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Acta de Conciliación 2 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
06/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 02 DE 2006

ACTA 02 DE 2006

(Febrero 06)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 6 de febrero de 2006, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1 Miembros e invitados.

Miembros:

-. Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

-. Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

-. Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa.

-. Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

-. Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

-. Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-. Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Estudios.

-. Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Asesor Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

-. Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica

Secretario Técnico:

-. Dr. Camilo José Orrego Morales

2 Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1 Lectura del orden del día, llamado a lista, verificación del quórum y aprobación del Orden del día.

2.3.2 Suscripción y aprobación de actas.

2.3.3 Acción de repetición. Reconsideración Secretario Técnico. Acción de Fuero Sindical 2001 . 0480. Retiro del servicio señora Dila María Zúñiga de Torres. Abogado a cargo: Camilo José Orrego Morales.

2.3.4 Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Myriam Paz Vesga. Abogado a cargo: Gloria Magdalena Diago Casasbuenas.

2.3.5 Audiencia de conciliación. Tribunal Administrativo. Acción de Grupo 2003.-1788. Accionante: Claudio González y otros. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

2.3.6 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2003 . 1282. Accionante: Martín Manuel Ortiz Padilla. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

2.3.7 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2005 . 1085. Accionante: Carmen Patiño y Francisco Rojas. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

2.3.8 Audiencia de Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa 1997 . 14992. Accionante: Luis Orlando Castañeda Ramírez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.3.9 Informe aplicación política. Audiencia de Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 1997 D . 15432. Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.3.10 Informe aplicación política. Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Solicitante: María Deyanira Suárez Aguirre. Abogada a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.11 Informe aplicación política. Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Solicitante: Luis Ernesto Rubio Vivas. Abogada a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.12 Informe aplicación política. Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Solicitante: Rosa Angélica Grizalez Ortiz. Abogada a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.13 Proposiciones y varios. Aprobación política instrumentalización decisión audiencias de pacto de cumplimiento y de conciliación.

3 Desarrollo del orden del día.

3.1 Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presenten todos los miembros del Comité y que por tanto hay quórum para realizar la sesión, toda vez que se encuentran presentes todos los miembros del Comité.

A esta sesión asisten los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales:

Miembros:

-.Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General y Presidente del Comité de Conciliación

-.Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

-.Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E.

-.Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

-.Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Conceptos E.

Invitados:

-.Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-.Dra. Amparo del Pilar León . Asesora Dirección Jurídica Distrital

Secretario Técnico

-.Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.2.Aprobación del Orden del Día.

El Secretario Técnico del Comité da lectura al orden del día propuesto. Los miembros del Comité de Conciliación lo aprueban.

3.3 Suscripción y aprobación de actas.

El Secretario Técnico pone a disposición de los miembros del Comité las actas 14 y 15 de 2005, una vez aprobadas, con el objeto de que las mismas sean suscritas por los miembros del Comité

3.4 Acción de repetición. Reconsideración Secretario Técnico. Acción de Fuero Sindical 2001 . 0480. Retiro del servicio señora Dila María Zúñiga de Torres. Abogado a cargo: Camilo José Orrego Morales.

3.4.1 Exposición del asunto.

En este estado de la sesión los doctores Luis Miguel Domínguez García y Harold Alzate Riascos se retiran de la sesión, toda vez que se había aceptado su impedimento para evacuar este asunto, en sesión del 2 de septiembre de 2005.

El Secretario Técnico comienza señalando que ha sometido a reconsideración del Comité la decisión que adoptó en el año 2004, reiterada en el 2005, respecto de la no procedencia de la acción de repetición por la indemnización pagada a la señora Dila María Zúñiga de Torres, a quien la Jurisdicción Laboral Ordinaria ordenó a reintegrar al Concejo de Bogotá.

El motivo principal es que la acción no ha caducado y con posterioridad a la decisión del Comité en el año 2005 aparecen pronunciamientos nuevos, judiciales y de la Contraloría de Bogotá, D.C., que hacen que sea necesario revisar el asunto.

Explica que el análisis se hace en relación con unos funcionarios del Concejo de Bogotá, quienes toman la decisión de desvincular a la funcionaria, estos son María Victoria Vargas Silva, Flavio E Maya Escobar y Fabiola E Posada Pineda, miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C; Manuel Vicente López López, Secretario General; Libia Azucena Silva, Asesora Mesa Directiva, y Elemir Eduardo Pinto Díaz, Director de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá, D.C.

La Mesa Directiva y el Secretario General suscribieron el acto, la Asesora y el Director de Relaciones Industriales lo proyectaron, revisaron y resolvieron las peticiones de la demandante.

En cuanto a la caducidad de la acción, es del caso señalar que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2002 y el último pago se hizo el 25 de noviembre de 2004, por tanto la caducidad operará el 8 de mayo de 2006, conforme a la Sentencia C . 832 de 2001.

Se trata de una funcionaria del Concejo, que desempeñaba el cargo de secretaria ejecutiva, desde el año de 1989, y el 15 de febrero de 2001 es retirada del servicio.

Como aspecto fundamental, el Concejo utiliza el argumento que la actora había alcanzado la edad de retiro forzoso.

De otra parte, la misma actora y SINDICONCEJO habían notificado a la Mesa Directiva que la señora Dila María estaba aforada, por lo que al ser fundadora/adherente del citado sindicato contaba con una protección legal mientras terminaba el término legal del amparo.

La actora señala que el argumento no pudo haber sido la edad de retiro forzoso, porque al momento de ser retirada del servicio tenía 68 años, y cuando cumplió 65 no fue retirada.

No obstante, el Concejo da aplicación a las normas de carrera, las que, en cuanto a la edad de retiro forzoso, tienen por objeto la renovación de la administración pública.

En el año 2004, al Comité no se le informó del hecho que ella hubiera sido retirada a los 68 años, es decir, 3 años después de haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

En la ficha aparecen transcritos los apartes pertinentes de los pronunciamientos judiciales, los cuales claramente señalan que la Administración no solo violó las normas del fuero sindical, sino también las normas de carrera.

En efecto, el Tribunal señala que la Administración no solo violó las normas de fuero, sino la Ley 443 de 1998 que en su artículo 1º señala que las normas de carrera no limitarán el ejercicio de los derechos de asociación sindical, pero además, evidenció que la Administración igualmente violó la norma del retiro forzoso que aplicó para retirarla del servicio a los 68 años.

En el año 2004, el Comité de Conciliación considera que no procede la acción de repetición puesto que hay un error contextual en la aplicación de las normas de derecho, yo me aparto de esa decisión, gracias a los pronunciamientos posteriores a las decisiones del Comité, donde el Consejo de Estado señala que las razones judiciales que originan la condena que da lugar a examinar la procedencia de la acción de repetición son incuestionables por el Comité, al haber hecho tránsito a cosa juzgada las mismas y le corresponderá al funcionario contra quien se ha iniciado la repetición controvertir y explicar su relación con el asunto.

Del mismo modo señala que pese a que en el Tribunal hay un caso similar, que se explica en la ficha, de una sentencia adversa al demandante por edad de retiro forzoso en contradicción con el fuero, es claro que, las razones expuestas por el Tribunal en el fallo de Dila María Zúñiga de Torres configuran claramente la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

3.4.2 Recomendación del Apoderado

El apoderado del Distrito Capital recomienda iniciar acción de repetición en contra del Director de Relaciones Industriales y la Asesora de la Mesa Directiva quienes proyectaron y revisaron el acto de desvinculación, el que resolvió los recursos y la resolución de las peticiones de la señora Zúñiga de Torres.

3.4.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-.La Presidente del Comité y Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora de Gestión Corporativa afirma estar parcialmente de acuerdo con la decisión del Comité, empero, considera que la acción de repetición debe iniciarse contra todos los funcionarios que intervinieron en el trámite del asunto, es decir, adicionando a quienes suscribieron el mismo.

La Directora Jurídica Distrital pregunta por cuáles antecedentes disciplinarios y fiscales hay sobre el asunto.

El Secretario Técnico informa que se requirió a la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, D.C., respecto de los antecedentes disciplinarios sobre el caso.

Al respecto, señaló que la única investigación que conoce es la iniciada contra el Comité de Conciliación del Concejo por no haber iniciado la acción de repetición, pero se archivó porque se demostró que la competencia para iniciarla era del Comité de Conciliación de la Secretaría General.

En cuanto a la Contraloría, ellos tienen un proceso de responsabilidad fiscal que no han fallado hasta donde se tiene conocimiento.

La Directora Jurídica considera necesario oficiar a la Contraloría y a la Procuraduría para que nos informen, respectivamente, el estado actual del proceso de responsabilidad fiscal, si hubo proceso disciplinario y si el Ministerio Público inició acción de repetición.

El Jefe de la Oficina de Control Interno considera que se debe analizar cuál naturaleza poseen las decisiones del Comité de Conciliación.

3.4.4 Decisión:

La Presidente del Comité, Directora Jurídica Distrital, somete a votación de los miembros la propuesta de aplazar la decisión del Comité mientras se recibe la información de la Contraloría de Bogotá, D.C., y la Procuraduría General de la Nación.

-.La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

-.La Directora de Gestión Corporativa: La aprueba.

-.El Subdirector de Conceptos E: La aprueba.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

En este estado ingresan nuevamente a la sesión los doctores Luis Miguel Domínguez García y Harold Alzate Riascos.

3.5 Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Myriam Paz Vesga. Abogado a cargo: Gloria Magdalena Diago Casas buenas.

3.5.1 Exposición del asunto.

La apoderada del Distrito Capital explica que la señora Myriam Paz Vesga entró a laborar en el la Secretaría de Transito el 1 de junio de 1984 y posteriormente su cargo fue suprimido mediante Decreto 69 del 5 de febrero de 1997.

En ese momento la señora opta por la indemnización, pero la Secretaría de Tránsito concluye que no la puede pagar porque existe una orden de suspensión de la Fiscalía General de la Nación, la cual es ejecutada por la Secretaría mediante Resolución del 19 de marzo de 1997.

La Secretaría le dice a la ciudadana que no le puede pagar hasta tanto no se profiera el fallo definitivo de la Justicia Penal Ordinaria.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declara mediante auto del 26 de septiembre de 2003 la prescripción del proceso penal, el cual queda ejecutoriado el 23 de octubre de 2003.

El 23 de febrero de 2004 la ciudadana le pide la Secretaría de Tránsito y Transporte que le pague su indemnización, allegando copia de la providencia.

La Secretaría de Tránsito le dice mediante escrito 2 de marzo de 2004 que no le paga los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término de la suspensión porque no hay norma que obligue a la Secretaría a pagarlos.

La Secretaría de Tránsito concluye que es cierto que existe una omisión y que la acción procedente es la acción de reparación directa, pero la misma está caducada toda vez que los 2 años están más que vencidos, porque los computa desde el momento de la supresión del cargo, por tanto, el Comité de Conciliación de esa Secretaría concluyó que no era viable la conciliación.

La apoderada del Distrito Capital está de acuerdo con que la acción procedente es la acción de reparación directa para demandar la omisión de la Administración en el pago de lo debido, situación ratificada por el Juez de tutela que conoció de la petición del pago de la indemnización, al momento de concluir que existe otro mecanismo, la acción de reparación directa, para demandar su pago.

La apoderada del Distrito Capital señala que no comparte la posición de la existencia de la caducidad, porque fue la Administración la que indujo a la ciudadana a que esperara al fallo penal para el pago de indemnización, condicionando su voluntad al pago de la indemnización.

Por tanto, ahora no puede la Administración cambiar las reglas de juego y olvidar que sometió su decisión al cumplimiento de una decisión que la ciudadana le presentó el 23 de febrero de 2004, omitiendo en esa fecha la Secretaría de Tránsito pronunciarse sobre el particular de la indemnización y negándose a pagar unos salarios y prestaciones dejados de percibir dejando de resolver la verdadera petición de la ciudadana, el pago de la indemnización por la supresión de su cargo y consecuente retiro del servicio al ser empleada de carrera administrativa.

3.5.2 Recomendación del apoderado.

La apoderada del Distrito Capital recomienda que la Secretaría de Tránsito y Transporte concilie por el valor de la indemnización debidamente indexada a la fecha del pago.

3.5.2 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-.El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente el Comité pregunta a la apoderada de la Secretaría de Tránsito por cual motivo llevó a su Comité a no pagar la indemnización a la ciudadana.

La apoderada señala que a la ex servidora se le inició un proceso por falsificar un documento público, por una acción corrupta suya, y adicionalmente porque existe caducidad de la acción de reparación directa, contada desde el momento de su desvinculación.

La Directora Jurídica Distrital señala que respecto del asunto penal la Constitución establece una presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada por la Justicia Penal, por lo que el argumento de la corrupción no puede fundamentar el no pago.

De otra parte, la Secretaría de Tránsito fue quien condicionó el pago al fallo penal, ahora no puede decir que computa la fecha en que estaba obligada al pago desde el momento del retiro del servicio, para argumentar una caducidad de la acción de reparación directa.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que la caducidad no puede ser la de la acción de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el 2 de marzo de 2004, una vez se le presenta el fallo, la Secretaría de Tránsito le informa que no le pagará.

La doctora Amparo del Pilar León Salcedo considera que en todo caso sí existió una omisión, por cuanto la resolución de la petición se refirió a los salarios dejados de percibir y no a la indemnización por retiro del servicio por supresión del cargo.

El Subdirector de Conceptos pregunta por cuál es la competencia del Comité de la Secretaría General para decidir este asunto.

El Secretario Técnico explica que el asunto se trae el Comité porque la norma involucrada es el Decreto de supresión expedido por el Alcalde Mayor.

El Subdirector de Conceptos y la doctora Amparo del Pilar León Salcedo consideran que no existe competencia toda vez que no se trata de una demanda en contra del Decreto expedido por el Alcalde, sino por la omisión en el pago de la Secretaría de Tránsito, lo cual es de su competencia exclusiva.

Por tanto, proponen declarar la incompetencia del Comité pero se enviaría una comunicación a la Secretaría de Tránsito para que revise el asunto nuevamente.

3.5.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros la propuesta del Subdirector de Conceptos y la doctora Amparo del Pilar León Salcedo de declarar la incompetencia del Comité de Conciliación porque es competencia del Comité de Conciliación de la Secretaría de Tránsito, pero se enviaría una comunicación a la Secretaría de Tránsito para que revise el asunto nuevamente

-.El Presidente del Comité: La aprueba.

-.La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

-.La Directora de Gestión Corporativa: La aprueba.

-.El Subdirector de Conceptos E: La aprueba.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

3.6 Audiencia de conciliación. Tribunal Administrativo. Acción de Grupo 2003 - 1788. Accionante: Claudio González y otros. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

3.6.1 Exposición del asunto.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de una acción de grupo presentada por 79 demandantes, en relación con la adquisición de unas viviendas de interés social ubicadas en el Barrio Zarazota de la Localidad de Rafael Uribe Uribe en el año 1993, construidos por la sociedad constructora Forero Hernández Constructores Asociados.

La Construcción fue autorizada por el DAPD, según licencias de urbanismo 440 de 1992 y de construcción 2794 de 1992, dando estricto cumplimiento a las normas urbanísticas vigentes en ese momento.

En la parte baja de la Urbanización, la firma Aldame Ltda y la Compañía Internacional de Construcciones, codemandados, hicieron unas excavaciones que implicaron el deterioro de las viviendas de la Urbanización Zarazota, con fisuras y peligro de deslizamientos.

Posteriormente, los viviendistas de la Urbanización Zarazota y la sociedad constructora suscribieron una acta de compromiso, en la que la Constructora se comprometió a realizar control topográfico, fortalecimiento de la pata principal del talud, conformación de un jarillón, ejecución de drenajes mediante canales, entre otras.

La DPAE emitió concepto en el que reconoce que los problemas de inestabilidad se acrecentaron porque el constructor no cumplió con las obras a las que se comprometió, esto lo aceptan los demandantes.

Las pretensiones de la demanda son de $3.092.580 y solicitan indemnización por 1000 gramos oro para cada demandante.

El Distrito Capital denunció el pleito a los únicos y directos responsables que son el constructor que realizó las excavaciones en la parte inferior de las viviendas, la sociedad Aldame Ltda y quien enajenó las viviendas la Sociedad Forero Hernández.

El Distrito Capital considera que no existió omisión en la inspección y vigilancia de la Urbanización, teniendo en cuenta que la Alcaldía Local ejerció control e impuso multas sucesivas a los infractores.

Finalmente, el Distrito Capital excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por falta de jurisdicción, por ser los hechos exclusivos de la relación constructores . adquirentes y los únicos y directos responsables fueron las sociedades constructoras antes señaladas.

Del mismo modo, existiría caducidad con base en la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual en estos casos se comienza a contar a partir del momento en el cual los viviendistas conocieron del daño de las viviendas, excepción que se alegará de conclusión.

Finalmente, el DAMA, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Local recomiendan no conciliar.

3.6.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de conciliación por cuanto no existe conducta omisiva por parte de las entidades públicas y los responsables exclusivos y directos son los particulares vinculados al proceso.

3.6.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-.El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Secretario Técnico manifiesta que adicionalmente a los argumentos planteados por el actor, para el caso del constructor que realizó excavaciones y obras en la parte baja del Barrio Zarazota se presume jurídicamente su responsabilidad, es decir, se imputan a sus obras los daños a las viviendas, invirtiéndose en su caso la carga de la prueba, debiendo demostrar uno de los supuestos para anular la causalidad presumida en su contra.

Los miembros del Comité consideran que existe suficiente ilustración sobre el asunto.

3.6.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros la propuesta del apoderado de no conciliar por cuanto no existe conducta omisiva por parte de las entidades públicas y los responsables exclusivos y directos son los particulares vinculados al proceso.

-.El Presidente del Comité: La aprueba.

-.La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

-.La Directora de Gestión Corporativa: La aprueba.

-.El Subdirector de Conceptos E: La aprueba.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

3.7 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2003 . 1282. Accionante: Martín Manuel Ortiz Padilla. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3.7.1 Exposición del asunto.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de una acción popular en la que el actor alega que a mediados del año pasado, en la época invernal, la Alcaldía Local de Kennedy declaró como zona de emergencia social a los barrios Villa Rica y Perpetuo Socorro, por la posible eventualidad de una inundación en época invernal.

La Alcaldía Local de Kennedy en asocio con la de Bosa decidieron reparchar con un frezado las vías de acceso las cuales permitirían una evacuación en caso de emergencia.

El actor manifiesta que la comunidad colaboró con la construcción de la vía, la cual no ha sido concluida y los contratistas de las Alcaldías acumularon escombros sobre la ronda del Río Tunjuelito y la vía carreteable, lo que generó problemas ambientales y de inseguridad, porque se cayó una cerca que daba seguridad.

La Alcaldía Local de Bosa manifiesta que es cierto que se depositaron aproximadamente 50 toneladas de escombros provenientes de las obras antes señaladas, pero que se ordenó al coordinador de maquinaria de la localidad que procediera a realizar la limpieza de los escombros de la obra pública.

La Alcaldía Local se compromete a ordenar a la policía que vigile que la zona no se convierta en un botadero de escombros.

La Alcaldía Local de Kennedy afirma que no es cierto que la Alcaldía hubiera solicitado dineros para financiar las obras públicas, la obra está concluida, pero la comunidad desea que se pavimente lo que en realidad es una obra hídrica de la EAAB, vox coulver, que no puede ser pavimentado.

Manifiesta que es cierto que temporalmente se depositaron los escombros, pero ya se recogieron y actualmente se está colocando la postería y el cercado, por lo que no existe ninguna omisión de las autoridades.

3.7.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que no ha existido omisión alguna de parte de las autoridades distritales y todas las pretensiones están satisfechas.

3.7.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-.El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación y la cierra al no haber interrogantes por parte de los miembros del Comité.

3.7.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros la propuesta del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que no ha existido omisión alguna de parte de las autoridades distritales y todas las pretensiones están satisfechas.

-.El Presidente del Comité: La aprueba.

-.La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

-.La Directora de Gestión Corporativa: La aprueba.

-.El Subdirector de Conceptos E: La aprueba.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba

3.8 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2005 - 1085. Accionante: Carmen Patiño y Francisco Rojas. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3.8.1 Exposición del asunto.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que entre la Carrera 50 y la Carrera 68 a lo largo de la Avenida de la Esperanza, existen 4 pasos peatonales y 4 vehiculares y por la no existencia de semáforos, los automóviles circulan a altas velocidades, entre 80 y 100 KM, en 20 cuadras, lo que pone en peligro los transeúntes y no existe control de tránsito.

Por lo tanto, pretende que se instalen los semáforos en los cruces peatonales y mientras tanto se ordene a la policía de tránsito hacer los controles efectivos.

La Secretaría de Tránsito señala que no todas las intersecciones viales son objeto de semaforización, en el sector aducido por el demandante ya se instaló el semáforo que técnicamente era viable instalar, además las únicas señales de tránsito no son los semáforos, sino también las líneas en la vía y las señales verticales, por lo que no existe el riesgo que relata el actor.

Adicionalmente, el apoderado expone que no se debe presentar fórmula de pacto de cumplimiento por cuanto respecto de la única intersección que requería semáforo, en la acción 2004 . 02395, se pactó y se manifestó que dicha intersección era necesaria, lo cual ya se satisfizo, no obstante respecto de las demás intersecciones existen las acciones 2004 . 0558, 2002 . 1684 y 2004 . 2159, en las cuales ya existen estudios donde se señaló que no había necesidad de instalar los semáforos.

3.8.2 Recomendación del apoderado.

No presentar fórmula de pacto de cumplimiento, toda vez que ya se instaló el semáforo que era técnicamente viable de instalar y respecto de los demás existe agotamiento de jurisdicción.

3.8.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-.El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El doctor Luis Carlos Vergel manifiesta que la demandante ya ha presentado gran diversidad de acciones en el tema de semaforización, en este caso están los estudios que demuestran que los semáforos exigidos por la actora no son técnicamente procedentes y el único que se determinó que sí lo era, ya se instaló.

3.8.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros la propuesta del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que no ha existido omisión alguna de parte de las autoridades distritales y todas las pretensiones están satisfechas.

-.El Presidente del Comité: La aprueba.

-.La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

-.La Directora de Gestión Corporativa: La aprueba.

-.El Subdirector de Conceptos E: La aprueba.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba

3.9. Audiencia de Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa 1997 . 14992. Accionante: Luis Orlando Castañeda Ramírez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

3.9.1 Exposición del asunto.

El apoderado del Distrito Capital expresa que es un asunto relacionado con artículos pirotécnicos, el demandante el 31 de diciembre de 1995 entregó a las autoridades distritales unos juegos pirotécnicos, relacionados en un acta, los cuales se evaluaron en $10.201.000.

Posteriormente, el 1 de abril de 1997, se realizó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., una transacción entre la Administración y el Ciudadano en la que las partes acordaron el pago de una compensación económica por la pólvora entregada.

El acuerdo transaccional se cumplió por parte de la Administración.

El ciudadano pretende se condene al Distrito Capital en los perjuicios que se le causaron porque no se le reconoció toda la pólvora, tasados pericialmente en $153.621.055.

En primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones por cuanto existe un contrato de transacción de por medio, el cual obliga a las partes, la acción de reparación directa no es la acción procedente.

3.9.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula conciliatoria, por cuanto existe un contrato de transacción válidamente celebrado entre las partes, que el Distrito Capital cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales. Del mismo modo, el cargo de abuso de autoridad no se configuró, toda vez que la conducta de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

Asimismo, propone hacer extensiva la política aprobada por el Comité de Conciliación el 18 de noviembre de 2005, cuando se autorizó a los apoderados de Bogotá, D.C., para asistir a las audiencias de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia, tenencia y entrega de este tipo de mercancías.

En este caso propone extender la política cuando previamente se haya celebrado un contrato de transacción entre la Administración y los ciudadanos respecto de la compensación económica por la entrega de la pólvora.

3.9.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-.El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Secretario Técnico considera que en este caso no debe haber fórmula conciliatoria y el demandante emplea la acción incorrecta, debió haber atacado la transacción vía contractual. Adicionalmente, no señala ningún vicio para que el acuerdo contractual sea anulado y él indemnizado.

Comparte la posición del apoderado, pero solicita que se le instruya para que refuerce en la segunda instancia la existencia de la transacción. Adicionalmente, considera que debe aprobarse la política propuesta por el apoderado, ya que con ella se daría solución al 50% restante de los casos de pólvora, los cuales están mediados de un contrato de transacción.

El Presidente del Comité comparte las consideraciones del apoderado y considera que la política debe formalizarse más y traerla para su aprobación en el próximo comité.

3.9.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros la propuesta del apoderado de no presentar fórmula de conciliación por cuanto existe un contrato de transacción válidamente celebrado entre las partes, que el Distrito Capital cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales. Del mismo modo, el cargo de abuso de autoridad no se configuró, toda vez que la conducta de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

-.El Presidente del Comité: La aprueba.

-.La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

-.La Directora de Gestión Corporativa: La aprueba.

-.El Subdirector de Conceptos E: La aprueba.

-.El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba

3.10 I nforme aplicación política.

3.10.1 Exposición del asunto.

El Subdirector de Gestión Judicial explica a los miembros del Comité de Conciliación que ha dado aplicación a la política de artículos pirotécnicos aprobada por el Comité el pasado 18 de noviembre de 2005, cuando se autorizó a los apoderados de Bogotá, D.C., para asistir a las audiencias de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia, tenencia y entrega de este tipo de mercancías, en los siguientes casos.

-.Audiencia de conciliación judicial. Radicado 97 d 15432. Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez. Abogado de Bogotá, D.C: Dr. Álvaro Camilo Bernate Navarro.

-.Audiencia de conciliación extrajudicial. Solicitante: María Deyanira Suárez Aguirre. Abogada Bogotá, D.C: Dra. Waldina Gómez Carmona.

-.Audiencia de conciliación extrajudicial. Solicitante: Luis Ernesto Rubio Vivas. Abogada Bogotá, D.C: Dra. Waldina Gómez Carmona.

-.Audiencia de conciliación extrajudicial. Solicitante: Rosa Angélica Grizalez Ortiz. Abogada Bogotá, D.C: Dra. Waldina Gómez Carmona.

-.Audiencia de conciliación. Radicado 1998 . 2666. Demandante: Fredy Hernando Pulido Avellaneda. Abogada Bogotá, D.C: Dra. Waldina Gómez Carmona.

3.10.2. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-.El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.

- .El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación y la clausura por no existir intervenciones de los miembros.

3.10.3 Decisión.

El Presidente del Comité pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si tienen alguna observación o inquietud respecto de la aplicación de la política.

-.El Presidente del Comité: Manifiesta no tener.

-.La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no tener.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no tener.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no tener.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no tener.

3.11. Aprobación Política instrumentalización decisión audiencias de pacto de cumplimiento y de conciliación.

3.11.1 Exposición del asunto.

El Secretario Técnico da lectura a la propuesta, la cual se expresa en los términos de un proyecto de Directiva que se adjunta a la presente acta.

Explica adicionalmente que tiene como propósito recordar a las entidades y organismos distritales que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., tiene la representación judicial de Bogotá D.C., Sector Central y Localidades, en acciones populares y de grupo conforme al Decreto Distrital 203 de 2005 y que requiere que previo a su decisión los organismos del Sector Central le informen si sus Comités de Conciliación han autorizado presentar o no fórmula de pacto de cumplimiento para resolver en última instancia si el Sector Central presentará o no fórmula de pacto.

Igualmente, respecto de las entidades del sector descentralizado si sus Comités de Conciliación han autorizado presentar o no fórmula de pacto de cumplimiento, para coordinar una posición unificada en el Distrito Capital.

3.11.2 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir sobre el mismo:

-.El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-.La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-.El Subdirector de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité pregunta si el Comité de la Secretaría General es competente para decidir sobre si Bogotá, D.C., presenta o no fórmula de pacto de cumplimiento.

El Secretario Técnico manifiesta que sí, en la medida que las acciones populares son un asunto judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., conforme al Decreto Distrital 203 de 2005, en armonía con el Decreto Nacional 1214 de 2000.

El Subdirector de Conceptos considera que la política es un llamado de atención a las entidades y organismos para que colaboren con la defensa de los asuntos distritales, que ellos son parte activa de la defensa y no espectadores pasivos.

Asimismo, que con ello se daría un mayor nivel a la política del Comité que ha requerido el pronunciamiento previo de los demás Comités antes de que se decida si Bogotá, D.C., presenta o no fórmula de pacto.

Los demás miembros están de acuerdo con esta postura.

El Presidente del Comité pregunta si la Directiva tendrá su curso de revisión de legalidad a través de la Subdirección de Conceptos y de la Dirección Jurídica.

El Secretario Técnico considera que ello no es ningún problema, en la medida que le corresponde a las citadas dependencias revisar los documentos que firma el Alcalde Mayor y el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

3.11.3 Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros el proyecto de Directiva.

-.El Presidente del Comité: La aprueba.

-.La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

-.La Directora de Gestión Corporativa: La aprueba.

-.El Subdirector de Conceptos E: La aprueba.

- .El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba

No siendo otro el objeto de las presentes sesiones del Comité de Conciliación, se dan por terminadas las mismas.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Subsecretario General

MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO Directora de Gestión Corporativa E

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO Directora Jurídica Distrital

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH Subdirector de Conceptos E

Invitados permanentes,

 

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

FICHA TÉCNICA

Responsable de la ficha: Camilo José Orrego Morales

Fecha de Reunión Comité: 6 de febrero de 2006

8:00 A.M

1 DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre(s): María Victoria Vargas Silva; Flavio E Maya Escoba R, Fabiola E Posada Pineda, Manuel Vicente López López, Libia Azucena Silva y Elemir Eduardo Pinto Díaz.

Entidad(s): Para la fecha de los hechos eran funcionarios del Concejo de Bogotá, D.C

Cargos y funcionarios: Mesa Directiva Concejo: María Victoria Vargas Silva, Presidente Mesa Directiva Concejo; Flavio E Maya Escobar, Primer Vicepresidente; Fabiola E Posada Pineda, Segundo Vicepresidente.

Asesor Mesa Directiva: Libia Azucena Silva Aldana.

Secretario General del Concejo de Bogotá, D.C: Manuel Vicente López López.

Director de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá, D.C: Elemir Eduardo Pinto Díaz

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s): Dila María Zúñiga de Torres

Demandado(s): Bogotá, D.C -Concejo de Bogotá, D.C.

Expediente No: 2001 -0480

Fecha de los hechos: La funcionaría fue desvinculada por el Concejo de Bogotá D.C. Fue desvinculada mediante Resolución 130 del 20 de abril de 2001emanada de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C

Tipo de acción origen: Acción especial de fuero sindical.

Fecha ejecutoria decisión judicial:

La Sentencia de 2a Instancia quedó ejecutoriada el 8 De noviembre de 2002.

Fecha de Cumplimiento: Mediante las siguientes resoluciones la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y el Concejo de Bogotá D.C. dieron cumplimiento a la sentencia

-Resolución de cumplimiento 165 del 11 de julio de 2003 del Alcalde Mayor e Bogotá D.C.

-Resolución de cumplimiento 383 del 12 de abril de 2004 y la 418 del 3 de mayo de 2004 mediante las cuales se dio la orden y cumplimiento del reintegro expedidas por el Concejo de Bogotá D.C.

-Resolución de pago 045 del 26 de mayo de 2004 por la suma de $64.999.725 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C

-Resolución de pago 100 del 17 de agosto de 2004 por la suma de $5.450.535 -orden de pago 737 del 19 de agosto de 2004 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

-Resolución de pago 210 del 23 de noviembre de 2004 por la suma de $17.514.870 -orden de pago 1428 del 25 de noviembre de 2004 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Fecha último Pago: 25 de noviembre de 2004.

Cuantía: $87.965.130

Caducidad: Conforme a la sentencia C-832 de 1 8 de agosto de 2001, se debe contar la caducidad pasados los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria, es decir, desde el 8 de mayo 2004, toda vez que el pago total de la sentencia no ocurrió dentro del citado período.

En consecuencia, la caducidad operaría: El 8 de mayo de 2006.

3 NORMAS APLICABLES.

Constitución Política artículo 39 Código Sustantivo y Procesal del Trabajo Decreto 2400 de 1968 Ley 443 de 1998 Ley 641 de 2004.

4 HECHOS

1 La ciudadana Dila María Zúñiga de Torres estuvo vinculada al Concejo de Bogotá D.C.ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 10 habiendo ingresado al servicio el 15 de febrero de 1989 y mediante Resolución 130 del 20 de abril de 2001 fue retirada del servicio por la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

2 El 12 de febrero de 2001 la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del Ministerio del entonces Ministerio del Trabajo le informa al Concejo de Bogotá D.C. de la constitución del Sindicato SINDICÜNCEJO y adjunta el listado en 6 folios de los fundadores en la cual a folio 3 aparece la señora Dila María Zúñiga de Torres como fundadora del sindicato.

3 El oficio del 21 de febrero del 2001 la Presidente y el Secretario de la Asamblea de SINDICONCEJO le informan a la Mesa Directiva del Concejo de la constitución del Sindicato y anexan el listado de los fundadores.

4 Mediante oficio del 6 de marzo de 2001, el Secretario General del Concejo le solicita a la Presidente del Concejo de Bogotá, D.C., doctora María Victoria Vargas Silva, lo siguiente:

"... me permito enviarle comunicación contentiva del asunto de la referencia, procedente de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca -Grupo de Trabajo, Inspección, donde la inspectora Grupo de Trabajo, doctora Liliana A Rodríguez González, nos informa sobre la solicitud de inscripción en el Registro Sindical de la organización Sindical denominada Sindicato de Servidores Públicos del Concejo de Bogotá, D.C., SINDICONCEJO".

El oficio fue recibido por la Presidente el 8 de marzo de 2001,

5 Mediante Resolución 130 del 20 de abril de 2001 la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C decide retirar del servicio a la señora Dila María Zúñiga de Torres a la edad de 68 años del cargo de Secretaria Ejecutiva Código 325 Grado Salarial 10.

6 Para el momento del retiro del servicio la señora Zúñiga de Torres se encontraba amparada por el fuero sindical al ser fundadora del sindicato S1NDICONCEJO y no medio autorización judicial para su retiro.

7 Mediante reclamación presentada el 23 de abril de 2001 la señora Zúñiga de Torres eleva reclamación y recurso de reposición ante la Mesa Directiva del Concejo por su retiro del servicio. En primer lugar expresa que es sorpresivo para ella que el Concejo en otras oportunidades haya retirado del servicio a personal con 70 y 74 años y que a ella se la retire con 68 años.

En segundo lugar y dada su edad no posee la forma para velar por su existencia y lo que puede demorarse en el ISS la expedición de su Bono Pensional.

En tercer lugar la acción del Concejo viola la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección y asistencia que se deben procurar a las personas de la tercera edad.

En cuarto lugar solicita dar aplicación al artículo 124 del Decreto 1950 de 1973 para poder disfrutar a su pensión de jubilación lo cual considera un derecho suyo al ser empleada de carrera administrativa el cual dispone:

"Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión"

8. Mediante reclamación recibida por el Concejo de Bogotá D.C. el 8 de mayo de 200 la señor Zúñiga de Torres expresa adicionalmente a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., lo siguiente:

"Para los efectos del articulo 6 del Código Procesal del Trabajo y con conocimiento del acto administrativo por medio del cual se produce el retiro de mi cargo acto que afecta mi estabilidad laboral condiciones de trabajo e implica mi retiro del servicio me permito solicitarle lo siguiente:

1 Se reconstruyan mis condiciones laborales antes de la expedición del acto por el cual se suprime mi empleo es decir se me reinstale y/o se me reintegre de manera inmediata a mi empleo pues me hallo amparada por el fuero sindical en mi calidad de fundador y/o dirigente del sindicato SINDÍCONCEJO como es de su conocimiento y todo indica que su despacho no ha adelantado las acciones judiciales previas a la expedición del acto administrativo por medio del cual se me retira de mi empleo.

2 Se me paguen todos los salarios primas subsidios auxilios vacaciones cesantías prestaciones todos los cuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrado o reinstalado a mi empleo junto con los intereses e indexación monetaria y/o la indemnización que corresponda por violación de mi fuero sindicar.

9 Mediante comunicación el 29 de mayo de 2001 la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. le da respuesta al agotamiento de la vía gubernativa de la señora Zúñiga de Torres en los siguientes términos:

"Damos respuestas a sus cartas sin fecha radicadas en la Presidencia de la Corporación el 23 de abril de 2001 con el número 677 el 4 de mayo de 2001 con el. No 782 el 8 de mayo con el No 812 y el 25 de mayo del mismo año con el número 952mediante las cuales interpone recurso de reposición contra la Resolución No 00130 de abril 21 de 2001 con la cual fue desvinculada de la Corporación por retiro forzoso.

De conformidad con el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo contra Acto citado no procede recurso alguno por cuanto el nominador obró en cumplimiento de un mandato legal es decir en cumplimiento del impero de la ley según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 que reza: "Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no será reintegrado...", en concordancia con el inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política,

Por lo anterior no procede Recurso alguno y la referida Resolución No 000130 del abril 21 de 2001 surtió sus efectos a partir de la fecha de su expedición"

10 En oficio del 4 de mayo de 2005 presenta recurso de apelación frente a la decisión de la Mesa Directiva argumentando:

"que ante el hecho de la sustentación del recurso de Apelación contra la Resolución No 000130 del 20 de abril del año en curso aclaro que la suscrita goza del beneficio especial del FUERO SINDICAL razón por la cual además considero que el hecho de mi desvinculación violan varios derechos de orden fundamental planteados en el presente recurso de apelación"

11 La señora Zúñiga de Torres demandó la violación de su fuero sindical, correspondiéndole al Juzgado 18 Laboral del Circuito el trámite de la acción.

12 El Distrito Capital a través de apoderada doctora Diana Esther Contreras Castro contestó la demanda haciendo hincapié en que el Concejo de Bogotá D.C. retiró del servicio a la actora en cumplimiento de una justa causa legal y obligatoria cumplimiento de la edad de retiro forzoso se opone a las pretensiones de reintegro y a las indemnizatorias.

13 Fallo Juzgado 18 Laboral del Circuito. Radicado; 20010480. Demandante: Dila María Zúñiga de Torres. Demandado: Bogotá D.C.

Como ustedes recordarán el caso se contrae al retiro del servicio de la actora por haber alcanzado la edad de retiro forzoso 65 años no estar aparada por fuero de miembro fundador del sindicato SINDICONCEJO.

Al respecto, el Despacho afirma:

"Del estudio de la norma transcrita considera el Despacho que en el evento de darse las causales allí referidas para que el despido sea efectúe en forma legal y justa deberá el empleador previamente solicitar ante el juez laboral la calificación de la justa causa y el levantamiento del fuero sindical que ostenta el trabajador; ya que el artículo 4111 del C.S.T. establece los únicos casos en que es posible que el empleador de por terminada la relación laboral sin previa calificación judicial

En el caso que nos ocupa observa el Despacho que en el curso del devenir procesal la parte demandada no probó o demostró que previamente a la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes hubiese estado autorizado para finiquitar dicha relación en los términos efectuados toda vez que conforme al artículo 405 y 410 del C.S.T. parte colectiva le asistía la obligación legal de solicitar permiso judicial para despedir al demandante por encontrarse éste amparado por el fuero sindical como se demostró anteriormente, pues siendo estas normas de carácter público su observancia es de obligatorio cumplimiento.

De donde se concluye que al asistirle la obligación legal a la entidad demandada de solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante previamente a la terminación de la relación laboral y no haberse agotado legalmente este requisito la terminación de la relación laboral devino ilegal e injusta y por tal motivo no produce efecto jurídico alguno.

Téngase en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Nacional previo una fórmula expedida para el reconocimiento jurídico de los sindicatos, al propio tiempo les reconocido a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, vale decir, elevó a canon constitucional esa preceptiva tuitiva del derecho de asociación sindical y del fuero mismo, no pudiendo en modo alguno, el legislador, ni la autoridad administrativa o judicial alguna tomar decisiones o medidas contrarias a dicho ordenamiento superior.

Pues bien para el caso en estudio resulta evidente que la entidad accionada desatendió el fuero sindical que amparaba a la demandante, retirándola del servicio sin arraigo alguno de la ritualidad exigida para su desvinculación, esto es, sin contar con la previa autorización judicial Y lo que es igual, con la flagrante violación del debido proceso".

14 La apoderada del Distrito Capital apela de la decisión del Juez Laboral, correspondiéndole al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Laboral, resolver la apelación del fallo.

15 Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral. Radicado: 2001-0480. Demandante: Dila María Zúñiga de Torres. Demandado: Bogotá, D.C.

El Distrito Capital apeló de la decisión y argumento que el fallo debía ser revocado por cuanto:

-El juez olvida que la trabajadora era una empleada pública y que el régimen aplicable a los empleados públicos es diferente al de los trabajadores oficiales o al de los trabajadores que

protege el Código Sustantivo del Trabajo.

-El juez no examinó el motivo de terminación de la relación laboral el emitir su condena, porque si lo hubiera hecho, se hubiera percatado que era imposible el reintegro de la actora, porque se había configurado la causal de retiro del servicio forzoso, al superarse la edad de 65 años (Artículo 37 Literal e) de la Ley 443 de 1998 concordado con el Decreto Ley 2400 de!968.

-Que se aplicó el régimen legal y reglamentario y ordenar el reintegro es una orden ilegal y de imposible cumplimiento.

El Tribunal concluye:

-El Concejo de Bogotá, D.C., retiró a la señora no por cumplir 65 años, ya que al momento del retiro tenia 67 años, pues había dejado transcurrir más de 2 años sin que se tomara dicha medida.

Frente a esto el Tribunal afirma: "Sin embargo, se puede deducir que no se había dado cuenta de la edad de la actora, o por cualquier otra causa y que cuando se enteró entró a aplicar la norma menciona a por la parte apelante, sin embargo, se aprecia que nuevamente volvió a violar las normas y en este caso las referidas a la garantía del fuero sindical".

Es decir, para el Tribunal hubo una primera violación cuando se dejó pasar 2 años desde los 65 y otra cuando se la retiró estando aforada.

El Tribunal cita una importante norma, el artículo 1° de la Ley 443 de ] 998 y argumenta:

"En efecto la regulación de la carrera administrativa en la vinculación permanente y ascenso establece como principio rector el respeto al Ubre derecho de asociación sindical y entre éste al fuero sindical, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 443 de 1998, que al respecto dice:

Artículo 1°. Definición. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficacia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleados de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideración de otra índole puedan tener influjo alguno.

Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar, ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política"

Más adelante, el Tribunal afirma:

"Esta Ley 443 de 1998que invoca la misma apelante como fuente para realizar el acto es aplicable a los concejos distritales y municipales tal como lo es la entidad que desvinculó a la demandante

por ende por disposición de la misma ley debía respetarse el artículo 39 de la Constitución Nacional pero se observa que nuevamente la entidad demandada volvió a violar la misma ley que invoca al no tener en cuenta la garantía foral.

Entonces no es el juzgado sino la entidad demandada la que sucesivamente violó la ley y la Constitución al no respetar la garantía del fuero sindical que tenia la demandante y en aras de aplicar el retiro forzoso entró a vulnerar las normas que regulan el fuero sindical ay que resaltar que por ninguna parte el Decreto Ley 2400 de 1968 o la ley 443 de 1998 haya estipulado Que se haya derogado ya sea transitoriamente lo referente a la garantía del fuero sindical para casos específicos como el que plantea la parte demandada..

No se oponen a las garantías que consagra la Constitución Nacional y la ley respecto del fuero sindical la nonna del retiro forzoso ya que perfectamente se observa que la entidad demandada le bastaba solicitar al juez la calificación de la causa alegada para obtener el respectivo permiso pero como omitió dicho procedimiento a pesar de estar claramente determinado en la ley laboral y en la constitución...

Es que por el hecho de tener las facultades administrativas no se pueden ignorar y desbordar y hacer inocuas las demás normas de la Constitución y la ley por ello al quebrantarse éstas implica para la jurisdicción laboral hacerlas cumplir i/ por ende hacer producir los efectos que estas consagran..."

16. En consecuencia tenemos que el Juez Laboral en ambas instancias reconoce que se ha violado de manera flagrante y sucesiva la Constitución Nacional el Código Sustantivo del Trabajo parte colectiva y la Ley 443 de 1998 cuando ella misma privilegia el fuero sindical y el derecho de asociación sobre las normas de ascenso retiro y permanencia en la carrera administrativa.

5 ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1 Decisión del Comité de Conciliación del Concejo de Bogotá, D.C., de investigación de la Procuraduría General de la Nación.

La accionante, Dila María Zúñiga de Torres, solicitó a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., iniciar acción de repetición por el hecho de su reintegro y pago de la indemnización.

El Concejo de Bogotá, D.C., aduce que no es competente para iniciar la acción de repetición, sino que la competencia es de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

La señora Zúñiga de Torres presenta queja contra el Concejo ante la Procuraduría General de la Nación por no haber iniciado la acción de repetición.

La Procuraduría archiva la investigación en contra del Concejo toda vez que es competencia del Comité de Conciliación de la Secretaría General decidir si la inicia o no.

2 Antecedentes de las decisiones del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Corno recordará el Comité de Conciliación, en sesión del 6 de octubre de 2004, había decido no iniciar acción de repetición argumentando que "no hay culpa grave o error inexcusable sino falta de interpretación contextual de las normas por parte del funcionario o funcionarios que privilegiaron el factor edad al de fuero".

Dada la existencia de un proceso ejecutivo iniciado por la señora Zúñiga de Torres por lo que consideró cumplimiento imperfecto de los fallos, al haber sido reintegrada y retirada del servicio a los pocos días y considerar que el pago no fue completo, el Comité decidió que cuando se decidiera en firme el proceso ejecutivo, el asunto se trajera nuevamente a su conocimiento.

En sesión del 11 de marzo, resuelto el ejecutivo a favor de la Administración al considerarse por el Tribunal que el hecho del nuevo retiro del servicio no era tramitable en este tipo de proceso, el Comité decidió ratificar su posición de no iniciar acción de repetición.

Posteriormente, aparecen decisiones y pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales que analizan las competencias del Comité de Conciliación y el Secretario Técnico solicita al Comité revisar su decisión.

En sesión del 2 de septiembre de 2005 se expuso por primera vez la reconcideración por parte del Secretario Técnico y la siguiente fue la deliberación respectiva, luego de la exposición del caso:

"El Subdirector de Conceptos pregunta al Secretario Técnico por si la actora, Dila María Zúñiga de Torres, informó al Concejo de Bogotá, D.C., que no podía ser retirada por encontrarse aforada.

El Secretario Técnico le informa que sí y exhibe el documento respectivo con el cual la ciudadana informó de este hecho al Concejo.

El Subdirector de Conceptos pregunta al Secretario Técnico porqué en su concepto hay violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

El Secretario Técnico explica que en este caso fue el Juez Laboral Ordinario quien dejó claro que el Concejo de Bogotá, D.C., había violado de manera inexcusable la Constitución y la Ley, ya que a juicio del Juez las normas de carrera disponen ellas mismas que su alcance no puede en ningún momento limitar el fuero sindical y el derecho de asociación sindical.

El Subdirector de Conceptos pregunta al Secretario Técnico por si está clara la notificación al empleador del fuero sindical de la actora.

El Secretario Técnico le informa que existe un documento mediante el cual se le comunica al Concejo de la constitución del sindicato con anticipación al retiro de la actora.

El Subdirector de Conceptos pregunta por cuál fue la respuesta del Concejo de Bogotá, D. C,

cuando la demandante le indicó que tenía fuero sindical y que, por tanto, no podía ser desvinculada

El Secretario Técnico le informa que el Concejo le manifestó que la retiraba del servicio en cumplimiento de la disposición legal de la edad de retiro forzoso.

El Subdirector de Conceptos señala que esta contradicción normativa entre las normas de carrera y las de fuero deberían generar un error inexcusable, lo que haría improcedente la acción de repetición.

El Secretario Técnico manifiesta que en este sentido ya se pronunció el Tribunal Superior Sala Laboral, toda vez que este argumento fue un cargo planteado en la apelación del fallo, y frente a éste el Tribunal señaló que la Ley es clara en indicar que las normas de carrera administrativa y función pública no limitarán el derecho de asociación y el fuero sindical, por lo que considera que tal afirmación del juez hace tránsito a cosa juzgada, por ser la ratio deciden del fallo de segunda instancia.

El Subdirector de Conceptos pregunta al Secretario Técnico sobre si existen procesos disciplinarios y fiscales respecto del asunto.

El Secretario Técnico explica que tiene conocimiento de la existencia de un proceso fiscal, ya que la Contraloría inicia coetáneamente la investigación, pero que no tiene certeza del estado actual, al igual que en el tema disciplinario.

La Subdirectora de Estudios considera que conforme a la doctrina del Consejo de Estado sí existe viabilidad para iniciar en este caso la acción de repetición y reconsiderar la posición anterior del Comité de Conciliación.

El delegado del Ministerio Público considera igualmente que conforme a lo dicho por el Consejo de Estado en los pronunciamientos vistos y habiéndose declarado por el Juez Laboral la violación del fuero sindical, debe iniciarse la acción de repetición.

El Subdirector de Conceptos pregunta por si se tiene conocimiento de qué funcionarios intervinieron en la formación y expedición del acto que retiró del servicio a Dila María Zúñiga de Torres.

El Secretado Técnico afirma que la Resolución la suscribió la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., pero que le gustaría indagar con certeza si hubieron más funcionarios que intervinieron en el asunto y cuáles eran sus funciones e incidencia en el caso.

El Director de la Dirección Corporativa considera que el asunto debe aplazarse para complementar el análisis conforme a la información solicitada por el Subdirector de Conceptos y para que, antes de decidir, el Comité adopte la política distrital sobre el particular".

El Secretario Técnico solicitó al Concejo de Bogotá, D.C., remitirle los antecedentes disciplinarios que existieran sobre el asunto.

Mediante comunicación 1 -2005 -48921, la Directora Administrativa y Financiera del Concejo, nos informa que remite copia de "la providencia de la Procuraduría Segunda Distrital de junio 1 de 2005, donde archivó en forma definitiva las diligencias referentes al tema".

Revisado el citado documento, se encuentra que la decisión de la Procuraduría gravita en torno a la no apertura de investigación disciplinaria en contra del Comité del Concejo de Bogotá, D.C., por no haber iniciado la acción de repetición, tal como se comentó en el acápite anterior.

3 Decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral, en casos similares.

Acción especial de Fuero Sindical, Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Laboral, Magistrado Ponente Ramiro Torres Lozano, fallo del 11 de abril de 2003.

En esta oportunidad el Tribunal en un caso similar, de empleado aforado en edad de retiro forzoso, expresó:

"El fuero sindical es una institución que desarrolla el derecho de asociación sindical y de libertad sindical, en tanto los protege, permitiéndoles a los trabajadores que gocen de él, adelantar su labor de representación de los trabajadores en defensa de los derechos emanados del contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente y en general de los intereses comunes o generales de los agremiados.

Pero la protección que a ciertos trabajadores confiere el fuero sindical no puede llegar al extremo de cobijar a personas que de acuerdo con la Constitución y la ley no pueden desarrollar funciones dentro del aparato estatal por su edad, pues de ser ello así se estaría actuando en contravía de los deberes del ciudadano plasmados en el artículo 95 de la Carta Política y que en su numeral primero consagra el postulado ético de la persona y el ciudadano debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios...

En cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal para desvincular a un servidor público de su cargo se encuentra directamente consagrada en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968 que establece que el servidor público al servicio de la rama ejecutiva del poder público deberá ser retirado del servicio sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

La edad como causal de retiro forzoso, se encuentra consignada en cada uno de los regímenes especiales de la administración de personal Igualmente, el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 establece, "El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce... 65. Por edad...

El art. 122 del Decreto 1950 de 1973 dispone que la edad de 65 años constituye impedimento que para desempeñar cargos públicos, a excepción de los señalados en el art. 121 de este decreto.

Señalando que de acuerdo a las anteriores disposiciones por existir un impedimento de orden legal no puede decretarse el reintegro de la accionante dada la imposibilidad legal que le asiste a la accionada para el cumplimiento de la obligación de hacer.

Por lo que se anotó que se observa culpa grave o dolo por parte del funcionamiento o los funcionarios o los funcionarios que en su momento consideraron que no era necesario solicitar al juez laboral el levantamiento del fuero sindical, porque había un presupuesto también de raigambre en relación con la efectividad de la función pública.

Es así como se citó en los en los considerandos de la resolución 120 de 2001: CONSIDERANDO: Que la honorable Corte Constitucional, en sentencia No C -351/95 del 9 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, determinó que la función pública es de interés general y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficiencia y eficacia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije la edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos"

4 Nuevos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios respecto de las competencias del Comité de Conciliación.

4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 2004 01655. Acción de Cumplimiento de Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General de la Nación.

El accionante había solicitado al Comité de Conciliación reconsiderar su posición de no iniciar la acción de repetición por la desvinculación de un empleado de carrera administrativa a quien sin el debido proceso se le retiró. Insubsistencia discrecional del servicio por parte del Fiscal General de la Nación

La entidad no inició acción de repetición argumentó al resolver el requerimiento del ciudadano que el Fiscal General de la Nación dada su jerarquía es quien firma la resolución pero no es el encargado de efectuar el estudio previo a la desvinculación y por tanto no puede endilgársele culpa grave o inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones razón por la cual se llega a la conclusión por todos los miembros del Comité de ratificar la decisión adoptada anteriormente. El Tribunal examina los requisitos que hacen viable que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario: 1.) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular. 2.) Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público y 3) Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia -C -832 de 2001

EL Tribunal examina cada uno de los requisitos antes señalados pero al llegar al segundo es decir que se haya establecido que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público, anotó:

"La cuestión radica en definir a efectos de la presente acción de cumplimiento cuáles son las facultades que la Ley otorga a los Comités de Conciliación frente al ejercicio de la acción de repetición en el sentido de determinar si siempre que haya una sentencia de condena contra el Estado debe ejercerse la acción de repetición o por el contrario el Comité tiene facultades para decidir cuando se ejerce o no la acción de repetición.

Para resolver el interrogante la sala presenta los siguientes argumentos:

1 Para la sala el ejercicio de la acción de repetición conlleva un DEBER y no una simple facultad cuando la condena impuesta al Estado tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal

2 Los denominados Comités de Conciliación... dentro de las funciones otorgadas se resalta la siguiente... El Comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo... deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar expresa constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta... evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición..

3 Ahora bien vale la pena resaltar que esa función de evaluación a efectos de determinar el ejercicio de la acción de repetición no es absoluta           ni arbitraria ni subjetiva por el contrario debe realizarse respetando la razón de ser de la acción de repetición.

De igual manera debe resaltar la sala que la competencia de los Comités no comprende definir los aspectos sustanciales de responsabilidad del agente estatal dentro de la acción de repetición; esa es una competencia del órgano judicial y no del ejercicio de la función administrativa de los indicados comités.

No puede perderse de vista que la competencia de evaluación asignada a los comités tiende a definir la procedencia de la acción es decir los requisitos de forma y/o de naturaleza procesal para su interposición no los elementos de la responsabilidad que determinan en sede judicial una sentencia condenatoria o de absolución respecto al agente estatal demandado por vía de repetición.

Por consiguiente en el ejercicio de sus propias competencias los comités deben respetar las presunciones legales de dolo y culpa grave establecidas por el legislador sin entrar a calificar si los hechos que la constituyen en el caso concreto alcanzan el supuesto de culpa grave o dolo; se repite que esta última calificación

escapa a la competencia de los comités habida cuenta que tiene que ver con la decisión final de naturaleza judicial y no con la procedencia o no de la acción de repetición; todo bajo el recto entendimiento que la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de repetición no conlleva per se a un fallo de condena"

Es importante señalar la metodología empleada por el Comité de Conciliación a la hora de examinar la sentencia de condena ya que esta podría ser la metodología que se emplee:

"Ahora bien revisada la sentencia de condena se encuentra que la ratio decidendi de la condena contra la entidad radicó en haber retirado del servicio a un funcionario inscrito en carrera judicial mediante el ejercicio de la facultad discrecional; si la administración pretendía remover al actor como lo hizo tenía que someterse a las causales i/ al procedimiento establecido en la para la desvinculación de los empleados como éste gozaba de estabilidad en el cargo en razón de pertenecer a la carrera judicial; como así no actuó el acto demandado quedó incurso en causal de anulación, por trasqresión de las normas invocadas en el líbelo y, así habrá de declararse...

Para el caso concreto no es aceptable que el Comité de la entidad desconozca las presunciones que el legislador ha establecido; habida cuenta que la ley califica como culpa grave el daño que es consecuencia de una infracción directa a la constitución y la leu o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; dentro de las presunciones consagradas se encuentra precisamente la de: violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho...

En este orden de ideas debe concluir la sala, que en el presente caso el comité de conciliación no se limitó a ejercer la competencia otorgada* en el sentido de evaluar la procedencia de la acción de repetición, sino por el contrario* entró a asumir competencias reservadas al órgano judicial (calificación de la conducta) y a desconocer los supuestos que el legislador ha consagrado como culpa grave; lo cual sumado al hecho que efectivamente de la ratio decidendi de la sentencia se desprende sin dificultad alguna que la condena tiene como causa un desconocimiento de las normas y los procedimientos legales.."

4.2. Consejo de Estado. Fallo de Radicado 2004 -01655. Acción de Cumplimiento de Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación apeló de la decisión argumentó que no existe obligación legal de la entidad de iniciar acción de repetición en contra del ex Fiscal General de la Nación. Aduce que la sentencia no se apoyó en una conducta gravemente culposa o dolosa del Fiscal General de la Nación. Las normas que regulan la acción de repetición no obligan a que cada condena en contra del Estado se convierta en una acción de repetición. El análisis de los Comités de Conciliación es subjetivo y no objetivo. No se ha demostrado que el Fiscal General conociera que el demandante estaba inscrito en carrera judicial.

El Consejo de Estado adoptó la siguiente metodología para despachar en forma procedente la acción de cumplimiento que obligaba la interposición de la acción de repetición:

"En relación con el último de los requisitos, esto es, el que exige que el daño antijurídico que fue resarcido sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor, la Sala coincide con el Tribunal, en cuanto concluyó en la demostración de esta tercera exigencia.

En efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena impuesta mediante el fallo... el Tribunal... consideró que el acto demandado en ese caso quedó incurso en la causal de anulación, por trasgresión de las normas invocadas en el líbelo, razón por la cual declaró su nulidad y ordenó el restablecimiento del derecho laboral del demandante en ese proceso. De modo que el entonces Fiscal General de la Nación al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor... incurrió en violación manifiesta de las normas de derecho.

De consiguiente, dicha conducta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 678 de2001 antes transcrito, en enmarca dentro de la presunción de culpa grave, pues se entiende que en este caso el daño es consecuencia de la infracción directa de la Constitución y la Ley en cuanto constituye una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como reza el numeral primero de dicha disposición.

Esto lleva a la conclusión de que cuando el nominador procede a declarar insubsistente a un servidor público inscrito en carrerase presume que incurre en conducta gravemente culposa y por tanto hay lugar a promover el respectivo proceso de repetición. Es entonces en ese proceso donde dicho nominador puede desvirtuar esa presunción mediante la demostración de que la violación manifiesta de las normas superiores de derecho es excusable por tanto no incurrió en conducta Gravemente culposa.

Por consiguiente es al juez del proceso de repetición a guíen le corresponde valorar y definir si la presunción de conducta gravemente culposa queda desvirtuada y no a otro organismo o autoridad como al Centro de Conciliación de la respectiva entidad o en este caso el juez de la acción de cumplimiento que se ha promovido fiara el cumplimiento de las normas Que obligan al ejercicio de la acción de repetición"

4.3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto 1634 del 28 de abril de 2005. Consejera Ponente Gloria Duque Hernández.

Al Consejo de Estado se le consultó:

1 Cuál es el alcance de los estudios debe realizar el Comité de Conciliación para determinar la procedencia de la acción de repetición.

El Consejo de Estado considera que la naturaleza del Comité de Conciliación es administrativa, por lo cual el ejercicio de estas funciones reviste este mismo carácter.

Los estudios que haga, afirma, deben realizarse de conformidad con las disposiciones legales que ordenan a motivar la decisión de iniciar o no el proceso de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

A manera de ejemplo, el Consejo señala algunas actividades que puede el Comité de Conciliación adelantar para verificar si procede o no la acción de repetición:

- Verificar si el fundamento de la responsabilidad imputada al Estado fue el dolo o la culpa grave del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

- Corroborar si la conducta del agente se subsume en alguna de las presunciones de dolo o culpa grave descritas en la Ley 678 de 2001.

- Examinar si se dan los supuestos fácticos en que se basan las presunciones legales.

- Recaudar las pruebas con que cuenta la entidad, para que obren en la demanda que al efecto se instaure.

- Analizar los aspectos procesales previstos en la ley, en particular, el relativo a la caducidad de la acción.

Ahora bien el Consejo de Estado afirma que "el cumplimiento de la función de los Comités de Conciliación de evaluar los procesos fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición no puede invadir la competencia que por ley está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como sería cuestionar los argumentos que sirvieron de fundamento al follador para declarar la nulidad del acto administrativo".

El Consejo de Estado considera que tal posibilidad quebranta el principio de la separación de poderes y desconoce la fuerza vinculante de las providencias judiciales y de la conciliación que dio origen a declarar la responsabilidad del Estado en contravía de los señalado en los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo tanto expresa el Consejo que los estudios y evaluaciones que debe realizar el Comité de Conciliación de una entidad pública para determinar la procedencia de la acción de repetición no tienen alcance de descorrer o cuestionar los argumentos que sirvieron de base al fallador para declarar la nulidad de un acto administrativo ni pueden dichos Comités rehusarse a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que fue adversa a la entidad y que por ley hace tránsito a cosa juzgada.

El Consejo de Estado trae a colación concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho Dirección de Defensa Judicial radicado 04241 del 8 de abril de 2003 en el que sostiene el Ministerio:

"La decisión del comité de conciliación sobre la viabilidad de una acción de repetición puede ser positiva o negativa pero siempre motivada dejando constancia de esto. El análisis de procedibilidad abarca dos aspectos: el sustancial y el procesal. El sustancial verifica la comparecencia de dos requisitos: el daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnüzatorio o de una conciliación debidamente aprobada y el segundo el indicio de culpa grave o dolo por parte del servidor para tal fin la Oficina Jurídica deberá acreditar todos los medios probatorios para constatar la presencia de estas exigencias. Bajo éstos parámetros el comité evaluará la prosperidad de las posibles pretensiones decidiendo si es acertado o no la interposición de la acción patrimonial de responsabilidad ya que mal haría la entidad afectada en iniciar una acción en la cual de antemano se sabe que desgastaría la administración de justicia. Procesalmente es esencial constatar que no haya operado la caducidad..."

El Consejo de Estado presenta otro argumento adicional citando de nuevo al Ministerio en radicación 7170 cuando señaló:

"En cuanto a los elementos de responsabilidad no es suficiente manifestar que hay una sentencia condenatoria y afirmar que existe dolo o culpa grave sin mayor consideración jurídica y/o probatoria. Por el contrario se debe explicar jurídicamente cada uno de los elementos de la responsabilidad contenidos en la ficha técnica y el modelo de estudio que esta Dirección... No se trata de llenar la ficha técnica sugerida por este Ministerio como un simple formalismo que debe cumplirse; es una guía técnica para que el abogado a cuyo cargo esté el estudio presente un análisis o concepto que sustentará la decisión del Comité de Conciliación..."

El Consejo de Estado igualmente se ocupa de analizar si la acción de repetición es o no automática, al respecto afirmó:

"Aunque en términos generales, la Sala considera acertado el razonamiento del Ministerio del Interior y de Justicia, sobre el alcance de los estudios y el hecho de que no siempre una condena al Estado por haber causado un daño antijurídico a un particular, genera de manera automática la obligación de repetir contra el agente estatal pues dicha obligatoriedad surge solamente cuando el daño fue consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa, considera que la instrucción debe complementarse, para hacer énfasis en que los comités al decidir sobre la procedencia de la acción de repetición no fungen como jueces, ni constituyen una revisión adicional que los faculte para controvertir las decisiones tomadas en un proceso judicial..

Apoya su precisión, en que en el proyecto de ley se quería dejar expresamente que a través del ejercicio de la acción de repetición no se podría cuestionar ni controvertirse el fallo judicial.

LA SALA CONTESTA: El alcance de los estudios y evaluaciones que debe realizar el Comité de Conciliación para determinar la procedencia de la acción de repetición, está dado por los requisitos fijados en la normatividad vigente, como son, la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y la constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta, tal como se dejó expuesto en el numeral 2.1. de la presente consulta.

2 En desarrollo de dicho estudio puede el Comité de Conciliación cuestionar los argumentos que sirvieron de fundamento al fallador para declarar la nulidad del acto administrativo.

LA SALA CONTESTA: En desarrollo de dichos estudios, el Comité de Conciliación tío puede invadir la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cuestionar los argumentos que sirvieron de fundamento al fallador para declarar la nulidad del acto administrativo. Ello implicaría violar el principio de separación de poderes y desconocer la fuerza vinculante de las providencias judiciales.

3 Cuando una sentencia indica en su parte motiva y no en la resolutiva, que las causales de nulidad del acto administrativo son la violación de normas superiores, la falsa motivación y la desviación de poder, teniendo en cuenta que dichas causales están tipificadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2O01 como constitutivas de un hecho generador de las presunciones de dolo o culpa grave, tendría el Comité de Conciliación, a la luz de lo preceptuado en el articulo 12 del Decreto 1214 de 2OOO, competencia para efectuar estudios para determinar su procedencia, o debe entenderse que en esos casos la interposición de la misma debe operar en formar automática.

Al respecto el Consejo de Estado estima que "el estudio del Comité es obligatorio en todos los casos en que el Estado resulte condenado a reparación patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo pues las disposiciones legales que fijan sus funciones no prevén ninguna excepción al respecto.

Por lo tanto cuando se está en presencia de una causal de presunción de dolo o culpa grave surge para la entidad la obligación de iniciar el respectivo proceso lo cual no significa per se la culpabilidad del servidor o ex servidor público o del particular investido de funciones públicas pues nada impide que en ejercicio del derecho de defensa puedan desvirtuarla correspondiéndole al Estado demostrar los hechos que le dieron origen.

Trae a colación la sentencia C 374 de 2002 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles la presunciones de dolo y culpa grave por los cargos de violación del principio de buena fe, igualdad y presunción de inocencia.

La Corte considera que probado el supuesto Táctico de la presunción se invierte la carga de la prueba y el demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad.

LA SALA CONTESTA: El estudio del Comité es obligatorio en todos los casos en que se condene al Estado a reparación patrimonial como consecuencia de la conducta doloso a gravemente culposa de sus agentes. El hecho de que las causales de nulidad del acto administrativo coincidan con las presunciones de dolo o culpa grave no releva al Comité de realizar dichos estudios los cuales deben dirigirse a demostrar los presupuestos fácticos en que se basa la presunción a favor del Estado.

5 Análisis funcional de los cargos y funciones de los funcionarios investigados respecto del retiro del servicio de la señora Zúñiga de Torres.

5.1 Director de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá, D.C.

Conforme al Acuerdo 1 de 2000 le correspondía:

"...Artículo 5º . El Concejo del Distrito Capital, tendrá la siguiente estructura orgánica

2 La función Administrativa de Personal y la Comisión de Personal están a cargo de un director de Relaciones Industriales cuyas funciones son estrictamente gemínales y no políticas. So» funciones del Director de Relaciones Industriales:

-De conformidad con el presente reglamento, preparar las resoluciones de nombramiento y remoción de los empleados al servicio del Concejo o de la l'nidad Asesora Legislativa y Asistentes de los Honorables Concejales cuyo nombramiento o designación corresponde a la Mesa Directiva, o a la Plenaria

Las Direcciones de Relaciones Industriales tiene a su cargo de conformidad con lo ordenado por la Comisión de la Mesa o el Presidente del Concejo o los Presidentes de las Comisiones Permanentes la coordinación de la estrategia para el manejo de personal la carrera administrativa la selección y enganche la aplicación de sanciones el bienestar de los trabajadores la seguridad de los mismos los servicios de cafetería el manejo de la recepción y control del público y visitantes los ujieres la ordenación del pago de salarios prestaciones sociales horas extras y demás emolumentos a que tienen derechos los empleados del Concejo lo mismo que la elaboración de nóminas prestaciones sociales reconocimiento de honorarios a los Concejales seguros afiliación a los servicios asistenciales y de seguridad social y demás asuntos relacionados con el manejo del personal y su eficiencia. Están hajoj control y vigilancia de la Dirección de Relaciones Industriales la totalidad de empleados y funcionarios del Concejo del Distrito Capital y sus dependencias.

Artículo 126°.Funciones administrativas de! Concejo. Las funciones administrativas de la Corporación serán ordenadas y coordinadas por el Director de Relaciones Industriales quien será el jefe de la administración de la entidad bajo los criterios de la Mesa Directiva..."

5.2. Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C.

Conforme al Acuerdo 1 de 2000 le correspondía:

"...Articulo 105° Integración de la Mesa Directiva. La Mesa Directiva del Concejo del Distrito Capital estará integrada por un Presidente un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente y un Secretario General que es al mismo tiempo del Concejo del Distrito Capital.

Artículo 106º Funciones de la Mesa Directiva. Las funciones de la Mesa Directiva del Concejo Distrital son las siguientes:

7 Nombrar y remover mediante Resolución los empleados de la Corporación.

6 RECOMENDACIÓN y Análisis de la responsabilidad de los funcionarios.

En primer lugar se observa que existen dos dependencias en quienes podría recaer una eventual acción de repetición: La Mesa Directiva y el Director de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá D.C.

En segundo lugar encontramos que el Juez Laboral Ordinario condenó al reintegro de la actora y como indemnización al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación por lo que él considero que la entidad demandada "sucesivamente violó la ley y la Constitución al no respetar la garantía del fuero sindical que tenía la demandante i/ en aras de aplicar el retiro forzoso entró a vulnerar las normas que regulan el fuero sindical" entre otras consideraciones antes vistas que gravitan en torno de esta afirmación.

En tercer lugar la categorización que el Juez Laboral hace en la sentencia de la actuación del Concejo e Bogotá D.C. se cataloga dentro de la presunción de la causal 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que dispone que se presume que la conducta es gravemente culposa cuando existe violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

En cuarto lugar la sentencia del Juez Laboral en el caso de Dila María Zúñiga de Torres ha hecho tránsito ha cosa juzgada y obliga al Comité de Conciliación en cuanto a la sucesivamente violó la ley y la Constitución al no respetar la garantía del fuero sindical que tenia la demandante y en aras de aplicar el retiro forzoso* entró a vulnerar las normas que regulan el fuero sindical"

En consecuencia en este caso en mi concepto no son de recibo los argumentos que motivaron la decisión del Comité del año 2004 cuando decidió "no hay culpa grave o error inexcusable sino falta de interpretación contextual de las normas por parte del funcionario o funcionarios que privilegiaron el factor edad al de fuero" toda vez que el Juez Laboral ya resolvió esta duda interpretativa argumentando que la Ley 443 de 1998 argumentando:

"En efecto la regulación de la carrera administrativa en la vinculación permanente y ascenso establece como principio rector el respeto al libre derecho de asociación sindical y entre éste al fuero sindical tal corno lo establece el artículo 1 de la Ley 443 de 1998 que al respecto dice:

Artículo 1º . Definición. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficacia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio la capacitación la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.

Para alcanzar estos objetivos el ingreso la permanencia y el ascenso en los empleados de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito sin que motivos como raza religión sexo filiación política o consideración de otra índole puedan tener influjo alguno.

Su aplicación sin embargo no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política"

En cuarto lugar, habiendo analizado que la acción de repetición es procedente, recomendaría iniciar la acción de repetición a título de Culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en contra del Director de Relaciones Industriales del Concejo, doctor Elemir Eduardo Pinto Díaz, y la Asesora de la Mesa Directiva, doctora Libia Azucena Silva Aldana, toda vez que fueron los funcionarios que prepararon y revisaron las respuestas a las peticiones y el acto de desvinculación de la señora Zúñiga de Torres, conforme a la certificación radicado CDI 1 -2006 -48921, de la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, D.C.

Adicionalmente, se enfatiza que son funciones del Director de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá, D.C., toda vez que era el funcionario, cuyas funciones son estrictamente gerenciales y no políticas, y le correspondía preparar las resoluciones de nombramiento y remoción de los empleados al servicio del Concejo de Bogotá, D.C.

Finalmente y en quinto lugar, es del caso recordar, en este punto, la metodología empleada por el Tribunal y el Consejo de Estado para el caso de la acción de cumplimiento en la que fija así el alcance de la competencia del Comité en el caso antes explicado:

Esto lleva a la conclusión de que cuando el nominador procede a declarar insubsistente a un servidor público inscrito en carrera, se presume que incurre en conducta gravemente culposa i/, por tanto, hai/ lugar a promover el respectivo proceso de repetición. Es, entonces, en ese proceso donde dicho nominador puede desvirtuar esa presunción mediante la demostración de que la violación manifiesta de las normas superiores de derecho es excusable i/, por tanto, no incurrió en conducta gravemente culposa.

Por consiguiente, es al Juez del proceso de repetición a Quien le corresponde valorar y definir si la presunción de conducta gravemente culposa queda desvirtuada, y no a otro organismo o autoridad, como al Centro de Conciliación de la respectiva entidad o, en este caso, al juez de la acción de cumplimiento Que se ha promovido para el cumplimiento de las normas que obligan al ejercicio de la acción de repetición"

En consecuencia, le solicito de manera respetuosa a los miembros del Comité reconsiderar sus decisiones del 4 de octubre de 2004y del 11 de marzo de 2005 y ordenar el inicio de la acción de repetición en los términos antes señalados.

Cordialmente,

CAMILO JOSE ORREGO MORALES

Asesor E Secretaria General

Secretario Técnico del Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Demandante(s): Myriam Paz Vega Jiménez

No. Expediente: Conciliación Prejudicial.

Demandado(s): Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Transito y Transporte de Bogotá

Objeto: Análisis sobre la procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: 08 de Febrero de 2006 a las 2:00 A.M.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: GLORIA DIAGO CASASBUENAS

CUANTÍA: Ciento Treinta Millones de pesos ($130.000.000).

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

El apoderado de la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ fundamenta la presente solicitud de Conciliación Prejudicial por violación sus derechos los cuales son por causa de un daño directo a la citada señora.

1 Con fecha del 1 de junio de 1984, se profirió el nombramiento por medio del cual se vincula a la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ como agente de Transito en la Secretaria de Transito.

2 Por medio de la Resolución No. 00223, por reunir los requisitos previstos en las normas legales fue inscrita en el Régimen de Carrera Administrativa.

3 Mediante el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 "Por medio del cual se suprimen unos cargos en la Planta global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., se suprime el cargo que venia desempeñando la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, como agente IV-A en la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C.

4 Con Resolución No. 02008 del 19 de marzo de 1997, la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C., suspende a la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, del cargo que venia desempeñando para ese entonces.

5 Con fecha 19 de marzo de 1997 y con oficio 17-744 del Doctor AGUSTÍN SIERRA GARZA, Jefe de la División y Desarrollo de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C., comunicó que mediante la Resolución No. 02008 del 19 de marzo de 1997, se suspende a la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, en el cargo de Agente de Tránsito de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía 119 de Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

6 Con Acto Administrativo de fecha 20 de marzo de 1997 el señor Doctor AGUSTÍN SIERRA GARZA Jefe de la División y Desarrollo de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C., comunicó a la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, que con ocasión del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, la supresión del cargo que venía desempeñando y que en virtud de los expuesto en el Decreto No. 1223 de 1993, tenía la posibilidad de optar por la reubicación o por la indemnización.

7 Con fecha del 09 de julio de 1997, a través de Apoderado Judicial Doctor FABIO AUGUSTO CIFUENTES REYES y por intermedio de un derecho de petición, se solicito a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C., citar puntualmente los fundamentos legales por los cuales a la fecha (09/jul/97), no se había producido el pago de la INDEMNIZACIÓN, a que tenia derecho la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ.

8 Mediante Oficio No. 17-7013 del 25 de julio de 1997 la Doctora ANGELA SOFÍA ASCENSIO M Jefe (encargada) de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C, en atención a la petición del Doctor FABIO AUGUSTO CIFUENTES REYES, se señalo que a través de la señora ELSA JIMÉNEZ CATÓLICO, se le solicitó a mi poderdante una constancia expedida por la autoridad de conocimiento sobre el estado en que se encuentra el proceso o fotocopia autentica de la decisión judicial del mismo.

10. Mediante oficio No. 2020-1214 del 26 de junio de 1998, el Doctor HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informa que el derecho de Petición impetrado ante dicha entidad, se le dio tramite por competencia a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá.

11 Con oficio No. 17-3748 de julio 3 de 1998 la Doctora NOELIA OJEDA 9. Con fecha 23 de junio de 1998, mi poderdante, señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, presentó un derecho de petición dirigido a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., en las condiciones y condiciones y con los parámetros establecidos en la Ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993, esto es que se proceda al pago de la indemnización con ocasión de la supresión del cargo.

GRIJALVA, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, en atención al Derecho de Petición remitido por la Alcaldía Mayor a esa Entidad por competencia, reitera lo señalado en el oficio No. 17-7013, esto es que se allegue fallo debidamente ejecutoriado o en su defecto el estado actual del proceso, certificado por el despacho donde se está adelantando el mismo.

12 Mediante un Derecho de petición dirigido a la Doctora NOELIA OJEDA GRIJALVA, recibido bajo el número de radicación 077827 del 6 de noviembre de 1998 la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, allego original de la certificación del estado actual del proceso penal suscrita por el señor JOSÉ JAIME ALBA, Secretario del Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., tal como se le había solicitado por la Secretaria de Transito y Transporte, igualmente solicita nuevamente el pago de la indemnización.

13 El 27 de enero de 1999, la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ presenta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una Acción de Cumplimiento para que esta corporación disponga que la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá cumpla con lo dispuesto en el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, que proceda al pago de la indemnización. Le correspondió a la Sección - Cuarta del Tribunal la cual mediante providencia del 11 de febrero de 1999 niega la petición el cual manifestó que se debía de esperar a la decisión definitiva.

14 Mediante providencia del 26 de septiembre de 2003, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-declara la prescripción de la acción penal del proceso en contra de la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, el cual quedo debidamente ejecutoriado el 23 de octubre de 2003.

15 Con fecha 23 de febrero del 2004, la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, a través de un derecho de petición allega a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá copia de la providencia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar la prescripción de la acción penal, por medio de la cual se ordena la cesación de todo procedimiento.

16 Con fecha del 23 de febrero del 2004 la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ presenta un derecho de petición a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá donde allega copia de la providencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de fecha 26 de septiembre del 2003, mediante el cual se resolvió declarar la prescripción de la acción penal

17 Mediante Oficio DAC-13-01-66 del 2 de marzo de 2004, la Doctora LUCIA FERNANDA MOYA CARRILLO, funcionaría de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, en atención al derecho de petición se le contesta, "En cuanto al pago de salarios, prestaciones y además emolumentos dejados de percibir por motivos de la suspensión por orden judicial, debo informarle que ello no es procedente en razón a que para al rama ejecutiva no existe norma alguna que autorice dichos pagos.

18 La señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ presento Acción de Tutela, para que se ordenara a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, dar una respuesta sobre su petición del pago de la indemnización la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, contesta la acción de tutela por el Doctor LUIS EFRAIN JIMÉNEZ en su calidad de funcionario de la entidad quien manifestó lo siguiente:

...Manifiesta que la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ fue suspendida por orden judicial y que el cargo fue suprimido estando suspendida la señora igualmente que por lo anterior procede la acción de reparación directa con fundamento en los artículos 90 de la constitución Política, 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 414 del C.P.P., y que en ese sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo del 2003 expediente U-04, de otro lado aduce que a la accionante se le ha dado respuesta a todas sus peticiones y que la tutela no es procedente por las existencia de otro mecanismo de defensa por lo que solicita se deniegue la presente acción. Se profirió fallo el 5 de mayo del 2005, el cual negó la Tutela por existir otros mecanismos diferentes de la tutela.

PRETENSIONES Y DECLARACIONES

Pretende el actor que a través de la conciliación prejudicial solicitada se hagan las siguientes declaraciones y requerimientos:

- Pago de la indemnización más los intereses causados.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

- La accionante fue nombrada como agente de Transito, se le informa el 20 de marzo que por medio del Decreto 069 de 5 de febrero de 1997 se le suprimido el cargo que venía desempeñando.

- Posteriormente la señora es suspendía del cargo de conformidad por lo ordenado por la Fiscalía 119 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 19 de marzo de 1997.

- Y al día siguiente el 20 de marzo de 1997 la entidad le comunica la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ que el cargo que ocupaba iba a ser suprimido de la planta de personal de la entidad y por ello podía optar por la reubicación o la indemnización, la señora efectúo diferentes peticiones para que la Secretaria de Transito le pagara su indemnización, dando cumplimiento a todas los requerimientos que le hizo la entidad para pagarle la indemnización sin que hasta la fecha la señora haya recibido pago alguno por su indemnización o una respuesta satisfactoria a sus peticiones Es de anotar que la administración sujeto el pago de la indemnización a la decisión del fallo de la jurisdicción penal, hecho este que fue cumplido por la señora la cual le creyó que al aportar este fallo la entidad le iba a pagar su indemnización, hecho este que no ocurrió burlándose de esta forma de las expectativas creadas a su exfuncionaria.

- La Secretaria de Transito y Transporte en su decisión del Comité de Conciliación considero: " que la acción se encuentra prescrita para una solicitud de Reparación Directa de conformidad con él articulo 136 del Código Contencioso Administrativo y no es viable el pago de la indemnización, ya que si bien es cierto la Administración Distrital dictó el decreto 069 de fecha 05 de febrero 1997 "por medio del cual se suprimen unos cargos en la planta global

Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, Secretaría General de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C., también lo es la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, para la fecha se encontraba Suspendida del cargo a partir del 18 de marzo de 1997, según la Resolución No. 2008 del 18 de marzo de 1997, sin que esa medida se hubiere levantado para que la Secretario de Transito y Transporte hubiera quedado sin ninguna atadura para proceder a indemnizara.

Por lo tanto el caso en estudio, se configuró la caducidad ya que los hechos ocurrieron en marzo 19 de 1997, cuando por orden judicial impartida por la Fiscalía 219 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico fue suspendida del cargo MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ y la solicitud de Conciliación Prejudicial fue impetrada en el mes de noviembre del 2005, por lo tanto se encontrándose caducada la acción.

Así las cosas, el comité de Defensa Judicial, conciliación y Transacción de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se abstiene de proponer un acuerdo conciliatorio".

RECOMENDACIÓN:

Para el caso objeto de estudio, considero que la conducta de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D. C. se encuentra enmarcada dentro de lo estipulado en el art. 90 de C.P.

La Ley y la Jurisprudencia han señalado que existe la responsabilidad por falla en el servicio llamada responsabilidad estatal, que surge sobre la base del "daño antijurídico", consagrada en el artículo 90 de la Carta Política, caracterizada porque se expresa que quien sufre el daño no tiene que soportar esa carga. Nace así con el artículo 90 de la CN, el concepto de "daño antijurídico" caracterizado por:

- Causación de un daño.

- El daño es atribuible a la administración, por acción u omisión.

- El daño es antijurídico.

En el presente caso se da aplicación al artículo 90 de la CN, puesto que se encuentra demostrado la responsabilidad administrativa, ya que se generaron los elementos necesarios para atribuirle a la administración la reparación del daño por omisión por no haber reconocido a la señora el pago de su indemnización, a la cual tenía derecho y no haber reconocido su propio error al haber condicionado el pago a un fallo argumentando hoy que la acción tiene caducidad, por considerar que los términos para poner en movimiento el órgano jurisdiccional del estado se contaba a partir del la suspensión fecha 19 de marzo de 1997.

Posición que no comparto en cuanto a la caducidad ya que la Secretaria de Transito le condiciono el pago de la indemnización a el fallo Penal creándole una expectativa a la señora quien creyó en la buena fe de la administración pues una vez aporto dicho fallo dio cumplimiento al requerimiento de la administración, la cual no sin embargo a pesar de habérsele cumplido su petición no le pago a la señora y le dio una respuesta que en nada cumplía las expectativas que la Secretaria de Transito le había dado a la señora.

La caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo señalado en el artículo 136 C.C.A. se debe empezar a contar desde el 2 de marzo del 2004 fecha en que la Secretaria de Transito y Transporte le contesta a la señora MYRLAM PAZ VESGA JIIMENEZ el derecho de petición presentado el 23 de febrero del 2004 que "En cuanto al pago de salarios, prestaciones y además emolumentos dejados de percibir por motivos de la suspensión por orden judicial, debo informarle que ello no es procedente en razón a que para al rama ejecutiva no existe norma alguna que autorice dichos pagos. A un a pesar de haberse aportado a la entidad el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de fecha 26 de septiembre del 2003 por medio de la cual se declara la prescripción de la acción, el cual fue aportado a la entidad.

Tal y como se ha demostrado la Secretaria de Transito y Transporte le había podido pagar a la señora su indemnización, pues aun que se encontraba suspendida del cargo no le impedía a la entidad haberle reconocido el pago de su indemnización más cuando esta se encontraba ampara por derechos de carrera administrativa, y nada tenia que ver la suspensión del cargo con un derecho que se tiene por la supresión de su cargo, más aun le aporto el fallo y tan poco se le pago su indemnización atropellando de esta forma sus derechos.

La Secretaria de Transito y Transporte Puesto le causo un daño a la señora MYRIAM PAZ VESGA JIIMENEZ por una omisión constante haciendo creer una falsa expectativas de un pago nunca se le efectúo.

Mi recomendación es conciliar ya que se encuentra demostrado el daño causado a la señora MYRIAM PAZ VESGA JIIMENEZ por la suma de $15.464.369,82 que es el valor de la indemnización por supresión del cargo que le correspondería el cual debe ser actualizado con el IPC hasta el día que se cancele dicha suma.

En cuanto a las salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 19 de marzo de 1997 fecha en que fue suspendida la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMENEZ, y hasta cuando se profirió el fallo penal 26 de septiembre del 2003 la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá no le debe pagar nada por estos conceptos puesto que la que ordeno la suspensión fue la Jurisdicción Penal a quien ella debería demandar por dichos pagos

Cordialmente,

GLORIA DIAGO CASABUENAS

Abogada Subdirección de Gestión Judicial

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE GRUPO

Demandante(s): CLAUDIO GONZÁLEZ Y OTROS

No Expediente: ACCIÓN DE GRUPO No 2003 1788

Demandado(s): DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA LOCAL RUU-SOC. Forero Hernández, ALDAME Ltda. y Cía Internacional de Construcciones

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación dentro de la Acción de Grupo No2003-1788

FECHA DE COMITÉ: Febrero 6 de 2006

FECHA AUDIENCIA: Febrero 28 de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.

CUANTÍA: TRES MIL NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C. ($3.092.580.000.00

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 Los demandantes adquirieron mediante escrituras públicas, de la firma FORERO HERNÁNDEZ (EFEACHE) CONSTRUCTORES ASOCIADOS LIMITADA, hoy SOLUCIONES URBANAS, viviendas de interés social ubicadas en el barrio ZARAZOTA de la Localidad de Rafael Uribe Uríbe, lo cual demuestran con los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Negociaciones que se efectuaron hacía 1993.

2 Que la construcción fue autorizada por el DAPD, según licencias de urbanismo No 440 del 23 de junio de 1992, y la de construcción No 002794 del 12 de agosto de 1992, todo ello según afirma Planeación, dando estricto cumplimiento a las normas urbanísticas vigentes en ese entonces.

3 Que en la parte baja de la urbanización la firma ALDAME LIMITADA y la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES, representada por el Señor FRANCISCO MORALES, se encontraba haciendo excavaciones, lo que implicó que las viviendas de la Urbanización ZARAZOTA comenzaran a evidenciar deterioro, fisuras y peligro de deslizamiento.

4 Que teniendo en consideración que las viviendas de la Urbanización ZARAZOTA, han venido presentando problemas de deterioro progresivo> a causa de deslizamientos en la parte baja de las viviendas, originadas en las excavaciones que la sociedad constructora ALDAMB LIMITADA realizó, preparando el terreno para la construcción de otras unidades de vivienda, los propietarios y miembros de la Junta de Acción Comunal, mediante oficios del 25 de octubre y 20 de noviembre de 1995 solicitan la intervención de la Alcaldía Local. Ante lo cual el 20 de noviembre de 1995, se suscribe un acta donde la Sociedad Constructora FORERO HERNÁNDEZ CONSTRUCTORES ASOCIADOS se comprometió a realizar varias obras y medidas preventivas entre ellas:

- Control Topográfico

- Fortalecimiento de la pata principal del talud con piedra acomodada con terrazas.

Conformación de un Jarrillón contra el chircal, como apoyo a la pata del talud.

- Ejecución de drenajes mediante canales.

- Tratamiento de terrazas para disminuir alturas y cargas al terreno.

- Construcción de un muro ciclópeo (en piedra) como apoyo en el reforzamiento de la cimentación de las viviendas.

- Empradización y rellenos.

Conformación de taludes perfectamente definidos, retirando zonas cavernosas.

Frente a ello, es necesario dejar en claro que según diagnóstico 533 emanado de la DPAE, con fecha diciembre de 1998, se expresa de manera clara que el problema de inestabilidad, para esa fecha se había incrementado por cuanto el constructor no cumplió con las recomendaciones dadas y así lo reconocen los propios demandantes.

La actuación de la Alcaldía Local ante los hechos consistió en realizar visita al sitio, como se expresa en los hechos de la demanda, donde participó además la entonces Oficina de Prevención de Desastres de la Secretaría de Gobierno (OPES), hoy DPAE. Instancia en la que se adquirieron los compromisos mencionados.

Posteriormente, la Alcaldía Local a solicitud de los viviendistas, adelantó la querella de Obras No 085 de 1998, contra la Sociedad ALDAME LIMITADA, donde se ordenó el cierre de la obra, se impusieron multas sucesivas y se procedió a sellar las obras que a la fecha se venían adelantando.

Adicionalmente la Alcaldía Local, ante nuevos hechos de obras y excavaciones abrió la Querella o Expediente de Obras No 211 de 2002, contra el señor FRANCISCO SAMPER LOURIDO, y en diligencia practicada el 22 de agosto de 2002, se ordenó la suspensión de las obras y se procedió al sellamiento. Con posterioridad fueron impuestas multas sucesivas.

En consecuencia, es evidente que la Localidad realizó las actuaciones pertinentes, dentro de la órbita de sus funciones, y las obras propuestas por el constructor según se deriva de los hechos, no surtieron los resultados esperados.

PRETENSIONES

1 Que se declare solidariamente responsable a los demandados, por los daños infringidos a los demandantes, con ocasión de la supuesta trasgresión a los derechos colectivos de los demandantes, consistentes en el supuesto deterioro de las viviendas y a consecuencia de ellos se condene al pago de las indemnizaciones a que haya lugar que calcula en 3092'580.000 de pesos o la suma que se determine en el proceso.

2 A título de perjuicios morales solicitan el equivalente a 1000 gramos oro, por el sufrimiento que según afirman, han tenido que padecer los actores. No obstante se aclara que no hay prueba de ello y según reiterada Jurisprudencia del C. E,, estos no se presumen.

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

La defensa de la entidad en la respuesta a la demanda consistió fundamentalmente         en desvirtuar la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de las entidades y dependencias involucradas en los hechos de la demanda pues tanto la CAR y el DAPD efectuaron las recomendaciones al constructor instándolo a que realizara los estudios de suelos y obras de estabilización de los terrenos. En efecto las dos sociedades mencionadas adquirieron el compromiso de efectuar los estudios y acometer las obras necesarias para su estabilización según consta en el Acta de Inspección Ocular levantada dentro de la Querella 087 de 1998 en la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe donde expresamente las constructoras mencionadas se responsabilizan de los hechos.

Pues bien, es evidente que la Alcaldía Local actuó dentro del marco de sus funciones y competencias para dar solución a los hechos planteados. Instancia donde cursaron varias querellas, en las que como quedó dicho se ordenó el cierre de las obras, se impusieron las sanciones de multa correspondientes y se procedió al sellamiento.

DENUNCIA DEL PLEITO A LOS RESPONSABLES

Teniendo en cuenta que los únicos y directos responsables son el constructor que realizó las obras de excavación   esto es la Sociedad ALDAME LIMITADA y quien enajenó las unidades de vivienda de la Urbanización ZARAZOTA FORERO HERNÁNDEZ (EFEACHE) CONSTRUCTORES ASOCIADOS LIMITADA hoy SOLUCIONES URBANAS Sociedades éstas que se comprometieron a realizar los estudios y verificar las obras de estabilización necesarias para hacer cesar el peligro de las viviendas y la última responsable del proyecto "Urbanización ZARAZOTA"

Teniendo en cuenta lo anterior a dichas entidades les fue denunciado el pleito para que se integrara la litis como sujetos pasivos de la acción y efectivamente fueron vinculados al proceso y se les designó Curador Ad-litem tal como consta en el expediente. Pues es evidente que no cumplieron con los compromisos adquiridos ante la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe.

En resumen los hechos mediante los cuales se le endilga responsabilidad al Distrito capital se traducen básicamente en la supuesta omisión en la inspección y vigilancia por parte de la Alcaldía Local pues según los accionantes ha debido impedir las excavaciones. Lo cual se desvirtúa en el proceso teniendo en cuenta que la Alcaldía Local así procedió al punto que impuso multas sucesivas a los infractores

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

El apoderado de la entidad territorial, luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones oponiéndose a cada uno de ellos, propone como medios exceptivos los siguientes:

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FALTA DE JURISDICCIÓN

Estos medios exceptivos se fundan básicamente en que el D. C.no es responsable de los hechos ni por acción ni por omisión que los únicos y directos responsables fueron las sociedades constructoras mencionadas quienes se comprometieron a realizar los estudios y verificar las obras necesarias para la estabilización del terreno. Concluyendo además que las instancias administrativas actuaron dentro del marco de sus funciones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Si bien no fue propuesto este medio exceptivo ya que el órgano jurisdiccional para la época en que se contestó la demanda tenía el criterio del perjuicio de tracto sucesivo. Es decir que no operaba la caducidad mientras no hubiera cesado el perjuicio lo que tornaba en imprescriptibles este tipo de acciones. Considero que con el nuevo criterio del TAC y el CE donde se expresa que hay fecha cierta en cuanto a las acciones u omisiones que se imputan que consistían básicamente en la responsabilidad del Distrito por el hecho de la supuesta omisión en la inspección y vigilancia sobre las obras de excavación que según se deriva en el presente asunto fueron en 1995 fecha desde la cual actúo la Alcaldía Local y cuando las sociedades se comprometieron a realizar los estudios y verificar las obras de estabilización del terreno. Así las cosas podemos solicitar en el alegato de conclusión que se declare probada esta excepción con fundamento en antecedentes jurisprudenciales.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como quiera que los presuntos perjuicios causados a consecuencia de las excavaciones realizadas en la parte baja de la Urbanización ZARAZOTA son responsabilidad de las sociedades constructoras mencionadas y que las entidades y dependencias distritales actuaron dentro de la órbita de sus competencias tal como quedó expuesto considero que no se presenta acción u omisión atribuibles a la entidad territorial aspectos que fueron expuestos ampliamente en la respuesta a la demanda y en la denuncia del pleito a los responsables.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Finalmente, es necesario que se ofició al DAMA, Alcaldía Local y Secretaría de Gobierno, solicitando la posición institucional frente a la conciliación, e igualmente recomiendan no presentar formula de acuerdo conciliatorio, al considerar que no hay conducta omisiva por parte de las dependencias distritales y que los responsables son particulares que han sido vinculados al proceso.

Cordialmente,

ERNESTO CADENAS ROJAS

Abogado Subdirección de Gestión Judicial / Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá,

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): MARTIN MANUEL ORTIZ PADILLA

No Expediente: 25000231500020030128201 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Ponente Dr. Carlos A. Pinzón Barreto.

Demandado(s): Distrito Capital, Alcalde Local de Bosa y de Kennedy

Objeto: Análisis procedencia del Pacto de Cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 06 de Febrero de 2006.

FECHA AUDIENCIA: 07 de febrero de 200 a las 10:30 a.m..

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

1.HECHOS DE LA DEMANDA.

- La Alcaldía local de Kennedy, decretó el estado de emergencia social a los barrios Villa Rica y Perpetuo Socorro, por la posible eventualidad de una inundación en época invernal.

- Por lo anterior, la Alcaldía de Kennedy en convenio con la de Bosa decidieron reparchar con un frezado dos vías de acceso las cuales permitieran la evacuación en caso de emergencia.

- Debido a esta problemática, se gestionó un contrato para cumplir con dicha obra, esta obra se adelantaría con apoyo de la comunidad. Las Vías se encuentran ubicadas en la calle 49 con carrera 78 y la calle 50 con carrera 58. La comunidad colaboró según lo manifestado por el actor, con el pago del salario de algunos obreros.

- A la fecha, no se ha concluido la obra, además los contratistas de la obra acumularon sobre la ronda del río Tunjuelito y la vía carreteable escombros, esto ocasionó el consecuente deterioro ambiental, así como inseguridad.

- La Alcaldía local de Kennedy se comprometió al levantamiento de los escombros y a la restauración de una cerca y hasta la fecha no se ha cumplido.

2. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.

- Deterioro Ambiental.

- Contaminación Visual.

- Violación Espacio Público.

- Moralidad Administrativa.

3. PRETENSIONES.

- Se concluya la obra de reparcheo de la vía carreteable.

- Se efectúe la limpieza de los escombros así como la instalación de la cerca.

- Se condene en perjuicios a la entidad responsable de las acciones u omisiones.

La Subdirección de Gestión Judicial, a través de apoderado y de conformidad con el Decreto 203 de 2005, contestó la demanda representando al Distrito Capital, Alcaldía de Kennedy y a la Alcaldía de Bosa.

La posición de las entidades involucradas fue la siguiente para que se contestara la demanda:

Alcaldía de Bosa:

"Se pudo observar que en la ronda del Río Tunjuelito limites con la localidad de Kennedy, fueron arrojadas aproximadamente 50 toneladas de escombros, deshechos que provinieron de las obras viales ejecutadas en los barrios Villa Rica y Perpetuo Socorro de la localidad de Kennedy, Acto seguido se ordenó al Coordinador de la Maquinaria de la localidad realizar la limpieza de los mencionados escombros, para su sostenibilidad de lo realizado se procederá a oficiar a la Séptima Estación de Policía a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar que la ronda siga constituyéndose en botadero de basuras y de escombros".

Alcaldía de Kennedy.

"Como primera medida no es cierto que esta Alcaldía haya solicitado dineros para el pago de obreros, ni de maquinaría de materia prima. Sería sano indagar con la recolecta hecha para saber que pasó con los dineros que la comunidad dice que aportó.

Respecto a la afirmación que falta una tramo por reparchar, este tramo no es una vía ni un puente, allí se encuentra una obra del Acueducto denominada Vox Coulver, otra cosa es que la comunidad la haya adecuado como vía de comunicación y transporte, lo que hace imposible realizar alguna obra o intervención por parte de este Despacho, si se utilizara maquinaría en dicho sitio se podría hasta generar la destrucción de 1 obra, por lo que no es posible acceder a esa pretensión.

En cuanto a los desechos u escombros estos fueron ubicados temporalmente por parte del contratista, la Alcaldía realizo gestiones para ubicar maquinaría, Bosa nos facilitó una retroescovadora con la cual se realizó la limpieza de 1 terreno, por tanto respecto a los escombros nos encontramos ante un hecho superado.

También se dispuso que se colocará nuevamente la postería con alambre de púas lo cual se está llevando a cabo.

Así las cosas, se contestó la demanda, manifestado todo lo anterior, en aras de demostrar que no ha existido omisión por parte de la Administración.

Se ofició la las dos Alcaldías y a la Secretaría de Gobierno para saber su posición respecto al pacto.

La Alcaldía de Bosa manifestó:

"Por más que la Policía se esfuerce para que no se boten escombros en el sector, ha sido una situación casi imposible de evitar ya que en las horas de la noche o en

la madrugada los zorreros depositan allí sus escombros. Por lo anterior la Alcaldía ha previsto que continuamente se haga limpieza en el sector, y que la policía en sus posibilidades mantenga permanente vigilancia, se instalará una aviso de prohibido votar basuras.

La Secretaría de Gobierno no ha respondido, y la Alcaldía de Kennedy me manifestó vía telefónica que ya se iba a enviar el concepto.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Así las cosas tenemos que lo que se busca con esta acción popular es que se reparchee una vía que según el actor no se ha intervenido además que se recojan los escombros botados y se arregle la cerca en púas para evitar que no se siga botando basuras y escombros.

En ese orden de ideas tenemos que la limpieza de los escombros ya se hizo así como la instalación de la postería con el alambre de púas la otra pretensión tal como lo manifestó la Alcaldía de Kennedy no se puede cumplir porque no es una vía.

RECOMENDACIÓN: Evaluado lo informado por las dos entidades involucradas tenemos que ya se superaron dos de las pretensiones y la otra según la Alcaldía de Kennedy es imposible de cumplir sugiero al comité no presentar formular alguna de pacto de cumplimiento.

Cordialmente

LUIS CARLOS CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): CARMEN PATIÑO Y FRANCISCO ROJAS

No Expediente: 2005-01085 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A

Demandado(s): Distrito Capital. Secretaria de Transito y Transporte y DADEP

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 06 de Febrero de 2006.

FECHA AUDIENCIA: 22 de febrero de 2006 a las 9:30 a.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA: ILÍMITÁDA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 HECHOS DE LA DEMANDA

1 En la diagonal 22 o Avenida la Esperanza, entre las carrera 50 y 68 en los cruces vehiculares de las carreras 54, 57, 60 y 62 y en los cruces peatonales de las carreras 59, 64 y 66 no existen semáforos, los cuales debieron ser instalados antes de dar la vía al servicio.

2 Debido a esta carencia, los automotores transitan a velocidades entre 80 y 100 km por hora.

3 Lo anterior obedece a que entre la 50 y la 68 es un tramo de más de 20 cuadras y por tanto los automotores pueden andar a estas velocidades.

4 También se debe a que la Policía de Transito no hace presencia en la zona.

5 La falta de semáforos y la presencia permanente de miembros de policía en todas las intersecciones peatonales y vehiculares hace que la vía sea en extremo peligrosa.

6. Día a día el número de personas expuestas a ser atropelladas aumenta en razón a las nuevas construcciones, la existencia de la Gobernación de Cundinamarca, la Fiscalía y los Tribunales y demás sedes institucionales y administrativas.

2. PRETENSIONES:

- Se ordene a la Alcaldía Mayor y a la STT que procedan de inmediato a instalar los semáforos en los cruces peatonales y vehiculares a los que se refiere esta acción.

- Que se ordene a la STT que mientras se proceda a la instalación, destinen unidades policiales en cada uno de los cruces vehiculares y peatonales que controlen y regulen el transito de personas y vehículos.

- Se ordene al DADEP que lleve a cabo todas las actividades que sean necesarias para que se dote de los semáforos en el tramo a que se refiere la presente acción.

- Se fije el incentivo.

La subdirección de Gestión Judicial de conformidad con el Decreto 203 de 2005 a través de un abogado actuó representado al Distrito Capital, a la STT y la DADEP.

La posición de las entidades involucradas fue la siguiente para que se contestara la demanda:

La STT empieza manifestando que no todas las intersecciones de la Cuidad son objeto de este tipo de señal, o sea de semáforos.

Agrega además que, en el sector, sobre la carrera 62 se ha ubicado una señal semaforizada porque según los estudios previamente realizados en dicha intersección si se necesitaba dicha señal.

Agrega además que, todas las vías de Bogotá se encuentran señalizadas, estableciendo que no solo los semáforos son señales, ya que también por ejemplo las marcas sobre el pavimento constituyen señales de transito horizontales.

Por último manifiestan que, la implementación de controles semafórizados para el control del flujo vehicular y/o peatonal, implica realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de segundad y fluidez. Estos estudios comprenden las características físicas y las condiciones del tránsito del sitio.

El DADEP manifiesta que no es la autoridad administrativa de la instalación mantenimiento y ubicación del semaforización vial y peatonal

Además de lo informado por las entidades el apoderado de Gestión Judicial, alegó la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que por estas mismas intersecciones con anterioridad se habían iniciado cuatro acciones populares, por tanto se solicitó el agotamiento de la jurisdicción.

Se oficio a las entidades involucradas para saber su posición:

La STT nos informó:

"El pasado 20 de octubre de 2005 se dio al servicio el control semaforizado de la Avenida Esperanza por carrera 62 como producto final del convenio interadministrativo No 028 de 2004".

El DADEP manifestó:

Ratificamos lo manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido que la DEDEP no es la autoridad administrativa encargada de la instalación y mantenimiento de la semaforización vial y peatonal.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene a la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá tomar las medidas necesarias para que cese el peligro inminente del sector y se ordene la inmediata adecuación e instalación de la semaforización correspondiente.

Es claro que no en toda intersección ya sea peatonal o vehicular que exista en la ciudad es necesario colocar una semáforo como tantas veces lo ha manifestado en sus contestaciones la STT

Además como se mencionó atrás existen cuatro acciones populares anteriores que en su momento cada una de ellas tuvo audiencia de pacto de cumplimiento, de estas solamente la 2004-02395 en el pacto se hizo la manifestación de que dicha intersección era necesaria, tan fue así que dicha señal ya se encuentra en funcionamiento. Respecto a las otras acciones populares por las otras intersecciones, acciones números 2004-00558, 2002-1684 y 2004-2159, de las cuales una vez realizados los estudios se determinaron que en estas no existía la necesidad de los semáforos.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que con el semáforo de la carrera 62 según la STT se solucionó la problemática enunciada por el actor además de que se alegó el agotamiento de la jurisdicción se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

CONCILIACION JUDICIAL ACCION DE REPARACION DIRECTA

Demandante(s): LUIS ORLANDO CASTAÑEDA RAMIREZ

No. Expediente: ACCIOPN DE REPARACION DIRECTA No. 14992

Demandando(s): Bogotá, distrito Capital

Objeto: Análisis Procedencia de Conciliación

FECHA DE PRESENTACIÓN DE FICHA: Enero 31 de 2006

FECHA AUDIENCIA: Marzo 2 de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

CUANTÍA DE LA DEMANDA: Setenta y cuatro millones de pesos ($74.000.000.oo) (En la fecha de su presentación)

HECHOS Y ACTOS PROCESALES

1 Mediante el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1.995 emanado del Distrito Capital se prohibió la venta de los artículos pirotécnicos fuegos artificiales y globos así como el uso de los mismos dentro del Distrito

2 El día 31 de diciembre de 1995, el señor LUIS ORLANDO CASTAÑEDA realizó la entrega de artículos pirotécnicos a la Policía Metropolitana (relacionados en acta de entrega) estimados en un valor de $10.201.000.oo (Conforme a los hechos de la demanda planteados por el demandante el valor de los productos entregados correspondientes a su fabricación es de $74.038.000)

3 Mediante el Decreto 120 del 23 de febrero de 1.996 expedido por el Alcalde Mayor se establecieron los procedimientos para otorgar el beneficio de la compensación a las personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 5 del Decreto 791 es decir quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y pirotécnicos que se encontraban en su poder entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995.

4 El día 1 de abril de 1.997 se realizó ante la Cámara de Comercio de Bogotá Acta de Transacción relacionada con el valor a pagar por el Distrito como compensación por la entrega de los productos pirotécnicos suscrita por el señor LUIS ORLANDO CASTAÑEDA el señor FERNANDO GUZMAN apoderado del Distrito y la doctora MARÍA CATALINA. RUBIO en representación del Centro de Conciliación (acta que obra a folio 52 del Cuaderno de Pruebas).

5. De acuerdo a tos planteamientos de la Demanda el actor acudió a la audiencia PERO NO SE LLEGO A ACUERDO ALGUNO en razón a que el distrito tan solo ofrecía el 10% del valor del costo de los artículos.

6 El señor Castañeda demando al Distrito Capital en Acción de Reparación Directa solicitando se le concedieran las siguientes pretensiones :

A Que se declare administrativamente responsable al Distrito Capital, por el abuso del poder al ordenar la entrega y fijar la prohibición de venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, privando a los particulares de una industria licita y no pagar por lo menos por el valor de fabricación de tales artículos.

B Que como consecuencia de lo anterior se condene al Distrito Capital a reparar en forma directa el valor del daño causado según dictamen pericial que se realizará dentro del respectivo proceso.

C Que se indemnice plenamente al demandante por no poder ejercer la industria y profesión licitas de polvorero, la cual viene ejerciendo desde temprana edad y de la cual derivaba su sustento y el de su familia.

7 Dentro del proceso se realizo dictamen pericial en el cual se señalo que el precio comercial de la pólvora entregada a enero 1 de 2006 ascendía a $ 58.0435.200 y el valor total teniendo en cuenta lucro cesante, daño emergente asciende al 31 de enero del año 2000 a $153.621.055. (El Cual no fue considerado por el A quo)

FALLO EN PPIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de Primera Instancia proferido por el Tribunal de Cundinamarca el día 14 de noviembre de 2002 magistrado ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez Se niegan las pretensiones de la demanda considerando principalmente los siguientes argumentos:

- Se niega la excepción propuesta por el Distrito de "acción indebida" teniendo en cuenta que la acción de reparación directa es la pertinente dada la naturaleza de los actos administrativos generales entendiendo que su control es objetivo y no subjetivo lo que conllevaría a una acción de Simple Nulidad donde no procede el restablecimiento del derecho. En la acción de Reparación Directa como la presente se busca determinar si se causo un daño antijurídico a los demandantes que deba ser reparado a causa de una indebida aplicación de normas administrativas de carácter general.

- El Alcalde tiene competencia para reglamentar en lo que al Municipio interesa la fabricación venta uso distribución y manipulación de los objetos pirotécnicos sobre los cuales existió control de legalidad sobre los Decretos emitidos y se concluye que estos no desconocen normas superiores constitucionales.

- En el expediente obra Acta de Acuerdo del Centro de Conciliación de fecha 1 de abril de 1.997 suscrita por el accionante en la que las partes acordaron el pago de una compensación económica fijada de acuerdo a lo establecido en los decretos 791/ 95 y 120/96 sin que se le pueda afirmar tal y como dice el accionante que no se le reconoció ni siquiera el valor de la fabricación de los artículos pirotécnicos fuegos artificiales y globos.

- En cumplimiento del acta de acuerdo referida se expidió la Resolución N°79 del 2 de abril de 1.997 por la Directora del Fondo para la prevención y atención de emergencias en donde se resuelve cancelar la suma de $2.892.000 " correspondiente al valor fijado en la transacción celebrada el día 1 de abril de 1.997"

Por último señala que al haberse definido y ordenado la cancelación del valor por Concepto de la entrega de la mercancía pirotécnica mediante la resolución señalada considera la sala que esta no es la acción correspondiente en caso de que el mismo no haya sido cancelado.

ANÁLISIS Y CONCEPTO JURÍDICO

En primer termino se debe tener en cuenta que la actuación de las autoridades Distritales y de Policía se llevó a cabo b ajo el amparo de la siguiente normatividad Distrital y nacional.

Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o juegos artificiales los días 7.15 24 y 31 de diciembre de 1 995 y los días 5 Y 6 de enero de 1 996 desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche en las condiciones allí señaladas.

Este Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco prohibía la venta en establecimientos comerciales de cualquier índole en recintos abiertos en sitios residencias casetas etc salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad estableciendo además las sanciones aplicables a quienes incurran en infracción de dichas prohibiciones entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995: Se prohibía totalmente la venta almacenamiento manipulación y uso de artículos pirotécnicos fuegos artificiales globos sin distinción alguna en el Distrito Capital. Además determinó las sanciones a imponer a los infractores sancionando con retención decomiso del producto y e cierre del establecimiento comercial por siete días a quien almacene dichos artículos salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

En el artículo 5°. del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía porque la ha producido o adquirido para la venta para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995 para su posterior entrega a las autoridades otorgando el derecho para quienes se acogieran a esta disposición a obtener una compensación económica mediante el procedimiento que señaló la Alcaldía Mayor y poder ser incluido en los programas de reconversión laboral que busque el acceso a una actividad económica alternativa que adelantaría el Fondo de Ventas Populares del Distrito. La fecha procedimiento y lugar de entrega de la mercancías serían definidos por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias.

Decreto 120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en cuanto estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas a aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en e artículo 5 del precitado decreto, es decir a quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder, entre el trece y quince de diciembre de 1995.

Decreto 717 del 10 de noviembre de 1996: Señaló nuevamente la posibilidad de que quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del distrito capital la denunciaran y entregaran al Cuerpo Oficial de Bomberos Estación de Puente Arando entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996 haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados darían derecho a una compensación económica limitada cuyo monto debía ser invertido en las actividades relacionadas con la reconversión laboral Independiente de las normas de carácter Distrital existen otras del orden nacional que consagran las mismas prohibiciones agregando otros supuestos también prohibitivos en relación con el uso almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se encuentran:

La. Ley 09 de 1979 en su artículo 145 dispone: que no se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud.

b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos,

Tal disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, del Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar los artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes, torpedos, truenos, mechas etc, y prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios no residencias, y se establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad. En dicha resolución se establecen igualmente las sanciones, entre otras, la destrucción y el decomiso de los productor pirotécnicos.

Ahora bien, el Decreto 120 del 23 de febrero del 96 consagro en su artículo primero."

" Serán beneficiarios de la compensación económica señalada en el Decreto 791/95, aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo quinto del citado Decreto, es decir quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraban en su poder, entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995.

Así mismo quienes se acogieron parcialmente al citado Decreto es decir quienes pusieron a disposición del Cuerpo Oficial de Bomberos los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos hasta el 31 de Diciembre de 1.995 obtendrán una compensación económica menor   siempre y cuando demuestren dicha entrega con el acta de recibo expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos."

En el expediente obra prueba conforme a la certificación expedida por la Policía Metropolitana de Bogotá Décima Estación de Engativa que el accionante hizo entrega de la mercancía el día 31 de diciembre de 1.995 la cual fue entregada a la Estación de Bomberos de Puente Aranda el 1 de Noviembre de 1.996 se concluye que la entrega se hizo con posterioridad a la fecha que se exigía para tener derecho a una compensación económica completa conforme al Decreto 120/96 y de diciembre . alcanzando solo ha. obtener una compensación menor.

Conforme a lo anterior se celebró un ACTA DE ACUERDO en el Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio el día 1 de abril de 1.997 en la cual se acordó"

"PRIMERO: Que la Alcaldía Mayor a través del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias le reconocerá al señor Luis Orlando Castañeda la suma de dos millones ochocientos noventa y dos mil pesos mete ($2.892.OOO.oo) correspondientes al 25 % del valor entregado suma que será entregada en las oficinas de Fiduciaria La Previsora... a mas tardar el 30 de abril de mil novecientos noventa y siete .. SEGUNDA: Las partes se declaran a paz y salvo mutuamente y por tanto renuncian a iniciar cualquier reclamación Judicial o extrajudicial "

Igualmente aparece comprobado en el expediente la expedición de la Resolución N°79 del 2 de abril del 97 por medio de la cual la Directora del Fondo de Prevención y Emergencias ordena la cancelación de la suma de $2.892.000 por concepto de pago de la transacción realizada el día 1 de abril de 1.997 a favor del señor Castañeda Ramírez

.En consecuencia del análisis planteado obtenemos las siguientes

CONCLUSIONES

1 El Alcalde Mayor de Bogotá actúo en la expedición de los Decretos relacionados con el tema de la prohibición de venta, almacenamiento y distribución de fuegos artificiales dentro de su facultades y competencias de orden legal y constitucional sin que se hubiere presentado ABUSO DE PODER.

2 La sentencia que declaro la nulidad absoluta de los Decretos 755.905 y 791/95 y 120/96 fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado Fallo del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998 declarando nulos tan solo unos artículos relacionados con la retención transitoria de los expendedores de pólvora, por lo que las actuaciones administrativas se realizaron dentro del marco legal.

3 El argumento esbozado por el Actor en cuento manifiesta que a pesar de los intentos NO se logro un Acuerdo con el Distrito respecto a la compensación es COMPLETAMENTE FALSO conforme a la plena prueba del Acta de Conciliación que fue firmada por el Actor y Resolución de Orden de Pago que obra en el expediente.

4 El porcentaje acordado en el contrato de transacción se fundamento en le Decreto 120/96, el cual estableció que quienes pusieran a disposición del cuerpo de bomberos los fuegos artificiales hasta el 31 de diciembre de 1995 obtendrían una remuneración económica menor a aquellos que lo hicieron entre el 13 y 15 de diciembre del mismo año

5 En el Acta de Conciliación las partes se declararon A PAZ Y SALVO y renunciaron a iniciar cualquier acción judicial o extrajudicial relacionado con el asunto del acuerdo, de manera que ninguno de ellos podrá reclamar indemnizaciones de perjuicios, solicitar sanción o acudir a vía administrativa o judicial (acuerdo que firmo el actor sin ninguna salvedad).

6 El Acta de Acuerdo realizada NO fue desvirtuada u OBJETO DE ANULACIÓN, por lo tanto tiene plenos efectos jurídicos, presta mérito ejecutivo y no podrá ser invalidada salvo por consentimiento mutuo o causas legales.

7 Los argumentos presentados en segunda instancia son en esencia los mismos presentados en la demanda no se aportan pruebas nuevas o hechos significativos que varíen el riesgo de responsabilidad por parte del Distrito Capital.

POSICIÓN JURÍDICA SUGERIDA

Por todo lo anterior se sugiere al honorable comité NO PRESENTAR formula conciliatoria en el presente proceso e igualmente establecer una política respecto de los similares la cual podría ser .

"El Comité de Conciliación de la Secretaria General del Distrito Capital, se abstendrá de presentar formula conciliatoria en los procesos relacionados con la entrega de artículos pirotécnicos por parte de los polvoreros en los cuales previamente se haya realizado un Acuerdo Conciliatorio (Acta de Transacción) extrajudicial con los mismos."

Cordialmente,

ALVARO CAMILO BERNATTE NAVARRO

Abogado Subdirección Gestión de Judicial

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante(s): FLOR MARÍA GUERRERO RODRÍGUEZ Y OTROS

No Expediente: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 97D15432

Demandado(s): Bogotá, Distrito Capital.

Objeto: Análisis procedencia de conciliación y aplicación de Política de Comité

FECHA DE PRESENTACIÓN DE FICHA: Enero 26 de 2006

FECHA AUDIENCIA: Febrero 2 de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

CUANTÍA DE LA DEMANDA: MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) (aproximadamente)

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 El día 8 de noviembre de 1996 autoridades Distritales y de Policía incautaron en la residencia del actor fuegos pirotécnicos cuya descripción y cantidades se consignaron en la actas respectivas suscritas por las autoridades que intervinieron en la diligencia y por el actor.

2. Al actor se le incautó la mercancía por almacenar la mercancía sin la autorización y medidas de seguridad pertinentes y por no haber cumplido con los requisitos de denuncia y entrega de la misma en los términos indicados en los decretos 755.791 de 1995 120 y 717 de 1996. El actor denunció algunos artículos pirotécnicos fuera de las fechas señaladas en las normas so pretexto según manifiesta en la demanda de no haberse enterado de la existencia de los Decretos Distritales y que la administración no les permitió acogerse a los mismos.

3. La anterior actuación de las autoridades distritales y de Policía se llevó a cabo bajo el amparo de la siguiente normatividad Distrital y nacional:

Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales los días 7,15,24 y 31 de diciembre de 1995 y los días 5 Y 6 de enero de 1996 desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche en las condiciones allí señaladas.

Este Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, prohibía la venta en establecimientos comerciales de cualquier índole, en recintos abiertos, en sitios residencias, casetas etc, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes incurran en infracción de dichas prohibiciones, entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995: Se prohibía totalmente la venta almacenamiento manipulación y uso de artículos pirotécnicos fuegos artificiales y globos sin distinción alguna en el Distrito Capital. Además determinó las sanciones a imponer a los infractores sancionando con retención decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete días a quien almacene dichos artículos salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

En el artículo 5°. del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía porque la ha producido o adquirido para la venta para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995 para su posterior entrega a las autoridades otorgando el derecho para quienes se acogieran a esta disposición a obtener una compensación económica mediante el procedimiento que señaló la Alcaldía Mayor y poder ser incluido en los programas de reconversión laboral que busque el acceso a una actividad económica alternativa que adelantaría el Fondo de Ventas Populares del Distrito. La fecha procedimiento y lugar de entrega de las mercancías serían definidos por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias.

Decreto 120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en cuanto estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas a aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del precitado decreto es decir a quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder entre el trece y quince de diciembre de 1995.

Decreto 717 del 10 de noviembre de 1996: Señaló nuevamente la posibilidad de que quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del distrito capital la denunciaran y entregaran al Cuerpo Oficial de Bomberos Estación de Puente Aranda entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996 haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados darían derecho a una compensación económica limitada cuyo monto debía ser invertido en las actividades relacionadas con la reconversión laboral Independiente de las normas de carácter Distrital existen otras del orden nacional que consagran las mismas prohibiciones agregando otros supuestos también prohibitivos en relación con el uso almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se encuentran:

La Ley 09 de 1979 en su articulo 145 dispone: que no se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud.

b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

Tal disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995 del Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar los artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes torpedos truenos mechas etc y prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios no residencias y se establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad. En dicha resolución se establecen igualmente las sanciones entre otras la destrucción y el decomiso de los productor pirotécnicos.

4 Por el actor no cumplir con la normatividad vigente no se le otorgó compensación económica alguna por la entrega tardía de la mercancía ni se le permitió concurrir al programa de reconversión laboral y en general no se le otorgaron los beneficios de los Decretos 791 de 1995 120 de 1996 717 de 1996.

5 Al haber denunciado una serie de artículos pirotécnicos los actores fueron citados el 11 de octubre de 1996 a una reunió la cual se celebra en la O.P.E.S con la participación del Director de la O.P.E.S.(e) el Secretario Privado de la Secretaria General el Coordinador de programa de pirotécnicos un representante de la Defensoría del Pueblo y mas de cien polvoreros sin que se llegara a ningún acuerdo en dicha reunión.

6 Los actores presentan demanda de reparación directa para que se declare responsabilidad de la persona jurídica de Bogotá por los perjuicios materiales y morales causados con la expedición y aplicación del Decreto 791 de 7 de diciembre de 1995 expedidos por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá (ANTANAS MOCKUS) solicita que la condena sea debidamente actualizada y con los intereses legales comerciales desde la ocurrencia de los hechos.

7 El 19 de Septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando principalmente lo siguiente

a. La prohibición de manipular almacenar o comercializar artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco se encontraba establecida en el Decreto 755 y el actor no probó que los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que le fueron decomisados no contenían este elemento.

b. La actividad desarrollada \por el actor al depositar en lugares no permitidos artículos pirotécnicos cuya fabricación comercialización y almacenamiento se encontraban prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales era ilícita y por tanto no susceptible de protección alguna no tal razón no puede pretender el actor indemnizaciones derivadas de la incautación. Igualmente el actor no cumplió con los términos concedidos para la denuncia y entrega de la mercancía.

c. El actor no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en las normas expedidas por la Administración Distrital para hacerse acreedor a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías.

d. Para la época en que se produjo la incautación de la mercancía pirotécnica los Decretos Distritales conservaban plena vigencia pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado que los anuló parcialmente fue proferida el 10 de junio de 1999 varios años después de ocurridos los hechos de la demanda.

8 Los actores acuden a la segunda instancia indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos ni los documentos por él aportados y solicita nuevas pruebas.

9.Las Pruebas solicitadas en segunda instancia NO fueron aceptadas por el Tribunal

El citado fallo de nulidad del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998, revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declarando nulos, solamente algunos apartes de los Decretos 755 y 791 entre los que se encuentra el articulo 1 del Decreto 791, que prohibía en su totalidad el uso y venta de la totalidad de los fuegos pirotécnicos y limitó la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales a los que contuvieran fósforo blanco y globos para cuya elevación se utilizaran dispositivos alimentados con fuego. Es decir continuó vigente la prohibición que se encontraba estipulada en el Decreto 755

10 El actor solicita audiencia de conciliación que se realizara en el Consejo de Estado el día 2 de febrero de 2006

ANÁLISIS Y CONCEPTO JURÍDICO

1 Las pretensiones del actor no se pueden conciliar dado que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración contenidos en el artículo 90 de la C.P. por cuanto al decomisar o incautar la mercancía pirotécnica de propiedad del actor las autoridades actuaron bajo la vigencia de normas no sólo de carácter Distrital sino también nacional.

2 Es de tenerse en cuenta que al actor no sólo se le incautó la mercancía por el hecho de que está contenía o no fósforo blanco que parece ser el argumento principal del actor en segunda instancia sino porque en general no cumplió con la normatividad vigente esto es: denunciar y entregar la mercancía dentro de los plazos señalados almacenar y vender en lugares no permitidos como es su residencia y en general asumir conductas que pusieron en peligro la integridad de los habitantes de la residencia y de los vecinos del lugar ante el riesgo de la ocurrencia de una explosión.

3 Por informes del FOPAE se conoce que a los polvoreros que procedieron a obedecer oportunamente y de buena fe las disposiciones legales el Distrito Capital les cumplió los ofrecimientos hechos en materia de compensaciones económicas y programas de reconversión laboral coordinados por el SENA.

4 Además se encuentra probado y según lo establece el fallo de primera instancia que un alto porcentaje de los elementos decomisados al actor se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el Decreto 755 y el artículo 145 de la Ley 09 de 1979 y Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995 como son totes mechas culebras que se son elementos productores de ruido sin efectos luminosos y que contienen fósforo blanco.

5 Revisado el expediente en el Consejo de Estado se encuentra que el actor no prueba a través de ningún medio idóneo el valor de la mercancía que alega no contener fósforo blanco lo que indica que el daño no se encuentra plenamente probado.

6 Es de tenerse en cuenta que el fallo de primera instancia hace mención a lo establecido en el fallo de nulidad quiere decir que para su decisión tuvo en cuenta lo allí señalado.

Igualmente tuvo en cuenta las disposiciones de orden nacional en relación con el uso almacenamiento y comercialización de esta clase de artículos.

7 No se han aportado nuevas pruebas por el demandante en segunda instancia que agraven la situación de Bogotá D.C. es de tenerse en cuenta que las medidas de decomiso se tomaron por varias otras conductas del actor que se encontraban prohibidas en los Decretos vigentes y que el actor no desvirtúa en segunda instancia.

8 Por último considero que conciliar en el presente caso es legitimar una conducta renuente del actor quien procedió de mala fe al no denunciar y entregar la mercancía en tiempo y denunciar una mercancía que ya no poseía por cuanto había sido incautada actuando así con doble juego pues mientras decía querer acogerse a la ley simultáneamente no la cumplía comercializando sus artículos.

RECOMENDACIÓN

- Por lo analizado anteriormente se sugiere al Comité de Conciliación NO PRESENTAR FORMULA CONCILIATORIA y aplicar la política aprobada para este evento:

"En los casos de demanda por incautación de artículos pirotécnicos el Distrito Capital comparecerá sin fórmula conciliatoria cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición denuncia y entrega de este tipo de mercancías. *

Cordialmente,

ALVARO CAMILO BERNATTE NAVARRO

Abogado Subdirección Gestión Judicial Secretaria General alcaldía Mayor de Bogotá

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Demandante(s): Maria Deyanira Suárez Aguirre.

No. Expediente: Conciliación Prejudicial.

Demandado(s): Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Transportes del Sector Milenio -Transmilenio S.A., y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.

Objeto: Análisis sobre la procedencia de la conciliación.

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: 15 de Febrero de 2006 a las 9:00 A.M.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.

CUANTÍA: Cien Millones de pesos ($100.000.000).

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

1 Se demanda responsabilidad extracontractual por las lesiones personales ocasionadas a la señora MARÍA DEYANIRA SUARZ AGUIRRE al ser arrollada el 28 de marzo de 2004 por el vehículo bus de Transmilenio de placas SIA-803 conducido por el señor Jhon Bernal Rozo. Accidente que ocurrió en la Avenida Candelaria No. 52-20 de la ciudad de Bogotá.

2 De la indagatoria rendida ante la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá se desprende que al parecer el accidente ocurrió por cuanto el conductor del bus tomó una curva en forma acelerada esto es a 60 kilómetros por hora.

3 La víctima fue remitida al Hospital el Tunal de Bogotá con el fui de que fuera atendida. En la correspondiente Historia Clínica se determinó el ingresó al servicio de urgencias del centro asistencial el día marzo 28 de 2004 ala 1:00 P.M así:

"...En región malar izquierda maxilar izquierda y dolor a la palpación y dolor a la limitación u ala apertura bucal en hombro izquierdo se palpa a nivel supraclavicular izquierdo deformidad dolor a la palpación y movilización no hay herida..."

4.EI mismo día del accidente el vehículo fue trasladado al "Patio del Portal de Usrne" por disposición de la Fiscalía 283 Seccional de Bogotá para que se le realizara un estudio técnico en éste se estableció que el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento y conservación (Experticio del 31 de marzo de 2004).

5. La Subdirección de Gestión Judicial envió por competencia los antecedentes del asunto a la Empresa del Tercer Milenio "Transmilenio S.A" con el fin de que remitiera la posición del Comité de Conciliación de esa entidad sugiriéndoles realizar los llamamientos en garantía correspondientes a las compañías de seguros que amparen las pertinentes contingencias

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como en casos anteriores se observa que el Distrito Capital de Bogotá, es codemandado con otras entidades del orden distrital, que cuentan con personería jurídica y patrimonio autónomo, las cuales ejercen directamente su representación judicial y extrajudicial.

No se puede perder de vista que la Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A es una sociedad por acciones, constituida entre entidades públicas del orden Distrital, bajo la forma de Sociedad Anónima de carácter comercial con aportes públicos, por tanto puede ser demandada directamente y cuenta con personería jurídica para representarse judicialmente.

Le corresponde a Transmilenio S.A., realizar los llamamientos en garantía a los concesionarios y aseguradoras correspondientes.

RECOMENDACIÓN:

Para el caso objeto de estudio el Comité de Conciliación de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en sesión de mayo 4 de 2005 aprobó como política para los casos en que el Distrito Capital de Bogotá es requerido con otras entidades distritales que cuentan con personería jurídica para representarse judicial u extrajudicial asistir a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o de solución de conflicto toda vez que el Distrito Capital de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva al ser los actos hechos omisiones operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de esas entidades.

Cordialmente

WALDINA GOMEZ CARMONA

Abogada Subdirección Gestión Judicial

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Demandante(s): Luis Ernesto Rubio Vivas.

No. Expediente: Conciliación Prejudicial

Demandado(s): Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Transportes del Sector Milenio Transmilenio S. A., y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.

Objeto: Análisis sobre la procedencia de la conciliación.

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: 10 de febrero de 2006 a las 3:00 P.M.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.

CUANTÍA: Quinientos Millones de pesos ($500.000.000). .

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

1 Se demanda responsabilidad extracontractual por la muerte de la señora MARÍA LISINE SUAREZ AGUIRRE el día 30 de marzo de 2004 al ser arrollada por el vehículo bus de Transmilenio de placas SIA-803 conducido por el señor Jhon Bernal Rozo. Accidente que ocurrió en la Avenida Candelaria No. 52-20 de la ciudad de Bogotá

2 De la indagatoria rendida ante la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá se desprende que al parecer el accidente ocurrió por cuanto el conductor del bus tomó una curva en forma acelerada esto es a 60 kilómetros por hora.

3 La señora MARÍA LJSINE SUAREZ AGUIRPE falleció en el Hospital el Tunal de Bogotá lugar donde fue conducida después del accidente.

4 EI mismo día del accidente el vehículo fue trasladado al " Patio del Portal de Usme" por disposición de la Fiscalía 283 Seccional de Bogotá para que se le realizara un estudio técnico en éste se estableció que el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento y conservación (Experticio del 31 de marzo de 2004).

5 La Subdirección de Gestión Judicial envió por competencia los antecedentes del asunto a la Empresa del Tercer Milenio "Transmilenio S.A" con el fui de que remitiera la posición del Comité de Conciliación de esa entidad sugiriéndoles realizar los llamamientos en garantía correspondientes a las compañías de seguros que amparen las pertinentes contingencias

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como en casos anteriores se observa que el Distrito Capital de Bogotá es codemandado con otras entidades del orden distrital que cuentan con personería jurídica y patrimonio autónomo ías cuales ejercen directamente su representación judicial y extrajudicial.

No se puede perder de vista que la Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A-es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden distrital bajo la forma de Sociedad Anónima de carácter comercial con aportes públicos por tanto puede ser demandada directamente y cuenta con personería jurídica para representarse judicialmente.

Le corresponde a Transmilenio S.A. realizar los llamamientos en garantía a los concesionarios y aseguradoras correspondientes.

RECOMENDACIÓN:

Para el caso objeto de estudio el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en sesión de mayo 4 de 2005 aprobó como política para los casos en que el Distrito Capital de Bogotá es requerido con otras entidades distritales que cuentan con personería jurídica para representarse judicial y extrajudicial asistir a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o de solución de conflicto toda vez que el Distrito Capital de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva al ser los actos hechos omisiones operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de esas entidades.

Cordialmente,

WALDINA GOMEZ CARMONA

Abogada Subdirección de Gestión Judicial

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Demandante(s): Rosa Angélica González Ortiz.

No. Expediente: Conciliación Prejudicial.

Demandado(s): Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Transportes del Sector Milenio -Transmilenio S.A., y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.    Objeto: Análisis sobre la procedencia de la conciliación.

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: Febrero de 2006.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.

CUANTÍA: Cien Millones de pesos ($100.000.000). .

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

1 Se demanda responsabilidad extracontractual por las lesiones personales de la menor ROSA ENGELICA GRIZALEZ ORTIZ al ser arrollada el 28 de marzo de 2004 por el vehículo bus de Trasmilenio de placas SIA-803 conducido por el señor Jhon Bemal Rozo. Accidente que ocurrió en la Avenida Candelaria No. 52-20 de la ciudad de Bogotá.

2.De la indagatoria rendida ante la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá se desprende que al parecer el accidente ocurrió por cuanto el conductor del bus tomó una curva en forma acelerada esto es a 60 kilómetros por hora.

3 La menor fue remitida al Hospital el Tunal de Bogotá con el fui de que fuera atendida. En la correspondiente Historia Clínica se determinó el ingresó al servicio de urgencias del centro asistencial el día marzo 28 de 2004 a las 12:05 P.M así:

"...herida facial con compromiso de órbita derecha fractura diáfisis distal de radio derecho columna cervical: rectificación de lordosis cervical..."

4 EI mismo día del accidente el vehículo fue trasladado al "Patío del Portal de Usme" por disposición de la Fiscalía 283 Seccional de Bogotá para que se le realizara un estudio técnico en éste se estableció que el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento y conservación (Expertício del 31 de marzo de 2004).

5 La Subdirección de Gestión Judicial envió por competencia los antecedentes del asunto a la Empresa del Tercer Milenio "Transmilenio S.A" con el fin de que remitiera la posición del Comité de Conciliación de esa entidad sugiriéndoles realizar los llamamientos en garantía correspondientes a las compañías de seguros que amparen las pertinentes contingencias

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como en casos anteriores se observa que el Distrito Capital de Bogotá es codemandado con otras entidades del orden distrital que cuentan con personería jurídica y patrimonio autónomo las cuales ejercen directamente su representación judicial y extrajudicial.

No se puede perder de vista que la Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden Distrital bajo la forma de Sociedad Anónima de carácter comercial con aportes públicos por tanto puede ser demandada directamente y cuenta con personería jurídica para representarse judicialmente.

Le corresponde a Transmilenio S.A. realizar los llamamientos en garantía a los concesionarios y aseguradoras correspondientes.

RECOMENDACIÓN:

Para el caso objeto de estudio el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá* D.C. en sesión de mayo 4 de 2005 aprobó como política para los casos en que el Distrito Capital de Bogotá es requerido con otras entidades distritales que cuentan con personería jurídica para representarse judicial y extrajudicial asistir a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o de solución de conflicto toda vez que el Distrito Capital de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva al ser los actos hechos omisiones operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de esas entidades.

Cordialmente,

WALDINA GOMEZ CARMONA

Abogada Subdirección de Gestión Judicial

1Artículo 411. Terminación del contrato sin previa calificación judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso,