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Acta de Conciliación 19 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
01/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/12/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATCSG0192005

ACTA 19 DE 2005

(Diciembre 01)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados.

Miembros:

-Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

-Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

-Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa.

-Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

-Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

-Dr. Dionisio Enrique Araujo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia.

-Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Estudios.

-Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Asesor Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Secretario Técnico:

-Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.4. Aprobación Acta 15 de 2005.

2.5. Política procedencia acción de repetición, caso de la Circular del Contralor de Bogotá, D.C., y los fallos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2.6. Política instrumentalización decisión audiencias de pacto de cumplimiento y de conciliación.

2.7. Audiencia de pacto de cumplimiento. Consejo de Estado. Radicado 2003-00035. Demandante: Ligia Elena Pinto de Murcia y otros (38). Abogado a cargo: Dr. Luis Carlos Vergel Hernández.

2.8. Audiencia de pacto de cumplimiento. Radicado 2004-02448. Demandante: Natalia Huérfano Triana y otros. Abogado a cargo: Dr. Ernesto Cadena Rojas.

2.9. Audiencia de pacto de cumplimiento. Radicado 2005-01816. Demandante Jesús Eduardo Tenorio Perlaza. Abogado a cargo: Dr. Luis Alfonso Castiblanco.

2.10. Aplicación política casos de artículos pirotécnicos.

2.11. Audiencia de conciliación. Radicado 1998-02034. Demandante: Jorge Alberto Munévar.

2.12. Audiencia de conciliación. Radicado 1998-02666. Demandante: Fredy Hernando Pulido Avellaneda.

3. Proposiciones y varios.

4. Desarrollo del orden del día.

4.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presenten los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales:

Miembros:

-Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General y Presidente del Comité de Conciliación.

-Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero.

-Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E.

-Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

-Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

Invitados:

-Dra. Nayibe Rueda Anaya, delegada Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

-Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica.

-Dr. Luis Carlos Vergel Hernández - Asesor Subdirección de Gestión Judicial.

-Dr. Juan Carlos López López, Subdirector Jurídico DAPD.

-Dra. Guadalupe Callejas, abogada DAPD.

-Dr. Raúl Navarro Mejía, Jefe Oficina Asesora Jurídica Secretaría de Gobierno.

-Dr. Álvaro Mejía Mejía, Jefe Oficina Asesora Jurídica Caja de la Vivienda Popular.

Secretario Técnico:

-Dr. Camilo José Orrego Morales.

Presentan excusa:

-Dra. Elsa Piedad Morales Bernal, Subdirectora de Estudios.

4.2. Aprobación del Orden del Día.

El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día, el cual es aprobado por aquéllos.

4.3. Aprobación acta 15.

El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros la versión definitiva del acta 15, la cual es aprobada por aquéllos.

5 Política procedencia acción de repetición, caso de la Circular del Contralor de Bogotá, D.C., y los fallos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5.1. Exposición del asunto.

El Presidente del Comité de Conciliación informa a los miembros que la política sometida a consideración de los miembros del Comité de Conciliación es una política muy importante, toda vez que gravita en torno a cuándo iniciar la acción de repetición es obligatorio para los Comités de Conciliación, por tanto, propone aplazar su discusión para el Comité Estatutario de Prevención del Daño Antijurídico y Defensa Judicial de diciembre o a principio del próximo año.

El Secretario Técnico considera que en la medida que la Subdirección de Estudios ha realizado un análisis de la acción de repetición, la Circular debería ser analizada por esta Subdirección y por la Subdirección de Conceptos antes de que se traiga al Comité de Conciliación.

El Secretario Técnico del Comité explica adicionalmente que de este asunto depende indirectamente la reconsideración de la decisión del Comité de Conciliación de no iniciar acción de repetición en el caso de Dila María Zúñiga de Torres, respecto del cual aparecieron con posterioridad a la decisión del Comité pronunciamientos del Contralor de Bogotá, D.C., y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que hacen posible volver a mirar el asunto.

La Directora Jurídica Distrital pregunta por si habría tiempo para analizar más ampliamente la política y decidir posteriormente el caso.

El Secretario Técnico informa que según el estudio elaborado por la doctora Nahir Lucía Zapata Arboleda, la caducidad de la acción de repetición operaría en mayo de 2006

Adicionalmente, le informa a los miembros del Comité de Conciliación que la Procuraduría General de la Nación archivó la investigación disciplinaria en contra de los miembros del Comité de Conciliación del Concejo de Bogotá, D.C., toda vez que se demostró que la competencia para decidir el asunto es del Comité de Conciliación de esta Secretaría, al haber sido éste quien pagó la sentencia.

5.1.2. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité la proposición de aplazar la deliberación y decisión de la política relativa a la obligatoriedad del Comité de Conciliación para iniciar la acción de repetición.

El Presidente del Comité: Vota favorable.

La Directora Jurídica Distrital: Vota favorable.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Vota afirmativamente.

El Subdirector de Conceptos: Vota favorable.

El Subdirector de Gestión Judicial: Vota favorable.

5.2. Política instrumentalización decisión audiencias de pacto de cumplimiento y de conciliación.

5.2.1. Exposición del asunto.

El Secretario Técnico considera que el trámite para la deliberación de esta política debe ser igual al punto anterior, es decir, evacuarlo en el Comité Estatutario de Prevención del Daño Antijurídico y Defensa Judicial, adicionalmente porque este año con el cierre judicial ya no habría más audiencias de pacto de cumplimiento.

La idea de la política es recordar a los organismos y entidades distritales que deben dar cumplimiento al Decreto Distrital 203 de 2005 y a la Directiva del Alcalde Mayor, en la medida que es necesario que previamente a la decisión del Comité de Conciliación se hayan pronunciado los Comités de Conciliación de los organismos y entidades que tienen interés o ingerencia directa en el asunto.

5.2.2. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité la proposición de aplazar la deliberación y decisión de la política relativa a la instrumentalización de la decisión respecto de la procedencia del pacto de cumplimiento en acciones populares.

El Presidente del Comité: Vota favorable.

La Directora Jurídica Distrital: Vota favorable.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Vota afirmativamente.

El Subdirector de Conceptos: Vota favorable.

El Subdirector de Gestión Judicial: Vota favorable.

5.3. Audiencia de pacto de cumplimiento. Consejo de Estado. Radicado 2003-00035. Demandante: Ligia Elena Pinto de Murcia y otros (38). Abogado a cargo: Dr. Luis Carlos Vergel Hernández.

5.3.1. Exposición del asunto.

El Secretario Técnico informa que el presente asunto se trata de una solicitud del DAPD para conciliar parcialmente el proceso en la 2ª instancia.

El apoderado del Distrito Capital señala como antecedente que el Consejo de Estado confirmó una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se tutelaron los derechos e intereses colectivos de parte de la comunidad residente en el sector del Trigal del Sur, Urbanización ubicada en la Localidad de Ciudad Bolívar, urbanización que está asentada en terrenos que presentan inestabilidad, casi el 30% de la Urbanización.

Esta acción popular es la 2000-00028 en la cual se solicitó la reubicación y que se cancelen los créditos hipotecarios que ellos tienen con GRANAHORRAR, el Tribunal y el Consejo de Estado ordenaron la reubicación total de las personas que demandaron y ordenan que todas los dineros pagados por conceptos de cuota inicial, abono a capital e intereses imputables al nuevo precio sean indemnizados

La presente acción, la 2003-00035, es interpuesta por las 38 familias restantes y pretenden lo mismo que en la anterior.

En el año 2004, el Tribunal, enterado del fallo del Consejo de Estado, ordena la medida cautelar en evacuar inmediatamente las familias que residen en este sector.

La Secretaría de Gobierno, a través del FOPAE, acuerda con los accionantes el pago de un canon de arrendamiento hasta tanto se resuelva definitivamente la acción popular, arrendamientos que sigue pagando el FOPAE.

En el año 2003 el Tribunal profiere sentencia, en la cual prácticamente repite literalmente el fallo del Consejo de Estado.

No obstante, deja los mismos vacíos jurídicos en desmedro de la posición del Distrito Capital, es decir el dominio del predio de mayor extensión, de las viviendas y la existencia de hipoteca sobre el terreno.

El apoderado sostiene que se apeló de la decisión toda vez que es pertinente esperar a los argumentos de GRANAHORRAR, cuyo apoderado es Carlos Gustavo Arrieta, quien interpuso una acción de tutela por violación del debido proceso, mecanismo que le resultó desfavorable a GRANAHORRAR y no fue seleccionado por la Corte Constitucional.

El apoderado recomienda, como consecuencia de las reuniones que ha tenido con la Secretaría de Gobierno y el DAPD, que es indudable que el Consejo de Estado va a confirmar, se considera que se puede conciliar parcialmente en la 2ª instancia, no obstante, continuaría el proceso respecto de la propiedad del predio y la hipoteca.

5.3.2. Recomendación del apoderado.

La propuesta que se lleva al Comité consiste en que el Distrito Capital presenta una formula de pacto de cumplimiento, en segunda instancia, señalado que la Caja de la Vivienda Popular efectuará la reubicación de las 38 familias y sometemos a consideración del Consejo de Estado la resolución de la propiedad del predio y la hipoteca.

El Comité de Conciliación del DAPD ha decidido en su Comité que en la medida que se trata de una acción en la cual concurren varias entidades públicas, su decisión la llevará al Comité de esta Secretaría de donde deberá salir una decisión definitiva.

5.3.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que con la Secretaría de Gobierno se ha abordado el asunto y ha manifestado que está de acuerdo con presentar la fórmula de pacto en segunda instancia, inclusive está de acuerdo con el DAPD, no obstante la única divergencia es con la Caja de la Vivienda Popular.

El doctor Álvaro Mejía señala que en el caso anterior la Caja era parte procesal, en este asunto no, no tiene obligación de asistir a audiencia alguna y debe ser a través de acto administrativo que la Caja de cumplimiento al fallo, previamente trasladando los respectivos recursos, para lo cual hay que hacer un cálculo financiero del pago de la indemnización y la reubicación.

El doctor Luis Carlos Vergel pregunta por cuánto duró el proceso en la acción anterior.

El doctor Álvaro Mejía señala que se tardó 1 año para reubicar a todas las familias de la primera acción.

La Directora Jurídica propone entonces presentar como pacto un cronograma a un año para reubicar.

El Secretario Técnico pregunta por si la Caja realizaría las actividades de reubicación si el Distrito Capital se compromete a ello.

El doctor Álvaro Mejía considera que no habría ningún problema siempre y cuando a la Caja de la Vivienda le transfieran los recursos.

El Secretario Técnico expresa que en todo caso, la transferencia de los recursos los debería hacer la Secretaría de Gobierno y el DAPD, una vez se distribuyan las cargas mediante acto administrativo, conforme al Decreto Distrital 203 de 2005.

La Directora Jurídica considera que faltan elementos para poder presentar una fórmula de pacto de cumplimiento, en primer lugar, no se tiene el valor de la cuantía de lo que costaría la indemnización y reubicación de los demandantes, cuestión que debe ser aclarada por la Caja de la Vivienda Popular, además los Comités de Conciliación de Gobierno y del DAPD deben tener claridad de en cuánto deberán afectar su rubro de pago de sentencias e incluso coordinar con la Secretaría de Hacienda esta fórmula, toda vez que muy seguramente esta Secretaría no tenga presupuestado para inicio del año entrante este pago.

El Subdirector de Conceptos está de acuerdo con la propuesta.

La doctora Guadalupe Callejas afirma que la indemnización costaría alrededor de $1.600 millones de pesos, que es similar a la indemnización del caso antecedente.

La Directora Jurídica propone solicitar a la Caja de la Vivienda Popular que, en coordinación con las Secretarías General y de Gobierno y el DAPD realice un análisis del costo de la indemnización parcial, incluso un comparativo costo beneficio de lo que costaría continuar pagando los arriendos y lo que costaría esperar el fallo de segunda instancia.

El Presidente del Comité está de acuerdo.

El Subdirector de Conceptos considera que el DAPD debería comenzar a elaborar declarando como suelo de protección especial los terrenos donde se ubica la Urbanización El Trigal del Sur, toda vez que está claro que los mismos son inestables.

5.3.4. .Decisión.

El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico dar lectura a la proposición de la Directora Jurídica Distrital con la aditiva de la misma presentada por el Subdirector de Conceptos.

El Secretario Técnico manifiesta que la proposición sería requerir que la Caja de la Vivienda Popular realice un estudio financiero y administrativo del caso, para determinar cuánto costaría la reubicación de las personas, frente a los cánones que actualmente se están pagando.

Las conclusiones de este estudio deberán ser aceptadas por los Comités de Conciliación de Gobierno y del DAPD, quienes deberán coordinar previamente el monto a conciliar con la Secretaría de Hacienda, a efectos de determinar la disponibilidad presupuestal en el rubro de pago de sentencias.

Adicionalmente, que el DAPD elabore el Decreto para declarar como suelo de protección los terrenos de la Urbanización El Trigal del Sur, para que no se construya más sobre los mismos, en atención a los fallos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a votación de los miembros la proposición.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: la aprueba.

5.4. Audiencia de pacto de cumplimiento. Radicado 2004-02448. Demandante: Natalia Huérfano Triana y otros. Abogado a cargo: Dr. Ernesto Cadena Rojas.

5.4.1. Exposición del asunto.

El apoderado del Distrito Capital expresa que se trata de una acción popular que cursa en el Tribunal contra el Distrito Capital - DAPD -, la Curaduría Urbana No 2 y se vinculó posteriormente a la EAAB.

La Curaduría Urbana otorgó las licencias y la Constructora Predios de la Sabana construyó la Urbanización Valparaíso II con viviendas de interés social. Las obras fueron financiadas por CONAVI.

Los viviendistas recibieron las obras en el año 2003, una torre de 24 apartamentos, los cuales se encuentran a menos de metro y medio del Canal Oriental de Fontibón, lo que genera problemas de salud.

La EAAB explica que el citado canal no ha cumplido esta función toda vez que no hay un cuerpo de agua que circule por allí, no obstante en cumplimiento del POT se está canalizando y hay un contrato para acabar de entubar el canal como conector del Canal Nororiental. .

Los viviendistas no han aceptado que el constructor realice las obras menores para reparar las viviendas, que son básicamente humedades, porque pretenden su reubicación.

Por tanto, la EAAB ha demostrado que desaparecieron los supuestos de hecho que pudieron haberle dado origen, pero adicionalmente las reparaciones de las viviendas son responsabilidad del constructor, derivada de la venta de las viviendas.

5.4.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento por cuanto desaparecieron los supuestos de hecho que pudieron haberle dado origen, pero adicionalmente las reparaciones de las viviendas son responsabilidad del constructor, derivada de la venta de las viviendas.

5.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005, "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité solicita al apoderado explicar mejor la desaparición de los supuestos de hecho que dieron origen a la acción.

El apoderado del Distrito Capital afirma que han desaparecido por cuanto el canal ha desparecido como tal, ya no existe cuerpo hídrico que pase cerca del sector y por tanto la supuesta afectación del predio desaparece.

El Presidente del Comité pregunta al apoderado si lo que habría sería una sustracción de materia al desaparecer el supuesto hecho vulnerador.

El apoderado del Distrito Capital responde afirmativamente.

La Directora Jurídica Distrital pide excusas a los miembros del Comité debido a que tiene que ausentarse a una diligencia con el Secretario General en la Personería.

La Directora de Gestión Corporativa manifiesta que en la ficha se indica que la EAAB argumenta que la licencia fue expedida por la Curaduría Urbana No 2 quien no observó el Decreto 1106.

El apoderado del Distrito Capital explica que este fue el fundamento de la defensa de la EAAB, pero que posteriormente aclara que en gracia de discusión esta norma era irrelevante al no existir la reserva hídrica.

La Directora de Gestión Corporativa expresa que en todo caso el Curador pudo haber expedido una licencia irreglamentaria y la Administración podría responder indirectamente.

El apoderado del Distrito Capital explica que el DAPD sostiene que desde la década de los 80, al reglamentar la zona, era claro que la reserva no existía y fue con estas premisas que se expidió la licencia.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que en la ficha se dice que por la zona del canal se arrastran animales muertos y se generan zancudos, lodo y basura y se dice posteriormente por parte de las entidades públicas que se trata de un canal que se está construyendo y, por tanto, pregunta si esto está sucediendo actualmente esto.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que observó unas fotos de la torre, cerca hay un declive con una vegetación y este es el sector que se empoza en invierno y es lo que van a entubar, aclarando que el cuerpo de agua no es permanente.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno considera que en todo caso debería hacerse un control de riesgo a la Secretaría de Salud para que revise si verdaderamente podrían existir problemas de salud pública que afecten a los residentes del sector.

5.4.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación la recomendación del apoderado de no conciliar por cuanto el Distrito Capital no es responsable de los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que sus organismos actuaron conforme a derecho. Adicionalmente, han desparecido los fundamentos de hecho que pudieron haber generado el inicio de la acción, toda vez que la EAAB ha suscrito un contrato para entubar el canal.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros el control de riesgo propuesto por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno para que la Secretaría de Salud revise si verdaderamente podrían existir problemas de salud pública que afecten a los residentes del sector.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

5.5. Audiencia de pacto de cumplimiento. Radicado 2005-01816. Demandante Jesús Eduardo Tenorio Perlaza. Abogado a cargo: Dr. Luis Alfonso Castiblanco.

5.5.1. Exposición del asunto.

El Secretario Técnico informa que la exposición del caso la realizará el doctor Ernesto Cadena, toda vez que el doctor Luis Alfonso Castiblanco está en el Tribunal Administrativo en una diligencia.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de una supuesta invasión del espacio publico por parte de varios vehículos que quedan estacionados en un parqueadero ubicado en la calle 97, entre carrera 10ª y 11, y la calle 96, entre las carreras 10ª y 11, por lo que pretende su restitución.

Para la defensa del Distrito Capital se solicitó que la Secretaría de Tránsito, el DADEP y la Alcaldía Local nos informaran de los hechos y se estableció que precisamente las zonas alegadas por el actor están justamente destinadas al parqueo, no obstante, la Administración no ha celebrado ningún convenio para explotar las mismas, siendo ello algo que contribuye a la sostenibilidad del espacio público.

5.5.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, toda vez que no existe vulneración del espacio público.

5.5.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos pregunta al apoderado si existe alguna entidad u organismo distrital que administre actualmente estos espacios.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que no.

El Subdirector de Conceptos pregunta sobre si no hay efectivamente restricciones para que cualquier ciudadano utilice el espacio.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que no.

5.5.4. Decisión.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a votación la recomendación del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento toda vez que no existe vulneración del derecho colectivo.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros el control de riesgo propuesto por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno para que la Secretaría de Salud revise si verdaderamente podrían existir problemas de salud pública que afecten a los residentes del sector.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Secretario Técnico somete a votación de los miembros del Comité hacer un control de riesgo para que el DADEP, en coordinación con el DAPD, analicen la posibilidad de celebrar un contrato de administración del parqueadero.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

5.6. Aplicación política casos de artículos pirotécnicos.

5.6.1 .Audiencia de conciliación. Radicado 1998-02034. Demandante: Jorge Alberto Munévar.

El Subdirector de Gestión Judicial informa a los miembros del Comité de Conciliación que en los anexos a la citación encontrarán la ficha y la aplicación de la política aprobada en el Comité de Conciliación de noviembre, en relación con los artículos pirotécnicos.

5.6.2. Audiencia de conciliación. Radicado 1998-02666. Demandante: Fredy Hernando Pulido Avellaneda.

El Subdirector de Gestión Judicial informa a los miembros del Comité de Conciliación que en los anexos a la citación encontrarán la ficha y la aplicación de la política aprobada en el Comité de Conciliación de noviembre, en relación con los artículos pirotécnicos.

6. Proposiciones y varios.

6.1. Política: no procedencia de la conciliación cuando estén demostrados los medios exceptivos de caducidad, prescripción transacción, cosa juzgada o pleito pendiente

El Subdirector de Gestión Judicial y el Secretario Técnico consideran importante hacer extensiva la política de no conciliar en casos en los cuales se haya celebrado una transacción entre la Administración y los ciudadanos.

El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico dar lectura a la propuesta.

El Secretario Técnico procede a dar lectura a la propuesta en los siguientes términos:

"En el comité de conciliación de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en sesión del ___ de _____ de _____ autorizó a los apoderados de Bogota, D.C., para asistir a las audiencias de conciliación sin animo conciliatorio en relación con los procesos judiciales o trámites extrajudiciales en lo que aparezca objetivamente determinada la configuración de las instituciones jurídicas de la caducidad, prescripción, transacción, cosa juzgada o el pleito pendiente, siendo imperativo que el respectivo apoderado haya formulado como defensa dentro del termino legal oportuno el respectivo medio exceptivo, y que el juez de la causa no lo haya rechazado antes de la audiencia de conciliación.

El respectivo apoderado deberá informar al Comité de Conciliación el resultado de la excepción, para determinar, en caso de que sea rechazada, una eventual conciliación en la respectiva instancia procesal"

El Subdirector de Gestión Judicial considera que con esta política se podría descongestionar el trámite de los asuntos ante el Comité de Conciliación. No obstante, dejaría la política para deliberación de los miembros, solicitando formalmente su deliberación y aprobación para el Comité Estatutario de Prevención del Daño Antijurídico y Defensa Judicial.

6.2. Política procedencia acción de repetición, caso de la Circular del Contralor de Bogotá, D.C., y los fallos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Secretario Técnico informa al Presidente del Comité que en el mes de abril de 2005 se realizó un Comité de Conciliación respecto de la política de cuándo es obligatorio para los Comités de Conciliación iniciar la acción de repetición.

En aquella oportunidad, el Ministerio del Interior y de Justicia informó que estaba trabajando con la Procuraduría un proyecto, quien recientemente me informó que no habían expedido esta Circular, que estaba pendiente de revisión de la Procuraduría.

El Subdirector de Gestión Judicial propondría remitir al Ministerio formalmente nuestra propuesta, para saber si tiene algún comentario.

El Subdirector de Conceptos expresa que es preferible primero, como se decidió en el Comité de abril, trabajar conjuntamente con la Contraloría de Bogotá, D.C, para determinar si ellos desean suscribirla conjuntamente con la Administración.

El Secretario Técnico informa que en todo caso todas las entidades y organismos distritales están esperando el pronunciamiento del Comité y recuerda que igualmente nosotros estábamos a la espera del pronunciamiento del Ministerio para proceder a discutir con la Contraloría de Bogotá, D.C.

El Presidente del Comité considera que debemos volver a insistir con el Ministerio para determinar con certeza si ya emitieron su pronunciamiento, sino hablar con la Contraloría de Bogotá, D.C.

No siendo otro el objeto de las presentes sesiones del Comité de Conciliación, se dan por terminadas las mismas.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación, sus miembros la suscriben en constancia de aprobación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Subsecretario General

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO

Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

Invitado permanente

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EN ACCIÓN POPULAR

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO DEL PROCESO: LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ, ASESOR SUBDIRECCIÓN GESTIÓN JUDICIAL.

Demandante:Ligia Elena Pinto de Murcia y otros (38)

No Expediente: 2003 - 035 Acción Popular Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Fallo Primera Instancia del 25 de febrero de 2005, notificada el día 4 de marzo de 2005.

Demandado(s): Alcaldía Mayor de Bogotá - Distrito Capital, DPAE, DAPD. Y Constructora Ecuatorial, Granahorrar.

Objeto: Propuesta de pacto de cumplimiento, para presentar ante el Consejo de Estado en donde actualmente se surte el Recurso de Apelación formulado en contra de la Sentencia. Aún no se ha dado traslado para sustentar.

Las pretensiones de la demanda se circunscriben a;

a. Que los actores sean reubicados en viviendas Ubres de todo tipo de riesgo.

b. Que dicha reubicación sea realizada de manera concertada entre las autoridades accionadas y los actores.

C Que la Constructora Ecuatorial y Granahorrar revierta los dineros entregados como subsidio de vivienda y desembolsos provenientes de los créditos hipotecarios debidamente actualizados y con los correspondientes intereses moratorios.

Los derechos colectivos que se han estimado como conculcados son: derecho al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

Ya se había entablado otra Acción Popular, la OO-028 Manuel José Pérez y Otros en donde se buscó y obtuvo la reubicación de parte de los residentes de la Urbanización Trigal del Sur.

CUANTÍA:

Indeterminada. El actor no la precisa en la demanda, pero se estima que la cuantía estaría representada en alrededor de $1.700.000.000 que es la suma que inicialmente la Caja de la Vivienda Popular canceló para cumplir la sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2003, Sección Segunda, en donde se resolvió la primera acción popular (00-028) relacionada con esta misma urbanización.

En aquella oportunidad el Consejo de Estado determinó lo siguiente:

"PRIMERO- CONCÉDESE EL AMPARO DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SEGUNDO- En orden a la protección de los citados derechos se dispone que en primer término el Alcalde Mayor en coordinación con la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría de Obras Públicas y la Constructora Ecuatorial Ltda, implementen las medidas necesarias con el fin de lograr la nueva ubicación de las viviendas de los demandantes de manera concertada con estos últimos. Para ello deben elaborar y adoptar un plan de coordinación para control del uso del suelo en el que se van a ubicar en forma definitiva a los demandantes; e iniciar los trámites requeridos para el traslado de estos con sus respectivos estudios técnico-ambientales, así como la elaboración del plan de manejo de los suelos, las aguas, la situación geotécnica particular de los suelos etc. en fin teniendo en cuenta la zona en que se hará efectiva su nueva ubicación, actividades que se ejecutarán de manera inmediata.

TERCERO- Como consecuencia del amparo de los derechos e intereses colectivos SE ORDENA al señor Alcalde Distrital de Bogotá (sic) y la Constructora Ecuatorial Ltda., proceder a hacer los traslados de las viviendas de los demandantes de la siguiente forma: A) Trasladar de manera inmediata en una vivienda temporal a los demandantes que tengan sus viviendas en la zona de alto riesgo de acuerdo con el Mapa de Zonifiación Geotécnica del Distrito Especial de Bogotá (sic) reseñado en el estudio de INGEOMINAS, estudio que hace parte integrante de la presente providencia, mientras se culmina el Programa de Reubicación de las Viviendas y el proceso de concertación a que se ha hecho referencia en el numeral segundo de la parte resolutiva. B) Ubicar en forma definitiva a los demandantes que tengan sus viviendas en la zona de alto riesgo y a los demandantes que tengan sus viviendas en zona de riesgo intermedio de acuerdo con lo consignado y constatado en el estudio de INGEOMINAS en forma gradual pero dentro de un plazo que no excederá de seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para lo cual se observará el nivel de riesgo que presenten estas, dando prelación para hacer la nueva ubicación a aquellos demandantes que ocupan viviendas cuyo peligro o amenaza a sus vicias sea inminente, prosiguiendo con aquellos que habiten unidades de menor nivel de riesgo. Todo lo anterior ciñéndose al informe comprendido en la cartilla de INGEOMINAS emitido en julio de 2002 asignado por los profesionales GLORIA LUCIA RUIZ PEÑA y JUSTO PASTOR PADILLA AGOSTA, y a los diagnósticos técnicos que a su vez la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias que han actualizado datos sobre el estado de deterioro de las viviendas de los demandantes,

CUARTO.- Con el fin de que se cumpla a cabalidad lo dispuesto en esta providencia SE ORDENA a Bogotá D.C. que a través de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias ejerza un monitoreo permanente sobre las viviendas ubicadas en la zona de riesgo intermedio el que se extenderá hasta cuando se logre el total traslado de los demandantes.

QUINTO.- SE ORDENA a Bogotá D.C. y a la Constructora Ecuatorial Ltda.,debidamente identificada con el NIT 08605348348 reinvertir el total de los valores cancelados por los demandantes tanto a la Constructora Ecuatorial Ltda. como al Banco GRANAHORRAR, por concepto de cuota inicial, de cuotas mensuales e intereses, para el Programa de Reubicación de las Viviendas, el cual se cumplirá previa concertación de las entidades condenadas, con los demandantes, en cuanto a su ubicación, área y demás especificaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

OCTAVO- No deducir responsabilidad a GRANAHORRAR Banco Comercial S.A. BANCO GRANAHORRAR por razón de los hechos que causaron lesión de los derechos colectivos aquí examinados. Esta entidad como quedó dicho en la parte considerativa de esta providencia procederá a extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre esta entidad y los demandantes.

El Señor Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Resoluciones 154 y 189 de 2003 ordenó el cumplimiento de la citada decisión, asignándole en la última de estas la responsabilidad a la Caja de la Vivienda Popular el cumplimiento concreto de la decisión.

Granahorrar mediante acción de tutela buscó que se revocara la orden de extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre los actores y dicho banco, siéndole esta adversa.

HECHOS RELEVANTES AP 03-035

Esta acción fue entablada con la finalidad de lograr la reubicación de los restantes residentes de la Urbanización que no se hicieron parte en la primera Acción Popular.

Mediante providencia del 29 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar consistente en la evacuación total de las personas residentes en al Urbanización El Trigal del Sur, comprendido entre las carreras 17 J a 18; las calles 73 A a la 74 Sur y se destine un sitio adecuado como albergue de las familias afectadas con la medida.

El FOPAE procedió a concertar con la comunidad y no se fijó un albergue para los mismos sino que se decidió pagar cañones de arrendamiento a los actores para que alquilaran viviendas en sitios distintos a la urbanización hasta tato se profiera el fallo definitivo de esta acción.

Se ordenó a GRANAHORRAR la suspensión inmediata del cobro de los créditos hipotecarios y judiciales que tengan los demandantes con esa entidad, hasta cuando se adopte una decisión de fondo en el presente proceso.

Se ordenó a la DPAE que tomara las medidas preventivas en aras de evitar una catástrofe, demarcando o señalando la zona afectada. '

Durante el trámite de la presente acción se intentó que el fallo que se profiriera no incurriera en los mismos vacíos que dejó el primer pronunciamiento, toda vez que no se dijo nada sobre a quién revirtiría la propiedad de los inmuebles una vez cancelados los gravámenes hipotecarios y efectuada la reubicación al cumplir se el fallo. Se solicitó que el mismo Tribunal decretara la Declaratoria como Suelo de Protección del total de la Urbanización, tal como lo prevé el POT.

Pero el fallo simplemente se emitió copiando casi el mismo texto de la providencia de la AP 00-028: Sentencia del 25 de febrero de 2005, notificada el 4 de marzo de 2005:

1- SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS PARTES DEMANDADAS.

2- SE AMPARAN LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

3- PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CITADOS DERECHOS SE DISPONE QUE EN PRIMER TÉRMINO EL ALCALDE MAYOR EN COORDINACIÓN CON LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y LA CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA., IMPLEMENTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS CON EL FIN DE LOGRAR LA NUEVA UBICACIÓN DE LAS VIVIENDAS DE LOS DEMANDANTES DE MANERA CONCERTADA CON ESTOS ÚLTIMOS. PARA ESTO DEBEN ELABORAR Y ADOPTAR UN PLAN DE COORDINACIÓN PARA CONTROL DEL USO DEL SUELO EN EL QUE SE VAN A UBICAR EN FORMA DEFINITIVA A LOS DEMANDANTES Y COADYUVANTES E INICIAR LOS TRÁMITES REQUERIDOS PARA EL TRASLADO DE ESTOS CON SUS RESPECTIVOS ESTUDIOS TÉCNICO AMBIENTALES, ASÍ COMO LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE MANEJO DE LOS SUELOS, LAS AGUAS, LA SITUACIÓN GEOTÉCNICA PARTICULAR DE LOS SUELOS ETC. EN FIN TENIENDO EN CUENTA LA ZONA EN QUE SE HARÁ EFECTIVA SU NUEVA UBICACIÓN, ACTIVIDADES QUE SE EJECUTARÁN DE MANERA INMEDIATA.

4 COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SE ORDENA AL SEÑOR ALCALDE DISTRITAL Y LA CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA., PROCEDER A HACER LOS TRASLADOS DE LAS VIVIENDAS DE LOS DEMANDANTES Y COADYUVANTES EN FORMA GRADUAL EN UN TERMINO NO MAYOR DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA EL EVIDENTE RIESGO QUE CORREN LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE HABITAN LA URNBANIZACION TRIGAL DEL SUR.

5. SE ORDENA LA CANCELACIÓN DEL DOMINIO SOBRE LOS INMUEBLES DEL TRIGAL DEL SUR, EN CUANTO INGRESE AL PATRIMONIO A CADA UNO DE LOS ACCIONANTES Y COADYUVANTES EL NUEVO INMUEBLE. ESTA CANCELACIÓN DEBERÁ REALIZARSE A MEDIDA QUE SE HAGA LA SUBROGACIÓN1.

6- SE ORDENA A BOGOTÁ D.C Y A LA CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA... DEBIDAMENTE IDENTIFICADA CON EL NIT 08605348348 REINVERTIR EL TOTAL DE LOS VALORES CANCELADOS POR LOS DEMANDANTES TANTO A LA CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA. COMO AL BANCO GRANAHORRAR, POR CONCEPTO DE CUOTA INICIAL, DE CUOTAS ' MENSUALES E INTERESES, PARA EL PROGRAMA DE REUBICACIÓN DE LAS VIVIENDAS, EL CUAL SE CUMPLIRÁ PREVIA CONCERTACIÓN DE LAS ENTIDADES CONDENADAS, CON LOS DEMANDANTES, EN CUANTO A SU UBICACIÓN, ÁREA Y DEMÁS ESPECIFICACIONES.

OCTAVO.- NO DEDUCIR RESPONSABILIDAD A GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. BANCO GRANAHORRAR POR RAZÓN DE LOS HECHOS QUE CAUSARON LESIÓN DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS EXAMINADOS. PERO COMO QUEDÓ DICHO EN LA PARTE CONSIDERATIVA SE

1Este término debe ser precisado toda vez que es antitécnicamente empleado

PROCEDERÁ A EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS CONTRAÍDAS ENTRE ESTA ENTIDAD Y LOS DEMANDANTES Y COADYUVANTES.

Tanto en el fallo de la AP 00-028 y AP 03-035 condenaron al pago del incentivo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El correspondiente a la AP 028 fue cancelado por la Secretaría de Gobierno. El fallo fue apelado el día 11 de marzo de 2005, según instrucción de la Dirección Jurídica.

El apoderado de Granahorrar durante el procedimiento de notificación de la sentencia había solicitado que como quedó probado dentro del proceso la responsabilidad por los hechos dañosos fue únicamente atribuida al D.C. y la Constructora Ecuatorial, en consecuencia debería tenerse a Granahorrar como coadyuvante por vía activa y por ende no debería soportar la condena de la cancelación de los gravámenes hipotecarios. Dicha petición fue negada y contra ella interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de abril de 200v5. Así mismo en dicha fecha apela la sentencia.

Como puede observarse el apoderado de GRANAHORRAR posiblemente a sabiendas de que el fallo ya estaba para notificarse por EDICTO solicita sea tenido como coadyuvante (25 de febrero día de expedición de la sentencia, la sentencia fue notificada el 4 de marzo venció término para apelar el 11 de marzo); el día 11 de abril le niegan la coadyuvancia, es decir, 1 mes después de vencido el término para haber apelado la sentencia en donde se les extinguió la hipoteca, lo cual indica una maniobra para dilatar el proceso.

El día 17 de marzo de 2005 se analizó por parte del DAPD y la Subdirección de Gestión Judicial la conveniencia de sustentar el recurso de apelación antes de que el Consejo de Estado diera traslado para ello. Se estimó que se esperaría a dicho traslado por dos razones:

1 Ya existe un antecedente judicial sobre el mismo tema y

2. No se conocía el recurso interpuesto por Granahorrar, ya que este tan solo fue presentado el 19 de abril de 2005. Además el fallo nuevamente dejó el vacío de la titularidad del predio una vez se haya cumplido la sentencia.

Hasta la fecha de la elaboración de la presente ficha 24 de noviembre el Consejo de Estado no ha dado traslado para sustentar el recurso de apelación.

Como puede observarse la probabilidad de que el Consejo de Estado confirme la sentencia de primera instancia es alta y prácticamente no existe razón jurídica válida que logre revocar la decisión del Tribunal. Por lo tanto se estimó que este tema debería ser analizado por el Comité de Conciliación, a quien se le presentó ya en anterior oportunidad pero no lo discutió en tanto el Comité de Conciliación de la Secretaría de Gobierno y el Comité del DAPD no lo sometieran a discusión ante sus propios comités.

Esta última entidad en su Comité de Conciliación estimó que el estar pagando los cánones de arrendamiento podría ser más gravoso para la administración, ya que el trámite de la segunda instancia es demorado y el resultado va a ser el mismo que el de la AP 00-028. Recomienda cumplir parcialmente el fallo en lo que se refiere a la reubicación de las familias y continuar con la sustentación de los otros aspectos sobre los que no hay claridad como la titularidad del predio, el levantamiento de la hipoteca de mayor extensión sobre el lote de terreno.

Mediante Oficio 1-2005-50588 la Secretaría de Gobierno manifestó la intención de proceder al cumplimiento parcial del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de la acción popular 2003-0035, pero solicitan que el incentivo no lo deban pagar ellos ya que cancelaron el primero.

La Secretaría de Gobierno ha manifestado que es menos gravoso en el tiempo para la administración proceder a la reubicación de los actores que seguirles pagando los arriendos que actualmente viene cancelando como consecuencia de la medida cautelar decretada, cánones estos que están siendo sufragados por el Fondo de Prevención de Emergencias FOPAE.

Mediante oficio 1-2005-38393 la Caja de la Vivienda Popular manifestó que si bien es cierto esa entidad había procedido al cumplimiento del fallo de la AP 00-028 por orden expresa del Señor Alcalde Mayor dicha entidad no podía pronunciarse sobre la propuesta presentada por el DAPD ya que la Caja no es parte dentro del proceso, oficio este que fue contestado por parte de la Subdirección de Gestión Judicial en donde se le recordó que esa entidad es la responsable en el Distrito Capital frente al tena de reubicación, razón por la cual sí le compete pronunciarse sobre la propuesta presentada. Por lo anterior se solicitó a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación que citara a la Caja de la Vivienda Popular a la sesión del Comité del próximo 1 de diciembre, en donde se discutirá este tema.

Así mismo mediante oficios 1-2005-57543, 3-2005-32593 el DAPD ha solicitado instrucciones sobre cómo proceder dentro del presente trámite.

RECOMENDACIÓN:

Con base en lo anterior, se propone al Comité lo siguiente: Primera Alternativa:

1 Presentar una fórmula de pacto de cumplimiento en segunda instancia ante el Consejo de Estado en la cual se comprometa la administración distrital a reubicar a los demandantes siguiendo el mismo procedimiento que se adoptó por parte de la Caja de la Vivienda Popular para cumplir el fallo de la AP 00-028, razón por la cual se hace necesaria su comparecencia en la medida de que es esta entidad la que diseñó y concertó con los actores la reubicación, y por ello deberá establecer un cronograma de actividades para que el pacto llevado ante el Consejo de Estado sea medible y verificable. La asignación de los recursos para el cumplimiento del fallo se realizará del traslado que deberá hacer del rubro de sentencias y conciliaciones la Secretaría de Gobierno, el DAPD y la Secretaría de Obras Públicas, pero quien materializará el cumplimiento es la Caja de la Vivienda Popular.

2 Sustentar el recurso de apelación únicamente buscando que el Consejo de Estado llene los vacíos relacionados con la propiedad de los terrenos, la cancelación de la hipoteca sobre el lote de mayor extensión y el uso que al terreno debe dársele, bien sea que se le entregue al D.C. por la cancelación de la sentencia o por la no aptitud para vivienda del mismo, buscando que el mismo sea sacado del comercio o que. sea declarado como suelo de protección. Así mismo la concreción de que el término subrogación empleado por el fallo de primera instancia es impreciso.

3 Oponerse al recurso de apelación interpuesto por Granahorrar buscando que se declare su extemporaneidad, y para que el Consejo de Estado precise que esa extinción del gravamen hipotecario implica, en virtud de la reubicación cumplida por el Distrito Capital, la transferencia del dominio del terreno hacia este.

Segunda Alternativa

Como el pacto de cumplimiento debe surgir de la sumatoria de voluntades de todas las partes, incluso Granahorrar quien tiene la idea de que el Distrito Capital debe soportar el peso total de la condena, en el entendido de que si a ellos les extinguieron las obligaciones hipotecarias estas deben ser canceladas por el D.C. y la Constructora en virtud de la declaratoria de responsabilidad, la posibilidad de un acuerdo en este sentido es inexistente.

Se afirma lo anterior por cuanto si el citado banco estimó ser también perjudicado por los hechos que dieron origen a la presente acción popular debió haberse allanado a la demanda dentro del término previsto para ello o denunciar el pleito en contra de quien estimara es el responsable del agravio que se juzgó.

Carece de fundamento legal y probatorio que el citado Banco argumente que también es lesionado con ocasión de los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción popular, desconociendo el hecho de que por el ejercicio de su actividad financiera le asisten unos deberes de máxima diligencia en cuanto se refiere al otorgamiento de créditos, y la concesión y efectividad de las garantías que se vinculan a los mismos.

El apoderado del citado Banco fundamenta su recurso en que debió habérsele tenido como coadyuvante de la acción y que el fallo debería también protegerle su patrimonio, cuestión esta completamente antitécnica, toda vez que si persiguen el amparo de sus derechos patrimoniales derivados del otorgamiento de los créditos y sus garantías, la acción popular no es el mecanismo para que el banco pretenda el amparo de este tipo de derechos, los cuales se persiguen en un interés netamente indemnizatorio, para lo cual el legislador ha previsto otros mecanismos.

La acción popular y el fallo proferido ampararon los derechos de los accionantes residentes en la urbanización y ordenó su reubicación, sin que de ello se pueda inferir que quien deba soportar todo el peso de la condena es el Distrito Capital, toda vez que si el establecimiento bancario confiere un crédito, el ejercicio de esta actividad profesional involucra necesariamente la adopción de toda serie de medidas para constituir las garantías de este, las cuales no dependen de la administración distrital, sino del cumplimiento efectivo de las funciones profesionales que debió haber realizada el establecimiento bancario.

Si bien es cierto en principio no se ha discutido de manera directa la responsabilidad contractual del establecimiento bancario ni de la constructora, no significa que no la posean a título extracontractual, por lo siguiente.

Las pretensiones formuladas por los accionantes van dirigidas a obtener la reubicación del sector por cuanto sus inmuebles no son aptos para la vivienda, circunscribiéndose este tema al régimen de la responsabilidad civil extracontractual, en donde se está ventilando la conducta desplegada por el: 1 Distrito Capital, 2. la persona jurídica privada que realizó la constricción y 3. quien financió y obtuvo garantía sobre dichos inmuebles.

La legislación actual colombiana ha hecho la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, en donde en la primera de ellas de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil únicamente se reconocen y pagan los perjuicios directos y previsibles causados en la ejecución del contrato.

En materia de responsabilidad extracontractual se analiza la culpa, en donde la víctima o el tercero extraño a la relación contractual tiene derecho a solicitar el reconocimiento y pago de los daños previsibles e imprevisibles siempre y cuando estos sean director.

La petición presentada por el apoderado del banco busca que le sea amparada la responsabilidad contractual, toda ve/, que ha pretendido que si los accionantes han sido afectados por un hecho dañoso y estos al tener una relación contractual de crédito con el banco, necesariamente si para los primeros existe amparo, para los segundos debería también haberlo, aspecto este completamente impreciso, toda vez que la calidad adquirida dentro del proceso por el Banco es de demandado a quien se le vincula de manera extracontractual en la medida de que no se le endilga incumplimiento del préstamo realizado con los accionantes sino por no garantizar y verificar que las condiciones del otorgamiento del crédito estuvieran amparadas plenamente.

La acción popular busca el amparo de los derechos colectivos de los actores, en donde no se entrará a analizar si ha existido incumplimiento del contrato suscrito entre los actores y el banco, ya que este aspecto no tiene relación directa Con el amparo concedido por el Tribunal.

Ahora bien, entre las múltiples diferencias entre los dos tipos de responsabilidad, se encuentra el referente al de la culpa, ya que esta, independientemente de su graduación, si se comete en materia extracontractual genera la obligación de reparar los daños o cesar la conducta que impediría el amparo de los derechos reclamados en la acción popular.

Por lo tanto, el hecho de que no se discuta ni se haya planteado una declaratoria de responsabilidad en materia contractual no indica que el Banco no lo sea extracontractualmente frente a los actores.

Finalmente, es preciso mencionar que no posee ninguna lógica pretender revivir términos mediante la interposición de recursos extemporáneos, toda vez que si ya se ha proferido un fallo que puso ñn al proceso en primera instancia, no es del caso pretender obtener un pronunciamiento del Tribunal sobre un punto claramente definido para que luego posiblemente se persiga la nulidad del fallo, cuando el citado apoderado ya entabló el recurso de apelación buscando se desvincule del fallo al banco en calidad de demandado, que es lo mismo que se persigue con la interposición del presente recurso, el cual deberá ser denegado.

Con base en lo anterior bajo esta óptica la segunda alternativa es sustentar en todos los aspectos el recurso de apelación soportando como es natural la erogación que representa el pago de los arriendos a los actores por el término que dure el trámite de la segunda instancia, lo cual a mi juicio podría ser lesivo para la administración y podría alargar en el tiempo los inconvenientes que se han presentado en el área tales como vandalismo contra los inmuebles abandonados y eventuales invasiones a los predios.

Finalmente me permito someter a consideración del Comité de Conciliación la solicitud de que se haga un Control de Riesgo a la Caja de la Vivienda Popular en el sentido de indagar que actuaciones ha hecho para hacer efectiva la Subrogación por el 50% del valor cancelado de la condena frente a la Constructora Ecuatorial, ya que si ella fue quien pagó la condena se subroga eri los derechos contra el otro deudor solidario.2

Cordialmente,

LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

Asesor Subdirección de Gestión Judicial / Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.,

2 ART. 1579.. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda,...

Comité de Conciliación

PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante(s): NATALIA HUÉRFANO TRIANA Y OTROS

No Expediente: ACCIÓN DE GRUPO No. 25000231500020040244801

Demandado(s): DISTRITO CAPITAL - DAPD, CURADURÍA URBANO No 2, PREDIOS DE LA SABANA Y EAAB

Objeto: Análisis procedencia del pacto cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: 1° de Diciembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 6 de Diciembre de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.

CUANTÍA:

INDETERMINADA, PUES SE PERSIGUE REUBICACION DE LAS FAMILIAS

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

Los demandantes adquirieron mediante escrituras públicas, de la firma PREDIOS DE LA SABANA S. A.; apartamentos de interés social, en la urbanización VALPARAÍSO II, de la Localidad de Fontibón, Unidades de vivienda que fueron financiadas por CON AVI BANCO COMERCIAL Y DE CRÉDITO S. A.

Que según se expresa en la demanda, los apartamentos de la torre 24 que fueron entregados en septiembre de 2003 presentan las siguiente anomalías:

-A menos de un metro y medio de la Torre 24 pasa un canal que según dicen corresponde a la zona de manejo y preservación ambiental, del CANAL ORIENTAL DE FONTIBÓN O SAN ANTONIO, el cual arrastra o lleva a su paso animales muertos, basura y lodo, generando zancudos, plagas de roedores y malos olores que atenían contra la salud y patrimonio de las familias que allí habitan.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como quiera que el Distrito Capital como entidad territorial no es responsable de los hechos y pretensiones de la demanda, en tanto que las distintas dependencias actuaron dentro del marco de sus funciones, y dado que no fue quien expidió la Licencia de Construcción, ni el responsable del manejo y acotamiento de las zonas de ronda y preservación ambiental.

Por otra parte, las razones o fundamentos de la acción que persiguen la reubicación de los propietarios de las unidades de vivienda de la torre 24, por encontrarse parte de ella en la "zona de ronda", donde no era posible construir. Como quiera que dicha afectación hoy no se encuentra vigente por sustracción de materia, pues el canal, según expresa la EAAB nunca ha tenido esa función y en ejecución de un contrato la empresa lo esta entubando, al no transarse de un componente del sistema Hídrico, proyecto este que se encuentra inscrito en el POT,

Se ofició a las entidades involucradas en esta acción para saber su posición respecto de la diligencia de conciliación que se va ha llevar cabo.(dama, planeación. Eaab, y a la fecha de elaboración de esta ficha no han dado respuesta.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar

Cordialmente,

ERNESTO CADENA ROJAS

Abogado Subdirección de Gestión Judicial/Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

Por otra parte es claro que la Curaduría Urbana No 2, fue quien otorgó las Licencias que autorizan la construcción del proyecto, quien debió efectuar las recomendaciones necesarias y percatarse de las limitaciones o afectaciones que imposibilitan la construcción del proyecto. Ahora, la responsable de efectuar el acotamiento de las zonas de ronda, manejo y preservación ambiental es la EAAB, entidad descentralizada independiente del sector central de la administración, dotada de autonomía administrativa y con capacidad para comparecer al proceso, por lo que en la audiencia anterior el Magistrado Ponente tomo la decisión de vincularla a la acción que nos ocupa

En consecuencia, se evidencia que la administración central de la entidad territorial, no incurrió en acción u omisión que ponga en entredicho derechos colectivos, por el contrario actúo dentro del marco de sus funciones y competencias, pues la Alcaldía Local vigila el incumplimiento de las normas urbanísticas y si el predio cuenta con licencia, mal podría haber impedido la continuación del proyecto, si el acto administrativo que la otorga goza de presunción de legalidad.

Resulta contrario a derecho pretender que la actividad privada (constructor-enajenante), sea quien derive ganancias de una actividad, y se pretenda responsabilizar al Estado por las ineficiencias del particular, lo cual resulta a todas luces injusto, más aún cuando hay normas técnicas de obligatorio cumplimiento para los profesionales de la construcción, las cuales deben seguir y aplicar al pie de la letra. Pues bajo ninguna forma estatal por solidario y social que sea, se puede ejercer interventoría a las obras que son responsabilidad exclusiva del constructor.

Si en verdad los bienes están sufriendo deterioro, del contrato de compraventa surgen obligaciones para el vendedor, entre las cuales está &l saneamiento de los vicios por evicción, frente a lo cual existen acciones ordinarias tendientes a que el constructor corrija las deficiencias constructivas.

RESPUESTA A LA DEMANDA POR PARTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

Que con ello se han vulnerado y amenazado derechos colectivos, tales como la moralidad administrativa, el derecho de los consumidores y usuarios, así como la seguridad y salubridad pública, el derecho al goce de un ambiente sano.

Que la construcción de la urbanización mencionada no ha garantizado el mejoramiento del nivel de vida de los asociados, por cuanto la maqueta y planos muestran una cosa y otra muy diferente es la realidad, por cuanto aseguran que al estar sobre el canal, hay presencia de malos olores, epidemias, enfermedades, mientras que los particulares siguen enajenando.

PRETENSIONES

1 Que se declare que las entidades demandadas vulneran un sinnúmero de derechos colectivos y a consecuencia de ello, se ordene la reubicación de todos y cada uno de los demandantes en unidades de vivienda digna y que la Constructora Predios de la Sabana y el Banco CON AVI COMERCIAL Y DE AHORROS, reviertan los dineros entregados por los viviendistas, a título de arras, subsidio de vivienda y desembolsos provenientes de créditos hipotecarios.

2 Que se ordene el pago de los incentivos a que haya lugar.

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

De lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, fácil resulta concluir que se trata de un litigio que surge del contrato de venta, y que vincula exclusivamente a los demandantes con la sociedad constructora y vendedora de cada una de las unidades de vivienda, pues las deficiencias constructivas que presentan, se deben a la calidad de la construcción y materiales empleados, al punto que la Sociedad PREDIOS DE LA SABANA, se comprometió a resanar y pintar las viviendas y los aquí demandantes expresan que ello son paliativos que no solucionan la vulneración de los derechos colectivos, pues persiguen es la reubicación de algunos propietarios y la devolución de los dineros cancelados a título de arras y cuotas canceladas a las entidades financieras.

Frente a ello la EAAB, aclara que el Decreto 1106 de 1986 dispuso como zona de ronda manejo y preservación ambiental para canales es de 1.5 metros y 13.5 respectivamente y que dicha norma fue expedida mucho antes que la Licencia, por lo que el Curador Urbano ha debido acatar dicha disposición.

Por otra parte la EAAB una vez fue vinculada al proceso, expresa en la respuesta a la demanda, que dicho canal, nunca ha cumplido con esa función como tal, y que es por ello que en sede administrativa se están adelantando actuaciones tendientes al entubamiento del mismo, con lo cual desaparece el canal y por ende los problemas de insalubridad que según expresan los demandantes se presenta, pues deja de ser un cuerpo de agua visible.

- Que algunos apartamentos presentan fisuras o agrietamientos, frente a lo cual la constructora ha ofrecido realizar resanes y pintar, lo que a criterio de los demandantes no soluciona el problema. Afirmación que no corresponde a la realidad, pues lo que pretenden es la reubicación y no admiten mejoras o soluciones técnicas, pues lo que temen es a la eventual pérdida departe de sus predios, lo cual desvirtúo la EAAB.

- Que el proyecto urbanístico file aprobado mediante Resolución 198 del 22 de mayo de 1984, emanada del DAPD y en consecuencia la Curaduría Urbana No 2 expidió la modificación y posterior licencia de construcción, con lo cual se configura la autorización para la construcción de las obras.

Que las distintas licencias y modificaciones al proyecto fueron dadas en vigencia de los distintos Planes de Ordenamiento Territorial del Distrito, sin que en ninguno de ellos se permitiera la construcción de viviendas en cercanía de la zona de ronda, por tratarse de afectación a uso público.

-Ello para concluir que el DAPD, no efectúo seguimiento a las funciones públicas adelantadas por los curadores urbanos, quienes, según se afirma no cumplen con las normas urbanísticas, pues para el caso de la Urbanización Valparaíso se termino construyendo en zonas de reserva.

Comité de Conciliaciones

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Demandante(s): JESÚS EDUARDO TENORIO PERLAZA

No Expediente: 2500023150O020O50181601 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub-Sección B Dra. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

Demandado(s): Distrito Capital, Alcalde Local de Chapinero, Secretaría de Transito y Transporte.

Objeto: Análisis procedencia del Pacto de Cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 07 de Diciembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 13 de Diciembre de 2005 a las 2 p.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA

Indeterminada

HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 HECHOS DE LA DEMANDA

El actor manifiesta que existe invasión del espacio público por parte de los vehículos que son estacionados en la calle 97 entre carrera 10 y 11, calle 96 entre carrera 10 y 11.

Que lo anterior se debe a la omisión de las autoridades, por lo que con ello se vulnera la protección del espacio público y el derecho a circular libremente por parte de la comunidad.

2 PRETENSIONES

- Se ordene el amparo de los derechos colectivos alegados

- Se ordene a la Alcaldía Local restituir a la ciudad los espacios públicos.

- Se ordene a la Secretaría de Transito señalar adecuadamente las vías objeto de la acción.

- Se ordene a la Secretaría de Transito realice operativos de carácter permanente para que se respeten las señales de transito.

- Se pague el incentivo.

3. La Subdirección de Gestión Judicial de conformidad con el Decreto 203 de 2005 contestó la demanda en nombre de las siguientes entidades del orden central:

- Alcaldía Local de Chapinero.

- Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá.

La Posición de las entidades involucradas para la contestación de la demanda fue la siguiente:

La Defensoría del Espacio Público nos informa:

a) "En visita técnico administrativa practicada por un arquitecto, funcionario de esta subdireccíón quien se traslado al predio objeto de consulta calle 97 entre carreras 10 y 11, se constató que en el predio se encuentran estacionados vehículos en tres hileras sobre la zona señalada en el mapa digital de Catastro Distrital como calle 97 de oriente a occidente en las zonas señaladas como para parqueo vehicular".

b) "De lo anterior se concluye, que no existe vulneración al espacio público. Toda vez que en el plano mencionado el predio objeto de interés corresponde a una zona de cesión al Distrito Capital denominada Parqueadero 1.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital manifiesta:

- En visita adelantada al lugar de los hechos, identificados con las nomenclaturas urbanas : Calle 96 y 97 con Carreras 10 y 11 de ¡a Urbanización Chico Reservado la localidad de Chapinero, se verificó el estacionamiento de vehículos en el espacio público.

- Que una vez consultados el Archivo, la Pfanoteca General del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y revisada la información oficial contenida en la plancha J-3, a escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el plano urbanístico definitivo 202 /4-17 a escala 1:1000, de la urbanización Chico Reservado se pudo establecer que en el cuadro de cesión de zonas al distrito estos espacios denunciados corresponden a parqueaderos públicos

- En Parqueadero público No.1 se encuentra amojonado asi: 31, 50, 51, 30 y 31 con medidas métricas de 29,00 metros por 78,00 metros para un área de 2.262,00 metros cuadrados.

- El Parqueadero público No. 2 se encuentra amojonado así: 29, 52, 53, 28, y 29 con medidas métricas de 29,00 metros por 78,00 metros para un área de 2.262,00 metros cuadrados.

La Alcaldía Local de Chapinero manifiesta:

"Es la Subsecretaría Operativa de la STT con los centros Locales de Movilidad la que se encarga de las peticiones de la comunidad respecto al tema de la acción"

La Secretaría de Transito nos manifestó:

El tema de estacionamiento en los sitios que aduce el actor ha sido tratado por la STT con el DAPD, y este departamento informó que las zona i alegadas como invadidas se encuentran señaladas como parqueaderos 1 y 2, los cuales están debidamente relacionados como zonas de cesión al Distrito Capital.

Que el cónsul de Dinamarca hizo una solicitud a la STT para la instalación de señales SR-28 (prohibido parquear) en el parqueadero de la calle 96 y la STT por competencia se lo remitió a la DADEP quien respondió:

" el espacio público objeto de esta petición se encuentra establecido como zona de cesión al Distrito, parqueadero 2.

...este y todos los parqueaderos públicos del D.C., deben cumplir con la destinación para la cual fueron concebidas como una necesidad dentro del desarrollo urbano de la ciudad. Por esta razón, resulta jurídicamente inviable generar una restricción o prohibir el acceso a esta clase de espacios públicos.

La única manera para que se prohíba el estacionamiento de vehículos es el espacio público ubicado en la calle 96 entre carreras 10 y 11, es que se allegue una solicitud al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que ellos determinen si modifican a o no el cambio de uso en dicho predio.

Otra posibilidad que tienen para controlar en alguna medida el estacionamiento de vehículos en el sector, es suscribiendo un contrato de administración mantenimiento y aprovechamiento económico con el DADEP"

El artículo 196 del Plan de Ordenamiento territorial enumera los espacios públicos en donde se prohibe el estacionamiento de vehículos

Que por lo anterior, la STT cree que este tema es de la Defensoría del Espacio Público.

Así las cosas se alegaron la ausencia de vulneración del derecho colectivo presuntamente vulnerado.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como primera medida observamos que lo que se busca con esta acción popular es que se deje de vulnerar según el decir el actor el derecho colectivo al espacio público por parte de los automóviles que se estacionan entre las carreras 10 y 11 en las calles 96 y 97.

Como quiera que lo que manifiesta el actor es producto de su desinformación respecto de la existencia de parqueaderos públicos del Distrito Capital como una necesidad del desarrollo urbano de la ciudad, entre ellos los parqueaderos 1 y 2 ubicados en los sectores que alega el actor como invadidos, y ya que la invasión del espacio público no existe en razón que por tratarse de una zonas de' uso público el Distrito Capital puede intervenir dichas zonas en cualquier momento, así las cosas la acción está llamada a no prosperar.

Como antecedente tenemos la acción popular No 2004-00230 de Roberto Ramírez Rojas donde se alegaba la violación de espacio público por parte del parqueadero de la carrera 26 con calle 7 el cual es un parqueadero del distrito, esta demanda fue fallada en forma favorable al Distrito.

Hable telefónicamente con LILIANA RICARDO BETANCURT gerente Área Taller del Espacio Público manifestándome que en las zonas de cesión al Distrito este las puede intervenir su uso según las necesidades, en un parque o como en este caso en parqueaderos

Se oficio a las entidades demandadas para que expresaran su posición frente el pacto de cumplimiento.

Igualmente se oficio al DADEP para que nos informe si esta entidad tiene suscrito con algún tercero contrato de administración y mantenimiento respecto de estos dos parqueaderos.

RECOMENDACIÓN: En este orden de ideas tenemos que como quiera que no existe la vulneración alegada, se sugiere no conciliar.

Cordialmente,

ALFONSO CASTIBLANCÍO URQUIJO

Abogado Subdirección Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante(s): FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA

No Expediente: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 98- 2666

Demandado(s): Bogotá, Distrito Capital.

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: 1 de diciembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 1 de diciembre de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.

CUANTÍA:

APROXIMADAMENTE CUARENTA MILLONES DE PERSOS($40.000.000), más intereses legales comerciales y actualización de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 El día 19 de diciembre de 1997, autoridades Distritales y de Policía, incautaron en la residencia del actor, fuegos pirotécnicos, cuya descripción y cantidades se consignaron en las catas respectivas, suscritas por las autoridades que intervinieron en la diligencia y por el actor.

2 Al actor se le incaute- la mercancía por no haber cumplido con los requisitos de denuncia y entrega de la misma, en los términos indicados en los decretos 755, 791 de 1995, 120 y 717 de 1996. El actor entregó algunos artículos pirotécnicos fuera de las fechas señaladas en las normas, so pretexto según manifiesta en la demanda, de no haberse enterado de la existencia de los Decretos Distritales.

3. La anterior actuación de las autoridades distritales y de Policía se llevó a cabo bajo el amparo de la siguiente normatividad distrital y nacional:

Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales los días 7, 15, del 24 al 31 de diciembre de 1995 y los días 5 y 6 de enero de 1999, desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche, en las condiciones allí señaladas.

Este Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, prohibía la venta en establecimientos comerciales de cualquier índole, en recintos oJ>iertos, en sitios residencias, casetas etc, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes incurran en infracción de dichas prohibiciones, entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995: Se prohibía, totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos sin distinción alguna en el Distrito Capital. Además determinó las sanciones a imponer a los infractores, sancionando con retención, decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete días a quien almacene dichos artículos, salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

En el artículo 5°., del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía porque la ha producido o adquirido para la venta, para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995, para su posterior entrega a las autoridades, otorgando el derecho, para quienes se acogieran a esta disposición a obtener una compensación económica mediante el procedimiento que señaló la Alcaldía Mayor y poder ser incluido en los programas de reconversión laboral que,, busque el acceso a una actividad económica alternativa, que adelantaría el Fondo de Ventas Populares del Distrito. La fecha, procedimiento y lugar de entrega de las mercancías serían definidos por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias.

Decreto 120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en cuanto estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas a aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del precitado decreto, es decir a quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder, entre el trece y quince de diciembre de 1995.

Decreto717 del 10 de noviembre de 1996: Señaló nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del distrito capital la denunciaran y entregaran al Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación de Puente Aranda, entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996, naciéndose acreedores a ser incluidos en programas* de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados, darían derecho a una compensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en los actividades relacionadas con la reconversión laboral Independiente de las normas de carácter distrital, existen otras del orden nacional que consagran las mismas prohibiciones, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se encuentran:

La Ley 09 de 1979, en su artículo 145 dispone: que no se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

g. Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud,

h. Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

Tal disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, del Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar los artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes, torpedos, truenos, mechas etc, y prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios no residencias, y se establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad. En dicha resolución se establecen igualmente las sanciones, entre otras, la destrucción y el decomiso de los productor pirotécnicos.

4. Por el actor no cumplir con la normatividad vigente, no se le otorgó compensación económica alguna por la entrega tardía de la mercancía, ni se le permitió concurrir al programa de reconversión laboral y en general no se le otorgaron los beneficios de los Decretos 791 de 1995, 120 de 1996 717 de 1996.

5 El señor FREDY HERNANDO PULIDO, presenta demanda de reparación directa para que se declare responsabilidad de la persona jurídica de Bogotá por los perjuicios materiales y morales, causados con la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1996, 791 de 7 de diciembre de 1995, 905 de 1995 y el 120 de 1996, expedidos por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá (ANTANAS MOCKUS), solicita que la condena sea debidamente actualizada y con los intereses legales comerciales desde la ocurrencia de los hechos.

6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera-, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando principalmente lo siguiente:

a. Los productos decomisados en una alto porcentaje se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el artículo 145 de la Ley 9 des 1979 y la Resolución 04709 de 1995.

b. No se encuentran probados los elementos indispensables para atribuir responsabilidad al Distrito Capital, por cuanto este ente actúo bajo la vigencia de normas distritales y nacionales que prohibían la actividad del actor en las condiciones que lo hacía.

c. El actor no denunció en legal forma y ante las autoridades correspondientes los artículos pirotécnicos que se encontraban en su poder,

d. La prohibición de manipular, almacenar o comercializar artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco, se encontraba establecida en el Decreto 755 y el actor no probó que los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que le fueron decomisados no contenían este elemento.

e. La actividad desarrollada por el actor al depositar en lugares no permitidos artículos pirotécnicos cuy a fabricación, comercialización y almacenamiento se encontraban prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales, era ilícita y, por tanto, no susceptible de protección alguna, no tal razón no puede pretender el actor indemnizaciones derivadas de la incautación. Igualmente; el actor no cumplió con los términos concedidos para la denuncia y entrega de la mercancía

f El actor, no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en las normas expedidas por la Administración Distrital para hacerse acreedor a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías.

g. Para la época en que se produjo la incautación de la mercancía pirotécnica, los Decretos Distritales conservaban plena vigencia, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado que los anuló parcialmente, Jue proferida el 10 de junio de 1999, varios años después de ocurridos los hechos de la demanda.

El citado fallo de nulidad del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998, revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declarando nulos, solamente algunos apartes de los Decretos 755 y 791 entre los que se encuentra el artículo 1 del Decreto 791, que prohibía en su totalidad el uso y venta de la totalidad de los fuegos pirotécnicos y limitó la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales a los que contuvieran fósforo blanco y globos para cuya elevación se utilizaran dispositivos alimentados con fuego. Es decir continuó vigente la prohibición que se encontraba estipulada en el Decreto 755

7 El señor PULIDO, acude a la segunda instancia indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos ni las pruebas existentes.

8. El actor el 3 de octubre de 2005, solicita conciliación, el Consejo de Estado señala el 1 de diciembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR O NO CONCILIAR:

1. Las pretensiones del actor no se pueden conciliar dado que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración, contenidos en el artículo 90 de la C.P., por cuanto al decomisar o incautar la mercancía pirotécnica de propiedad del actor, las autoridades actuaron bajo la vigencia de normas no sólo de carácter distrital sino también nacional.

2. Es de tenerse en cuenta que al actor no sólo se le incautó la mercancía por el hecho de que está contenía o no fósjoro blanco, sino porque en general no cumplió con la normatividad vigente esto es: denunciar y entregar la mercancía dentro de los plazos señalados, almacenar en lugares no permitidos como es su residencia y en general asumir conductas que pusieron en peligro la integridad de los habitantes de la residencia de los vecinos del lugar ante el riesgo de la ocurrencia de una explosión.

3. Por informes del FOPAE, se conoce que a los polvoreros que procedieron a obedecer oportunamente y de buena fe las disposiciones legales, el Distrito Capital les cumplió los ofrecimientos hechos en materia de compensaciones económicas y programas de reconversión laboral coordinados por el SENA.

4. Además, se encuentra probado y según lo establece el fallo de primera instancia que un alto porcentaje de los elementos decomisados al actor se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el Decreto 755 y el articulo 145 de la Ley 09 de 1979 y Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, como son totes, mechas, culebras que se son elementos productores de ruido sin efectos luminosos y que contienen fósforo blanco.

5. Revisado el expediente en el Consejo de Estado se encuentra que el actor no prueba a través de ningún medio idóneo el valor de la mercancía que alega se le pague, lo que indica que el daño no se encuentra plenamente probado.

6. Es de tenerse en cuenta que el fallo de primera instancia hace mención a lo establecido en el fallo de nulidad, quiere decir que para su decisión tuvo en cuenta lo allí señalado.

Igualmente tuvo en cuenta las disposiciones de orden nacional en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esta clase de artículos.

7. El actor no aporta nuevas pruebas en segunda instancia, lo que indica que no existen razones válidas que permitan establecer que en segunda instancia van a variar los argumentos que favorecieron en primera instancia al Distrito Capital.

8. La situación del Distrito no ha variado con respecto a la primera instancia, por tanto sugiero esperar el fallo, teniendo en cuenta que esta muy próximo a proferirse por cuanto el proceso se encuentra para este fin desde el año 2004.

9. Por último considero que conciliar en el presente caso es legitimar una conducta renuente del actor, quien procedió de mala fe al no denunciar y entregar la mercancía en tiempo y no atender las prohibiciones contenidas en los Decretos Nacionales y Distritales.

RECOMENDACIÓN:

En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Cordialmente,

WALDINA GOMEZ CARMON

Abogada Subdirección de Gestión Judicial Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C

Comité de Conciliación

CONCILIACION JUDICIAL ACCION DE REPARACION DIRECTA

Demandante(s): JORGE ALBERTO MUNEVAR

No Expediente: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 98-2034

Demandado(s): Bogotá, Distrito Capital.

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: 1 de diciembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 1 de diciembre de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.

CUANTÍA:

APROXIMADAMENTE CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.00), más intereses legales comerciales y actualización de conformidad con el artículo!78 del C.C.A.

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1.El día 23 de noviembre de 1996, autoridades Distritales y de Policía, incautaron en la residencia del actor, fuegos pirotécnicos, cuya descripción y cantidades se consignaron en la actas respectivas, suscritas por las autoridades que intervinieron en la diligencia y por el actor.

2. Al actor se le incautó la mercancía por no haber cumplido con los requisitos de denuncia y entrega de la misma, en los términos indicados en los decretos 755, 791 de 1995, 120 y 717 de 1996, El actor entregó algunos artículos pirotécnicos fuera de las fechas señaladas en las normas, so pretexto según manifiesta en la demanda, de no haberse enterado de la existencia de los Decretos Distritales. Entregó los citados artículos sin. previamente haber ¡lecho denuncia de los mismos.

3. La anterior actuación de las autoridades distritales y de Policía se llevó a cabo bajo el amparo cíe la. siguiente normatividad distrital y nacional:

Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales los días 7, 15, del 24 al 31 de diciembre de 1995 y los días 5 ij 6 de enero de 1999, desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche, en las condiciones allí señaladas.

Este Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, prohibía la venta en establecimientos comerciales de cualquier índole, en recintos abiertos, en sitios residencias, casetas etc, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes incurran en infracción de dichas prohibiciones, entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995: Se prohibía totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de aj-tículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos sin distinción alguna en el Distrito Capital Además determinó las sanciones a imponer a los infractores, sancionando con retención, decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete días a quien almacene dichos artículos, salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

En el articulo 5°, del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía porque la ha producido o adquirido para la venta, para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995, para su posterior entrega a las autoridades, otorgando el derecho, para quienes se acogieran a esta disposición a obtener una compensación económica mediante el procedimiento que señaló la Alcaldía Mayor y poder ser incluido en los programas de reconversión laboral que busque el acceso a una actividad económica alternativa, que adelantaría el Fondo de Ventas Populares del Distrito. La fecha, procedimiento y lugar de entrega de las mercancías serían definidos por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias.

Decreto 120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en estableció el procedimiento para el pago denlas compensaciones económicas aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 5 del precitado decreto, es decir a quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder, entre el trece y quince de diciembre de 1995.

Decreto 717 del 10 de noviembre de 1996: Señaló nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del distrito capital, la denunciaran y entregaran al Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación de Puente Aranda, entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996, haciéndose acreedores a ser incluidos en. programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados, darían derecho a una compensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en las actividades relacionadas con la reconversión laboral.

Independiente de las normas de carácter distrital, existen otras del orden nacional que consagran las mismas prohibiciones, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se encuentran:

La Ley 09 de 1979, en su artículo 145 dispone: que no se permitía la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

4. Por el actor no cumplir con la norrnatividad vigente, no se le otorgó compensación económica alguna por la entrega tardía de la mercancía, ni se le permitió concurrir al programa de reconversión laboral* y en general no se le otorgaron [os beneficios de los Decretos 791 de 1995, 120 de 1996 717 de 1996

5 El señor JORGE ALBERTO MUNEVAR, presenta demanda de reparación directa para que se declare responsabilidad de la persona jurídica de Bogotá por los perjuicios materiales y morales, causados con la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1996, 791 de 7 de diciembre de 1995, 905 de 1995 y el 120 de 1996, expedidos por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá (ANTANAS MOCKUS), solicita que la condena sea debidamente actualizada y con los intereses legales comerciales desde la ocurrencia de los hechos.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando principalmente lo siguiente:

a El actor no probó de manera idónea el daño causado, el valor del perjuicio no se encuentra probado.

b No se encuentran probados los elementos indispensables para atribuir responsabilidad al Distrito Capital, por cuanto este ente actúo bajo la vigencia de normas distritales y nacionales que prohibían la actividad del actor en las condiciones que lo hacía.

c. El actor no denunció en legal forma y ante las autoridades correspondientes los artículos pirotécnicos que se encontraban en su poder.

d. La prohibición de manipular, almacenar o comercializar artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco, se encontraba establecida en el Decreto 755 y el actor no probó que los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que le fueron decomisados no contenían este elemento.

e. La actividad desarrollada por el actor al depositar en lugares no permitidos artículos pirotécnicos cuya fabricación, comercialización y almacenamiento se encontraban prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales, era ilícita y, por tanto, no susceptible de protección alguna, no tal razón no puede pretender el actor indemnizaciones derivadas de la incautación. Igualmente el actor no cunplió con los términos concedidos para la denuncia y entrega de la mercancía.

f. El actor, no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en las normas

expedidas por la Administración Distrital para hacerse acreedor a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías.

g. Para la época en que se produjo la incautación de la mercancía pirotécnica, los Decretos Distritales conservaban plena vigencia, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado que los anuló parcialmente, fue proferida el 10 de junio de 1999, varios años después de ocurridos los hechos de la demanda.

El citado fallo de nulidad del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998, revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declarando nulos, solamente algunos apartes de los Decretos 755 y 791, entre los que se encuentra el artículo 1 del Decreto 791, que prohibía en su totalidad el uso y venta de la totalidad de los fuegos pirotécnicos y limitó la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales a los que contuvieran fósforo blanco y globos para cuya elevación se utilizaran dispositivos alimentados con fuego. Es decir continuó vigente la prohibición que se encontraba estipulada en el Decreto 755

7. El señor MUNEVAR, acude a la segunda instancia indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos ni las pruebas existentes.

8. El actor el 3 de octubre de 2005, solicita conciliación el Consejo de Estado señala el I de diciembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR O NO CONCILIAR:

1 Las pretensiones del actor no se pueden conciliar dado que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración, contenidos en el articulo 90 de la C.P., por cuanto al decomisar o incautar la mercancía pirotécnica de propiedad del actor, las autoridades actuaron bajo la vigencia de normas no sólo de carácter distrital sino también nacional.

2 Es de tenerse en cuenta que al actor no sólo se le incautó la mercancía por el hecho de

que está contenía o no fósforo blanco, sino porque en general no cumplió con la

normatividad vigente esto es: denunciar y entregar la mercancía dentro de los plazos

señalados, almacenar en lugares no permitidos corno es su residencia y en general asumir

conductas que pusieron en peligro la integridad de los habitantes de la residencia y de los vecinos del lugar ante el riesgo de la ocurrencia de una explosión,

3. Por informes del FOPAE, se conoce que a los polvoreros que procedieron a obedecer oportunamente y de buena de las disposiciones legales, el Distrito Capital les cumplió los ofrecimientos hechos en materia de compensaciones económicas y programas de reconversión laboral coordinados por el SENA.

4. Además, se encuentra probado y según lo establece el fallo de primera instancia que un alto porcentaje de los elementos decomisados al actor se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el Decreto 755 y el artículo 145 de la Ley 09 de 1979 y Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, como son totes, mechas, culebras que se son elementos productores de ruido sin efectos luminosos y que contienen fósforo blanco.

5. Revisado el expediente en el Consejo de Estado se encuentra que el actor no prueba a través de ningún medio idóneo el valor de la mercancía que alega se le pague, lo que indica que el daño no se encuentra plenamente probado.

6. Es de tenerse en cuenta que el fallo de primera instancia hace mención a lo establecido en el fallo de nulidad, quiere decir que para su decisión tuvo en cuenta lo allí señalado.

Igualmente tuvo en cuenta las disposiciones de orden nacional en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esta clase de artículos.

7. El actor no aporta nuevas pruebas en segunda instancia, lo que indica que no existen razones válidas que permitan establecer que en segunda, instancia van a variar los argumentos que favorecieron en primera instancia al Distrito Capital.

8. La situación del Distrito no ha variado con respecto a la primera instancia, por tanto sugiero esperar el fallo, teniendo en cuenta que esta muy próximo a proferirse por cuanto el proceso .se encuentra para este fin desde el año 2004,

9. Por último considero que conciliar en el presente caso es legitimar una conducta renuente del actor, quien procedió de mala fe al no denuncia}' y entregar la mercancía en tiempo y no atender las prohibiciones contenidas en los Decretos Nacionales y Distritales.

RECOMENDACIÓN:

En consecuencia se sugiere al comité no conciliar

Cordialmente,

WALDINA GOMEZ CARMONA

Abogada Subdirección Gestión Judicial Alcaldía Mayor de Bogotá