban las fallas que presentaban los terrenos sobre los que fue construida, haciéndola inviable para la promoción entre sus afiliados a la Caja de Vivienda Militar, por la omisión entre otros, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital", agrega que: "Resulta sorprendente que el informe técnico no se haya referido para nada a los antecedentes sobre los estudios de suelos respecto a los terrenos donde se construyo la Urbanización San Luis, existentes desde años atrás".

Se modificó la sentencia apelada con relación a que no se efectuarían reparaciones a las viviendas afectadas y que presenten deterioro, ni respecto a los correctivos de drenaje y contención, ya que de acuerdo a los estudios realizados por los peritos y la firma Geoingeniería Ltda, la adecuación del terreno es utópica, el daño continuado en el tiempo y cualquier obra de corrección resultaría inútil.

Se incluyeron para la indemnización a los 104 demandantes revocando el numeral 4° y 5° de la sentencia apelada. Se confirmó la condenan solidaria del pago de la indemnización al Distrito Capital y la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA.

En abril 11 del 2002, el Tribunal resuelve el incidente de liquidación de condena porque el distrito consideró que la sentencia del Consejo de Estado condenó a una indemnización colectiva pero sin señalar la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. Resolviendo el Tribunal abstenerse de iniciar el mismo, por considerar que estaba clara la sentencia.

En junio 13 del 2002, el tribunal resuelve el incidente de liquidación para que las demandadas procedan a cancelar las sumas concretas que resulten de aplicar los fallos de primera y segunda instancia, presentado por el apoderado de los integrantes del grupo. Resolviendo el Tribunal abstenerse de iniciar el mismo, por considerar que estaba clara la sentencia.

En auto de junio 27 del 2002 se decide la petición de adicionar a veinte(20) personas con derecho a ser cobijados por los efectos de la acción de grupo, anotando que los solicitantes presentaron su petición oportunamente, esto es dentro de los 20 días siguientes a la publicación del extracto de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 65 de la Ley 472 de 1998.

En agosto 26 del 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene como interesada en formar parte del grupo a la señora THUYLON CHIRINOS PRIETO, quien se presentó oportunamente.

3 NORMAS APLICABLES.

- DECRETO NACIONAL 78 DE 1987, por medio del cual se asignan funciones a las entidades territoriales beneficiarías de la cesión de Impuesto al Valor agregado { I.V.A)

Art. 1 "Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del impuesto de Valor Agregado de que trata la ley 12 de 1986 la funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito público a través de la superintendencia Bancaria, relacionada con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias".

Art. 2 Por virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones: "2. Otorgar los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 66 de 1968, previo el lleno de los siguientes requisitos: ....e. Que se haya obtenido de la autoridad respectiva licencia o celebrado contrato para la ejecución de las obras de urbanismo o para la construcción de las viviendas, de conformidad con las disposiciones metropolitanas, distritales o municipales de las localidades donde estén ubicados los inmuebles y otorgados las garantías que establezcan tales disposiciones. Igualmente deberá anexar la constancia de un Ingeniero civil o Arquitecto cuyo título se halle legalmente reconocido, en la cual se acredite que la obra se ciñe a las licencias aprobadas y que han sido adelantadas de conformidad con un criterio técnico.....f. Que las autoridades distritales y municipales, según se trate, hallen verificado la aprobación y vigencia de los planos, licencia de urbanismo o construcción reglamento de propiedad horizontal, cuando fuere el caso, y avance de la obra en el porcentaje que se estime conveniente. 2.10 "Visitar las obras con el fin de controlar su avance, y las especificaciones observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales o municipales y a las ofrecidas en venta y al presupuesto, verificando si los costos declarados por el interesado corresponden al tipo de obras que se adelantan.

- DECRETO DISTRITAL 540 de agosto 29 de 1991

Por medio del cual se dictaron normas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por el decreto Distrital 1330 de agosto 31 de 1987, a las cuales se refiere el Decreto Ley 78 de enero 15 de 1987. ..art 2 "de los trámites y actuaciones que corresponde a la Dirección de Urbanización Vivienda a los cuales se refiere este Decreto conocerá la Oficina Jurídica de La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por conducto del área de Urbanización y Vivienda y de los funcionarios que delante se mencionan, en los términos y con las facultades que aquí se preveen". Art. 6 PERMISOS. Los permisos para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y los permisos relacionados con el desarrollo de planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las unidades de vivienda resultantes de los mismos; se otorgarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud. Si en este plazo la Administración Distrital no ha negado la aprobación ni suspendido el término por observaciones al proyecto, éste se considerará aprobado para los fines consiguientes ( subrayado fuera de texto)

CAPITULO IV DEL PERMISO Y LA RADICACIÓN PARA ANUNCIAR Y DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE ENAJENACIÓN DE UNIDADES DESTINADAS A VIVIENDA Art. 11.-Requisitos. Para obtener los permisos a que se refieren las Leyes 66 de 1968 y los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987, el interesado deberá presentar solicitud en formato oficial suministrado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá , D.C., que se diligenciará de acuerdo con las instrucciones allí contenidas, al cual anexarán los documentos que se relacionan en el art. 21 literales a) al g) del decreto Ley 78 de 1987 y demás normas que lo adicionen y complementen y se suscribirá por la persona autorizada para tal fin, con su firma reconocida ante notario"

Parágrafo.- Previamente a la expedición del permiso de venta de unidades de vivienda de interés social, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., podrá realizar a través de los funcionarios aquí designados, visitas a obras con el fin de controlar su avance y sus especificaciones, observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales y a las ofrecidas en venta; y al presupuesto, verificando si los costos declarados por el interesado corresponden al tipo de obras que se adelanten, (subrayado fuera de texto)

 

Decreto 837 de 26 de mayo de 1992, 951 de 30 de diciembre de 1994, 663 de 7 de noviembre de 1995 y 1083 de 13 de noviembre de 1997, por los cuales se introducen modificaciones a la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, se incorporan empleos a la misma, se ordena actualizar el manual de Funciones y Requisitos y otras disposiciones.

3 NORMAS APLICABLES

- Ley 9 de 1989

"El art. 63 consagra la obligación de la Ucencia de construcción expedida por los municipios, áreas metropolitanas del Distrito Capital y San Andrés, para adelantar obras de edificación, modificación, adecuación y reparación, demolición o de urbanización y parcelación para la construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales"

El art. 66 de la Ley 9 de 1989 literal a), consagra la posibilidad que tienen los Alcaldes de imponer multas sucesivas o de emitir la orden policiva de suspensión o sellamiento de la obra, a los constructores que urbanicen sin licencia, requiriéndola para el efecto, o teniéndola en contravención de lo allí dispuesto.

El literal c) consagra la demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención de las normas urbanísticas.

- DECRETO NACIONAL 958 DE 1992. (10 de junio).

"Por el cual se dictan normas para el trámite y expedición de Licencias de Urbanización, Parcelación y Construcción.

- DECRETO 566 DE 1992 (Septiembre 17) Derogado por el art. 63, Decreto Distrital 600 de 1993

Por el cual se reglamenta el procedimiento para la obtención de licencias de urbanización, parcelación, construcción y desarrollo integral en el área urbana y suburbana de Santa fe de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones (Con fundamento en esta normativa se concedió la licencia de construcción condicionada el 11 de mayo de 1993 y se radicó posiblemente el proyecto el 9 de julio de 1993, no figura constancia de pago de impuestos).

- DECRETO 600 DE 1993 (octubre 7)

Por el cual se reglamenta la expedición de licencias y permisos de urbanización y construcción y se dictan otras disposiciones

LICENCIA DE URBANIZACIÓN. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza la adecuación de terrenos, ejecución de obras de urbanismo e infraestructura de servicios, dotación, adaptación y equipamento de espacios públicos y privados, parcelación o loteo de terrenos y en general la organización de dichos terrenos, con arreglo a las reglamentaciones urbanísticas, para su ulterior edificación y utilización de las edificaciones con destino a usos urbanos.

CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA. Es la información que, a solicitud del propietario, suministra la Administración Distrital sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y las especificaciones técnicas que al momento de su expedición afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanización.

PROYECTO DE DELINEACIÓN URBANA. Es el documento que el interesado somete a consideración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que éste, si lo encuentra válido, lo adopte como certificado de delineación urbana.

Artículo 20°.- Certificación preliminar de condiciones de estabilidad de terrenos. El interesado solicitará a la División de Estudios de la S.O.P. la certificación preliminar de estabilidad de terrenos. Si hubiere objeciones a la urbanización, se hará constar en el certificado, junto con la indicación de los estudios que fueren necesarios para obtener la licencia.

La solicitud será resuelta en un plazo máximo de diez (10) días hábiles

DECRETO DISTRITAL 750 DE 1991. (Noviembre 01).

Fue derogado hasta 1994 por el Decreto Distrital 615 de 1994. Por el cual se introducen reformas a la estructura administrativa, se determinan funciones y se reestructura la Planta de Cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

4 HECHOS

Síntesis

Se trata de una Acción de Grupo promovida por los adquirientes de unas viviendas de interés social de la Urbanización San Luis, quienes solicitaron se declarara la responsabilidad de la Caja de Vivienda Militar por los daños materiales y morales causados al promover el proyecto entre sus afiliados. Es de anotar que sobre estos mismos hechos los actores habían demandado en Acción de grupo 001/99 solamente a la firma constructora y al Distrito capital

De manera que Inicialmente se demandó a la Caja de Vivienda Militar, pero Mediante auto de enero 28 del año 2000 EL Tribunal vinculó al D.C., - Planeación Distrital y a la firma Transequipos LTDA, como posibles responsables de los perjuicios demandados. Se notificó el D.C. y al otro vinculado se le nombró curador luego de su emplazamiento.

La litis entonces se centro en la determinación de la responsabilidad que le correspondía a los vinculados en razón de los daños de algunos de los bienes raíces y la perdida de las viviendas de otros por ruina absoluta de las mismas, debido a la inestabilidad de los terrenos donde fueron construidas las viviendas.

En el proceso se demostró que:

La administración no vigiló debidamente a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó de manera eficaz las condiciones técnicas y jurídicas para la urbanización. De donde se infirió que la administración obró en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción.

De igual manera se evidenció que la Constructora no contaba con Licencia de Construcción otorgada por Planeación Distrital, y que el documento que presento ésta a las autoridades Administrativas Distritales para obtener permiso para enajenar y responder a los requerimientos de la Alcaldía Local aunque aparentemente parecía una "Licencia condicionada", por el cambio de normatividad en relación con los requisitos para obtener la mencionada licencia no alcanzaba a ser más que un proyecto de delineación urbana.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, anoto que;

"los daños ocasionados a las viviendas tienen su origen en la ausencia de estudio técnico serio, responsable y adecuado en materia de suelos y cimentaciones, que diera lugar a la expedición o negación de la licencia para construir y luego otorgar el permiso para ofrecer y enajenar viviendas de interés social a terceros"

"Para la Sala es innegable la responsabilidad que se le endilga a la autoridad publica vinculada como demandada DISTRITO CAPITAL- ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTÁ, por los hechos ocurridos y los daños causados a los propietarios de los inmuebles aquí demandantes, no por la simple circunstancia de haber expedido el permiso a la constructora a través de la Resolución 00153 de 16 de junio de 1994, ampliada y ratificada por la Resolución especial Nro. 291 del mismo año, sino por el hecho negligente e irresponsable, de que a sabiendas de que la zona a donde se iban a construir las casas de la Urbanización San Luis, era de alto riesgo y no apta para construir, y menos aún para ofrecer y enajenar viviendas, debido a los antiguos y constantes movimientos de tierra provenientes de las fallas geológicas presentadas en los barrios colindantes MONTEBELLO Y GRANADAS, que se desplazaban hacia el costado oriental de la Urbanización San Luis, concedió el citado permiso TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, con los resultados nefastos e irreversibles que esa equivocada determinación administrativa produjo a los ciudadanos demandantes que de buena fe adquirieron los inmuebles, y que están, unos exponiendo su patrimonio, debido a los daños que ofrecen esos bienes raíces; y otros, quienes ya perdieron sus viviendas por ruina absoluta de las mismas"

Anoto adicionalmente que las autoridades administrativas "con su actuar omisivo y negligente pusieron en completo riesgo la vida misma de los ciudadanos que incautamente compraron viviendas en un sitio no apto para dichos fines"

Señaló que los perjuicios de orden material causados a los actores, se derivan de la conducta "activa y omisiva irresponsable del DISTRITO CAPITAL..."

Declaro solidariamente responsables a la demandada (Caja de Vivienda Militar) y los vinculados por el Tribunal (Distrito Capital y La Constructora) , ordenando que en el término de seis(6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, efectúen las reparaciones necesarias a todas y cada una de las viviendas afectadas y que presenten deterioro.

Es importante señalar que el Tribunal entendió que las autoridades de Planeación Distrital que otorgaron la licencia para construir fueron las mismas que dieron el permiso para enajenar, por ello se pregunta como es que sin haber concedido licencia para construir, toda vez que la otorgada estaba condicionada y había sido retirada. Y así ocurrió, "¿cómo es posible, que con posterioridad se le otorgue permiso para enajenar?"

2.- El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Consejera Ponente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, el 14 de febrero del 2002, luego de analizar los antecedentes del caso en relación al terreno donde se realizaron las obras y las actuaciones administrativas, acogió lo decidido en el fallo proferido en la Acción AG99-001 que tramitó el Tribunal de Cundinamarca y que fue confirmado por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado , en sentencia del 25 de octubre de 2001, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se adujo:

"De acuerdo a lo anterior no resulta acertado como lo afirma la administración Distrital en el recurso de apelación, como quiera que la falla geológica se sabía desde 1989 (al menos así se concluye de los estudios referenciados) y el Tribunal para tomar su decisión no sólo lo hizo con base en estudios realizados desde 1997" ......"La administración no vigilo a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó las condiciones técnicas para su urbanización .no vigiló el cumplimiento de las normas. ....De donde se infiere que la

administración obro en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción."

"De acuerdo con todo lo anterior, se desprende la responsabilidad de la administración en el daño, como quiera que la expedición de la licencia y el permiso, dieron vía libre a la constructora para edificar la urbanización. Si bien es cierto, la sola licencia y el solo permiso no son causantes directos del daño, si concurrieron a la producción del mismo"

"Llama la atención la forma tan ligera y superficial como se despacho el aspecto técnico relativo a las viviendas de esta urbanización, haciendo caso omiso de la existencia de múltiples informes que evidenciaban las fallas que presentaban los terrenos sobre los que fue construida, haciéndola inviable para la promoción entre sus afiliados a la Caja de Vivienda Militar, por la omisión entre otros, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital", agrega que: "Resulta sorprendente que el informe técnico no se haya referido para nada a los antecedentes sobre los estudios de suelos respecto a los terrenos donde se construyo la Urbanización San Luis, existentes desde años atrás".

Del fallo citado por el Consejo de Estado anotó "A más de lo anterior, la Alcaldía Menor de San Cristóbal Sur, omitió cumplir con la exigencia de solicitar a la Constructora la Licencia de Construcción, que de haber obrado como la Ley lo exige, muy seguramente la obra hubiera quedado suspendida por falta de este esencial requisito. Finalmente la autoridad administrativa, omitió vigilar la construcción como tal de la urbanización, en un terreno que presentaba condiciones muy especiales de riesgo"

Agregó más adelante

"De acuerdo a los estudios realizados por los peritos y la firma Geoingeniería Ltda, y que en su parte pertinente se transcribieron en esta providencia, la adecuación del terreno es utópica, ya que el daño es continuado en el tiempo y cualquier obra de corrección que se acometa es inútil, porque como bien lo expresaron los citados estudios, en el futuro va a colapsar el ciento por ciento de la urbanización"

Anotó que "al analizar el dictamen pericial, teniendo en cuenta que los estudios técnicos demuestran que las grietas que presentan las viviendas son progresivas y que lo recomendable es la demolición total ante el inminente riesgo que comporta la Urbanización, se hace evidente que no resulta razonable ordenar la reparación de las viviendas sino que lo procedente es la terminación de los contratos hipotecarios vigentes con las entidades financieras, por carencia de objeto aspecto que ha de ser tenida en cuenta para que cese toda obligación futura respecto de los demandantes y el reconocimiento a título de indemnización a cada uno de los cuatro demandantes a que se refiere esta sentencia, del valor que se canceló como cuota inicial del inmueble y de los valores que haya cancelado como abono a capital o interés respecto del crédito hipotecario"

Modifico la sentencia apelada en lo siguiente:

Se revocó el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar, declarar que en relación con los 27 demandantes de la Acción de Grupo AG 99-001 de; Tribunal de Cundinamarca existe cosa juzgada.

Se revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar se dijo que se atuviera a lo dispuesto en la sentencia sobre la indemnización que se ordenó a cada uno de los cuatro demandantes a que se refiere el fallo.

Se condenó solidariamente al pago de la indemnización asi: Distrito Capital 40%, Caja Promotora de Vivienda Militar 20%, Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA 40%.

SÍNTESIS DEL FALLO EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO

CAPITAL

La responsabilidad del Distrito Capital radicaría en lo siguiente:

1.- Respecto a la Licencia de Construcción condicionada otorgada por Planeación Distrital.

El Distrito sabía que la zona donde se iban a construir las casas de la Urbanización San Luis, era de alto riesgo y no apta para construir, y menos aún para ofrecer y enajenar viviendas, debido a los antiguos y constantes movimientos de tierra provenientes de las fallas geológicas presentadas en los barrios colindantes MONTEBELLO Y GRANADAS, ya que la falla geológica se sabía desde 1989 de acuerdo a los estudios que sé referenciaron en el proceso y el realizado en 1997, de modo que hubo omisión por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al otorgar licencia para construir

Hubo ausencia de estudio técnico serio, responsable y adecuado en materia de suelos y cimentaciones, para el otorgamiento de la licencia para construir y enajenar viviendas, por parte de la autoridad encargada.

Teniendo en cuenta estudios realizados por peritaje dentro del proceso, la adecuación del terreno es utópica, ya que el daño es continuado en el tiempo y cualquier obra de corrección que se acometa es inútil, ya que en el futuro va a colapsar el ciento por ciento de la urbanización.

De donde se derivo que las autoridades administrativas actuaron de manera omisiva y negligente colocando en riesgo la vida de los ciudadanos que compraron viviendas en un sitio no apto y los perjuicios de orden material causados a los actores, se derivaron de la conducta "activa y omisiva irresponsable del DISTRITO CAPITAL.

2.- Respecto al permiso para enajenar otorgado por la División de vivienda de la Secretaría General del Distrito Capital.

Aunque se le da importancia, al permiso para enajenar, esta en menor grado respecto al otorgamiento de la Licencia de Construcción por parte Planeación. No obstante se resalta que el Tribunal se pregunta como es que sin haber concedido licencia para construir, toda vez que la otorgada estaba condicionada y había sido retirada, "¿cómo es posible, que con posterioridad se le otorgue permiso para enajenar?

3.- Respecto a la vigilancia de las condiciones técnicas de la Urbanización y de las edificaciones.

Se consideró que la administración no vigiló a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó las condiciones técnicas para la Urbanización.

No vigiló el cumplimiento de las normas.

De donde se infiere que la administración obró en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción.

La Alcaldía Menor de San Cristóbal Sur, omitió cumplir con la exigencia de solicitar a la Constructora la Licencia de Construcción y la vigilancia de la construcción como tal en un terreno que presentaba condiciones muy especiales de riesgo.

5.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Funciones a cargo de los funcionarios involucrados y que tengan incidencia frente a los anteriores hechos, indicando las normas donde se encuentran.

1.- Planeación Distrital informó que dentro de las funciones del Departamento no existe la de control y seguimiento de las normas en relación con la licencia de construcción, anotando que este corresponde por completo a las Alcaldías Locales, sin embargo se observan las siguientes funciones específicas en el manual de funciones 451de 1993.

Los Funcionarios encargados en la época en que se otorgó la Licencia de Construcción fueron los siguientes:

Jefe de División- zona sur, Del Departamento de Planeación Distrital. MARÍA CONSTANZA GÓMEZ - Funciones específicas

"Evaluar la aplicación de las normas urbanísticas y formular las recomendaciones que sean del caso"

"Dar asesoría técnica a las Alcaldías zonales, entidades Distritales y público que lo necesite"

Jefe de la UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO- Del Departamento de Planeación Distrital.

- "Dirigir, controlar, y realizar el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas urbanísticas"

- "Dirigir y coordinar la realización de las diferentes visitas a terreno a fin de que se estudie y analice los distintos proyectos de construcción.

Profesional Universitario Jaíro Humberto González, Arquitecto Zona Sur.

"Visitar terrenos para verificar medidas, empates, y demás aspectos técnicos relacionados con la profesión y dejar constancia de lo observado en el mismo"

Oficina de Registro, Control inmobiliario y Vivienda de interés social de la Secretaría general del Distrito Especial de Bogotá-

De conformidad con el Decreto 837 de 26 de mayo de 1992, que ordenó actualizar el manual de funciones de la Secretaria General, las funciones que les correspondían a los funcionarios de esta división eran:

- Director de la División de Urbanización y Vivienda en el Distrito Especial de Bogotá MARÍA TERESA GÓMEZ GUERRERO y ELÍSEO WILCHES (E).

"10. Proyectar y dar visto bueno a las resoluciones por medio de las cuales se otorgan los permisos de enajenación de inmuebles de interés social...."

- Funcionario asesor que firmo el permiso de enajenación.- ERNESTO CADENA ROJAS (Profesional especializado grado 19 Abogado)

"1.- Recibir, revisar y estudiar los documentos presentados para la radicación de los permisos de enajenación (art. 57 Ley 9 de 1989); los de obtención de permisos de enajenación de vivienda de interés social..."

"3 Elaborar los proyectos de resolución para la obtención de los permisos correspondientes (Decreto 540 de 1991)"

"7.-Asesorar al Jefe de la División de Urbanización y Vivienda en asuntos relacionados con las actividades de la división"

GUEVARA CORTES FERNANDO Profesional especializado grado 19- Arquitecto

"1 Recibir, revisar y estudiar los documentos presentados para la radicación de los permisos de enajenación (art. 57 Ley 9 de 1989); los de obtención de permisos de enajenación de vivienda de interés social..."

"3 Elaborar los proyectos de resolución para la obtención de los permisos correspondientes (Decreto 540 de 1991)"

"7.-Asesorar al Jefe de la División de Urbanización y Vivienda en asuntos relacionados con las actividades de la división"

Alcalde Local de San Cristóbal JOSÉ JAVIER MERCHAN H.(1993)

El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. D.C., y en la Ley de Reforma Urbana se contemplan la vigilancia que le corresponde a esta autoridad administrativa, entre las cuales tenemos:

El art. 66 de la Ley 9 de 1989 literal a), consagra la posibilidad que tienen los Alcaldes de imponer multas sucesivas o de emitir la orden policiva de suspensión o sellamiento de la obra, a los constructores que urbanicen sin licencia, requiriéndola para el efecto, o teniéndola en contravención de lo allí dispuesto, (subrayado fuera de texto) y que el Decreto 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá , art. 86 numerales 6 y 11 que señala como atribuciones de los Alcaldes Locales el vigilar el cumplimiento de las normas de desarrollo Urbano y uso del suelo, así como también el vigilar la construcción de obras.

De la documental revisada en la Secretaría de Gobierno.- Respecto a la Localidad de San Cristóbal, no se pudo constatar que efectivamente existiera un cargo denominado "Inspector de policía de Urbanismo y Obras" , como si se ubico en otras localidades de conformidad con el contenido de la resolución 870 de 4 de noviembre de 1993.

Antecedentes administrativos en relación con el otorgamiento de la Licencia para Urbanizar y Construir por parte de Planeación Distrital se encontró lo siguiente:

1 Licencia para Urbanizar

El primer proyecto General de Urbanización fue aprobado por el DAPD, el 10 de agosto de 1982 mediante Resolución Nro. 91 a las Sociedades MONTOYA GONZÁLEZ, asesores de Ingeniería Ltda., Aristizabal Salazar e hijas Ltda., Construcciones Ariza Ltda, y Javier Montoya Franco. En dicho proyecto se aprueba el plano Nro. 41/4-13 sobre el cual se definen las condiciones urbanísticas (áreas urbanizables, los usos comerciales, las alturas aislamientos y áreas de cesión correspondientes), otorgando una validez de dos (2) años a dicho plano así como al proyecto general y concede licencia para la construcción de obras de urbanismo y saneamiento por el mismo termino. Dentro del marco de la legislación vigente, se da un plazo máximo de sesenta (60) días después de iniciadas estas obras para realizar entrega de zonas de cesión a la Procuraduría de Bienes del Distrito, suscribiendo la escritura de cesión al Distrito de estas áreas a más tardar 60 días antes del vencimiento de la licencia. Dicha licencia se podría prorrogar en un periodo máximo no superior al inicialmente otorgado

2 La Constructora CONGO LTDA, propietaria del predio y del proyecto, dos años después solicita la primera modificación al proyecto general de urbanización que es aprobada por 1 DAPD., el 2 de noviembre de 1984 a través de la Resolución Nro. 677., en las modificaciones se menciona que "las condiciones topográficas del predio hicieron necesaria por razones técnicas la modificación de la zona de comercio", se establece una nueva vigencia de dos (2) años para la ejecución de las obras de urbanismo y saneamiento y se exige al constructor que para la construcción de estas obras se solicite prorroga ante el DAPD., de la respectiva licencia. (No aparece constancia de la solicitud de prorroga ni de su aprobación).

3 En 1992 mediante Resolución 760 del 12 de noviembre a petición de la constructora el DAPD, expide una nueva modificación al proyecto aprobado en la Resolución 91 y modificado en la Resolución 677. Esta nueva modificación se hace al amparo de lo contenido en el Acuerdo 6 de 1990. Las obras del proyecto de la Urbanización San Luis se supone comenzaron luego de la ejecutoria de esta ultima modificación.

De lo que se puede destacar:

a. Se incumplieron los términos iniciales y los de las prorrogas establecidas para la vigencia de la licencia de urbanismo del proyecto de la Urbanización San Luis - 20 de Julio

b. No se hizo entrega de las zonas publicas a la Procuraduría de Bienes del Distrito

c. la Resolución 760 de 1992 no aclaro los aspectos anteriores a la nueva legislación que estaban pendientes por cumplir.

2 Licencia de Construcción Nro. 1285 de 11 de mamo de 1993

a) La naturaleza intrínseca del Decreto 566/92 que reglamentaba el procedimiento para el trámite y aprobación de licencias, norma que se aplicó para la expedición de la Licencia de construcción para la Urbanización San Luis, señalaba que la sola expedición de una licencia de construcción no autorizaba la construcción de la obra, para ello era necesario cumplir con una serie de requisitos previos como el pago de impuestos y la radicación del proyecto de construcción respectivo.

b) Se dio validez a las normas específicas y generales consignadas en el Decreto 1131 del 86 y las Resoluciones 760/92 y 677/84, donde se contemplaba no otorgar licencia de construcción hasta tanto no se hiciera entrega de las zonas públicas de la Urbanización, (el recibo de las zonas de cesión de uso público se hizo cinco (5) años después de la última Resolución modificatoría, de la Licencia de Urbanismo, corno consta en el Acta de recibo Nro. 41 de 05 de noviembre de 1997 de la Procuraduría de Bienes del Distrito)

3 Actuación de la Constructora Transequipos

El 25 de octubre de 1993 la Constructora Transequipos Ltda. Desiste del trámite de solicitud de licencia que fue radicado el 11 de agosto de 1993 bajo el número 9314952.

Esto con el objeto de poderse acoger al trámite establecido en el Decreto 600 de 1993 y que deroga y reemplaza el Decreto 566 de 1992, por el cual fueron expedidas las licencias 1285 y 745 de 1993, por tal motivo se le hizo entrega de planos, memorias de calculo estructural y estudio de suelos correspondiente.

Este desistimiento significaba que la Licencia 1285/93 una vez la constructora desiste de agotar su trámite se convierte en un documento más de los requeridos para la solicitud de una nueva licencia a la luz del decreto 600 de 1993 (este documento adquiría el carácter únicamente de Delineación Urbana). La solicitud de Licencia de acuerdo a la nueva normativa no se realizo posteriormente por parte de la Constructora, y en este sentido, la constructora carecía del requisito de Licencia de Construcción.

No obstante carecer de este requisito la Constructora presentó la Licencia de Construcción 1285 de 1993 que estaba condicionada de acuerdo a lo anotado en el numeral 6 de este escrito, siete(7) meses después de haber desistido de la misma y cuando esta solo tenía el carácter de delineación urbana a la luz del Decreto 600 de 1993, ante la Alcaldía Mayor -División de Vivienda para que se le otorgara el permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, del proyecto denominado "Urbanización San Luis" Barrio 20 de Julio.

La División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó permiso como aparece en la Resolución 00153 de 16 de junio de 1994 y la Resolución No. 00291 de 27 de octubre de 1994, para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de viviendas de interés social a la Sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA TRANSEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA.

No hay prueba que el DAPD y la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor establecieran comunicación sobre la circunstancia referente a que se había desistido del trámite de la correspondiente Licencia por parte de la Constructora, lo que permitió que se tratara de manera aislada el asunto, esto es sin la debida coordinación interinstiticional.

Así mismo tampoco se observa que se hubiera. señalado por parte del DAPD, las implicaciones que traía la nueva normativa, esto es el Decreto 600 de octubre 07 1993, para que se hicieran los ajustes necesarios.

5. ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Análisis de la conducta de los funcionarios

L Planeación Distrital

Responsabilidad.

CULPA GRAVE POR ACCIÓN.

Al Otorgar licencia de Urbanización y de Construcción, sin tener en cuenta los estudios de suelos y geológicos realizados desde el año 1984.

CULPA GRAVE POR OMISIÓN.

Al no haber informado a las entidades Distritales como; la División de Urbanización y Vivienda en el Distrito Especial de Bogotá, hoy Subsecretaría de Control de Vivienda y la Alcaldía Local de San Cristóbal, lo correspondiente para el control y seguimiento de las Licencias otorgadas, máxime cuando la misma se otorgó condicionada.

El no haber informado a las otras autoridades Distritales encargadas del tema Urbanístico en Bogotá D.C., las implicaciones del cambio de normativa, esto es, el contenido del Decreto 600 de 1993 que derogo y reemplazo el Decreto 566 de 1992, norma está última por la cual se expidieron las licencias 1285 y 745 de 1993.

Por no informar sobre la vigencia de las Licencias y cumplimiento de los requisitos para el trámite de las mismas a las autoridades encargadas del otorgamiento de permisos para enajenar y la vigilancia, para que efectúen un adecuado seguimiento a la actividad Urbanística en el Distrito Capital.

Debilidades

La debilidad al iniciar la acción de repetición contra los funcionarios de Planeación Distrital, que otorgaron la Licencia de Construcción estaría por una parte en que la Licencia de Construcción se señaló como recomendación "hacer una exploración adecuada del subsuelo, debido a la heterogeneidad de los depósitos" y que la licencia no autoriza la iniciación de obras, sino una vez se hubiera radicado el proyecto respectivo, y se hubieren pagado los impuestos a que hubiere lugar.

Por otra parte que la Sociedad Constructora como solicitante de la licencia desistió de la misma, de manera que aparentemente no se haría seguimiento por parte de Planeación Distrital respecto a una licencia de Construcción desistida por el peticionario.

No está claro dentro del Manual de Funciones que existía la obligación por parte de Planeación Distrital de informar otras autoridades Distritales encargadas del tema Urbanístico en Bogotá D.C., las implicaciones del cambio de normativa, ni la vigencia de las Licencias y cumplimiento de los requisitos para el trámite de las mismas.

2 Oficina de Registro, Control inmobiliario y Vivienda de interés social de la Secretaría general del Distrito Especial de Bogotá-

No observa esta profesional del derecho que por parte de la División de Control de Vivienda de la Secretaría General, aparezca prueba de Culpa grave o Dolo, en el entendido que al parecer la mencionada División desconocía que la entidad Constructora peticionaria no contaba con Licencia para construir, porque había desistido del trámite de la misma.

La División de Control de Vivienda, contaba para la fecha del otorgamiento del permiso, con un formato que contenía los documentos que debían ser presentados por el peticionario, la documental que se revisaba tenía que ver con el aporte de los documentos enumerados en el formato. La Constructora de manera fraudulenta hizo creer a la entidad que contaba con la respectiva Licencia de Construcción y que había radicado el Proyecto respectivo, además certificó que estaba cumpliendo con las especificaciones técnicas requeridas en la Licencia, cuando la Constructora lo que había hecho era desistir del trámite de la licencia de construcción ante Planeación Distrital.

Podría pensarse en una Culpa leve por parte de los funcionarios encargados de revisar la documental la no corroborar la vigencia de la Licencia de Construcción otorgada por Planeación Distrital, ya que al parecer era Planeación la que debía informar a la División cualquier novedad respecto a las Licencias de construcción que hubieran sido otorgadas, de conformidad con lo señalado en el Decreto Distrital 540 De Agosto 29 De 1991, que señaló; Art. 6 PERMISOS. Los permisos para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y los permisos relacionados con el desarrollo de planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las unidades de vivienda resultantes de los mismos; se otorgarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud. Si en este plazo la Administración Distrital no ha negado la aprobación ni suspendido el término por observaciones al provecto, éste se considerará aprobado para los fines consiguientes (subrayado fuera de texto)

Alcalde Local de San Cristóbal JOSÉ JAVIER MERCHAN H.(1993) y la Asesora Jurídica Sandra Janeth Anzola Velandia

Para considerar la existencia de dolo o culpa grave en los mencionados funcionarios respecto a su labor de vigilancia, es necesario mirar sí para la fecha en que se comenzaron a construir y enajenar las mismas tuvo alguna intervención la Alcaldía Local.

Se observo en relación con la zona de riesgo de la Localidad de San Cristóbal el JUZGADO 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, decidió una tutela interpuesta por habitantes de la Urbanización Montebello, el 14 de octubre de 1993, en la cual ordenó entre otras cosas que la EAAB, y la SOP, realizaran un plan conjunto y coordinado para realizar obras tendientes a la estabilización del suelo en la zona considerada inestable de la mencionada Urbanización, atendiendo a las condiciones del estudio geológico y Geotécnico de abril de 1988 de la SOP. Igualmente, que se tramitará una asignación presupuestal para la realización de obras, así mismo se ordenó la reubicación de familias afectadas.

En la Localidad de San Cristóbal funcionaba un Comité Local de emergencias que solicitó información a la SOP, División de Estudios, respecto a brindar un concepto Geotécnico de las viviendas afectadas en el barrio Montebello. Comunicación que fue elaborada en octubre 25 de 1993, en la cual se menciona entre otros aspectos; que el terreno era inestable debido a las exploraciones de arcilla, sin mayor técnica en lo que respecta al desarrollo de los frentes de extracción, exploraciones que dejaron la masa en condiciones precarias de equilibrio, lo que se vio agravado por los asentamientos humanos en la parte alta de las zonas de explotación y en particular por los aportes de agua hacía la masa inestable y que los predios donde se ordenaron por parte del juzgado efectuar los trabajos eran particulares y que en ese sentido era necesario que el Juzgado declarara de utilidad pública la zona para poder realizarlos, y una vez suceda esa declaratoria la SOP, procedería a ello.

De lo mencionado se deduce que la Alcaldía Local de la época conocía la situación específica del terreno, sin embargo la Constructora mostró a esta autoridad en su momento que contaba con "Licencia de Construcción otorgada por Planeación Distrital, al igual que Permiso de Enajenación dado por la División de Control de Vivienda de la Secretaría General.

Conclusión Respecto A La Responsabilidad De Los Funcionarios Públicos

En este orden de ideas no aparece claramente configurada la responsabilidad a título de dolo o culpa grave en los funcionarios públicos responsables de otorgar la Licencia de construcción por parte del DAPD o el Permiso para enajenar, así como tampoco respecto al control y vigilancia necesarias para el seguimiento de las obras.

Se observa claramente que no hubo coordinación interinstiticional entre las diferentes entidades encargadas de desarrollar el control y seguimiento de la actividad urbanística desde el momento en que se otorgo licencia de urbanización en el año 1982 a 1997, cuando saltaron a la vista las consecuencias de esta falta de seguimiento y control, y las situaciones que generaron las Acciones de grupo y la consiguiente indemnización por parte del Distrito.

Estas entidades fueron entre otras; Secretaría de Obras, Planeación Distrital, la Dirección de Urbanismo y Control de Vivienda, la Alcaldía Local de San Cristóbal.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa no señaló en concreto funcionarios responsables, pero sí puntualizó que la administración es responsable por el daño al haber expedido la licencia y el permiso, dieron vía libre a la constructora para edificar la urbanización, además anotó que el aspecto técnico fue despachado por Planeación Distrital de forma ligera y superficial haciendo caso omiso de la existencia de múltiples informes que evidenciaban las fallas que presentaban los terrenos sobre los que fue construida la Urbanización, ya que el informe técnico no se refirió para nada a los antecedentes sobre los estudios de suelos respecto a los terrenos donde se construyo la Urbanización San Luis, existentes desde años atrás.

Es de resaltar que la responsabilidad patrimonial de la administración Publica es hija del intervencionismo del Estado, de manera que el criterio de imputación de la responsabilidad patrimonial tiene su fundamento no en la culpa civilista sino en el daño antijurídico padecido por los peticionarios.

La existencia de una conducta dolosa o culposa por parte del funcionario público es neutra para efectos del nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que esta es directa, es decir, se le imputa al Estado no por el hecho de otro (culpa in iligendo e in vigilando), sino por el hecho propio.

De conformidad con la Ley 678 del 2001 art. 5 y 6, que contemplan las presunciones que] configuran el dolo y la culpa grave se observa que no existió dolo por parte de lo: funcionarios públicos que intervinieron en el otorgamiento de la Licencia de Construcción permiso para enajenar y los encargados de la vigilancia administrativa; por cuanto no se] evidenció la intención de producir un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Respecto a la responsabilidad por culpa grave, ha señalado la norma que "la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones".

Recordemos que la culpabilidad es un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de una conducta u omisión, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actuaba, si se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo, habiendo podido llevarlo a cabo; de modo que la culpa es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

Respecto a la omisión ha entendido la doctrina; consiste en realizar una conducta prohibida por medio de la inactividad, o no hacer las cosas dentro de las oportunidades y condiciones previstas por la Ley o el reglamento, o abstenerse de cumplir una función a la que se está obligado; las omisiones que se sucedieron a lo largo de las diversas actuaciones administrativas se muestran aparentemente justificadas, sin que la administración a mi modo de ver pueda señalar fehacientemente que las omisiones fueron injustificadas.

Considero por lo anterior que hay una cadena de hechos equívocos por falta de coordinación interinstiticional entre las diferentes entidades, bajo el presupuesto que no le correspondía a Planeación Distrital informar a las entidades encargadas del otorgamiento del permiso para enajenar y de la vigilancia de la actividad urbanística acerca de las licencias otorgadas y las que se hubieren desistido, y que tanto la División de vivienda como la Alcaldía Local no sabían que realmente la Constructora no contaba con Licencia para construir, obrando estas de buena fe, al creer en los documentos mostrados por la Constructora.

Lo contrario, es decir el hecho probado que los funcionarios de la División de Vivienda y/o la Alcaldía Local conocieran fehacientemente que la Constructora no contaba con Licencia de construcción más que culpa grave constituiría dolo.

RECOMENDACIÓN:

Dadas los presupuestos antes señalados, no recomiendo al Comité iniciar acción de repetición contra los funcionarios de Planeación Distrital que suscribieron la Licencia de Construcción 1285 de 11 de mayo del 2003; Jefe de la UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO- Del Departamento de Planeación Distrital.- MARINA SÁNCHEZ PABON, Jefe de División - zona sur, Del Departamento de Planeación Distrital. MARÍA CONSTANZA GÓMEZ , Jairo Humberto González, Arquitecto Zona Sur; No considero así mismo que se deba iniciar acción de Repetición contra el Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá- ELÍSEO WILCHES (E) y MARÍA TERESA GÓMEZ GUERRERO Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá, Profesional Especializado grado 19 Funcionario que junto con la Dirección firmo el permiso en las dos(2) ocasiones - ERNESTO CADENA ROJAS y GUEVARA CORTES FERNANDO Profesional especializado grado 19 - Arquitecto, tampoco considero que se deba iniciar Acción de Repetición contra el Alcalde Local de San Cristóbal . JOSÉ JAVIER MERCHAN H.(1993) y Asesora Jurídica.- Sandra Janeth Anzola Velandia.

Cordialmente,

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBI Abogada Externa de la Secretaría General de la^mcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PLANEACIÓN DISTRITAL

REFERENCIA:

Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2002-5427

DEMANDANTE:

JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA

ACCIONADO:

Distrito Capital de Bogotá y Germán Ruiz Silva ¿ Curador Urbano N° 4 de Bogotá.

APODERADO:

WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO

COMPETENCIA:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda

NATURALEZA DEL ASUNTO:

Acción Ordinaria

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA:

Fallo de primera instancia en relación con el Decreto 918 del 14 de noviembre de 2001, por el cual se designan los curadores urbanos de Bogotá, para el próximo periodo de cinco (5) años. Enero 1 ° de 2002 a Diciembre 31 de 2006

VALOR DE LA CONTROVERSIA

Sin cuantía.

VALOR EJECUTADO:

No hay

VALOR A CONCILIAR:

No hay lugar a la conciliación

CADUCIDAD:

No hay,

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA

WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO

PRETENCIONES DEL DEMANDANTE

HECHOS:

Según la demanda que nos ocupa, los hechos, en síntesis, se refieren a que se citó a entrevista a 12 concursantes y no a 10, como estaba previsto, de conformidad con lo establecido en las Bases del Concurso, punto 6, III ETAPA: prueba escrita.

La convocatoria irregular a entrevista de los señores GERMÁN RUIZ SILVA y AURORA PACHÓN REINA, produjo la no reelección de del arquitecto JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA, y su ubicación como el primero de los opcionados en la lista de elegibles.

De otra parte adujo que en ese momento habían designados dos curadores quintos, situación inconcebible en cualquier ordenamiento jurídico, en tanto no pueden existir simultáneamente dos titulares legítimos del mismo cargo, pues los usuarios del servicio público pueden confundirse sobre la validez de las actuaciones de quien actualmente ejerce el cargo.

OPOSICIÓN DEL DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACION DISTRITAL

La defensa de! Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, fue de la siguiente manera:

EN RELACIÓN CON LA CONVOCATORIA A ENTREVISTA

El Equipo de Selección, en su reunión del 20 de noviembre, según consta el Acta No. 5, !a cual hace parte de los antecedentes administrativos que se remitieron a ese Tribunal Administrativo y, en relación con los aspirantes que serían llamados a entrevista, consideró:

a) El Decreto Nacional 1347 de 2.001 al regular el concurso para designación de Curadores Urbanos determina los factores y requisitos de calificación y ponderación, señalando el peso específico que tendrá cada una de los factores a considerar, así:

- 35 % para la experiencia, rendimiento y desempeño de cargos relacionados con el desarrollo y la planeación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana.

- 25% para las pruebas escritas.

- 20% para la capacidad, idoneidad y potencialidad del grupo interdisciplinario de apoyo,

así como las condiciones y calidades de los equipos, recursos técnicos, sistemas y programas que utilizará para el ejercicio de la curaduría urbana.

10% para las condiciones profesionales, los títulos universitarios y de posgrado y el ejercicio de la cátedra universitaria, en disciplinas relacionadas con el desarrollo y la planeación urbana.

- 10% para la entrevista personal.

b) Para dar cumplimiento a esta disposición, en las Bases de Concurso se determinaron los factores de ponderación así:

FACTORES DE PONDERACIÓN

PUNTOS

PONDERACIÓN

PUNTAJE PONDERADO

1.CALIFICACION DE LA PROPUESTA 1.1.CONDICIONES PROFESIONALES

100

10%

10

1.2.EXPERIENCIA PROFESIONAL

100

35%

35

1.3.INFRAESTRUCTYRA DE APOYO

100

20%

20

2. PRUEBA ESCRITA

100

25%

25

3. ENTREGA PERSONAL

100

10%

10

PUNTAJE TOTAL

 

100%

100

c) Adicionalmente, el mismo Decreto establece que el puntaje total no podrá superar los cien (100) puntos y para poder ser designado como curador urbano, el concursante deberá obtener un puntaje igual o superior a sesenta (60) puntos.

Para obtener los 60 puntos que se establecen como requisito mínimo para la designación como curadores, es necesario acumular la calificación de los diferentes aspectos. Considerar que el puntaje no es acumulable sería una abierta transgresión del decreto pues se modificaría con ello el peso específico otorgado a cada prueba, por esta norma.

d) El sistema de calificación previsto, tanto por la norma que regula el Concurso de selección de Curadores (Decreto 1347 de 2.001), como por las bases del concurso es acumulativo. Por tanto, no puede establecerse que con base en los resultados de la prueba escrita se elimine a un proponente negándole la posibilidad de seguir con las demás pruebas, sin que ello implique establecer una causal de descalificación autónoma y no prevista en la Bases del Concurso.

e) El numeral 6 de las Bases del Concurso: III ETAPA: Prueba Escrita (pag. 9), determina que dicha prueba está destinada a todos los aspirantes clasificados en la etapa anterior. Para este efecto, son "aspirantes clasificados" todos los que sean

hábiles y no estén descalificados.

f) Las causales de descalificación están previstas en el numeral 5.2.1., así:

5.2.1 CAUSALES DE DESCALIFICACIÓN

El aspirante se considera como no hábil para designación en los siguientes casos:

1 Cuando se compruebe que está incurso en causal de inhabilidad o impedimento de acuerdo con lo previsto por las normas vigentes.

2 Cuando se establezca que la información suministrada en la propuesta no corresponde a la realidad o presenta alteraciones.

3 Cuando la propuesta no se ajuste a las Bases del Concurso.

- Cuando no cumpla algún requisito señalado corno de participación en el numeral 2 de estas Bases, o cualquier otro requisito establecido expresamente como mínimo.

- Cuando falte un miembro del equipo técnico de apoyo o alguno no reúna los requisitos exigidos.

- Cuando un miembro del equipo de apoyo técnico figure en varias propuestas, ambas serán descalificadas.

g) El objeto del concurso es conformar una lista de elegibles en estricto orden descendente. En consecuencia, tendrán derecho a conformar la lista de elegibles todos los proponentes cuya propuesta haya sido calificada en la primera etapa como hábil. Las demás pruebas, unidas al puntaje obtenido en !a primera sólo sirven para establecer una posición en la clasificación y no para su descarte.

h) El no obtener 70 puntos en la prueba escrita no es causal de descarte. Tampoco lo es el no hacer parte de los 10 concursantes con mayor puntaje.

i) Interpretar que solamente pueden ser invitados a la entrevista los 10 concursantes que hubieran obtenido los mejores puntajes en la prueba escrita, conllevaría una modificación del peso específico de la prueba escrita, que solo representa el 25% de puntaje ponderado, pasando a ser definitoria del proceso, desconociendo con ello e puntaje de la calificación de la propuesta que representa el 65% de la calificación total.

Tal posición sería una interpretación restrictiva y una transgresión clara y evidente de las reglas establecidas en el Decreto 1347 de 2.001.

Igualmente, se observa que equivaldría a introducir una causal adicional de descarte.

Teniendo en cuenta que las Bases del Concurso deben ser aplicadas e interpretadas en su integridad y a la luz de las disposiciones del Decreto 1347 de 2001, el cual determinó el peso específico de cada factor de ponderación, el Equipo de Selección consideró que los 12 Concursantes clasificados tenían derecho a presentar la entrevista por aplicación de las normas que rigen el Concurso.

Adicionalmente, se observa que acoger la teoría del concursante - demandante, según la cual la prueba escrita debe ser la medida de conocimiento que prima sobre las condiciones profesionales y la experiencia general y específica acreditadas en la propuesta como factor definitivo de selección habría descalificado a todos los participantes con excepción de uno que obtuvo un puntaje por encima de los 70 puntos. El discurso propuesto parece interesante en la media en que buscaría hacer prevalecer los conocimientos sobre las demás calidades. No obstante se hacen dos acotaciones al respecto: la primera, que el Concursante demandante solo obtuvo 55.80 puntos sobre 100 en la prueba escrita; y la segunda, que para adoptar ese criterio se debe reformar el decreto que estableció el valor que se debe dar a cada uno de los componentes de la calificación y su ponderación. Si bien el criterio del aspirante vencido por sus conocimientos, entre otros aspectos, es que tal prueba debería ser el criterio preponderante, de acuerdo con el Decreto Nacional 1347 de 2.001, ésta solo representa el 25%, mientras que los aspectos contenidos en la propuesta representan el 65%.

Fue con este criterio que el Grupo de Selección consideró que las Bases debían aplicarse en su integridad como un todo y a la luz de las normas que regulan la materia.

Es de anotar que el numeral 6 de las Bases del Concurso, III ETAPA, en su último inciso, cuando se refiere a los aspirantes que no alcancen el puntaje mínimo señalado, establece un mínimo de diez aspirantes que deben ser convocados a entrevista, mas no determina un máximo, es decir que la cifra no es limitada por la norma en sentido ascendente, lo cual quiere decir, además de las consideraciones anteriores, que sí es legalmente permitido que puedan ser convocados a entrevista un número superior a diez (10) aspirantes, como en efecto sucedió, por consiguiente, no se está violando norma alguna.

De otra parte, en cuanto a la afirmación del actor según la cua!, "en este momento hay designados dos curadores quintos", esto no es cierto toda vez que lo que le da la investidura de curador urbano o legitimidad a una persona respecto del cargo de Curador Urbano no es el hecho de que haya ganado un concurso para dicho cargo y haya sido designado o, haya quedado en lista de elegibles respecto del mismo, sino la posesión real y efectiva del cargo. Lo anterior teniendo en cuenta que un aspirante a curador que haya ganado un concurso puede negarse a aceptar la designación del mismo y no posesionarse, en cuyo caso se acudiría a la lista de elegibles para designar de acuerdo a los puntajes más altos la persona que podría reemplazarlo.

Además de lo anterior, la afirmación del demandante es equivocada si se tiene en cuenta que respecto de un cargo público o privado no pueden existir dos personas nombradas en el mismo. Esto es ilógico en simple sentido común y aún más, desde el punto de vista jurídico.

Es de tener en cuenta, que la posesión del empleo es la diligencia por la cual una persona nombrada para ejercer cierto empleo público, asume los deberes, funciones y responsabilidades del cargo. Dicha posesión se cumple prestando el juramento de cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente las funciones del empleo. Ningún funcionario puede entrar a ejercer su cargo sin haber prestado este juramento.

Lo anterior tiene como fundamento legal el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, el cual determina que "Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben."

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en el siguiente sentido:

"PRIMERO: Se declara no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del artículo primero del Decreto N° 918 del 14 de diciembre de 2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en cuanto designó a los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., Cuarto y Quinto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena la expedición del artículo primero del mencionado Decreto N° 918 del 2001, en el que se ordene la nueva y correcta designación de los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., Cuarto y Quinto.

CUARTO: En la Curaduría Urbana Cuarta de Bogotá D.C., deberá ser designado MARIANO PÍNULA POVEDA, o quien haya ocupado su cargo en caso de presentarse la vacante definitiva.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho violado, se ordena la designación de JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA, como Curador Quinto Urbano de Bogotá D.C., por e lapso que haga falta para el cumplimiento del período para el que ha debido ser nombrado."

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA EL COMITÉ INTERNO DE

CONCILIACIÓN

Teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones contenidas en el poder otorgado por la doctora CARMENZA SALDÍAS BARRENEÓME, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, están la de asumir la representación judicial de Bogotá D.C. y defender los intereses del mismo en el mencionado proceso, me permito manifestar que el pasado 14 de enero de 2005, presenté un escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala de Descongestión, mediante el cual interpongo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, notificada mediante edicto fijado el 13 de enero de 2005. En el mencionado escrito manifesté al Honorable Tribunal, que el recurso se sustentará dentro de la oportunidad procesal pertinente ante el Honorable Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En cumplimiento a las obligaciones a mi impuestas como apoderado del Distrito Capital, me permito manifestar a ese comité que el recurso de apelación será sustentado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

El mencionado fallo en su parte considerativa, tiene como argumento principal para acceder a las pretensiones del demandante, el hecho de que únicamente podían ser convocados a entrevista diez (10) aspirantes, pues, según el Tribunal, no hay lugar a interpretaciones más amplias que permitan alguna excepción a lo acordado por la misma administración para el concurso, siendo inaceptable en el caso que la entidad adoptara un sistema calificativo acumulativo, cuando las normas no habían establecido nada al respecto.

Teniendo en cuenta que desde un principio se ha considerado que la realización del concurso para curadores urbanos, realizado en el año de 2001, el cual culminó con la expedición del Decreto Distrital 918 del 14 de diciembre de 2001, estuvo sujeto a las normas pertinentes y se dio cumplimiento a todas y cada una de las etapas del mismo, siguiendo para ello las bases establecidas para el mismo concurso, consideramos que se debe acudir a la defensa del acto acusado, mediante la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis en la línea de defensa hasta ahora empleada, buscando la protección del acto administrativo cuya nulidad hoy se pretende y por ende salvaguardando la seguridad jurídica de las actuaciones de la administración pública a nivel distrital.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y negar las pretensiones del demandante, por lo siguiente:

1- En primer lugar, la sentencia al referirse a la excepción propuesta de "INEPTA

DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES", afirma que "la acción inicialmente presentada fue la de simple nulidad", lo cual no es cierto toda vez que claramente se aprecia en el texto de la demanda (primera hoja), un encabezamiento que dice:

"REFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO 918 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2001 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO."

Sublíneas fuera de texto).

De otra parte, en el numeral 3° del acápite de pretensiones de dicha demanda (segunda hoja), referente a las pretensiones, se dice:

"3. Que se declare, como restablecimiento del derecho violado, que el doctor JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA fue reelegido como Curador Urbano 5° de Bogotá, D.C." (Sublínea fuera de texto).

Lo anterior, claramente indica que la demanda impetrada sí es de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, por consiguiente, la excepción propuesta debe prosperar, toda vez que se incumplió el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece:

"Art. 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá;

(...)

6o) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia."

El mencionado requisito, no fue cumplido por el demandante, pues no aparece determinado en ninguna parte del libelo demandatorio, entonces, tal falencia sí fue generada por la voluntad del demandante y, por ende, se encuentra debidamente probada, lo cual inhibe al juzgador para fallar de fondo.

2- De otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 6, III ETAPA: PRUEBA ESCRITA, de las bases del concurso, consideramos que no es valida la interpretación de a quo, por cuanto Interpretar que solamente pueden ser invitados a la entrevista los 10 concursantes que hubieran obtenido los mejores puntajes en la prueba escrita, conllevaría una modificación del peso específico de la prueba escrita, que solo representa el 25% de puntaje ponderado, pasando a ser definitoria del proceso, desconociendo con ello e1 puntaje de la calificación de la propuesta que representa el 65% de la calificación total.

Tal posición sería una interpretación restrictiva y una transgresión clara y evidente de las reglas establecidas en el Decreto 1347 de 2.001 determinó el peso específico de cada factor de ponderación, el Equipo de Selección consideró que los 12 Concursantes clasificados tenían derecho a presentar la entrevista por aplicación de las normas que rigen el Concurso.

Es de anotar que el numeral 6 de las Bases del Concurso, III ETAPA, en su último inciso, cuando se refiere a los aspirantes que no alcancen el puntaje mínimo señalado, establece un mínimo de diez aspirantes que deben ser convocados a entrevista, mas no determina un máximo, es decir que la cifra no es limitada por la norma en sentido ascendente, lo cual quiere decir, además de las consideraciones anteriores, que sí es egalmente permitido que puedan ser convocados a entrevista un número superior a diez (10) aspirantes, como en efecto sucedió, por consiguiente, no se está violando norma alguna.

Consideramos pertinente advertir al Consejo de Estado que a través del fallo de primera instancia, se están afectando posibles derechos de terceros, los cuales no han tenido la oportunidad de manifestarse al respecto.

De otra parte, de dar cumplimiento al fallo por parte del Distrito Capital, igualmente, se estarían afectando derechos de personas que aún no han sido vinculadas formalmente al proceso.

Debemos tener en cuenta que la parte demandante apeló y de sostenerse tal apelación, no sería prudente apartarnos de la discusión porque esto permitiría a la contraparte actuar sin ninguna oposición dentro de la segunda instancia, pues el Distrito Capital no podría, eventualmente, controvertir sus argumentos.

Por último, aunque dentro del proceso se advierte una nulidad por falta de notificación a uno de los demandados (GERMÁN RUIZ SILVA - CURADOR URBANO N°4), consideramos que no es del caso promover el respectivo incidente, toda vez que nosotros estamos defendiendo es el concurso desarrollado por el Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital -, de tal manera que dicha falencia no afecta la defensa adelantada dentro del proceso.

Por lo anterior, consideramos que se debe sustentar el recurso de apelación interpuesto.

ELABORO:

WILLIAM F. VELOZA CUERVO

Abogado Asuntos Judiciales.

Vo.Bo.

JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ

Subdirector Jurídico.

RAD.

FECHA. 2005-02-07

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Demandante: Distrito Capital

Despacho Procurador Delegado Materia Contenciosa Administrativa

Demandado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SEGUROS CÓNDOR (Póliza de Cumplimiento)

Objeto: Análisis - Procedencia de Conciliación Previa a la Interposición de Acción Contractual

FECHA DE COMITÉ

Marzo 11 de 2005

FECHA DE AUDIENCIA

A fijar por el Procurador Delegado (Reparto:)

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL

Marzo 17 de 2005(Art 136 N° 10 Ltrl c del C.C.A

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO:

ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO Profesional Universitario - Secretaria General

CUANTÍA:

Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos Mete ($234.886. 175) por concepto de perjuicios causados con ocasión del Incumplimiento en el Contrato de Prestación de Servicios n° 1-11-2-097-2002.

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN

ANTECEDENTES

A El Comité de Conciliación de la Secretaria General en reunión celebrada el día 17 de Mayo de 2002, transcrita en el Acta N° 08 del mismo año, decide interponer ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra del Ingeniero JORGE RODRÍGUEZ MANCERA, Ex director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con ocasión del fallo proferido por el Consejo de Estado desfavorable al Distrito Capital- Departamento Administrativo de Planeación dentro del proceso N° 48329/98 instaurado por SONIA MERCEDES LÓPEZ DE LUCIO, en el cual se ordenó el Reintegro, el pago salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la funcionada .

La Acción de Repetición caducaba de conformidad con la ficha presentada el día 22 de Mayo de 2002.

B La ficha del caso fue realizada por el doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Abogado Externo de la Secretaría General, quien fue encargado por parte del doctor José Fernando Suárez, Director de la Oficina de Asuntos judiciales en esa época para presentar el caso e interponer la Acción y para tal fin se realiza la entrega del PODER el día 22 de Mayo (sin relación de hora) .

C. La acción No fue presentada

D. El contratista José Luis Rodríguez el día 7 de Octubre de 2004, mediante informe presentado al entonces Sub Director de Gestión Judicial (e) Doctor Luis Carlos Vergel le informa que con relación al caso de Sonia Mercedes López no se pudo presentar la demanda añadiendo:

" el respectivo poder para ejercer la acción me fue entregado hasta el citado día 22de Mayo a las 3:30 pm, momento en el cual se procedió a tomar las fotocopias de este incorporarlo a la demanda y a los traslados y foliar (sic) dichos documentos , empero, a pesar de la diligencia y celeridad con que el suscrito abogado se dirigió al Tribunal a presentar la demanda, cuando llego a este ya se encontraba cerrado , no habiéndose podido presentar la demanda correspondiente, de lo cual se informó verbalmente al Director de Asuntos Judiciales de la época ." (textual)

E. Mediante nuevo informe presentado ante el Doctor Hector Díaz Moreno subdirector de Gestión Judicial, el día 11 de Noviembre de 2004, el Doctor Rodríguez se ratifica en el informe anterior y añade que la Orden de Pago n° 05 del 18 de Enero de 2001, por medio de la cual se realiza una adición en el pago de la sentencia mencionada anteriormente, "no se encontraba en el expediente en la fecha de estudio, preparación de la ficha y su presentación al comité "(textual); "por que así mismo se habría determinado en .esta (ficha de conciliación) que de acuerdo con el último pago efectuado, la caducidad de la acción ocurriría el día 18 de Enero de 2003 " (textual paréntesis del suscrito) .

F Para la fecha de la ocurrencia de los hechos mencionados el Doctor Rodríguez se encontraba ejecutando el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales N° 1.11.2-097-2002 cuya acta de liquidación se realizó el día 17 de Marzo de 2003 .

El subdirector de Gestión Judicial considera necesario analizar la procedencia de iniciar una ACCIÓN CONTRACTUAL por incumplimiento del objeto , debido a la negligencia presentada por el contratista JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ en la interposición de la demanda de repetición a el encargada .

La anterior decisión se sustenta en la omisión del contratista al no haber tenido en cuenta la Orden de Pago n° 05 de Enero 18 de 2001 en la presentación de la ficha al comité y posterior demanda que variaba sustancialmente el termino de caducidad de la acción y que hubiera permitido al Distrito en forma oportuna interponer la acción. . Por cuanto es responsabilidad de los abogados rendir un análisis completo de los antecedentes del caso , verificando además la información entregada y solicitando la actualización que estime pertinente , lo cual en este caso no se hizo.

G. La Acción Contractual por incumplimiento del contrato del Dr. Rodríguez CADUCA el día 17 de Marzo de 2005 teniendo en cuenta que el acta de liquidación del contrato fue firmada el día 17 del mes de marzo de 2003 y en aplicación del artículo 136 numeral 10 literal c del código contencioso administrativo referente a la caducidad de las acciones relativas a contratos y que reza :

" c) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la firma del acta ."

H. Previo a la interposición de la demanda, con miras a conocer la posición de' Doctor Rodríguez y con el ánimo de llegar a un acuerdo que reivindique lo perjuicios patrimoniales del Distrito por la negligencia del contratista se pretende agotar este mecanismo alternativo .

La Conciliación Prejudicial interrumpiría el término de caducidad hasta por un termino de tres (3) meses de conformidad con el artículo 21 de la Ley 64<5)de 2001 e igualmente permitiría contar con mayor tiempo para la substanciación de la demanda de acción contractual, en caso de no llegar a un arreglo con el contratista .

- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales N° 1.1 1.2-097-2002 y acta de liquidación del mismo de fecha 17 de Marzo de 2.003 (Anexo 1 Y 2 )

- Entrega de carpeta para la realización de Concepto y presentación del caso Al Comité de Conciliación de conformidad con el Informe de la Contratista Blanca Olimpia Méndez Pinzón (Anexo 3 Y 4 )

- Entrega de Poder el día 22 de Mayo de 2005 ( Sin Hora de entrega)

- Informes de fecha 7 de Octubre y 17 de Noviembre de 2004 rendidos por el contratista . (Anexo 5)

- Orden de Pago n° 323 de Mayo 19 de 2000 por concepto de pago en el Cumplimiento del Fallo proferido por el Consejo de Estado a favor de Mercedes López de Lucio por valor bruto de $ 233.308.836mcte.

- Orden de Pago N° 05 de Enero 18 de 2001 por concepto de cumplimiento de fallo del Concejo de Estado proferido en el proceso 1787 -99 por concepto de pago de pensiones al I.S.S y a la Dirección de Impuestos Nacionales por Retefuente sobre salarios por valor bruto de $1.577.339 mete.

- Acta N° 8 Comité de Conciliación. Mayo 17 de 2002 . (Anexo 6)

- La sentencia proferida el día 27 de Enero de 2000 se cancelo dentro de los 18 meses a su ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo .

CONCEPTO JURÍDICO

a. Procedencia de la Conciliación y Competencia del Comité

Atendiendo la naturaleza y calidad del contratante (Distrito Capital Secretaria General ), el objeto del proceso ( debate en el cumplimiento del contrato de prestación de Servicios Profesionales), la procedencia de la conciliación (art. 65 -70 ley 446 -98 } el Comité de Conciliación de la Secretaria General en uso de sus funciones es competente para conocer del presente asunto.

B Fundamentos Jurídicos

Analizando los antecedentes de la relación entre la Administración y el Dr. Rodríguez , observamos que el hecho del incumplimiento fue realizado dentro de la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales N° 1-11.2-097 de 2002 cuya fecha de iniciación fue el 2 de mayo de 2002, fue terminado el primero de marzo de 2003 y liquidado el 17 de Marzo de 2003.

El objeto del contrato estipulado en la cláusula primera era :

"Prestar los servicios profesionales de representación judicial del Distrito Capital dentro de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción Ordinaria Laboral y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en todas las Etapas u actuaciones procesales que se adelanten en los mismos . "

(subrayado nuestro).

Igualmente dentro de las obligaciones establecidas en el contrato en la cláusula sexta se encontraban :

1. Elaborar y presentar demandas ante la jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa .

2. Atender diligencias de carácter judicial adelantadas dentro de los procesos que le sean asignados en donde sea parte el Distrito Capital

4 Oficiar a la entidad del Distrito en procura de obtener información necesaria para contestar e iniciar demandas

5 Conceptuar sobre la procedencia de las conciliaciones si a ello hubiere lugar u procedencia de la Acción de repetición

8. Presentar informes mensuales sobre el desarrollo de los diferentes procesos a su cargo.

9: Las demás obligaciones que le sean inherentes a la naturaleza del contrato.

10 Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa bajo su responsabilidad.

De la simple deducción se obtiene que la presentación de la demanda de repetición hace parte de las actuaciones procesales y se constituye como la primera etapa a agotar dentro del proceso administrativo, siendo una de las obligaciones mas importantes que se debían cumplir para lograr el resarcimiento o reivindicación de los dineros cancelados por la administración y que se pretendían recuperar a través de la acción de repetición es de recibo para la Administración Distrital que ante un hecho de relevancia jurídica y patrimonial tan importante como lo es la No presentación de una demanda de Repetición, previamente ordenada por 1 Comité de Conciliación , no se hubiere presentado un informe o dejado una constancia por escrito en donde se manifestaran las causas de la omisión; tan solo hasta el 7 de Octubre del 2004, es decir después de dos años y medio, el contratista se manifiesta respecto al insuceso, contrariando cualquier postulado de diligencia, cuidado y ética profesional.

Por otro lado constituye un error exclusivo del contratista la omisión respecto a la no presentación de la acción de repetición toda vez que como se demostró la acción no caducaba el 22 de Mayo de 2002 como erróneamente se sostuvo ya que el último pago por parte de la administración ocurrió el día 18 de enero de 2001 con la Orden de Pago 05 por lo que la acción caducaba hasta el día 18 de enero de 2003 , teniendo el Contratista mas de seis (6) meses para interponer la Acción.

La Acción Contractual se encuentra prevista en el artículo 87 del Código Contencioso administrativo que reza en su párrafo primero:

"Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuencia íes , que se ordene su revisión , que se declare su incumplimiento u que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios u que se hagan otras declaraciones y condenas .

Teniendo en cuenta que la Acción Contractual, sería pertinente para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato en cabeza del Doctor José Luis Rodríguez y por otro lado intentar resarcir el daño producido a la administración por la No presentación de la acción de repetición considero que se deberá adelantar la mencionada Acción

Igualmente se llamará en todas las acciones a la Compañía de Seguros Cóndor S.A con el propósito de que se haga efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento NoCU000531 cuyo afianzado es el doctor José Luis Rodríguez y beneficiario la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá con una vigencia que abarco desde el 26 de Abril de 2002 hasta el 26 de Junio de 2003

c. Conclusión

Con base en lo anteriormente expuesto sugiero al Comité :

1 AUTORIZAR la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ante el Procurador delegado en materia Contenciosa Administrativa por la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos Mete ($234.886.175) por concepto de perjuicios causados con ocasión del Incumplimiento en el Contrato de Prestación de Servicios No 1-11-2-097-2002

* Sobre la anterior suma se deberá realizar la correspondiente Indexación .

2. ACUDIR a la ACCIÓN CONTRACTUAL ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

3. REMITIR el asunto al Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Oficina de Control Interno Disciplinario para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias cometidas por el contratista .

En estos términos pongo a consideración del comité para su discusión el presente estudio .

Cordialmente

ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

C.C 79.802.0-

T.P. 109623 C.S.J.

Profesional Universitario

Adjunto : Seis (6) Anexos

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL INFORME No 1

Demandante: Distrito Capital

Despacho Procurador Delegado en Materia Contenciosa Administrativa

Demandado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SEGUROS CÓNDOR (Póliza de Cumplimiento)

Objeto: Análisis - Procedencia de Conciliación Previa a la Interposición de Acción Contractual

FECHA DE COMITÉ

Abril 11 de 2005

FECHA DE AUDIENCIA

Mayo 5 de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO:

ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO Profesional Universitario - Secretaria General

CUANTÍA:

Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos Mete ($234.886. 175) por concepto de perjuicios causados con ocasión del Incumplimiento en el Contrato de Prestación de Servicios No 1-11-2-097-2002.

INFORME

De conformidad con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la Secretaría General en cesión del 11 de marzo del 2005 , me permito informar las acciones ejecutadas por la Subdirección de Gestión Judicial y realizar una nueva propuesta jurídica dadas las nuevas pruebas aportadas en el proceso que dan un viraje sustancial a la posición presentada en el anterior comité :

1 ACCIONES EJECUTADAS

1.1. El día 15 de Marzo de los presentes se presenta ante la Procuraduría Delegada ante el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca solicitud de Conciliación Extrajudicial de acuerdo a lo ordenado por el comité y generando al mismo tiempo la suspensión del termino de la caducidad de la acción contractual (Art.21 Ley 640/2001)

1.2 Por reparto correspondió el caso a la Procuraduría Décima la cual fijo fecha para la Audiencia el día 5 de mayo de 2005 a las 9:30 a.m.

1.3 El día 7 de abril se remitió el caso, por competencia en su parte disciplinaria, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria General con el propósito de que se iniciaran las investigaciones y acciones que consideraran pertinentes.

1.4 El mismo día se remiten los antecedentes del caso a la Contraloría Distrital de Bogotá con el fin de que se realice la respectiva Investigación en materia de responsabilidad fiscal del asunto.

2 SINAPSIS

Fecha de Sentencia : 27 de Enero de 2.000

Fecha de Pagos:

- Orden de Pago N° 323 - Mayo 19 de 2.000

- Orden de Pago N° 05 - Enero 18 de 2001. Adicional por concepto de pago de pensiones al I.S:S y a la Dirección de Impuestos Nacionales por Retefuente sobre salarios .

- Sentencia cancelada dentro de los 18 meses de ejecutoria . (Art.l77C.C.A)

Caducidad:

- Acción de Repetición contra José Rodríguez Mancera (Ex Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital) : Enero 18 de 2003 . (Caducada)

- Acción Contractual en Contra de José Luis Rodríguez : 17 Marzo 2005

- Termino suspendido por Interposición de Solicitud de Conciliación Extrajudicial el día 15 de Marzo de 2005.

3. PROPUESTA JURÍDICA

Es pertinente y oportuno informar al Comité que dentro del estudio realizado para la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la contratista Blanca Olimpia Méndez presenta Informe escrito en el cual se anexa memorando suscrito por el Director de Asuntos Judiciales de la ¿poca Dr. José Fernando Suarez Venegas en el cual le hace entrega al doctor José Luis Rodríguez de quince carpetas contentivas de los fallos desfavorables del Distrito con el fin de que se establezca la procedencia de la acción de repetición y sean expuestas ante el comité de conciliación, dentro de las cuales se encuentra el caso de Sonia Mercedes López de Lucio, y en la cual se indica expresamente que el pago de la Sentencia ocurrió el día 22 de Mayo del año 2.000 y su caducidad se produciría el día 22 de mayo del 2002.

Teniendo en cuenta lo anterior se derivan las siguientes conclusiones :

a. La Secretaria General actuando a través del Director de Asuntos Judiciales es quien informa al doctor José Luis Rodríguez en forma directa que el pago de la Sentencia ocurrió el día 22 de mayo de 2000 y su caducidad se produciría el 22 de mayo de 2002, desconociendo u omitiendo informar al contratista que el último pago realizado en cumplimiento de la misma ocurrió el día 18 de enero de 2001 con la Orden de Pago N° 05, fecha anterior a la entrega del asunto al contratista.

b. El día 17 de Marzo de 2003 se realizó la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales sin que se encuentre acreditado que el Director de Asuntos Judiciales (interventor) hubiere realizado algún requerimiento formal al contratista por la no interposición de la demanda , hoy caducada .

c. La culpa de la No interposición de la acción de repetición NO ES EXCLUSIVA del contratista, por el contrario es COMPARTIDA directamente con la Dirección de Asuntos Judiciales quien es el que le da una información errada al mismo.

 De prosperidad en favor de las pretensiones exaltadas por el Distrito Capital.

d. Existe poca vocación de prosperidad: en favor de las pretensiones exaltadas por el Distrito Capital

PROPUESTA:

En estos términos pongo a consideración del comité para su discusión las siguientes acciones:

A. Conciliar el valor de las pretensiones del Distrito por el 50% de su valor en la audiencia extrajudicial que se celebrará el día 5 de Mayo ante la Procuraduría delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

B. Desistir de la interposición de la acción contractual

ALVARO CAMILOCAMILO BERNATE NAVARRO

C.C 79.802.044

T.P. 109623 C.S.J..

Profesional Adjunto

Adjunto: Informe presentado por la Contratista Blanca Olimpia Méndez en tres (3) folios.