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Acta de Conciliación 7 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
04/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATCSG072004

ACTA 07 DE 2004

(Agosto 04)

COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL

SITIO DE LA REUNION: Bogotá - Salón Gonzalo Jiménez Quesada Tercer Piso de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de Bogotá

DIA: 04 de agosto de 2004

HORA DE LA SESION: 8:00 a.m

ASISTENTES:

MIEMBROS DEL COMITÉ

- Dr. Luis Miguel Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital

- Dr. Justo German Bermúdez Gross, Director de Gestión Corporativa

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

- Dra. Elsa Piedad Morales Bernal, Subdirectora de Estudios

- Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Subdirector de Gestión Judicial (e)

INVITADOS ESPECIALES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, asistió como invitado especial con derecho a voz pero sin voto:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Relación y Discusión de las fichas.

II. DESARROLLO DEL ORDEN DIA.

1. Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2 Relación y discusión de las fichas.

2.1 Solicitud Conciliación Prejudicial

Solicitante: José Hernando Olaya Castillo

Solicitados: Distrito Capital - Secretaría General

Apoderado de la entidad: Ernesto Cadena Rojas

Solicitud: Busca que se indemnicen los supuestos perjuicios causados debido al presunto incumplimiento de las convenciones colectivas al momento de ser retirado del servicio.

Hechos:

Pretende a través de esta solicitud se concilie los supuestos perjuicios de una conducta arbitraria del Distrito Capital, que según dice el solicitante ignoró sentencias de la Corte Constitucional que ordenaban al Distrito dar cumplimiento a convenciones colectivas, pues indica que él trabajó cerca de 20 años, siendo despedido, sin que mediata justa causa y sin permitirle cumplir el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión convencional o legal.

El solicitante afirma que de acuerdo con las recomendaciones de la OIT al Distrito Capital, se ha incurrido en abusos e irregularidades al proceder al despido de trabajadores de donde surge la obligación de indemnizar. Adicionalmente indica que a raíz de la pérdida del empleo el solicitante ha sufrido incontables pérdidas porque no ha podido conseguir un trabajo por ser mayor de 40 años.

La Unidad de Recursos Humanos de la Secretaría General nos informa que el señor laboró un tiempo total de 12. 5 años, que mediante el Decreto 806 de 1984, se le nombro en el cargo Armador II Grado 7 de la Imprenta Distrital de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor. Mediante el Decreto 674 de 1995, el cargo que desempeñaba el actor se trasladó a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante el Decreto 708 de 1996, fue suprimido su cargo, con motivo de a reestructuración de la Secretaría General. El 15 de noviembre de 1996 mediante escrito el solicitante se acogió a la indemnización prevista en el Decreto 1223 de 1993.

El solicitante cotizaba primero a la Caja de Previsión del Distrito y luego al Seguro Social.

Cabe anotar que las simples regulaciones laborales y el hecho de haber suscrito una convención colectiva sin que se haya consolidado un derecho, no genera un derecho adquirido, en consecuencia la administración procedió de conformidad, pues lo indemnizó según la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993.

También es oportuno aclarar que la Secretaría General no tiene trabajadores oficiales, como consecuencia no hubo Convención Colectiva y aplicaba la norma de carrera y de conformidad con ella se le pagó su indemnización. De manera que aquí no se causó ningún perjuicio.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Manuel Ávila. En la ficha se dice que no hay caducidad dado que lo pretendido trata de obligaciones de tracto sucesivo y adicionalmente dice que en gracia de discusión las acciones además de no ser procedentes por la vía de reparación directa ni de lo Contencioso Administrativo, hoy se encuentran caducadas. Este tema es bastante viejo, siendo una reestructura que se surtió en 1996, luego el futuro demandante lo que trata de hacer es revivir términos. La acción que él debió ejercer en su momento es la nulidad y restablecimiento del derecho, en ese sentido hay una acción indebida y que en ese sentido habría caducidad.

Interviene el doctor Ernesto Cadena. El solicitante en la narración de los hechos trata de endilgarle al Distrito una responsabilidad extracontractual, por cuanto debido a la supresión de los cargos, él ha sufrido perjuicios, él encamina la solicitud como una reparación directa, es decir aquí hay una conciliación prejudicial, tendiente a entablar una acción de reparación directa de ahí él dice que como el perjuicio se sigue causando pues dice que ahí no habría caducidad. Pero frente a las acciones que en realidad proceden si hay caducidad.

Interviene la doctora Martha Veleño. Este tema es muy importante porque viene una avalancha de solicitudes en estos términos, sólo en el reparto de ayer habían como unas diez peticiones de personas que fueron desvinculadas de la administración en el año 1997, y alegando el tema de las recomendaciones de la OIT intentan habilitar nuevos términos y la administración no puede caer, en repetir o producir actos administrativos, diciendo que niega las pretensiones para habilitar términos y así vuelvan a quedar en posición de demandantes. Estaba previsto comentar este tema con las Subdirecciones de Conceptos y Judiciales, para producir una circular dirigida a todas las entidades del Distrito que eventualmente pueden incurrir en una impropiedad digamos, al resolver vía actos administrativos, el año pasado se vio en algunas entidades.

Interviene el doctor Ernesto Cadena. Aquí en esta instancia el doctor Vargas Álvarez - apoderado del solicitante quien litiga en laboral ordinario, está realizando esta clase de solicitudes y utiliza el mismo formato para todas las peticiones.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Es importante la observación del doctor Ávila, hay que resaltar que se trata de una maniobra tendiente a revivir términos.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial (e), manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que la entidad no ha incurrido en omisión alguna y se determina claramente que hay caducidad frente a cualquier acción dentro de este asunto.

2.2 Conciliación Prejudicial

Solicitante: Víctor Manuel Jiménez Peralta

Demandado: Bogotá D.C., Secretaría de Obras Públicas de Bogotá

Apoderado de la entidad : Ernesto Cadena Rojas

Solicitud: Busca que se indemnicen los supuestos perjuicios causados debido al presunto incumplimiento de las convenciones colectivas al momento de ser retirado del servicio e impedirle obtener su pensión convencional o legal.

Hechos:

Solicita se declare responsable al Distrito por la conducta arbitraria, que ignoró las sentencias de la Corte Constitucional, que ordenaban dar cumplimiento a las convenciones colectivas, así como al concepto del Consejo de Estado, en cuanto no respetó la estabilidad laboral por imposibilitar el acceso a su pensión convencional o legal e impedirle derivar su sustento como vendedor ambulante.

El solicitante afirma que de acuerdo con las recomendaciones de la OIT al Distrito Capital, se ha incurrido en abusos e irregularidades al proceder al despido de trabajadores de donde surge la obligación de indemnizar.

Según los antecedentes enviados por la Secretaría de Obras Públicas, donde se constata que al actor le fue suprimido el cargo con motivo de la reestructuración efectuada mediante el Decreto 508 de 1997, pero fue indemnizado de conformidad con la Convención Colectiva en su artículo 51. De acuerdo con la Resolución 2545 del 14 de julio de 1997, la entidad reconoció y ordenó pagar el valor de la indemnización. Adicionalmente el actor no cumplía con los requisitos de la convención para acceder a la pensión convencional y tampoco con los previstos en la ley para la pensión legal.

El actor se encontraba cotizando para pensión de vejez desde su ingreso y hasta el 31 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión del Distrito y desde el 2 de enero de 1996, hasta su retiro en el ISS.

El pudo haber acudido a la Jurisdicción laboral ordinaria dentro de los tres años siguientes a la supresión, acción que se encuentra caducada a la fecha. Luego pretende a través de la solicitud en reparación directa revivir términos.

Discusión del Tema:

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. Al respecto es importante señalar que el caso es peor porque ninguna de las dos condiciones se cumple para acceder a la pensión. Como se ha presentado discusión particularmente en el tema de la Secretaría de Obras Públicas que es cuando se cumple la edad y el tiempo, se hizo una discusión al interior de la Secretaría General, donde estuvo presente el Secretario de Obras Públicas, y se mostraron las dos posiciones es decir la que ha asumido el Consejo de Estado a través del concepto que emitió la Sala de Consulta del Servicio Civil y lo que se había dicho por parte de la Jurisdicción Ordinaria, en esa oportunidad quedamos pendientes del fallo de casación donde se definiera de fondo el tema de qué ocurre cuando uno de los requisitos se cumple por fuera del contrato de trabajo. El fallo de casación se da el 18 de junio de 2004, el magistrado ponente fue Luis Javier Osorio López, caso donde se estaba analizando un proceso contra el Municipio de Florencia y el Instituto de Seguros Sociales. Es un caso idéntico de convención colectiva donde la persona cumple el tiempo de servicio en la vigencia de la convención, pero la edad la cumple con posterioridad, y la Sala de Casación Laboral deja explícito en su estudio que las convenciones colectivas rigen mientras en contrato de trabajo esté vigente. Luego esta sentencia es la que estábamos esperando donde se resolviera la situación de fondo. Luego invito al comité a que se lea la sentencia, pues ella cierra bastante la discusión, competente para analizar este tema de Obras Públicas en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Corte Suprema de Justicia.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial (e), manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión:

Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que la entidad no ha incurrido en omisión alguna y se determina claramente que hay caducidad frente a cualquier acción dentro de este asunto.

2.3 Conciliación Prejudicial

Solicitante: Juan Manuel Achiardy González

Demandado: Bogotá D.C., Secretaría de Obras Públicas de Bogotá

Apoderada de la entidad : Flor del Carmen González de León

Solicitud:

Busca que se indemnicen los supuestos perjuicios causados debido al presunto incumplimiento de las convenciones colectivas al momento de ser retirado del servicio e impedirle obtener su pensión convencional o legal.

Hechos:

El solicitante fue trabajador de la Secretaría de Obras Públicas, quien por intermedio de apoderado solicita la conciliación prejudicial ante la Delegada de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien manifiesta que laboró por más de 20 años y no se le concedió pago de pensión de jubilación convencional, y como consecuencia de ello solicita indemnización por perjuicios morales y materiales y estima la cuantía en 180 millones de pesos.

De las pruebas que aporta la Secretaría de Obras Públicas podemos decir que efectivamente el señor si laboró como trabajador oficial por 21 años y 21 días, el motivo de su retiro fue la supresión de cargo de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 156 del 7 de marzo de 1997. Se le cancela la indemnización. No hubo reconocimiento de la pensión de jubilación puesto que dentro de la relación laboral no cumplió con el requisito de la edad.

También manifiesta el solicitante que se debe dar aplicación a las recomendaciones de la OIT, que en mi concepto no son válidas pues las recomendaciones que se citan son para el año 2001, y los trabajadores fueron despedidos en el año 1997.

Él ya había intentado por la vía de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el pago de indemnización y el reintegro al cargo, no de había pretendido el tema de la pensión por lo tanto no se hizo el análisis en ese momento.

Es claro que la acción en este momento se encuentra caducada.

Discusión del Tema:

Toda vez que para el tema está discutido en los anteriores casos se procede a decidir.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial (e), manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión:

Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que la entidad no ha incurrido en omisión alguna y se determina claramente que no se le pudo reconocer pensión por no cumplir con los requisitos al momento de su retiro, además que hay caducidad frente a cualquier acción dentro de este asunto.

2.4 Conciliación Prejudicial

Solicitante: Cesar Tulio Martínez

Demandado: Bogotá D.C., Secretaría de Obras Públicas de Bogotá

Apoderada de la entidad : Diana Esther Contreras Castro

Solicitud:

A través de apoderado el solicitante pide la conciliación para la obtención de la reparación directa por los daños morales y perjuicios materiales que se causaron, por no dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, por haberlo despedido sin dejarle completar el tiempo de servicio para acceder a la pensión y no haber procedido al reintegro a pesar de las recomendaciones de la OIT. Pide indemnización por 150 millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales, y 30 millones de pesos por concepto de daño moral.

Hechos:

De acuerdo a la documental enviada por la Secretaría de Obras Públicas, el actor ejerció el cargo de conductor, era trabajador oficial desde el 24 de abril de 1979 hasta el 1 de noviembre de 1996, para un total de tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 4 días. La terminación de la relación laboral obedeció a la supresión de su cargo realizada mediante el Decreto 668 de 1996. Se le canceló la correspondiente indemnización, al momento del retiro el actor tenía 41 años, luego no reunía los requisitos legales ni convencionales para acceder a la pensión de jubilación convencional o legal.

También en este caso utiliza el mecanismo de la conciliación tratando de habilitar términos, pues la acción de reparación directa invocada ya está caducada.

El apoderado indica que las recomendaciones de la OIT, fueron desconocidas por parte de la administración, para el caso que nos ocupa no se podrían tener en cuenta ya que las mismas datan de 2001 y los hechos reclamados sucedieron en el años de 1996.

Discusión del Tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Creo que hay suficiente ilustración al tema, si se tiene en cuenta que también es una situación similar a los casos anteriores.

Interviene el doctor Manuel Ávila. También recomendaría que se precise lo de la caducidad.

Interviene la doctora Diana Contreras. Tratándose de un trabajador oficial estaríamos hablando de que el proceso que él debió instaurar era ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y para ello también ya prescribió la oportunidad.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Llama la atención que pretendan hacer una acción diseñada para confrontar a la administración por hechos acciones u omisiones; y se dirijan a controvertir decisiones en actos administrativos en contra de la administración. Resulta muy forzada la acción. Así las cosas el próximo paso sería la acción de simple nulidad. Los abogados saben perfectamente que este tipo de acciones no tienen vocación de prosperar.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial (e), manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión:

Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que la entidad no ha incurrido en omisión alguna y se determina claramente que hay caducidad frente a cualquier acción dentro de este asunto.

Interviene el doctor Harold Alzate Riascos. Cuál sería el mecanismo que le diera validez a las decisiones que tome el abogado, para no traer el tema a la mesa, porque la idea es que el Comité de Conciliación se pronuncie, en el sentido de que en estos eventos es que la política es señor abogado defensor, continúe con el proceso, no concilie porque hay una sentencia de la Corte, y el Comité debería dejar eso plasmado para que eso le permita también al abogado continuar en el proceso y no tener la necesidad de traer el asunto a la mesa.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Es posible fijar una política que evite que venga el caso al comité?

Interviene el doctor Ernesto Cadena. Dentro de las funciones del Comité justamente se encuentra, fijar políticas frente a casos similares, claro que tendría que elaborarse la ficha para soportar el acta, para futuras visitas de la Procuraduría.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Frente al caso, es bueno que el abogado que va a la diligencia haga énfasis de que se trata de una maniobra y que no es el mecanismo que la ley prevé para dirimir estos asuntos. Bueno sobre el punto de la política general, miramos ese punto o ya el comité decide trazar una política en relación con este tipo de peticiones.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. Yo creo que podríamos iniciar con el tema de la Secretaría de Obras Públicas, cuando el demandante alegue que por haber cumplido el segundo requisito fuera de la convención colectiva, le es aplicable la convención colectiva requiere el reconocimiento de la pensión. Hecho el análisis jurídico, y se transcribiría ese análisis jurídico de la Corte y que el Comité decide que en todos estos casos no se llegue a la conciliación. Digamos que para cerrar el caso yo creo que hoy tenemos que sobra estudio, digamos el abogado tiene que mirar esos dos extremos, si algo distinto se presenta lo tiene que traer al Comité, si no es de Obras Públicas por ejemplo. Si un requisito se cumple pero si el otro se cumple por fuera de la convención la política es, no conciliar. Debe quedar en el acta y se hace la ficha.

No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

Las fichas correspondientes a las solicitudes de conciliación y acciones de repetición hacen parte integrante de la presente acta.

Luis Miguel Domínguez García

Subsecretario General

Martha Yaneth Veleño Quintero

Directora Jurídica Distrital

Justo Germán Bermúdez Gross

Director de Gestión Corporativa

Luis Carlos Vergel Hernández

Subdirector de Gestión Judicial (e)

Sonia Edith Manosalva Rincón

Secretaria Técnica

ACCIÓN DE GRUPO FICHA No.

REFERENCIA: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: José Hernando Olaya Castillo

ACCIONADO: Distrito Capital - Secretaría General

APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS

COMPETENCIA: Procuraduría General de la Nación

NATURALEZA DEL ASUNTO: Responsabilidad extracontractual del Estado, eventual Reparación Directa

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: Supuesto Abuso dl derecho de la SOP, al despedir "irregularmente" al solicitante y truncarle con ello el derecho a su pensión de jubilación.

VALOR DE LA CONTROVERSIA: Ciento Treinta Millones ($130.000. 000oo) de pesos m/cte.

VALOR EJECUTADO: Proceso Declarativo por $130.000.000,oo)

VALOR A CONCILIAR: No hay lugar a la conciliación

CADUCIDAD: Se presenta este fenómeno, ya que la desvinculación del solicitante ocurrió hace mucho más de los tres años que tenía para iniciar la acción laboral ordinaria.

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA: ERNESTO CADENA ROJAS

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN.

- Se declare responsable al Distrito Capital por la conducta "arbitraria" que "ignoró" las sentencias de la C. Constitucional que según se afirma ordenaban al distrito dar cumplimiento a las convenciones colectivas así como al concepto del Consejo de Estado en cuanto no se respetó la estabilidad laboral al considerar que su despido fue irregular frustrando con ello la posibilidad de acceder a su pensión de jubilación.

- A consecuencia de ello solicita la indemnización de los perjuicios morales y materiales que afirma haber sufrido que estiman en cuantía de 130 millones 100 por perjuicios materiales y 30 por perjuicios morales.

HECHOS:

Según narra la solicitud que nos ocupa, el Señor José Hernando Olaya Castillo, laboró para la Imprenta Distrital durante cerca de 20 años, siendo despedido, según se afirma sin que mediara justa causa, y sin permitirle cumplir con el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión convencional o legal. Frente a lo cual, la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaría General indica que:

"...mediante Decreto No 806 del 28-05-1984, se le nombró en el cargo de Armador II Grado 7 de la Imprenta Distrital de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor, con efectividad el 13 de junio de 1984 (Sic.), según Acta de posesión del 12 de junio de 1984.

Que mediante Decreto No 674 del 08 de noviembre de 1995el cargo que desempeñaba de Auxiliar !VC Armadorse traslado de la Secretaría de Gobierno a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. C.

Así mismo indica la Unidad de Recursos Humanos que mediante Decreto 708 del 14111996 fue suprimido el cargo ocupado por el solicitante quien se acogió a la indemnización prevista en el Decreto 1223 del 28061993.

De lo expuesto se colige que el Señor Olaya Castillo laboró para el Distrito Capital durante 12.5 años y su retiro se produjo por supresión del cargo con motivo de la reestructuración de la Secretaría General.

- Que de acuerdo con las recomendaciones de la OIT dirigidas al D.C. este según el solicitante incurrió en abusos e irregularidades al proceder al despido de trabajadores de donde surge según el apoderado la obligación de indemnizar.

Que a raíz de la perdida del empleo el solicitante según se afirma ha sufrido "incontables perdidas" al no conseguir empleo por ser mayor de 40 años.

Es necesario resaltar que el solicitante se encontraba cotizando para pensión de vejez desde su ingreso y hasta e! 12 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión del distrito y desde el 13 de diciembre de 1995 hasta su retiro en el ISS.

En cuanto a la pensión convencional no se da por cuanto la Secretaría General no ha celebrado nunca ese tipo de convenios propio de trabajadores oficiales.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ

INTERNO DE CONCILIACIÓN

Como quiera que efectuado un estudio a las pretensiones de la solicitud que nos ocupa se observa que la administración distrital en cabeza de la Secretaría General no incurrió en ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar responsabilidad extracontractual al proceder de conformidad con las disposiciones vigentes la entidad reconoció y ordenó pagar el valor de la indemnización que contemplaba por supresión del cargo en el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993.

Por otra parte el Señor Olaya Castillo al momento del retiro del servicio por supresión de su cargo con motivo de la reestructuración de la SOP no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación agregando además que el ISS es el responsable de su reconocimiento en el entendido de cumplir con los requisitos de ley.

Así las cosas el hoy solicitante señor Olaya Castillo no tenía ningún derecho adquirido tan solo estaba frente a una expectativa de cumplir con los requisitos de ley para el eventual reconocimiento de la pensión de jubilación pues como quedó dicho mientras laboró en Imprenta Distrital de la Secretaría General y antes de la de Gobierno como Empleado Público venía cotizando para su pensión. Por lo que luego de la indemnización y dado el corto tiempo que afirma le faltaba cuando fue retirado del servicio considero que ha debido seguir cotizando para ello más aún cuando fue indemnizado conforme a las normas legales vigentes.

De lo expuesto es claro que la entidad no ha incurrido en omisión alguna de la cual se pueda derivar responsabilidad extracontractual pues la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración es una causa legal para el retiro del servicio siempre que se acompañe de la indemnización como ocurrió en el presente asunto.

Finalmente y sólo en gracia de discusión las acciones además de no ser procedentes por la vía de la reparación directa ni de lo contencioso administrativo hoy se encuentran caducadas

Por lo expuesto se recomienda NO CONCILIAR en la solicitud que nos ocupa pues frente a casos similares e incluso con el mismo apoderado como demandante ante la jurisdicción laboral ordinaria han sido favorables al Distrito Capital.

ELABORO:

Ernesto Cadena Rojas

RAD.

FECHA. Julio 21 de 2004

FIRMA

ACCIÓN DE GRUPO FICHA No

REFERENCIA: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: Víctor Manuel Jiménez Peralta

ACCIONADO: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas

APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS

COMPETENCIA: Procuraduría General de la Nación

NATURALEZA DEL ASUNTO: Responsabilidad extracontractual del Estado, eventual Reparación Directa

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: Supuesto Abuso del derecho de la SOP, al despedir "irregularmente" al solicitante e impedirle el obtener su pensión convencional o legal.

VALOR DE LA CONTROVERSIA: Doscientos Millones ($200'000.000,oo) de pesos m/cte.

VALOR EJECUTADO: Proceso Declarativo por $200'000.000,oo)

VALOR A CONCILIAR: No hay lugar a la conciliación

CADUCIDAD: No hay, dado que lo pretendido trata de obligaciones de tracto sucesivo que explicaré al Comité

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA: ERNESTO CADENA ROJAS

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN.

Se declare responsable al Distrito Capital por la conducta "arbitraria"que "ignoró" las sentencias de la C. Constitucional que según se afirma ordenaban al distrito dar cumplimiento a las convenciones colectivas así como al concepto del Consejo de Estado en cuanto no se respetó la estabilidad laboral al considerar que su despido fue irregular frustrando con ello la posibilidad de acceder a su pensión convencional o legal e impedirle posteriormente derivar su sustento como vendedor ambulante.

-A consecuencia de ello solicita la indemnización de los perjuicios morales y materiales que afirma haber sufrido que estiman en cuantía de 200 millones140 por perjuicios materiales y 60 por perjuicios morales.

HECHOS:

- Según narra la solicitud que nos ocupa y lo ratifica la SOP el Señor Víctor Manuel Jiménez Peralta laboró para la entidad durante cerca de 20 años siendo despedido según se afirma sin que mediara justa causa y sin permitirle cumplir con el tiempo requerido para adquirir el derecho ala pensión convencional o legal.

- Que de acuerdo con las recomendaciones de la OIT dirigidas al D. C. este según el solicitante incurrió en abusos e irregularidades al proceder al despido de trabajadores de donde surge según el apoderado la obligación de indemnizar.

Que a raíz de la perdida del empleo el solicitante perdió su casa y dada la situación tan dramática tuvo que ponerse a vender frutas en la calle siendo víctima de innumerables atropellos por la fuerza pública y incluso objeto de incautación de la mercancía.

Frente a lo anterior la SOP remite los antecedentes y hoja de vida del señor JIMÉNEZ DERALTA de donde se infiere que <al solicitante le fue suprimido el cargo con motivo de la reestructuración efectuada mediante Decreto 508 de 1997 pero fue indemnizado de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época {Artículo 51).

Es necesario resaltar que el solicitante se encontraba cotizando para pensión de vejez desde su ingreso y hasta el 31 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión del distrito y desde el 2 de enero de 1996 hasta su retiro en el ISS.

En cuanto a la pensión convencional no cumplía con los requisitos de edad y tiempo a que se refería el Artículo 38 de la Convención Colectiva que reza:

"PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá Distrito Capital continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital..." (resalto no original)

Siendo clara la exigencia de los dos requisitos edad y tiempo de servicio además de estar vinculado a la entidad al momento de cumplirse los mismos para la época del retiro este aún no había cumplido los 50 años de edad y no alcanzo a laborar los 20 en la entidad.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ

INTERNO DE CONCILIACIÓN

Como quiera que efectuado un estudio a las pretensiones de la solicitud que nos ocupa se observa que la administración distrital en cabeza de la SOP no incurrió en ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar responsabilidad extracontractual al proceder de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la SOP y el Sindicato de dicha secretaría (Art. 51) pues de acuerdo con la Resolución No 2545 calendada el 14 de julio de 1997 la entidad reconoció y ordenó pagar el valor de la indemnización que contemplaba por supresión del cargo.

Por otra parte el Señor Jiménez Peralta al momento del retiro del servicio por supresión de su cargo con motivo de la reestructuración de la SOP no cumplía con los requisitos de la Convención para acceder a la pensión convencional y tampoco con los previstos en la ley para la legal agregando además que el ISS es el responsable de su reconocimiento en el entendido de cumplir con los requisitos de ley.

Así las cosas el hoy solicitante señor Jiménez Peralta no tenía ningún derecho adquirido tan solo estaba frente a una expectativa de cumplir con los requisitos de ley para el eventual reconocimiento de la pensión legal pues como quedó dicho mientras laboró en la SOP como trabajador oficial venia cotizando para su pensión. Por lo que luego de la indemnización y dado el corto tiempo que afirma le faltaba cuando fue retirado del servicio considero que ha debido seguir cotizando para ello más aún cuando fue indemnizado conforme a la convención.

De lo expuesto, es claro que la entidad no ha incurrido en omisión alguna, de !a cual se pueda derivar responsabilidad extracontractual, pues la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración, es una causa legal para el retiro del servicio, siempre que se acompañe de la indemnización como ocurrió en el presente asunto.

Finalmente y sólo en gracia de discusión las acciones además de no ser procedentes por la vía de la reparación directa ni de lo contencioso administrativo hoy se encuentran caducadas.

Por lo expuesto se recomienda NO CONCILIAR en la solicitud que nos ocupa pues frente a casos similares e incluso con el mismo apoderado como demandante ante la jurisdicción laboral ordinaria han sido favorables al Distrito Capital.

ELABORO:

Ernesto Cadena Rojas

RAD.

FECHA. Julio 21 de 2004

FIRMA

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ACCIÓN DE GRUPO FICHA No

REFERENCIA: Conciliación Prejudicial

SOLICITANTE: JUAN MANUEL ACHIARDY GONZÁLEZ

ACCIONADO: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas

APODERADO: Carmenza González de León

COMPETENCIA: Procuraduría Judicial delegada, ante el Tribunal de Cundinamarca Administrativo

NATURALEZA DEL ASUNTO: Eventual Reparación Directa

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: Supresión de cargo

VALOR DE LA CONTROVERSIA: Ciento ochenta Millones ($180.000. 00.oo) de pesos m/cte.

VALOR A CONCILIAR: No hay lugar a la conciliación

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA: Carmenza González de León

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN.

El solicitante por medio de apoderado manifiesta que su mandante no obstante haber laborado en la Secretaría de Obras Públicas por mas de 20 años no le concedió ni pago la pensión de Jubilación convencional y que según su manifestación tenía derecho

Como consecuencia de ello solicita: Indemnización por perjuicios morales y materiales que afirma haber sufrido cuya cuantía la estima en (Ciento Ochenta Millones de Pesos Mte) $ 180.000.000.oo.Mte.

HECHOS:

Aduce el peticionario que el Señor Juan Manuel Achiardy González laboró para la Secretaría de Obras Públicas por mas de 20 años por lo cual tan pronto cumplió 50 años de edad ha debido ser pensionado convencionalmente de acuerdo con lo normado en el articulo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la S.O.P.

Que el artículo 38 de la Convención Colectiva de trabajo de la mencionada entidad señala los requisitos de edad 50 años y tiempo de servicios mas de 20 años para el logro de la pensión de jubilación convencional sin que en ella se señale que la edad deba ser cumplida o no durante la relación laboral.

ANÁLISIS DE EL TEMA

Estudiado los documentos que remite la entidad se establece:

A. Para et momento de su retiro, el peticionario contaba con 44 años, 2meses, 16 días de edad

B. El Extrabajador, laboró para la entidad 21 años,21 días.

C. La fecha de retiro del solicitante ocurrió el 16 de Marzo de 1997.

D. Motivo del retiro supresión del cargo, de acuerdo a lo ordenado por el Decreto No 156 de 7 de Marzo de 1997.

E. Se le cancelo la suma de Treinta y Dos Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Veintitrés Pesos Mte. ($32.297.023.oo) por concepto de Imdemnización

Es claro y de acuerdo a la ley y la misma norma convencional,(articulo 38} que la exigencia de los dos requisitos para obtener el derecho de pensión son la edad y el tiempo de servicio. 50 años de edad, y como se manifiesta, para el momento del retiro no contaba con 50 años de edad.

Es del caso manifestar que cualquier acción judicial o reclamación se encuentra caducada.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ

INTERNO DE CONCILIACIÓN

Como quiera que se ha efectuado un estudio a las pretensiones de la solicitud y a las normas que rigen para el caso que nos ocupa se observa y se concluye que la administración Distrital en cabeza de la SOP no incurrió en ninguna acción u omisión por cuanto ella actuó conforme a la ley y la supresión del cargo tiene respaldo Constitucional como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia de Julio 17 de 1998 y contó con su estudio técnico.

Además, debe tenerse en cuenta que la acción no es procedente por la vía de la reparación directa, ni de lo contencioso administrativo; y se encuentra caducada.

Por lo expuesto anteriormente, de manera atenta me permito recomendar NO CONCILIAR puesto que de acuerdo a la ley, el solicitante para el momento de desvinculación de la entidad no contaba con los dos requisitos para obtener su pensión y la entidad le pago su indemnización tanto en su valor exacto como en su debido momento por lo que la Secretaría de Obras Públicas no adeuda ninguna suma de dinero al señor Juan Manuel Achiardy González

ELABORO:

Carmenza González de León

RAD.

FECHA. Agosto 4 de 2004

FIRMA

REFERENCIA: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

DEMANDANTE: CESAR TUL1O MARTÍNEZ

No. RADICACIÓN: 1-2004-35643

DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C. SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, D.C.

OBJETO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

APODERADO DE LA ENTIDAD A DESIGNAR:

FECHA DE COMITÉ:

RESPONSABLE DE FICHA: DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO

CUANTÍA: $180.000.000,00

PRETENCIONES

El señor CESAR TULIO MARTÍNEZ por medio de apoderado Dr. LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ solicita ante el señor Procurador en lo Judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para la obtención de la reparación directa por los daños morales y perjuicios materiales que presuntamente Bogotá D.C. causó al solicitante al abstenerse Bogotá D.C. de darle cumplimiento a la convención colectiva de trabajo en cuanto hace a la obligación de darle al extrabajador la opción de escoger entre ser reintegrado y la indemnización y haberlo despedido sin dejarle completar el tiempo de servicio para acceder a la pensión y no haber procedido al reintegro a pesar de las recomendaciones de la OIT.

La indemnización pretendida es de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de perjuicios materiales causados que corresponde a los rubros de lucro cesante y daño emergente, por haber dejado de percibir sueldos primas, bonificaciones, de donde se deriva la pérdida de rendimientos financieros o frutos civiles y naturales dejados de percibir, intereses sobre prestamos, gastos de papelería para solicitar el reconocimientos de sus derechos, de transporte, de honorarios profesionales.

Además la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de daño moral.

Para un total de ciento ochenta millones de pesos. ($180.000.000,00)La

HECHOS

1 El señor CESAR TULIO MARTÍNEZ, identificado con C.C. No. 11.300.579, ejerció el cargo de CONDUCTOR (trabajador oficial) en la SOP desde el 24 de abril de 1979 hasta el día 1 de noviembre de 1996, lo que significa que el tiempo efectivo de servicio fue de 1 7 años 6 meses y 4 días.

2 La terminación de la relación laboral obedeció a la supresión del cargo realizada mediante Decreto Distrital No. 668 del 26 de octubre de 1996.

3 Al extrabajador se le reconoció y pago la correspondiente indemnización.

4 La causa de despido fue una causa legal.

5 El actor nació el 8 de noviembre de 1955 y fue retirado 1 de noviembre de 1996, teniendo al momento de retiro cuarenta y un (41) años de edad. En dicha fecha no reunía los requisitos legales ni convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación convencional ni legal.

ANÁLISIS Y CONCEPTO

La acción de reparación directa invocada por el apoderado del extrabajador prevista en el art. 86 del CCA prevé que:

"La persona interesada podrá demandar dilectamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa... ".

A su vez el art. 136 Ibidem modificado por la L. 446/98 art. 44 reza:

"Caducidad de las acciones. 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa."

Lo anterior quiere decir que de acuerdo con la ley el extrabajador no ejerció oportunamente la reclamación encontrándose caducada la acción.

La caducidad consiste en que la ley establece determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos, o sea que se presenta cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por la ley para ello.

Acusa, igualmente el apoderado del demandante, de desconocimiento de las recomendaciones de la OIT por parte de la administración a su mandante, estando equivocado en sus apreciaciones si se tiene en consideración que éstas se sugirieron hacia el futuro. El caso que nos ocupa fue anterior a éstas que datan del año 2001 y los hechos reclamados sucedieron en el año 1996, en ellas se dice:

"(¿) c) lamentando profundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en elos procesos de reestructuración que se emprendan en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes." Se subraya fuera del texto.

Así mismo alega no habérsele dado aplicación a la Convención Colectiva de la SOP, en el sentido de que no se le dio la opción al extrabajador de ser reincorporado o indemnizado. Revisada ésta, que era la de 1 996 la vigente al momento de la terminación laboral del señor Cesar Tulio Martínez, no se encontró que en ella se estableciera la afirmación hecha por el actor, lo cual esta llamado a probar.

La SOP cumplió con lo previsto en la ley y en la Convención Colectiva reconociendo y respetando los derechos de los trabajadores y pagando las prestaciones y demás emolumentos a que tenia derecho el accionante al momento del despido. El demandante no prueba los daños morales ni materiales que presuntamente esta reclamando, además de que, repito, la acción se encuentra caducada.

Por lo expuesto en mi concepto no hay lugar a la conciliación prejudicial propuesta por el señor CESAR TULIO MARTÍNEZ.

Cordialmente,

DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO