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Concepto 341 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA03412000) CONCEJALES DISTRITO CAPITAL

(CÓDIGO CJA03412000) CONCEJALES DISTRITO CAPITAL.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio 2-2000-00388 del 5 de enero de 2000, conceptuó:

 

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En primer lugar, es pertinente precisar que en los términos del artículo 312 de la Constitución Política de Colombia, en cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará Concejo Municipal, cuyos miembros no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

En tratándose de los honorarios y seguros de los Concejales, el artículo 34 del Decreto - Ley 1421 de 1993 establece:

 

"A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20).

 

"En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor.

 

"También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El Alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.

 

"Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

 

"El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del presupuesto de la corporación".

 

De otro lado la Ley 136 de 1994, al referirse a los Concejales dispone:

 

"ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a sesiones plenarias.

 

"Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

 

"Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito: Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.

 

"PARÁGRAFO: Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del l de enero de 1994.

 

 

"ARTÍCULO 66.- CAUSACIÓN DE HONORARIOS: El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

 

"-

 

"ARTÍCULO 68. - SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD: Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces el salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico - asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

 

"Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en éste artículo.

 

"Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

 

"La ausencia de cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.

 

"PARÁGRAFO: El pago de la prima por los seguros estará a cargo del respectivo municipio". (Subrayas fuera del texto).

 

Por su parte el Acuerdo 20 de 1994, establece:

 

"ARTÍCULO 111.- HONORARIOS Y SEGUROS. - A los Concejales del Distrito Capital se les reconocerá honorarios, seguros y atención médico asistencial a que tiene derecho el Alcalde Mayor, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y los Decretos Reglamentarios aplicables al Distrito Capital.

 

"ARTÍCULO 113.- PAGO DE HONORARIOS Y PRIMAS DE SEGUROS.- El reconocimiento de honorarios y de las primas de seguros a que tienen derecho los Concejales del Distrito Capital, se pagarán de conformidad con lo establecido en la Constitución, las Leyes, los Decretos Reglamentarios aplicables al Distrito Capital y en el presente reglamento". (subrayas fuera del texto).

 

Finalmente, es pertinente destacar las excepciones al Sistema de Seguridad Social Integral contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

 

"El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

 

"Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

 

"Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

 

"Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicios, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

 

"PAR. 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

 

"Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

"PAR. 2. La pensión gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando este sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

 

"PAR. 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados".

 

De acuerdo a las normas transcritas, se observa que los concejales gozarán de la misma atención médico asistencial a que tiene derecho el respectivo Alcalde, en el caso del Distrito Capital, debe entenderse que es la misma atención médico asistencial a que tiene derecho el Alcalde Mayor, y por tanto les son aplicables las normas del sistema de Seguridad Social Integral contenidas en la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios siendo además, que no se encuentran dentro de las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

 

El citado sistema de seguridad social integral prevé, como una de sus características generales que todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al mismo en materia de salud, para lo cual se prevén dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:

 

1.-Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo, que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, tal vinculación se hace a través del pago de una cotización individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, la cotización obligatoria que se aplica a este tipo de afiliados será máximo del 12 % del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo, dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador.

 

2.- Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado, que son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, siendo estos los afiliados más pobres y vulnerables del país en las áreas rural y urbana.

 

De acuerdo a la clasificación anterior, se tiene que los Concejales hacen parte del sistema de seguridad social integral como afiliados, mediante el régimen contributivo, para lo cual es preciso efectuar el pago de la cotización reglamentaria en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, adicionalmente, en ejercicio del principio de la libre escogencia, según el cual se deja en libertad al usuario de escoger la entidad prestadora de salud que considere, con la aclaración que la misma debe encontrarse bajo la regulación y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.

 

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Teniendo claro lo anterior, es del caso tener en cuenta que corresponde a todo empleador y para el caso al Fondo Rotatorio del Concejo Distrital, afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social, siendo que tales afiliados tienen la garantía de libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones de la tantas veces citada Ley 100.

 

De todo lo anterior se concluye, que los Honorables Concejales del Distrito, gozan de acuerdo a las normas vigentes, de la atención médico asistencial a que tiene derecho el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, es decir, a la luz de lo dispuesto les son aplicables las normas del sistema de Seguridad Social Integral contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en consecuencia, dentro del citado régimen deberán tener un Plan Obligatorio de Salud, con la facultad de escoger libremente la E.P.S. que deseen, correspondiendo al empleador asumir un porcentaje de la cuota y al beneficiario otro porcentaje. Adicionalmente podrán acceder por su cuenta a Planes Complementarios de Salud.

 

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR, Subsecretario de Asuntos Legales.