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Acta de Conciliación 4 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
01/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 4 DE 2006

(Marzo 01)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 1 de marzo de 2006, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados.

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General - Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Dionisio Enrique Araujo Ángulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

- Dr. Harol Álzate Ríascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Estudios.

Secretario Técnico:

Camilo José Orrego Morales

2 Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1. Lectura del orden del día, llamado a lista, verificación del quórum y aprobación del Orden del día.

2.3.2. Aprobación y suscripción de actas 16 a la 19 de 2005 y 1 y 2 de 2006.

2.3.3.Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción de grupo 2005-2118. Demandante Amparo Bocanegra y 44 ciudadanos más. Demandados: Distrito Capital - DAPD - y Alcaldía Local de Usme, Constructora Consorcio Incol Sauces de la Calleja y Curaduría No. 4. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

2.3.4. Consejo de Estado, Acción contractual 1999-0244, Demandante: Rosalba Ramírez de Castañeda, Demandados: Distrito Capital. Abogado a cargo: Alvaro Camilo Bernate Navarro.

2. 4. PROPOSICIONES Y VARIOS.

2.4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción popular 2005-1704, Demandante: Luis Eduardo Peña Castillo. Demandados Distrito Capital, EAAB e IDU, Abogado A cargo Luís Alfonso Castiblanco

3. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presentes los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales:

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Álzate Ríascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica

- Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Asesor Subdirección de Gestión Judicial.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales

4. Aprobación del Orden del Día.

El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día, el cual es aprobado por éstos.

5. Suscripción y aprobación de actas 16 a 19 de 2OO5 y 1 y 2 de 2006.

El Secretario Técnico pone a disposición de los miembros del Comité la versión definitiva de la Actas 16 a 19 de 2005 y 1 y 2 de 2006 con las modificaciones solicitadas por los miembros del Comité.

El Presidente del Comité las somete a consideración de los miembros los proyectos de acta para su aprobación.

- El Presidente del Comité: Las aprueba.

- La Directora Jurídica Distrital: Las aprueba.

- La Directora de Gestión Corporativa E: Las aprueba.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Las aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: Las aprueba.

El Secretario Técnico procede entonces a colocar las actas a disposición de los miembros del Comité para su suscripción.

6. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de grupo 2O05 -2118. Demandante: Amparo Bocanegra y 44 ciudadanos más. Demandados: Distrito Capital -DAPD. Y Alcaldía Local de Usme, Constructora Consorcio Incol Sauces de la Calleja y Curaduría Urbana No 4. Abogado a cargo Ernesto Cadena Rojas.

6.1. Exposición del asunto.

El apoderado afirma que el caso es conocido por el Comité cuanto se trata del deterioro progresivo de viviendas, los ciudadanos instauraron una acción de grupo, para un total de 45 demandantes, está demandado el Distrito Capital, la Alcaldía Local de Usme, la Constructora Consorcio ÍNCOL y la Curaduría Urbana.

La cuantía del asunto esta estimada en DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C. ($2257.200.000.00) más doscientos salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, esta cuantía sin tener en cuenta que hasta antes del auto de pruebas puede integrar el grupo y lo mismo que acogerse a los efectos del fallo con posterioridad a la publicación de la sentencia.

Dentro de los hechos de la demanda tenemos que las viviendas fueron adquiridas por los demandantes al Consorcio INCOL de Sauces de la Calleja, se trata de viviendas de interés social ubicadas en la localidad de Usme, según de deriva de los certificados de tradición y libertad, fueron adquiridas entre los años 1999 y 2000.

Igualmente, se dice en la demanda que mediante Resolución No. 564 del 19 de diciembre de 1988 el DAPD expidió Licencia para las obras de urbanismo, que difiere de la Licencia de construcción en que esta solamente autoriza para las obras de infraestructura para el alistamiento del terreno para la futura construcción de las viviendas, más adelante veremos que fue la Curaduría Urbana quien otorgó la Licencia de Construcción.

En efecto, el Curador Urbano No. 4, JAMIE BARARERO FANDIÑO, otorgó la Licencia de Construcción, quien fue codemandado con el Distrito Capital, pero en la respuesta a la demanda la Curaduría Urbana dice que la Curaduría no es una entidad como tal, sino que es el Curador Urbano el que ejerce esas funciones de otorgamiento a la Licencia, la Curaduría como tal no tiene existencia como persona jurídica.

En consecuencia, la demanda que contestó el Curador Urbano y como había un Curador Urbano provisional, no la contesta con argumentos fuertes, aquí nos toca llamar al que de verdad expidió la Licencia.

Luego se dice que, desde la misma entrega de las viviendas, presentan problemas de calidad y que los propietarios se vieron en la necesidad de acudir a diversas entidades, entre ellas la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda, donde es bueno advertir, de una vez, que se tramitó la queja por deficiencias constructivas y allí culmino con la sanción al constructor, por la incursión en esas deficiencias de acuerdo a las normas que regulan las quejas de vivienda.

En uno de los hechos de la demanda se afirma que las viviendas carecen de estructura como tal y que las mismas fueron, construidas sin vigas de amarre, que de estos hechos nos cogemos para endilgar la responsabilidad directamente al constructor.

Dentro de las pretensiones tenemos que se declare solidariamente a los demandados por las acciones y omisiones relatadas.

En consecuencia se condene a los demandados a reconocer la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C. ($2257.200.000.00).

Del mismo modo, se pretende que se condene a los demandados al pago de las deudas que en la actualidad tienen los demandantes con los bancos por concepto del préstamo para la adquisición de vivienda y 200 salarios mínimos para cada uno de lo propietarios, como perjuicios morales.

Dentro de la oposición se alegó que los hechos se derivan por un negocio particular y privado, que el Distrito nada tiene que ver ahí, y que existen muchas normas de responsabilidad civil que atribuyen la responsabilidad directamente al constructor.

En ese orden de ideas, se propusieron varias excepciones, entre ellas, el rompimiento del fuero de atracción del Distrito con los particulares, por cuanto la responsabilidad aquí únicamente es de particulares, si eventualmente hubiera responsabilidad en el otorgamiento de la Licencia, esta la otorgó un particular, el Curador Urbano, y ya se está preparando la solicitud de vinculación de la Curaduría.

Quedó dicho que la Licencia que otorgó el DAPD no autoriza la construcción de obras como tal, sino la urbanización del terreno y el alistamiento para la futura urbanización.

Dentro de la Licencia que otorgó la Curaduría Urbana han debido hacerse las recomendaciones atinentes y decirles que la Licencia hace que se sometan a la normatividad vigente.

En la respuesta nuestra, se dice que hay una parte de la Licencia que dice: Los firmantes, propietarios y profesionales declaramos que nos responsabilizamos totalmente por los estudios y documentos correspondientes presentados por este formulario y la veracidad de los datos, y así mismo declaramos que conocemos las disposiciones vigentes que tienen la materia y las sanciones establecidas, eso para mostrar que el Curador Urbano ha debido hacer las recomendaciones y decirles que someten a la normatividad vigente, en cuanto a normas de sismo resistencia.

Con fundamento en eso, se ofició al DAMA y ellos están de acuerdo con nosotros en no presentar fórmula de conciliatoria, porque la Subsecretaría de Control de Vivienda, en ese entonces, actuó dentro del marco de su competencia e impuso la sanción al constructor hasta donde la ley le permite, que es de DIEZ MIL ($10.000.OO) hasta QUINIENTOS MIL ($500.000.00) pesos.

De la Alcaldía Local, desafortunadamente no recibimos antecedente ni actuación alguna que se haya surtido allí, a la fecha no han respondido para saber cual es su posición frente al pacto, en coordinación con la Secretaría de Gobierno.

6.2. Recomendación.

Con fundamente en todo esto, sugiero que no presentemos formula conciliatoria, como ha ocurrido en otros asuntos.

6.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité pregunta por si existiría responsabilidad del Curador por haber condicionado o no la licencia.

El Apoderado del Distrito Capital explica que eventualmente cuando la Licencia de Construcción señala que las obras se someten a las normas, no habría responsabilidad, no obstante, dada la naturaleza del terreno se debieron haber efectuado recomendaciones especiales para la construcción.

El Presidente del Comité señala que del mismo modo aparece responsabilidad en el Constructor, quien no realizó las vigas de manera adecuada, por lo que resulta más procedente señalar la responsabilidad del tercero y no del curador, quien ejerce funciones públicas a cargo del Distrito Capital.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que las deficiencias se materializan en la estabilidad del terreno, no de las licencias.

El apoderado del Distrito Capital señala que si bien el Distrito Capital es vinculado por otorgar una licencia de urbanismo, ésta no tiene que ver con estructura, ésta la otorgó el constructor, por lo que de encontrare a éste responsable, se excluiría al Distrito Capital, amén de que en la contestación de la demanda se enfatizó que la responsabilidad era del constructor.

La doctora Amparo del Pilar León Salcedo pregunta por cuál era el uso del terreno, porque se autorizó una licencia de urbanismo cuando el uso era agrológico.

El apoderado del Distrito Capital explica que el uso agrológico es compatible con el de vivienda, en la licencia se especifica cuál uso es agrológico y cuál para vivienda.

El Subdirector de Conceptos señala que es necesario hacer una pequeña precisión al Estudio Técnico, que legalmente los Curadores no ejercen una profesión liberal, sino que, conforme a la Ley 489 del 1998, el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 388 del 1.997 y finalmente el nuevo Decreto, los Curadores son particulares que cumplen una función pública.

Desde este punto de vista, me parece que en los documentos, es decir, en la ficha debería corregirse porque no es exacto, ellos no conceden licencia porque sea una actividad propia, como la de industria y comercio, sino que es una actividad que está dada por el Curador y ellos conceden la licencia en virtud de a facultad que otorga la ley.

Yo plantearía esto, el particular es el Curador, que no es un poder público, porque justamente el argumento de la revocatoria de los actos administrativos de los Curadores por parte de la Administración Distrital.

El apoderado del Distrito Capital acepta la claridad, anotando que para el caso del constructor este sí ejerce una actividad liberal.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que en razón de que son

particulares que ejercen funciones públicas la figura procesal para

vincularlos al proceso es el llamamiento en garantías con fines de repetición.

La Directora Jurídica Distrital señala que la inquietud del Presidente del Comité es absolutamente válida, en la medida que si bien los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas, éstos son nombrados por el Alcalde Mayor, que cuando son llamados al proceso por el Distrito Capital se defienden señalando la ausencia de claridad de la norma urbana, la cual es adoptada bajo los lineamientos que señala el DAPD, lo que hace que la discusión sea compleja.

Por lo tanto, el mensaje hacia el Magistrado debe ser que la responsabilidad no es imputable al otorgamiento de ninguna de las dos licencias sino al constructor, no obstante, de declararse una responsabilidad por la licencia, no podría serla de urbanismo, sino la de construcción en los términos señalados por el apoderado.

Adicionalmente, solicita al Subdirector de Gestión Judicial, con quien sostuvo una reunión la semana pasada con las Alcaldesas Locales, que verifique los instrumentos necesarios para lograr que los Alcaldes Locales 110 comparezcan directamente al proceso, sino que lo hagan a través de apoderado, conforme al Decreto Distrital 203 de 2005.

6.4. Decisión.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a votación la recomendación del apoderado y las aclaraciones al estudio propuestas por el Subdirector de Conceptos.

- El Presidente del Comité: La vota afirmativamente.

- La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente.

- La Directora de Gestión Corporativa E: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

El Secretario Técnico señala que a raíz de la multiplicidad de procesos judiciales en el tema de vivienda, es necesario indagar en el DAMA si la aplicación del concepto del Consejo de Estado, que permitió la indexación

de las sanciones de vivienda establecidas en valores constantes hace más de 25 años, había logrado persuadir a los constructores de cumplir la normatividad, ello por cuando ha sido informado que en la Subdirección de Control de Vivienda se dejó de indexar las sanciones, pese a que el Alcalde Mayor ordenó aplicar el concepto y la Dirección Jurídica Distrital le colaboró al DAMA en la ejecución del mismo.

En consecuencia, propone que se haga un control de riesgo al DAMA para que nos informe cómo va en la aplicación del concepto y cuáles han sido los argumentos de los ciudadanos para oponerse a su aplicación y cómo el DAMA los ha resuelto.

El Secretario Técnico da lectura al proyecto de oficio para la firma del Presidente del Comité.

El Subdirector de Conceptos expresa estar de acuerdo pero que, antes de enviarlo, que el mismo siga su trámite ante la Subdirección de Conceptos y la Dirección Jurídica.

En consecuencia, el Presidente del Comité somete a votación la propuesta del Secretario Técnico.

- El Presidente del Comité: La vota afirmativamente.

- La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente.

- La Directora de Gestión Corporativa E: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

7. Consejo de Estado, acción contractual 1999-0244. Demandante: Rosalba Ramírez de Castañeda. Demandado: Distrito Capital. Abogado a cargo Alvaro Camilo Bernate Navarro.

7.1. Exposición del asunto:

El presente caso se tiene previo conocimiento de los antecedentes, ya que es un caso relacionado con el Decreto 791 del 1995 y el Decreto 120 del 1996, relacionados con el tráfico y comercio de pólvora en la Ciudad.

El 31 de diciembre de 1995, la Señora Rosalba Ramírez de Castañeda realizó la entrega de artículos pirotécnicos ante el Cuerpo de Bomberos estimados en valor de $33.030.000.oo.

El día 17 de enero de 1997, se suscribió entre el Distrito Capital y la ciudadana, en la Cámara de Comercio de Bogotá, contrato de transacción, a través del cual se reconoció la señora un valor de 8.257.500 pesos, correspondientes al 25% del valor de la mercancía entregada, es decir, esta acta se hizo con base en el Decreto Distrital 120 del 1996, el cual estableció que las personas que no habían entregado los artículos pirotécnicos entre el 13 y el 15 de diciembre, se les reconocía una compensación menor, a la que se les hacia en ese entonces.

La señora demanda en acción contractual, tal vez esa es la diferencia de los otros casos, pretendiendo la nulidad del acta de transacción.

Sus argumentos son que el representante del Distrito Capital actuó sin poder, necesario para suscribir ese documento y se argumenta que se declare la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, artículos 2, 3 y 4, consistentes en celebrar contrato con expresa provisión legal o constitucional, se celebre con abuso de poder o cuando se declaren nulos los casos administrativos con que se fundamentan.

Respecto a esto hay fallo en primera instancia, favorable al Distrito, en donde se dice que, en relación con el poder, está totalmente desvirtuado lo que pretende el demandante, ya que se anexo copia del poder suscrito por el Alcalde Mayor, Antanas Mockus Sivickas, al doctor Fernando Guzmán, en el cual se le otorgan facultades para suscribir los acuerdos con los polvoreros.

En cuanto a los demás cargos, no se deben tener en cuenta, ya que el acta de transacción es un documento que se encuentra plenamente establecido por la Ley, en donde se pretende no solo dar finalización al litigio sino precaver conflictos futuros, y la otra parte actuó libremente, no fue obligada a convenir lo que válidamente suscribió, tampoco existió entonces abuso de autoridad o de poder.

La última causal, de que se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta, tenemos como antecedente que se habían declarado nulos los Decretos Distritales 791 y 120 del 1995 y 1996 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, pero como ya sabemos el Consejo de Estado revoco esa sentencia.

Frente a esto, en el fallo de primera instancia señala el Tribunal que el Alcalde actuó en uso de sus competencias, los Decretos no fueron declarados nulos, por lo que se actuó bajo la legalidad pertinente y por otro lado, así hubieran sido declarados nulos los Decretos 791 y 120, que fueron en los que se fundamento, el acta de transacción tiene plena validez, porque es un acuerdo particular, es un acuerdo que no está viciado y, por lo tanto, se busca precaver un litigio futuro.

Por tanto, no se configura causal alguna que vicie el acuerdo suscrito entre el Distrito y la actora.

7.2. Recomendación.

Por todo lo anterior, el apoderado recomienda no presentar fórmula conciliatoria en el presente proceso.

7.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al articulo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica Distrital E: Manifiesta no estar inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial E: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité de Conciliación instala la deliberación.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que en este caso no existe la evidencia de un vicio del consentimiento, ni error, fuerza o dolo en cabeza

del Distrito Capital para lograr el acuerdo con la ciudadana.

El Subdirector de Conceptos solicita que se verifique lo relativo a unas nuevas acciones judiciales en el tema de polvoreros, porque se está tramitando una adición presupuestal para pagar unos fallos judiciales.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que procederá a indagar, máxime por cuanto en esta semana tiene conocimiento le llegaron a la Secretaria de Gobierno varias decisiones en acciones de tutela sobre el particular, las cuales le remitirá para que verifique el proyecto de traslado presupuestal.

7.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité de Conciliación la proposición del apoderado de no conciliar:

En consecuencia, el Presidente del Comité somete a votación la propuesta del apoderado de no conciliar.

- El Presidente del Comité: La vota afirmativamente.

- La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente.

- La Directora de Gestión Corporativa E: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

7.5. Proposiciones y varios.

Respecto de la audiencia de pacto de cumplimiento a celebrarse en la acción popular 2005 -1704, el Secretario Técnico señala que se ha retirado del punto de varios, en la medida que el Subdirector de Gestión Judicial ha decidido aplicar la política del Comité de Conciliación del 4 de marzo, en el sentido de que no se presentará fórmula de pacto, por no existir legitimación en la causa por pasiva de Bogotá, D.C., por ser los hechos imputables a otra entidad pública diferente.

En consecuencia, el Presidente del Comité somete a votación la propuesta del Subdirector de Gestión Judicial de excluir de la deliberación el caso antes señalado, por las razones expuestas:

- El Presidente del Comité: La vota afirmativamente.

- La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente.

- La Directora de Gestión Corporativa E: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

El Secretario Técnico recuerda a los integrantes del Comité de Conciliación que queda atento para recibir los temas que aquéllos deseen incluir para debatir el próximo 22 de marzo en el Comité de Conciliación, Estatutario de Prevención del Daño Antijurídico y Defensa Judicial de Bogotá, D.C.

No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Subsecretario General

Presidente Comité de Conciliación Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

MARIA MERCEDES MEDINA OROZCO

Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E

HECTOR DIAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

MAUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

Invitados Permanentes

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSE ORREGO MORALES

Secretario Técnico.

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE GRUPO

Demandante(s): AMPARO BOCANEGRA Y OTROS Total 44 Demandantes

No Expediente: ACCIÓN DE GRUPO No. 25000231500020050211801

Demandado(s): Distrito Capital, Alcaldía local de Usme, Construct. Consorcio Incol Sauces de la Calleja DAPD y Curaduría U. No 4

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación deterioro progresivo de viviendas.

FECHA DE COMITÉ: Marzo de 2005

FECHA AUDIENCIA: pendiente aplazada

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.

CUANTÍA:

DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL DE PESOS M/C., ($2257.200.000.00) Y 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS ACTORES

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 Los demandantes adquirieron mediante escrituras públicas, de la firma CONSTRUCTORA CONSORCIO INCOL SAUCES DE LA CALLEJA, viviendas de interés social, en la urbanización MIRAVALLE, según se deriva de los certificados de tradición y liberta, las cuales según se afirma fueron construidas en terreno inapropiado.

2 Se dice en la demanda que mediante Resolución 564 del 19 de diciembre de 1998, el DAPD expidió Licencia para las obras de urbanismo en el terreno con actividad agrológica, hecho confirmado por Planeación Distrital que aclara sobre sus alcances expresando: "Urbanización Es la resultante del proceso mediante e! cual, el terreno bruto, es dotado de servicios de infraestructura, dividido en áreas destinadas al uso privado y comuna! y a los demás servicios básicos, inherentes a la actividad que se va a desarrollar y apto para construir, de conformidad con los reglamentos legales en la materia" licencia esta en la que además se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador

3 Que posteriormente, el Curador Urbano No 4 JAIME BARRERO FANDIÑO otorgó Licencia de Construcción para la referida urbanización, pese a que inicialmente e Curador provisional 4, la había negado.

4 Que desde la entrega misma de las viviendas, estas presentaron problemas de calidad, y los propietarios se vieron en la necesidad de acudir a diversas entidades, entre ellas a la Subsecretaría de Control de Vivienda, donde se tramitó queja por las deficiencias constructivas, actuación que culminó con la imposición de multa, ya que pese a las conminaciones no cumplió con los arreglos que requerían las viviendas, según Resolución No 615 del 27 de diciembre de 2005.

5 Se afirma en uno de los hechos de la demanda que las viviendas carecen de estructura como tal ya que las mismas fueron construidas sin vigas de amarre, ni columnas y que por ende el muro de contención presenta grietas verticales. Frente a lo cual se endilga a las autoridades distritales el haber permitido la construcción en precarias condiciones.

PRETENSIONES

1 Que se declare responsable a los demandados, por los hechos narrados en la demanda, por cuanto según los actores, sus acciones y omisiones relatadas en el acápite de los hechos transgredieron los derechos colectivos establecidos en la ley 472.

2 Que se condene a los demandados a reconocer como perjuicios y daños causados la suma de 2257'200. 000.00., indexada conforme a la jurisprudencia reiterativa del Consejo de Estado.

3 Que se condene a las demandadas al pago de las deudas que en la actualidad tienen los demandados con los bancos por concepto del préstamo para la adquisición de la vivienda.

Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandados el perjuicio moral, que nos sea inferior a 200 SMLM.

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

De lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, fácil resulta concluir que se trata de un litigio que surge del contrato de venta, y que vincula; exclusivamente a los demandantes con la sociedad constructora y vendedora de cada una de las unidades de vivienda, así como a la Curaduría Urbana No 4 quien expidió la Licencia de Construcción, pues la ubicación del predio y sus deficiencias son atribuibles al constructor, quien debió seguir las recomendaciones técnicas acordes con la naturaleza del terreno, situación esta que no vincula ni por acción por omisión a ninguna de las entidades públicas que fueron citadas al proceso.

Además por cuanto la licencia de Construcción del proyecto fue expedida por la curaduría urbana No 4, entidad que debió efectuar las recomendaciones necesarias para adelantarlas obras, así las cosas, al no presentarse fuero de atracción, la encargada de dirimir este conflicto sería la jurisdicción Civil ordinaria, ya que no se ta fuero de atracción frente a ninguna entidad pública vincula al proceso.

Si bien el DAPD concedió Licencia de Urbanización, ella no autoriza la construcción de obras, sino como su nombre lo indica las obras de urbanismo, tendientes a adecuar el terreno para dotarlo de servicios públicos y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador.

Ahora, resulta contrario a derecho pretender que la actividad privada (constructor-enajenante), sea quien derive ganancias de una actividad, y se pretenda responsabilizar al estado por las ineficencias del particular, lo cual resulta a todas luces injusto, más aún cuando hay normas técnicas de obligatorio cumplimiento m para los profesionales de la construcción .que deben seguir y aplicar al pie deja al pie de la letra. Pues bajo" ninguna forma estatal por solidario y social que sea un estado, se puede por parte de alguna entidad estatal ejercer interventoría a las obras que son responsabilidad exclusiva del constructor.

Si en verdad los bienes están sufriendo deteriora el contrato de compraventa surgen obligaciones para el vendedor, entre las cuales está el saneamiento de los vicios por evicción frente a lo cual existen acciones ordinarias tendientes a que el constructor

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

Como entidad territorial, luego de pronunciarnos sobre los hechos y pretensiones oponiéndonos a cada uno de ellos, propone como medios exceptivos los siguientes:

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - FALTA DE JURISDICCIÓN POR ROMPIMIENTO DEL FUERO DE ATRACCIÓN

Estos medios exceptivos se fundan básicamente en que el D. C., no es responsable de los hechos, ni por acción, ni por omisión, que los únicos y directos responsables fueron la sociedad constructora, quien debió realizar los estudios y verificar las obras necesarias para la estabilización del terreno y la Curaduría Urbana que otorgó la Licencia de Construcción y quien ha debido efectuar las recomendaciones necesarias para construir en ladera, entidades estas particulares, sin que sea dable hacer solidario al Distrito Capital.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Teniendo en cuenta la nueva tendencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que se funda en que las acciones no son imprescriptibles, sino que debe haber un momento a partir del cual ha de contarse el término de los 2 años que prevé la Ley 472, que prácticamente sería desde la entrega de las viviendas que ocurrió a lo largo de 1998 y la acción sólo fue instaurada hasta el año 2005, es decir siete años después cuando había operado la caducidad de la acción.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Corno quiera que los presuntos perjuicios causados a consecuencia del deterioro progresivo de viviendas, humedades, las fisuras y agrietamientos, son responsabilidad del constructor y enajenante de las unidades, por cuanto ha debido dar cabal cumplimiento, tanto a las recomendaciones efectuadas en las licencias y disposiciones vigentes que hacen parte integral de las licencias. Ahora, si el origen de los perjuicios estuviere en la expedición de la licencia, la misma fue emanada del Curador Urbano NO. 4 este sería el legitimado por pasiva, sin que haya responsabilidad alguna de las entidades Distritales citadas al proceso.

Por otra parte, quedó expuesto al contestar la demanda, que las distintas autoridades distritales actuaron frente al asunto sus competencias, de manera que el único y directo responsable de los deterioros en las viviendas fue el constructor y eventualmente el curador urbano que expidió la licencia, por lo que frente a la entidad territorial, hay ausencia de nexo causal como elemento de responsabilidad.

Es del caso resaltar que el hecho que los curadores urbanos otorguen un permiso o licencia en manera alguna responsabiliza al Estado, pues recordemos que la ingeniería y arquitectura son profesiones liberales que se presumen idóneas, por lo que de su desarrollo surgen responsabilidades y deberes.

POSICIÓN INSTITUCIONAL DE OTRAS DEPENDENCIAS

Se ofició a las entidades involucradas en esta acción para saber su posición respecto de la diligencia de conciliación que se va ha llevar cabo (DAMA Secretaria de Gobierno), sin que a la fecha de presentación de la ficha, hayan dado respuesta.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Cordialmente,

ERNESTO CADENA ROJAS

Abogado Subdirección de Gestión Judicial / Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

CONCILIACION JUDICIAL ACCION DE REPARACION DIRECTA

Demandante(s): ROSALBA RAMÍREZ DE CASTAÑEDA

No Expediente: ACCIÓN CONTRACTUAL No. 99-00244

Demandado(s): Bogotá, Distrito Capital.

Objeto: Análisis Procedencia de Conciliación

FECHA DE PRESENTACIÓN DE FICHA ; Febrero 22 de 2006

FECHA AUDIENCIA: Marzo 2 de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

CUANTÍA DE LA DEMANDA

 

- $89.339.544.00 por Concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante

- $20.000.000.oo perjuicios morales objetivados - 2.000 gramos oro perjuicios subjetivados

(En la fecha de su presentación)

HECHOS Y ACTOS PROCESALES DE LA DEMANDA

1 Mediante el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1.995, emanado del Distrito Capital se prohibió la venta de los artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, y globos, así como el uso de los mismos dentro del Distrito.

2 El día 31 de Diciembre de 1.995 la señora ROSALBA RAMÍREZ DE CASTAÑEDA realizo la entrega de artículos pirotécnicos ante el Cuerpo de Bomberos estimados en un valor de $33. 030. 000. oo . (relacionados en acta de entrega)

3 Mediante el Decreto 120 del 23 de febrero de 1.996 expedido por el Alcalde Mayor se establecieron los procedimientos para otorgar el beneficio de la compensación a las personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 791, es decir quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y pirotécnicos que se encontraban en su poder, entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995.

4. El día 17 de enero de 1.997 se realizó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Acta de Transacción relacionada con el valor a pagar por el Distrito como compensación por la entrega de los productos pirotécnicos suscrita por 1 señora ROSALBA RAMÍREZ DE CASTAÑEDA, FERNANDO GUZMAN RODRÍGUEZ en representación del Alcalde Mayor y en nombre del Centro de Conciliación la doctora MARÍA ISABEL ARANA.

5. En dicha acta se reconoció el pago de la suma de S8.257.500.oo correspondientes al %25 del valor de la mercancía entregada .

6. El 19 de marzo de 1.998 la Sección Primera- Subsección B - del Tribuna! Contencioso Administrativo declaró la Nulidad de los Decretos 755 y 791 de 1.995, fallo que fue recurrido ante el Consejo de Estado.

7. Con base en la anterior Sentencia el demandado manifiesta que se encuentra inmersa la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la ley 80/93 puesto que los decretos que le sirvieron de fundamento al contrato de transacción fueron declarados nulos.

8. Sostiene el demandante que ante solicitud de la Cámara de Comercio el apoderado del Distrito Capital Dr. Fernando Guzmán presento copia del poder otorgado para actuar expedido por el Dr. Paúl Bromberg el día 16 de Junio de 1.997, es decir seis meses después de la suscripción del contrato por lo que se configura la causal de nulidad absoluta 2,3,4 del artículo 44 de la ley 80/93

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La señora Castañeda demanda al Distrito Capital en Acción Contractual solicitando se le concedieran las siguientes pretensiones :

A. Se declare la Nulidad Absoluta del Contrato de Transacción de fecha 17 de enero de 1.997 celebrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá entre Rosalba Ramírez de Castañeda y el Dr. Fernando Guzmán Rodríguez quien actuó en representación del Alcalde Mayor de Bogotá, según poder otorgado por este, por darse las causales contempladas en el Art. 44 de la ley 80/93 numerales segundo, tercero y cuarto.

B. Con base en la declaración anterior se ordene el pago del saldo de la mercancía pirotécnica entregada conforme al acta de entrega e igualmente se indemnicen los perjuicios materiales y morales correspondientes.

C. Se de cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

D. Se condene al Distrito Capital al pago de costas y agencias en derecho.

FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de Primera Instancia proferido por el Tribunal de Cundinamarca el día 14 de Junio de 2001, magistrado ponente Dr. Hector Alvarez Meló se deniegan las pretensiones de la demanda 9 considerando principalmente los siguientes argumentos:

- Respecto a la presunta ausencia de Poder para firmar el Acta de Transacción en cabeza del doctor Fernando Guzmán esta queda desvirtuada al aportarse al proceso Copia del poder otorgado en legal forma por el Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS el 7 de marzo de .1.996 para que lo representara ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio en lo relacionado con las transacciones que se llevarían a cabo en razón de la aplicación del Decreto 791/95 y el pago de la compensación económica del caso con los polvoreros.

- Además la firma del acto fue convalidada tácitamente al dar plenos efectos al Acta de Transacción pagándole al demandante las sumas pactadas de manera que esta carece de interés jurídico para impugnar el contrato por este aspecto.

No se presentan las causales de nulidad numerales 2,3 del artículo 44 de la ley 80/93 (2. Se celebren contratos contra expresa prohibición legal o constitucional 3. Se celebren con abuso o desviación del poder ) ya que ninguna norma legal o Constitucional prohiben la Transacción la cual esta permitida para las entidades estatales.

Por otra parte no aparece ningún elemento de juicio que permita inferir que el Alcalde Mayor careciera de competencia o actuare en contra de las finalidades de la administración pública encaminándola a intereses ajenos del servicio para que se pudiere conñgurar el Abuso o Desviación del Poder como fuente de Nulidad del contrato.

NO se configura la Nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 44 de la ley 80/93 ( 4. Cuando se declaren nulos Los actos administrativos en que se fundamentan ) independientemente de que se hubiera producido o no la Nulidad de los Decretos 755 y 791 de 1.995 dado que la Transacción es un contrato en el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio | eventual ( articulo 2649 C.C) .

Finalmente la Sentencia que declaro la Nulidad de los Decretos 755 y 791 de Fue REVOCADA por el Consejo de Estado declarando la nulidad de tan Solo unos decretos que no afectan la sustancia de la transacción y con la cual queda comprobada plenamente su validez.

ANÁLISIS Y CONCEPTO JURÍDICO

En primer termino se debe tener en cuenta que la actuación de las autoridades distritales y de Policía se llevó a cabo bajo el amparo de la siguiente normatividad distrital y nacional:

Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales los días 7, 15, 24 y 31 de diciembre de 1995 y los días 5 Y 6 de enero de 1996, desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche, en las condiciones allí señaladas.

Este Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, prohibía la venta en establecimientos comerciales de cualquier índole, en recintos abiertos, en sitios residencias, casetas etc, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes incurran en infracción de dichas prohibiciones, entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995: Se prohibía totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos sin distinción alguna en el Distrito Capital. Además determinó las sanciones a imponer a los infractores, sancionando con retención, decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete días a quien almacene dichos artículos, salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

En el artículo 5°., del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía porque la ha producido o adquirido para la venta, para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995, para su posterior entrega a las Autoridades, otorgando el derecho, para quienes se acogieran a esta disposición a obtener una compensación económica mediante el procedimiento que señaló la Alcaldía Mayor y poder ser incluido en los programas de reconversión laboral que busque el acceso a una actividad económica alternativa, que adelantaría ei Fondo de Ventas Populares del Distrito. La fecha, procedimiento y lugar de entrega de las mercancías serian definidos por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias.

Decreto 120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en cuanto estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas a aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del precitado decreto, es decir a quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder, entre el trece y quince de diciembre de 1995.

Decreto 717 del 10 de noviembre de 1996: Señaló nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del distrito capital, la denunciaran y entregaran al Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación de Puente Aranda, entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996, haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados, darían derecho a una compensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en las actividades relacionadas con la reconversión laboral.

Independiente de las normas de carácter distrital, existen otras del orden nacional que consagran las mismas prohibiciones, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se encuentran:

La Ley 09 de 1979, en su artículo 145 dispone: que no se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud.

b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

Tal disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, del Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar los artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes, torpedos, truenos, mechas etc, y prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios no residencias, y se establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad.

En dicha resolución se establecen igualmente las sanciones, entre otras, la destrucción y el decomiso de los productor pirotécnicos.

Ahora bien, el Decreto 120 del 23 de febrero del 96 consagro en su artículo primero ;" Serán beneficiarios de la compensación económica señalada en el Decreto 791/95, aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo quinto del citado Decreto, es decir quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraban en su poder, entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995. Así mismo quienes se acogieron parcialmente al citado Decreto, es decir quienes pusieron a disposición del Cuerpo Oficial de Bomberos los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos hasta el 31 de Diciembre de 1.995, obtendrán una compensación económica menor , siempre y cuando demuestren dicha entrega con el acta de recibo expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos.'*

En el expediente obra prueba, conforme a la certificación expedida por la estación de Bomberos, que el accionante hizo entrega de la mercancía el día 31 de diciembre de 1.995, se concluye que la entrega se hizo con posterioridad a la fecha que se exigía para tener derecho a una compensación económica completa conforme al Decreto 120/96 flS de diciembre) alcanzando solo ha obtener una compensación menor.

Conforme a lo anterior se celebró un ACTA DE TRANSACCIÓN en el Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio el día 17 de Enero de 1.997 en la cual se acordó que la Alcaldía Mayor reconocería la suma de $8.257.000 equivalentes al 25% del valor de la mercancía y que dicha suma sería entregada a mas tardar el 17 de febrero de 1.997 como efectivamente sucedió.

En consecuencia del análisis planteado obtenemos las siguientes

CQNCLUSIONES :

1 El Alcalde Mayor de Bogotá actúo en la expedición de los Decretos relacionados con el tema de la prohibición de venta, almacenamiento y distribución de fuegos artificiales dentro de su facultades y competencias de orden legal y constitucional sin que se hubiere presentado ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER.

2 La sentencia que declaro la nulidad absoluta de los Decretos 755,905 y 791/95 y 120/96 fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado Fallo del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998 declarando nulos tan solo unos artículos relacionados con la retención transitoria de los expendedores de pólvora, por lo que las actuaciones administrativas se realizaron dentro del marco legal.

El apoderado del Distrito Capital Dr. Fernando Guzmán Rodríguez actuó conforme al poder conferido por el Alcalde de la época Antanas Mockus

4 El porcentaje acordado en el contrato de transacción se fundamento en el Decreto 120/96, el cual estableció que quienes pusieran a disposición del cuerpo de bomberos los fuegos artificiales hasta el 31 de diciembre de 1.995 obtendrían una remuneración económica menor a aquellos que lo hicieron entre el 13 y 15 de diciembre del mismo año.

5.En el Acta de Conciliación las partes se declararon A PAZ Y SALVO y renunciaron a iniciar cualquier acción judicial o extrajudicial relacionado con e asunto del acuerdo, de manera que ninguno de ellos podrá reclamar indemnizaciones de perjuicios, solicitar sanción o acudir a vía administrativa o judicial ( acuerdo que firmo el actor sin ninguna salvedad).

6 Conforme a lo esbozado no se aplican las causales de Nulidad previstas en los numerales 2,3,4 del artículo 44 de la Ley 80/93 .

7 El Acta de Transacción NO FUE DECLARADA NULA EN PRIMERA INSTANCIA, por lo tanto tiene plenos efectos jurídicos presta mérito ejecutivo y ejecutivo y no podrá ser invalidada salvo por consentimiento mutuo o causas legales.

8 Los argumentos presentados en segunda instancia son en esencia los mismos v presentados en la demanda, no se aportan pruebas nuevas o hechos significativo que varíen el riesgo de responsabilidad por parte del Distrito Capital.

POSICIÓN JURÍDICA SUGERIDA

Por todo lo anterior se sugiere al honorable comité NO PRESENTAR formula conciliatoria en el presente proceso.

Cordialmente,

ALVARO CAMILO BERNATTE NAVARRO

Abogado Subdirección Gestión Judicial