ACTA
02 DE 2006
(Febrero
06)
COMITÉ
DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL
El Comité de
Conciliación de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, el 6 de febrero de 2006, previamente convocado con tal propósito,
sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital
de la Secretaría
General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de
analizar los asuntos que más adelante se señalan.
1 Miembros e
invitados.
Miembros:
-. Dr. Luis
Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y
delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
-. Dra. Martha
Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.
-. Dra. María
Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa.
-. Dr. Manuel
Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.
-. Dr. Héctor
Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.
Invitados:
-. Dr. Harold
Alzate Riascos, Jefe de la
Oficina Asesora de Control Interno.
-. Dra. Elsa Piedad
Morales, Subdirectora de Estudios.
-. Dr. Luis
Carlos Vergel Hernández, Asesor Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C.
-. Dra. Amparo
del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica
Secretario
Técnico:
-. Dr. Camilo
José Orrego Morales
2 Orden del
día.
2.1. Verificación del quórum.
2.2. Aprobación del orden del día.
2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:
2.3.1 Lectura
del orden del día, llamado a lista, verificación del quórum y aprobación del
Orden del día.
2.3.2
Suscripción y aprobación de actas.
2.3.3 Acción de repetición. Reconsideración Secretario
Técnico. Acción de Fuero Sindical 2001 . 0480. Retiro del servicio señora Dila
María Zúñiga de Torres. Abogado a cargo: Camilo José Orrego Morales.
2.3.4 Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante:
Myriam Paz Vesga. Abogado a cargo: Gloria Magdalena Diago Casasbuenas.
2.3.5 Audiencia de conciliación. Tribunal Administrativo.
Acción de Grupo 2003.-1788. Accionante: Claudio González y otros. Abogado a
cargo: Ernesto Cadena Rojas.
2.3.6 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2003 . 1282. Accionante: Martín
Manuel Ortiz Padilla. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.
2.3.7 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2005 . 1085. Accionante: Carmen
Patiño y Francisco Rojas. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.
2.3.8 Audiencia de Conciliación Judicial. Consejo de
Estado. Acción de reparación directa 1997 . 14992. Accionante: Luis Orlando
Castañeda Ramírez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.
2.3.9 Informe aplicación política. Audiencia de
Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 1997 D
. 15432. Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez. Abogado a cargo: Álvaro
Camilo Bernate Navarro.
2.3.10 Informe aplicación política. Audiencia de
Conciliación Extrajudicial. Solicitante: María Deyanira Suárez Aguirre. Abogada
a cargo: Waldina Gómez Carmona.
2.3.11 Informe aplicación política. Audiencia de
Conciliación Extrajudicial. Solicitante: Luis Ernesto Rubio Vivas. Abogada a
cargo: Waldina Gómez Carmona.
2.3.12 Informe aplicación política. Audiencia de Conciliación
Extrajudicial. Solicitante: Rosa Angélica Grizalez Ortiz. Abogada a cargo:
Waldina Gómez Carmona.
2.3.13 Proposiciones y varios. Aprobación política
instrumentalización decisión audiencias de pacto de cumplimiento y de
conciliación.
3 Desarrollo
del orden del día.
3.1
Verificación del quórum.
El Secretario
Técnico informa que se encuentran presenten todos los miembros del Comité y que
por tanto hay quórum para realizar la sesión, toda vez que se encuentran
presentes todos los miembros del Comité.
A esta sesión
asisten los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales:
Miembros:
-.Dr. Luis Miguel
Domínguez García, Subsecretario General y Presidente del Comité de Conciliación
-.Dra. Martha
Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.
-.Dra. María
Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E.
-.Dr. Héctor Díaz
Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.
-.Dr. Luis
Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Conceptos E.
Invitados:
-.Dr. Harold
Alzate Riascos, Jefe de la
Oficina Asesora de Control Interno.
-.Dra. Amparo del
Pilar León . Asesora Dirección Jurídica Distrital
Secretario
Técnico
-.Dr. Camilo José
Orrego Morales.
3.2.Aprobación del Orden del Día.
El Secretario
Técnico del Comité da lectura al orden del día propuesto. Los miembros del
Comité de Conciliación lo aprueban.
3.3
Suscripción y aprobación de actas.
El Secretario
Técnico pone a disposición de los miembros del Comité las actas 14 y 15 de
2005, una vez aprobadas, con el objeto de que las mismas sean suscritas por los
miembros del Comité
3.4 Acción de
repetición. Reconsideración Secretario Técnico. Acción de Fuero Sindical 2001 .
0480. Retiro del servicio señora Dila María Zúñiga de Torres. Abogado a cargo:
Camilo José Orrego Morales.
3.4.1
Exposición del asunto.
En este estado de
la sesión los doctores Luis Miguel Domínguez García y Harold Alzate Riascos se
retiran de la sesión, toda vez que se había aceptado su impedimento para
evacuar este asunto, en sesión del 2 de septiembre de 2005.
El Secretario
Técnico comienza señalando que ha sometido a reconsideración del Comité la
decisión que adoptó en el año 2004, reiterada en el 2005, respecto de la no
procedencia de la acción de repetición por la indemnización pagada a la señora
Dila María Zúñiga de Torres, a quien la Jurisdicción Laboral
Ordinaria ordenó a reintegrar al Concejo de Bogotá.
El motivo
principal es que la acción no ha caducado y con posterioridad a la decisión del
Comité en el año 2005 aparecen pronunciamientos nuevos, judiciales y de la Contraloría de Bogotá,
D.C., que hacen que sea necesario revisar el asunto.
Explica que el
análisis se hace en relación con unos funcionarios del Concejo de Bogotá,
quienes toman la decisión de desvincular a la funcionaria, estos son María
Victoria Vargas Silva, Flavio E Maya Escobar y Fabiola E Posada Pineda,
miembros de la Mesa
Directiva del Concejo de Bogotá, D.C; Manuel Vicente López
López, Secretario General; Libia Azucena Silva, Asesora Mesa Directiva, y
Elemir Eduardo Pinto Díaz, Director de Relaciones Industriales del Concejo de
Bogotá, D.C.
La Mesa Directiva y el Secretario General suscribieron el acto, la Asesora y el Director de
Relaciones Industriales lo proyectaron, revisaron y resolvieron las peticiones
de la demandante.
En cuanto a la
caducidad de la acción, es del caso señalar que la sentencia de segunda
instancia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2002 y el último pago se hizo
el 25 de noviembre de 2004, por tanto la caducidad operará el 8 de mayo de
2006, conforme a la
Sentencia C . 832 de 2001.
Se trata de una
funcionaria del Concejo, que desempeñaba el cargo de secretaria ejecutiva,
desde el año de 1989, y el 15 de febrero de 2001 es retirada del servicio.
Como aspecto fundamental,
el Concejo utiliza el argumento que la actora había alcanzado la edad de retiro
forzoso.
De otra parte, la
misma actora y SINDICONCEJO habían notificado a la Mesa Directiva que
la señora Dila María estaba aforada, por lo que al ser fundadora/adherente del
citado sindicato contaba con una protección legal mientras terminaba el término
legal del amparo.
La actora señala
que el argumento no pudo haber sido la edad de retiro forzoso, porque al
momento de ser retirada del servicio tenía 68 años, y cuando cumplió 65 no fue
retirada.
No obstante, el
Concejo da aplicación a las normas de carrera, las que, en cuanto a la edad de
retiro forzoso, tienen por objeto la renovación de la administración pública.
En el año 2004,
al Comité no se le informó del hecho que ella hubiera sido retirada a los 68
años, es decir, 3 años después de haber alcanzado la edad de retiro forzoso.
En la ficha
aparecen transcritos los apartes pertinentes de los pronunciamientos
judiciales, los cuales claramente señalan que la Administración no
solo violó las normas del fuero sindical, sino también las normas de carrera.
En efecto, el
Tribunal señala que la
Administración no solo violó las normas de fuero, sino la Ley 443 de 1998 que en su
artículo 1º señala que las normas de carrera no limitarán el ejercicio de los
derechos de asociación sindical, pero además, evidenció que la Administración
igualmente violó la norma del retiro forzoso que aplicó para retirarla del
servicio a los 68 años.
En el año 2004,
el Comité de Conciliación considera que no procede la acción de repetición
puesto que hay un error contextual en la aplicación de las normas de derecho,
yo me aparto de esa decisión, gracias a los pronunciamientos posteriores a las
decisiones del Comité, donde el Consejo de Estado señala que las razones
judiciales que originan la condena que da lugar a examinar la procedencia de la
acción de repetición son incuestionables por el Comité, al haber hecho tránsito
a cosa juzgada las mismas y le corresponderá al funcionario contra quien se ha
iniciado la repetición controvertir y explicar su relación con el asunto.
Del mismo modo
señala que pese a que en el Tribunal hay un caso similar, que se explica en la
ficha, de una sentencia adversa al demandante por edad de retiro forzoso en
contradicción con el fuero, es claro que, las razones expuestas por el Tribunal
en el fallo de Dila María Zúñiga de Torres configuran claramente la presunción
de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
3.4.2
Recomendación del Apoderado
El apoderado del
Distrito Capital recomienda iniciar acción de repetición en contra del Director
de Relaciones Industriales y la
Asesora de la Mesa Directiva quienes proyectaron y revisaron el
acto de desvinculación, el que resolvió los recursos y la resolución de las
peticiones de la señora Zúñiga de Torres.
3.4.3
Deliberación.
El Secretario
Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la
ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a decidir
sobre el mismo:
-.La Presidente
del Comité y Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.
El Presidente del
Comité instala la deliberación.
La Directora de Gestión Corporativa afirma estar parcialmente de
acuerdo con la decisión del Comité, empero, considera que la acción de
repetición debe iniciarse contra todos los funcionarios que intervinieron en el
trámite del asunto, es decir, adicionando a quienes suscribieron el mismo.
La Directora Jurídica Distrital pregunta por cuáles antecedentes
disciplinarios y fiscales hay sobre el asunto.
El Secretario
Técnico informa que se requirió a la Directora Administrativa
y Financiera del Concejo de Bogotá, D.C., respecto de los antecedentes
disciplinarios sobre el caso.
Al respecto,
señaló que la única investigación que conoce es la iniciada contra el Comité de
Conciliación del Concejo por no haber iniciado la acción de repetición, pero se
archivó porque se demostró que la competencia para iniciarla era del Comité de
Conciliación de la
Secretaría General.
En cuanto a la Contraloría, ellos
tienen un proceso de responsabilidad fiscal que no han fallado hasta donde se
tiene conocimiento.
La Directora Jurídica considera necesario oficiar a la Contraloría y a la Procuraduría para que
nos informen, respectivamente, el estado actual del proceso de responsabilidad
fiscal, si hubo proceso disciplinario y si el Ministerio Público inició acción
de repetición.
El Jefe de la Oficina de Control Interno
considera que se debe analizar cuál naturaleza poseen las decisiones del Comité
de Conciliación.
3.4.4
Decisión:
La Presidente del Comité, Directora Jurídica Distrital, somete a
votación de los miembros la propuesta de aplazar la decisión del Comité
mientras se recibe la información de la Contraloría de Bogotá, D.C., y la Procuraduría General
de la Nación.
-.La Directora
Jurídica Distrital: La aprueba.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: La aprueba.
-.El Subdirector
de Conceptos E: La aprueba.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: La aprueba.
En este estado
ingresan nuevamente a la sesión los doctores Luis Miguel Domínguez García y
Harold Alzate Riascos.
3.5
Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante:
Myriam Paz Vesga. Abogado a cargo: Gloria Magdalena Diago Casas buenas.
3.5.1
Exposición del asunto.
La apoderada del
Distrito Capital explica que la señora Myriam Paz Vesga entró a laborar en el la Secretaría de Transito
el 1 de junio de 1984 y posteriormente su cargo fue suprimido mediante Decreto
69 del 5 de febrero de 1997.
En ese momento la
señora opta por la indemnización, pero la Secretaría de Tránsito concluye que no la puede
pagar porque existe una orden de suspensión de la Fiscalía General
de la Nación,
la cual es ejecutada por la
Secretaría mediante Resolución del 19 de marzo de 1997.
La Secretaría le dice a la ciudadana que no le puede pagar hasta
tanto no se profiera el fallo definitivo de la Justicia Penal
Ordinaria.
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, declara mediante auto del 26 de septiembre de
2003 la prescripción del proceso penal, el cual queda ejecutoriado el 23 de
octubre de 2003.
El 23 de febrero
de 2004 la ciudadana le pide la
Secretaría de Tránsito y Transporte que le pague su
indemnización, allegando copia de la providencia.
La Secretaría de Tránsito le dice mediante escrito 2 de marzo de
2004 que no le paga los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el
término de la suspensión porque no hay norma que obligue a la Secretaría a pagarlos.
La Secretaría de Tránsito concluye que es cierto que existe una
omisión y que la acción procedente es la acción de reparación directa, pero la
misma está caducada toda vez que los 2 años están más que vencidos, porque los
computa desde el momento de la supresión del cargo, por tanto, el Comité de
Conciliación de esa Secretaría concluyó que no era viable la conciliación.
La apoderada del
Distrito Capital está de acuerdo con que la acción procedente es la acción de
reparación directa para demandar la omisión de la Administración en
el pago de lo debido, situación ratificada por el Juez de tutela que conoció de
la petición del pago de la indemnización, al momento de concluir que existe
otro mecanismo, la acción de reparación directa, para demandar su pago.
La apoderada del
Distrito Capital señala que no comparte la posición de la existencia de la
caducidad, porque fue la
Administración la que indujo a la ciudadana a que esperara al
fallo penal para el pago de indemnización, condicionando su voluntad al pago de
la indemnización.
Por tanto, ahora
no puede la
Administración cambiar las reglas de juego y olvidar que
sometió su decisión al cumplimiento de una decisión que la ciudadana le
presentó el 23 de febrero de 2004, omitiendo en esa fecha la Secretaría de Tránsito
pronunciarse sobre el particular de la indemnización y negándose a pagar unos
salarios y prestaciones dejados de percibir dejando de resolver la verdadera
petición de la ciudadana, el pago de la indemnización por la supresión de su
cargo y consecuente retiro del servicio al ser empleada de carrera
administrativa.
3.5.2 Recomendación
del apoderado.
La apoderada del
Distrito Capital recomienda que la Secretaría de Tránsito y Transporte concilie por
el valor de la indemnización debidamente indexada a la fecha del pago.
3.5.2
Deliberación.
El Secretario
Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la
ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a
decidir sobre el mismo:
-.El Presidente
del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.La Directora
Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.
El Presidente del
Comité instala la deliberación.
El Presidente el
Comité pregunta a la apoderada de la Secretaría de Tránsito por cual motivo llevó a su
Comité a no pagar la indemnización a la ciudadana.
La apoderada
señala que a la ex servidora se le inició un proceso por falsificar un
documento público, por una acción corrupta suya, y adicionalmente porque existe
caducidad de la acción de reparación directa, contada desde el momento de su
desvinculación.
La Directora Jurídica Distrital señala que respecto del asunto penal la Constitución
establece una presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada por la Justicia Penal, por
lo que el argumento de la corrupción no puede fundamentar el no pago.
De otra parte, la Secretaría de Tránsito
fue quien condicionó el pago al fallo penal, ahora no puede decir que computa
la fecha en que estaba obligada al pago desde el momento del retiro del
servicio, para argumentar una caducidad de la acción de reparación directa.
El Subdirector de
Gestión Judicial considera que la caducidad no puede ser la de la acción de
reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez
que el 2 de marzo de 2004, una vez se le presenta el fallo, la Secretaría de Tránsito
le informa que no le pagará.
La doctora Amparo
del Pilar León Salcedo considera que en todo caso sí existió una omisión, por
cuanto la resolución de la petición se refirió a los salarios dejados de
percibir y no a la indemnización por retiro del servicio por supresión del
cargo.
El Subdirector de
Conceptos pregunta por cuál es la competencia del Comité de la Secretaría General
para decidir este asunto.
El Secretario
Técnico explica que el asunto se trae el Comité porque la norma involucrada es
el Decreto de supresión expedido por el Alcalde Mayor.
El Subdirector de
Conceptos y la doctora Amparo del Pilar León Salcedo consideran que no existe
competencia toda vez que no se trata de una demanda en contra del Decreto
expedido por el Alcalde, sino por la omisión en el pago de la Secretaría de Tránsito,
lo cual es de su competencia exclusiva.
Por tanto,
proponen declarar la incompetencia del Comité pero se enviaría una comunicación
a la Secretaría
de Tránsito para que revise el asunto nuevamente.
3.5.4
Decisión.
El Presidente del
Comité somete a votación de los miembros la propuesta del Subdirector de
Conceptos y la doctora Amparo del Pilar León Salcedo de declarar la
incompetencia del Comité de Conciliación porque es competencia del Comité de
Conciliación de la
Secretaría de Tránsito, pero se enviaría una comunicación a la Secretaría de Tránsito
para que revise el asunto nuevamente
-.El Presidente
del Comité: La aprueba.
-.La Directora
Jurídica Distrital: La aprueba.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: La aprueba.
-.El Subdirector
de Conceptos E: La aprueba.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: La aprueba.
3.6 Audiencia
de conciliación. Tribunal Administrativo. Acción de Grupo 2003 - 1788.
Accionante: Claudio González y otros. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.
3.6.1
Exposición del asunto.
El apoderado del
Distrito Capital explica que se trata de una acción de grupo presentada por 79
demandantes, en relación con la adquisición de unas viviendas de interés social
ubicadas en el Barrio Zarazota de la Localidad de Rafael Uribe Uribe en el año 1993,
construidos por la sociedad constructora Forero Hernández Constructores
Asociados.
La Construcción fue autorizada por el DAPD, según licencias de
urbanismo 440 de 1992 y de construcción 2794 de 1992, dando estricto
cumplimiento a las normas urbanísticas vigentes en ese momento.
En la parte baja
de la Urbanización,
la firma Aldame Ltda y la Compañía Internacional de Construcciones,
codemandados, hicieron unas excavaciones que implicaron el deterioro de las
viviendas de la
Urbanización Zarazota, con fisuras y peligro de
deslizamientos.
Posteriormente,
los viviendistas de la
Urbanización Zarazota y la sociedad constructora suscribieron
una acta de compromiso, en la que la Constructora se
comprometió a realizar control topográfico, fortalecimiento de la pata
principal del talud, conformación de un jarillón, ejecución de drenajes
mediante canales, entre otras.
La DPAE emitió concepto en el que reconoce que los problemas
de inestabilidad se acrecentaron porque el constructor no cumplió con las obras
a las que se comprometió, esto lo aceptan los demandantes.
Las pretensiones
de la demanda son de $3.092.580 y solicitan indemnización por 1000 gramos oro para
cada demandante.
El Distrito
Capital denunció el pleito a los únicos y directos responsables que son el
constructor que realizó las excavaciones en la parte inferior de las viviendas,
la sociedad Aldame Ltda y quien enajenó las viviendas la Sociedad Forero
Hernández.
El Distrito
Capital considera que no existió omisión en la inspección y vigilancia de la Urbanización,
teniendo en cuenta que la
Alcaldía Local ejerció control e impuso multas sucesivas a
los infractores.
Finalmente, el
Distrito Capital excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva,
por falta de jurisdicción, por ser los hechos exclusivos de la relación
constructores . adquirentes y los únicos y directos responsables fueron las
sociedades constructoras antes señaladas.
Del mismo modo,
existiría caducidad con base en la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado,
según la cual en estos casos se comienza a contar a partir del momento en el
cual los viviendistas conocieron del daño de las viviendas, excepción que se
alegará de conclusión.
Finalmente, el
DAMA, la Secretaría
de Gobierno y la
Alcaldía Local recomiendan no conciliar.
3.6.2
Recomendación del apoderado.
El apoderado del
Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de conciliación por cuanto no
existe conducta omisiva por parte de las entidades públicas y los responsables
exclusivos y directos son los particulares vinculados al proceso.
3.6.3
Deliberación.
El Secretario
Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la
ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a
decidir sobre el mismo:
-.El Presidente
del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.La Directora
Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.
El Presidente del
Comité instala la deliberación.
El Secretario
Técnico manifiesta que adicionalmente a los argumentos planteados por el actor,
para el caso del constructor que realizó excavaciones y obras en la parte baja
del Barrio Zarazota se presume jurídicamente su responsabilidad, es decir, se
imputan a sus obras los daños a las viviendas, invirtiéndose en su caso la
carga de la prueba, debiendo demostrar uno de los supuestos para anular la
causalidad presumida en su contra.
Los miembros del
Comité consideran que existe suficiente ilustración sobre el asunto.
3.6.4
Decisión.
El Presidente del
Comité somete a votación de los miembros la propuesta del apoderado de no
conciliar por cuanto no existe conducta omisiva por parte de las entidades
públicas y los responsables exclusivos y directos son los particulares
vinculados al proceso.
-.El Presidente
del Comité: La aprueba.
-.La Directora
Jurídica Distrital: La aprueba.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: La aprueba.
-.El Subdirector
de Conceptos E: La aprueba.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: La aprueba.
3.7 Audiencia
de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción
Popular 2003 . 1282. Accionante: Martín Manuel Ortiz Padilla. Abogado a cargo:
Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.
3.7.1
Exposición del asunto.
El apoderado del
Distrito Capital explica que se trata de una acción popular en la que el actor
alega que a mediados del año pasado, en la época invernal, la Alcaldía Local de
Kennedy declaró como zona de emergencia social a los barrios Villa Rica y
Perpetuo Socorro, por la posible eventualidad de una inundación en época
invernal.
La Alcaldía Local de Kennedy en asocio con la de Bosa decidieron
reparchar con un frezado las vías de acceso las cuales permitirían una
evacuación en caso de emergencia.
El actor
manifiesta que la comunidad colaboró con la construcción de la vía, la cual no
ha sido concluida y los contratistas de las Alcaldías acumularon escombros
sobre la ronda del Río Tunjuelito y la vía carreteable, lo que generó problemas
ambientales y de inseguridad, porque se cayó una cerca que daba seguridad.
La Alcaldía Local de Bosa manifiesta que es cierto que se depositaron
aproximadamente 50 toneladas de escombros provenientes de las obras antes
señaladas, pero que se ordenó al coordinador de maquinaria de la localidad que
procediera a realizar la limpieza de los escombros de la obra pública.
La Alcaldía Local se compromete a ordenar a la policía que vigile que
la zona no se convierta en un botadero de escombros.
La Alcaldía Local de Kennedy afirma que no es cierto que la Alcaldía hubiera
solicitado dineros para financiar las obras públicas, la obra está concluida,
pero la comunidad desea que se pavimente lo que en realidad es una obra hídrica
de la EAAB, vox
coulver, que no puede ser pavimentado.
Manifiesta que es
cierto que temporalmente se depositaron los escombros, pero ya se recogieron y
actualmente se está colocando la postería y el cercado, por lo que no existe
ninguna omisión de las autoridades.
3.7.2
Recomendación del apoderado.
El apoderado del
Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en
la medida que no ha existido omisión alguna de parte de las autoridades
distritales y todas las pretensiones están satisfechas.
3.7.3
Deliberación.
El Secretario
Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la
ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a
decidir sobre el mismo:
-.El Presidente
del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.La Directora
Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.
- El Presidente
del Comité instala la deliberación y la cierra al no haber interrogantes por
parte de los miembros del Comité.
3.7.4 Decisión.
El Presidente del
Comité somete a votación de los miembros la propuesta del apoderado de no
presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que no ha existido
omisión alguna de parte de las autoridades distritales y todas las pretensiones
están satisfechas.
-.El Presidente
del Comité: La aprueba.
-.La Directora
Jurídica Distrital: La aprueba.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: La aprueba.
-.El Subdirector
de Conceptos E: La aprueba.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: La aprueba
3.8 Audiencia
de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción
Popular 2005 - 1085. Accionante: Carmen Patiño y Francisco Rojas. Abogado a
cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.
3.8.1
Exposición del asunto.
El apoderado del
Distrito Capital manifiesta que entre la Carrera 50 y la Carrera 68 a lo largo de la Avenida de la Esperanza, existen 4
pasos peatonales y 4 vehiculares y por la no existencia de semáforos, los
automóviles circulan a altas velocidades, entre 80 y 100 KM, en 20 cuadras, lo
que pone en peligro los transeúntes y no existe control de tránsito.
Por lo tanto,
pretende que se instalen los semáforos en los cruces peatonales y mientras
tanto se ordene a la policía de tránsito hacer los controles efectivos.
La Secretaría de Tránsito señala que no todas las intersecciones
viales son objeto de semaforización, en el sector aducido por el demandante ya
se instaló el semáforo que técnicamente era viable instalar, además las únicas
señales de tránsito no son los semáforos, sino también las líneas en la vía y
las señales verticales, por lo que no existe el riesgo que relata el actor.
Adicionalmente,
el apoderado expone que no se debe presentar fórmula de pacto de cumplimiento
por cuanto respecto de la única intersección que requería semáforo, en la
acción 2004 . 02395, se pactó y se manifestó que dicha intersección era
necesaria, lo cual ya se satisfizo, no obstante respecto de las demás
intersecciones existen las acciones 2004 . 0558, 2002 . 1684 y 2004 . 2159, en
las cuales ya existen estudios donde se señaló que no había necesidad de
instalar los semáforos.
3.8.2
Recomendación del apoderado.
No presentar
fórmula de pacto de cumplimiento, toda vez que ya se instaló el semáforo que
era técnicamente viable de instalar y respecto de los demás existe agotamiento
de jurisdicción.
3.8.3
Deliberación.
El Secretario
Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la
ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a
decidir sobre el mismo:
-.El Presidente
del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.La Directora
Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.
El Presidente del
Comité instala la deliberación.
El doctor Luis
Carlos Vergel manifiesta que la demandante ya ha presentado gran diversidad de
acciones en el tema de semaforización, en este caso están los estudios que
demuestran que los semáforos exigidos por la actora no son técnicamente
procedentes y el único que se determinó que sí lo era, ya se instaló.
3.8.4 Decisión.
El Presidente del
Comité somete a votación de los miembros la propuesta del apoderado de no
presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que no ha existido
omisión alguna de parte de las autoridades distritales y todas las pretensiones
están satisfechas.
-.El Presidente
del Comité: La aprueba.
-.La Directora
Jurídica Distrital: La aprueba.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: La aprueba.
-.El Subdirector
de Conceptos E: La aprueba.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: La aprueba
3.9. Audiencia
de Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa 1997
. 14992. Accionante: Luis Orlando Castañeda Ramírez. Abogado a cargo: Álvaro
Camilo Bernate Navarro.
3.9.1
Exposición del asunto.
El apoderado del
Distrito Capital expresa que es un asunto relacionado con artículos
pirotécnicos, el demandante el 31 de diciembre de 1995 entregó a las
autoridades distritales unos juegos pirotécnicos, relacionados en un acta, los
cuales se evaluaron en $10.201.000.
Posteriormente,
el 1 de abril de 1997, se realizó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., una
transacción entre la
Administración y el Ciudadano en la que las partes acordaron
el pago de una compensación económica por la pólvora entregada.
El acuerdo
transaccional se cumplió por parte de la Administración.
El ciudadano
pretende se condene al Distrito Capital en los perjuicios que se le causaron
porque no se le reconoció toda la pólvora, tasados pericialmente en
$153.621.055.
En primera
instancia, el Tribunal negó las pretensiones por cuanto existe un contrato de
transacción de por medio, el cual obliga a las partes, la acción de reparación
directa no es la acción procedente.
3.9.2
Recomendación del apoderado.
El apoderado del
Distrito Capital recomienda no presentar fórmula conciliatoria, por cuanto
existe un contrato de transacción válidamente celebrado entre las partes, que
el Distrito Capital cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales. Del
mismo modo, el cargo de abuso de autoridad no se configuró, toda vez que la
conducta de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
Asimismo, propone
hacer extensiva la política aprobada por el Comité de Conciliación el 18 de
noviembre de 2005, cuando se autorizó a los apoderados de Bogotá, D.C., para
asistir a las audiencias de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación
con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando
el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y
reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia, tenencia y entrega de
este tipo de mercancías.
En este caso
propone extender la política cuando previamente se haya celebrado un contrato
de transacción entre la
Administración y los ciudadanos respecto de la compensación
económica por la entrega de la pólvora.
3.9.3
Deliberación.
El Secretario
Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la
ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a
decidir sobre el mismo:
-.El Presidente
del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.La Directora
Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.
- El Subdirector
de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.
El Presidente del
Comité instala la deliberación.
El Secretario
Técnico considera que en este caso no debe haber fórmula conciliatoria y el
demandante emplea la acción incorrecta, debió haber atacado la transacción vía
contractual. Adicionalmente, no señala ningún vicio para que el acuerdo
contractual sea anulado y él indemnizado.
Comparte la
posición del apoderado, pero solicita que se le instruya para que refuerce en
la segunda instancia la existencia de la transacción. Adicionalmente, considera
que debe aprobarse la política propuesta por el apoderado, ya que con ella se
daría solución al 50% restante de los casos de pólvora, los cuales están
mediados de un contrato de transacción.
El Presidente del
Comité comparte las consideraciones del apoderado y considera que la política
debe formalizarse más y traerla para su aprobación en el próximo comité.
3.9.4
Decisión.
El Presidente del
Comité somete a votación de los miembros la propuesta del apoderado de no
presentar fórmula de conciliación por cuanto existe un contrato de transacción
válidamente celebrado entre las partes, que el Distrito Capital cumplió a
cabalidad con sus obligaciones contractuales. Del mismo modo, el cargo de abuso
de autoridad no se configuró, toda vez que la conducta de la administración se
ajustó al ordenamiento jurídico.
-.El Presidente
del Comité: La aprueba.
-.La Directora
Jurídica Distrital: La aprueba.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: La aprueba.
-.El Subdirector
de Conceptos E: La aprueba.
-.El Subdirector
de Gestión Judicial: La aprueba
3.10 I nforme
aplicación política.
3.10.1
Exposición del asunto.
El Subdirector de
Gestión Judicial explica a los miembros del Comité de Conciliación que ha dado aplicación
a la política de artículos pirotécnicos aprobada por el Comité el pasado 18 de
noviembre de 2005, cuando se autorizó a los apoderados de Bogotá, D.C., para
asistir a las audiencias de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación
con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando
el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y
reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia, tenencia y entrega de
este tipo de mercancías, en los siguientes casos.
-.Audiencia de
conciliación judicial. Radicado 97 d 15432. Demandante: Flor María Guerrero
Rodríguez. Abogado de Bogotá, D.C: Dr. Álvaro Camilo Bernate Navarro.
-.Audiencia de
conciliación extrajudicial. Solicitante: María Deyanira Suárez Aguirre. Abogada
Bogotá, D.C: Dra. Waldina Gómez Carmona.
-.Audiencia de
conciliación extrajudicial. Solicitante: Luis Ernesto Rubio Vivas. Abogada
Bogotá, D.C: Dra. Waldina Gómez Carmona.
-.Audiencia de
conciliación extrajudicial. Solicitante: Rosa Angélica Grizalez Ortiz. Abogada
Bogotá, D.C: Dra. Waldina Gómez Carmona.
-.Audiencia de
conciliación. Radicado 1998 . 2666. Demandante: Fredy Hernando Pulido
Avellaneda. Abogada Bogotá, D.C: Dra. Waldina Gómez Carmona.
3.10.2.
Deliberación.
El Secretario
Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la
ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a
decidir sobre el mismo:
-.El Presidente
del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.La Directora
Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.
- .El Subdirector
de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.
El Presidente del
Comité instala la deliberación y la clausura por no existir intervenciones de
los miembros.
3.10.3
Decisión.
El Presidente del
Comité pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si tienen alguna
observación o inquietud respecto de la aplicación de la política.
-.El Presidente
del Comité: Manifiesta no tener.
-.La Directora
Jurídica Distrital: Manifiesta no tener.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no tener.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no tener.
- El Subdirector
de Gestión Judicial: Manifiesta no tener.
3.11.
Aprobación Política instrumentalización decisión audiencias de pacto de
cumplimiento y de conciliación.
3.11.1
Exposición del asunto.
El Secretario
Técnico da lectura a la propuesta, la cual se expresa en los términos de un
proyecto de Directiva que se adjunta a la presente acta.
Explica
adicionalmente que tiene como propósito recordar a las entidades y organismos
distritales que la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C., tiene la representación judicial de Bogotá D.C., Sector Central y
Localidades, en acciones populares y de grupo conforme al Decreto Distrital 203
de 2005 y que requiere que previo a su decisión los organismos del Sector
Central le informen si sus Comités de Conciliación han autorizado presentar o
no fórmula de pacto de cumplimiento para resolver en última instancia si el
Sector Central presentará o no fórmula de pacto.
Igualmente,
respecto de las entidades del sector descentralizado si sus Comités de
Conciliación han autorizado presentar o no fórmula de pacto de cumplimiento,
para coordinar una posición unificada en el Distrito Capital.
3.11.2
Deliberación.
El Secretario
Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la
ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a
decidir sobre el mismo:
-.El Presidente
del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.
-.La Directora
Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.
-.El Subdirector
de Conceptos E: Manifiesta no estar inhabilitado.
- El Subdirector
de Gestión Judicial: manifiesta no estar inhabilitado.
El Presidente del
Comité instala la deliberación.
El Presidente del
Comité pregunta si el Comité de la Secretaría General
es competente para decidir sobre si Bogotá, D.C., presenta o no fórmula de
pacto de cumplimiento.
El Secretario
Técnico manifiesta que sí, en la medida que las acciones populares son un asunto
judicial de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C., conforme al Decreto Distrital 203 de 2005, en armonía con el
Decreto Nacional 1214 de 2000.
El Subdirector de
Conceptos considera que la política es un llamado de atención a las entidades y
organismos para que colaboren con la defensa de los asuntos distritales, que
ellos son parte activa de la defensa y no espectadores pasivos.
Asimismo, que con
ello se daría un mayor nivel a la política del Comité que ha requerido el
pronunciamiento previo de los demás Comités antes de que se decida si Bogotá,
D.C., presenta o no fórmula de pacto.
Los demás
miembros están de acuerdo con esta postura.
El Presidente del
Comité pregunta si la
Directiva tendrá su curso de revisión de legalidad a través
de la Subdirección
de Conceptos y de la
Dirección Jurídica.
El Secretario
Técnico considera que ello no es ningún problema, en la medida que le
corresponde a las citadas dependencias revisar los documentos que firma el
Alcalde Mayor y el Secretario General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C.
3.11.3
Decisión.
El Presidente del
Comité somete a votación de los miembros el proyecto de Directiva.
-.El Presidente
del Comité: La aprueba.
-.La Directora
Jurídica Distrital: La aprueba.
-.La Directora de
Gestión Corporativa: La aprueba.
-.El Subdirector
de Conceptos E: La aprueba.
- .El Subdirector
de Gestión Judicial: La aprueba
No siendo otro el
objeto de las presentes sesiones del Comité de Conciliación, se dan por
terminadas las mismas.
La presente acta
se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación.
LUIS MIGUEL
DOMÍNGUEZ GARCÍA
Presidente
Comité de Conciliación
Delegado
Secretario General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
Subsecretario
General
MARÍA
MERCEDES MEDINA OROZCO Directora de Gestión Corporativa E
|
MARTHA
YANETH VELEÑO QUINTERO Directora Jurídica Distrital
|
HÉCTOR DÍAZ
MORENO
Subdirector
de Gestión Judicial
|
LUIS EDUARDO
SANDOVAL ISDITH Subdirector de Conceptos E
|
Invitados
permanentes,
|
|
HAROLD
ALZATE RIASCOS
Jefe Oficina
Asesora de Control Interno
|
CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES
Secretario
Técnico
FICHA TÉCNICA
Responsable de la ficha: Camilo José Orrego Morales
|
Fecha de Reunión Comité: 6 de febrero de 2006
8:00
A.M
|
1
DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES
Nombre(s):
María Victoria Vargas Silva; Flavio E Maya Escoba R, Fabiola E Posada Pineda,
Manuel Vicente López López, Libia Azucena Silva y Elemir Eduardo Pinto Díaz.
Entidad(s):
Para la fecha de los hechos eran funcionarios del Concejo de Bogotá, D.C
Cargos y funcionarios: Mesa Directiva Concejo: María Victoria Vargas Silva,
Presidente Mesa Directiva Concejo; Flavio E Maya Escobar, Primer
Vicepresidente; Fabiola E Posada Pineda, Segundo Vicepresidente.
Asesor
Mesa Directiva: Libia Azucena Silva Aldana.
Secretario
General del Concejo de Bogotá, D.C: Manuel Vicente López López.
Director
de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá, D.C: Elemir Eduardo Pinto
Díaz
|
2.
DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD
Demandante(s):
Dila María Zúñiga de Torres
Demandado(s):
Bogotá, D.C -Concejo de Bogotá, D.C.
Expediente
No: 2001 -0480
Fecha
de los hechos: La funcionaría fue desvinculada por el Concejo de Bogotá D.C.
Fue desvinculada mediante Resolución 130 del 20 de abril de 2001emanada de la Mesa Directiva
del Concejo de Bogotá D.C
Tipo
de acción origen: Acción especial de fuero sindical.
Fecha
ejecutoria decisión judicial:
La Sentencia de 2a Instancia quedó
ejecutoriada el 8 De noviembre de 2002.
Fecha
de Cumplimiento: Mediante las siguientes resoluciones la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C y el Concejo de Bogotá D.C. dieron cumplimiento a la sentencia
-Resolución
de cumplimiento 165 del 11 de julio de 2003 del Alcalde Mayor e Bogotá D.C.
-Resolución
de cumplimiento 383 del 12 de abril de 2004 y la 418 del 3 de mayo de 2004
mediante las cuales se dio la orden y cumplimiento del reintegro expedidas
por el Concejo de Bogotá D.C.
-Resolución
de pago 045 del 26 de mayo de 2004 por la suma de $64.999.725 expedida por la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C
-Resolución
de pago 100 del 17 de agosto de 2004 por la suma de $5.450.535 -orden de pago
737 del 19 de agosto de 2004 expedida por la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá
-Resolución
de pago 210 del 23 de noviembre de 2004 por la suma de $17.514.870 -orden de
pago 1428 del 25 de noviembre de 2004 expedida por la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C.
Fecha
último Pago: 25 de noviembre de 2004.
Cuantía:
$87.965.130
Caducidad: Conforme a la sentencia C-832 de 1 8 de agosto de
2001, se debe contar la caducidad pasados los 18 meses siguientes a la fecha
de ejecutoria, es decir, desde el 8 de mayo 2004, toda vez que el pago total
de la sentencia no ocurrió dentro del citado período.
En
consecuencia, la caducidad operaría: El 8 de mayo de 2006.
|
3
NORMAS APLICABLES.
Constitución
Política artículo 39 Código Sustantivo y Procesal del Trabajo Decreto 2400 de
1968 Ley 443 de 1998 Ley 641 de 2004.
|
4
HECHOS
1
La ciudadana Dila María Zúñiga de Torres estuvo vinculada al Concejo de
Bogotá D.C.ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 10 habiendo
ingresado al servicio el 15 de febrero de 1989 y mediante Resolución 130 del
20 de abril de 2001 fue retirada del servicio por la causal de cumplimiento
de la edad de retiro forzoso.
2
El 12 de febrero de 2001 la
Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial
de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del Ministerio del entonces
Ministerio del Trabajo le informa al Concejo de Bogotá D.C. de la
constitución del Sindicato SINDICÜNCEJO y adjunta el listado en 6 folios de
los fundadores en la cual a folio 3 aparece la señora Dila María Zúñiga de
Torres como fundadora del sindicato.
3
El oficio del 21 de febrero del 2001 la Presidente y el Secretario de la Asamblea de
SINDICONCEJO le informan a la Mesa Directiva del Concejo de la constitución
del Sindicato y anexan el listado de los fundadores.
4
Mediante oficio del 6 de marzo de 2001, el Secretario General del Concejo le
solicita a la Presidente
del Concejo de Bogotá, D.C., doctora María Victoria Vargas Silva, lo
siguiente:
"...
me permito enviarle comunicación contentiva del asunto de la referencia,
procedente de la
Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de
Cundinamarca -Grupo de Trabajo, Inspección, donde la inspectora Grupo de
Trabajo, doctora Liliana A Rodríguez González, nos informa sobre la solicitud
de inscripción en el Registro Sindical de la organización Sindical denominada
Sindicato de Servidores Públicos del Concejo de Bogotá, D.C.,
SINDICONCEJO".
El
oficio fue recibido por la
Presidente el 8 de marzo de 2001,
5
Mediante Resolución 130 del 20 de abril de 2001 la Mesa Directiva
del Concejo de Bogotá D.C decide retirar del servicio a la señora Dila María
Zúñiga de Torres a la edad de 68 años del cargo de Secretaria Ejecutiva
Código 325 Grado Salarial 10.
6
Para el momento del retiro del servicio la señora Zúñiga de Torres se
encontraba amparada por el fuero sindical al ser fundadora del sindicato
S1NDICONCEJO y no medio autorización judicial para su retiro.
7
Mediante reclamación presentada el 23 de abril de 2001 la señora Zúñiga de
Torres eleva reclamación y recurso de reposición ante la Mesa Directiva
del Concejo por su retiro del servicio. En primer lugar expresa que es
sorpresivo para ella que el Concejo en otras oportunidades haya retirado del
servicio a personal con 70 y 74 años y que a ella se la retire con 68 años.
En
segundo lugar y dada su edad no posee la forma para velar por su existencia y
lo que puede demorarse en el ISS la expedición de su Bono Pensional.
En
tercer lugar la acción del Concejo viola la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en relación con la protección y asistencia que se deben procurar a las
personas de la tercera edad.
En
cuarto lugar solicita dar aplicación al artículo 124 del Decreto 1950 de 1973
para poder disfrutar a su pensión de jubilación lo cual considera un derecho
suyo al ser empleada de carrera administrativa el cual dispone:
"Al
empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una
pensión de jubilación o de vejez se le notificará por la entidad
correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio
dentro de los seis (6) meses siguientes para que gestione el reconocimiento
de la correspondiente pensión"
8.
Mediante reclamación recibida por el Concejo de Bogotá D.C. el 8 de mayo de
200 la señor Zúñiga de Torres expresa adicionalmente a la Mesa Directiva
del Concejo de Bogotá, D.C., lo siguiente:
"Para
los efectos del articulo 6 del Código Procesal del Trabajo y con conocimiento
del acto administrativo por medio del cual se produce el retiro de mi cargo
acto que afecta mi estabilidad laboral condiciones de trabajo e implica mi
retiro del servicio me permito solicitarle lo siguiente:
1
Se reconstruyan mis condiciones laborales antes de la expedición del acto por
el cual se suprime mi empleo es decir se me reinstale y/o se me reintegre de
manera inmediata a mi empleo pues me hallo amparada por el fuero sindical en
mi calidad de fundador y/o dirigente del sindicato SINDÍCONCEJO como es de su
conocimiento y todo indica que su despacho no ha adelantado las acciones
judiciales previas a la expedición del acto administrativo por medio del cual
se me retira de mi empleo.
2
Se me paguen todos los salarios primas subsidios auxilios vacaciones
cesantías prestaciones todos los cuales dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrado o reinstalado a mi
empleo junto con los intereses e indexación monetaria y/o la indemnización
que corresponda por violación de mi fuero sindicar.
9
Mediante comunicación el 29 de mayo de 2001 la Mesa Directiva
del Concejo de Bogotá D.C. le da respuesta al agotamiento de la vía
gubernativa de la señora Zúñiga de Torres en los siguientes términos:
"Damos
respuestas a sus cartas sin fecha radicadas en la Presidencia de la Corporación el 23 de
abril de 2001 con el número 677 el 4 de mayo de 2001 con el. No 782 el 8 de
mayo con el No 812 y el 25 de mayo del mismo año con el número 952mediante
las cuales interpone recurso de reposición contra la Resolución No
00130 de abril 21 de 2001 con la cual fue desvinculada de la Corporación por
retiro forzoso.
De
conformidad con el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo contra
Acto citado no procede recurso alguno por cuanto el nominador obró en
cumplimiento de un mandato legal es decir en cumplimiento del impero de la
ley según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 que reza:
"Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio
y no será reintegrado...", en concordancia con el inciso 3 del artículo
125 de la
Constitución Política,
Por
lo anterior no procede Recurso alguno y la referida Resolución No 000130 del
abril 21 de 2001 surtió sus efectos a partir de la fecha de su
expedición"
10
En oficio del 4 de mayo de 2005 presenta recurso de apelación frente a la
decisión de la Mesa
Directiva argumentando:
"que
ante el hecho de la sustentación del recurso de Apelación contra la Resolución No
000130 del 20 de abril del año en curso aclaro que la suscrita goza del
beneficio especial del FUERO SINDICAL razón por la cual además considero que
el hecho de mi desvinculación violan varios derechos de orden fundamental
planteados en el presente recurso de apelación"
11
La señora Zúñiga de Torres demandó la violación de su fuero sindical,
correspondiéndole al Juzgado 18 Laboral del Circuito el trámite de la acción.
12
El Distrito Capital a través de apoderada doctora Diana Esther Contreras
Castro contestó la demanda haciendo hincapié en que el Concejo de Bogotá D.C.
retiró del servicio a la actora en cumplimiento de una justa causa legal y
obligatoria cumplimiento de la edad de retiro forzoso se opone a las
pretensiones de reintegro y a las indemnizatorias.
13
Fallo Juzgado 18 Laboral del Circuito. Radicado; 20010480. Demandante:
Dila María Zúñiga de Torres. Demandado: Bogotá D.C.
Como
ustedes recordarán el caso se contrae al retiro del servicio de la actora por
haber alcanzado la edad de retiro forzoso 65 años no estar aparada por fuero
de miembro fundador del sindicato SINDICONCEJO.
Al
respecto, el Despacho afirma:
"Del
estudio de la norma transcrita considera el Despacho que en el evento de
darse las causales allí referidas para que el despido sea efectúe en forma
legal y justa deberá el empleador previamente solicitar ante el juez laboral
la calificación de la justa causa y el levantamiento del fuero sindical que
ostenta el trabajador; ya que el artículo 4111 del C.S.T.
establece los únicos casos en que es posible que el empleador de por
terminada la relación laboral sin previa calificación judicial
En
el caso que nos ocupa observa el Despacho que en el curso del devenir procesal
la parte demandada no probó o demostró que previamente a la terminación del
contrato de trabajo que existió entre las partes hubiese estado autorizado
para finiquitar dicha relación en los términos efectuados toda vez que
conforme al artículo 405 y 410 del C.S.T. parte colectiva le asistía la
obligación legal de solicitar permiso judicial para despedir al demandante
por encontrarse éste amparado por el fuero sindical como se demostró
anteriormente, pues siendo estas normas de carácter público su observancia es
de obligatorio cumplimiento.
De
donde se concluye que al asistirle la obligación legal a la entidad demandada
de solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante previamente a
la terminación de la relación laboral y no haberse agotado legalmente este
requisito la terminación de la relación laboral devino ilegal e injusta y por
tal motivo no produce efecto jurídico alguno.
Téngase
en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Nacional
previo una fórmula expedida para el reconocimiento jurídico de los
sindicatos, al propio tiempo les reconocido a los representantes sindicales
el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión,
vale decir, elevó a canon constitucional esa preceptiva tuitiva del derecho
de asociación sindical y del fuero mismo, no pudiendo en modo alguno, el
legislador, ni la autoridad administrativa o judicial alguna tomar decisiones
o medidas contrarias a dicho ordenamiento superior.
Pues
bien para el caso en estudio resulta evidente que la entidad accionada
desatendió el fuero sindical que amparaba a la demandante, retirándola del
servicio sin arraigo alguno de la ritualidad exigida para su desvinculación,
esto es, sin contar con la previa autorización judicial Y lo que es igual,
con la flagrante violación del debido proceso".
14
La apoderada del Distrito Capital apela de la decisión del Juez Laboral,
correspondiéndole al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Laboral,
resolver la apelación del fallo.
15
Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral.
Radicado: 2001-0480. Demandante: Dila María Zúñiga de Torres. Demandado:
Bogotá, D.C.
El
Distrito Capital apeló de la decisión y argumento que el fallo debía ser
revocado por cuanto:
-El
juez olvida que la trabajadora era una empleada pública y que el régimen
aplicable a los empleados públicos es diferente al de los trabajadores
oficiales o al de los trabajadores que
protege el Código Sustantivo del Trabajo.
-El
juez no examinó el motivo de terminación de la relación laboral el emitir su
condena, porque si lo hubiera hecho, se hubiera percatado que era imposible
el reintegro de la actora, porque se había configurado la causal de retiro
del servicio forzoso, al superarse la edad de 65 años (Artículo 37 Literal e)
de la Ley 443
de 1998 concordado con el Decreto Ley 2400 de!968.
-Que
se aplicó el régimen legal y reglamentario y ordenar el reintegro es una
orden ilegal y de imposible cumplimiento.
El
Tribunal concluye:
-El
Concejo de Bogotá, D.C., retiró a la señora no por cumplir 65 años, ya que al
momento del retiro tenia 67 años, pues había dejado transcurrir más de 2 años
sin que se tomara dicha medida.
Frente
a esto el Tribunal afirma: "Sin embargo, se puede deducir que no se
había dado cuenta de la edad de la actora, o por cualquier otra causa y que
cuando se enteró entró a aplicar la norma menciona a por la parte apelante,
sin embargo, se aprecia que nuevamente volvió a violar las normas y en este
caso las referidas a la garantía del fuero sindical".
Es
decir, para el Tribunal hubo una primera violación cuando se dejó pasar 2
años desde los 65 y otra cuando se la retiró estando aforada.
El
Tribunal cita una importante norma, el artículo 1° de la Ley 443 de ] 998 y
argumenta:
"En
efecto la regulación de la carrera administrativa en la vinculación
permanente y ascenso establece como principio rector el respeto al Ubre
derecho de asociación sindical y entre éste al fuero sindical, tal como lo
establece el artículo 1 de la
Ley 443 de 1998, que al respecto dice:
Artículo
1°. Definición. La carrera administrativa es un sistema técnico de
administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficacia de la
administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al
servicio, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de
ascenso.
Para
alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los
empleados de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el
mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o
consideración de otra índole puedan tener influjo alguno.
Su
aplicación, sin embargo, no podrá limitar, ni constreñir el libre ejercicio
del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política"
Más
adelante, el Tribunal afirma:
"Esta
Ley 443 de 1998que invoca la misma apelante como fuente para realizar el acto
es aplicable a los concejos distritales y municipales tal como lo es la
entidad que desvinculó a la demandante
por ende por disposición de la misma ley debía respetarse el artículo 39
de la
Constitución Nacional pero se observa que nuevamente la
entidad demandada volvió a violar la misma ley que invoca al no tener en
cuenta la garantía foral.
Entonces no es el juzgado sino la entidad demandada la que
sucesivamente violó la ley y la Constitución al no respetar la garantía del
fuero sindical que tenia la demandante y en aras de aplicar el retiro forzoso
entró a vulnerar las normas que regulan el fuero sindical ay que resaltar que
por ninguna parte el Decreto Ley 2400 de 1968 o la ley 443 de 1998 haya
estipulado Que se haya derogado ya sea transitoriamente lo referente a la
garantía del fuero sindical para casos específicos como el que plantea la
parte demandada..
No
se oponen a las garantías que consagra la Constitución Nacional
y la ley respecto del fuero sindical la nonna del retiro forzoso ya que
perfectamente se observa que la entidad demandada le bastaba solicitar al
juez la calificación de la causa alegada para obtener el respectivo permiso
pero como omitió dicho procedimiento a pesar de estar claramente determinado
en la ley laboral y en la constitución...
Es que por el hecho de tener las facultades administrativas no se
pueden ignorar y desbordar y hacer inocuas las demás normas de la Constitución y la
ley por ello al quebrantarse éstas implica para la jurisdicción laboral
hacerlas cumplir i/ por ende hacer producir los efectos que estas
consagran..."
16.
En consecuencia tenemos que el Juez Laboral en ambas instancias reconoce que
se ha violado de manera flagrante y sucesiva la Constitución Nacional
el Código Sustantivo del Trabajo parte colectiva y la Ley 443 de 1998 cuando ella
misma privilegia el fuero sindical y el derecho de asociación sobre las
normas de ascenso retiro y permanencia en la carrera administrativa.
|
5
ANÁLISIS Y PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN
1
Decisión del Comité de Conciliación del Concejo de Bogotá, D.C., de
investigación de la
Procuraduría General de la Nación.
La
accionante, Dila María Zúñiga de Torres, solicitó a la Mesa Directiva
del Concejo de Bogotá, D.C., iniciar acción de repetición por el hecho de su
reintegro y pago de la indemnización.
El
Concejo de Bogotá, D.C., aduce que no es competente para iniciar la acción de
repetición, sino que la competencia es de la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, D.C.
La
señora Zúñiga de Torres presenta queja contra el Concejo ante la Procuraduría General
de la Nación
por no haber iniciado la acción de repetición.
La Procuraduría archiva la investigación en
contra del Concejo toda vez que es competencia del Comité de Conciliación de la Secretaría General
decidir si la inicia o no.
2
Antecedentes de las decisiones del Comité de Conciliación de la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, D.C.
Corno
recordará el Comité de Conciliación, en sesión del 6 de octubre de 2004,
había decido no iniciar acción de repetición argumentando que "no hay
culpa grave o error inexcusable sino falta de interpretación contextual de
las normas por parte del funcionario o funcionarios que privilegiaron el
factor edad al de fuero".
Dada
la existencia de un proceso ejecutivo iniciado por la señora Zúñiga de Torres
por lo que consideró cumplimiento imperfecto de los fallos, al haber sido
reintegrada y retirada del servicio a los pocos días y considerar que el pago
no fue completo, el Comité decidió que cuando se decidiera en firme el
proceso ejecutivo, el asunto se trajera nuevamente a su conocimiento.
En
sesión del 11 de marzo, resuelto el ejecutivo a favor de la Administración al
considerarse por el Tribunal que el hecho del nuevo retiro del servicio no
era tramitable en este tipo de proceso, el Comité decidió ratificar su
posición de no iniciar acción de repetición.
Posteriormente,
aparecen decisiones y pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales que
analizan las competencias del Comité de Conciliación y el Secretario Técnico
solicita al Comité revisar su decisión.
En
sesión del 2 de septiembre de 2005 se expuso por primera vez la
reconcideración por parte del Secretario Técnico y la siguiente fue la
deliberación respectiva, luego de la exposición del caso:
"El
Subdirector de Conceptos pregunta al Secretario Técnico por si la actora,
Dila María Zúñiga de Torres, informó al Concejo de Bogotá, D.C., que no podía
ser retirada por encontrarse aforada.
El
Secretario Técnico le informa que sí y exhibe el documento respectivo con el
cual la ciudadana informó de este hecho al Concejo.
El
Subdirector de Conceptos pregunta al Secretario Técnico porqué en su concepto
hay violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
El
Secretario Técnico explica que en este caso fue el Juez Laboral Ordinario
quien dejó claro que el Concejo de Bogotá, D.C., había violado de manera inexcusable
la Constitución
y la Ley, ya
que a juicio del Juez las normas de carrera disponen ellas mismas que su
alcance no puede en ningún momento limitar el fuero sindical y el derecho de
asociación sindical.
El
Subdirector de Conceptos pregunta al Secretario Técnico por si está clara la
notificación al empleador del fuero sindical de la actora.
El
Secretario Técnico le informa que existe un documento mediante el cual se le
comunica al Concejo de la constitución del sindicato con anticipación al
retiro de la actora.
El
Subdirector de Conceptos pregunta por cuál fue la respuesta del Concejo de
Bogotá, D. C,
cuando
la demandante le indicó que tenía fuero sindical y que, por tanto, no podía
ser desvinculada
El
Secretario Técnico le informa que el Concejo le manifestó que la retiraba del
servicio en cumplimiento de la disposición legal de la edad de retiro
forzoso.
El
Subdirector de Conceptos señala que esta contradicción normativa entre las
normas de carrera y las de fuero deberían generar un error inexcusable, lo
que haría improcedente la acción de repetición.
El
Secretario Técnico manifiesta que en este sentido ya se pronunció el Tribunal
Superior Sala Laboral, toda vez que este argumento fue un cargo planteado en
la apelación del fallo, y frente a éste el Tribunal señaló que la Ley es clara en indicar que
las normas de carrera administrativa y función pública no limitarán el
derecho de asociación y el fuero sindical, por lo que considera que tal
afirmación del juez hace tránsito a cosa juzgada, por ser la ratio deciden
del fallo de segunda instancia.
El
Subdirector de Conceptos pregunta al Secretario Técnico sobre si existen
procesos disciplinarios y fiscales respecto del asunto.
El
Secretario Técnico explica que tiene conocimiento de la existencia de un proceso
fiscal, ya que la
Contraloría inicia coetáneamente la investigación, pero que
no tiene certeza del estado actual, al igual que en el tema disciplinario.
La Subdirectora de Estudios considera que
conforme a la doctrina del Consejo de Estado sí existe viabilidad para
iniciar en este caso la acción de repetición y reconsiderar la posición
anterior del Comité de Conciliación.
El
delegado del Ministerio Público considera igualmente que conforme a lo dicho
por el Consejo de Estado en los pronunciamientos vistos y habiéndose
declarado por el Juez Laboral la violación del fuero sindical, debe iniciarse
la acción de repetición.
El
Subdirector de Conceptos pregunta por si se tiene conocimiento de qué
funcionarios intervinieron en la formación y expedición del acto que retiró
del servicio a Dila María Zúñiga de Torres.
El
Secretado Técnico afirma que la
Resolución la suscribió la Mesa Directiva
del Concejo de Bogotá, D.C., pero que le gustaría indagar con certeza si
hubieron más funcionarios que intervinieron en el asunto y cuáles eran sus
funciones e incidencia en el caso.
El
Director de la
Dirección Corporativa considera que el asunto debe
aplazarse para complementar el análisis conforme a la información solicitada
por el Subdirector de Conceptos y para que, antes de decidir, el Comité
adopte la política distrital sobre el particular".
El
Secretario Técnico solicitó al Concejo de Bogotá, D.C., remitirle los
antecedentes disciplinarios que existieran sobre el asunto.
Mediante
comunicación 1 -2005 -48921, la Directora Administrativa
y Financiera del Concejo, nos informa que remite copia de "la
providencia de la
Procuraduría Segunda Distrital de junio 1 de 2005, donde
archivó en forma definitiva las diligencias referentes al tema".
Revisado
el citado documento, se encuentra que la decisión de la Procuraduría
gravita en torno a la no apertura de investigación disciplinaria en contra
del Comité del Concejo de Bogotá, D.C., por no haber iniciado la acción de
repetición, tal como se comentó en el acápite anterior.
3
Decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral,
en casos similares.
Acción
especial de Fuero Sindical, Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Laboral,
Magistrado Ponente Ramiro Torres Lozano, fallo del 11 de abril de 2003.
En
esta oportunidad el Tribunal en un caso similar, de empleado aforado en edad
de retiro forzoso, expresó:
"El
fuero sindical es una institución que desarrolla el derecho de asociación
sindical y de libertad sindical, en tanto los protege, permitiéndoles a los
trabajadores que gocen de él, adelantar su labor de representación de los
trabajadores en defensa de los derechos emanados del contrato de trabajo o de
la actividad profesional correspondiente y en general de los intereses
comunes o generales de los agremiados.
Pero
la protección que a ciertos trabajadores confiere el fuero sindical no puede
llegar al extremo de cobijar a personas que de acuerdo con la Constitución y la
ley no pueden desarrollar funciones dentro del aparato estatal por su edad,
pues de ser ello así se estaría actuando en contravía de los deberes del
ciudadano plasmados en el artículo 95 de la Carta Política y
que en su numeral primero consagra el postulado ético de la persona y el
ciudadano debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios...
En
cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal para desvincular a un
servidor público de su cargo se encuentra directamente consagrada en el
artículo 31 del decreto 2400 de 1968 que establece que el servidor público al
servicio de la rama ejecutiva del poder público deberá ser retirado del
servicio sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco años de
edad.
La
edad como causal de retiro forzoso, se encuentra consignada en cada uno de
los regímenes especiales de la administración de personal Igualmente, el
artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 establece, "El retiro del servicio
implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce... 65.
Por edad...
El
art. 122 del Decreto 1950 de 1973 dispone que la edad de 65 años constituye impedimento que para desempeñar cargos
públicos, a excepción de los señalados en el art. 121 de este decreto.
Señalando
que de acuerdo a las anteriores disposiciones por existir un impedimento de
orden legal no puede decretarse el reintegro de la accionante dada la
imposibilidad legal que le asiste a la accionada para el cumplimiento de la
obligación de hacer.
Por
lo que se anotó que se observa culpa grave o dolo por parte del
funcionamiento o los funcionarios o los funcionarios que en su momento
consideraron que no era necesario solicitar al juez laboral el levantamiento
del fuero sindical, porque había un presupuesto también de raigambre en
relación con la efectividad de la función pública.
Es
así como se citó en los en los considerandos de la resolución 120 de 2001:
CONSIDERANDO: Que la honorable Corte Constitucional, en sentencia No C
-351/95 del 9 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa,
determinó que la función pública es de interés general y en virtud de ello,
la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficiencia y
eficacia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que
exista una regla general, pero no absoluta, que fije la edad máxima para el
desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo
razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos"
4
Nuevos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios respecto de las
competencias del Comité de Conciliación.
4.1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 2004 01655. Acción de
Cumplimiento de Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General
de la Nación.
El
accionante había solicitado al Comité de Conciliación reconsiderar su
posición de no iniciar la acción de repetición por la desvinculación de un
empleado de carrera administrativa a quien sin el debido proceso se le
retiró. Insubsistencia discrecional del servicio por parte del Fiscal General
de la Nación
La
entidad no inició acción de repetición argumentó al resolver el requerimiento
del ciudadano que el Fiscal General de la Nación dada su jerarquía es quien firma la
resolución pero no es el encargado de efectuar el estudio previo a la
desvinculación y por tanto no puede endilgársele culpa grave o inexcusable
omisión en el ejercicio de sus funciones razón por la cual se llega a la
conclusión por todos los miembros del Comité de ratificar la decisión
adoptada anteriormente. El Tribunal examina los requisitos que hacen viable
que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario:
1.) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción
contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un
particular. 2.) Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia
de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo
funcionario público y 3) Que la entidad condenada haya pagado la suma de
dinero determinada por el juez en su sentencia -C -832 de 2001
EL
Tribunal examina cada uno de los requisitos antes señalados pero al llegar al
segundo es decir que se haya establecido que el daño antijurídico haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o
antiguo funcionario público, anotó:
"La
cuestión radica en definir a efectos de la presente acción de cumplimiento
cuáles son las facultades que la
Ley otorga a los Comités de Conciliación frente al
ejercicio de la acción de repetición en el sentido de determinar si siempre
que haya una sentencia de condena contra el Estado debe ejercerse la acción
de repetición o por el contrario el Comité tiene facultades para decidir
cuando se ejerce o no la acción de repetición.
Para
resolver el interrogante la sala presenta los siguientes argumentos:
1
Para la sala el ejercicio de la acción de repetición conlleva un DEBER y
no una simple facultad cuando la condena impuesta al Estado tiene como
causa una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal
2
Los denominados Comités de Conciliación... dentro de las funciones otorgadas
se resalta la siguiente... El Comité de conciliación de las entidades
públicas que tienen el deber de conformarlo... deberá adoptar la decisión
respecto de la acción de repetición y dejar expresa constancia expresa y
justificada de las razones en que se fundamenta... evaluar los procesos que
hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la
procedencia de la acción de repetición..
3
Ahora bien vale la pena resaltar que esa función de evaluación a efectos de
determinar el ejercicio de la acción de repetición no es absoluta ni arbitraria ni subjetiva por
el contrario debe realizarse respetando la razón de ser de la acción de
repetición.
De
igual manera debe resaltar la sala que la competencia de los Comités no
comprende definir los aspectos sustanciales de responsabilidad del agente
estatal dentro de la acción de repetición; esa es una competencia del
órgano judicial y no del ejercicio de la función administrativa de los
indicados comités.
No
puede perderse de vista que la competencia de evaluación asignada a los
comités tiende a definir la procedencia de la acción es decir los requisitos
de forma y/o de naturaleza procesal para su interposición no los elementos de
la responsabilidad que determinan en sede judicial una sentencia condenatoria
o de absolución respecto al agente estatal demandado por vía de repetición.
Por
consiguiente en el ejercicio de sus propias competencias los comités deben respetar
las presunciones legales de dolo y culpa grave establecidas por el legislador
sin entrar a calificar si los hechos que la constituyen en el caso concreto
alcanzan el supuesto de culpa grave o dolo; se repite que esta última
calificación
escapa a la competencia de los comités habida cuenta que tiene que ver
con la decisión final de naturaleza judicial y no con la procedencia o no de
la acción de repetición; todo bajo el recto entendimiento que la existencia
de los requisitos de procedencia de la acción de repetición no conlleva per
se a un fallo de condena"
Es
importante señalar la metodología empleada por el Comité de Conciliación a la
hora de examinar la sentencia de condena ya que esta podría ser la
metodología que se emplee:
"Ahora
bien revisada la sentencia de condena se encuentra que la ratio decidendi de
la condena contra la entidad radicó en haber retirado del servicio a un
funcionario inscrito en carrera judicial mediante el ejercicio de la facultad
discrecional; si la administración pretendía remover al actor como lo hizo
tenía que someterse a las causales i/ al procedimiento establecido en la
para la desvinculación de los empleados como éste gozaba de estabilidad en el
cargo en razón de pertenecer a la carrera judicial; como así no actuó el acto
demandado quedó incurso en causal de anulación, por trasqresión de las normas
invocadas en el líbelo y, así habrá de declararse...
Para
el caso concreto no es aceptable que el Comité de la entidad desconozca
las presunciones que el legislador ha establecido; habida cuenta que la ley
califica como culpa grave el daño que es consecuencia de una infracción
directa a la constitución y la leu o de una inexcusable omisión o
extralimitación en el ejercicio de funciones; dentro de las presunciones
consagradas se encuentra precisamente la de: violación manifiesta e
inexcusable de las normas de derecho...
En
este orden de ideas debe concluir la sala, que en el presente caso el
comité de conciliación no se limitó a ejercer la competencia otorgada* en el
sentido de evaluar la procedencia de la acción de repetición, sino por el
contrario* entró a asumir competencias reservadas al órgano judicial
(calificación de la conducta) y a desconocer los supuestos que el legislador
ha consagrado como culpa grave; lo cual sumado al hecho que efectivamente de
la ratio decidendi de la sentencia se desprende sin dificultad alguna que la
condena tiene como causa un desconocimiento de las normas y los
procedimientos legales.."
4.2.
Consejo de Estado. Fallo de Radicado 2004 -01655. Acción de Cumplimiento de
Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General
de la Nación.
La Fiscalía
General de la Nación
apeló de la decisión argumentó que no existe obligación legal de la entidad
de iniciar acción de repetición en contra del ex Fiscal General de la Nación. Aduce que
la sentencia no se apoyó en una conducta gravemente culposa o dolosa del
Fiscal General de la
Nación. Las normas que regulan la acción de repetición no
obligan a que cada condena en contra del Estado se convierta en una acción de
repetición. El análisis de los Comités de Conciliación es subjetivo y no
objetivo. No se ha demostrado que el Fiscal General conociera que el
demandante estaba inscrito en carrera judicial.
El
Consejo de Estado adoptó la siguiente metodología para despachar en forma
procedente la acción de cumplimiento que obligaba la interposición de la acción
de repetición:
"En
relación con el último de los requisitos, esto es, el que exige que el daño
antijurídico que fue resarcido sea consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa del servidor o ex servidor, la Sala coincide con el
Tribunal, en cuanto concluyó en la demostración de esta tercera exigencia.
En
efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó
con la condena impuesta mediante el fallo... el Tribunal... consideró que el
acto demandado en ese caso quedó incurso en la causal de anulación, por
trasgresión de las normas invocadas en el líbelo, razón por la cual declaró
su nulidad y ordenó el restablecimiento del derecho laboral del demandante en
ese proceso. De modo que el entonces Fiscal General de la Nación al declarar la
insubsistencia del nombramiento del señor... incurrió en violación
manifiesta de las normas de derecho.
De
consiguiente, dicha conducta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 678 de2001 antes
transcrito, en enmarca dentro de la presunción de culpa grave, pues se
entiende que en este caso el daño es consecuencia de la infracción directa de
la Constitución
y la Ley en
cuanto constituye una violación manifiesta e inexcusable de las normas de
derecho, como reza el numeral primero de dicha disposición.
Esto
lleva a la conclusión de que cuando el nominador procede a declarar
insubsistente a un servidor público inscrito en carrerase presume que incurre
en conducta gravemente culposa y por tanto hay lugar a promover el respectivo
proceso de repetición. Es entonces en ese proceso donde dicho nominador puede
desvirtuar esa presunción mediante la demostración de que la violación
manifiesta de las normas superiores de derecho es excusable por tanto no
incurrió en conducta Gravemente culposa.
Por
consiguiente es al juez del proceso de repetición a guíen le corresponde
valorar y definir si la presunción de conducta gravemente culposa queda
desvirtuada y no a otro organismo o autoridad como al Centro de Conciliación
de la respectiva entidad o en este caso el juez de la acción de cumplimiento
que se ha promovido fiara el cumplimiento de las normas Que obligan al ejercicio
de la acción de repetición"
4.3
Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto 1634
del 28 de abril de 2005. Consejera Ponente Gloria Duque Hernández.
Al Consejo de Estado se le consultó:
1
Cuál es el alcance de los estudios debe realizar el Comité de Conciliación
para determinar la procedencia de la acción de repetición.
El
Consejo de Estado considera que la naturaleza del Comité de Conciliación es
administrativa, por lo cual el ejercicio de estas funciones reviste este
mismo carácter.
Los
estudios que haga, afirma, deben realizarse de conformidad con las
disposiciones legales que ordenan a motivar la decisión de iniciar o no el
proceso de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones
en que se fundamenta.
A
manera de ejemplo, el Consejo señala algunas actividades que puede el Comité
de Conciliación adelantar para verificar si procede o no la acción de
repetición:
-
Verificar si el fundamento de la responsabilidad imputada al Estado fue el
dolo o la culpa grave del servidor o ex servidor público o del particular en
ejercicio de funciones públicas.
-
Corroborar si la conducta del agente se subsume en alguna de las presunciones
de dolo o culpa grave descritas en la
Ley 678 de 2001.
-
Examinar si se dan los supuestos fácticos en que se basan las presunciones
legales.
-
Recaudar las pruebas con que cuenta la entidad, para que obren en la demanda
que al efecto se instaure.
-
Analizar los aspectos procesales previstos en la ley, en particular, el
relativo a la caducidad de la acción.
Ahora
bien el Consejo de Estado afirma que "el cumplimiento de la función de
los Comités de Conciliación de evaluar los procesos fallados en contra de la
entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición no
puede invadir la competencia que por ley está atribuida a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo como sería cuestionar los argumentos que
sirvieron de fundamento al follador para declarar la nulidad del acto
administrativo".
El
Consejo de Estado considera que tal posibilidad quebranta el principio de la
separación de poderes y desconoce la fuerza vinculante de las providencias
judiciales y de la conciliación que dio origen a declarar la responsabilidad
del Estado en contravía de los señalado en los artículos 174 y 175 del Código
Contencioso Administrativo.
Por
lo tanto expresa el Consejo que los estudios y evaluaciones que debe realizar
el Comité de Conciliación de una entidad pública para determinar la
procedencia de la acción de repetición no tienen alcance de descorrer o
cuestionar los argumentos que sirvieron de base al fallador para declarar la
nulidad de un acto administrativo ni pueden dichos Comités rehusarse a
ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que fue adversa a la entidad
y que por ley hace tránsito a cosa juzgada.
El
Consejo de Estado trae a colación concepto del Ministerio de Justicia y del
Derecho Dirección de Defensa Judicial radicado 04241 del 8 de abril de 2003
en el que sostiene el Ministerio:
"La
decisión del comité de conciliación sobre la viabilidad de una acción de
repetición puede ser positiva o negativa pero siempre motivada dejando
constancia de esto. El análisis de procedibilidad abarca dos aspectos: el
sustancial y el procesal. El sustancial verifica la comparecencia de dos
requisitos: el daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia
condenatoria de carácter indemnüzatorio o de una conciliación debidamente
aprobada y el segundo el indicio de culpa grave o dolo por parte del servidor
para tal fin la
Oficina Jurídica deberá acreditar todos los medios
probatorios para constatar la presencia de estas exigencias. Bajo éstos
parámetros el comité evaluará la prosperidad de las posibles pretensiones
decidiendo si es acertado o no la interposición de la acción patrimonial de
responsabilidad ya que mal haría la entidad afectada en iniciar una acción en
la cual de antemano se sabe que desgastaría la administración de justicia.
Procesalmente es esencial constatar que no haya operado la caducidad..."
El
Consejo de Estado presenta otro argumento adicional citando de nuevo al
Ministerio en radicación 7170 cuando señaló:
"En
cuanto a los elementos de responsabilidad no es suficiente manifestar que hay
una sentencia condenatoria y afirmar que existe dolo o culpa grave sin mayor
consideración jurídica y/o probatoria. Por el contrario se debe explicar
jurídicamente cada uno de los elementos de la responsabilidad contenidos en
la ficha técnica y el modelo de estudio que esta Dirección... No se trata de
llenar la ficha técnica sugerida por este Ministerio como un simple
formalismo que debe cumplirse; es una guía técnica para que el abogado a cuyo
cargo esté el estudio presente un análisis o concepto que sustentará la
decisión del Comité de Conciliación..."
El
Consejo de Estado igualmente se ocupa de analizar si la acción de repetición
es o no automática, al respecto afirmó:
"Aunque
en términos generales, la Sala
considera acertado el razonamiento del Ministerio del Interior y de Justicia,
sobre el alcance de los estudios y el hecho de que no siempre una condena al
Estado por haber causado un daño antijurídico a un particular, genera de
manera automática la obligación de repetir contra el agente estatal pues
dicha obligatoriedad surge solamente cuando el daño fue consecuencia de
conducta dolosa o gravemente culposa, considera que la instrucción debe
complementarse, para hacer énfasis en que los comités al decidir sobre la
procedencia de la acción de repetición no fungen como jueces, ni constituyen
una revisión adicional que los faculte para controvertir las decisiones
tomadas en un proceso judicial..
Apoya
su precisión, en que en el proyecto de ley se quería dejar expresamente que a
través del ejercicio de la acción de repetición no se podría cuestionar ni
controvertirse el fallo judicial.
LA SALA CONTESTA: El alcance de los estudios y
evaluaciones que debe realizar el Comité de Conciliación para determinar la
procedencia de la acción de repetición, está dado por los requisitos fijados
en la normatividad vigente, como son, la decisión motivada de iniciar o no el
proceso de repetición y la constancia expresa y justificada de las razones en
que se fundamenta, tal como se dejó expuesto en el numeral 2.1. de la presente consulta.
2
En desarrollo de dicho estudio puede el Comité de Conciliación cuestionar los
argumentos que sirvieron de fundamento al fallador para declarar la nulidad
del acto administrativo.
LA SALA
CONTESTA: En desarrollo de dichos estudios, el Comité de
Conciliación tío puede invadir la competencia atribuida a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, al cuestionar los argumentos que sirvieron de
fundamento al fallador para declarar la nulidad del acto administrativo. Ello
implicaría violar el principio de separación de poderes y desconocer la
fuerza vinculante de las providencias judiciales.
3
Cuando una sentencia indica en su parte motiva y no en la resolutiva, que las
causales de nulidad del acto administrativo son la violación de normas
superiores, la falsa motivación y la desviación de poder, teniendo en cuenta
que dichas causales están tipificadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2O01 como
constitutivas de un hecho generador de las presunciones de dolo o culpa
grave, tendría el Comité de Conciliación, a la luz de lo preceptuado en el
articulo 12 del Decreto 1214 de 2OOO, competencia para efectuar estudios para
determinar su procedencia, o debe entenderse que en esos casos la
interposición de la misma debe operar en formar automática.
Al
respecto el Consejo de Estado estima que "el estudio del Comité es
obligatorio en todos los casos en que el Estado resulte condenado a
reparación patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo pues las disposiciones legales que fijan sus
funciones no prevén ninguna excepción al respecto.
Por
lo tanto cuando se está en presencia de una causal de presunción de dolo o
culpa grave surge para la entidad la obligación de iniciar el respectivo
proceso lo cual no significa per se la culpabilidad del servidor o ex
servidor público o del particular investido de funciones públicas pues nada
impide que en ejercicio del derecho de defensa puedan desvirtuarla
correspondiéndole al Estado demostrar los hechos que le dieron origen.
Trae
a colación la sentencia C 374 de 2002 mediante la cual la Corte Constitucional
declaró exequibles la presunciones de dolo y culpa
grave por los cargos de violación del principio de buena fe, igualdad y
presunción de inocencia.
La Corte considera que probado el supuesto
Táctico de la presunción se invierte la carga de la prueba y el demandado la
carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad.
LA SALA
CONTESTA: El estudio del Comité es obligatorio en todos los casos
en que se condene al Estado a reparación patrimonial como consecuencia de la
conducta doloso a gravemente culposa de sus agentes. El hecho de que las
causales de nulidad del acto administrativo coincidan con las presunciones de
dolo o culpa grave no releva al Comité de realizar dichos estudios los cuales
deben dirigirse a demostrar los presupuestos fácticos en que se basa la
presunción a favor del Estado.
5
Análisis funcional de los cargos y funciones de los funcionarios investigados
respecto del retiro del servicio de la señora Zúñiga de Torres.
5.1
Director de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá, D.C.
Conforme
al Acuerdo 1 de 2000 le correspondía:
"...Artículo
5º . El Concejo del Distrito Capital, tendrá la
siguiente estructura orgánica
2
La función Administrativa de Personal y la Comisión de Personal
están a cargo de un director de Relaciones Industriales cuyas funciones son
estrictamente gemínales y no políticas. So» funciones del Director de
Relaciones Industriales:
-De
conformidad con el presente reglamento, preparar las resoluciones de
nombramiento y remoción de los empleados al servicio del Concejo o de la
l'nidad Asesora Legislativa y Asistentes de los Honorables Concejales cuyo
nombramiento o designación corresponde a la Mesa Directiva, o
a la Plenaria
Las
Direcciones de Relaciones Industriales tiene a su cargo de conformidad con lo
ordenado por la Comisión
de la Mesa o
el Presidente del Concejo o los Presidentes de las Comisiones Permanentes la coordinación
de la estrategia para el manejo de personal la carrera administrativa la
selección y enganche la aplicación de sanciones el bienestar de los
trabajadores la seguridad de los mismos los servicios de cafetería el manejo
de la recepción y control del público y visitantes los ujieres la ordenación
del pago de salarios prestaciones sociales horas extras y demás emolumentos a
que tienen derechos los empleados del Concejo lo mismo que la elaboración de
nóminas prestaciones sociales reconocimiento de honorarios a los Concejales
seguros afiliación a los servicios asistenciales y de seguridad social y
demás asuntos relacionados con el manejo del personal y su eficiencia. Están
hajoj control y vigilancia de la
Dirección de Relaciones Industriales la totalidad de empleados
y funcionarios del Concejo del Distrito Capital y sus dependencias.
Artículo
126°.Funciones administrativas de! Concejo. Las
funciones administrativas de la Corporación serán ordenadas y coordinadas por
el Director de Relaciones Industriales quien será el jefe de la
administración de la entidad bajo los criterios de la Mesa Directiva..."
5.2.
Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C.
Conforme
al Acuerdo 1 de 2000 le correspondía:
"...Articulo
105° Integración de la
Mesa Directiva. La Mesa Directiva del
Concejo del Distrito Capital estará integrada por un Presidente un Primer
Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente y un Secretario General que es al
mismo tiempo del Concejo del Distrito Capital.
Artículo
106º Funciones de la
Mesa Directiva. Las funciones de la Mesa Directiva
del Concejo Distrital son las siguientes:
7
Nombrar y remover mediante Resolución los empleados de la Corporación.
6
RECOMENDACIÓN y Análisis de la responsabilidad de los funcionarios.
En
primer lugar se observa que existen dos dependencias en quienes podría recaer
una eventual acción de repetición: La Mesa Directiva y
el Director de Relaciones Industriales del Concejo de Bogotá D.C.
En
segundo lugar encontramos que el Juez Laboral Ordinario condenó al reintegro
de la actora y como indemnización al pago de los salarios dejados de percibir
desde su desvinculación por lo que él considero que la entidad demandada "sucesivamente
violó la ley y la
Constitución al no respetar la garantía del fuero sindical
que tenía la demandante i/ en aras de aplicar el retiro forzoso entró a
vulnerar las normas que regulan el fuero sindical" entre otras
consideraciones antes vistas que gravitan en torno de esta afirmación.
En
tercer lugar la categorización que el Juez Laboral hace en la sentencia de la
actuación del Concejo e Bogotá D.C. se cataloga dentro de la presunción de la
causal 1 del artículo 6 de la
Ley 678 de 2001 que dispone que se presume que la conducta
es gravemente culposa cuando existe violación manifiesta e inexcusable de las
normas de derecho.
En
cuarto lugar la sentencia del Juez Laboral en el caso de Dila María Zúñiga de
Torres ha hecho tránsito ha cosa juzgada y obliga al Comité de Conciliación
en cuanto a la sucesivamente violó la ley y la Constitución al no
respetar la garantía del fuero sindical que tenia la demandante y en
aras de aplicar el retiro forzoso* entró a vulnerar las normas que regulan el
fuero sindical"
En
consecuencia en este caso en mi concepto no son de recibo los argumentos que
motivaron la decisión del Comité del año 2004 cuando decidió "no hay
culpa grave o error inexcusable sino falta de interpretación contextual de
las normas por parte del funcionario o funcionarios que privilegiaron el
factor edad al de fuero" toda vez que el Juez Laboral ya resolvió esta
duda interpretativa argumentando que la Ley 443 de 1998 argumentando:
"En
efecto la regulación de la carrera administrativa en la vinculación
permanente y ascenso establece como principio rector el respeto al libre
derecho de asociación sindical y entre éste al fuero sindical tal corno lo
establece el artículo 1 de la
Ley 443 de 1998 que al respecto dice:
Artículo
1º . Definición. La carrera administrativa es un
sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar
la eficacia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades
para el acceso al servicio la capacitación la estabilidad en los empleos y la
posibilidad de ascenso.
Para
alcanzar estos objetivos el ingreso la permanencia y el ascenso en los
empleados de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el
mérito sin que motivos como raza religión sexo filiación política o
consideración de otra índole puedan tener influjo alguno.
Su
aplicación sin embargo no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del
derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política"
En
cuarto lugar, habiendo analizado que la acción de repetición es procedente,
recomendaría iniciar la acción de repetición a título de Culpa grave por
violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en contra del
Director de Relaciones Industriales del Concejo, doctor Elemir Eduardo Pinto
Díaz, y la Asesora
de la Mesa Directiva,
doctora Libia Azucena Silva Aldana, toda vez que fueron los funcionarios que
prepararon y revisaron las respuestas a las peticiones y el acto de
desvinculación de la señora Zúñiga de Torres, conforme a la certificación
radicado CDI 1 -2006 -48921, de la Directora Administrativa
y Financiera del Concejo de Bogotá, D.C.
Adicionalmente,
se enfatiza que son funciones del Director de Relaciones Industriales del
Concejo de Bogotá, D.C., toda vez que era el funcionario, cuyas funciones son
estrictamente gerenciales y no políticas, y le correspondía preparar las
resoluciones de nombramiento y remoción de los empleados al servicio del
Concejo de Bogotá, D.C.
Finalmente
y en quinto lugar, es del caso recordar, en este punto, la metodología
empleada por el Tribunal y el Consejo de Estado para el caso de la acción de
cumplimiento en la que fija así el alcance de la competencia del Comité en el
caso antes explicado:
Esto
lleva a la conclusión de que cuando el nominador procede a declarar
insubsistente a un servidor público inscrito en carrera, se presume que
incurre en conducta gravemente culposa i/, por tanto, hai/ lugar a promover
el respectivo proceso de repetición. Es, entonces, en ese proceso donde dicho
nominador puede desvirtuar esa presunción mediante la demostración de que la
violación manifiesta de las normas superiores de derecho es excusable i/, por
tanto, no incurrió en conducta gravemente culposa.
Por
consiguiente, es al Juez del proceso de repetición a Quien le corresponde
valorar y definir si la presunción de conducta gravemente culposa queda
desvirtuada, y no a otro organismo o autoridad, como al Centro de
Conciliación de la respectiva entidad o, en este caso, al juez de la acción
de cumplimiento Que se ha promovido para el cumplimiento de las normas que
obligan al ejercicio de la acción de repetición"
En
consecuencia, le solicito de manera respetuosa a los miembros del Comité
reconsiderar sus decisiones del 4 de octubre de 2004y del 11 de marzo de 2005
y ordenar el inicio de la acción de repetición en los términos antes
señalados.
Cordialmente,
CAMILO JOSE ORREGO MORALES
Asesor E Secretaria General
Secretario Técnico del Comité de Conciliación
|
CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
Demandante(s):
Myriam Paz Vega Jiménez
|
No.
Expediente: Conciliación Prejudicial.
|
Demandado(s):
Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Transito y Transporte de Bogotá
|
Objeto:
Análisis sobre la procedencia de la conciliación
|
FECHA DE
COMITÉ:
FECHA
AUDIENCIA: 08 de Febrero de 2006 a las 2:00 A.M.
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: GLORIA DIAGO CASASBUENAS
CUANTÍA:
Ciento Treinta Millones de pesos ($130.000.000).
|
HECHOS
MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
El
apoderado de la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ fundamenta la presente
solicitud de Conciliación Prejudicial por violación sus derechos los cuales
son por causa de un daño directo a la citada señora.
1
Con fecha del 1 de junio de 1984, se profirió el nombramiento por medio del
cual se vincula a la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ como agente de Transito
en la Secretaria
de Transito.
2
Por medio de la
Resolución No. 00223, por reunir los requisitos previstos
en las normas legales fue inscrita en el Régimen de Carrera Administrativa.
3
Mediante el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 "Por medio del cual se
suprimen unos cargos en la
Planta global de empleos de la Secretaria de
Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., se suprime el cargo que
venia desempeñando la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, como agente IV-A en la Secretaria de
Transito y Transporte de Bogotá D.C.
4
Con Resolución No. 02008 del 19 de marzo de 1997, la Secretaria de
Transito y Transporte de Bogotá D.C., suspende a la señora MYRIAM PAZ VESGA
JIMÉNEZ, del cargo que venia desempeñando para ese entonces.
5
Con fecha 19 de marzo de 1997 y con oficio 17-744 del Doctor AGUSTÍN SIERRA
GARZA, Jefe de la División
y Desarrollo de la
Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C.,
comunicó que mediante la
Resolución No. 02008 del 19 de marzo de 1997, se suspende a
la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, en el cargo de Agente de Tránsito de
conformidad con lo solicitado por la Fiscalía 119 de Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el
Patrimonio Económico.
6
Con Acto Administrativo de fecha 20 de marzo de 1997 el señor Doctor AGUSTÍN
SIERRA GARZA Jefe de la
División y Desarrollo de la Secretaria de
Transito y Transporte de Bogotá D.C., comunicó a la señora MYRIAM PAZ VESGA
JIMÉNEZ, que con ocasión del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, la
supresión del cargo que venía desempeñando y que en virtud de los expuesto en
el Decreto No. 1223 de 1993, tenía la posibilidad de optar por la reubicación
o por la indemnización.
7
Con fecha del 09 de julio de 1997,
a través de Apoderado Judicial Doctor FABIO AUGUSTO
CIFUENTES REYES y por intermedio de un derecho de petición, se solicito a la Secretaria de
Transito y Transporte de Bogotá D.C., citar puntualmente los fundamentos
legales por los cuales a la fecha (09/jul/97), no se había producido el pago
de la INDEMNIZACIÓN,
a que tenia derecho la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ.
8
Mediante Oficio No. 17-7013 del 25 de julio de 1997 la Doctora ANGELA
SOFÍA ASCENSIO M Jefe (encargada) de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de
Transito y Transporte de Bogotá D.C, en atención a la petición del Doctor
FABIO AUGUSTO CIFUENTES REYES, se señalo que a través de la señora ELSA
JIMÉNEZ CATÓLICO, se le solicitó a mi poderdante una constancia expedida por
la autoridad de conocimiento sobre el estado en que se encuentra el proceso o
fotocopia autentica de la decisión judicial del mismo.
10.
Mediante oficio No. 2020-1214 del 26 de junio de 1998, el Doctor HERNÁN
CARRASQUILLA CORAL, Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, informa que el derecho de Petición impetrado ante dicha entidad, se
le dio tramite por competencia a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá.
11
Con oficio No. 17-3748 de julio 3 de 1998 la Doctora NOELIA
OJEDA 9. Con fecha 23 de junio de 1998, mi poderdante, señora MYRIAM PAZ VESGA
JIMÉNEZ, presentó un derecho de petición dirigido a la Alcaldía Mayor de
Santa Fe de Bogotá D.C., en las condiciones y condiciones y con los
parámetros establecidos en la
Ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993, esto es que se
proceda al pago de la indemnización con ocasión de la supresión del cargo.
GRIJALVA,
Jefe de la División
de Recursos Humanos de la
Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, en atención
al Derecho de Petición remitido por la Alcaldía Mayor a
esa Entidad por competencia, reitera lo señalado en el oficio No. 17-7013,
esto es que se allegue fallo debidamente ejecutoriado o en su defecto el
estado actual del proceso, certificado por el despacho donde se está
adelantando el mismo.
12
Mediante un Derecho de petición dirigido a la Doctora NOELIA
OJEDA GRIJALVA, recibido bajo el número de radicación 077827 del 6 de
noviembre de 1998 la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, allego original de la
certificación del estado actual del proceso penal suscrita por el señor JOSÉ
JAIME ALBA, Secretario del Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá D.C., tal como se le había solicitado por la Secretaria de
Transito y Transporte, igualmente solicita nuevamente el pago de la
indemnización.
13
El 27 de enero de 1999, la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ presenta ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca una Acción de Cumplimiento para que
esta corporación disponga que la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá
cumpla con lo dispuesto en el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, que
proceda al pago de la indemnización. Le correspondió a la Sección - Cuarta del
Tribunal la cual mediante providencia del 11 de febrero de 1999 niega la
petición el cual manifestó que se debía de esperar a la decisión definitiva.
14
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2003, el Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-declara la prescripción
de la acción penal del proceso en contra de la señora MYRIAM PAZ VESGA
JIMÉNEZ, el cual quedo debidamente ejecutoriado el 23 de octubre de 2003.
15
Con fecha 23 de febrero del 2004, la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ, a
través de un derecho de petición allega a la Secretaria de
Transito y Transporte de Bogotá copia de la providencia del Honorable Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió
declarar la prescripción de la acción penal, por medio de la cual se ordena
la cesación de todo procedimiento.
16
Con fecha del 23 de febrero del 2004 la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ
presenta un derecho de petición a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá
donde allega copia de la providencia del Honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial Sala Penal de fecha 26 de septiembre del 2003, mediante el
cual se resolvió declarar la prescripción de la acción penal
17
Mediante Oficio DAC-13-01-66 del 2 de marzo de 2004, la Doctora LUCIA
FERNANDA MOYA CARRILLO, funcionaría de la Secretaria de
Transito y Transporte de Bogotá, en atención al derecho de petición se le
contesta, "En cuanto al pago de salarios, prestaciones y además
emolumentos dejados de percibir por motivos de la suspensión por orden
judicial, debo informarle que ello no es procedente en razón a que para al
rama ejecutiva no existe norma alguna que autorice dichos pagos.
18
La señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ presento Acción de Tutela, para que se
ordenara a la Secretaria
de Transito y Transporte de Bogotá, dar una respuesta sobre su petición del
pago de la indemnización la
Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, contesta la
acción de tutela por el Doctor LUIS EFRAIN JIMÉNEZ en su calidad de
funcionario de la entidad quien manifestó lo siguiente:
...Manifiesta
que la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ fue suspendida por orden judicial y
que el cargo fue suprimido estando suspendida la señora igualmente que por lo
anterior procede la acción de reparación directa con fundamento en los
artículos 90 de la constitución Política, 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 414 del
C.P.P., y que en ese sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia
del 30 de mayo del 2003 expediente U-04, de otro lado aduce que a la
accionante se le ha dado respuesta a todas sus peticiones y que la tutela no
es procedente por las existencia de otro mecanismo de defensa por lo que solicita
se deniegue la presente acción. Se profirió fallo el 5 de mayo del 2005, el
cual negó la Tutela
por existir otros mecanismos diferentes de la tutela.
PRETENSIONES Y DECLARACIONES
|
Pretende
el actor que a través de la conciliación prejudicial solicitada se hagan las
siguientes declaraciones y requerimientos:
-
Pago de la indemnización más los intereses causados.
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
-
La accionante fue nombrada como agente de Transito, se le informa el 20 de
marzo que por medio del Decreto 069 de 5 de febrero de 1997 se le suprimido
el cargo que venía desempeñando.
-
Posteriormente la señora es suspendía del cargo de conformidad por lo
ordenado por la Fiscalía
119 de la Unidad
de Delitos contra la Fe
Pública y el Patrimonio Económico, el 19 de marzo de 1997.
-
Y al día siguiente el 20 de marzo de 1997 la entidad le comunica la señora
MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ que el cargo que ocupaba iba a ser suprimido de la
planta de personal de la entidad y por ello podía optar por la reubicación o
la indemnización, la señora efectúo diferentes peticiones para que la Secretaria de
Transito le pagara su indemnización, dando cumplimiento a todas los requerimientos
que le hizo la entidad para pagarle la indemnización sin que hasta la fecha
la señora haya recibido pago alguno por su indemnización o una respuesta
satisfactoria a sus peticiones Es de anotar que la administración sujeto el
pago de la indemnización a la decisión del fallo de la jurisdicción penal,
hecho este que fue cumplido por la señora la cual le creyó que al aportar
este fallo la entidad le iba a pagar su indemnización, hecho este que no
ocurrió burlándose de esta forma de las expectativas creadas a su
exfuncionaria.
-
La Secretaria
de Transito y Transporte en su decisión del Comité de Conciliación considero:
" que la acción se encuentra prescrita para una solicitud de Reparación
Directa de conformidad con él articulo 136 del Código Contencioso
Administrativo y no es viable el pago de la indemnización, ya que si bien es
cierto la
Administración Distrital dictó el decreto 069 de fecha 05
de febrero 1997 "por medio del cual se suprimen unos cargos en la planta
global
Alcaldía
Mayor de Bogotá, Distrito Capital, Secretaría General de la Secretaria de
Transito y Transporte de Bogotá D.C., también lo es la señora MYRIAM PAZ
VESGA JIMÉNEZ, para la fecha se encontraba Suspendida del cargo a partir del
18 de marzo de 1997, según la Resolución No. 2008 del 18 de marzo de 1997,
sin que esa medida se hubiere levantado para que la Secretario de
Transito y Transporte hubiera quedado sin ninguna atadura para proceder a
indemnizara.
Por
lo tanto el caso en estudio, se configuró la caducidad ya que los hechos ocurrieron
en marzo 19 de 1997, cuando por orden judicial impartida por la Fiscalía 219 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el
Patrimonio Económico fue suspendida del cargo MYRIAM PAZ VESGA JIMÉNEZ y la
solicitud de Conciliación Prejudicial fue impetrada en el mes de noviembre
del 2005, por lo tanto se encontrándose caducada la acción.
Así
las cosas, el comité de Defensa Judicial, conciliación y Transacción de la Secretaria de
Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se abstiene de proponer un acuerdo
conciliatorio".
RECOMENDACIÓN:
Para
el caso objeto de estudio, considero que la conducta de la Secretaria de
Tránsito y Transporte de Bogotá D. C. se encuentra enmarcada dentro de lo
estipulado en el art. 90 de C.P.
La Ley y la Jurisprudencia
han señalado que existe la responsabilidad por falla en el servicio llamada
responsabilidad estatal, que surge sobre la base del "daño
antijurídico", consagrada en el artículo 90 de la Carta Política,
caracterizada porque se expresa que quien sufre el daño no tiene que soportar
esa carga. Nace así con el artículo 90 de la CN, el concepto de "daño
antijurídico" caracterizado por:
-
Causación de un daño.
-
El daño es atribuible a la administración, por acción u omisión.
-
El daño es antijurídico.
En
el presente caso se da aplicación al artículo 90 de la CN, puesto que se encuentra
demostrado la responsabilidad administrativa, ya que se generaron los
elementos necesarios para atribuirle a la administración la reparación del
daño por omisión por no haber reconocido a la señora el pago de su
indemnización, a la cual tenía derecho y no haber reconocido su propio error
al haber condicionado el pago a un fallo argumentando hoy que la acción tiene
caducidad, por considerar que los términos para poner en movimiento el órgano
jurisdiccional del estado se contaba a partir del la suspensión fecha 19 de
marzo de 1997.
Posición
que no comparto en cuanto a la caducidad ya que la Secretaria de
Transito le condiciono el pago de la indemnización a el fallo Penal creándole
una expectativa a la señora quien creyó en la buena fe de la administración
pues una vez aporto dicho fallo dio cumplimiento al requerimiento de la
administración, la cual no sin embargo a pesar de habérsele cumplido su
petición no le pago a la señora y le dio una respuesta que en nada cumplía
las expectativas que la
Secretaria de Transito le había dado a la señora.
La
caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo señalado
en el artículo 136 C.C.A.
se debe empezar a contar desde el 2 de marzo del 2004 fecha en que la Secretaria de
Transito y Transporte le contesta a la señora MYRLAM PAZ VESGA JIIMENEZ el
derecho de petición presentado el 23 de febrero del 2004 que "En cuanto
al pago de salarios, prestaciones y además emolumentos dejados de percibir
por motivos de la suspensión por orden judicial, debo informarle que ello no
es procedente en razón a que para al rama ejecutiva no existe norma alguna
que autorice dichos pagos. A un a pesar de haberse aportado a la entidad el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de fecha 26 de
septiembre del 2003 por medio de la cual se declara la prescripción de la
acción, el cual fue aportado a la entidad.
Tal
y como se ha demostrado la
Secretaria de Transito y Transporte le había podido pagar a
la señora su indemnización, pues aun que se encontraba suspendida del cargo
no le impedía a la entidad haberle reconocido el pago de su indemnización más
cuando esta se encontraba ampara por derechos de carrera administrativa, y
nada tenia que ver la suspensión del cargo con un derecho que se tiene por la
supresión de su cargo, más aun le aporto el fallo y tan poco se le pago su
indemnización atropellando de esta forma sus derechos.
La Secretaria de Transito y Transporte Puesto
le causo un daño a la señora MYRIAM PAZ VESGA JIIMENEZ por una omisión
constante haciendo creer una falsa expectativas de un pago nunca se le
efectúo.
Mi
recomendación es conciliar ya que se encuentra demostrado el daño causado a
la señora MYRIAM PAZ VESGA JIIMENEZ por la suma de $15.464.369,82 que es el
valor de la indemnización por supresión del cargo que le correspondería el
cual debe ser actualizado con el IPC hasta el día que se cancele dicha suma.
En
cuanto a las salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 19 de
marzo de 1997 fecha en que fue suspendida la señora MYRIAM PAZ VESGA JIMENEZ,
y hasta cuando se profirió el fallo penal 26 de septiembre del 2003 la Secretaría de
Transito y Transporte de Bogotá no le debe pagar nada por estos conceptos
puesto que la que ordeno la suspensión fue la Jurisdicción Penal
a quien ella debería demandar por dichos pagos
Cordialmente,
GLORIA DIAGO CASABUENAS
Abogada Subdirección de Gestión Judicial
|
CONCILIACIÓN
JUDICIAL ACCIÓN DE GRUPO
Demandante(s):
CLAUDIO GONZÁLEZ Y OTROS
|
No
Expediente: ACCIÓN DE GRUPO No 2003 1788
|
Demandado(s):
DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA LOCAL RUU-SOC. Forero Hernández, ALDAME Ltda. y
Cía Internacional de Construcciones
|
Objeto:
Análisis procedencia de la conciliación dentro de la Acción de Grupo
No2003-1788
|
FECHA DE
COMITÉ: Febrero 6 de 2006
FECHA
AUDIENCIA: Febrero 28 de 2006
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.
CUANTÍA:
TRES MIL NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C.
($3.092.580.000.00
|
HECHOS
MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
1
Los demandantes adquirieron mediante escrituras públicas, de la firma FORERO
HERNÁNDEZ (EFEACHE) CONSTRUCTORES ASOCIADOS LIMITADA, hoy SOLUCIONES URBANAS,
viviendas de interés social ubicadas en el barrio ZARAZOTA de la Localidad de Rafael
Uribe Uríbe, lo cual demuestran con los correspondientes folios de matrícula
inmobiliaria. Negociaciones que se efectuaron hacía 1993.
2
Que la construcción fue autorizada por el DAPD, según licencias de urbanismo
No 440 del 23 de junio de 1992, y la de construcción No 002794 del 12 de
agosto de 1992, todo ello según afirma Planeación, dando estricto
cumplimiento a las normas urbanísticas vigentes en ese entonces.
3
Que en la parte baja de la urbanización la firma ALDAME LIMITADA y la COMPAÑÍA INTERNACIONAL
DE CONSTRUCCIONES, representada por el Señor FRANCISCO MORALES, se encontraba
haciendo excavaciones, lo que implicó que las viviendas de la Urbanización ZARAZOTA
comenzaran a evidenciar deterioro, fisuras y peligro de deslizamiento.
4
Que teniendo en consideración que las viviendas de la Urbanización ZARAZOTA,
han venido presentando problemas de deterioro progresivo> a
causa de deslizamientos en la parte baja de las viviendas, originadas en las
excavaciones que la sociedad constructora ALDAMB LIMITADA realizó, preparando
el terreno para la construcción de otras unidades de vivienda, los
propietarios y miembros de la
Junta de Acción Comunal, mediante oficios del 25 de octubre
y 20 de noviembre de 1995 solicitan la intervención de la Alcaldía Local.
Ante lo cual el 20 de noviembre de 1995, se suscribe un acta donde la Sociedad Constructora
FORERO HERNÁNDEZ CONSTRUCTORES ASOCIADOS se comprometió a realizar varias
obras y medidas preventivas entre ellas:
-
Control Topográfico
-
Fortalecimiento de la pata principal del talud con piedra acomodada con
terrazas.
Conformación
de un Jarrillón contra el chircal, como apoyo a la pata del talud.
-
Ejecución de drenajes mediante canales.
-
Tratamiento de terrazas para disminuir alturas y cargas al terreno.
-
Construcción de un muro ciclópeo (en piedra) como apoyo en el reforzamiento
de la cimentación de las viviendas.
-
Empradización y rellenos.
Conformación
de taludes perfectamente definidos, retirando zonas cavernosas.
Frente
a ello, es necesario dejar en claro que según diagnóstico 533 emanado de la DPAE, con fecha diciembre
de 1998, se expresa de manera clara que el problema de inestabilidad, para
esa fecha se había incrementado por cuanto el constructor no cumplió con las
recomendaciones dadas y así lo reconocen los propios demandantes.
La
actuación de la
Alcaldía Local ante los hechos consistió en realizar visita
al sitio, como se expresa en los hechos de la demanda, donde participó además
la entonces Oficina de Prevención de Desastres de la Secretaría de
Gobierno (OPES), hoy DPAE. Instancia en la que se adquirieron los compromisos
mencionados.
Posteriormente,
la Alcaldía Local
a solicitud de los viviendistas, adelantó la querella de Obras No 085 de
1998, contra la
Sociedad ALDAME LIMITADA, donde se ordenó el cierre de la
obra, se impusieron multas sucesivas y se procedió a sellar las obras que a
la fecha se venían adelantando.
Adicionalmente
la Alcaldía Local,
ante nuevos hechos de obras y excavaciones abrió la Querella o Expediente
de Obras No 211 de 2002, contra el señor FRANCISCO SAMPER LOURIDO, y en
diligencia practicada el 22 de agosto de 2002, se ordenó la suspensión de las
obras y se procedió al sellamiento. Con posterioridad fueron impuestas multas
sucesivas.
En
consecuencia, es evidente que la
Localidad realizó las actuaciones pertinentes, dentro de la
órbita de sus funciones, y las obras propuestas por el constructor según se
deriva de los hechos, no surtieron los resultados esperados.
PRETENSIONES
1
Que se declare solidariamente responsable a los demandados, por los daños
infringidos a los demandantes, con ocasión de la supuesta trasgresión a los
derechos colectivos de los demandantes, consistentes en el supuesto deterioro
de las viviendas y a consecuencia de ellos se condene al pago de las
indemnizaciones a que haya lugar que calcula en 3092'580.000 de pesos o la
suma que se determine en el proceso.
2 A título de perjuicios morales
solicitan el equivalente a 1000 gramos oro, por el sufrimiento que según
afirman, han tenido que padecer los actores. No obstante se aclara que no hay
prueba de ello y según reiterada Jurisprudencia del C. E,,
estos no se presumen.
OPOSICIÓN DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL
La
defensa de la entidad en la respuesta a la demanda consistió fundamentalmente en desvirtuar la supuesta omisión en
el ejercicio de las funciones de las entidades y dependencias involucradas en
los hechos de la demanda pues tanto la
CAR y el DAPD efectuaron las recomendaciones al constructor
instándolo a que realizara los estudios de suelos y obras de estabilización
de los terrenos. En efecto las dos sociedades mencionadas adquirieron el
compromiso de efectuar los estudios y acometer las obras necesarias para su
estabilización según consta en el Acta de Inspección Ocular levantada dentro de
la Querella
087 de 1998 en la
Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe donde expresamente las
constructoras mencionadas se responsabilizan de los hechos.
Pues
bien, es evidente que la
Alcaldía Local actuó dentro del marco de sus funciones y
competencias para dar solución a los hechos planteados. Instancia donde
cursaron varias querellas, en las que como quedó dicho se ordenó el cierre de
las obras, se impusieron las sanciones de multa correspondientes y se
procedió al sellamiento.
DENUNCIA DEL PLEITO A LOS RESPONSABLES
Teniendo
en cuenta que los únicos y directos responsables son el constructor que
realizó las obras de excavación esto
es la Sociedad
ALDAME LIMITADA y quien enajenó las unidades de vivienda de
la
Urbanización ZARAZOTA FORERO HERNÁNDEZ (EFEACHE)
CONSTRUCTORES ASOCIADOS LIMITADA hoy SOLUCIONES URBANAS Sociedades éstas que
se comprometieron a realizar los estudios y verificar las obras de
estabilización necesarias para hacer cesar el peligro de las viviendas y la
última responsable del proyecto "Urbanización ZARAZOTA"
Teniendo
en cuenta lo anterior a dichas entidades les fue denunciado el pleito para
que se integrara la litis como sujetos pasivos de la acción y efectivamente
fueron vinculados al proceso y se les designó Curador Ad-litem tal como consta
en el expediente. Pues es evidente que no cumplieron con los compromisos
adquiridos ante la
Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe.
En
resumen los hechos mediante los cuales se le endilga responsabilidad al
Distrito capital se traducen básicamente en la supuesta omisión en la
inspección y vigilancia por parte de la Alcaldía Local
pues según los accionantes ha debido impedir las excavaciones. Lo cual se
desvirtúa en el proceso teniendo en cuenta que la Alcaldía Local
así procedió al punto que impuso multas sucesivas a los infractores
DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El
apoderado de la entidad territorial, luego de pronunciarse sobre los hechos y
pretensiones oponiéndose a cada uno de ellos, propone como medios exceptivos
los siguientes:
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FALTA DE JURISDICCIÓN
Estos
medios exceptivos se fundan básicamente en que el D. C.no es responsable de
los hechos ni por acción ni por omisión que los únicos y directos
responsables fueron las sociedades constructoras mencionadas quienes se
comprometieron a realizar los estudios y verificar las obras necesarias para
la estabilización del terreno. Concluyendo además que las instancias
administrativas actuaron dentro del marco de sus funciones.
CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN. Si bien no fue propuesto este medio exceptivo ya que
el órgano jurisdiccional para la época en que se contestó la demanda tenía el
criterio del perjuicio de tracto sucesivo. Es decir que no operaba la
caducidad mientras no hubiera cesado el perjuicio lo que tornaba en imprescriptibles
este tipo de acciones. Considero que con el nuevo criterio del TAC y el CE
donde se expresa que hay fecha cierta en cuanto a las acciones u omisiones
que se imputan que consistían básicamente en la responsabilidad del Distrito
por el hecho de la supuesta omisión en la inspección y vigilancia sobre las
obras de excavación que según se deriva en el presente asunto fueron en 1995
fecha desde la cual actúo la Alcaldía Local y cuando las sociedades se
comprometieron a realizar los estudios y verificar las obras de
estabilización del terreno. Así las cosas podemos solicitar en el alegato de
conclusión que se declare probada esta excepción con fundamento en
antecedentes jurisprudenciales.
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
Como
quiera que los presuntos perjuicios causados a consecuencia de las
excavaciones realizadas en la parte baja de la Urbanización ZARAZOTA
son responsabilidad de las sociedades constructoras mencionadas y que las
entidades y dependencias distritales actuaron dentro de la órbita de sus
competencias tal como quedó expuesto considero que no se presenta acción u
omisión atribuibles a la entidad territorial aspectos que fueron expuestos
ampliamente en la respuesta a la demanda y en la denuncia del pleito a los
responsables.
RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.
Finalmente,
es necesario que se ofició al DAMA, Alcaldía Local y Secretaría de Gobierno,
solicitando la posición institucional frente a la conciliación, e igualmente
recomiendan no presentar formula de acuerdo conciliatorio, al considerar que
no hay conducta omisiva por parte de las dependencias distritales y que los
responsables son particulares que han sido vinculados al proceso.
Cordialmente,
ERNESTO CADENAS ROJAS
Abogado Subdirección de Gestión Judicial / Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá,
|
AUDIENCIA
DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR
Demandante(s):
MARTIN MANUEL ORTIZ PADILLA
|
No
Expediente: 25000231500020030128201 Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda Subsección B Ponente Dr. Carlos A. Pinzón Barreto.
|
Demandado(s):
Distrito Capital, Alcalde Local de Bosa y de Kennedy
|
Objeto:
Análisis procedencia del Pacto de Cumplimiento.
|
FECHA DE
COMITÉ: 06 de Febrero de 2006.
FECHA
AUDIENCIA: 07 de febrero de 200 a las 10:30 a.m..
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO
URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.
HECHOS
MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO
1.HECHOS DE LA DEMANDA.
-
La Alcaldía
local de Kennedy, decretó el estado de emergencia social a los barrios Villa
Rica y Perpetuo Socorro, por la posible eventualidad de una inundación en
época invernal.
-
Por lo anterior, la
Alcaldía de Kennedy en convenio con la de Bosa decidieron
reparchar con un frezado dos vías de acceso las cuales permitieran la
evacuación en caso de emergencia.
-
Debido a esta problemática, se gestionó un contrato para cumplir con dicha
obra, esta obra se adelantaría con apoyo de la comunidad. Las Vías se
encuentran ubicadas en la calle 49 con carrera 78 y la calle 50 con carrera
58. La comunidad colaboró según lo manifestado por el actor, con el pago del
salario de algunos obreros.
-
A la fecha, no se ha concluido la obra, además los contratistas de la obra
acumularon sobre la ronda del río Tunjuelito y la vía carreteable escombros,
esto ocasionó el consecuente deterioro ambiental, así como inseguridad.
-
La Alcaldía
local de Kennedy se comprometió al levantamiento de los escombros y a la
restauración de una cerca y hasta la fecha no se ha cumplido.
2. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.
-
Deterioro Ambiental.
-
Contaminación Visual.
-
Violación Espacio Público.
-
Moralidad Administrativa.
3. PRETENSIONES.
-
Se concluya la obra de reparcheo de la vía carreteable.
-
Se efectúe la limpieza de los escombros así como la instalación de la cerca.
-
Se condene en perjuicios a la entidad responsable de las acciones u omisiones.
La Subdirección de Gestión Judicial, a través de
apoderado y de conformidad con el Decreto 203 de 2005, contestó la demanda
representando al Distrito Capital, Alcaldía de Kennedy y a la Alcaldía de Bosa.
La
posición de las entidades involucradas fue la siguiente para que se
contestara la demanda:
Alcaldía de Bosa:
"Se
pudo observar que en la ronda del Río Tunjuelito limites con la localidad de
Kennedy, fueron arrojadas aproximadamente 50 toneladas de escombros,
deshechos que provinieron de las obras viales ejecutadas en los barrios Villa
Rica y Perpetuo Socorro de la localidad de Kennedy, Acto seguido se ordenó al
Coordinador de la
Maquinaria de la localidad realizar la limpieza de los
mencionados escombros, para su sostenibilidad de lo realizado se procederá a
oficiar a la
Séptima Estación de Policía a fin de que se tomen las
medidas necesarias para evitar que la ronda siga constituyéndose en botadero
de basuras y de escombros".
Alcaldía de Kennedy.
"Como
primera medida no es cierto que esta Alcaldía haya solicitado dineros para el
pago de obreros, ni de maquinaría de materia prima. Sería sano indagar con la
recolecta hecha para saber que pasó con los dineros que la comunidad dice que
aportó.
Respecto
a la afirmación que falta una tramo por reparchar, este tramo no es una vía
ni un puente, allí se encuentra una obra del Acueducto denominada Vox
Coulver, otra cosa es que la comunidad la haya adecuado como vía de
comunicación y transporte, lo que hace imposible realizar alguna obra o
intervención por parte de este Despacho, si se utilizara maquinaría en dicho
sitio se podría hasta generar la destrucción de 1 obra, por lo que no es
posible acceder a esa pretensión.
En
cuanto a los desechos u escombros estos fueron ubicados temporalmente por
parte del contratista, la
Alcaldía realizo gestiones para ubicar maquinaría, Bosa nos
facilitó una retroescovadora con la cual se realizó la limpieza de 1 terreno,
por tanto respecto a los escombros nos encontramos ante un hecho superado.
También
se dispuso que se colocará nuevamente la postería con alambre de púas lo cual
se está llevando a cabo.
Así
las cosas, se contestó la demanda, manifestado todo lo anterior, en aras de
demostrar que no ha existido omisión por parte de la Administración.
Se
ofició la las dos Alcaldías y a la Secretaría de Gobierno para saber su posición
respecto al pacto.
La Alcaldía de Bosa manifestó:
"Por
más que la Policía
se esfuerce para que no se boten escombros en el sector, ha sido una
situación casi imposible de evitar ya que en las horas de la noche o en
la madrugada los zorreros depositan allí sus escombros. Por lo anterior la Alcaldía ha previsto
que continuamente se haga limpieza en el sector, y que la policía en sus
posibilidades mantenga permanente vigilancia, se instalará una aviso de prohibido
votar basuras.
La Secretaría de Gobierno no ha respondido, y la Alcaldía de Kennedy me
manifestó vía telefónica que ya se iba a enviar el concepto.
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
Así
las cosas tenemos que lo que se busca con esta acción popular es que se
reparchee una vía que según el actor no se ha intervenido además que se
recojan los escombros botados y se arregle la cerca en púas para evitar que
no se siga botando basuras y escombros.
En
ese orden de ideas tenemos que la limpieza de los escombros ya se hizo así
como la instalación de la postería con el alambre de púas la otra pretensión
tal como lo manifestó la
Alcaldía de Kennedy no se puede cumplir porque no es una
vía.
RECOMENDACIÓN: Evaluado lo informado por las dos entidades involucradas tenemos que
ya se superaron dos de las pretensiones y la otra según la Alcaldía de Kennedy es
imposible de cumplir sugiero al comité no presentar formular alguna de pacto
de cumplimiento.
Cordialmente
LUIS CARLOS CASTIBLANCO URQUIJO
Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá
|
AUDIENCIA
DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR
Demandante(s):
CARMEN PATIÑO Y FRANCISCO ROJAS
|
No
Expediente: 2005-01085 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda Subsección A
|
Demandado(s):
Distrito Capital. Secretaria de Transito y Transporte y DADEP
|
Objeto:
Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento.
|
FECHA DE
COMITÉ: 06 de Febrero de 2006.
FECHA
AUDIENCIA: 22 de febrero de 2006 a las 9:30 a.m.
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO
URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.
HECHOS
MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
1 HECHOS DE LA
DEMANDA
1
En la diagonal 22 o Avenida la
Esperanza, entre las carrera 50 y 68 en los cruces
vehiculares de las carreras 54, 57, 60 y 62 y en los cruces peatonales de las
carreras 59, 64 y 66 no existen semáforos, los cuales debieron ser instalados
antes de dar la vía al servicio.
2
Debido a esta carencia, los automotores transitan a velocidades entre 80 y 100 km por hora.
3
Lo anterior obedece a que entre la 50 y la 68 es un tramo de más de 20
cuadras y por tanto los automotores pueden andar a estas velocidades.
4
También se debe a que la
Policía de Transito no hace presencia en la zona.
5
La falta de semáforos y la presencia permanente de miembros de policía en
todas las intersecciones peatonales y vehiculares hace que la vía sea en
extremo peligrosa.
6.
Día a día el número de personas expuestas a ser atropelladas aumenta en razón
a las nuevas construcciones, la existencia de la Gobernación de
Cundinamarca, la Fiscalía
y los Tribunales y demás sedes institucionales y administrativas.
2. PRETENSIONES:
-
Se ordene a la
Alcaldía Mayor y a la STT que procedan de inmediato a instalar los
semáforos en los cruces peatonales y vehiculares a los que se refiere esta
acción.
-
Que se ordene a la STT
que mientras se proceda a la instalación, destinen unidades policiales en
cada uno de los cruces vehiculares y peatonales que controlen y regulen el
transito de personas y vehículos.
-
Se ordene al DADEP que lleve a cabo todas las actividades que sean necesarias
para que se dote de los semáforos en el tramo a que se refiere la presente
acción.
-
Se fije el incentivo.
La
subdirección de Gestión Judicial de conformidad con el Decreto 203 de 2005 a través de un
abogado actuó representado al Distrito Capital, a la STT y la DADEP.
La
posición de las entidades involucradas fue la siguiente para que se
contestara la demanda:
La STT empieza manifestando que no todas
las intersecciones de la
Cuidad son objeto de este tipo de señal, o sea de
semáforos.
Agrega
además que, en el sector, sobre la carrera 62 se ha ubicado una señal
semaforizada porque según los estudios previamente realizados en dicha
intersección si se necesitaba dicha señal.
Agrega
además que, todas las vías de Bogotá se encuentran señalizadas, estableciendo
que no solo los semáforos son señales, ya que también por ejemplo las marcas
sobre el pavimento constituyen señales de transito horizontales.
Por
último manifiestan que, la implementación de controles semafórizados para el
control del flujo vehicular y/o peatonal, implica realizar estudios de
ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el
punto de vista de segundad y fluidez. Estos estudios comprenden las
características físicas y las condiciones del tránsito del sitio.
El
DADEP manifiesta que no es la autoridad administrativa de la instalación
mantenimiento y ubicación del semaforización vial y peatonal
Además
de lo informado por las entidades el apoderado de Gestión Judicial, alegó la
nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que por estas mismas
intersecciones con anterioridad se habían iniciado cuatro acciones populares,
por tanto se solicitó el agotamiento de la jurisdicción.
Se
oficio a las entidades involucradas para saber su posición:
La STT nos informó:
"El
pasado 20 de octubre de 2005 se dio al servicio el control semaforizado de la Avenida Esperanza
por carrera 62 como producto final del convenio interadministrativo No 028 de
2004".
El DADEP manifestó:
Ratificamos
lo manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido que la DEDEP no es la autoridad
administrativa encargada de la instalación y mantenimiento de la
semaforización vial y peatonal.
ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO
Se
trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora
pretende que se ordene a la
Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá tomar las
medidas necesarias para que cese el peligro inminente del sector y se ordene
la inmediata adecuación e instalación de la semaforización correspondiente.
Es
claro que no en toda intersección ya sea peatonal o vehicular que exista en
la ciudad es necesario colocar una semáforo como tantas veces lo ha
manifestado en sus contestaciones la
STT
Además
como se mencionó atrás existen cuatro acciones populares anteriores que en su
momento cada una de ellas tuvo audiencia de pacto de cumplimiento, de estas
solamente la 2004-02395 en el pacto se hizo la manifestación de que dicha
intersección era necesaria, tan fue así que dicha señal ya se encuentra en
funcionamiento. Respecto a las otras acciones populares por las otras
intersecciones, acciones números 2004-00558, 2002-1684 y 2004-2159, de las
cuales una vez realizados los estudios se determinaron que en estas no
existía la necesidad de los semáforos.
RECOMENDACIÓN:
Con
base en las anteriores consideraciones y como quiera que con el semáforo de
la carrera 62 según la STT
se solucionó la problemática enunciada por el actor además de que se alegó el
agotamiento de la jurisdicción se recomienda al Comité no presentar formula
de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia.
Cordialmente,
LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO
Abogado Subdirección de Gestión Judicial
|
CONCILIACION
JUDICIAL ACCION DE REPARACION DIRECTA
Demandante(s):
LUIS ORLANDO CASTAÑEDA RAMIREZ
|
No. Expediente:
ACCIOPN DE REPARACION DIRECTA No. 14992
|
Demandando(s):
Bogotá, distrito Capital
|
Objeto:
Análisis Procedencia de Conciliación
|
FECHA DE
PRESENTACIÓN DE FICHA: Enero 31 de
2006
FECHA
AUDIENCIA: Marzo 2 de 2006
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: ALVARO CAMILO BERNATE
NAVARRO
CUANTÍA DE LA DEMANDA: Setenta y cuatro millones de pesos
($74.000.000.oo) (En la fecha de su presentación)
|
HECHOS
Y ACTOS PROCESALES
1
Mediante el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1.995 emanado del Distrito
Capital se prohibió la venta de los artículos pirotécnicos fuegos
artificiales y globos así como el uso de los mismos dentro del Distrito
2
El día 31 de diciembre de 1995, el señor LUIS ORLANDO CASTAÑEDA realizó la
entrega de artículos pirotécnicos a la Policía Metropolitana
(relacionados en acta de entrega) estimados en un valor de $10.201.000.oo
(Conforme a los hechos de la demanda planteados por el demandante el valor de
los productos entregados correspondientes a su fabricación es de $74.038.000)
3
Mediante el Decreto 120 del 23 de febrero de 1.996 expedido por el Alcalde
Mayor se establecieron los procedimientos para otorgar el beneficio de la
compensación a las personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el
articulo 5 del Decreto 791 es decir quienes denunciaron y posteriormente
entregaron los fuegos artificiales y pirotécnicos que se encontraban en su
poder entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995.
4
El día 1 de abril de 1.997 se realizó ante la Cámara de Comercio de
Bogotá Acta de Transacción relacionada con el valor a pagar por el Distrito
como compensación por la entrega de los productos pirotécnicos suscrita por
el señor LUIS ORLANDO CASTAÑEDA el señor FERNANDO GUZMAN apoderado del
Distrito y la doctora MARÍA CATALINA. RUBIO en representación del Centro de
Conciliación (acta que obra a folio 52 del Cuaderno de Pruebas).
5.
De acuerdo a tos planteamientos de la Demanda el actor acudió a la audiencia PERO NO
SE LLEGO A ACUERDO ALGUNO en razón a que el distrito tan solo ofrecía el 10%
del valor del costo de los artículos.
6
El señor Castañeda demando al Distrito Capital en Acción de Reparación
Directa solicitando se le concedieran las siguientes pretensiones :
A
Que se declare administrativamente responsable al Distrito Capital, por el
abuso del poder al ordenar la entrega y fijar la prohibición de venta de
artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, privando a los
particulares de una industria licita y no pagar por lo menos por el valor de
fabricación de tales artículos.
B
Que como consecuencia de lo anterior se condene al Distrito Capital a reparar
en forma directa el valor del daño causado según dictamen pericial que se
realizará dentro del respectivo proceso.
C
Que se indemnice plenamente al demandante por no poder ejercer la industria y
profesión licitas de polvorero, la cual viene ejerciendo desde temprana edad
y de la cual derivaba su sustento y el de su familia.
7
Dentro del proceso se realizo dictamen pericial en el cual se señalo que el
precio comercial de la pólvora entregada a enero 1 de 2006 ascendía a $
58.0435.200 y el valor total teniendo en cuenta lucro cesante, daño emergente
asciende al 31 de enero del año 2000 a $153.621.055. (El Cual no fue considerado
por el A quo)
FALLO
EN PPIMERA INSTANCIA
Mediante
fallo de Primera Instancia proferido por el Tribunal de Cundinamarca el día
14 de noviembre de 2002 magistrado ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez Se
niegan las pretensiones de la demanda considerando principalmente los
siguientes argumentos:
-
Se niega la excepción propuesta por el Distrito de "acción
indebida" teniendo en cuenta que la acción de reparación directa es la
pertinente dada la naturaleza de los actos administrativos generales entendiendo
que su control es objetivo y no subjetivo lo que conllevaría a una acción de
Simple Nulidad donde no procede el restablecimiento del derecho. En la acción
de Reparación Directa como la presente se busca determinar si se causo un
daño antijurídico a los demandantes que deba ser reparado a causa de una
indebida aplicación de normas administrativas de carácter general.
-
El Alcalde tiene competencia para reglamentar en lo que al Municipio interesa
la fabricación venta uso distribución y manipulación de los objetos
pirotécnicos sobre los cuales existió control de legalidad sobre los Decretos
emitidos y se concluye que estos no desconocen normas superiores
constitucionales.
-
En el expediente obra Acta de Acuerdo del Centro de Conciliación de fecha 1
de abril de 1.997 suscrita por el accionante en la que las partes acordaron
el pago de una compensación económica fijada de acuerdo a lo establecido en
los decretos 791/ 95 y 120/96 sin que se le pueda afirmar tal y como dice el
accionante que no se le reconoció ni siquiera el valor de la fabricación de
los artículos pirotécnicos fuegos artificiales y globos.
-
En cumplimiento del acta de acuerdo referida se expidió la Resolución N°79 del
2 de abril de 1.997 por la
Directora del Fondo para la prevención y atención de
emergencias en donde se resuelve cancelar la suma de $2.892.000 "
correspondiente al valor fijado en la transacción celebrada el día 1 de abril
de 1.997"
Por
último señala que al haberse definido y ordenado la cancelación del valor por
Concepto de la entrega de la mercancía pirotécnica mediante la resolución
señalada considera la sala que esta no es la acción correspondiente en caso
de que el mismo no haya sido cancelado.
ANÁLISIS Y CONCEPTO JURÍDICO
En
primer termino se debe tener en cuenta que la actuación de las autoridades
Distritales y de Policía se llevó a cabo b ajo el amparo de la siguiente
normatividad Distrital y nacional.
Decreto
755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos
pirotécnicos o juegos artificiales los días 7.15 24 y 31 de diciembre de 1
995 y los días 5 Y 6 de enero de 1 996 desde las nueve de la mañana hasta las
ocho de la noche en las condiciones allí señaladas.
Este
Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro
elemento que contuviera fósforo blanco prohibía la venta en establecimientos
comerciales de cualquier índole en recintos abiertos en sitios residencias
casetas etc salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de
Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio
deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas
de seguridad estableciendo además las sanciones aplicables a quienes incurran
en infracción de dichas prohibiciones entre otras la destrucción y el
decomiso de los productos pirotécnicos.
Decreto
791 del 10 de diciembre de 1995: Se prohibía totalmente la venta
almacenamiento manipulación y uso de artículos pirotécnicos fuegos
artificiales globos sin distinción alguna en el Distrito Capital. Además determinó
las sanciones a imponer a los infractores sancionando con retención decomiso
del producto y e cierre del establecimiento comercial por siete días a quien
almacene dichos artículos salvo si cuenta con permiso de la autoridad
competente para producirlos.
En
el artículo 5°. del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía
porque la ha producido o adquirido para la venta para denunciarlas ante la Secretaría de
Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995 para su posterior
entrega a las autoridades otorgando el derecho para quienes se acogieran a
esta disposición a obtener una compensación económica mediante el
procedimiento que señaló la
Alcaldía Mayor y poder ser incluido en los programas de
reconversión laboral que busque el acceso a una actividad económica
alternativa que adelantaría el Fondo de Ventas Populares del Distrito. La
fecha procedimiento y lugar de entrega de la mercancías serían definidos por la Oficina de Prevención y
Atención de Emergencias.
Decreto
120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en
cuanto estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones
económicas a aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en e
artículo 5 del precitado decreto, es decir a quienes denunciaron y
posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos
que se encontraron en su poder, entre el trece y quince de diciembre de 1995.
Decreto
717 del 10 de noviembre de 1996: Señaló nuevamente la posibilidad de que
quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la
jurisdicción del distrito capital la denunciaran y entregaran al Cuerpo
Oficial de Bomberos Estación de Puente Arando entre los días 25 al 29 de
noviembre de 1996 haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de
reconversión laboral que una vez terminados y aprobados darían derecho a una
compensación económica limitada cuyo monto debía ser invertido en las
actividades relacionadas con la reconversión laboral Independiente de las
normas de carácter Distrital existen otras del orden nacional que consagran
las mismas prohibiciones agregando otros supuestos también prohibitivos en
relación con el uso almacenamiento y comercialización de esa clase de
artículos imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando
sanciones entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se
encuentran:
La.
Ley 09 de 1979 en su artículo 145 dispone: que no se permitirá la fabricación
de los siguientes artículos pirotécnicos:
a)
Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias
prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud.
b)
Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos
luminosos,
Tal
disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, del
Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar los
artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes,
torpedos, truenos, mechas etc, y prevé que las personas dedicadas a la venta
de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en
sitios no residencias, y se establece que los lugares de almacenamiento y
expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las
normas de seguridad. En dicha resolución se establecen igualmente las
sanciones, entre otras, la destrucción y el decomiso de los productor
pirotécnicos.
Ahora
bien, el Decreto 120 del 23 de febrero del 96 consagro en su artículo
primero."
"
Serán beneficiarios de la compensación económica señalada en el Decreto
791/95, aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el
artículo quinto del citado Decreto, es decir quienes denunciaron y
posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos
que se encontraban en su poder, entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995.
Así
mismo quienes se acogieron parcialmente al citado Decreto es decir quienes
pusieron a disposición del Cuerpo Oficial de Bomberos los fuegos artificiales
y artículos pirotécnicos hasta el 31 de Diciembre de 1.995 obtendrán una
compensación económica menor siempre y
cuando demuestren dicha entrega con el acta de recibo expedida por el Cuerpo
Oficial de Bomberos."
En
el expediente obra prueba conforme a la certificación expedida por la Policía Metropolitana
de Bogotá Décima Estación de Engativa que el accionante hizo entrega de la
mercancía el día 31 de diciembre de 1.995 la cual fue entregada a la Estación de Bomberos de
Puente Aranda el 1 de Noviembre de 1.996 se concluye que la entrega se
hizo con posterioridad a la fecha que se exigía para tener derecho a una
compensación económica completa conforme al Decreto 120/96 y de diciembre . alcanzando solo ha. obtener una compensación menor.
Conforme
a lo anterior se celebró un ACTA DE ACUERDO en el Centro de Conciliación y
arbitraje de la Cámara
de Comercio el día 1 de abril de 1.997 en la cual se acordó"
"PRIMERO:
Que la Alcaldía Mayor
a través del Fondo para la
Prevención y Atención de Emergencias le reconocerá al señor
Luis Orlando Castañeda la suma de dos millones ochocientos noventa y dos mil
pesos mete ($2.892.OOO.oo) correspondientes al 25 % del valor entregado suma
que será entregada en las oficinas de Fiduciaria La Previsora... a mas
tardar el 30 de abril de mil novecientos noventa y siete ..
SEGUNDA: Las partes se declaran a paz y salvo mutuamente y por tanto
renuncian a iniciar cualquier reclamación Judicial o extrajudicial "
Igualmente
aparece comprobado en el expediente la expedición de la Resolución N°79 del
2 de abril del 97 por medio de la cual la Directora del Fondo de
Prevención y Emergencias ordena la cancelación de la suma de $2.892.000 por
concepto de pago de la transacción realizada el día 1 de abril de 1.997 a favor del señor
Castañeda Ramírez
.En
consecuencia del análisis planteado obtenemos las siguientes
CONCLUSIONES
1
El Alcalde Mayor de Bogotá actúo en la expedición de los Decretos
relacionados con el tema de la prohibición de venta, almacenamiento y
distribución de fuegos artificiales dentro de su facultades
y competencias de orden legal y constitucional sin que se hubiere presentado
ABUSO DE PODER.
2
La sentencia que declaro la nulidad absoluta de los Decretos 755.905 y 791/95
y 120/96 fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado Fallo del
10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998 declarando
nulos tan solo unos artículos relacionados con la retención transitoria de
los expendedores de pólvora, por lo que las actuaciones administrativas se
realizaron dentro del marco legal.
3
El argumento esbozado por el Actor en cuento manifiesta que a pesar de los
intentos NO se logro un Acuerdo con el Distrito respecto a la compensación es
COMPLETAMENTE FALSO conforme a la plena prueba del Acta de Conciliación que
fue firmada por el Actor y Resolución de Orden de Pago que obra en el
expediente.
4
El porcentaje acordado en el contrato de transacción se fundamento en le
Decreto 120/96, el cual estableció que quienes pusieran a disposición del
cuerpo de bomberos los fuegos artificiales hasta el 31 de diciembre de 1995
obtendrían una remuneración económica menor a aquellos que lo hicieron entre
el 13 y 15 de diciembre del mismo año
5
En el Acta de Conciliación las partes se declararon A PAZ Y SALVO y
renunciaron a iniciar cualquier acción judicial o extrajudicial relacionado
con el asunto del acuerdo, de manera que ninguno de ellos podrá reclamar
indemnizaciones de perjuicios, solicitar sanción o acudir a vía
administrativa o judicial (acuerdo que firmo el actor sin ninguna salvedad).
6
El Acta de Acuerdo realizada NO fue desvirtuada u OBJETO DE ANULACIÓN, por lo
tanto tiene plenos efectos jurídicos, presta mérito ejecutivo y no podrá ser
invalidada salvo por consentimiento mutuo o causas legales.
7
Los argumentos presentados en segunda instancia son en esencia los mismos
presentados en la demanda no se aportan pruebas nuevas o hechos
significativos que varíen el riesgo de responsabilidad por parte del Distrito
Capital.
POSICIÓN JURÍDICA SUGERIDA
Por
todo lo anterior se sugiere al honorable comité NO PRESENTAR formula
conciliatoria en el presente proceso e igualmente establecer una política
respecto de los similares la cual podría ser .
"El
Comité de Conciliación de la Secretaria General del Distrito Capital, se
abstendrá de presentar formula conciliatoria en los procesos relacionados con
la entrega de artículos pirotécnicos por parte de los polvoreros en los
cuales previamente se haya realizado un Acuerdo Conciliatorio (Acta de
Transacción) extrajudicial con los mismos."
Cordialmente,
ALVARO CAMILO BERNATTE NAVARRO
Abogado Subdirección Gestión de Judicial
|
CONCILIACIÓN
JUDICIAL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante(s):
FLOR MARÍA GUERRERO RODRÍGUEZ Y OTROS
|
No Expediente:
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 97D15432
|
Demandado(s):
Bogotá, Distrito Capital.
|
Objeto:
Análisis procedencia de conciliación y aplicación de Política de Comité
|
FECHA DE
PRESENTACIÓN DE FICHA: Enero 26 de
2006
FECHA
AUDIENCIA: Febrero 2 de 2006
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: ALVARO CAMILO BERNATE
NAVARRO
CUANTÍA DE LA DEMANDA: MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000)
(aproximadamente)
|
HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
1
El día 8 de noviembre de 1996 autoridades Distritales y de Policía incautaron
en la residencia del actor fuegos pirotécnicos cuya descripción y cantidades
se consignaron en la actas respectivas suscritas por
las autoridades que intervinieron en la diligencia y por el actor.
2.
Al actor se le incautó la mercancía por almacenar la mercancía sin la
autorización y medidas de seguridad pertinentes y por no haber cumplido con
los requisitos de denuncia y entrega de la misma en los términos indicados en
los decretos 755.791 de 1995 120 y 717 de 1996. El actor denunció algunos
artículos pirotécnicos fuera de las fechas señaladas en las normas so
pretexto según manifiesta en la demanda de no haberse enterado de la
existencia de los Decretos Distritales y que la administración no les
permitió acogerse a los mismos.
3.
La anterior actuación de las autoridades distritales y de Policía se llevó a
cabo bajo el amparo de la siguiente normatividad Distrital y nacional:
Decreto
755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales los días 7,15,24 y 31 de diciembre de 1995
y los días 5 Y 6 de enero de 1996 desde las nueve de la mañana hasta las ocho
de la noche en las condiciones allí señaladas.
Este
Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro
elemento que contuviera fósforo blanco, prohibía la venta en establecimientos
comerciales de cualquier índole, en recintos abiertos, en sitios residencias,
casetas etc, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de
Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio
deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas
de seguridad, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes
incurran en infracción de dichas prohibiciones, entre otras la destrucción y
el decomiso de los productos pirotécnicos.
Decreto
791 del 10 de diciembre de 1995: Se prohibía totalmente la venta
almacenamiento manipulación y uso de artículos pirotécnicos fuegos
artificiales y globos sin distinción alguna en el Distrito Capital. Además
determinó las sanciones a imponer a los infractores sancionando con retención
decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete
días a quien almacene dichos artículos salvo si cuenta con permiso de la
autoridad competente para producirlos.
En
el artículo 5°. del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía
porque la ha producido o adquirido para la venta para denunciarlas ante la Secretaría de
Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995 para su posterior
entrega a las autoridades otorgando el derecho para quienes se acogieran a
esta disposición a obtener una compensación económica mediante el
procedimiento que señaló la
Alcaldía Mayor y poder ser incluido en los programas de
reconversión laboral que busque el acceso a una actividad económica
alternativa que adelantaría el Fondo de Ventas Populares del Distrito. La
fecha procedimiento y lugar de entrega de las mercancías serían definidos por
la Oficina
de Prevención y Atención de Emergencias.
Decreto
120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en cuanto
estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas a
aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5
del precitado decreto es decir a quienes denunciaron y posteriormente
entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se
encontraron en su poder entre el trece y quince de diciembre de 1995.
Decreto
717 del 10 de noviembre de 1996: Señaló nuevamente la posibilidad de que
quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la
jurisdicción del distrito capital la denunciaran y entregaran al Cuerpo
Oficial de Bomberos Estación de Puente Aranda entre los días 25 al 29 de
noviembre de 1996 haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de
reconversión laboral que una vez terminados y aprobados darían derecho a una
compensación económica limitada cuyo monto debía ser invertido en las
actividades relacionadas con la reconversión laboral Independiente de las
normas de carácter Distrital existen otras del orden nacional que consagran
las mismas prohibiciones agregando otros supuestos también prohibitivos en
relación con el uso almacenamiento y comercialización de esa clase de
artículos imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando
sanciones entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se
encuentran:
La Ley 09 de 1979 en su articulo 145
dispone: que no se permitirá la fabricación de los siguientes artículos
pirotécnicos:
a)
Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias
prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud.
b)
Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos
luminosos.
Tal
disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995 del
Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar los
artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes
torpedos truenos mechas etc y prevé que las personas dedicadas a la venta de
pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios
no residencias y se establece que los lugares de almacenamiento y expendio
deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas
de seguridad. En dicha resolución se establecen igualmente las sanciones
entre otras la destrucción y el decomiso de los productor pirotécnicos.
4
Por el actor no cumplir con la normatividad vigente no se le otorgó
compensación económica alguna por la entrega tardía de la mercancía ni se le
permitió concurrir al programa de reconversión laboral y en general no se le
otorgaron los beneficios de los Decretos 791 de 1995 120 de 1996 717 de 1996.
5
Al haber denunciado una serie de artículos pirotécnicos los actores fueron
citados el 11 de octubre de 1996
a una reunió la cual se celebra en la O.P.E.S con la participación
del Director de la O.P.E.S.(e) el Secretario Privado de la Secretaria General
el Coordinador de programa de pirotécnicos un representante de la Defensoría del Pueblo
y mas de cien polvoreros sin que se llegara a ningún acuerdo en dicha
reunión.
6
Los actores presentan demanda de reparación directa para que se declare
responsabilidad de la persona jurídica de Bogotá por los perjuicios
materiales y morales causados con la expedición y aplicación del Decreto 791
de 7 de diciembre de 1995 expedidos por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá
(ANTANAS MOCKUS) solicita que la condena sea debidamente actualizada y con
los intereses legales comerciales desde la ocurrencia de los hechos.
7
El 19 de Septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda,
argumentando principalmente lo siguiente
a.
La prohibición de manipular almacenar o comercializar artículos pirotécnicos
o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco se encontraba establecida
en el Decreto 755 y el actor no probó que los artículos pirotécnicos o fuegos
artificiales que le fueron decomisados no contenían este elemento.
b.
La actividad desarrollada \por el actor al depositar en lugares no permitidos
artículos pirotécnicos cuya fabricación comercialización y almacenamiento se
encontraban prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales era
ilícita y por tanto no susceptible de protección alguna no tal razón no puede
pretender el actor indemnizaciones derivadas de la incautación. Igualmente el
actor no cumplió con los términos concedidos para la denuncia y entrega de la
mercancía.
c.
El actor no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en las
normas expedidas por la Administración Distrital para hacerse acreedor
a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías.
d.
Para la época en que se produjo la incautación de la mercancía pirotécnica
los Decretos Distritales conservaban plena vigencia pues la sentencia del
Honorable Consejo de Estado que los anuló parcialmente fue proferida el 10 de
junio de 1999 varios años después de ocurridos los hechos de la demanda.
8
Los actores acuden a la segunda instancia indicando que el Tribunal no tuvo
en cuenta sus argumentos ni los documentos por él aportados y solicita nuevas
pruebas.
9.Las
Pruebas solicitadas en segunda instancia NO fueron aceptadas por el Tribunal
El
citado fallo de nulidad del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes
3881-4147 de 1998, revocó parcialmente la providencia de primera instancia,
declarando nulos, solamente algunos apartes de los Decretos 755 y 791 entre
los que se encuentra el articulo 1 del Decreto 791, que prohibía en su
totalidad el uso y venta de la totalidad de los fuegos pirotécnicos y limitó
la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento y manipulación de
artículos pirotécnicos y fuegos artificiales a los que contuvieran fósforo
blanco y globos para cuya elevación se utilizaran dispositivos alimentados
con fuego. Es decir continuó vigente la prohibición que se encontraba
estipulada en el Decreto 755
10
El actor solicita audiencia de conciliación que se realizara en el Consejo de
Estado el día 2 de febrero de 2006
ANÁLISIS Y CONCEPTO JURÍDICO
1
Las pretensiones del actor no se pueden conciliar dado que no se encuentran
acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la
administración contenidos en el artículo 90 de la C.P. por cuanto al
decomisar o incautar la mercancía pirotécnica de propiedad del actor las autoridades
actuaron bajo la vigencia de normas no sólo de carácter Distrital sino
también nacional.
2
Es de tenerse en cuenta que al actor no sólo se le incautó la mercancía por
el hecho de que está contenía o no fósforo blanco que parece ser el argumento
principal del actor en segunda instancia sino porque en general no cumplió
con la normatividad vigente esto es: denunciar y entregar la mercancía dentro
de los plazos señalados almacenar y vender en lugares no permitidos como es
su residencia y en general asumir conductas que pusieron en peligro la
integridad de los habitantes de la residencia y de los vecinos del lugar ante
el riesgo de la ocurrencia de una explosión.
3
Por informes del FOPAE se conoce que a los polvoreros que procedieron a
obedecer oportunamente y de buena fe las disposiciones legales el Distrito
Capital les cumplió los ofrecimientos hechos en materia de compensaciones
económicas y programas de reconversión laboral coordinados por el SENA.
4
Además se encuentra probado y según lo establece el fallo de primera
instancia que un alto porcentaje de los elementos decomisados al actor se
encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el Decreto 755 y el
artículo 145 de la Ley
09 de 1979 y Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995 como son totes mechas
culebras que se son elementos productores de ruido sin efectos luminosos y
que contienen fósforo blanco.
5
Revisado el expediente en el Consejo de Estado se encuentra que el actor no
prueba a través de ningún medio idóneo el valor de la mercancía que alega no
contener fósforo blanco lo que indica que el daño no se encuentra plenamente
probado.
6
Es de tenerse en cuenta que el fallo de primera instancia hace mención a lo
establecido en el fallo de nulidad quiere decir que para su decisión tuvo en
cuenta lo allí señalado.
Igualmente
tuvo en cuenta las disposiciones de orden nacional en relación con el uso
almacenamiento y comercialización de esta clase de artículos.
7
No se han aportado nuevas pruebas por el demandante en segunda instancia que
agraven la situación de Bogotá D.C. es de tenerse en cuenta que las medidas
de decomiso se tomaron por varias otras conductas del actor que se
encontraban prohibidas en los Decretos vigentes y que el actor no desvirtúa
en segunda instancia.
8
Por último considero que conciliar en el presente caso es legitimar una
conducta renuente del actor quien procedió de mala fe al no denunciar y
entregar la mercancía en tiempo y denunciar una mercancía que ya no poseía
por cuanto había sido incautada actuando así con doble juego pues mientras
decía querer acogerse a la ley simultáneamente no la cumplía comercializando
sus artículos.
RECOMENDACIÓN
-
Por lo analizado anteriormente se sugiere al Comité de Conciliación NO
PRESENTAR FORMULA CONCILIATORIA y aplicar la política aprobada para este
evento:
"En
los casos de demanda por incautación de artículos pirotécnicos el Distrito
Capital comparecerá sin fórmula conciliatoria cuando el motivo de la
incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que
regulaban la prohibición denuncia y entrega de este tipo de mercancías. *
Cordialmente,
ALVARO CAMILO BERNATTE NAVARRO
Abogado Subdirección Gestión Judicial Secretaria General alcaldía
Mayor de Bogotá
|
CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
Demandante(s):
Maria Deyanira Suárez Aguirre.
|
No.
Expediente: Conciliación Prejudicial.
|
Demandado(s):
Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Transportes del Sector Milenio
-Transmilenio S.A., y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.
|
Objeto:
Análisis sobre la procedencia de la conciliación.
|
FECHA DE
COMITÉ:
FECHA
AUDIENCIA: 15 de Febrero de 2006 a las 9:00 A.M.
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.
CUANTÍA:
Cien Millones de pesos ($100.000.000).
|
HECHOS
MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
1
Se demanda responsabilidad extracontractual por las lesiones personales
ocasionadas a la señora MARÍA DEYANIRA SUARZ AGUIRRE al ser arrollada el 28
de marzo de 2004 por el vehículo bus de Transmilenio de placas SIA-803
conducido por el señor Jhon Bernal Rozo. Accidente que ocurrió en la Avenida Candelaria
No. 52-20 de la ciudad de Bogotá.
2
De la indagatoria rendida ante la
Fiscalía 51 Seccional de Bogotá se desprende que al parecer
el accidente ocurrió por cuanto el conductor del bus tomó una curva en forma
acelerada esto es a 60
kilómetros por hora.
3
La víctima fue remitida al Hospital el Tunal de Bogotá con el fui de que
fuera atendida. En la correspondiente Historia Clínica se determinó el
ingresó al servicio de urgencias del centro asistencial el día marzo 28 de
2004 ala 1:00 P.M así:
"...En
región malar izquierda maxilar izquierda y dolor a la palpación y dolor a la
limitación u ala apertura bucal en hombro izquierdo se palpa a nivel
supraclavicular izquierdo deformidad dolor a la palpación y movilización no
hay herida..."
4.EI mismo día del accidente el vehículo fue trasladado al
"Patio del Portal de Usrne" por disposición de la Fiscalía 283 Seccional
de Bogotá para que se le realizara un estudio técnico en éste se estableció
que el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento y conservación
(Experticio del 31 de marzo de 2004).
5.
La Subdirección
de Gestión Judicial envió por competencia los antecedentes del asunto a la Empresa del Tercer Milenio
"Transmilenio S.A" con el fin de que remitiera la posición del
Comité de Conciliación de esa entidad sugiriéndoles realizar los llamamientos
en garantía correspondientes a las compañías de seguros que amparen las
pertinentes contingencias
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
Como
en casos anteriores se observa que el Distrito Capital de Bogotá, es
codemandado con otras entidades del orden distrital, que cuentan con
personería jurídica y patrimonio autónomo, las cuales ejercen directamente su
representación judicial y extrajudicial.
No
se puede perder de vista que la
Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A es una
sociedad por acciones, constituida entre entidades públicas del orden
Distrital, bajo la forma de Sociedad Anónima de carácter comercial con
aportes públicos, por tanto puede ser demandada directamente y cuenta con
personería jurídica para representarse judicialmente.
Le
corresponde a Transmilenio S.A., realizar los llamamientos en garantía a los
concesionarios y aseguradoras correspondientes.
RECOMENDACIÓN:
Para
el caso objeto de estudio el Comité de Conciliación de la Secretaria General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C. en sesión de mayo 4 de 2005 aprobó como política para los
casos en que el Distrito Capital de Bogotá es requerido con otras entidades
distritales que cuentan con personería jurídica para representarse judicial u
extrajudicial asistir a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o
de solución de conflicto toda vez que el Distrito Capital de Bogotá carece de
legitimación en la causa por pasiva al ser los actos hechos omisiones
operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de esas entidades.
Cordialmente
WALDINA GOMEZ CARMONA
Abogada Subdirección Gestión Judicial
Comité de Conciliación
|
CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
Demandante(s):
Luis Ernesto Rubio Vivas.
|
No.
Expediente: Conciliación Prejudicial
|
Demandado(s):
Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Transportes del Sector Milenio
Transmilenio S. A., y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.
|
Objeto:
Análisis sobre la procedencia de la conciliación.
|
FECHA DE
COMITÉ:
FECHA
AUDIENCIA: 10 de febrero de 2006 a las 3:00 P.M.
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.
CUANTÍA:
Quinientos Millones de pesos ($500.000.000). .
|
HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
1
Se demanda responsabilidad extracontractual por la muerte de la señora MARÍA
LISINE SUAREZ AGUIRRE el día 30 de marzo de 2004 al ser arrollada por el
vehículo bus de Transmilenio de placas SIA-803 conducido por el señor Jhon
Bernal Rozo. Accidente que ocurrió en la Avenida Candelaria
No. 52-20 de la ciudad de Bogotá
2
De la indagatoria rendida ante la
Fiscalía 51 Seccional de Bogotá se desprende que al parecer
el accidente ocurrió por cuanto el conductor del bus tomó una curva en forma
acelerada esto es a 60
kilómetros por hora.
3
La señora MARÍA LJSINE SUAREZ AGUIRPE falleció en el Hospital el Tunal de
Bogotá lugar donde fue conducida después del accidente.
4
EI mismo día del accidente el vehículo fue trasladado al " Patio del
Portal de Usme" por disposición de la Fiscalía 283 Seccional
de Bogotá para que se le realizara un estudio técnico en éste se estableció
que el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento y conservación
(Experticio del 31 de marzo de 2004).
5
La Subdirección
de Gestión Judicial envió por competencia los antecedentes del asunto a la Empresa del Tercer
Milenio "Transmilenio S.A" con el fui de que remitiera la posición
del Comité de Conciliación de esa entidad sugiriéndoles realizar los
llamamientos en garantía correspondientes a las compañías de seguros que
amparen las pertinentes contingencias
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
Como
en casos anteriores se observa que el Distrito Capital de Bogotá es
codemandado con otras entidades del orden distrital que cuentan con
personería jurídica y patrimonio autónomo ías cuales ejercen directamente su
representación judicial y extrajudicial.
No
se puede perder de vista que la
Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A-es una
sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden
distrital bajo la forma de Sociedad Anónima de carácter comercial con aportes
públicos por tanto puede ser demandada directamente y cuenta con personería
jurídica para representarse judicialmente.
Le
corresponde a Transmilenio S.A. realizar los llamamientos en garantía a los
concesionarios y aseguradoras correspondientes.
RECOMENDACIÓN:
Para
el caso objeto de estudio el Comité de Conciliación de la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C. en sesión de mayo 4 de 2005 aprobó como política para los
casos en que el Distrito Capital de Bogotá es requerido con otras entidades
distritales que cuentan con personería jurídica para representarse judicial y
extrajudicial asistir a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o
de solución de conflicto toda vez que el Distrito Capital de Bogotá carece de
legitimación en la causa por pasiva al ser los actos hechos omisiones
operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de esas entidades.
Cordialmente,
WALDINA GOMEZ CARMONA
Abogada Subdirección de Gestión Judicial
|
CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
Demandante(s):
Rosa Angélica González Ortiz.
|
No. Expediente:
Conciliación Prejudicial.
|
Demandado(s):
Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Transportes del Sector Milenio
-Transmilenio S.A., y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Objeto: Análisis sobre la procedencia de
la conciliación.
|
FECHA DE
COMITÉ:
FECHA
AUDIENCIA: Febrero de 2006.
RESPONSABLE DE
LA FICHA Y
APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.
CUANTÍA:
Cien Millones de pesos ($100.000.000). .
|
HECHOS
MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
1
Se demanda responsabilidad extracontractual por las lesiones personales de la
menor ROSA ENGELICA GRIZALEZ ORTIZ al ser arrollada el 28 de marzo de 2004
por el vehículo bus de Trasmilenio de placas SIA-803 conducido por el señor
Jhon Bemal Rozo. Accidente que ocurrió en la Avenida Candelaria
No. 52-20 de la ciudad de Bogotá.
2.De la indagatoria rendida ante la Fiscalía 51 Seccional
de Bogotá se desprende que al parecer el accidente ocurrió por cuanto el
conductor del bus tomó una curva en forma acelerada esto es a 60 kilómetros por
hora.
3
La menor fue remitida al Hospital el Tunal de Bogotá con el fui de que fuera
atendida. En la correspondiente Historia Clínica se determinó el ingresó al
servicio de urgencias del centro asistencial el día marzo 28 de 2004 a las 12:05 P.M así:
"...herida
facial con compromiso de órbita derecha fractura diáfisis distal de radio
derecho columna cervical: rectificación de lordosis cervical..."
4
EI mismo día del accidente el vehículo fue trasladado al "Patío del
Portal de Usme" por disposición de la Fiscalía 283 Seccional
de Bogotá para que se le realizara un estudio técnico en éste se estableció
que el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento y conservación
(Expertício del 31 de marzo de 2004).
5
La Subdirección
de Gestión Judicial envió por competencia los antecedentes del asunto a la Empresa del Tercer
Milenio "Transmilenio S.A" con el fin de que remitiera la posición
del Comité de Conciliación de esa entidad sugiriéndoles realizar los
llamamientos en garantía correspondientes a las compañías de seguros que
amparen las pertinentes contingencias
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
Como
en casos anteriores se observa que el Distrito Capital de Bogotá es
codemandado con otras entidades del orden distrital que cuentan con
personería jurídica y patrimonio autónomo las cuales ejercen directamente su
representación judicial y extrajudicial.
No
se puede perder de vista que la
Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A es una
sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden
Distrital bajo la forma de Sociedad Anónima de carácter comercial con aportes
públicos por tanto puede ser demandada directamente y cuenta con personería
jurídica para representarse judicialmente.
Le
corresponde a Transmilenio S.A. realizar los llamamientos en garantía a los
concesionarios y aseguradoras correspondientes.
RECOMENDACIÓN:
Para
el caso objeto de estudio el Comité de Conciliación de la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor
de Bogotá* D.C. en sesión de mayo 4 de 2005 aprobó como política para los
casos en que el Distrito Capital de Bogotá es requerido con otras entidades
distritales que cuentan con personería jurídica para representarse judicial y
extrajudicial asistir a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o
de solución de conflicto toda vez que el Distrito Capital de Bogotá carece de
legitimación en la causa por pasiva al ser los actos hechos omisiones
operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de esas entidades.
Cordialmente,
WALDINA GOMEZ CARMONA
Abogada Subdirección de Gestión Judicial
|
1Artículo
411. Terminación del contrato sin previa calificación judicial. La terminación
del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la
ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo
consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa
calificación judicial de la causa en ningún caso,