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ACTA 4 DE 2006 (Marzo 01) COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 1 de marzo de 2006, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan. 1. Miembros e invitados. Miembros: - Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General - Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital. - Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E. - Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos. - Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial. Invitados: - Dr. Dionisio Enrique Araujo Ángulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación. - Dr. Harol Álzate Ríascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. - Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Estudios. Secretario Técnico: Camilo José Orrego Morales 2 Orden del día. 2.1. Verificación del quórum. 2.2. Aprobación del orden del día. 2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos: 2.3.1. Lectura del orden del día, llamado a lista, verificación del quórum y aprobación del Orden del día. 2.3.2. Aprobación y suscripción de actas 16 a la 19 de 2005 y 1 y 2 de 2006. 2.3.3.Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción de grupo 2005-2118. Demandante Amparo Bocanegra y 44 ciudadanos más. Demandados: Distrito Capital - DAPD - y Alcaldía Local de Usme, Constructora Consorcio Incol Sauces de la Calleja y Curaduría No. 4. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas. 2.3.4. Consejo de Estado, Acción contractual 1999-0244, Demandante: Rosalba Ramírez de Castañeda, Demandados: Distrito Capital. Abogado a cargo: Alvaro Camilo Bernate Navarro. 2. 4. PROPOSICIONES Y VARIOS. 2.4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción popular 2005-1704, Demandante: Luis Eduardo Peña Castillo. Demandados Distrito Capital, EAAB e IDU, Abogado A cargo Luís Alfonso Castiblanco 3. Verificación del quórum. El Secretario Técnico informa que se encuentran presentes los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales: Miembros: - Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital. - Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E. - Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos. - Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial. Invitados: - Dr. Harold Álzate Ríascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. - Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica - Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Asesor Subdirección de Gestión Judicial. Secretario Técnico: - Dr. Camilo José Orrego Morales 4. Aprobación del Orden del Día. El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día, el cual es aprobado por éstos. 5. Suscripción y aprobación de actas 16 a 19 de 2OO5 y 1 y 2 de 2006. El Secretario Técnico pone a disposición de los miembros del Comité la versión definitiva de la Actas 16 a 19 de 2005 y 1 y 2 de 2006 con las modificaciones solicitadas por los miembros del Comité. El Presidente del Comité las somete a consideración de los miembros los proyectos de acta para su aprobación. - El Presidente del Comité: Las aprueba. - La Directora Jurídica Distrital: Las aprueba. - La Directora de Gestión Corporativa E: Las aprueba. - El Subdirector de Gestión Judicial: Las aprueba. - El Subdirector de Conceptos: Las aprueba. El Secretario Técnico procede entonces a colocar las actas a disposición de los miembros del Comité para su suscripción. 6. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de grupo 2O05 -2118. Demandante: Amparo Bocanegra y 44 ciudadanos más. Demandados: Distrito Capital -DAPD. Y Alcaldía Local de Usme, Constructora Consorcio Incol Sauces de la Calleja y Curaduría Urbana No 4. Abogado a cargo Ernesto Cadena Rojas. 6.1. Exposición del asunto. El apoderado afirma que el caso es conocido por el Comité cuanto se trata del deterioro progresivo de viviendas, los ciudadanos instauraron una acción de grupo, para un total de 45 demandantes, está demandado el Distrito Capital, la Alcaldía Local de Usme, la Constructora Consorcio ÍNCOL y la Curaduría Urbana. La cuantía del asunto esta estimada en DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C. ($2257.200.000.00) más doscientos salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, esta cuantía sin tener en cuenta que hasta antes del auto de pruebas puede integrar el grupo y lo mismo que acogerse a los efectos del fallo con posterioridad a la publicación de la sentencia. Dentro de los hechos de la demanda tenemos que las viviendas fueron adquiridas por los demandantes al Consorcio INCOL de Sauces de la Calleja, se trata de viviendas de interés social ubicadas en la localidad de Usme, según de deriva de los certificados de tradición y libertad, fueron adquiridas entre los años 1999 y 2000. Igualmente, se dice en la demanda que mediante Resolución No. 564 del 19 de diciembre de 1988 el DAPD expidió Licencia para las obras de urbanismo, que difiere de la Licencia de construcción en que esta solamente autoriza para las obras de infraestructura para el alistamiento del terreno para la futura construcción de las viviendas, más adelante veremos que fue la Curaduría Urbana quien otorgó la Licencia de Construcción. En efecto, el Curador Urbano No. 4, JAMIE BARARERO FANDIÑO, otorgó la Licencia de Construcción, quien fue codemandado con el Distrito Capital, pero en la respuesta a la demanda la Curaduría Urbana dice que la Curaduría no es una entidad como tal, sino que es el Curador Urbano el que ejerce esas funciones de otorgamiento a la Licencia, la Curaduría como tal no tiene existencia como persona jurídica. En consecuencia, la demanda que contestó el Curador Urbano y como había un Curador Urbano provisional, no la contesta con argumentos fuertes, aquí nos toca llamar al que de verdad expidió la Licencia. Luego se dice que, desde la misma entrega de las viviendas, presentan problemas de calidad y que los propietarios se vieron en la necesidad de acudir a diversas entidades, entre ellas la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda, donde es bueno advertir, de una vez, que se tramitó la queja por deficiencias constructivas y allí culmino con la sanción al constructor, por la incursión en esas deficiencias de acuerdo a las normas que regulan las quejas de vivienda. En uno de los hechos de la demanda se afirma que las viviendas carecen de estructura como tal y que las mismas fueron, construidas sin vigas de amarre, que de estos hechos nos cogemos para endilgar la responsabilidad directamente al constructor. Dentro de las pretensiones tenemos que se declare solidariamente a los demandados por las acciones y omisiones relatadas. En consecuencia se condene a los demandados a reconocer la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C. ($2257.200.000.00). Del mismo modo, se pretende que se condene a los demandados al pago de las deudas que en la actualidad tienen los demandantes con los bancos por concepto del préstamo para la adquisición de vivienda y 200 salarios mínimos para cada uno de lo propietarios, como perjuicios morales. Dentro de la oposición se alegó que los hechos se derivan por un negocio particular y privado, que el Distrito nada tiene que ver ahí, y que existen muchas normas de responsabilidad civil que atribuyen la responsabilidad directamente al constructor. En ese orden de ideas, se propusieron varias excepciones, entre ellas, el rompimiento del fuero de atracción del Distrito con los particulares, por cuanto la responsabilidad aquí únicamente es de particulares, si eventualmente hubiera responsabilidad en el otorgamiento de la Licencia, esta la otorgó un particular, el Curador Urbano, y ya se está preparando la solicitud de vinculación de la Curaduría. Quedó dicho que la Licencia que otorgó el DAPD no autoriza la construcción de obras como tal, sino la urbanización del terreno y el alistamiento para la futura urbanización. Dentro de la Licencia que otorgó la Curaduría Urbana han debido hacerse las recomendaciones atinentes y decirles que la Licencia hace que se sometan a la normatividad vigente. En la respuesta nuestra, se dice que hay una parte de la Licencia que dice: Los firmantes, propietarios y profesionales declaramos que nos responsabilizamos totalmente por los estudios y documentos correspondientes presentados por este formulario y la veracidad de los datos, y así mismo declaramos que conocemos las disposiciones vigentes que tienen la materia y las sanciones establecidas, eso para mostrar que el Curador Urbano ha debido hacer las recomendaciones y decirles que someten a la normatividad vigente, en cuanto a normas de sismo resistencia. Con fundamento en eso, se ofició al DAMA y ellos están de acuerdo con nosotros en no presentar fórmula de conciliatoria, porque la Subsecretaría de Control de Vivienda, en ese entonces, actuó dentro del marco de su competencia e impuso la sanción al constructor hasta donde la ley le permite, que es de DIEZ MIL ($10.000.OO) hasta QUINIENTOS MIL ($500.000.00) pesos. De la Alcaldía Local, desafortunadamente no recibimos antecedente ni actuación alguna que se haya surtido allí, a la fecha no han respondido para saber cual es su posición frente al pacto, en coordinación con la Secretaría de Gobierno. 6.2. Recomendación. Con fundamente en todo esto, sugiero que no presentemos formula conciliatoria, como ha ocurrido en otros asuntos. 6.3. Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C". - El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado. - La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar inhabilitada. - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. El Presidente del Comité instala la deliberación. El Presidente del Comité pregunta por si existiría responsabilidad del Curador por haber condicionado o no la licencia. El Apoderado del Distrito Capital explica que eventualmente cuando la Licencia de Construcción señala que las obras se someten a las normas, no habría responsabilidad, no obstante, dada la naturaleza del terreno se debieron haber efectuado recomendaciones especiales para la construcción. El Presidente del Comité señala que del mismo modo aparece responsabilidad en el Constructor, quien no realizó las vigas de manera adecuada, por lo que resulta más procedente señalar la responsabilidad del tercero y no del curador, quien ejerce funciones públicas a cargo del Distrito Capital. El Subdirector de Gestión Judicial señala que las deficiencias se materializan en la estabilidad del terreno, no de las licencias. El apoderado del Distrito Capital señala que si bien el Distrito Capital es vinculado por otorgar una licencia de urbanismo, ésta no tiene que ver con estructura, ésta la otorgó el constructor, por lo que de encontrare a éste responsable, se excluiría al Distrito Capital, amén de que en la contestación de la demanda se enfatizó que la responsabilidad era del constructor. La doctora Amparo del Pilar León Salcedo pregunta por cuál era el uso del terreno, porque se autorizó una licencia de urbanismo cuando el uso era agrológico. El apoderado del Distrito Capital explica que el uso agrológico es compatible con el de vivienda, en la licencia se especifica cuál uso es agrológico y cuál para vivienda. El Subdirector de Conceptos señala que es necesario hacer una pequeña precisión al Estudio Técnico, que legalmente los Curadores no ejercen una profesión liberal, sino que, conforme a la Ley 489 del 1998, el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 388 del 1.997 y finalmente el nuevo Decreto, los Curadores son particulares que cumplen una función pública. Desde este punto de vista, me parece que en los documentos, es decir, en la ficha debería corregirse porque no es exacto, ellos no conceden licencia porque sea una actividad propia, como la de industria y comercio, sino que es una actividad que está dada por el Curador y ellos conceden la licencia en virtud de a facultad que otorga la ley. Yo plantearía esto, el particular es el Curador, que no es un poder público, porque justamente el argumento de la revocatoria de los actos administrativos de los Curadores por parte de la Administración Distrital. El apoderado del Distrito Capital acepta la claridad, anotando que para el caso del constructor este sí ejerce una actividad liberal. El Subdirector de Gestión Judicial considera que en razón de que son particulares que ejercen funciones públicas la figura procesal para vincularlos al proceso es el llamamiento en garantías con fines de repetición. La Directora Jurídica Distrital señala que la inquietud del Presidente del Comité es absolutamente válida, en la medida que si bien los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas, éstos son nombrados por el Alcalde Mayor, que cuando son llamados al proceso por el Distrito Capital se defienden señalando la ausencia de claridad de la norma urbana, la cual es adoptada bajo los lineamientos que señala el DAPD, lo que hace que la discusión sea compleja. Por lo tanto, el mensaje hacia el Magistrado debe ser que la responsabilidad no es imputable al otorgamiento de ninguna de las dos licencias sino al constructor, no obstante, de declararse una responsabilidad por la licencia, no podría serla de urbanismo, sino la de construcción en los términos señalados por el apoderado. Adicionalmente, solicita al Subdirector de Gestión Judicial, con quien sostuvo una reunión la semana pasada con las Alcaldesas Locales, que verifique los instrumentos necesarios para lograr que los Alcaldes Locales 110 comparezcan directamente al proceso, sino que lo hagan a través de apoderado, conforme al Decreto Distrital 203 de 2005. 6.4. Decisión. El Presidente del Comité de Conciliación somete a votación la recomendación del apoderado y las aclaraciones al estudio propuestas por el Subdirector de Conceptos. - El Presidente del Comité: La vota afirmativamente. - La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente. - La Directora de Gestión Corporativa E: vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. El Secretario Técnico señala que a raíz de la multiplicidad de procesos judiciales en el tema de vivienda, es necesario indagar en el DAMA si la aplicación del concepto del Consejo de Estado, que permitió la indexación de las sanciones de vivienda establecidas en valores constantes hace más de 25 años, había logrado persuadir a los constructores de cumplir la normatividad, ello por cuando ha sido informado que en la Subdirección de Control de Vivienda se dejó de indexar las sanciones, pese a que el Alcalde Mayor ordenó aplicar el concepto y la Dirección Jurídica Distrital le colaboró al DAMA en la ejecución del mismo. En consecuencia, propone que se haga un control de riesgo al DAMA para que nos informe cómo va en la aplicación del concepto y cuáles han sido los argumentos de los ciudadanos para oponerse a su aplicación y cómo el DAMA los ha resuelto. El Secretario Técnico da lectura al proyecto de oficio para la firma del Presidente del Comité. El Subdirector de Conceptos expresa estar de acuerdo pero que, antes de enviarlo, que el mismo siga su trámite ante la Subdirección de Conceptos y la Dirección Jurídica. En consecuencia, el Presidente del Comité somete a votación la propuesta del Secretario Técnico. - El Presidente del Comité: La vota afirmativamente. - La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente. - La Directora de Gestión Corporativa E: vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. 7. Consejo de Estado, acción contractual 1999-0244. Demandante: Rosalba Ramírez de Castañeda. Demandado: Distrito Capital. Abogado a cargo Alvaro Camilo Bernate Navarro. 7.1. Exposición del asunto: El presente caso se tiene previo conocimiento de los antecedentes, ya que es un caso relacionado con el Decreto 791 del 1995 y el Decreto 120 del 1996, relacionados con el tráfico y comercio de pólvora en la Ciudad. El 31 de diciembre de 1995, la Señora Rosalba Ramírez de Castañeda realizó la entrega de artículos pirotécnicos ante el Cuerpo de Bomberos estimados en valor de $33.030.000.oo. El día 17 de enero de 1997, se suscribió entre el Distrito Capital y la ciudadana, en la Cámara de Comercio de Bogotá, contrato de transacción, a través del cual se reconoció la señora un valor de 8.257.500 pesos, correspondientes al 25% del valor de la mercancía entregada, es decir, esta acta se hizo con base en el Decreto Distrital 120 del 1996, el cual estableció que las personas que no habían entregado los artículos pirotécnicos entre el 13 y el 15 de diciembre, se les reconocía una compensación menor, a la que se les hacia en ese entonces. La señora demanda en acción contractual, tal vez esa es la diferencia de los otros casos, pretendiendo la nulidad del acta de transacción. Sus argumentos son que el representante del Distrito Capital actuó sin poder, necesario para suscribir ese documento y se argumenta que se declare la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, artículos 2, 3 y 4, consistentes en celebrar contrato con expresa provisión legal o constitucional, se celebre con abuso de poder o cuando se declaren nulos los casos administrativos con que se fundamentan. Respecto a esto hay fallo en primera instancia, favorable al Distrito, en donde se dice que, en relación con el poder, está totalmente desvirtuado lo que pretende el demandante, ya que se anexo copia del poder suscrito por el Alcalde Mayor, Antanas Mockus Sivickas, al doctor Fernando Guzmán, en el cual se le otorgan facultades para suscribir los acuerdos con los polvoreros. En cuanto a los demás cargos, no se deben tener en cuenta, ya que el acta de transacción es un documento que se encuentra plenamente establecido por la Ley, en donde se pretende no solo dar finalización al litigio sino precaver conflictos futuros, y la otra parte actuó libremente, no fue obligada a convenir lo que válidamente suscribió, tampoco existió entonces abuso de autoridad o de poder. La última causal, de que se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta, tenemos como antecedente que se habían declarado nulos los Decretos Distritales 791 y 120 del 1995 y 1996 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, pero como ya sabemos el Consejo de Estado revoco esa sentencia. Frente a esto, en el fallo de primera instancia señala el Tribunal que el Alcalde actuó en uso de sus competencias, los Decretos no fueron declarados nulos, por lo que se actuó bajo la legalidad pertinente y por otro lado, así hubieran sido declarados nulos los Decretos 791 y 120, que fueron en los que se fundamento, el acta de transacción tiene plena validez, porque es un acuerdo particular, es un acuerdo que no está viciado y, por lo tanto, se busca precaver un litigio futuro. Por tanto, no se configura causal alguna que vicie el acuerdo suscrito entre el Distrito y la actora. 7.2. Recomendación. Por todo lo anterior, el apoderado recomienda no presentar fórmula conciliatoria en el presente proceso. 7.3. Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al articulo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C". - El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado. - La Directora Jurídica Distrital E: Manifiesta no estar inhabilitada. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar inhabilitada. - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Subdirector de Gestión Judicial E: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. El Presidente del Comité de Conciliación instala la deliberación. El Subdirector de Gestión Judicial expresa que en este caso no existe la evidencia de un vicio del consentimiento, ni error, fuerza o dolo en cabeza del Distrito Capital para lograr el acuerdo con la ciudadana. El Subdirector de Conceptos solicita que se verifique lo relativo a unas nuevas acciones judiciales en el tema de polvoreros, porque se está tramitando una adición presupuestal para pagar unos fallos judiciales. El Subdirector de Gestión Judicial señala que procederá a indagar, máxime por cuanto en esta semana tiene conocimiento le llegaron a la Secretaria de Gobierno varias decisiones en acciones de tutela sobre el particular, las cuales le remitirá para que verifique el proyecto de traslado presupuestal. 7.4. Decisión. El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité de Conciliación la proposición del apoderado de no conciliar: En consecuencia, el Presidente del Comité somete a votación la propuesta del apoderado de no conciliar. - El Presidente del Comité: La vota afirmativamente. - La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente. - La Directora de Gestión Corporativa E: vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. 7.5. Proposiciones y varios. Respecto de la audiencia de pacto de cumplimiento a celebrarse en la acción popular 2005 -1704, el Secretario Técnico señala que se ha retirado del punto de varios, en la medida que el Subdirector de Gestión Judicial ha decidido aplicar la política del Comité de Conciliación del 4 de marzo, en el sentido de que no se presentará fórmula de pacto, por no existir legitimación en la causa por pasiva de Bogotá, D.C., por ser los hechos imputables a otra entidad pública diferente. En consecuencia, el Presidente del Comité somete a votación la propuesta del Subdirector de Gestión Judicial de excluir de la deliberación el caso antes señalado, por las razones expuestas: - El Presidente del Comité: La vota afirmativamente. - La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente. - La Directora de Gestión Corporativa E: vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. El Secretario Técnico recuerda a los integrantes del Comité de Conciliación que queda atento para recibir los temas que aquéllos deseen incluir para debatir el próximo 22 de marzo en el Comité de Conciliación, Estatutario de Prevención del Daño Antijurídico y Defensa Judicial de Bogotá, D.C. No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma. La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación. LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA Subsecretario General Presidente Comité de Conciliación Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO Directora Jurídica Distrital MARIA MERCEDES MEDINA OROZCO Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E
CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE GRUPO
FECHA DE COMITÉ : Marzo de 2005FECHA AUDIENCIA: pendiente aplazada RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.
HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONCILIACION JUDICIAL ACCION DE REPARACION DIRECTA
FECHA DE PRESENTACIÓN DE FICHA ; Febrero 22 de 2006FECHA AUDIENCIA: Marzo 2 de 2006 RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO
HECHOS Y ACTOS PROCESALES DE LA DEMANDA
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