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ACTA 5 DE 2006 (Abril 24) COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. el 24 de abril de 2006, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan. Miembros e invitados. - Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General. - Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital. - Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de Gestión Corporativa E. - Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos. - Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial. Invitados: - Dr. Dionisio Enrique Araujo Ángulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación. - Dr. Harold Álzate Ríascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. - Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E. Secretario Técnico: - Dr. Camilo José Orrego Morales 1. Orden del día. 1.1. Verificación del quórum. 1.2. Aprobación orden del día. 1.3. Reconsideración decisión acción de repetición. Acción de fuero sindical 2001-0480, retiro del servicio Dila María Zúñiga de Torres, funcionaría del Concejo Distrital. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero. Desarrollo del orden del día. 2. Verificación del quórum. El Secretario Técnico señala que al Presidente del Comité y al Jefe de la Oficina de Control Interno se les aceptó en sesiones pasadas un impedimento para conocer, deliberar y decidir sobre el asunto, objeto del orden del día de hoy. Adicionalmente, señala que la Directora Jurídica ha manifestado que delega su voto en la Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora de la Dirección Jurídica, por encontrarse atendiendo una citación. Así entonces, el Secretario Técnico informa que se encuentran presentes los siguientes miembros e invitados al Comité, lo que permite conforme al Reglamento Interno sesionar válidamente: Miembros - Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Delegada de la Directora Jurídica y quien preside la sesión. - Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E. - Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial. - Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos. Invitados: Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E. Secretario Técnico: - Dr. Camilo José Orrego Morales. 3. Solicitud reconsideración decisión acción de repetición. Acción de fuero sindical 2001-0480, retiro del servicio Dila María Zúñiga de Torres, funcionaría del Concejo Distrital. 3.1. Presentación del caso. El Secretario Técnico explica que en este caso hay decisión en firme del Comité, habiéndose decidido en octubre de 2004, no iniciar acción de repetición, bajo el entendido de que había un error contextual en la explicación en las normas de derecho que era excusable. Posteriormente, surgen cambios jurisprudenciales en el Consejo de Estado que le hacen pensar, a la luz de elementos Tácticos y jurídicos no presentados al Comité, que su decisión debe ser revocada, debiéndose ordenar iniciar acción de repetición, la cual aún no está caducada. En enero del año 2006, fue la última vez que discutimos este caso y los miembros del Comité manifestaron su posición central sobre el mismo, pero a la vez el Comité solicitó que se averiguara en Procuraduría y en Contraloría qué antecedentes había de estas personas. Frente a lo cual la Procuraduría informó que no había iniciado acción de repetición, como tampoco había adelantado acción disciplinaria. Por su parte la Contraloría viene adelantando un proceso de responsabilidad fiscal, habiendo solicitado la remisión de los antecedentes de la acción de repetición. El Subdirector de Conceptos considera que, en todo caso, se deben recordar todos los antecedentes para un mejor proveer. El Secretario Técnico manifiesta que se trata de una empleada pública del Concejo, tiene 68 años, quien al momento del retiro del servicio se encontraba con fuero sindical, en calidad de fundadora y/o adherente de un sindicato. La Mesa Directiva del Concejo decide desvincularla. Al desvincularla ella agota la vía gubernativa y le dice a la mesa directiva, vía peticiones y recursos, que no la retiren del servicio, que en el Concejo han existido otras personas que han superado esa edad retiro y el Concejo las ha mantenido. El segundo argumento que expone la ciudadana es que al momento del retiro está aforada y que por tal razón no puede ser retirada. Frente a tales argumentos, la Mesa Directiva da aplicación al Decreto que contempla la causal de retiro del servicio por haber alcanzado la edad de 65 años y que su finalidad es la renovación del servicio público. La servidora pública acciona en fuero sindical y el juez laboral ordena el reintegro de la funcionaria. El Secretario Técnico señala que en la ficha están los antecedentes judiciales del porqué se considera que existe una violación de las normas de derecho, detectando en los argumentos del juez la causal de culpa grave. Entonces, el primero es el fallo del Juzgado 18 Laboral del Circuito, donde dice el Juez que del estudio y la norma transcrita considera que en el evento de haberse configurado una causal para retirar del servicio público a un empleado público, para que el despido se efectúe de manera justa deberá el empleador, previamente solicitar ante el Juez Laboral la calificación de la justa causa y también el levantamiento del fuero sindical en cabeza del trabajador. Más adelante, menciona que para el caso en estudio, resulta evidente que la Entidad accionada desatendió el fuero sindical que amparaba a la demandante, retirándola del servicio, sin arreglo alguno de la ritualidad exigida para la desvinculación. La Administración apeló de la decisión, expresando que el Juez Laboral se había equivocado, que no olvidara la justicia laboral que se trataba de una empleada pública, que el régimen de empleados públicos es totalmente diferente al régimen de empleados privados, que no examinó tampoco el Juez Laboral los motivos de terminación de la relación laboral, pero que si se hubiera percatado de los antecedentes, el Juez hubiese llegado a la conclusión de que era un fallo improcedente. En primer lugar, el reintegro, aunque suene redundante, no procedía porque la señora no era reintegrable a la edad de 68 años. Por otro lado, se estaba aplicando una norma pública que obliga a retirar del servicio a todo empleado que supere la edad de 65 años. Frente a lo cual, el Tribunal es muy enfático en afirmar que no fue el Juez el que incumplió la norma de carrera al proferir el fallo, sino que fue la Administración quien violó sucesivamente la constitución y la ley de carrera al no solicitar autorización judicial para retirar un trabajador aforado sin previa autorización laboral. Del mismo modo, el Concejo ya había vulnerado la norma de edad de retiro forzoso, toda vez que no retiró a la demandante cuando alcanzó la edad de 65 años, sino la edad de 68. Pero, adicionalmente, la aparente contradicción entre la norma de edad de retiro forzoso y la protección del fuero sindical está resuelta en la Ley, cuando en el aparte final del artículo 1° la Ley 443 de 1998, vigente para el momento, señalaba que las normas de carrera no limitarán, en momento alguno, el ejercicio del derecho de asociación sindical, señalando el Tribunal el camino hermenéutico que debió haber seguido el Concejo y anotando que, frente a tal incumplimiento, el Concejo violó la Constitución y la Ley. En otra oportunidad, en un caso similar el Tribunal negó el reintegro de un empleado aforado quien igualmente había sido retirado del servicio por haber superado la edad de retiro forzoso, argumentando el Tribunal que la norma de carrera era prevalente sobre el fuero, dada su naturaleza de orden público. Empero, este antecedente es diferente porque en primer lugar el iter hermenéutico señalado por el Tribunal en el caso objeto de repetición es claro, acusa a la Administración de la violación sucesiva de la Constitución y la Ley; acusa a la Administración de haber violado la edad de retiro forzoso, al pretender retirar del servicio a empleado público que había alcanzado los 68 años, y acusa a la Administración de haber aplicado mal la Ley 443 de 1998, toda vez que ésta señala que las normas de carrera administrativa no limitarán en modo alguno, entre otros, el derecho de asociación sindical. Cuestiones éstas no abordadas por el Juez en el antecedente en el que el Tribunal negó el reintegro. Lo anterior, aunado a que en sus nuevos pronunciamientos respecto de las competencias de los Comités de Conciliación, el Consejo de Estado ha sido claro en determinar que cuando el Juez de la causa ha señalado el camino determinando la existencia de una presunción de dolo o culpa, previstas en la Ley 678 de 2001, y/o expresado el motivo del porqué encuentra en tal gravedad la conducta de la Administración, los Comités no tienen otro camino que iniciar la acción de repetición, toda vez que el pronunciamiento judicial los obliga. 3.2. Recomendación del apoderado. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación recomienda iniciar acción de repetición a título de culpa grave en contra de la Asesora de la Mesa Directiva y del Director de Relaciones Industriales del Concejo, por ser quienes revisaron y prepararon los actos de retiro del servicio de la demandante. 3.3. Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación, luego de la ilustración efectuada del asunto, si se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C". - La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar inhabilitada. - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. La Delegada de la Directora Jurídica Distrital y Presidente de la sesión instala la deliberación. El Subdirector de Conceptos pregunta cuál fue el argumento para que en otro caso se negara el reintegro por aplicarse la edad de retiro forzoso. El Secretario Técnico explica que si bien es el mismo Tribunal, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el caso que negó el reintegro sólo se verificó la primacía de la norma de carrera, edad de retiro forzoso, sobre el fuero sindical, pero no se miró, como en este caso, que el Concejo había desconocido aplicarla oportunamente y que en otros casos tampoco lo había aplicado en oportunidad, en la resolución de desvinculación de la demandante también se enseña el caso de otros funcionarios que habían más que superado la edad de retiro. El Subdirector de Gestión Judicial explica que la funcionaría es retirada cuando alcanzó 68 años y que cuando cumplió 65 años no estaba aforada, siendo ese el momento de haberla desvinculado. El Secretario Técnico considera además que lo prudente hubiera sido igualmente aguardar que el fuero sindical de adherente culminara, para retirarla del servicio público, cuestión que no era tan problemática porque faltaban menos de 3 meses desde la desvinculación para que el fuero cesara. El Subdirector de Conceptos pregunta porqué razón considera que debe iniciarse la acción de repetición en contra de la asesora de la Mesa Directiva y del Director de Relaciones Industriales del Concejo. El Secretario Técnico señala por cuanto que los actos en este caso fueron preparados y revisados por el Director de Relaciones Industriales y la Asesora de la Mesa Directiva, correspondiéndole al primero la gerencia del talento humano en la Corporación, y siendo éste un tema de su gobierno, considera que debe iniciarse contra él la acción de repetición. El Subdirector de Conceptos solicita al Secretario Técnico dar lectura al aparte del fallo judicial del Tribunal donde se hace el reproche a la conducta del Concejo de Bogotá, D.C. El Secretario Técnico da lectura al aparte pertinente, el cual se encuentra en la ficha técnica. "En efecto la regulación de la carrera administrativa en la vinculación permanente y ascenso establece como principio rector el respeto al libre derecho de asociación sindical y entre éste al fuero sindical, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 443 de 1998, que al respecto dice: Artículo 1°. Definición. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficacia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleados de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideración de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar, ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política" Más adelante, el Tribunal afirma: "Esta Ley 443 de 1998, que invoca la misma apelante como fuente para realizar el acto, es aplicable a los concejos distritales y municipales, tal como lo es la entidad que desvinculó a la demandante, por ende, por disposición de la misma ley debía respetarse el artículo 39 de la Constitución Nacional, pero se observa que nuevamente la entidad demandada volvió a violar la misma ley que invoca, al no tener en cuenta la garantía foral. Entonces no es el juzgado sino la entidad demandada la que sucesivamente violó la ley y la Constitución al no respetar la garantía del fuero sindical que tenia la demandante y en aras de aplicar el retiro forzoso, entró a vulnerar las normas que regulan el fuero sindical. Hay que resaltar que por ninguna parte el Decreto Ley 2400 de 1968 o la ley 443 de 1998, haya estipulado que se haya derogado ya sea transitoriamente lo referente a la Garantía del fuero sindical, para casos específicos, como el que plantea la parte demandada... No se oponen a las garantías que consagra la Constitución Nacional y la ley respecto del fuero sindical, la norma del retiro forzoso, ya que perfectamente, se observa que la entidad demandada le bastaba solicitar al juez la calificación de la causa alegada para obtener el respectivo permiso, pero como omitió dicho procedimiento a pesar de estar claramente determinado en la ley laboral y en la constitución... Es que por el hecho de tener las facultades administrativas no se pueden ignorar y desbordar y hacer inocuas las demás normas de la Constitución y la Ley, por ello al quebrantarse éstas, implica para la Jurisdicción laboral hacerlas cumplir y por ende hacer producir los efectos que estas consagran..." El Subdirector de Conceptos manifiesta que estos son nuevos elementos que no se habían presentado anteriormente al Comité por parte del abogado que había presentado el caso, el apoderado siempre mencionó que el tema era un mero tema conceptual de contradicción entre normas, pero no ahondó los detalles que llevaron al Tribunal a ordenar el reintegro. El Secretario Técnico señala que en el Comité anterior se debatió ampliamente en contra de quién se iniciaba la acción de repetición, anota que en la ficha recomienda que se inicie contra el Director de Relaciones Industriales y contra la Asesora de la Mesa de la Directiva. Frente a ello, la Directora (e) de la Dirección de Gestión Cooperativa planteó que no se podía entrar a discutir el dolo y la culpa grave de los funcionarios, según el concepto del Consejo de Estado, por lo que la acción debería iniciarse contra todos los que participaron en la expedición del acto y en la decisión, siendo el Juez quien determine la responsabilidad de cada uno. El Subdirector de Gestión Judicial explica que en las acciones de repetición el Juez Contencioso ha dividido la responsabilidad entre los funcionarios, según el porcentaje de culpa de cada uno. El Subdirector de Conceptos advierte que las fichas que se han traído al Comité no han analizado de manera completa todos los antecedentes, evidencia de ello es que ahora se presenten los argumentos que llevarían a una conclusión diferente, por lo que considera que el Distrito se ha preocupado por defenderse más de los argumentos jurídicos, pero no de los hechos. El Subdirector de Conceptos estima que primero se debe hacer claridad sobre si los Comités de Conciliación pueden o no revisar sus decisiones, él considera que sí, en la medida que la ley no les ha dado el alcance de cosa juzgada. El Secretario Técnico recuerda como antecedente que el Consejo de Estado, en el caso de la acción de cumplimiento 2004-01655, donde un ciudadano solicitó al Comité de Conciliación de la Fiscalía reconsiderar su decisión de no iniciar repetición contra el Fiscal General de la Nación por la insubsistencia de un funcionario de carrera, el Consejo de Estado estimó procedente la acción y obligó al Comité a revisar su decisión e iniciar la acción de repetición, lo que nos hace pensar que se trata de una decisión revisable. El Subdirector de Conceptos expresa además que, establecido que el Comité puede legítimamente revisar sus decisiones, es procedente determinar cuáles son las razones que lo llevan a reabrir el debate de un caso ya decidido. Aquél considera que la razón del porqué el Comité de Conciliación reabre la discusión del asunto es por haberse presentado elementos nuevos a su consideración, no tenidos en cuenta anteriormente. La Directora (e) de la Dirección de Gestión Corporativa explica que en todo caso el análisis de fondo del asunto ya se reabrió en sesiones pasadas, no obstante compartir, al igual que los demás miembros, las razones antes anotadas. La Delegada de la Directora Jurídica expresa que establecido lo anterior se proceda a entrar en el estudio puntual del caso, porque en particular se señala en el estudio que existen todos los elementos para iniciar la acción de repetición. Considera que existen los elementos iniciales para que proceda la acción: 1. La existencia de una condena en contra del Estado a indemnizar un daño antijurídico, en este caso se condenó al Estado a indemnizar a Dila María Zúñiga a los salarios dejados de percibir por considerarse que el Concejo había obrado en contra de la Ley. 2. El pago de la condena por parte de la entidad pública, que en este caso lo hizo la Secretaría General. 3. No existir caducidad de la acción, que en este caso no procede conforme al estudio, y restaría determinar si la condena fue la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, en este caso el Secretario Técnico nos señala que el Juez de la causa declaró la existencia de una presunción; la violación abierta e inexcusable de las normas de derecho. Por lo que queda pendiente determinar contra cuáles funcionarios se iniciará la acción de repetición, frente a lo cual el Secretario Técnico señala que debe iniciarse contra el Director de Relaciones Industriales y la Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C. El Subdirector de Conceptos y de Gestión Judicial preguntan sí existe alguna razón objetiva de competencia del Comité de Conciliación para desvincular de la repetición a los miembros de la Mesa Directiva. El Secretario Técnico manifiesta que fueron ellos quienes tomaron las decisiones y que objetivamente no encuentra este motivo, anotando que una razón podría ser la absolución de la Procuraduría, pero el ente de control disciplinario no adelantó, archivó o declaró este tipo de responsabilidad. El Subdirector de Gestión Judicial considera que entonces la acción debería dirigirse en contra de todos, para que sea el Juez quien determine la responsabilidad de cada uno de ellos, anotando que el Distrito Capital ha perdido ya acciones de repetición iniciadas con mucho tiempo atrás, porque ha dejado de demandar a funcionarios, bajo razonamientos que el juez estima pertinentes. El Subdirector de Gestión Judicial propone entonces como proposición sustitutiva iniciar acción de repetición a título de culpa grave, por violación abierta e inexcusable de las normas de derecho, en contra de los siguientes funcionarios del Concejo de Bogotá, D.C: MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA, Presidente de la Mesa Directiva, FLAVIO E. MAYA ESCOBAR, Primer Vicepresidente, FABIOLA E. POSADA PINEDA, Segundo Vicepresidente, MANUEL VICENTE LÓPEZ LÓPEZ, Secretario General, LIBIA AZUCENA SILVA, Asesora Mesa Directiva, y ELEMIR EDUARDO PINTO DÍAZ, Director de Relaciones Industriales, quienes respectivamente suscribieron, revisaron y proyectaron los actos administrativos que ordenaron la des vinculación de la señora Dila María Zúñiga de Torres. El Subdirector de Gestión Judicial propone que adicionalmente se oficie al Concejo para que determine si inicia acción disciplinaria o no contra los anteriores Directores Industriales del Concejo, quienes dejaron de retirar del servicio a la señora Dila María Zúñiga de Torres, cuando cumplió 65 años. 3.4. Decisión. La Delegada de la Directora Jurídica somete a consideración la proposición presentada por el Subdirector de Gestión Judicial: - La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente. - La Directora (e) de Gestión Corporativa: vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente, excepto la remisión de la parte disciplinaria porque considera que la misma muy seguramente ya está caducada. No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma. La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación, sus miembros la suscriben en constancia de aprobación a los AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO Presidente Sesión Delegada Directora Jurídica Distrital MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO Directora (e) de la Dirección de Gestión Corporativa
LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH Subdirector de Estudios (e) CAMILO JOSE ORREGO MORALES Secretario Técnico
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