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ACTA 07 DE 2004 (Agosto 04) COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL SITIO DE LA REUNION: Bogotá - Salón Gonzalo Jiménez Quesada Tercer Piso de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de BogotáDIA: 04 de agosto de 2004 HORA DE LA SESION: 8:00 a.m ASISTENTES: MIEMBROS DEL COMITÉ - Dr. Luis Miguel Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General - Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital - Dr. Justo German Bermúdez Gross, Director de Gestión Corporativa - Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos - Dra. Elsa Piedad Morales Bernal, Subdirectora de Estudios - Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Subdirector de Gestión Judicial (e) INVITADOS ESPECIALES. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, asistió como invitado especial con derecho a voz pero sin voto: - Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. I. ORDEN DEL DIA 1. Verificación del quórum. 2. Relación y Discusión de las fichas. II. DESARROLLO DEL ORDEN DIA. 1. Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión. 2 Relación y discusión de las fichas. 2.1 Solicitud Conciliación Prejudicial Solicitante: José Hernando Olaya Castillo Solicitados: Distrito Capital - Secretaría General Apoderado de la entidad: Ernesto Cadena Rojas Solicitud: Busca que se indemnicen los supuestos perjuicios causados debido al presunto incumplimiento de las convenciones colectivas al momento de ser retirado del servicio. Hechos: Pretende a través de esta solicitud se concilie los supuestos perjuicios de una conducta arbitraria del Distrito Capital, que según dice el solicitante ignoró sentencias de la Corte Constitucional que ordenaban al Distrito dar cumplimiento a convenciones colectivas, pues indica que él trabajó cerca de 20 años, siendo despedido, sin que mediata justa causa y sin permitirle cumplir el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión convencional o legal. El solicitante afirma que de acuerdo con las recomendaciones de la OIT al Distrito Capital, se ha incurrido en abusos e irregularidades al proceder al despido de trabajadores de donde surge la obligación de indemnizar. Adicionalmente indica que a raíz de la pérdida del empleo el solicitante ha sufrido incontables pérdidas porque no ha podido conseguir un trabajo por ser mayor de 40 años. La Unidad de Recursos Humanos de la Secretaría General nos informa que el señor laboró un tiempo total de 12. 5 años, que mediante el Decreto 806 de 1984, se le nombro en el cargo Armador II Grado 7 de la Imprenta Distrital de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor. Mediante el Decreto 674 de 1995, el cargo que desempeñaba el actor se trasladó a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante el Decreto 708 de 1996, fue suprimido su cargo, con motivo de a reestructuración de la Secretaría General. El 15 de noviembre de 1996 mediante escrito el solicitante se acogió a la indemnización prevista en el Decreto 1223 de 1993. El solicitante cotizaba primero a la Caja de Previsión del Distrito y luego al Seguro Social. Cabe anotar que las simples regulaciones laborales y el hecho de haber suscrito una convención colectiva sin que se haya consolidado un derecho, no genera un derecho adquirido, en consecuencia la administración procedió de conformidad, pues lo indemnizó según la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993. También es oportuno aclarar que la Secretaría General no tiene trabajadores oficiales, como consecuencia no hubo Convención Colectiva y aplicaba la norma de carrera y de conformidad con ella se le pagó su indemnización. De manera que aquí no se causó ningún perjuicio. Discusión del tema: Interviene el doctor Manuel Ávila. En la ficha se dice que no hay caducidad dado que lo pretendido trata de obligaciones de tracto sucesivo y adicionalmente dice que en gracia de discusión las acciones además de no ser procedentes por la vía de reparación directa ni de lo Contencioso Administrativo, hoy se encuentran caducadas. Este tema es bastante viejo, siendo una reestructura que se surtió en 1996, luego el futuro demandante lo que trata de hacer es revivir términos. La acción que él debió ejercer en su momento es la nulidad y restablecimiento del derecho, en ese sentido hay una acción indebida y que en ese sentido habría caducidad. Interviene el doctor Ernesto Cadena. El solicitante en la narración de los hechos trata de endilgarle al Distrito una responsabilidad extracontractual, por cuanto debido a la supresión de los cargos, él ha sufrido perjuicios, él encamina la solicitud como una reparación directa, es decir aquí hay una conciliación prejudicial, tendiente a entablar una acción de reparación directa de ahí él dice que como el perjuicio se sigue causando pues dice que ahí no habría caducidad. Pero frente a las acciones que en realidad proceden si hay caducidad. Interviene la doctora Martha Veleño. Este tema es muy importante porque viene una avalancha de solicitudes en estos términos, sólo en el reparto de ayer habían como unas diez peticiones de personas que fueron desvinculadas de la administración en el año 1997, y alegando el tema de las recomendaciones de la OIT intentan habilitar nuevos términos y la administración no puede caer, en repetir o producir actos administrativos, diciendo que niega las pretensiones para habilitar términos y así vuelvan a quedar en posición de demandantes. Estaba previsto comentar este tema con las Subdirecciones de Conceptos y Judiciales, para producir una circular dirigida a todas las entidades del Distrito que eventualmente pueden incurrir en una impropiedad digamos, al resolver vía actos administrativos, el año pasado se vio en algunas entidades. Interviene el doctor Ernesto Cadena. Aquí en esta instancia el doctor Vargas Álvarez - apoderado del solicitante quien litiga en laboral ordinario, está realizando esta clase de solicitudes y utiliza el mismo formato para todas las peticiones. Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Es importante la observación del doctor Ávila, hay que resaltar que se trata de una maniobra tendiente a revivir términos. El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial (e), manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que la entidad no ha incurrido en omisión alguna y se determina claramente que hay caducidad frente a cualquier acción dentro de este asunto. 2.2 Conciliación Prejudicial Solicitante: Víctor Manuel Jiménez Peralta Demandado: Bogotá D.C., Secretaría de Obras Públicas de Bogotá Apoderado de la entidad : Ernesto Cadena Rojas Solicitud: Busca que se indemnicen los supuestos perjuicios causados debido al presunto incumplimiento de las convenciones colectivas al momento de ser retirado del servicio e impedirle obtener su pensión convencional o legal. Hechos: Solicita se declare responsable al Distrito por la conducta arbitraria, que ignoró las sentencias de la Corte Constitucional, que ordenaban dar cumplimiento a las convenciones colectivas, así como al concepto del Consejo de Estado, en cuanto no respetó la estabilidad laboral por imposibilitar el acceso a su pensión convencional o legal e impedirle derivar su sustento como vendedor ambulante. El solicitante afirma que de acuerdo con las recomendaciones de la OIT al Distrito Capital, se ha incurrido en abusos e irregularidades al proceder al despido de trabajadores de donde surge la obligación de indemnizar. Según los antecedentes enviados por la Secretaría de Obras Públicas, donde se constata que al actor le fue suprimido el cargo con motivo de la reestructuración efectuada mediante el Decreto 508 de 1997, pero fue indemnizado de conformidad con la Convención Colectiva en su artículo 51. De acuerdo con la Resolución 2545 del 14 de julio de 1997, la entidad reconoció y ordenó pagar el valor de la indemnización. Adicionalmente el actor no cumplía con los requisitos de la convención para acceder a la pensión convencional y tampoco con los previstos en la ley para la pensión legal. El actor se encontraba cotizando para pensión de vejez desde su ingreso y hasta el 31 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión del Distrito y desde el 2 de enero de 1996, hasta su retiro en el ISS. El pudo haber acudido a la Jurisdicción laboral ordinaria dentro de los tres años siguientes a la supresión, acción que se encuentra caducada a la fecha. Luego pretende a través de la solicitud en reparación directa revivir términos. Discusión del Tema: Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. Al respecto es importante señalar que el caso es peor porque ninguna de las dos condiciones se cumple para acceder a la pensión. Como se ha presentado discusión particularmente en el tema de la Secretaría de Obras Públicas que es cuando se cumple la edad y el tiempo, se hizo una discusión al interior de la Secretaría General, donde estuvo presente el Secretario de Obras Públicas, y se mostraron las dos posiciones es decir la que ha asumido el Consejo de Estado a través del concepto que emitió la Sala de Consulta del Servicio Civil y lo que se había dicho por parte de la Jurisdicción Ordinaria, en esa oportunidad quedamos pendientes del fallo de casación donde se definiera de fondo el tema de qué ocurre cuando uno de los requisitos se cumple por fuera del contrato de trabajo. El fallo de casación se da el 18 de junio de 2004, el magistrado ponente fue Luis Javier Osorio López, caso donde se estaba analizando un proceso contra el Municipio de Florencia y el Instituto de Seguros Sociales. Es un caso idéntico de convención colectiva donde la persona cumple el tiempo de servicio en la vigencia de la convención, pero la edad la cumple con posterioridad, y la Sala de Casación Laboral deja explícito en su estudio que las convenciones colectivas rigen mientras en contrato de trabajo esté vigente. Luego esta sentencia es la que estábamos esperando donde se resolviera la situación de fondo. Luego invito al comité a que se lea la sentencia, pues ella cierra bastante la discusión, competente para analizar este tema de Obras Públicas en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial (e), manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que la entidad no ha incurrido en omisión alguna y se determina claramente que hay caducidad frente a cualquier acción dentro de este asunto. 2.3 Conciliación Prejudicial Solicitante: Juan Manuel Achiardy González Demandado: Bogotá D.C., Secretaría de Obras Públicas de Bogotá Apoderada de la entidad : Flor del Carmen González de León Solicitud: Busca que se indemnicen los supuestos perjuicios causados debido al presunto incumplimiento de las convenciones colectivas al momento de ser retirado del servicio e impedirle obtener su pensión convencional o legal. Hechos: El solicitante fue trabajador de la Secretaría de Obras Públicas, quien por intermedio de apoderado solicita la conciliación prejudicial ante la Delegada de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien manifiesta que laboró por más de 20 años y no se le concedió pago de pensión de jubilación convencional, y como consecuencia de ello solicita indemnización por perjuicios morales y materiales y estima la cuantía en 180 millones de pesos. De las pruebas que aporta la Secretaría de Obras Públicas podemos decir que efectivamente el señor si laboró como trabajador oficial por 21 años y 21 días, el motivo de su retiro fue la supresión de cargo de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 156 del 7 de marzo de 1997. Se le cancela la indemnización. No hubo reconocimiento de la pensión de jubilación puesto que dentro de la relación laboral no cumplió con el requisito de la edad. También manifiesta el solicitante que se debe dar aplicación a las recomendaciones de la OIT, que en mi concepto no son válidas pues las recomendaciones que se citan son para el año 2001, y los trabajadores fueron despedidos en el año 1997. Él ya había intentado por la vía de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el pago de indemnización y el reintegro al cargo, no de había pretendido el tema de la pensión por lo tanto no se hizo el análisis en ese momento. Es claro que la acción en este momento se encuentra caducada. Discusión del Tema: Toda vez que para el tema está discutido en los anteriores casos se procede a decidir. El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial (e), manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que la entidad no ha incurrido en omisión alguna y se determina claramente que no se le pudo reconocer pensión por no cumplir con los requisitos al momento de su retiro, además que hay caducidad frente a cualquier acción dentro de este asunto. 2.4 Conciliación Prejudicial Solicitante: Cesar Tulio Martínez Demandado: Bogotá D.C., Secretaría de Obras Públicas de Bogotá Apoderada de la entidad : Diana Esther Contreras Castro Solicitud: A través de apoderado el solicitante pide la conciliación para la obtención de la reparación directa por los daños morales y perjuicios materiales que se causaron, por no dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, por haberlo despedido sin dejarle completar el tiempo de servicio para acceder a la pensión y no haber procedido al reintegro a pesar de las recomendaciones de la OIT. Pide indemnización por 150 millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales, y 30 millones de pesos por concepto de daño moral. Hechos: De acuerdo a la documental enviada por la Secretaría de Obras Públicas, el actor ejerció el cargo de conductor, era trabajador oficial desde el 24 de abril de 1979 hasta el 1 de noviembre de 1996, para un total de tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 4 días. La terminación de la relación laboral obedeció a la supresión de su cargo realizada mediante el Decreto 668 de 1996. Se le canceló la correspondiente indemnización, al momento del retiro el actor tenía 41 años, luego no reunía los requisitos legales ni convencionales para acceder a la pensión de jubilación convencional o legal. También en este caso utiliza el mecanismo de la conciliación tratando de habilitar términos, pues la acción de reparación directa invocada ya está caducada. El apoderado indica que las recomendaciones de la OIT, fueron desconocidas por parte de la administración, para el caso que nos ocupa no se podrían tener en cuenta ya que las mismas datan de 2001 y los hechos reclamados sucedieron en el años de 1996. Discusión del Tema: Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Creo que hay suficiente ilustración al tema, si se tiene en cuenta que también es una situación similar a los casos anteriores. Interviene el doctor Manuel Ávila. También recomendaría que se precise lo de la caducidad. Interviene la doctora Diana Contreras. Tratándose de un trabajador oficial estaríamos hablando de que el proceso que él debió instaurar era ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y para ello también ya prescribió la oportunidad. Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Llama la atención que pretendan hacer una acción diseñada para confrontar a la administración por hechos acciones u omisiones; y se dirijan a controvertir decisiones en actos administrativos en contra de la administración. Resulta muy forzada la acción. Así las cosas el próximo paso sería la acción de simple nulidad. Los abogados saben perfectamente que este tipo de acciones no tienen vocación de prosperar. El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial (e), manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar. Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, toda vez que la entidad no ha incurrido en omisión alguna y se determina claramente que hay caducidad frente a cualquier acción dentro de este asunto. Interviene el doctor Harold Alzate Riascos. Cuál sería el mecanismo que le diera validez a las decisiones que tome el abogado, para no traer el tema a la mesa, porque la idea es que el Comité de Conciliación se pronuncie, en el sentido de que en estos eventos es que la política es señor abogado defensor, continúe con el proceso, no concilie porque hay una sentencia de la Corte, y el Comité debería dejar eso plasmado para que eso le permita también al abogado continuar en el proceso y no tener la necesidad de traer el asunto a la mesa. Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Es posible fijar una política que evite que venga el caso al comité? Interviene el doctor Ernesto Cadena. Dentro de las funciones del Comité justamente se encuentra, fijar políticas frente a casos similares, claro que tendría que elaborarse la ficha para soportar el acta, para futuras visitas de la Procuraduría. Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Frente al caso, es bueno que el abogado que va a la diligencia haga énfasis de que se trata de una maniobra y que no es el mecanismo que la ley prevé para dirimir estos asuntos. Bueno sobre el punto de la política general, miramos ese punto o ya el comité decide trazar una política en relación con este tipo de peticiones. Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. Yo creo que podríamos iniciar con el tema de la Secretaría de Obras Públicas, cuando el demandante alegue que por haber cumplido el segundo requisito fuera de la convención colectiva, le es aplicable la convención colectiva requiere el reconocimiento de la pensión. Hecho el análisis jurídico, y se transcribiría ese análisis jurídico de la Corte y que el Comité decide que en todos estos casos no se llegue a la conciliación. Digamos que para cerrar el caso yo creo que hoy tenemos que sobra estudio, digamos el abogado tiene que mirar esos dos extremos, si algo distinto se presenta lo tiene que traer al Comité, si no es de Obras Públicas por ejemplo. Si un requisito se cumple pero si el otro se cumple por fuera de la convención la política es, no conciliar. Debe quedar en el acta y se hace la ficha. No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron. Las fichas correspondientes a las solicitudes de conciliación y acciones de repetición hacen parte integrante de la presente acta.
ACCIÓN DE GRUPO FICHA No.
ACCIÓN DE GRUPO FICHA No
COMITÉ DE CONCILIACIÓN ACCIÓN DE GRUPO FICHA No
REFERENCIA: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
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