RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 17 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
25/10/0005
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATCSG0172005

ACTA 17 DE 2005

(Octubre 25)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados.

Miembros:

-Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

-Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

-Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa.

-Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

-Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

-Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Estudios.

-Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Asesor Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

-Dra. María del Pilar Acosta Barrios, Subdirectora Jurídica DAMA.

Secretario Técnico:

-Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1.Lectura del orden del día, llamado a lista, verificación del quórum y aprobación del Orden del día.

2.3.2. Suscripción acta No. 13 de 2005.

2.3.3 .Conciliación Judicial. Acción de Grupo. Radicado 2005-00094. Demandante: Samuel Antonio Rodríguez y otros. Demandados: Bogotá, D.C., Alcaldía Local de Fontibón, Constructora Conformar y Curador Urbano No 2. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

2.3.4. Pacto de cumplimiento. Acción popular. Radicado 2005-01214. Demandante: Jesús Eduardo Tenorio Perlaza. Demandados: Bogotá, D.C., Alcaldía Local de Suba, DADEP y Codensa. Apoderado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

2.3.5. Pacto de cumplimiento. Acción popular. Radicado 2004-02488. Demandante: Finsocial. Demandante: Bogotá, D.C., Compensar. CONINSA y Ramón H. Apoderado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

2.3.6 Pacto de cumplimiento. Acción popular. Radicado 2005-00056. Demandante: Enrique Arévalo Garzón. Demandados: Distrito Capital, IDU y Alcaldía Local de Kennedy.

2.3.7. Proposiciones y varios. Informe aplicación política.

3. Desarrollo del orden del día.

3.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presenten todos los miembros del Comité y que por tanto hay quórum para realizar la sesión, toda vez que se encuentran presentes todos los miembros del Comité.

A esta sesión asisten los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales:

Miembros:

-Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General y Presidente del Comité de Conciliación

-Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

-Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa.

-Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

-Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

Invitados:

-Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-Dra. Elsa Piedad Morales Bernal, Subdirectora de Estudios

-Dra. Amparo del Pilar León - Asesora Dirección Jurídica Distrital

-Dr. Luis Carlos Vergel Hernández - Asesor Subdirección de Gestión Judicial.

Secretario Técnico:

-Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.2. Aprobación del Orden del Día.

El Secretario Técnico del Comité, manifiesta que se trataran cuatro casos y, en proposiciones y varios, conforme lo decidió el Comité en reunión anterior, se presentará un informe sobre el uso de las políticas que ha hecho la Subdirección de Gestión Judicial y en qué casos se aplicó.

En segundo lugar y por petición de la Directora Jurídica Distrital solicita la revisión de la decisión del Comité de Conciliación del pasado 22 de enero, en relación con el proceso ejecutivo 2003-01098. Demandante: Bogotá, D.C. Demandados: María Inés Maldonado y otros

El Secretario Técnico expresa que se debe modificar el orden del día toda vez que el doctor Ernesto Cadena Rojas está en un Diplomado del DADEP y expondría de último lo relativo a la conciliación judicial en acción de grupo de Samuel Antonio Rodríguez y otros, Contra Bogotá, D.C., Alcaldía Local de Fontibón, Constructora CONFORMAR y Curador No. 2.

Los miembros del Comité aprueban el orden del día con la modificación propuesta por la Secretaría Técnica del Comité. Procediendo a evacuarse el mismo.

De otra parte, el Subdirector de Conceptos recuerda que en el Comité de Conciliación de septiembre quedó pendiente revisar el estudio de licencias urbanísticas, licencias de construcción a cargo del DAPD y el estudio de la cosa juzgada en acciones constitucionales.

El Secretario Técnico informa que el resultado del estudio del DAPD no ha llegado, al igual que no se ha concluido el de la cosa juzgada, razón por la cual propone evacuarlo en el Comité semestral de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico.

3.3. Suscripción del acta No. 13

El Secretario Técnico, informa que el acta No. 13, está circulando, con el fin de que sea suscrita por los miembros asistentes a la sesión que ésta recoge.

3.4. Audiencia de pacto de cumplimiento en acción popular 2005-01214. Accionante: Jesús Eduardo Tenorio Perlaza. Demandados: Bogotá, D.C., Alcaldía Local de Suba, DADEP y CODENSA. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco

3.4.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que existe invasión del espacio publico por parte de CODENSA por un poste que existe en las calles y que impide el normal tránsito de los vehículos, y señala 5 sitios exactos donde CODENSA colocó postes que impiden el normal tránsito.

Manifiesta el actor que CODENSA debe evitar vulnerar este derecho colectivo y haber colocado los postes de la luz en los andenes y no en la calle.

Que los sectores que el enumera, que es la calle 139, carrera 102 y la calle 135, no son vías para el desplazamiento vehicular, sino para tránsito de peatones.

El actor pretende que se declare la protección de los derechos colectivos alegados, por la omisión de la autoridad municipal en la vigilancia, protección y control del espacio público en donde CODENSA colocó postes los cuales amenazan a la ciudadanía en general y solicita ordenar a CODENSA corregir la salida abrupta de los postes eléctricos o demolición o sustitución de éstos.

Que se ordene a las entidades demandadas realizar un estudio con el fin de determinar si estos postes representan peligro para la comunidad.

El apoderado del Distrito Capital explica que, de conformidad con el Decreto 203, tiene a su cargo la representación de Bogotá, D.C. Defensoría del Espacio Público y de la Alcaldía local de Suba a quienes se ofició para que nos dieran los antecedentes para contestar la demanda.

El DAPD envió un informe técnico en el cual constata que los postes están sobre la vía y que son postes de conducción eléctrica que al parecer generan peligro para las casas por donde pasa, dada su cercanía con el paramento.

Igualmente, la Defensoría nos dice que consultó los planos urbanísticos correspondientes a la Urbanización Costa Azul, los cinco espacios no son calle sino vías peatonales a las cuales la comunidad dio acceso vehicular.

En relación con los postes y a su potencial peligro, el asunto le corresponde a CODENSA.

El DAPD verificó que efectivamente existen postes sobre las calles que distan aproximadamente 20 ó 30 cms del andén, además informan que ellos no han expedido licencia de intervención de los elementos citados.

La Alcaldía de Suba nos manifestó que no tenía conocimiento de estos hechos, que es importante tener en cuenta que los postes hacen parte de mobiliario autorizado y que no necesariamente pueden estar incursos en ocupación ilegal del espacio público.

Se ofició a las entidades y organismos involucrados para que nos indicaran su posición respecto del pacto de cumplimiento:

El DAPD sostiene que respecto a la instalación de los postes no han expedido licencia de intervención y ocupación del espacio publico, que ellos no son parte demandada, ni son la autoridad administrativa encargada de velar por el derecho colectivo del espacio público.

El DADEP manifiesta que no está interesado en presentar fórmula de pacto de cumplimiento, como quiera que los postes fueron ubicados por CODENSA entonces que es a ésta a quien le corresponde formular el eventual pacto.

La Alcaldía Local de Suba efectuó una visita y dice que le corresponde a CODENSA y al DAPD establecer la calidad del espacio, sí es público o es privado y presentar una fórmula, hace claridad que los inmuebles cuentan voladizos y/o balcones que es por ello que las cuerdas eléctricas pasan tan cerca de las casas.

CODENSA afirma que visitó el lugar y comprobó que son vías peatonales, que los postes se colocaron antes que se hicieran los andenes y las vías fueron hechas por la comunidad no por la Administración; y entonces por eso no presentarán fórmula de pacto, solicitaron una inspección judicial con peritaje para pruebas.

El apoderado del Distrito Capital afirma que teniendo en cuenta todo lo manifestado por las entidades involucradas es pertinente establecer si en verdad existe peligro con la postería, toda vez que el DADEP manifiesta que pueden revestir peligro para la comunidad.

Conforme a lo afirmado por la Alcaldía Local, el peligro se ve representado en que los balcones y voladizos de las viviendas las acercan a los postes eléctricos y que las vías cuestionadas son vías peatonales según lo dicho por el DADEP.

3.4.2. Recomendación del apoderado.

En la medida que son vías peatonales, los vehículos no tienen que estar cruzando por esas vías, por lo que el Comité debería ordenarle a la Alcaldía Local instalar bolardos para que no sigan pasando carros por esas vías.

La asesora jurídica de la Alcaldía Local manifestó estar de acuerdo, pero que había que entender que los dueños de las casas habían adecuado las vías peatonales para que pudieran entrar sus carros.

Adicionalmente, propone un control de riesgo para que CODENSA, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Alcaldía Local estudien el peligro que en realidad tienen las cuerdas.

3.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El doctor Luis Carlos Vergel Hernández manifiesta su preocupación toda vez que el DAPD manifiesta no tener ingerencia alguna en el asunto porque no se solicitó permiso de intervención del espacio público, no obstante, es muy posible que las redes de CODENSA estén bien ubicadas, pero que haya sido la comunidad la que efectuó construcciones acercando las viviendas a los postes que conducen el tendido eléctrico.

Asimismo, expresa que ya existió un antecedente jurisprudencial en contra de Bogotá, D.C., en relación con una situación muy similar a la que hoy nos ocupa, en el Barrio Tisquesusa, en la Localidad de Engativá, en donde la misma comunidad decidió modificar la estructura de los andenes y de los antejardines, para permitir el acceso vehicular a unas casas de propietarios que tenían vehículo. El Tribunal denegó las pretensiones aduciendo que la Administración había adelantado los procedimientos sancionatorios. No obstante, el Consejo de Estado revoca la decisión y ordena que se restituya la totalidad de espacios peatonales que fueron convertidos en vías vehiculares por la comunidad.

Se condenó a la comunidad a hacer las obras públicas, pero se ordenó al Distrito Capital que debería prestar asesoría y la dotación de recursos para recuperar la vía para los peatones.

Por tanto, considera que lo primero es determinar si se trata de una vía vehicular o peatonal o mixta, porque podría correrse la misma suerte del antecedente del Barrio Tisquesusa.

La doctora Amparo del Pilar León Salcedo manifiesta que en todo caso es pertinente revisar el asunto de la cercanía de las redes a las viviendas, toda vez que existe actualmente el peligro para la comunidad, independientemente que los habitantes hubieran acercado indebidamente las construcciones a las redes eléctricas.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que en todo caso, sea la vía peatonal o vehicular es espacio público y no habría tal ocupación indebida alegada por los actores.

El Subdirector de Conceptos considera que es muy posible que los dueños de las viviendas hubieran ido modificando las mismas a medida que su situación económica mejoraba, lo cual es muy común en el país.

El Presidente del Comité considera que debe esclarecerse es el uso de las vías, si es peatonal o vehicular, podría pensarse en reubicar los postes a costa de los propietarios si se demuestra que los mismos fueron los causantes de la irregularidad.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que es necesario determinar la naturaleza de la vía, lo cual lo debe señalar el DAPD.

El apoderado del Distrito Capital considera que por el ancho de la vía no pueden ser vehiculares, sino peatonales.

La Directora Jurídica Distrital pregunta si es posible ubicar técnicamente postes y tendido eléctrico en los andenes.

El apoderado del Distrito Capital responde que técnicamente en la ciudad debe ser así, o ir subterráneamente.

La Directora Jurídica pregunta al apoderado por la posición de CODENSA.

El Apoderado manifiesta que CONDENSA afirma haber colocado los postes, inclusive antes que los ciudadanos construyeran los andenes y los balcones.

El Subdirector de Conceptos pregunta por la naturaleza de la vía señalada en los planos.

El Subdirector de Gestión Judicial afirma que se trata de planos técnicos que señalan que se trata de un espacio peatonal.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que, entonces, según los planos es vía peatonal y no habría argumento jurídico diferente al visual expresado por la visita del DAPD, por tanto, los postes están bien ubicados, en espacio peatonal, donde está permitido, de otra parte el problema de la seguridad es un problema exclusivo generado por la víctima, por lo cual lo que debería hacer la Alcaldía Local es ordenar que los ciudadanos retrocedan sus construcciones hasta donde está permitido.

El Presidente del Comité considera que podría ubicarse una señal de tránsito, distinta a los bolardos.

La Directora Jurídica considera que los bolardos generan otra situación compleja, que la persona que construyó ilegalmente se crea con derecho y tumbe los bolardos y continúe el paso vehicular por ahí.

Adicionalmente, si los postes están bien ubicados y fue culpa de los vecinos, son ellos los que deben ser condenados, quitar los postes es acceder a su comportamiento no cívico y permitir que lo que hoy son andenes les queden como calles.

El Subdirector de Conceptos propone que el distrito no presente pacto de cumplimiento, pues considera que la vía es peatonal, conforme a la certificación y estudio hecho por DADEP, el poste está en el paso peatonal, entonces habría qué preguntarle formalmente a CODENSA, a título de qué colocó los postes allí, por existir una eventual violación de la norma urbana, se le avisará a la Alcaldía local, para que inicie los procesos policivos del caso; informar a CONDENSA., Secretaría de Tránsito y Transporte, que por favor señalice esa vía para que se les indique a los usuarios que esa vía es peatonal y no vehicular y para que el DAPD examine si existen otros argumentos jurídicos distintos a los del DADEP.

3.4.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición del Subdirector de Conceptos.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-La Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente.

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

3.5. Audiencia de pacto de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular radicado 2004-02488. Demandante. Fundación Integral Social de Cundinamarca y Bogotá, D.C. "FINSOCIAL" contra Bogotá D.C.- COMPENSAR - SOCIEDAD CONINSA & RAMON H. S.A. Abogado a Cargo: Dr. Luis Alfonso Castiblanco.

3.5.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital explica que esta acción ya había sido abordada por el Comité de Conciliación, en sesión del 6 de julio de 2005, en la cual el DAMA hizo una exposición, en la que nos explicó, en planos, cuál sería el efecto, antes de la suspensión de la nueva resolución del Ministerio, 463 de 2005, en acción popular 2005-00662, que regula la nueva delimitación de la reserva Cerros Orientales de Bogotá, y el efecto si no se hubiera suspendido, respecto de la finca de San Jerónimo del YUSTE.

En este desarrollo urbanístico se están construyendo 2703 unidades de vivienda de interés social, consideradas por el actor, como construidas en zona de reserva forestal, solicitando que se ordene la suspensión de la licencia de construcción y la siembra de 21.120 árboles y la realización de las obras de estabilidad de los terrenos.

En esa oportunidad, el Comité solicitó vincular a la CAR y al Ministerio del Medio Ambiente, quienes ya se vincularon y contestaron las demandas.

Otro aspecto importante de resaltar era determinar si las obras se encontraban ubicadas o no en zona de reserva forestal, a raíz de esa solicitud vino el DAMA y explicó que la urbanización se encuentra en la denominada franja de adecuación de la Resolución 463 de 2005, suspendida la Resolución 463, explicó la Subdirectora Jurídica del DAMA, estaría vigente la Resolución 76 de 1977 y, por ende, el desarrollo urbanístico estaría en la zona de reserva.

El DAPD, el DAMA y la Alcaldía Local de San Cristóbal nos informan que no se debe presentar fórmula de pacto de cumplimiento, toda vez que el acto de redelimitación de la reserva fue expedido por el Ministerio y que el Distrito Capital ejerció sus competencias conforme a derecho.

La Curaduría Urbana No 5 se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quien expidió la licencia fue otro arquitecto y presentó escrito de denuncia del pleito.

La Curaduría Urbana No 2 se opuso a la demanda y excepcionó la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, que no se ha expedido ninguna licencia en zona de reserva, toda vez que al revisar los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, éstos no tienen ningún tipo de gravamen forestal.

Por su parte, el Ministerio excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde expedir licencias urbanas ni ejecutar las políticas ambientales destinadas a la recuperación del equilibrio ecológico.

La CAR manifiesta que según la Resolución 463 de 2005, el predio San Jerónimo del Yuste no se encuentra en zona de reserva, pero que suspendida la resolución, sí y que la CAR ha ejercido su autoridad ambiental conforme a sus competencias.

3.5.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda al Comité de Conciliación no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, como quiera que existe otra acción popular que suspendió la Resolución 463 de 2005 en cuanto excluye una parte de la reserva forestal, por lo que existiría una especie de prejudicialidad, como quiera que el resultado de la acción popular 2005-00662 incide de manera directa en la presente acción popular.

3.5.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que las obras están suspendidas por voluntad de COMPENSAR, no porque ninguna autoridad lo haya ordenado, de hecho COMPENSAR solicitó en la acción popular 2005-00662 que se le levantara la suspensión para continuar con las obras, el Magistrado señaló que no había dado orden alguna para ello.

La Directora Jurídica manifiesta que judicial y administrativamente la problemática de los Cerros es muy compleja y a la fecha no hay claridad sobre el tema.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que la acción popular 2005-00662 está muy atrasada porque continúa la vinculación de autoridades y ciudadanos.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta que se han sostenido reuniones con el DAMA y con el DAPD, solicitándoles establecer una política del manejo de Cerros Orientales, con una descripción en tipologías de las situaciones jurídicas que hay, para poder anunciarle a la Ciudad una política real sobre el asunto, especialmente si se otorgaron licencias debida o indebidamente, y si las mismas están o no desarrolladas y consolidadas.

La idea es que antes del 31 de octubre se tenga una definición jurídica del tema, es decir, que para esta audiencia de pacto de cumplimiento no tenemos ninguna definición de ese orden, digamos que sería la formula que daría total tranquilidad, para el caso de la acción popular 2005-00662.

Pero de manera alguna, tampoco tenemos ningún elemento para llegar a un pacto de cumplimiento en la acción que nos ocupa, 2005-01056, toda vez que no existe claridad respecto de la situación fáctica y jurídica.

3.5.4. Decisión.

El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico proceder a dar lectura a la proposición o proposiciones para entrar a decidir.

El Secretario Técnico manifiesta que la primera es la recomendación del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, toda vez que existe otra acción popular, la 2005-00662, que tiene incidencia directa en el resultado del presente proceso.

La Directora Jurídica por su parte considera que no debe presentarse fórmula de pacto de cumplimiento, porque no existen elementos que lo permitan, oficiaría al DAPD para que analice y disponga si revoca directamente la licencia otorgada, si encuentra que ella va en contravía del ordenamiento jurídico.

El Secretario Técnico considera que las dos proposiciones no son excluyentes sino complementarias, la razón para no presentar fórmula de pacto es precisamente esa prejudicialidad que hace que no haya elementos para tomar una adecuada decisión, eso es lo que ha dicho el DAMA técnicamente, y, adicionalmente, oficiar al DAPD para que revise la licencia otorgada para construir y urbanizar la Finca San Jerónima del Yuste.

El Presidente del Comité fusiona las dos proposiciones y las somete a consideración.

El Subdirector de Conceptos considera que no debería oficiarse al DAPD toda vez que el punto de la finca de San Jerónimo del Yuste debería ser parte de la agenda de las problemáticas que se están trabajando dentro de la política.

La Directora Jurídica considera a lugar esta explicación y su proposición quedaría no presentar fórmula de pacto de cumplimiento por la incidencia directa, prejudicialidad, de la acción popular 2005-00662, respecto del presente proceso, que hace que no haya elementos para tomar una adecuada decisión.

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- La Directora Jurídica: vota afirmativamente.

- La Directora de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

3.6. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular radicado 2005-01056. Demandante: Enrique Arévalo Garzón. Demandados: Distrito Capital, Alcaldía Local de Kennedy, IDU. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco.

3.6.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que se trata de una acción popular en torno a la calle 37 B sur con la carrera 60, en el Barrio Carvajal Osorio, donde no hay asfalto, tiene un gran número de huecos y desniveles y por allí deben trasladarse un gran número de transeúntes y vehículos.

En época de verano, los habitantes deben soportar grandes polvaredas y contaminación del medio ambiente, que afecta la salud de niños y adultos. En invierno, se forman grandes lagunas y lodazales que afectan la vida digna y las viviendas.

Pretende que se conmine al IDU y a la Alcaldía Local de Kennedy para que prioricen y asignen los recursos necesarios para pavimentar la carrera 60 con calle 37 B Sur.

El apoderado del Distrito Capital explica que la pavimentación de la vía es competencia de la Alcaldía Local de Kennedy al ser una vía local. De otra parte, que la acción popular no es procedente para ordenar gasto público, ya que éste está priorizado y planeado previamente.

La Alcaldía Local expresa que para pavimentar la vía se requieren $200 millones y que no posee recursos, porque de lo que recibe el Fondo de Desarrollo Local, sólo se tiene el 2% de $4.000 millones para vías públicas en toda la localidad.

El IDU manifiesta que no presentará fórmula porque no tiene como competencia para priorizar vías públicas locales.

3.6.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

3.6.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El doctor Luis Carlos Vergel manifiesta que cuando los ciudadanos pretenden la erogación de gasto vía acción popular, existen normas de carácter presupuestal que no pueden ser desconocidas a través de una acción judicial, y que igualmente, existen encuentros ciudadanos que permiten a la comunidad la prioridad de sus obras.

La doctora María Mercedes Medina manifiesta que en la ficha se señala que el Comité del IDU considera no analizar el asunto porque el asunto es ajeno a sus competencias.

El apoderado del Distrito Capital aduce que para la Secretaría de Gobierno, el DAPD, el DADEP, y el IDU por no tratarse de una conciliación judicial, el Comité de Conciliación no es competente para conocer de pactos sino sólo de conciliaciones.

La Directora Jurídica expresa que esto es inadecuado, toda vez que cuando se propone en el pacto la erogación de recursos de la entidad, con qué competencia lo hacen directamente los apoderados.

El Secretario Técnico manifiesta que desde la revisión del Reglamento del mismo y del nuevo Decreto 203, de normas sobre la representación judicial, y los instructivos de la Dirección Jurídica es claro que el Comité no es únicamente competente para conocer de la conciliación judicial, sino también de los demás mecanismos alternativos de solución de conflicto.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que, por ejemplo, la Secretaría de Gobierno oficia a las Alcaldías Locales para que contesten directamente su posición.

La Directora Jurídica expresa que esta postura de la Secretaría de Gobierno no es adecuada, toda vez que las Alcaldías Locales no tienen representación Judicial.

La Subdirectora de Estudios manifiesta que es necesario dar un apoyo adecuado a nivel jurídico a las Alcaldías Locales, toda vez que las mismas están muy solas y el Gobierno no les da suficiente ayuda.

La Directora Jurídica, retomando el estudio del caso, manifiesta que propondría acoger la recomendación del abogado, en el sentido de no presentar pacto de cumplimiento y que la Subsecretaría General y la Dirección Jurídica se comprometan a promover una mesa de trabajo para revisar el tema de la defensa judicial de las alcaldías locales.

3.6.4. Decisión.

El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico dar lectura a las proposiciones para entrar a decidir el asunto.

El Secretario Técnico manifiesta que existe una proposición, la del apoderado del Distrito Capital adicionada por la Directora Jurídica Distrital, en el sentido de acoger la recomendación del abogado, de no presentar pacto de cumplimiento, y adicionalmente que la Subsecretaría General y la Dirección Jurídica se comprometan a promover una mesa de trabajo para revisar el tema de la defensa judicial de las alcaldías locales

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- La Directora Jurídica: vota afirmativamente.

- La Directora de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

3.7. Audiencia de conciliación judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de grupo 2005-00094. Demandante Samuel Antonio Rodríguez y otros contra Bogotá, D.C - Alcaldía Local de Fontibón - Constructora CONFORMAR y Curador Urbano No. 2. Apoderado del Distrito Capital: Ernesto Cadena Rojas.

3.7.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que se trata de una acción de grupo donde accionan un total de 54 demandantes de la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, de la Localidad de Fontibón, construida por la firma CONFORMAR y la licencia fue expedida por la Curaduría No 2. La cuantía del proceso es de $9.600 millones de pesos y 200 SMMLV de perjuicios morales para cada demandante.

Los demandantes adquirieron las viviendas de interés social de la firma CONFORMAR, S.A., las cuales fueron construidas, según el demandante, de manera inapropiada en cercanías del rió Fucha, reserva hídrica de las más contaminadas de la Ciudad.

El demandante afirma que las unidades de vivienda se encuentran en la zona de ronda, preservación ambiental, por lo que consideran que faltó control por parte de las entidades Distritales, ya que la constructora en su maqueta, ofreció predios a una distancia de doscientos metros, siendo construidos a menos de treinta metros, lo que ha incidido en el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, con presencia de malos olores, insectos, constituyendo riesgos sanitarios.

La norma que se considera infringida es la Ley 79 de 1986, que prevé una reserva de 100 metros entre el río y las edificaciones, con fines de protección de la reserva hídrica y se consideran como reserva forestal la vida vegetal de la citada franja.

De otra parte, el Acuerdo Distrital 6 de 1990, anterior POT, considera que la zona de ronda es de 30 metros desde el cauce.

El Subdirector de Conceptos pregunta por cuál de las dos normas primaría, la Ley Nacional o el Acuerdo Distrital.

El apoderado del Distrito Capital considera que la Ley no opera porque es para reserva forestal, y el Acuerdo 6 es para protección hídrica, por lo tanto primaría el Acuerdo en la medida que es norma especial frente a la Ley.

La EAAB desvirtuó en su contestación la aplicación de la Ley 79 y que midieron los 30 metros desde el cauce hasta la primera vivienda y se cumple con esta reserva.

El apoderado del Distrito Capital afirma que la urbanización carece por completo de un sistema de alcantarillado, sanitario y fluvial, sin ninguna canalización que evite el deterioro constante de las paredes ribereñas la constante erosión por las fluctuaciones del río.

Esto ya está desvirtuado en la contestación de la demanda por parte de la EAAB y por parte del constructor, en realidad el rió no está canalizado, la EAAB tiene proyectado comenzar su canalización en el 2007, porque los recursos son bastante cuantiosos más o menos $100.000 millones de pesos y culminarlos más o menos en el año 2009.

Los demandantes afirman que era necesario un estudio de impacto ambiental, por estar la construcción cerca de la reserva hídrica. La Curaduría que expidió la licencia exigió un estudio de impacto ambiental y se hizo, según afirma en la contestación de la demanda.

Los actores afirman igualmente que las viviendas presentan deterioro progresivo desde el mismo momento de su adquisición, para lo cual presentaron las respectivas quejas en la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda.

Los demandantes solicitan se condene solidariamente a los demandados.

El Distrito Capital argumentó que la licencia fue otorgada por la Curaduría Urbana No 2 y que las deficiencias son responsabilidad del constructor y de las obligaciones que derivan de los contratos de venta. Por otra parte se adujo que nosotros no autorizamos la construcción de las viviendas, que no hay ninguna omisión, ni acción para atribuirles a las distintas autoridades distritales.

La Alcaldía Local adelantó querella donde determinó que las viviendas efectivamente están dentro del perímetro de 30 metros, permitido en el Acuerdo 6 de 1990.

3.7.2. Recomendación del apoderado.

Recomienda no presentar fórmula de conciliación por cuanto no existe responsabilidad del Distrito Capital.

3.7.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El doctor Luis Carlos Vergel Hernández explica que si bien se está planteando el tema de incumplimiento entre el vendedor y comprador en relación con la distancia ofrecida entre las viviendas y el Río, surge la presencia de un engaño que la comunidad denunció a Subsecretaría de Control de Vivienda, siendo éste el primer interrogante que debe solucionar la citada dependencia y a la DPAE de la Secretaría de Gobierno, a efectos de verificar problemas de estabilidad en el terreno.

El apoderado del Distrito Capital afirma que en la acción no se hace cargo alguno en relación con el terreno, lo que dice es que por la cercanía del río hay humedades, que los objetos metálicos se esta deteriorando y eso fue puesto en conocimiento de la Subsecretaria de Control de Vivienda, y las partes allí conciliaron sus diferencias mediante la conciliación, pues como consecuencia de la conciliación se ordenó el archivo de la investigación.

La Directora Jurídica considera que si bien la investigación terminó, considera que investigarse si en la conciliación ante la Subsecretaría de Control de Vivienda pudo haberse determinado que la humedad era por la cercanía del Río Fucha, razón por la cual el procedimiento debió haber seguido, al igual que la presente acción.

El Subdirector de Conceptos y la Directora Jurídica preguntan al apoderado del Distrito Capital por lo que es aceptado por el constructor en la diligencia de conciliación.

El doctor Luis Carlos Vergel manifiesta que en este caso el problema es que el apoderado es el mismo de las acciones de grupo en las que el Distrito Capital resultó condenado por los deterioros de la Urbanización San Luis.

En estos casos, el apoderado está empecinado en demostrar que ningún terreno es apto cuando está en las cercanías de fuentes hídricas.

La Directora Jurídica manifiesta que le preocupa el hecho de que la defensa se oriente solamente en decir que se respetó la distancia de los 30 metros, y que de ahí en adelante se puede construir. Son dos cosas distintas, el hecho de respetar la reserva para protección del río, no implica que el terreno sea apto para construir en el metro 31 siguiente al cauce.

El Subdirector de Conceptos afirma que esto lo definiría el DAPD en las UPZ y considera que debe analizarse la Ley 79 de 1986 a la luz del POT, y que le correspondería al DAPD hacer esta tarea, toda vez que sí aparece una contradicción entre la Ley, que habla de 100 MT y el POT, que habla de 30 MT.

El Secretario Técnico del Comité da lectura al artículo 1 de la ley 79 de 1986: "Declárese áreas de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua las siguientes: literal a) todos los bosques y la vegetación natural, que se encuentre en los nacimientos de agua permanente o no, en una extensión no inferior a 200 mts a la redonda, medidos a partir de la periferia. B) Todos los bosques, y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien metros de ancho paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces y ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas, o depósitos de agua que abastezcan represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueductos rurales y urbanos o estén destinos al consumo humano, agrícola, ganadero o la acuicultura, o para el uso de interés social".

El Secretario Técnico coincide con el Subdirector en la eventual contradicción normativa, porque, además, de ser reservas forestales la vegetación que existe en 100 MT desde el cauce, el terreno no podría ser construido.

El abogado del Distrito Capital considera que la norma distrital es especial y que se aplica con prelación a la Ley dado el régimen especial de Bogotá, D.C.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que esta conclusión no es acertada porque no son comparables jerárquicamente la Ley y un Acuerdo del Concejo.

El apoderado del Distrito Capital considera que la contradicción se podría resolver con el concepto de rigor subsidiario.

El Subdirector de Conceptos explica que este principio no aplica en este caso, porque es una facultad que se le da a las entidades territoriales para adoptar normas más estrictas, en este caso del medio ambiente, pero no más laxas como en este caso.

La Subdirectora de Estudios considera que el tema no es conciliar o no, porque es claro que en este caso no habría como conciliar, sino revisar más de fondo el tema de las conciliaciones hechas en la Subdirección de Control de Vivienda, toda vez que es claro que el señor en la maqueta ofreció construcciones a 200 MT del río y las construyó y entregó a 30 MT.

El Presidente del Comité considera que la Ley 79 se refiere a zonas de reserva forestal, no a caudales hídricos, por tanto no sería aplicable.

El Subdirector de Gestión Judicial afirma que lo entiende de esa manera.

El Subdirector de Conceptos estima que si bien el asunto demandado en principio es hídrico, cercanía al Río, la Ley 79 sí aplica porque ordena guardar como reserva forestal la zona de 100 MT siguiente al cauce del Río, razón por la cual la zona no es edificable, siguiendo un criterio similar al de los Cerros Orientales.

La Subdirectora de Estudios considera que se debe acoger las recomendaciones del apoderado, pero solicitándole al DAMA que revise todas las actuaciones administrativas de la Subdirección de Control de Vivienda en materia de conciliación y que el DAPD haga el análisis de la contracción normativa, estudio que debe ser liderado por la Subdirección de Estudios en coordinación con el DAMA.

3.7.4. Decisión.

El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico dar lectura a las proposiciones para entrar a decidir el asunto.

El Secretario Técnico manifiesta que se somete a votación la propuesta del apoderado del Distrito Capital de no conciliar, con la adición de la Subdirectora de Estudios, en el sentido de solicitar al DAMA que revise todas las actuaciones administrativas de la Subdirección de Control de Vivienda en materia de conciliación y que el DAPD haga el análisis de la contracción normativa, estudio que debe ser liderado por la Subdirección de Estudios en coordinación con el DAMA.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-La Directora Jurídica: vota afirmativamente.

-La Directora de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

3.8. Proposiciones y varios.

3.8.1. Informe certificaciones políticas.

El Subdirector de Gestión Judicial informa a los miembros del Comité que ha dado aplicación a las políticas por aquél adoptadas en los siguientes asuntos, respecto de los cuales se ha entregado a todos los miembros e invitados la certificación y la ficha técnica elaborada por el respectivo apoderado:

-Conciliación prejudicial Procuraduría General de la Nación. Solicitante Martha Nelly Cardona de Díaz y otros. Demandados: Distrito Capital - EAAB. Apoderado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

Se aplicó la política de no presentar fórmula conciliatoria cuando los hechos eran exclusivamente imputables a una entidad descentralizada, en este caso la EAAB.

3.8.2. Reconsideración conciliación proceso ejecutivo.

La Directora Jurídica manifiesta que en el Comité del pasado 22 de septiembre, el Comité decidió el asunto:

-Conciliación Judicial. Acción Ejecutiva 2003-01098. Demandante: Bogotá, Distrito Capital, Demandados: María Inés Maldonado y otros. Abogado a cargo: Hernán Rodolfo Amado.

De manera atenta, considera que debe analizarse nuevamente, toda vez que estima que debe aclararse de una mejor manera la competencia del Comité de Conciliación en el asunto y la autorización de conciliar suministrada al apoderado del Distrito Capital.

Por tanto, solicita a la doctora Amparo del Pilar León Salcedo y a los Subdirectores de Conceptos y de Gestión Judicial que para un próximo Comité expresen cada uno sus consideraciones más en detalle para resolver con mejores elementos el fondo del asunto.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-La Directora Jurídica: vota afirmativamente.

-La Directora de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

No siendo otro el objeto de las presentes sesiones del Comité de Conciliación, se dan por terminadas las mismas.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación, sus miembros la suscriben en constancia de aprobación a los

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Subsecretario General

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO

Director de Gestión Corporativa E

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

Invitados permanentes

ELSA PIEDAD MORALES

Subdirectora de Estudios

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

Comité de Conciliaciones

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Demandante(s): JESUS EDUARDO TENORIO PERLAZA

No. Expediente:25000231500020050121401

Demandado(s): Distrito Capital Alcade Local de Suba, Dadep y Codensa

Objeto: Análisis precedencia del Pacto de Cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: 25 de octubre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 27 de octubre de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial,

CUANTIA:

INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 HECHOS DE LA DEMANDA

El actor manifiesta que existe invasión del espacio público por parte de CODENSA en razón de postes sobre las vías impidiendo el normal tránsito de Vehículos, ya que no se instalaron sobre él anden o separador sino sobre la propia calle.

Que en la calle 139 No 102-03, carrera 102 No 138-22, carrera 102 No 138-27, calle 135 No 101 A-18, Carrera 101B No 134-03, CODENSA colocó postes que impiden el normal transito de los vehículos.

Que estos sectores se caracterizan por ser vías para el desplazamiento de vehículos y el tránsito de peatones

PRETENSIONES

1 Que se declare mediante sentencia la protección de los derechos colectivos alegados, por la omisión de la autoridad municipal en la vigilancia, protección y control del espacio público en donde CODENSA colocó postes los cuales amenazan a la ciudadanía en general, a los vehículos que circulan por el sector por estar ubicados sobre una vía de carácter principal.

2 Que sea ordenado corregir la salida abrupta de los postes eléctricos o la demolición y/o sustitución de estos si es necesario.

3 Que se ordene a las entidades demandadas realizar un estudio con él fin de determinar si estos postes representan peligro para la comunidad. Además que se ordene recuperar o restituir el espacio público alegado

- La Subdirección de Gestión Judicial de conformidad con el Decreto 203 de 2005 contestó la demanda en nombre de las siguientes entidades del orden central:

- Alcaldía Local de Suba

- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

La Posición de las entidades involucradas para la contestación de la demanda fue la siguiente:

La Defensoría del Espacio Público manifiesta:

a) "que de conformidad con el informe técnico elaborado por la Subdirección de Registro Inmobiliario se constató que en efecto se encuentran sobre el espacio público postes conductores de redes eléctricas los que al parecer generan peligro para los habitantes del sector en las siguientes direcciones Calle 139No. 102-03, Carrera 102 No. 138-22 (frente), Carrera 102 No. 138-27, Calle 135 No. 101A-18, Carrera 101B No. -03.

b) De la misma manera, se tiene que de conformidad con los Planos urbanísticos No. S.223/4-01 y S.237/4-1correspondientes a la Urbanización Costa Azul Primera y Segunda etapa respectivamente, que la calle 139, carrera 102 y calle 135 son vías peatonales, las que al momento de la visita se encontraron pavimentadas y cuentan con acceso vehicular

c) Así las cosas, con relación a la ubicación de los postes y su potencial peligro corresponde a la Empresa prestadora del servicio de energía eléctrica CODENSA determinar técnicamente si evidentemente estos postes generan peligro de vida para los habitantes de la zona y si existe algún proyecto de sustitución de los mismos a corto plazo".

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital manifiesta:

1, "Planeación Distrital nos informa que en visita adelantada a los sitios solicitados, identificados con las nomenclaturas urbanas; Calle 139 No. 102-03 esquina, Carrera 102 No.138-22 enfrente, Carrera 102 No.138-27, Calle 135 No.101 A-18 y Carrera 101 B No. 134-03, se verificó que en cada uno de los sitios indicados, aparece ocupando la calzada vehicular postes de energía eléctrica, que distan del sardinal del andén aproximadamente de 0,20 a 0,30 centímetros. Además informa que no ha expedido licencia de intervención y/o ocupación de los elementos citados en las nomenclaturas referenciadas".

La Alcaldía Local de Suba manifiesta:

"que no tiene conocimiento de estos hechos agrega además que es importante tener en cuenta que los postes para la prestación de los servicios públicos hacen parte de un mobiliario autorizado y que no necesariamente pueden estar incursos en una ocupación ilegal del espacio público".

ANALISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como primera medida observamos que lo que se busca con esta acción popular es que los postes que obstruyen el paso sean demolidos o sustituidos

Ahora establezcamos cual es la normatividad existente para el caso en concreto:

El Decreto 190 de 2004 (POT) en el artículo 184 Normas para el desarrollo de redes técnicas e instalaciones en el espacio público, establece en el numeral 5 que: "Las infraestructuras y/o instalaciones técnicas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios ubicadas en la parte superficial del espacio público, se regularizarán si se demuestra la imposibilidad técnica de su reubicación y su efecto sobre la calidad y cobertura para la prestación del respectivo servicio. Esta regularízación queda condicionada a la inclusión de la justificación y localización precisa en el plano que formará parte del correspondiente Plan Maestro de Servicios Públicos, adoptado mediante decreto reglamentario"

Se oficio a las entidades para que expresaran su posición frente la pacto de cumplimiento.

A El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, DAPD, manifiesta "que respecto a la instalación de los cuestionados postes que soporta el cableado, que supuestamente ocupan el espacio público, es preciso resaltar que para tal ocupación el DAPD no ha expedido Licencia de

intervención y ocupación de espacio Público. Que como el DAPD no es parte demandanda ni la autoridad administrativa de velar por el Derecho Colectivo del Espacio Público, no es de su procedencia proponer formula de pacto de cumplimiento".

B La DADEP manifiesta "que .no está interesada en presentar formular de pacto como quiera que la presente invasión del espacio público es ocasionada por postes conductores de redes eléctricas de CODENSA por lo que le corresponde a esta presentar alguna formula"

C La Alcaldía Local de Suba nos informa que "realizó una visita y nos aportó los resultados, que le corresponde es a Codensa y a DAPD una vez se determine la calidad de espacio Publico o Privado presentar la formula de pacto. Hacen claridad que los inmuebles tienen voladizos y que por ello los postes están ubicados en el sitio indicado".

D CODENSA informa que no presentara formula ya que se trata de unas vías peatonales, además que los postes se colocaron antes de que se hicieran los andenes, y por ultimo la existencia de voladizos. Solicitó Inspección Judicial con peritaje de entidad oficial.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, es bueno hacer el siguiente análisis para establecer si existe peligro o no con la posteria existente alegada por el actor.

- El DADEP manifiesta que los postes se encuentran sobre espacio público y que estos representan o generan peligro para los habitantes del sector.

El DAPD manifiesta que los postes de energía eléctrica aparecen ocupando calzada vehicular que distan del sardinel 20 ó 30 centímetros.

Teniendo en cuenta lo anterior es claro que los postes generan peligro, lo cual según la visita de la Alcaldía Local se debe a los boladizos existentes en las casas.

El DADEP igualmente ha manifestado que las vías cuestionadas donde existe la posteria son vías peatonales.

La Alcaldía local ha manifestado que son vías peatonales convertidas en vehiculares por la comunidad.

RECOMENDACIÓN: En este orden de ideas tenemos que como quiera que no se trata de unas vías vehiculares sino peatonales, se recomienda como formula de pacto de cumplimiento, colocar bolardos para impedir el paso vehicular.

Recomendaría igualmente un control de riesgo entre la STT, CODENSA Y LA ALCALDÍA LOCAL para que se haga un estudio para el traslado de los postes cuestionados como quiera que generan peligro para la comunidad.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

Comité de Conciliaciones

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante (s): Fundación de Integración Social de Cundinamarca y Bogotá D.C. "FUNSOCIAL"

No. Expediente: 2004-02488 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta.

Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO

Demandado(s): Distrito Capital, Compensar y Sociedad Coninsa &Ramon HSA

Objeto: Análisis sobre prepuesta de pacto de cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: 25 de octubre de 2005

FEHCA AUDIENCIA: 27 de octubre de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial

CUANTIA:

DOS MIL CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS M/C (2.112.000.000.00)

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1.La Fundación de integración Social de Cundinamarca y Bogotá D.C., Finsocial interpuso emanada de Acción Popular en contra del Distrito Capital, Compensar, buscando la suspensión de la licencia de construcción y las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2.703 unidades de vivienda cíe interés social en reserva forestal denominada FINCA EL YUSTE.

2 La actora plantea al respecto que se debe restaurar el equilibrio ecológico causado ordenando sembrar 21.120 arboles.

3 Que se realicen las obras a que haya lugar orientadas a evitar la EROSIÓN, LAS AVALANCHAS y otras semejantes pata conjurar el riesgo de afectación de las vidas e integridad física de los residentes del condominio, como de los habitantes ubicados en los barrios de la parte baja..

4 Argumenta que el Distrito Capital- Departamento Administrativo de Planeacióri Distrital otorgó licencia de construcción a Compensar, quien a su turno contrató a CONINSA Y RAMÓN H.S.A., para el desarrollo del proyecto, que el sitio donde se lleva a cabo la obra está considerada en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL como zona de RESERVA AMBIENTAL. Y que, en razón de la obra, se ha iniciado un proceso de deforestación que trae consecuencias ecológicas incalculables.

5 En desarrollo de la admisión de la demanda se ordenó la vinculación del Distrito Capital en calidad de demandado, toda vez que el debate se relaciona con competencias establecidas en marcos normativos propios de la actividad pública.

6 La actora ha construido su demanda bajo el supuesto que El Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó la licencia de construcción a Compensar para la construcción del plan de vivienda, lo cual fue hecho por la Curaduría Urbana No 5 y 2.

7 Argumenta como fuente de sus requerimientos lo consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política "todas las personas tienen derecho a Gozar de un ambiente sano." "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica" así mismo cita la ley 99 de 1993 Plan de ordenamiento Territorial artículo 78 preceptúa:

"Área rurales en amenaza por remoción de masas. La amenaza alía por remoción de masa se presenta principalmente en las áreas de extracción (canteras y chircales), rellenos, las laderas marginales de canees de los cerros y en otros sectores que por sus condiciones naturales o actividad antrópica presentan alta probabilidad de deslizamientos ".

"Estas zonas se localizan en los cerros orientales y sur orientales, en las localidades de Usaquén, Chapinero, Sania Fe, San Cristóbal, Rafael Urihe, Ciudad Bolívar y Usme".

Cargos de la demanda:

1.Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1. Derecho a un ambiente sano y sin riesgos para la comunidad

OPOSICIÓN:

Este cargo de violación a un Derecho a un ambiente sano y sin riesgos para la comunidad se desvirtuó en la contestación de la demanda alegando lo siguiente; La licencia de construcción se concedió para el sector A del predio denominado FINCA EL YUSTE el cual no cuenta con zona de reserva forestal de acuerdo con las disposiciones del Plan de ordenamiento Territorial POT, Decreto 619 de 2000, cosa distinta ocurre en el sector B que es la porción de terreno que se encuentra en zona de reserva forestal, frente al cual la Curaduría Urbana No 5 negó la licencia de Urbanismo, por encontrarse fuera de la cota permitida. La pretensión de restaurar el equilibrio ecológico se desvirtuó alegando que La Corporación Autónoma Regional según resolución 115 de 2004 declaró la compensación respectiva en virtud de la licencia concedida.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

A Este caso fue debatido informalmente el día 4 de mayo, fecha señalada para presentar el caso al comité pero por tiempo no fue posible hacerlo a la hora prevista, no obstante este servidor habló con el representante del DAMA, DE LA ALCALDÍA LOCAL, DE LA EAAAB, Y DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, a lo cual recomendaron no presentar pacto de cumplimiento, en razón a que este podría salir más caro que el mismo incentivo.

B Consideraciones presentadas en el comité el 13 de mayo de 2005.

1 Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende la suspensión de una licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana No 5 y 2, asimismo de las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en la reserva forestal FINCA EL YUSTE, asimismo pretende que se ordene a COMPENSAR la siembra de 21.120 arboles nativos en esta misma reserva.

2 El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 14 de abril expidió la RESOLUCIÓN 0463 de 2005, en donde sustrajo unas hectáreas de la reserva forestal, la cual se encuentra suspendida provisionalmente por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3 Así mismo significa lo anterior, que como las autoridades distritales actuaron dentro del marco cíe sus competencias, siendo claro que en los hechos no hay acción u omisión atribuible al distrito, por lo que frente a este, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 En esta sesión del 13 de mayo se acordó como política para estos casos que como defensa del Distrito se debe solicitar que se vinculen a las curadurías que hayan expedido las licencias de construcción ya que aunque son particulares cumplen funciones públicas y son responsables de estos actos.

5 En esta sesión, no se decidió que posición se debería tomar en razón de que no había claridad si el lote se encontraba o no en reserva forestal

C- En razón de lo anterior se solicitó al tribunal que sean vinculadas las curadurías 2 y 5.

D- La subdirección ambiental sectorial del Dama mediante memorando nos informa que el proyecto se localiza en la denominada Franja de Adecuación. Esta franja tiene como objetivo constituir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales,

E- En el comité de fecha 6 de julio de 2005 se volvió a debatir este tema. En éste funcionarios de DAMA se hicieron presentes para explicar el asunto. El Dr. Sastoque explica que hasta tanto no se resuelva la suspensión provisional de la Resolución 463 de 2005 no podría el Distrito entrar a regular el asunto,

La Subdirectora jurídica del DAMA precisa que la suspensión de la Resolución 463 implica jurídicamente que los efectos jurídicos de la resolución 76 de 1977 renacen a la vida jurídica, y por tanto la finca San Jerónimo del Yuste se encuentra ubicada en zona de reserva forestal.

Una ingeniera del Dama explicó el mapa aportado al Comité y la razón por la cual cuando Compensar pidió el concepto sobre si estaba o no en reserva, se dijo que no y porqué ahora con el nuevo mapa aparece que sí está en reserva forestal. Se recomendó llamar al proceso a las demás autoridades ambientales.

Se recomendó en esta ficha tener en cuenta si el DAPD expidió o no la licencia y no encaminarse a responsabilizar a los curadores.

F Se solicitó que el DAPD y el DAMA expresen si el Distrito debe o no proponer formula de pacto de conciliación.

G Se solicita entonces la vinculación de la CAR y del Ministerio del Medio Ambiente, tal y como procedió a hacerlo el Tribunal.

H El DAPD respondió a nuestra solicitud recomendando no proponer formula de pacto de conciliación por cuanto no se trata de una acción de grupo, y no esta solicitando el pago de sumas de dineros.

Resaltó que no es cierto que ellos hubiesen otorgado licencia de construcción, que esta fue otorgada por el Curador 5. Que presumen que su ejecución no se ajusta a la licencia de urbanismo expedida, pues no se podría iniciar obras en la parte del predio ubicado en la reserva forestal, hasta tanto no se obtenga la sustracción del predio de la zona de reserva, por la autoridad ambiental pertinente.

El DAPD aunque no expresó solución al problema manifestó que sin embargo, dada la trascendencia que el caso amerita y teniendo en cuenta que el No. 2 de la Resolución 463 está suspendido, y que al igual a como ocurrió en la Acción Popular 2005-00508 contra SIDETURCOL, que cursa en esa misma corporación, se suspenda la ejecución de licencia de urbanismo expedida por la Curaduría Urbana.

I La Alcaldía Local de San Cristóbal nos informa que el constructor a suspendido las obras hace aproximadamente 3 meses, que sin embargo se siguen haciendo monitoreos permanentes de vigilancia y control sobre el área.

J El Dama Control de Vivienda considera que no se debe presentar formula de pacto de cumplimiento por:

- No le corresponde al Alcalde Mayor suspender un acto administrativo que posee presunción de legalidad. Más aún si tiene en cuenta que no es un acto de él o de una autoridad pública.

- Que si bien es cierto que la urbanización se encuentra en zona media de riego telúrgico lo es también ios estudios implementados por el constructor, constituyéndose incluso en ejemplo de seguridad para el Distrito.

- Esta Subdirección tiene detenido un permiso de prevenga de 80 unidades toda vez que se encontró que parte del predio se encuentra en zona de reserva forestal hasta tanto no se realice la sustracción de dicha área.

K La curaduría Urbana No 5 se opxiso alegando falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el curador urbano que expidió la licencia fue otro arquitecto. Presentó escrito denunciando el pleito.

L La curaduría urbana No '2 manifiesta que no es cierto que las autoridades distritales hayan expedido licencias de construcción. Que estas expidieron otro tipo de actos administrativos.

Presentó como excepción inexistencia de la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda. Alega que no se ha expedido licencia alguna en reserva ambiental de la ciudad.

Que si el predio tuviese alguna afectación, la misma no es oponible a terceros pues en los folios de matrícula inmobiliaria aportados a las diferentes actuaciones no se registra afectación alguna.

La resolución 76 de 1977 estableció en su artículo 10 como un requisito para su validez en que fuese inscrita en la oficina de instrumentos públicos lo cual para la fecha de la acción de cumplimiento no se había realizado. (11 de mayo de 2001).

Además que existen actos administrativos expedidos por autoridades distritales, que claramente demuestran que el sector A del predio San Jerónimo del Yuste no se ubica el zona de reserva forestal.

M El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad competente para conocer acerca de otorgamientos de licencias ni sobre la ejecución de políticas ambientales des tinadas a la recuperación del equilibrio ecológico.

N La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, manifiesta que se pudo establecer que el predio Kirica el Yuste se encuentra en un área excluida de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, según el nuevo límite definido mediante la Resolución 463, sin embargo, que ha raíz de la acción popular 2005-00662 se ordenó la suspensión por lo que el predio queda integrada en la zona de reserva forestal.

Que en la actualidad no hay claridad si la zona es o no parte de la reserva.

Que la CAR en ejercicio cíe su función corno autoridad ambiental ha ejercido de manera permanente acciones de carácter sancionatorio para la protección y conservación de la reserva de los cerros orientales.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia como quiera que existe otra acción popular que suspendió provisionalmente la resolución 463 de 2005 en cuanto excluye una parte del área de reserva forestal, por tanto existiría una especie de Prejudicialidad como quiera que el resultado de la acción popular 2005-00662 incidirá directamente en la acción que nos ocupa.

Cordialmente,

LUIS ALFONOS CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s) ENRIQUE AREVALO GARZON

No. Expediente:25000231500020050105601 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub-sección A Dra. Susana Buitrago Valencia

Demandado (s) Distrito Capital, Alcaldía Local de Kennedy, Secretaria de Gobierno e IDU

Objeto: Análisis procedencia del Pacto cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: 25 de octubre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 27 de octubre de 2005 a las 10:a.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTIA

INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

Deterioro desde el año 1997 de la carrera 60 con calle 37 B sur, Barrio Carvajal Osorio.

Por dicha vía la cual hoy no tiene ningún tipo de asfalto, al contrario tiene un sinnúmero de huecos y desnivelaciones se debe desplazar a diario un alto flujo de transeúntes y residentes del sector, así como toda clase de vehículos.

En época de verano por las oleadas de viento, los habitantes y transeúntes del sector nos vemos abocados a soportar grandes oleadas de polvareda que contamina el medio ambiente, afecta la calidad de vida, produce daños en la salud de niños y adultos, contaminación de las viviendas que finalmente termina en enfermedades.

En épocas de invierno se forma lagunas y un gran lodazal que igualmente afecta nuestras viviendas ij a nosotros mismo

PRETENSIONES

1 Se conmine al IDU y a ¡a Alcaldía Local de Kennedy para que priorice, asigne los recursos o presupuesto necesario y se contrate y se ejecute le pavimento de la carrera 60 con calle 37 b sur.}

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIA

1 Lo que busca el actor con esta acción popular es que se pavimente la carrera 60 con calle 37 B sur.

2 Quien es el competente para esta pavimentación:

La Carrera 60 entre calles 37 B sur y Calle 37 A sur por sus dimensiones 13.00 mts perfil V-7 pertenece a la malla vial local.

A las Alcaldías Locales les corresponde de conformidad con el Acuerdo 6 de 1992 entre otras la siguientes función:

Efectuar la construcción y mantenimiento de las obras y proyectos locales tales como: vías y zonas verdes, con excepción de las vías de carácter metropolitano y las zonas verdes ubicadas sobre las vías V O a V 4, parques locales, redes locales de distribución de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y teléfonos, servicios de salud, ancianatos, centros de asistencia social, plazas de mercado, instalaciones deportivas, centros culturales, salones comunales y centros educativos. De estas atribuciones hará uso previa aprobación de la entidad a la cual se encuentre asignado la correspondiente función.

Por tanto la pavimentación de la vía objeto de la acción popular es competencia de la Alcaldía local de Kennedy.

3 Corno primera medida debemos tener en cuenta la improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación del gasto público. La ordenación del gasto con arreglo a los recursos y normas presupuéstales de Planeación, constituyen un deber ineludible en el seno del Estado Social de Derecho, en forma tal que su desconocimiento conllevaría a la desarticulación misma de aquel y por ende imposibilitaría que se alcanzara los fines y competidos que le son propios.

4 Consultada la Alcaldía Local de Kennedy sobre el tema nos informa que para intervenir de manera adecuada la malla vía de la localidad se requiere la suma aproximada de doscientos mil millones de pesos, y que consecuente con los recursos que recibe el Fondo de Desarrollo Local aproximada de cuatro mil millones de pesos se dan solución a un 2% de las vías y las que no se logran atender sufren el deterioro lógico del trafico vehicular.

5 Por lo anterior se debe realizar un ejercicio de priorización en todas las vías de la localidad. En el sector donde se ubica la calle objeto de esta acción se ha adelantado obras que benefician ampliamente a todos los habitantes de la zona. Actualmente cerca de la vía que se pretende intervenir, se construye la calle 39 A Sur entre la Carrera 63 y la Avenida Boyacá, la transversal 58 entre la Boyacá y la calle 37 B Sur entre la transversal 58 y la transversal 42. Adicionalmente y obedeciendo el concepto de movilidad se mejoró el trafico sobre la calle 37 B sur entre las carreras 60 y la 63 vía que beneficia la movilidad de los habitantes del sector de la vía objeto de esta acción.

6 El IDU nos manifestó que la Carrera 60 entre Calles 37B Sur y Calle 37 A Sur, con nomenclatura nueva Carrera 68M, por sus dimensiones (13.0 mts de ancho entre paramentos), perfil V-7 pertenece a la malla vial local, por tanto es menester de la Alcaldía Local de Kennedy la priorización de las labores de mantenimiento de las vías locales.

Se oficio a las entidades comprometidas para saber su posición respecto del pacto.

El IDU manifestó: Como quiera que dentro de las funciones institucionales del IDU no se encuentra las de priorizar labores de mantenimiento de la malla vía local no presentará proyecto de pacto, tema por demás ajeno al Comité de defensa Judicial y conciliación deí Instituto de desarrollo Urbano IDU.

La Alcaldía Local de Kennedy manifiesta que no se ha podido hacer inversión en el sitio particular indicado por el actor, pero que el Fondo de Desarrollo Local en materia de beneficio general ha mejorado la movilidad del sector. Que se estudiará la posibilidad de que este sector sea incluido en las vigencias del actual plan de desarrollo.

La Secretaría de Gobierno nos respondió que por ser de nuestra competencia se ordenará a este servidor elaborar la ficha técnica y exponerlo en el comité de la entidad.

RECOMENDACIÓN: Por lo anteriormente expuesto sugiero al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento.

Cordialmente,

LUIS ALTONSO CASTIBLANGÍO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de leí Secretaría General de la Alcaldía

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE GRUPO

Demandante(s): SAMUEL ANTONIO RODRÍGUEZ Y OTROS Total 54 Demandantes

No Expediente: ACCIÓN DE GRUPO No 25000231500020050009401

Demandado(s): Distrito Capital, Alcaldía local de Fontibón, Constructora Conformar Y Curador Urbano No 2

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: 25 de Octubre de 2005

FECHA AUDIENCIA: 2 de noviembre de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.

CUANTIA

NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/C., ($9600'000.000.00) Y 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS ACTORES

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 Los demandantes adquirieron mediante escrituras públicas de la firma CONFORMAR S.A.; viviendas de interés social en la urbanización AGRUPACIÓN RESIDENCIAL PUEBLO NUEVO construidas de manera inapropiada en cercanías del Río Fucha reserva hídrica de las más contaminadas de la ciudad.

2 Se dice en la demanda que las unidades de vivienda se encuentran en zona de ronda manejo y preservación ambiental por lo que consideran que faltó control por parte de las entidades Distritales ya (fue el constructor en su maqueta ofreció los predios a una distancia de 200 metros siendo construidos a menos de 30 metros lo que según los demandantes ha incidido en el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes con presencia de malos olores insectos constituyéndose en riesgo sanitario hecho este que niega el constructor quien considera que construyó dentro del perímetro permitido.

3 Se agrega que la urbanización carece por completo de un sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, sin ningún tipo de canalización o infraestructura que evite el deterioro constante de las paredes ribereñas y la constante erosión por los movimientos del río que cada día se acerca más a las viviendas, con posibilidad de inundaciones y peligro para la vida e integridad de los habitantes.

4.Que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, el proyecto ha debido contar con un estudio de "impacto ambiental", al ser adelantado en una zona de reserva hídrica, estudios que nunca fueron realizados, por el constructor, ordenados ni verificados por los órganos de control por lo que concluyen que hubo una falla del servicio. Frente a ello, es importante precisar que la Empresa de Acueducto aclara que la zona de ronda manejo y preservación ambiental es de sólo 30 mts. y que las viviendas más cercanas se encuentran precisamente a esa distancia, tal como lo afirman los demandantes, de tal manera que no se encuentran en área de reserva hídrica. (Art. 190 POT).

5 Afirman los demandantes que las viviendas vienen presentando deterioro progresivo de manera sucesiva, desde el momento mismo de su adquisición, a consecuencia de haber sido construido en precarias condiciones y presentan las siguientes deficiencias:

Humedades en paredes y muros.

Humedades en habitaciones, proliferantes de enfermedades e insalubridad. Nacimiento de focos infecciosos, provenientes de las aguas del Río Pucha. Filtraciones, agrietamientos y fisuras, por presencia de humedad.

Concluyen que a la fecha de presentación de, la acción no se ha planteado una solución que ponga fin a la vulneración, pese a las quejas que se han presentado. Frente a lo cual, la Subdireccíón de Control de Vivienda del DAMA, expresa que no es cierto por cuanto las quejas ante ella presentadas han culminado conforme a las normas pertinentes. Esto es, con archivo, dado que en varias de ellas las partes conciliaron sus diferencias.

PRETENSIONES

1 Que se declare solidariamente responsables a los demandados, por tos hechos narrados en la demanda, por cuanto según los actores? sus acciones y omisiones relatadas en el acápite de los hechos transgredieron los derechos colectivos establecidos en la ley 472.

2 Que se condene a los demandados a reconocer como perjuicios y daños causados la suma de

$ 9600.000.000.00,, indexada conforme a la jurisprudencia reiterativa del Consejo de Estado.

3 Que se condene a las demandadas al pago de las deudas que en la actualidad tienen los demandados con los bancos por concepto del préstamo para la adquisición de la vivienda.

Que se condene a las demandadas al pagar a cada uno de los demandados el perjuicio moral, que no sea inferior a 200 SMLM.

OPOSICION DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

De lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, fácil resulta concluir que se trata de un litigio que surge del contrato de venta, y que vincula exclusivamente a los demandantes con la sociedad constructora y vendedora de cada una de las unidades de vivienda, así como a la Curaduría Urbana No 2 quien aprobó el proyecto urbanístico y expidió la Licencia de Construcción, pues la ubicación del predio y sus deficiencias son atribuibles al constructor, quien debió seguir las recomendaciones técnicas acordes con la naturaleza del terreno, situación esta que no vincula ni por acción ni por omisión a ninguna de las entidades públicas que fueron citadas al proceso Además por cuanto la licencia de Construcción del proyecto fue expedida por la curaduría urbana No 2, entidad que debió efectuar las recomendaciones necesarias para adelantar las obras, así las cosas, al no presentarse fuero de atracción, la encargada de dirimir este conflicto sería la jurisdicción Civil ordinaria, ya que no se presenta fuero de atracción frente a ninguna entidad pública vincula al proceso.

Resulta contrario a derecho pretender que la actividad privada (constructor-enajenante), sea quien derive ganancias de una actividad, y se pretenda responsabilizar al estado por las ineficencias del particular, lo cual resulta a todas luces injusto, más aún cuando hay normas técnicas de obligatorio cumplimiento para los profesionales de la construcción, que deben seguir y aplicar al pie de la letra. Pues bajo ninguna forma estatal por solidario y social que sea un estado, se puede por parte de alguna entidad estatal ejercer interventoría a las obras que son responsabilidad exclusiva del constructor.

Si en verdad los bienes están sufriendo deterioro, del contrato de compraventa surgen obligaciones para el vendedor, entre las cuales está el saneamiento de los vicios por evicción, frente a lo cual existen acciones ordinarias tendientes a que el constructor corrija las deficiencias constructivas.

En lo que tiene que ver con la supuesta construcción en zona de ronda, manejo y preservación ambiental, quedó desvirtuada ya que según lo indica la Alcaldía Local las unidades de vivienda se encuentran a más de los 30 metros de distancia, del jarrillón, lo que implica que no esta desconociendo la distancia permitida por la norma. Es decir que las unidades de vivienda están construidas dentro del área permitida. Situación que es corroborada por la EAAB, tal como quedó expuesto.

Por último se alegó caducidad de la acción, que no prosperó, al considerar el Tribunal que tratándose de daño o perjuicio de tracto sucesivo, esto es que el perjuicio no ha cesado, es permanente, a criterio del ponente no puede comenzar a contarse el término de caducidad. No obstante el Consejo de Estado en varios fallos cambió el criterio al expresar que el término en acciones corno la que nos ocupa, en la que se expresa que la causa de lo "perjuicios" frente al Distrito capital, era el haber expedido las licencias y permisos y el no haber ejercida ningún control para que se suspendiera la construcción, serie de actuaciones o supuestas omisiones que se extenderían máximo hasta la entrega de las unidades de vivienda que ocurrió en el año 2000 y la acción en este asunto, fue interpuesta en el año 2004, es decir mucho tiempo después de los dos años que tenían para hacerlo, por lo que es evidente la caducidad de la acción.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como quiera que los presuntos perjuicios causados a consecuencia del deterioro progresivo de las viviendas, humedades, las fisuras y agrietamientos, así como los focos de infección, son responsabilidad del constructor responsable, por cuanto ha debido dar cabal cumplimiento, tanto a las recomendaciones efectuadas en las Ucencias y disposiciones vigentes que hacen parte integral de las licencias. Ahora, si el origen de los perjuicios estuviere en la expedición de la licencia, la misma fue emanada del Curador Urbano No 2, este sería el legitimado por pasiva, sin que haya responsabilidad alguna de las entidades distritales citadas al proceso.

Por otra parte, quedó expuesto al contestar la demanda, que las distintas autoridades distritales actuaron frente al asunto bajo examen dentro del ámbito de sus competencias, de manera que el único y directo responsable de los deterioros en las viviendas fue el constructor y eventualmente el curador urbano que expidió la licencia, por lo que frente a la entidad territorial, hay ausencia de nexo causal como elemento de responsabilidad.

Es del caso resaltar que el hecho que los curadores urbanos otorguen un permiso o licencia en manera alguna responsabiliza al Estado, pues recordemos que la ingeniería y arquitectura son profesiones liberales que se presumen idóneas, por lo que de su desarrollo surgen responsabilidades y deberes.

Se ofició a las entidades involucradas en esta acción para saber su posición respecto de la diligencia de conciliación que se va ha llevar cabo.(dama, planeación. Eaab, y secretaria de gobierno).

La subdirección de Vivienda del Dama, manifiesta que desde su punto de vista no ha habido por parte de ellos acción u omisión que permitan concluir que se amenazó o violó algún derecho colectivo. Que a su consideración los únicos responsables del daño son la constructora y la curaduría urbana No 2, quien expidió la Licencia. De otra parte no se le puede endilgar responsabilidad al Distrito por el daño causado por un negocio entre particulares.

La Empresa de Acueducto expresa que esa entidad no ha sido vinculada y al proceso al no presentarse acción u omisión atribuible a ella, y que no es cierta la construcción dentro de la zona de ronda y preservación ambiental, pues las viviendas se encuentran a más de los treinta metros que señalan las disposiciones vigentes, desvirtuando la afirmación de los demandantes que aseveran que eran 200 metros y que a esa distancia las había ofrecido el constructor en la maqueta, situación que generaría un engaño a los viviendistas, por parte de la constructora.

Obra escrito de planeación Distrital, indicando que analizada la demanda, no se involucra ni por acción u omisión al Departamento, al considerar que no incurrieron en acción u omisión y que la Licencia de Construcción, fue otorgada por el Curador Urbano No 2, por lo que manifiestan posición no conciliatoria.

Para concluir, teniendo en cuenta la política adoptada por el comité el 13 de junio de 2005, respecto a que en esta clase de procesos se debe solicitar la vinculación de la curaduría urbana que expidió la licencia, se procedió por medio de oficio a solicitar la vinculación de la curaduría urbana No 2.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Cordialmente,

ERNESTO CADENA ROJAS

Abogado Subdirección de Gestión Judicial / Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Solicitante(s): MARTHA NELLY CARDONA DE DÍAZ Y OTRO

No Expediente: Solicitud conciliación prejudicial No 081 de 2005 Procuraduría 6ª

Demandado(s): DISTRITO ' CAPITAL EAAB

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación dentro de la Solicitud No 2005-081

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: 30 Septiembre de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.

CUANTÍA:

DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/C., ($240'000.000.00)

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

En resumen los hechos mediante los cuales se le endilga responsabilidad al Distrito Capital EAAB, se traducen básicamente en la presunta destrucción y derribamiento de la vivienda de la solicitante por trabajadores de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA CIUDAD, hecho que según se expresa le produjo perjuicios que estima en $240'000.000 de pesos a título de daño emergente y lucro cesante.

Es de aclarar que como pruebas de la solicitud aportadas a la Procuraduría General de la Nación, encontramos distintas fotografías que al parecer dan cuenta de la destrucción de la vivienda de la actora, aspecto este que deberá desvirtuar la EAAB, igualmente fue aportada copia simple del oficio No 0752-2003 calendado el 3 de junio de 2003, en el que se le expresa a. la propietaria del predio, que la EAAB adelantaba el proceso de adquisición del bien ubicado en la Transversal 12 B Este No 49-09. Actuación esta en la que no actúo ninguna de las entidades del nivel central de la administración distrital, por lo que se presentaría falta de legitimación en la causa por pasiva

PRETENSIONES

1 Que se declare solidariamente responsables a los demandados, por la supuesta falla del servicio, al ser derribada la vivienda de propiedad de los solicitantes.

2 Que a consecuencia de lo anterior deben, según la solicitud cancelar el valor de los perjuicios que estiman en $240'000.000 de pesos a título de perjuicios, daño emergente y lucro cesante. Así mismo solicitan como perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

Como quiera que en el asunto que nos ocupa, no hay acción u omisión de las entidades que conforman el nivel central de la administración, ni del D. C. como entidad territorial y que siendo claro que el único y directo responsable sería la EAAB, entidad facultada para adelantar las obras tendientes a la recuperación de la Quebrada Seca, para lo cual según se deduce de la comunicación referida, la EAAB requería del predio y tenía previsto adquirirla.

Así las cosas, es pertinente aplicar la política del Comité Interno de Conciliación, en el sentido de no llevar formula conciliatoria, en tanto que frente al Distrito Capital se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las obras de recuperación de la quebrada, para lo cual se requiere el predio objeto de la solicitud, son competencia exclusiva de la EAAB, entidad descentralizada con autonomía administrativa, personería jurídica y por ende con capacidad para comparecer por si sola al proceso.

En consecuencia, así se planteará en la audiencia el próximo 30 de septiembre ante la Procuraduría 6a delegada en lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente

ERNESTO CADENA ROJAS

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.